Interpretación jurídica y teoría del Derecho
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Debido a este continuo juego de criticar lo antiguo y fundamentar lo nuevo —hoy acentuado por la velocidad con que todo sucede y repercute a nivel global— nos encontramos en la actualidad frente a una doble empresa teórica. Por un lado, a la difícil defensa de las propuestas y reivindicaciones vinculadas con las concepciones del Derecho típicas del positivismo jurídico. Por otro, a la formulación de estrategias que, siendo críticas con esta teoría, tratan en consecuencia de elaborar nuevas propuestas teóricas dirigidas a comprender mejor una realidad en continuo cambio y deseosa de una aproximación diferente. Postpositivismo es el término que en mayor medida sirve para explicar esta nueva perspectiva.
Esta colección se propone contribuir a la reflexión filosófico-jurídica contemporánea a través de la publicación de las aportaciones relevantes del debate, prestando especial atención a las dimensiones más novedosas del mismo.
ISABEL LIFANTE VIDAL es Profesora Titular de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante desde 2001.
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Interpretación jurídica y teoría del Derecho - Isabel Lifante Vidal
Dirección
Susanna Pozzolo
Universidades de Brescia y Génova
Rafael Escudero
Universidad Carlos III de Madrid
Consejo Asesor
Paolo Comanducci
Universidad de Génova
Marina Gascón
Universidad de Castilla-La Mancha
Riccardo Guastini
Universidad de Génova
Marisa Iglesias
Universitat Pompeu Fabra
Luis Prieto Sanchís
Universidad de Castilla-La Mancha
María Cristina Redondo
Universidad de Génova
No. 1
Interpretación jurídica y teoría del Derecho
Isabel Lifante Vidal
(Editora)
Primera edición, julio 2010
Queda prohibida la reproducción total o parcial de esta obra sin el consentimiento expreso de su autor.
© Copyright: Isabel Lifante Vidal (Ed.)
© Copyright 2010: Palestra Editores S.A.C.
Plaza de la Bandera 125 - Lima 21 - Perú
Telf. (511) 4261363 / Telefax: (511) 719-7629
palestra@palestraeditores.com / www.palestraeditores.com
Diseño de carátula y diagramación:
Palestra Editores SAC
Hecho el depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú N.º 2010-08221
ISBN: 978-612-325-020-1
Proyecto editorial N.º 31501221000552
Índice general
Presentación de la edición
- I -
Cuestiones introductorias
Positivismo y postpositivismo. Dos paradigmas jurídicos en pocas palabras
Josep Aguiló
I. Introducción
II. Sobre la constitucionalización del orden jurídico
III. ¿Un cambio de paradigma?
IV. Del imperio de la ley
al estado constitucional
. del paradigma positivista (legalista) al paradigma postpositivista (constitucionalista)
4.1. Del modelo de las reglas al modelo de los principios y las reglas
4.2. Del modelo de las relaciones lógicas entre normas al modelo de las relaciones lógicas y las relaciones de justificación
4.3. De la correlatividad entre derechos y deberes a la prioridad justificativa de los derechos
4.4. Del modelo de la subsunción al modelo de la subsunción y de la ponderación
4.5. Del modelo de la oposición fuerte entre crear
y aplicar
normas al modelo de la continuidad práctica de las diferentes operaciones normativas
4.6. De los juicios formales de validez de las normas a la distinción entre validez formal y validez material de las normas
4.7. De la distinción casos regulados-casos no regulados
a la distinción casos fáciles-casos difíciles
4.8. De la separación tajante entre el lenguaje del Derecho y el lenguaje sobre el Derecho a un discurso reconstructivo del Derecho mismo
4.9. De la distinción tajante entre estática y dinámica jurídicas a la concepción del Derecho como práctica
4.10. De enseñar Derecho es transmitir normas (contenidos)
a enseñar Derecho es desarrollar ciertas habilidades
6
Referencias bibliográficas
Un mapa de problemas sobre la interpretación jurídica
Isabel Lifante
I. Distintos sentidos de Interpretación
II. El objeto de la interpretación Jurídica
2.1. Interpretación de la ley
frente a interpretación del Derecho
2.2. Las normas como objeto o como resultado de la interpretación
III. Los sujetos de la interpretación jurídica
IV. Concepciones de la interpretación jurídica
