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Problemas actuales de la responsabilidad en derecho: Una aproximación jurídica transversal
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Libro electrónico567 páginas7 horas

Problemas actuales de la responsabilidad en derecho: Una aproximación jurídica transversal

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Este libro es resultado del trabajo colaborativo de varios de los profesores y los estudiantes que participaron del seminario del Doctorado en Derecho de la Universidad del Rosario, llevado a cabo en 2022, cuyas reflexiones académicas gravitaron sobre cuestiones contemporáneas que están redefiniendo los alcances de una categoría clásica en el orden jurídico como es la obligación de resarcimiento de las consecuencias dañinas ocasionadas a los derechos o intereses de terceros por una conducta imputable a un sujeto plenamente capaz o realizada por un agente suyo por cuya ocurrencia tenga el deber jurídico de responder. Esta obra integra contribuciones que plantean estos temas novedosos desde las ópticas del derecho civil, el derecho penal, el derecho laboral, el derecho administrativo y el derecho internacional de los derechos humanos, tanto desde una relectura de los paradigmas clásicos de determinación de los elementos estructuradores de la responsabilidad como desde una aproximación desde perspectivas más recientes en la materia, como la influencia de los sistemas internacionales de protección de derechos en los regímenes internos para su establecimiento.
IdiomaEspañol
Fecha de lanzamiento30 nov 2023
ISBN9789585002524
Problemas actuales de la responsabilidad en derecho: Una aproximación jurídica transversal

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    Problemas actuales de la responsabilidad en derecho - Manuel Alberto Restrepo Medina

    Algunas particularidades sobre los elementos estructuradores de la responsabilidad civil

    Francisco Ternera Barrios*

    Introducción

    Los regímenes de responsabilidad civil, contractual y extracontractual, descansan en tres elementos constitutivos:¹ actuación imputable a una persona o hecho generador, daño o perjuicio padecido por otro y, finalmente, relación causa-efecto entre aquella y esto (causalidad). Dicho de otra manera, la responsabilidad civil descansa en los conceptos de imputatio iuris, damnum e imputatio facti. Precisamente, nuestros comentarios se van a concentrar en estos tres elementos. A propósito del hecho generador (imputatio iuris), ofreceremos un par de comentarios con respecto a la pluralidad. Lo extrapatrimonial, a propósito del daño, será mencionado al lado de lo patrimonial. Y, respecto de la causalidad (el más enigmático de los elementos de la responsabilidad civil), especialmente nos ocuparemos de su acreditación.²

    En nuestro recorrido, nos serviremos, principalmente, de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, único órgano de cierre de toda jurisdicción ordinaria. Sobre el particular, recuérdese que tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores (art. 10 de la Ley 153 de 1887, modificado por el art. 4 de la Ley 169 de 1896).

    Empero, como se sabe, este debate conoce unas importantes talanqueras: la casación no podría recibirse como una tercera instancia. De manera que bien podría fracasar el quiebre del fallo de segunda y última instancia, sin que esto significase que el limitado examen casacional cohoneste con aquel de alzada. Es, pues, la incuria del casacionista, por ejemplo, a propósito de la mixtura³ o incompletitud⁴ de los cargos,⁵ la verdadera fuente de ese excepcional reclamo casacional. Por lo demás, son inadmisibles en casación los medios nuevos, toda vez que introducen en sede extraordinaria cuestiones de hecho y de derecho no invocadas en las instancias, situación que comporta una vulneración al derecho de defensa de la contraparte, que resulta sorprendida con argumentos que no pudo combatir al interior del proceso, y que incluso se torna desleal con la administración de justicia (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2879-2022, 2022).

    A continuación, hablaremos de la pluralidad. También de patrimonialidad y extrapatrimonialidad. Y, finalmente, de la acreditación de la causalidad. Todo lo anterior, a propósito de los tres ejes relatados: imputatio iuris, damnum e imputatio facti.

    Imputatio iuris y pluralidad

    Un primer eje de la responsabilidad civil es la actuación imputable a un sujeto, esto es, un hecho generador.

    Panorámicas del hecho generador de la responsabilidad civil

    Sobre el particular, se identifican dos dinámicas de estudio: regímenes con culpa o sin ella.

    Regímenes con culpa

    Por un lado, hemos de adentrarnos en los denominados regímenes con culpa que exigen la calificación de la actuación imputable al agente o deudor (extracontractual y contractual, respectivamente; véase Lévy y Castaldo, 2002, pp. 879-918; Corte Suprema de Justicia, SC1819-2019, 2019). Actuación que sería objeto de un reproche o juicio de valor: tendría que ser calificada como culposa o, incluso, como dolosa.

    Esto es, con las voces culpa y dolo, se afincan, como se ha sostenido, auténticos juicios de valor de los comportamientos de los deudores contractuales y agentes extracontractuales. Precisamente, estas actuaciones deberían ser señaladas como negligentes, imprudentes, realizadas con impericia, etc. (art. 63 del Código Civil). De manera concreta, se afinca una comparación entre dos actuaciones: aquella del deudor o agente y aquella de un modelo de conducta.

