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Curso de derecho internacional público
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Curso de derecho internacional público

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Manual en el que se evidencia los principales problemas y tensiones del derecho internacional público contemporáneo desde una perspectiva humanista, dinámica y compleja.

Este libro constituye una útil herramienta para introducirse al estudio de esta especialización del Derecho, pues facilita la comprensión de los principales problemas y tensiones del derecho internacional público contemporáneo. Además identifica los sujetos del derecho internacional y aborda su historia, el proceso de formación de sus normas internacionales y el difícil reto de su aplicación en el plano nacional e internacional.

La autora presenta casos que han marcado la jurisprudencia internacional y que deberían servir para generar preguntas y debates acerca de los temas que acompañan. Este manual es producto de su trabajo en las aulas de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) a lo largo de varios años de enseñanza.
IdiomaEspañol
Fecha de lanzamiento1 oct 2015
ISBN9786123170400
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    Curso de derecho internacional público - Elizabeth Salmón

    978-612-317-040-0

    Presentación

    El derecho internacional es una materia fascinante que ha ido adquiriendo, en paralelo con el denominado proceso de globalización, una importancia cada vez mayor en la enseñanza del derecho en nuestro país. Este manual, que refleja de manera sencilla mi trabajo en las aulas de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP), se inserta en el proceso de facilitar su comprensión y constituir un punto de partida de reflexiones más profundas.

    La visión de derecho internacional que presento en este texto es compleja. Es decir, una que evalúa las tensiones que rodean cada uno de los problemas del derecho internacional y que presenta —no evita ni oculta— las contradicciones que suscitan los cambios. Asimismo, está marcada por una perspectiva evolutiva que intenta relacionar constantemente las necesidades actuales con las respuestas jurídicas. Creo que no es posible postular una visión estática ni del derecho en general ni del derecho internacional en particular. Por tanto, es tarea de los estudiosos e investigadores presentar un derecho adecuado a los grandes retos de la vida contemporánea que no se resigne a estar siempre ubicado a un problema después de la realidad.

    Esta aproximación está marcada por las enseñanzas que recibí de maestros como Juan Antonio Carrillo Salcedo. Creo que en ellas se hizo un esfuerzo importante por construir conocimiento a partir de tensiones dialécticas y arribar a preguntas más que a conclusiones, las cuales, a veces, tienden a inmovilizar las ideas. La bibliografía que manejo proviene de distintas tradiciones jurídicas y refleja, con pesar, la ausencia de grandes textos de autores latinoamericanos. También he recurrido a publicaciones periódicas, jurisprudencia de diversos tribunales, catálogos normativos e información diversa que se nutre de análisis de actualidad. Finalmente, utilizo ejemplos que tienen que ver con los derechos humanos y con la solución de los problemas que se tejen a su alrededor. En ese sentido se refleja la inclinación que tengo hacia esa área del derecho, pero también la vigencia e importancia transversal de este tema, el cual marca casi todas las instituciones del derecho internacional contemporáneo.

    Al ser un manual y no un tratado de derecho internacional o un texto para especialistas, he optado por un lenguaje sencillo y un orden lineal. De igual manera, he evitado, en general, notas a pie de página extensas y he recurrido a esquemas y cuadros que ayudan a visualizar los problemas. Asimismo, presento casos que han marcado la jurisprudencia internacional y que deberían servir para generar preguntas y debates acerca de los temas que acompañan.

    Este Curso de derecho internacional público se divide en cuatro partes y doce capítulos. Cada parte refleja los grandes problemas alrededor de la siempre complicada definición del derecho internacional, la diversidad de la subjetividad internacional contemporánea, las fuentes de las normas internacionales y, en último lugar, el aspecto más controversial, la aplicación de esta área del derecho en el marco de una sociedad internacional escasamente vertebrada y poco institucionalizada. Los capítulos, por su parte, sirven de guía para identificar los temas concretos, así como los problemas y dificultades que su estudio genera.

    Este instrumento de aprendizaje no hubiera sido posible sin mis años de enseñanza en la materia y el sinnúmero de preguntas, críticas y reflexiones de mis alumnos. Asimismo, quiero agradecer a las personas que me han ayudado directamente en la elaboración de este libro: el pequeño equipo de investigación formado por Lorena Bazay, Piero Vásquez y Pablo Rosales. Finalmente quiero agradecer a Bertha Prado y Luis López, quienes me brindaron un apoyo fundamental. A todos ellos les deseo el mayor de los éxitos en las actividades que realizan.