Referencias bibliográficas
- II -
Interpretación y Derecho
Hermenéutica y filosofía analítica en la interpretación del Derecho
Manuel Atienza
Referencias bibliográficas
Modelos e interpretación de la Constitución
Paolo Comanducci
I. Modelos de constitución
1.1. Modelo axiológico de la constitución como orden
1.2. Modelo descriptivo de la constitución como orden
1.3. Modelo descriptivo de la constitución como norma
1.4. Modelo axiológico de la constitución como norma
II. Diversos sentidos de Interpretación constitucional
2.1. La interpretación en el modelo axiológico de constitución como orden
2.2. La interpretación en el modelo descriptivo de constitución como orden
2.3. La interpretación en el modelo descriptivo de constitución como norma
2.4. La interpretación en el modelo axiológico de constitución como norma
III. Conclusión
Referencias bibliográficas
Fundamentos de una teoría escéptica de la interpretación
Ricardo Guastini
I. Cognitivismo vs. escepticismo
II. Una distinción preliminar
III. El objeto de la disputa
IV. La falta de fundamento de la teoría cognitiva
V. Interpretación y proposiciones normativas
VI. Interpretaciones pacíficas e interpretaciones dominantes
VII. Interpretación y producción del derecho
VIII. Los límites (conceptuales) de la interpretación
Referencias bibliográficas
Interpretación de la ley
Francisco J. Laporta
I. Concepciones generales de la interpretación
II. Interpretar y sobreinterpretar
III. El texto legal
IV. Semántica y pragmática del lenguaje jurídico
V. Significado e interpretación
VI. Algunos problemas inmediatos
VII. La vaguedad y otros obstáculos
VIII. Argumentos interpretativos
IX. Intenciones y palabras
X. Formalismo e idealización de las decisiones judiciales
Referencias bibliográficas
Índice de autores y temas
De los autores
El Autor
ISABEL LIFANTE VIDAL es Profesora Titular de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante desde 2001. Su trayectoria académica se encuentra vinculada fundamentalmente a dicha casa de estudios, donde se licenció en 1991 y se doctoró en 1997 (obteniendo el premio extraordinario de doctorado), pero también ha realizado estancias de investigación en otras universidades, en particular, en 1993 obtuvo el título de Máster en Teoría del Derecho por la European Academy of Legal Theory (Bruselas), y durante el curso 2000/2001 realizó una estancia de investigación postdoctoral en el Instituto de Investigaciones Filosóficas de la UNAM (México).
Es autora del libro La interpretación jurídica en la teoría del Derecho contemporánea (1999) y de varios artículos (entre otros: La teoría de Ronald Dworkin: la reconstrucción del Derecho a partir de los casos
, Interpretación y modelos de Derecho
, Una crítica a un crítico del Ino positivismolll,
Dos conceptos de discrecionalidad jurídica,
Poderes discrecionales").
Ha participado como profesora en diversos cursos de doctorado y maestrías tanto en España como en Latinoamérica. Forma parte del Consejo Editor de la revista Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho.
Presentación de la edición
En este libro se recogen un conjunto de trabajos de diversos autores sobre la interpretación jurídica. Cada uno de ellos pone el acento en aspectos diferentes de la interpretación, aspectos que a su vez son abordados desde presupuestos —y con objetivos— distintos. El resultado puede verse, entonces, como una especie de collage en el que se han utilizado materiales de diversa naturaleza y que en algunos puntos se superponen. Sin embargo, y pese a esta aparente heterogeneidad, el libro responde a un propósito unitario. Se trata de dar cuenta del papel de la interpretación jurídica en la teoría del Derecho de nuestra cultura jurídica, la del mundo latino.
El libro está estructurado en dos partes. La primera (Cuestiones introductorias) contiene dos trabajos. En el primero, Josep Aguiló ofrece una caracterización sintética de la contraposición entre la concepción positivista y la postpositivista del Derecho como marco en el que ubicar la discusión de la que se ocupa el libro. En el segundo trabajo, Isabel Lifante presenta un mapa de los problemas a partir de cuyas respuestas se articulan las diversas concepciones sobre la interpretación jurídica.