    En el ámbito extracontractual, que incluye el escenario precontractual,⁸ como regla general, la víctima asume la carga de la prueba: debe probar la actuación culposa o dolosa del agente o actor. Se trata del denominado régimen general de culpa probada del artículo 2341 del Código Civil.⁹ En algunos casos especiales, sin embargo, el carácter culposo de la actuación o comportamiento del agente es objeto de una presunción simple: la carga de la prueba la asume el agente o actor (no la víctima). En estos regímenes de culpa presunta (p. ej., arts. 2347, 2349 y 2353 del Código Civil), el agente puede desvirtuar la mencionada presunción de culpa, probando su respectiva diligencia o prudencia.

    En materia contractual, desde la primera mitad del siglo XX hasta nuestros días, la jurisprudencia (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 31 de mayo de 1938; Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 16 de noviembre de 1977; Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 16 de febrero de 1995; Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de agosto de 1998; Corte Suprema de Justicia, Sentencia 5507 de 2001; Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 7 de junio de 1951; Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 26 de enero de 1982)¹⁰ y el legislador¹¹ se han servido de la clasificación de las obligaciones de medios y de resultado, propuesta inicialmente por Demogue (vol. 5, 1923, p. 538), para precisar los regímenes de reparación de daños por incumplimientos de obligaciones convencionales. En esta óptica, el incumplimiento de una obligación de medios da lugar a un régimen subjetivo de responsabilidad, que puede ser, por regla general (art. 1604 del Código Civil), de culpa presunta (con posible prueba en contrario por parte del deudor o demandado) o de culpa probada (la carga de la prueba de la culpa o negligencia se encuentra en cabeza del demandante o acreedor).¹² Por lo demás, respecto de estas obligaciones de medios,¹³ el legislador ha propuesto una clasificación tripartita de la culpa, a partir de una regla general: leve (por oposición a las culpas levísimas y graves).

    Regímenes sin culpa

    Por otro lado, en relación con los denominados regímenes sin culpa, se ha consignado que para que se produzca la exoneración de responsabilidad del agente del hecho lesivo, no bastará ya con la prueba de la ausencia de la culpa, que es lo propio de los regímenes de responsabilidad subjetiva. Este es el aspecto esencial de la distinción, pues un juicio de responsabilidad objetiva hace irrelevante considerar si el agente ha obrado o no con culpa (Corte Suprema de Justicia, Sentencia 5854 de 2014; véase también Corte Suprema de Justicia, Sentencia 11001-3103-038-2001-01054-01, 2009).¹⁴ Nuevamente, podría citarse como ejemplo el régimen del artículo 2356 del Código Civil.¹⁵ En una palabra, se estatuiría la siguiente conclusión: el subelemento culpa, que pertenece al elemento hecho generador, no se considera para determinar la responsabilidad del actor.

    En materia extracontractual, encontramos algunos artículos del Código Civil que establecen la obligación de indemnizar perjuicios en cabeza del agente, sin que haya lugar a hacer un juicio de valor (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 5 de abril de 1978; Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 4 de diciembre de 1963; Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 9 de octubre de 1963; Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 6 de abril de 1989).

    Desde luego, el punto central del debate parece concentrase en el artículo 2356 del Código Civil:¹⁶ el régimen de responsabilidad especial por el ejercicio de actividades peligrosas. Sobre el particular, la jurisprudencia, a mediados de la década de 1930 (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 14 de marzo de 1938; Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 31 de mayo de 193),¹⁷ adoptó una verdadera interpretación finalista del texto referenciado. Este análisis descansa en dos conclusiones: la víctima no debe probar la culpa del agente y este no puede exonerarse con la prueba de su ausencia de culpa. Desde la doctrina (Alessandri Rodríguez, 1981, p. 300; Ramírez Baquero, 2013, pp. 472 y ss.) y la jurisprudencia,¹⁸ se ofrecen ciertas notas destacadas del artículo 2356 del Código Civil, que pretende regular aquellos casos en los cuales el comportamiento diligente no evita por completo la eventual producción del daño (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2111-2021, 2021; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3460-2021, 2021). Arropada por esta construcción pretoriana,

    a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendor, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado solo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, como únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1929-2021, 2021)

    Asimismo, en el terreno de lo contractual, como se sugirió, al lado de las obligaciones de medios, que se apoyan en el elemento culpa, la jurisprudencia se ha referido a las apeladas obligaciones de resultado. Su incumplimiento impone lo que viene: el acreedor insatisfecho no está obligado a probar la culpa del deudor. Este tampoco podría exonerarse su diligencia (la contracara de la culpa). Para terminar, la jurisprudencia colombiana ha recibido como resultado aquellas obligaciones de entregas traslaticias y dinerarias (véase Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 7 de junio de 1951; Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 26 de enero de 1982).