    Fundo Pando, 29 de agosto de 2013

    Primera parte

    .

    La sociedad internacional y su derecho

    Capítulo 1

    .

    La noción compleja del derecho internacional

    1. Definición del derecho internacional

    La definición del derecho internacional es un tema complejo que requiere ser analizado desde múltiples perspectivas. Para ello comenzaremos por abordar las clásicas críticas en cuanto a su caracterización como ordenamiento jurídico, sea por su denominado «carácter primitivo» o por las dificultades para su efectivo cumplimiento. Proponemos, luego, una definición que reconoce las diferencias del derecho internacional con el ordenamiento jurídico estatal en cuanto a los sujetos que lo componen, la materia que pretende regular o la realidad que aspira normar. Esta última opción nos lleva a plantear una aproximación a las principales tensiones que enfrenta la sociedad internacional contemporánea.

    1.1. Los cuestionamientos

    Debido al cambio de nomenclatura de derecho de gentes romano¹ a derecho internacional, se discutió si efectivamente había surgido una nueva rama del derecho. En otras palabras, aparecieron cuestionamientos en torno a la existencia del derecho internacional.

    Estos cuestionamientos responden fundamentalmente a dos razones. La primera tiene que ver con la insuficiencia del derecho internacional para adecuarse a los estrechos parámetros del molde del derecho interno de los Estados. Es decir, la hipótesis del derecho internacional como derecho interno proyectado a la esfera internacional no sirve para concluir que se trata de una rama independiente. La segunda se relaciona con las posibilidades de cumplimiento del derecho internacional y se basa en los argumentos que equiparan casi por completo el concepto abstracto de derecho con el concreto de fuerza (Walz, 1943, p. 12).

    De acuerdo con el concepto de derecho propuesto por Hart, para afirmar que existe un sistema jurídico es necesario identificar la presencia de reglas primarias y secundarias integradas bajo un mismo y único criterio de validez, el cual él denomina regla de reconocimiento (que, a su vez, es una regla secundaria). En este sentido, según el autor, la ausencia de este criterio, esto es, de una norma unificadora de las normas del derecho internacional, constituye una debilidad. Esto lo lleva a sostener que el sistema jurídico internacional es aún de tipo primitivo, pues solo se pueden identificar reglas primarias (normas de conducta, derechos, deberes, libertades o sanciones), mas no reglas secundarias (normas de creación, modificación, derogación) dentro de las cuales se pueda deducir una regla de reconocimiento (1968, p. 264).

    Ahora bien, 60 años después de la formulación de la hipótesis hartiana cabe rescatar que el escenario se ha transformado radicalmente y que Hart llegó hasta donde la historia se lo permitió ¿Es imposible identificar reglas del tipo secundario en la actualidad? Pese a posturas críticas como la de Allot, quien afirma que el rasgo primitivo se mantiene y que en la antisocial sociedad internacional ni siquiera existen principios constitucionales que la regulen (1990, p. 417), la evidencia apunta a otra dirección. Fenómenos como la aparición del llamado derecho internacional institucional de las organizaciones internacionales y la entrada en vigor de reglas codificatorias especializadas en la creación de normas (por ejemplo, la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados), así como la transferencia del poder jurisdiccional a órganos judiciales internacionales con capacidad de adoptar decisiones vinculantes (reglas de adjudicación), llevan a rechazar el diagnóstico elaborado por Hart. La pregunta expectante que subsiste en la actualidad es: ¿existe una regla de reconocimiento a la cual se pueda, inductivamente, reducir la validez y unidad de todas las normas y todas las ramas del derecho internacional? Una respuesta posible es la formulada por Aguinaga y Torreblanca, quienes proponen que la regla del reconocimiento del derecho internacional radica en que todos los Estados tienen la capacidad de crear derechos y obligaciones vinculantes en la esfera internacional (2011). Sería este el criterio bajo el cual todas las normas encontrarían un criterio de validez.

    Por otro lado, en relación con la obligatoriedad y el cumplimiento del derecho internacional, los detractores se preguntarán si es que un ordenamiento jurídico que es constantemente incumplido (asumiendo que lo sea) es en verdad derecho. Nuevamente, Hart señala que «la falta de una legislatura internacional, de tribunales con jurisdicción compulsiva y de sanciones centralmente organizadas, ha inspirado desconfianzas» (1968, p. 264), en relación con la naturaleza jurídica del derecho internacional.

