El género en la justicia penal para adolescentes
Por Irene Juárez
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Irene Juárez
Es licenciada en antropología social por la Universidad Veracruzana. Cuenta con maestría y doctorado en Antropología Social por el Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social. Realizó una estancia doctoral en la Universidad de Brasilia. Cuenta con un posdoctorado en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de México (iij-unam), el cual realizó con beca de la Coordinación de Humanidades de la Universidad Autónoma de México. Actualmente es investigadora Invitada en el Instituto Nacional de Ciencias Penales y profesora de la Escuela Nacional de Antropología e historia. Es integrante del Sistema Nacional de Investigadores. Su línea de especialización es Antropología del Derecho.
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El género en la justicia penal para adolescentes - Irene Juárez
INTRODUCCIÓN
Con el conjunto de reformas constitucionales implementadas en materia de justicia para adolescentes en México, a partir de 2005 se dejó atrás el uso de la categoría menores, que en la práctica presentaba a los sujetos de este grupo etario como seres incapaces y los sumergía en un sinfín de arbitrariedades y discrecionalidades por parte de los representantes del Estado bajo el cobijo del paradigma tutelar. Ahora son concebidos como individuos con capacidad de ejercer/exigir derechos y de hacerse responsables de sus transgresiones a la ley penal de manera progresiva (Vasconcelos, 2012; Cobo, 2017; Azolini, 2009; Azaola, 1990; 1996).
Es importante señalar que, en términos generales, a partir del 2016 en la legislación específica en materia de adolescentes, esto es, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes (en adelante lnsijpa), se usó por primera vez un lenguaje inclusivo. Lo anterior constituye un importante esfuerzo para impulsar la equidad de género, sobre todo considerando que dicha ley derogó todas las leyes de los estados del país.
En la normativa en comento destaca que en ocho de sus 266 artículos se incluye la palabra género para denotar que no deberá existir ningún tipo de discriminación a partir de este elemento (art. 16), y que se deberán tener lugares de internamiento y tratamiento médico a partir de necesidades diferenciadas (arts. 47, 57 y art. 235), que para el caso solo son referidas aquellas relativas a la maternidad, el parto, el puerperio, la lactancia, la custodia, las cuales son consideradas como necesidades propias de su sexo
.
Por otra parte, en lo relativo a los mecanismos alternativos de solución de controversias (art. 83), se plantea la obligación de los facilitadores respecto a realizar ajustes pertinentes
para evitar un mayor riesgo de exclusión de las personas intervinientes en los procedimientos previstos en esta ley en razón de su edad, género, etnia y condición de discapacidad.
Incluso se considera la perspectiva de género en los procedimientos de suspensión condicional del proceso (art. 102) o en los tipos de medidas de sanción (art.155), pero únicamente referidos a la posibilidad de que las personas adolescentes reciban cursos sobre sexualidad a partir de dicha perspectiva cuando son sentenciadas por hechos tipificados como delitos sexuales. Asimismo, en lo relativo a los criterios de la prevención social de la violencia y la delincuencia (art.253) se señala la obligación de que las políticas públicas de prevención partan de la transversalidad desde una perspectiva de género (además señala la necesidad que incluya otras perspectivas como la pobreza, la marginación social y la exclusión).
Sin embargo, en ningún caso se señala la necesidad de que las personas adolescentes sean acusadas, defendidas o juzgadas considerando la perspectiva de género. Esto llama la atención considerando que la lnsijpa plantea la especialización de los operadores de este sistema (art. 16 y 64) como punto base para lograr velar para que a las personas adolescentes se les reconozca y proteja sus derechos humanos y se les atienda tomando en cuenta sus características, condiciones específicas y necesidades especiales.
¿Cuáles son entonces tales características, condiciones específicas y necesidades especiales de las que dicha ley habla? ¿Por qué el género tendría que ser enunciado claramente como una herramienta indispensable al momento de procurar e impartir justicia hacia este sector de la población?