La segunda parte (Interpretación y Derecho) recoge trabajos de Manuel Atienza, Paolo Comanducci, Riccardo Guastini y Francisco Laporta, todos ellos representantes destacados de la teoría del Derecho latina. En cada uno de estos trabajos los autores exponen sus tesis a propósito de la interpretación jurídica; tesis que, obviamente, se plantean desde la peculiar visión del Derecho que cada uno de ellos sostiene y que en algunas ocasiones pueden considerarse como contrapuestas y en otras como complementarias. Aunque hay gran cantidad de referencias cruzadas entre los textos (pues estos autores se toman mutuamente como interlocutores), en realidad se trata de trabajos independientes y, por tanto, pueden ser leídos en cualquier orden. Aquí se ha optado por la ordenación alfabética que simultáneamente se aproxima bastante al orden cronológico en que los trabajos fueron publicados originariamente.
Si este collage está bien compuesto, el resultado tendría que proporcionar una imagen que dé cuenta de la discusión contemporánea en materia de interpretación jurídica en el ámbito iusfilosófico hispano-italiano.
Isabel Lifante
Alicante, abril de 2010
I
Cuestiones
introductorias
Positivismo y postpositivismo.
Dos paradigmas jurídicos en pocas palabras*
Josep Aguiló Regla
I. INTRODUCCIÓN
La expresión constitucionalización del orden jurídico
, en el sentido que aquí nos va a interesar, alude a un proceso histórico que ha tenido lugar en países europeos y latinoamericanos, que es el resultado del constitucionalismo que se ha desarrollado y practicado desde la Segunda Guerra Mundial hasta nuestros días y que está produciendo una transformación profunda en la concepción del Estado de Derecho. En esta transformación del Estado de Derecho, que puede sintetizarse en la fórmula del Estado legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho
(o del imperio de la ley
al imperio de la constitución
), se ha situado también la crisis del paradigma positivista en la cultura jurídica y el tránsito hacia un paradigma postpositivista 1. El propósito de este artículo es exponer y contraponer de manera sucinta —y espero que clara— estos dos paradigmas jurídicos, el positivista y el postpositivista. Pero antes de entrar en ello, conviene —creo— precisar algo más qué se entiende por constitucionalización de un orden jurídico.
II. SOBRE LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL ORDEN JURÍDICO
¿En qué consiste el proceso histórico (real) de constitucionalización del orden jurídico? Según Riccardo Guastini, este proceso es el resultado de la combinación de un conjunto de factores que pueden darse en mayor o menor medida en un orden jurídico determinado. La constitucionalización de un orden jurídico es, pues, una cuestión de grado, no de todo o nada. Estos factores mencionados por Guastini2, interpretados con cierta libertad, son los siguientes:
1. El orden jurídico cuenta con una Constitución rígida que incorpora una relación de derechos fundamentales. Por rigidez de la Constitución (frente a la flexibilidad de la legislación) se entiende inmodificabilidad o resistencia a (dificultad para) su modificación. Se trata —según Guastini— de una condición necesaria y bien puede decirse que cuanto mayor sea la rigidez constitucional (la dificultad para el cambio del texto constitucional), mayor será la tendencia a la constitucionalización de ese orden jurídico.
2. Está prevista la garantía jurisdiccional de la Constitución. En realidad, al igual que el factor anterior, se trata también de una condición necesaria para la constitucionalización de un orden jurídico. Implica que la rigidez desemboca en una genuina jerarquía normativa y en una efectiva imposición de la Constitución sobre la ley. Se produce, además, lo que podríamos llamar reserva de Constitución
: ciertas materias no pueden ser derogadas o modificadas por ley, sólo por la Constitución.
3. Se reconoce fuerza normativa vinculante a la Constitución. Ello supone que todos los enunciados de la Constitución se interpretan —independientemente de su estructura y de su contenido— como normas jurídicas aplicables que obligan a sus destinatarios. Desaparece de esta manera la vieja categoría de normas programáticas
, entendida como meras expresiones de programas y/o recomendaciones políticas que no son susceptibles de ser incumplidas ni, desde luego, jurisdiccionalmente garantizadas.
4. Se produce una sobreinterpretación
de la Constitución. Es decir, se huye de la interpretación literal en favor de una interpretación extensiva, de manera que del texto constitucional pueden extraerse gran cantidad de normas y de principios implícitos.