    Ahora bien, ¿la existencia de un órgano con capacidad compulsiva para obligar al cumplimiento es determinante para la noción de ordenamiento jurídico? Rubio señala que el cumplimiento sí juega un rol importante, pero en el derecho interno, pues una de las características esenciales para encontrar derecho en el plano jurídico interno se relaciona con la participación del Estado en obligar al cumplimiento de las normas y, más aún, lo califica como el elemento que permite «diferenciar al derecho de otros sistemas normativos coexistentes con él en las sociedades» (2009, p. 20). En esta perspectiva, el elemento cumplimiento resulta indispensable para encontrar derecho en los términos estrictos del plano nacional. Pero ¿es aplicable analógicamente esta fórmula para el caso del derecho internacional? En otras palabras, ¿es la participación de un ente con capacidad de obligar a los sujetos de derecho en el cumplimiento de las normas jurídicas internacionales conditio sine qua non para afirmar que nos encontramos frente a derecho?

    Sepúlveda advertiría que comparar los elementos del derecho internacional con los del derecho interno nos puede llevar a equívocos. Ciertamente, equiparar al derecho internacional con el paradigma estatal negaría que «ambas ramas jurídicas son diferentes en su estructura, en su técnica jurídica y en su aplicación» (1964, p. 4). Por ello, es necesario comprender que «no resulta correcto señalar al derecho internacional deficiencias o lagunas tratando de identificarlo con el derecho interno en sus características esenciales» (p. 4).

    Finalmente, también es necesario considerar que la ausencia de un mecanismo institucional fuerte y general encargado de que se cumplan las normas internacionales genera problemas de efectividad. Estos problemas, sin embargo, se encuentran relacionados con la naturaleza de los sujetos a los que el derecho internacional se dirige —esencialmente Estados— cuyas relaciones, comportamientos y fuerza son de orden absolutamente diferente a los sujetos de derecho que integran las sociedades internas de los Estados (Hart, 1968, p. 271). Como señala Cassese, dadas las diferencias entre una sociedad horizontal, como la internacional, y sociedades verticales, como las nacionales, es lógico que el sistema para el cumplimiento del derecho internacional sea débil (2005, p. 5). No obstante, creo que nada de esto impide reconocer la naturaleza jurídica del derecho internacional, pues, como advirtió Kelsen, la noción de cumplimiento es extraña a la de norma jurídica (1982, p. 129).

    1.2. Hacia una definición del derecho internacional: un derecho para una sociedad (y viceversa)

    Una parte de la doctrina define el derecho internacional por sus sujetos, pues son estos los destinatarios principales de las normas internacionales (Westlake, 1914, p. 1). De esta manera, si tomamos en cuenta que el sujeto histórico del derecho internacional, por antonomasia, ha sido el Estado, señalar que el derecho internacional es el sistema jurídico cuya función primordial es regular las relaciones entre Estados no carece, en principio, de sentido (Parry, 1973, p. 53). No obstante, esta afirmación no tendría en cuenta la aparición de las organizaciones internacionales y del individuo como sujetos de derecho que han destruido el monopolio estatal de la subjetividad internacional.

    Otra parte de la doctrina define a esta rama del derecho por su contenido. Sin embargo, la materia que el derecho internacional regula es esencialmente relativa, con una tendencia expansiva que cobra notoriedad, por ejemplo, en el campo del derecho internacional de los derechos humanos (en adelante, DIDH), cuya codificación ha avanzado de modo sostenido desde la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948 hasta la entrada en vigor de numerosos tratados de alcance universal y regional. Actualmente el DIDH regula materias que antes estuvieron reservadas al Estado, como sucede, por ejemplo, con la pena de muerte. En efecto, limitar la potestad punitiva del Estado al punto de establecer prohibiciones a su sistema penal producto de la tendencia abolicionista del DIDH² demuestra que pretender establecer los linderos de su contenido para lograr definirlo entraña un problema, dada su constante ampliación.