    Pluralidad muy plural

    La pluralidad obligacional es plural. O, mejor, prescindiendo del pleonasmo, es recreada desde distintas representaciones y construcciones intelectuales. En efecto,

    en torno a las obligaciones plurales, desde el punto de vista de los sujetos, se distinguen a su vez las obligaciones conjuntas, cuyo efecto radica en que "en general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de cosa divisible, cada uno de los deudores en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo solo tiene para demandar su parte o cuota en el crédito.

    Y las obligaciones solidarias, o in solidum, que se constituyen cuando se da igual presencia de sujetos plurales que en la conjunta, pero, en virtud de la convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda (Corte Suprema de Justicia, Sentencia 6913, 2004). Así y todo, a continuación únicamente nos ocuparemos de una fracción de ese vasto grupo.

    Una primera aproximación a la pluralidad nos conduce al tópico de la solidaridad (mucho menor impacto tendría la indivisibilidad).¹⁹

    La solidaridad es aquella característica de la obligación en la cual uno o varios de los extremos del negocio está conformado por diversas personas y que impide el fraccionamiento de la prestación, a pesar de ser viable (art. 1568 Código Civil), en razón a que su principal propósito es conminar a cualquiera de los integrantes de esa parte plural a cumplir la totalidad de la prestación, desde el punto de vista del deudor (art. 1571), o exigirla, si del acreedor se trata (art. 1570). (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5107-2021, 2021)

    En cuanto a la solidaridad pasiva, se establece que todos los deudores están obligados al cumplimiento de una prestación. La obligación de cada uno de los deudores es por la totalidad de la prestación. Cada uno de los deudores debe la prestación integral, sin importar si el modo de cumplimiento es igual para todo el grupo o particular para cada deudor. El acreedor podrá dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos sin que pueda oponérsele el beneficio de división (arts. 1568, 1569 y 1571 del Código Civil).²⁰ La solidaridad, como se sabe, comprende la prestación, con sus accesorios, y se exige tanto sobre la ejecución in natura, o ejecución específica de la prestación, como sobre la ejecución por su equivalente. Así pues, con la solidaridad pasiva, se proporciona seguridad al acreedor, toda vez que su crédito se encuentra garantizado por varios deudores, cada uno de ellos obligado por la totalidad de la prestación. De acuerdo con el inciso 3 del artículo 1568 del Código Civil,²¹ la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.²² El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por algún medio queda subrogado en la acción del acreedor con sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de la cuota de cada uno de los codeudores (arts. 1579 y 1668 del Código Civil). Cada deudor está obligado en la medida de su interés. Si un deudor es insolvente, su cuota será pagada por los demás a prorrata (art. 1579 del Código Civil). Todo lo anterior es especialmente relevante, puesto que la solidaridad no solo se nos revela como una modalidad de la pluralidad de los contratantes (acreedores o deudores), por oposición a otras formas de pluralidad, tales como las obligaciones conjunto-fraccionadas e indivisibles. También en el terreno extracontractual, valga aclarar, los plurales agentes del daño responden in solidum frente a la víctima (art. 2344 del Código Civil).

    Desde la dinámica contractual, también es relevante el tópico de los denominados contratos coligados. Esto es,

    en las redes contractuales, a los contratos que las integran no se les mira de forma aislada, sino que debe auscultárseles en función de la conexidad con los otros o del engranaje complejo que conforman, pues solo con su ejecución conjunta se alcanza la consecución del objetivo perseguido por los contratantes, de ahí que el término operación económica resulte ser más adecuado en tanto es comprensivo del fenómeno de pluralidad negocial al que acuden los negociantes cada vez con mayor frecuencia, sin que sea necesario que los pactos coligados se celebren por las mismas personas, pues suele suceder que una de ellas interviene en los varios negocios conectados. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1416-2022, 2022)

    Y, por supuesto, conceptos como los contratos de seguro²³ y de cesión de contrato, entre otros institutos. Precisamente, con respecto a este último contrato, considérese lo siguiente: la cesión de contrato

    es la sustitución o transmisión de parte o todo de las relaciones contractuales, tanto en su aspecto activo como en el pasivo, derivadas de un contrato. Sus efectos son irretroactivos: sus efectos se producen entre cedente y cesionario desde que aquella se celebre —artículo 894 ibidem—. Su formación o perfeccionamiento da cuenta, como regla general, de dos hacedores: el cedente y el cesionario. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3772-2022, 2022)

    En una palabra, con respecto a los incumplimientos causados por el cedente, el cedido no podría enrostrarlos frente al cesionario. Destáquese, se itera, que la cesión impone efectos irretroactivos.