De acuerdo con López (2017):
el género es un concepto que nos permite estudiar una forma primaria de relaciones significantes de poder
(Scott, [1986] 1990) basadas en diferencias y particularidades de mujeres y hombres, estructurando una organización social en cuya base se encuentra un orden patriarcal, en el que se establecen relaciones de desigualdad entre varones y mujeres, que legitima y reproduce un supremacismo de género masculino, que a la vez, es racista y clasista (Crenshaw, 1995) y, por otro, un lugar de subordinación femenino con múltiples mecanismos de opresión que operan en la condición de género de las mujeres, en su posicionamiento social y en la situación específica de mujer. (p. 17)
Al respecto, sobre la particular relación que el género establece con categorías como juventud, clase y etnia, Urteaga (2010) señala que estas:
… no son neutras, pues conforman tipos específicos de desigualdades, producto de relaciones sociales y de poder históricamente constituidas en cada país y región, y son usadas como herramientas para regular y normar asimétricamente las relaciones entre jóvenes y adultos, ricos y pobres; entre quienes poseen capital y poder y quienes no lo poseen; entre mestizos, blancos e indígenas, entre hombres y mujeres. Son construcciones socioculturales que han convertido las diferencias de edad o las biológicas del sexo en jerarquías de poder, de estatus y de ingresos a través de complejos sistemas de diferenciación y distinción culturales, que justifican constantemente la posición subordinada y dependiente de las mujeres, los jóvenes, los pobres, las clases medias y populares, y los indígenas. (p. 16)
A partir de lo anterior es preciso plantear que una especialización en materia de adolescentes tendría que considerar la relación que se teje entre tales categorías, en la medida en que tenerlas como base de análisis permite comprender los profundos desequilibrios de poder que pesan sobre las personas adolescentes en sus relaciones sociales y la presión que estos ejercen en el actuar de las mismas. En este sentido, en materia de justicia para adolescentes en México, es preciso tener siempre presente el conjunto de violencias a las que este sector de la población está expuesto, y que Azaola ha clasificado como las violencias de siempre: la violencia del crimen y de las políticas que intentan contenerlo, así como la violencia de la exclusión (Azaola, 2012).
Como una forma de contribuir a mejorar las condiciones en que las personas adolescentes acceden a la justicia, la Suprema Corte ha desarrollado el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes (scjn, 2014); sin embargo, llama la atención que únicamente plantea su análisis en aquellas situaciones donde las personas adolescentes aparecen como víctimas de la violencia familiar en materia de derecho familiar, y excluye completamente del apartado de análisis los casos de derecho penal donde este grupo etario figura como posible transgresor de la ley.¹
Sobre el tema, cabe destacar que desde 2015 la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante scjn) también ha desarrollado un protocolo para operadores del sistema judicial para aplicar la perspectiva de género al identificar que La igualdad formal, expresada en fórmulas generales, abstractas y aparentemente neutrales, no ha sido suficiente para hacer efectivo el acceso de todas las personas a sus derechos
(scjn, 2015: 24).
Dicho protocolo constituye una herramienta de análisis que permite identificar formas de desigualdad múltiple, sistemática e institucionalizada a partir de la identificación de categorías sospechosas (como mujer e indígenas, y podríamos sumar adolescencia), a partir de un enfoque de interseccionalidad (también conocido como enfoque contextual de la discriminación).
Dicho enfoque resulta necesario si consideramos que, de acuerdo con Viveros Vigoya:
la apuesta de la interseccionalidad consiste en aprehender las relaciones sociales como construcciones simultáneas en distintos órdenes, de clase, género y raza, y en diferentes configuraciones históricas que forman lo que Candace West y Sarah Fentersmaker llaman realizaciones situadas
, es decir, contextos en los cuales las interacciones de las categorías de raza, clase y género actualizan dichas categorías y les confieren su significado. Estos contextos permiten dar cuenta no sólo de la consustancialidad de las relaciones sociales en cuestión, sino también de las posibilidades que tienen los agentes sociales de extender o reducir una faceta particular de su identidad, de la cual deban dar cuenta en un contexto determinado. (Viveros, 2016:12)
Como se verá en los siguientes capítulos, si bien reconocemos la complejidad de las relaciones de la que este concepto busca dar cuenta, la presente investigación estará centrada en discutir únicamente la manera en que el género interviene en el sistema penal juvenil, considerando los datos estadísticos y etnográficos disponibles en este momento.
Sostengo, pues, que la especialización para operadores en justicia