    De esta manera, resulta adecuada una aproximación formal a la noción de derecho internacional que no deja, sin embargo, de apuntar al origen del sistema normativo internacional, es decir, al «cuerpo social del que provienen las normas» (Pastor Ridruejo, 2012, p. 32). Esto no significa desconocer las precariedades que supondría una aproximación exclusivamente formal para una noción tan compleja como la del derecho internacional. En ese sentido, no niego en absoluto los elementos políticos, históricos y filosóficos que entraña el derecho internacional; tanto mejor, los advierto como consustanciales para entender sus instituciones y técnicas.

    Tal como señala Pastor Ridruejo, una definición formal tiene que ser complementada con una aproximación de tipo metafísica (relativa a las fundamentación del derecho internacional) y con una aproximación histórico-sociológica que revele la necesidad de entender al derecho internacional como un sistema dinámico sujeto a cambios que se disparan por el sistema social que pretende regular (2012, pp. 46 y ss.).

    En estos términos, ensayaremos la siguiente definición: «El derecho internacional está formado por el conjunto de normas e instituciones que pretenden regular la sociedad internacional» (véase Dupuy, 1998, p. 1; la traducción es mía). Esta sencilla definición permite extraer tres ideas: la primera es que existe una sociedad internacional diferente de las sociedades nacionales o estatales. La segunda, en esa misma línea, permite colegir que existe un derecho internacional diferente de los ordenamientos jurídicos nacionales o estatales, es decir, se trata de fuentes de derecho diferentes, con su propia vigencia, validez, interpretación y sistemas de cumplimiento. Y la tercera idea es que, como consecuencia lógica, podemos confirmar el vínculo sociológico entre sociedad y derecho en la fórmula de origen aristotélico ubi societas, ibi ius (Reeves, 1921). En otras palabras, si es que se determina la existencia de una sociedad, será posible también identificar la existencia de un ordenamiento jurídico (Kelsen, 1941). En palabras de Westlake «cuando afirmamos que existe algo como el derecho internacional, afirmamos también que hay una sociedad de Estados (aunque no de Estados solamente): cuando reconocemos que hay una sociedad de Estados, reconocemos que hay un derecho internacional» (1914, p. 3; la traducción es mía).

    2. Características de la sociedad internacional: consensos y contradicciones

    Un signo contemporáneo de la sociedad internacional es la aparición de nuevos sujetos de derecho entre los que el individuo ostenta un rol central (Häberle, 2003, pp. 175-177). Este rasgo ha generado, en los términos de Carrillo Salcedo, una constante tensión dialéctica entre la soberanía de los Estados y los derechos humanos (1995 y 1996). Con el ingreso del individuo en el plano jurídico internacional, cabe preguntarse cómo queda el viejo enunciado de la Corte Permanente de Justicia Internacional (en adelante, CPJI), en el caso Lotus, del 7 de setiembre de 1927, cuando afirmaba que «el derecho internacional rige las relaciones entre Estados independientes. Las normas que vinculan a los Estados nacen de su libre albedrío […]»³. Más allá del debate sobre si la soberanía estatal sigue vigente o incluso, como afirma MacCormick, si sigue existiendo, los Estados tienen un rol primario en el derecho internacional aunque ya no exclusivo (1993, p. 2). Por eso, aún hoy se puede identificar el carácter fundamentalmente interestatal de la sociedad internacional y, como señala Higgins, los Estados, en este momento de la historia, continúan siendo el corazón del sistema legal internacional (2001, p. 39).

    Esta característica determina complejidades propias de la sociedad internacional. Una sociedad compuesta por sujetos con las peculiaridades de los Estados se nos presenta como problemática. En efecto, por detentar el atributo de la soberanía, los Estados mantienen vínculos complejos que los han obligado a entablar nuevas formas de relación para asegurar su desarrollo y supervivencia pacífica.

    Sin embargo, resulta innegable que este énfasis no niega nuevas tendencias que marcan un proceso de transnacionalización —plano en el que se relacionan, fuera de las fronteras de los Estados, los individuos, las ONG y las empresas multinacionales, por ejemplo— (Hoffman, 2002) e, incluso, un nuevo proceso de transcivilización —que busca entender los problemas del derecho internacional tomando también en cuenta los factores religiosos y culturales como variables cambiantes y funcionales— (Onuma, 2010, p. 120).

    Hecha esta advertencia, nos aproximaremos ahora al análisis de Dupuy sobre los dos tipos de tensiones constantes en la sociedad internacional contemporánea (1998, pp. 2-4).