    Desde la dinámica de la litis, para terminar, bien podrían distinguirse aquellos litisconsortes necesarios (con una vinculación procesal forzosa o de estirpe imperativa) de aquellos de estirpe facultativa. Sobre la primera variedad litisconsorcial se ha aclarado que

    reviste una doble connotación, en cuanto amén de ser un instituto procesal, es de naturaleza sustantiva, con esencia y determinación causal […]. La existencia del litisconsorcio necesario, en consecuencia, se comprueba en los casos en que la cuestión litigiosa versa directamente y está referida a una relación o a un acto jurídico de estirpe sustancial, por cuya virtud, dada su naturaleza o por disposición legal, jamás será posible resolverla en sentencia de fondo, sin la presencia obligatoria de los sujetos involucrados. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia AC2947-2017, 2017; véase también Corte Suprema de Justicia, Sentencia AC5399-2018, 2018)

    Ahora bien, desde otra hipótesis fáctica, si,

    en los supuestos en los que, aun existiendo una pluralidad de partes que ostenta una relación jurídica inescindible, pero que no es necesario demandar a todos los litisconsortes para entender en derecho la conformación del contradictorio, lo que se presenta es un típico litisconsorcio cuasinecesario, reglado en el artículo 62 del Código General del Proceso, y cuyo ejemplo más destacado es el de las obligaciones solidarias, respecto de las que no es necesaria la constitución del litisconsorcio, porque la relación jurídico-procesal está válidamente constituida sin la presencia de todos los litisconsortes, pero con la prevención de que una sentencia condenatoria, solo podría hacerse valer en el patrimonio de quien fue parte. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia AC5508-2019, de 2019)

    De lo patrimonial a lo extrapatrimonial

    Siempre que sea cierto,²⁴ el daño o perjuicio es la primera condición de responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, pues la ley, la doctrina y la jurisprudencia unánime y constantemente enseñan que no puede haber responsabilidad sin un daño (Corte Suprema de Justicia, Sentencia 5229 de 1999).²⁵ En un sentido jurídico, daño puede tomarse como la lesión, detrimento o destrucción de un derecho patrimonial (v. gr., quebranto de un derecho real o personal) o extrapatrimonial (v. gr., menoscabo de un derecho personalísimo). En el primero de los casos, se trata del daño patrimonial (también denominado material). En el segundo, nos referimos al daño extrapatrimonial. Estos dos tipos de daño pueden ser objeto de indemnización. Sin embargo, la indemnización reconocida a la víctima perseguirá objetivos diferentes: mientras la indemnización de los patrimoniales cumple una verdadera función resarcitoria, la pretendida indemnización de los extrapatrimoniales cumple una mera función paliativa. A continuación, nos ocuparemos del daño patrimonial y extrapatrimonial.

    Lo patrimonial

    De manera puntual, los daños patrimoniales están fundados en el artículo 1613 del Código Civil: se hace referencia al daño emergente y lucro cesante.²⁶ A pesar de tratarse de una norma englobada en el escenario contractual, de vieja data nuestra jurisprudencia la ha extendido al ámbito extracontractual (véase Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sentencia del 25 de abril de 1945). Esto es,

    se ha clasificado ese menoscabo en dos modalidades: daño emergente (damnum emergens) y lucro cesante (lucrum cessans). En efecto, responden, el primero, a la idea de disminución o detrimento, por salida o egreso pasado, presente o futuro de derechos patrimoniales. Y, el segundo, a la frustración de un efecto patrimonial favorable, por el fracaso de ingresos que no entraron o no entrarán al patrimonio de la persona. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4843-2021, 2021)

    Con el primero, hay una lesión de un derecho patrimonial; con el segundo, se reconoce la reparación por el entorpecimiento de un enriquecimiento cierto. Al parecer, el criterio diferenciador de uno y otro es la salida de un derecho patrimonial (daño emergente)²⁷ o su no ingreso (lucro cesante).²⁸

    En el ámbito contractual, la voluntad de las partes puede regular diferentes aspectos, tales como la valoración de los daños derivados del incumplimiento. Piénsese, por ejemplo, en las cláusulas penales acogidas en los respectivos convenios. De manera general, se ha afirmado que,

    en materia contractual, la reparación del daño debe estar orientada también por el principio general según el cual la víctima tiene derecho a la reparación total de los daños que sean ciertos, directos, personales y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido lícitamente por el afectado. Esta reparación debe comprender tanto los perjuicios patrimoniales como extrapatrimoniales. Sin embargo, en materia convencional, este principio general puede estar limitado ya sea por cláusulas legislativas razonables, o por estipulaciones de los contratantes, quienes autónomamente pueden decidir que el responsable se libere total o parcialmente de su obligación frente a la víctima, habida cuenta del interés privado que está inmerso en los derechos de crédito asociados a un contrato. En este sentido, el inciso final del artículo 1616 parcialmente acusado establece que las estipulaciones de los contratos podrán modificar estas reglas. (Corte Constitucional, Sentencia C-1008/10, 2010)

    Por otro lado, la estimación del perjuicio se enfrenta a un problema estructural: ¿cómo se prueba el perjuicio? Sobre el particular, la jurisprudencia ha aceptado diferentes instrumentos probatorios: documentos, testimonios, etc. Además, ha instituido diferentes presunciones de hecho o presunciones del hombre.²⁹ En principio, las indemnizaciones se fijan de acuerdo con una obligación de dar una suma única de dinero. Así y todo, encontramos varios casos que dan cuenta de modos de pago sui generis.³⁰

    Lo extrapatrimonial

    Al lado de esta dinámica de lo patrimonial, se nos revela aquello reconocido como lo extrapatrimonial. Esto es, aquello recibido como la lesión o destrucción de un derecho extrapatrimonial. Sirvan de ejemplo la lesión de derechos personalísimos o de los valores o sentimientos que puede experimentar una persona natural o jurídica (Navia Arroyo, 2007).

    En suma, estimamos que, antes que reprimirla, el Código Civil parece ocuparse de la indemnización de diversos perjuicios extrapatrimoniales. Sirvan de ejemplo los siguientes apartes: la indemnización del tutor o curador en beneficio del pupilo (art. 632 del Código Civil en relación, por ejemplo, con una conducta inmoral que lesione las costumbres del pupilo; art. 627, núm. 5 del Código Civil) y la indemnización, en una cláusula penal, de obligaciones de valor inapreciable (art. 1601 del Código Civil). En la Constitución Política de Colombia (1991), entre otros aspectos, se asegura el respeto al buen nombre y a la intimidad personal o familiar (art. 15), y se protege la integridad física o espiritual y la honra de las personas (arts. 12 y 21); en estos términos, se salvaguardan intereses extrapatrimoniales. Por lo demás, recuérdese que en nuestra normativa se exige una indemnización integral del daño (art. 16 de la Ley 446 de 1998; véase también Henao Pérez, 1998, p. 45).

    En efecto, desde un famoso fallo de 1922 (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 21 de julio de 1922), nuestra jurisprudencia inició un largo camino de edificación del daño extrapatrimonial. Durante buena parte del siglo xx, las voces de los jueces se limitaron a reconocer una primera expresión del perjuicio inmaterial: el denominado daño moral. Asimismo, al cierre del siglo xx, siempre en el ámbito extracontractual, se dio cuenta de una segunda variedad: el daño a la vida de relación. En repetidos fallos de nuestra jurisprudencia, ha insistido en lo siguiente: mientras el daño moral³¹ se concentra en la esfera interna del individuo, el daño a la vida de relación se proyecta frente al escenario externo.³² En efecto, si bien el primero puede exteriorizarse al público en manifestaciones de tristeza y dolor de los familiares de la víctima (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4756-2014, 2014), su asiento es el fuero interno de la persona. Por ello, no puede confundirse con el daño a la vida de relación que exige una condición restrictiva al damnificado, de carácter objetivo y con proyección externa (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4756-2014, 2014). Esto es,

    el daño moral configura una típica especie de daño no patrimonial consistente en quebranto de la interioridad subjetiva de la persona y, stricto sensu, de sus sentimientos y afectos, proyectándose en bienes de inmesurable valor, insustituibles e inherentes a la órbita más íntima del sujeto […] de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos, concretándose en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima, y por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia 20001-3103-005-2005-00406-01, 2009)

    En el citado fallo de 1922, se estableció que se

    extiende la reparación a todo daño inferido a una persona por malicia o negligencia de otra, de manera que no puede limitarse su ordenamiento únicamente al daño patrimonial […] tanto se puede dañar a un individuo menoscabando su hacienda, como infligiéndole ofensa en su honra o en su dignidad personal o causándole dolor o molestia por obra de malicia o negligencia en el agente. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 21 de julio de 1922)³³

    Durante buena parte de la primera mitad del siglo xx, la jurisprudencia se debatió sobre la autonomía del daño extrapatrimonial respecto del daño patrimonial. Una primera postura (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 12 de marzo de 1937), que englobaba el primero en el segundo, fue enmendada con la siguiente posición:

    La indemnización compensatoria y diferenciable por su origen y su naturaleza, pueden coexistir y dar lugar y base a la reparación separada por cada uno de los daños, el material y el que afecta directamente el patrimonio moral de algunos, de los elementos que legítimamente lo integran (el honor, la reputación, las creencias, el pensamiento), pero siempre que hay bases probatorias que sirvan para estructurar independientemente cada uno de estos detrimentos jurídicos. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 15 de marzo de 1941; véase también Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 22 de julio de 1943; Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 15 de marzo de 1941; Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 22 de julio de 1943)

    Por lo demás, en otros fallos posteriores, el daño extrapatrimonial se reconocería con expresiones, tales como daño moral, daño moral subjetivo,³⁴ perjuicio de afección o pretium doloris (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 20 de noviembre de 1943; Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 26 de julio de 1945; Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de julio de 1959; Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 8 de septiembre de 1959; Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de septiembre de 1964; Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 3 de septiembre de 1991; Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 25 de noviembre de 1992; Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de marzo de 1993; Corte Suprema de Justicia, Sentencia 4792 de 1996; Corte Suprema de Justicia, Sentencia 5244 de 1999).