    2.1. Sociedad interdependiente vs. sociedad descentralizada

    Pese a estar conformada por entidades políticas independientes y soberanas, la sociedad internacional es de carácter interdependiente y globalizada. Esta primera contradicción nos ubica en el plano de la necesidad de cooperación. El poder de los Estados como los sujetos más importantes del derecho internacional, entendidos como entidades que por el hecho de ser tales autosustentan su ciudadanía internacional, demuestra que es difícil que exista en la sociedad internacional de tipo horizontal una entidad que centralice, democrática o dictatorialmente, una supremacía de iure con respecto a los otros Estados. Como bien señala Pastor Ridruejo, nos encontramos frente a un rezago —muy persistente aún— de las sociedades preestatales, en las que los Estados vivían simplemente yuxtapuestos y «la soberanía y la igualdad eran nociones básicas, lo que conducía a un relativismo jurídico sin límites» (2012, p. 47).

    No obstante, y como veremos en el siguiente capítulo, con los avances tecnológicos y económicos, en un inicio, la subsiguiente aparición del DIDH, la descolonización y el nacimiento de nuevas entidades que adoptaron el modelo estatocéntrico por la utilidad que provee para la defensa de sus intereses y valores propios, surgen nuevas preocupaciones e intereses comunes en la sociedad internacional (Onuma, 2010, pp. 130-131). Urge, por tanto, la necesidad de romper con la sociedad de yuxtaposición y se inicia toda una nueva tendencia a la cooperación y a la coordinación de raigambre kantiana (Kant, 2005, p. 69).

    Pero el reconocimiento de esta interdependencia supone, en alguna medida, la contracción de la soberanía y un cambio del modo en que se entendía la sociedad internacional interestatal, como ya reconociera la CPJI en el citado caso Lotus en 1927. Este no es solo un hecho descriptivo de un fenómeno político, pues desde 1945, con la adopción de la Carta de San Francisco que crea la Organización de las Naciones Unidas (en adelante, ONU), se declara el objetivo de «promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de libertad»⁴ y que adopta forma de norma positiva en el artículo 1 numeral 3 de dicho tratado:

    Artículo 1: los propósitos de las Naciones Unidas son: […] 3. Realizar la cooperación internacional en la solución de problemas internacionales de carácter económico, social, cultural o humanitario, y en el desarrollo y estímulo del respeto de los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinciones por motivos de raza, sexo, idioma o religión.

    En este sentido, y con el fin de desarrollar todo este abanico de funciones, será la misma ONU la que reclame subjetividad internacional propia, consagrada finalmente por la Corte Internacional de Justicia (en adelante, CIJ) en la opinión consultiva por la Reparación por daños sufridos al servicio de las Naciones Unidas, al señalar que «el desarrollo del derecho internacional a lo largo de su historia ha estado influido por las exigencias de la vida internacional, de modo que el crecimiento progresivo de las actividades colectivas de los Estados ha hecho surgir ejemplos de acción ejercida en el plano internacional por determinadas entidades que no son Estados»⁵. Este reconocimiento fue —sin duda— un espaldarazo fundamental para el fenómeno de multiplicación de las organizaciones internacionales y la consecuente respuesta de la sociedad civil que participa de estos nuevos intereses a través de las ONG (Álvarez, 2008, p. 597).

    Finalmente, esta primera tensión es presentada con claridad por Carrillo Salcedo:

    La estructura de la sociedad internacional sigue siendo una estructura de poder que solo en segundo término es funcional, por lo que la base sociológica de las organizaciones internacionales supone más un principio de coordinación que de subordinación y absorción. El fenómeno de organización internacional representa, desde luego, un proceso de institucionalización de la sociedad internacional, pero dicho proceso no ha desplazado al Estado soberano, por lo que la sociedad internacional no ha perdido sus principios constitutivos de libertad, igualdad e independencia de las entidades políticas autónomas que están en su base, los Estados soberanos, ni su carácter predominantemente descentralizado y paritario. Un largo proceso histórico de más de cien años ha traído consigo un amplio catálogo de organizaciones internacionales en las que la soberanía de los Estados parece haber cedido en muchos campos no políticos; pero conviene no sobrestimar estos resultados parciales y fragmentarios […] (1983, pp. 71-72).

    Todo esto nos permite intuir una creciente proximidad y colaboración entre los Estados para solucionar problemas que les son comunes (por ejemplo, cambio climático, terrorismo, pandemias, etcétera). La sociedad internacional, sin embargo, continúa siendo descentralizada y la aparición de experiencias de centralización, como, por ejemplo, la Unión Europea, deben ser vistas como excepcionales (Campins Eritja, 1996, pp. 18-24; ver, además, Mangas & Liñán, 2010).

    2.2. Sociedad heterogénea y conflictiva vs. sociedad negociadora

    La segunda tensión tiene que ver con el carácter heterogéneo y, en consecuencia, conflictivo de la sociedad internacional que, paradójicamente, tiene que negociar y alcanzar acuerdos permanentemente para asegurar su subsistencia.

    Más allá de la subjetividad internacional propiamente dicha, es claro que son varios los actores y participantes dentro de la sociedad internacional (Higgins, 2001, pp. 39 y ss.). De hecho, la ONU nace con un espíritu —al menos en términos formales— antihegemónico, como vemos en el preámbulo de su Carta, cuyo primer párrafo declara: «Nosotros los pueblos de las Naciones Unidas resueltos a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas»⁶. La organización reconoce que existen Estados «grandes y pequeños» por lo que —para lograr sus fines— debe consagrar al menos de modo formal, la igualdad de sus Estados miembros. Idea que se reafirma en el numeral 1 del artículo 2, al señalarse que «la organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus miembros». La igualdad que propugna el derecho internacional se circunscribe al derecho a determinar libremente su orden económico, social, político o de otra índole, tal como lo establece la misma resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de Naciones Unidas, del 24 de octubre de 1970, que contiene la Declaración relativa a los Principios de Derecho Internacional referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas —en adelante, resolución 2625 (XXV)—.

    Ahora bien, en términos realistas, resultan evidentes las diferencias económicas, militares, culturales, etcétera, entre los Estados. Sin embargo, lo que el principio de igualdad del derecho internacional pretende evitar son las diferencias jurídicas que se manifiestan en la hegemonía en el plano normativo consuetudinario o convencional y en la posición privilegiada que tienen algunos Estados dentro de las organizaciones (Diez de Velasco, 2007, p. 93).

    La hegemonía, en el plano normativo consuetudinario, tendrá que ver con la posibilidad de participar en la formación de las normas consuetudinarias. En el plano convencional, la hegemonía y desigualdad se harán notar, por ejemplo, en la capacidad de influir en la inclusión o exclusión de determinadas cláusulas en tratados de vocación universal. Finalmente, la heterogeneidad y la desigualdad en relación con la reserva de espacios de poder privilegiados en las organizaciones internacionales más importantes tiene como ejemplo claro el numeral 1 del artículo 23 de la Carta de la ONU, que establece la categoría de «miembros permanentes» del Consejo de Seguridad a los ganadores de las Segunda Guerra Mundial⁷ y que, en concordancia con el numeral 2 del artículo 27, reserva para ellos el poder conocido como el derecho de veto⁸. Esto, evidentemente, no figura en la Carta como producto del azar, pues como señalan Roberts y Kingsbury, «ellos [los Estados] sabían lo que estaban haciendo», lo que refleja la creencia de que la acción de la ONU no puede ser posible si una de las grandes potencias disiente seriamente de ella.

    La heterogeneidad descontrolada ha desatado periodos de «sufrimientos indecibles», tal como lo reconoce el mismo preámbulo de la Carta de San Francisco. La guerra y los procesos contextualizados de otra índole (expansionismos, nacionalismos, etcétera), generaron la necesidad de controlar el uso (y la amenaza de uso) de la fuerza armada mediante la conformación de una organización internacional cuya misión principal es mantener la paz y la seguridad internacionales. Sin embargo, por más optimista que resulta esta propuesta de concertación y compromiso por la humanidad, la historia ha demostrado que el rasgo conflictivo de los Estados supera las prohibiciones impuestas por la Carta de Naciones Unidas y amenaza otros planos de la vida en sociedad.

    De hecho, con el fin de la Segunda Guerra Mundial cayó una «cortina de hierro», anunciada tanto por Churchill⁹ como por Goebbels¹⁰, lo que dio inicio a la Guerra Fría y a las dicotomías ideológicas y económicas que determinaron una división tripartita del mundo.