    La referencia a nuevas formas de daño extrapatrimonial (diferentes del relatado daño moral) tuvo lugar en la segunda mitad del siglo xx. En 1968, identificamos un importante fallo que certificó lo siguiente: En lo relativo a la persona, consistente de inmediato en un desmedro a la integridad física o mental, o en injuria al honor, la libertad o la intimidad, susceptibles de traducirse en las anotadas consecuencias patrimoniales, de proyectarse en quebrantos en la vida de relación y de repercutir en el equilibrio sentimental del sujeto (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 4 de abril de 1968). En 2004, se determinó:

    Resulta apenas natural entender que, aparte de la tristeza que desde un comienzo se experimente, este sentimiento con el paso de los años se incremente y lo acompañe hasta el final de su existencia, al contemplar cómo, debido al traumatismo físico de las proporciones del sufrido, tempranamente se alteraron las condiciones de su vida, puesto que antes de las restricciones o limitaciones a que estará sometido por el uso permanente de una prótesis, algunas de sus esperanzas o posibilidades futuras quedaron truncadas prematuramente. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia 6199 de 2004; véase también Corte Suprema de Justicia, Sentencia 1700131030051993-00215-01, 2009)

    En una célebre providencia de 2008, se reconoció indemnización expresa del daño a la vida de relación. Se precisó lo siguiente:

    Es una noción que debe ser entendida dentro de los precisos límites y perfiles enunciados, como un daño autónomo que se refleja en la afectación de la actividad social no patrimonial de la persona, vista en sentido amplio, sin que pueda pensarse que se trata de una categoría que absorbe, excluye o descarta el reconocimiento de otras clases de daño —patrimonial o extrapatrimonial— que posean alcance y contenido disímil, ni confundirlo con estos, como si se tratara de una inaceptable amalgama de conceptos, puesto que una indebida interpretación conduciría a que no pudiera cumplirse con la reparación integral ordenada por la ley y la equidad. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia 11001-3103-006-1997-09327-01, 2008)

    En el mismo sentido, más recientemente, se ha aclarado que es un daño autónomo, diferente del moral en tanto tiene que ver con las afectaciones que inciden en forma negativa en la vida exterior de la víctima. Reclamo a favor de abuelos, padres y hermanos de quien fallece con ocasión de la responsabilidad extracontractual derivada de la conducción de energía eléctrica. Forma de apreciarse con sustento en la prueba testimonial (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4756-2014, 2014).

    En efecto, la estimación del daño tiene un norte bien asegurado: garantizar el resarcimiento del patrimonio lesionado. En el caso de los extrapatrimoniales, ofrecer un paliativo a la víctima. De manera puntual, se ha sostenido:

    La prestación de la obligación resarcitoria llamada indemnización tiene como límite cuantitativo aquel que, según su función de dejar indemne (sin daño), alcance a reparar directa o indirectamente el perjuicio ocasionado, para el restablecimiento, en sus diferentes formas, de la misma situación patrimonial anterior, lo que a su vez indica, de una parte, que aquella debe ser completa para que como satisfactoria extinga la obligación correspondiente, y, de la otra, no se constituya el mismo daño como fuente de enriquecimiento para el victimario, pues este desborda dicha cobertura indemnizatoria. Por tanto, un daño solo puede ser indemnizado una sola vez, sin que sea posible recibir o acumular varias prestaciones con funciones indemnizatorias que excedan la reparación total del daño, en tanto que son admisibles las que carezcan de esta función (v. gr., donaciones). (Corte Suprema de Justicia, Sentencia 11001-3103-006-2002-00101-01)³⁵

    Por supuesto, en materia de perjuicios morales, se reconoce al juez una importante libertad de estimación del daño: "Su monto por ser inconmensurable, no puede ser materia de regulación pericial sino de arbitrium judicis. Cuando ha sido objeto del litigio corresponde al juez imponer la condena al pago de estos, así como fijar, motu proprio, y sin prueba pericial alguna, la condena correspondiente" (Corte Suprema de Justicia, Sentencia 198 de 1991). Además, se sostuvo lo siguiente:

    Como ese dinero del dolor (pretium doloris) no puede traducirse en un quantum tasable del modo que es propio de aquellos destinados al resarcimiento de perjuicios patrimoniales, el problema neurálgico radica entonces en definir ese quantum en el que habrá de expresarse la reparación, quedando reservado este difícil cometido al discreto arbitrio de los jueces, arbitrio que contra lo que en veces [sic] suele creerse, no equivale a abrirles paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia 3382 de 1992)

    En el mismo sentido, se indicó que,

    para efectos de reparar el daño por el equivalente pecuniario producido en perjuicios morales, señalando que el mecanismo más adecuado para tal fin es el arbitrio judicial (arbitrium iudicis), siendo el funcionario de conocimiento quien, por esa misma condición, puede inferir las circunstancias que inciden en el ámbito más intrínseco de quien depreca la indemnización, pudiendo definir qué retribución se aviene como adecuada con base en los criterios de equidad, justicia y reparación integral para menguar el trauma derivado del suceso [las cursivas son mías]. (Consejo de Estado, Sentencia 540001-23-31-000-1994-08665-01 (18.965), 2011)

    También se precisó lo siguiente:

    Si las cosas son de ese modo, debe reiterarse que el hecho de que los bienes, intereses o derechos afectados tengan naturaleza intangible e inconmensurable, características estas que, por esta misma razón, en ciertas ocasiones tornan extremadamente difícil un justiprecio exacto, no es óbice para que el juzgador, haciendo uso del llamado arbitrium judicis, establezca en la forma más aproximada posible el quantum de tal afectación, en orden a lo cual debe consultar las condiciones de la lesión y los efectos que ella haya producido en los ámbitos personal, familiar y social de la víctima, entre otros, desde luego, no como si se tratara estrictamente de una reparación económica absoluta, sino, más bien, como un mecanismo de satisfacción, por virtud del cual se procure al perjudicado, hasta donde sea factible, cierto grado de alivio, sosiego y bienestar que le permita hacer más llevadera su existencia, no es desacertado tasar la cantidad conforme quedó determinada, por lo que se impone confirmar la decisión del Tribunal al acudir al arbitrium judicis; en que por supuesto en esa tarea se atienden las condiciones de la lesión y las secuelas que hubiere producido en los ámbitos personal, familiar y social de la víctima. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia 1100102030002009-00068-00, 2011; véase también Corte Suprema de Justicia, Sentencia 198 de 1991; Corte Suprema de Justicia, Sentencia 3382 de 1992; Corte Suprema de Justicia, Sentencia S-036, 1993; Corte Suprema de Justicia, Sentencia 4792 de 1996; Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 25 de octubre de 1994; Corte Suprema de Justicia, Sentencia 5244 de 1999)

    Causalidad, presunción causal y otras herramientas

    Por un lado, la palabra causa padece de una trascendencia universal: es estructural para las ciencias sociales y para las ciencias naturales. En el ámbito estrictamente jurídico, también se asienta en distintos escenarios: causas de las obligaciones, propiedades, usufructos, etc. Incluso, en nuestro ámbito de la responsabilidad civil, la causa se nutre de los otros dos soportes, imputatio iuris y damnum. Así, la causa ha sabido delinearse, por acciones u omisiones de un actor (Santo Tomás de Aquino, 1997, p. 106),³⁶ a propósito de los conceptos galo-romanos de la culpa y el riesgo, aquel más germano de la imputación objetiva, aquel galo del daño moral, etc.

    Desde luego, tal riqueza germinal conspira contra la claridad de su concepto y su acreditación. En efecto, sobre el contexto de causalidad se han vertido conceptos, en principio foráneos a él, tales como la extensión del análisis de la obligación de seguridad (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 29 de agosto de 1947; Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4427-2020, 2020) o de la pérdida de oportunidad (Viney y Patrice, 2006, pp. 101 y 102; véase también Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC10261-2014, 2014),³⁷ la valoración de indicios,³⁸ teorías como aquellas del daño desproporcionado,³⁹ la culpa virtual (Cour de Cassation, Sentencia del 28 de julio de 1960, JCP, 1960, 11787, comentario de Savatier), la res ipsa loquitur (Cicerón, 1990, núm. 20; véase también Waltz y Inbau, 1971, pp. 88 y ss.), en su construcción primigenia ciceroniana, y prima facie,⁴⁰ entre otras herramientas, además de diferentes presunciones e instrumentos que distribuyen la carga probatoria.⁴¹

    Sin perjuicio de lo anterior, no se puede perder de vista, como también lo ha resaltado la jurisprudencia civil que, en relación con el onus probandi, es dable al juzgador aplicar criterios de flexibilización o racionalización probatoria en algunos supuestos excepcionales, atendiendo las circunstancias del caso concreto, v. gr., la regla res ipsa loquitur, la culpa virtual, o la presencia de un resultado desproporcionado, entre otros. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia 5507 de 2001; Corte Suprema de Justicia, Sentencia 41001 3103 004 2000 00042 01, 2010; véase también Corte Suprema de Justicia, Sentencia 76001-3103-002-1999-01502-01, 2011)

    Precisamente, a propósito de estas últimas, las presunciones de la causalidad, ya se ha sostenido lo que viene:

    El acreedor no tiene que probar que el hecho del deudor fue la causa del daño. Por tanto, este último deberá responder en todos los casos dudosos, es decir, en todos aquellos en los cuales no aparece de forma clara que estos fueron ajenos a su actividad. Si el acreedor no obtuvo satisfacción, esta inejecución se presume imputable al deudor. Esta es una presunción de causalidad […] la misma presunción que se encuentra en los regímenes objetivos de responsabilidad extracontractual. Dicha presunción está fundada en el principio según el cual corresponde al deudor, para exonerarse de responsabilidad, aportar la prueba de la causa extraña. (Larroumet, 2003, p. 603)

    En primer lugar, la imputatio facti se nutre de su hontanar más puro e inobjetable: la causalidad física o material. La imputatio facti, o imputación, objetiva estaría un escalón previo (Pantaleón Prieto, 1990, p. 1564) a la imputatio iuris, o análisis del hecho generador. Y previa a la citada imputatio facti, o imputación objetiva, un escalón más abajo, si se quiere, se encontraría esta causalidad física.