    Primera dicotomía: la escisión este/oeste. Se trata del enfrentamiento político-ideológico entre los dos grandes bloques de la posguerra: el comunista (marxista), liderado por la ex Unión Soviética, y el capitalista, liderado por los Estados Unidos. Pese a que las tensiones en más de una ocasión amenazaron la tensa calma mundial¹¹, «el antagonismo entre los bloques no desembocó en una confrontación directa por el efecto disuasorio del equilibrio estratégico bipolar que hacía prever que en una contienda nuclear no había ningún vencedor, sino únicamente vencidos» (Juste Ruiz & Castillo Daudí, 2002, p. 25). La doctrina de la coexistencia pacífica, proclamada desde el bloque socialista y tímidamente aceptada por los rivales, fue el principal inhibidor de la escalada de violencia que se asumió también como modus vivendi de la misma ONU, como puede observarse tras la proclamación de la resolución 2625 (XXV), así como en otros ejemplos y esfuerzos concertados en foros de organizaciones de alcance regional¹² que contribuyeron, fundamentalmente, al proceso conocido como la distensión.

    Segunda dicotomía: la escisión norte/sur. Se trata de la división producto de las profundas diferencias económicas entre los países del sur y del norte (Pastor Ridruejo, 2012, p. 47). Es preciso señalar primero que, en efecto, la denominación empleada no representa geográficamente con exactitud estos dos supuestos bloques. Se trata de una división del mundo que se enfoca en el concepto de desarrollo entendido como crecimiento económico. Entonces, de un lado estaba el bloque de países desarrollados, conformado por los países industrializados y ricos, y, del otro, el de países en desarrollo, que reivindicaba un nuevo orden económico internacional (Juste Ruiz & Castillo Daudí, 2002, p. 31) que supuso una serie de reclamaciones en el seno de las organizaciones internacionales y que desató el interés de la comunidad internacional en temas relacionados con el desarrollo.

    Organización tripartita del mundo¹³. Estas dicotomías determinaron un mundo que se dividió en tres bloques:

    •Primer mundo (norte/oeste): el mundo conocido como «occidental» de economía liberal y donde se encuentran los países más desarrollados con mayores índices de desarrollo humano.

    •Segundo mundo (este): países con economía dirigida de tipo marxista. Rechazaban el capitalismo salvaje del primer mundo y su modelo privilegiaba derechos sociales. Se propugna un rol de un Estado más participativo y una economía más dirigida. En términos de poder político y militar, se equiparaban a los países del primer mundo.

    •Tercer mundo (sur): identificados como el movimiento de no alineados, agrupaba a los Estados que se autoexcluían de las diferencias ideológicas de las grandes potencias del primer y el segundo mundo, y cuya condición se verificaba mediante el ejercicio de una política independiente basada en la coexistencia pacífica, apoyo a los movimientos de liberación nacional, no pertenencia a pactos militares colectivos, no participación en alianzas bilaterales con las grandes potencias y rechazo al establecimiento de bases militares (2002, p. 32). En esta misma tendencia neutral se inclinan los objetivos del movimiento de los 77 (G-77)¹⁴ con su idea de establecer un «nuevo orden económico mundial» desde la Conferencia de Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD).

    Sin embargo, al menos en términos ideológicos, la Guerra Fría conoció su final con la caída del muro de Berlín en 1989 y el supuesto triunfo del Estado liberal. Tal como se preguntaba Fukuyama, ¿había llegado la humanidad a ese último ciclo evolutivo que supondría haber alcanzado el máximo desarrollo de los principios e instituciones sociales y la solución de todos los problemas realmente cruciales? (1989). De hecho, este autor señalaría después que ese final histórico no suponía, como es evidente, nuevos eventos en el mundo, sino solo la existencia de una tendencia sin retorno al establecimiento de Estados democráticos y liberales compuestos por seres libres (1992, pp. 75-90). El autor advierte bien que no se trata del fin de la historia como sucesión de hechos en el tiempo, dado que después de la caída del muro la humanidad presenciaría nuevas conflictividades que desmienten esta noción fatalista. Adicionalmente, los conflictos post Guerra Fría y de inicios del siglo XXI no son solo de índole económica o ideológica, sino que la fuente dominante es de tipo cultural. Como afirma Huntington: «Los Estados nación continuarán siendo los

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