    [Esa] relación o vínculo jurídico entre la conducta y el daño, entre la acción u omisión y el resultado, alude a sus dos fases: 1. La causalidad material o naturalística, fáctica o de hecho tocante con la relación que surge entre la acción y el resultado, entre la conducta y el daño sin disquisiciones valorativas en el campo normativo. 2. La causalidad jurídica o normativa, que procura escrutar el alcance jurídico o valorativo de la relación causal como criterio de imputación normativa, de modo que permita adjudicar una norma resarcitoria al sujeto autor o partícipe de la acción u omisión. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3460-2021, 2021)

    Esta génesis del concepto se sirve, desde luego, del lenguaje propio de las ciencias naturales: el lenguaje descriptivo y científico (Carrió, 1990, p. 19). Por lo demás, sobre esta causalidad física se ha estatuido el análisis valorativo-jurídico: la causalidad jurídica. Esto es, el concepto se recibe desde diferentes juicios de valor. En una palabra, la causalidad material y la jurídica están relacionadas, de modo que la segunda presupone a la primera (Ferrer Beltrán, 2014, p. 218).

    Como se sabe, entre las causas que han producido un daño, se deben distinguir aquellas que son principales y esas que son más bien secundarias (Terréer et al., 2002, p. 578). Esto es, aquellas principales podrían recibirse como las causas adecuadas para recibirse como verdadera génesis (causalidad adecuada). El examen también ha sido conducido hacia lo probabilístico. Y, para nosotros, como una expresión de esta causalidad adecuada, la medida de la imputación objetiva es decisiva también para determinar hasta dónde se han de considerar efectos alejados de la acción como ‘consecuencias’ de la misma en sentido jurídico (Larenz, 1959, p. 565). Por lo demás, es pertinente precisar lo siguiente: el nexo causal se reclama con independencia de la gravedad del daño (Deshayes et al., 2018, p. 595).

    Alguna doctrina, a propósito de esta imputatio facti, o imputación objetiva, se realiza la siguiente pregunta: ¿Cómo podremos determinar en cada caso si ha tenido lugar ese incremento del riesgo que pueda justificar la imputación objetiva del resultado dañoso a la conducta negligente del dañante? (Pantaleón Prieto, 1990, p. 1578). Y se responde como viene: Según un nutrido sector de la doctrina penal alemana, para negar la imputación objetiva en este grupo de casos, bastaría constatar que existía una probabilidad no despreciable de que el resultado, en su concreta forma de acaecimiento, se habría producido también, de haber obrado el procesado diligentemente (p. 1579). Y se insiste en la siguiente conclusión: con seguridad o con una probabilidad rayana en la certeza que un resultado sustancialmente idéntico al acaecido se habría producido también, de haber obrado el dañante diligentemente (p. 1578). Esto es, dicho con más claridad:

    La construcción, valoración y contradicción de pruebas circunstanciales, indirectas o inferenciales se rige por las reglas específicas que para esos medios probatorios consagra el estatuto procesal, sin que sea admisible confundir tales operaciones del entendimiento con una especie de flexibilización o atenuación del principio de la necesidad de la prueba, pues siempre que existan hechos probados a partir de los cuales se pueda inferir la presencia de una presunción de hombre o de un indicio para demostrar la existencia de otros hechos que no pueden probarse directamente, las partes podrán sugerir o postular las hipótesis circunstanciales en sus alegaciones finales, y el juez tendrá que elaborar en la sentencia el respectivo razonamiento indiciario o presuntivo, según el caso, para evitar incurrir en un vicio de motivación por deficiencias en la valoración material de las evidencias. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC9193-2017, 2017; véase también Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4427-2020, 2020)

    Por otro lado, el elemento relación de causalidad o nexo causal podría romperse con la acreditación de una causal de exoneración. Hablamos, primero, de las fuerzas mayores o casos fortuitos⁴² (art. 64 del Código Civil). En la copiosa jurisprudencia citada, se ha insistido en lo siguiente: debe reconocerse como irresistible, externo e imprevisible.⁴³

    El hecho de un tercero, segundo, reclama "que la actuación alegada como tal, sea exclusiva y determinante en la producción del daño […] para lo cual debe acreditarse que el tercero participó de forma

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