5. Se considera que las normas constitucionales son susceptibles de ser aplicadas directamente. Por aplicación directa se entiende que todos los jueces, en todo tipo de casos, pueden aplicar las normas constitucionales. Además, esta aplicación directa abarca no sólo las relaciones de Derecho Público, las relaciones entre los ciudadanos y el Estado, sino también las relaciones de Derecho Privado, entre ciudadanos (entre particulares).
6. Se impone el modelo de la interpretación de las leyes conforme a la Constitución. Esta característica no tiene que ver con la interpretación de la Constitución, que, como ya se ha visto, tiende a ser extensiva, sino con la interpretación de la ley. De todas las interpretaciones posibles de una ley, el juez debe descartar todas aquellas que vulneren (o sean incompatibles con) la Constitución.
7. Se produce una fuerte influencia de la Constitución en el debate y el proceso político. Esta influencia se traduce en que, entre otras cosas: a) los actores políticos muestran una acusada tendencia a acudir a las normas constitucionales para argumentar y defender sus opciones políticas y de gobierno; b) los conflictos y/o las disputas políticas entre órganos de distintos niveles de gobierno tienden a dirimirse jurisdiccionalmente aplicando normas constitucionales; y, c) los jueces tienden a no mostrar actitudes de autolimitación o autorrestricción hacia las llamadas cuestiones políticas.
III. ¿UN CAMBIO DE PARADIGMA?
No hace falta extenderse mucho más en esta transformación porque creo no exagerar si digo que nadie niega esta evolución del constitucionalismo contemporáneo y este proceso de constitucionalización del orden jurídico. Ahora bien, una cosa es reconocer el hecho histórico
del paso del imperio de la ley
a la constitucionalización de los órdenes jurídicos
, y otra muy distinta es la valoración que se haga de este proceso de cambio. En este sentido, no son pocos los autores críticos con esta evolución y con esta deriva del constitucionalismo. Estos autores vienen a sostener que, en realidad, estos desarrollos están poniendo en crisis al Estado de Derecho mismo. Consideran que se están debilitando las exigencias normativas derivadas del gobierno de las leyes
y que, en consecuencia, se está retrocediendo hacia esquemas vetustos vinculados al gobierno de los hombres
(de las élites intelectuales y judiciales). El Derecho —en su opinión— está dejando de ser general (pues la aplicación de los principios constitucionales acaba desembocando en el Derecho del caso), claro (la aplicación de principios implica un razonamiento jurídico que no es puramente deductivo), coherente (los principios constitucionales son contradictorios entre sí y no cabe establecer prioridades estables entre ellos), etc. La crítica, en definitiva, consiste en afirmar que dicha evolución supone un retroceso civilizatorio
, pues se minan las bases sobre las que están construidos los valores de la autonomía de las personas y de la seguridad jurídica, dando entrada a la arbitrariedad y al decisionismo en la aplicación del Derecho3.
Pero más allá de estos planteamientos críticos con esta evolución del Estado de Derecho, me interesa mostrar que dentro de la cultura jurídica se observa una división entre aquellos autores que afirman que los nuevos fenómenos jurídicos exigen la formulación de un nuevo paradigma teórico, y aquellos otros que niegan tal necesidad. Es decir, la cuestión está en determinar si para entender, explicar, enseñar, en definitiva, dar cuenta de los nuevos fenómenos jurídicos, hay que proceder a una revisión o no del paradigma
teórico que se fraguó en torno a la idea de imperio de la ley
. En aclarar si hay que redefinir o no el conjunto de conceptos con los que se arma (se construye) la imagen del Derecho. La disputa versa, en definitiva, sobre si los cambios que supone la constitucionalización del orden jurídico son meramente cuantitativos (de grado), en cuyo caso no hace falta formular un nuevo paradigma teórico; o si, por el contrario, se trata de cambios verdaderamente cualitativos que exigen una revisión profunda de los esquemas teóricos con los que se aprehenden y transmiten los fenómenos jurídicos. Prescindiendo de muchos detalles, a los primeros, es decir, a los que afirman la continuidad del paradigma, se les puede llamar positivistas o partidarios del paradigma construido en torno a la concepción del Estado de Derecho como imperio de la ley
; y a los segundos, a los que afirman la necesidad de la revisión de dicho paradigma, postpositivistas, neoconstitucionalistas o partidarios de un paradigma construido en torno a la concepción del Estado de Derecho como Estado Constitucional.
A continuación, voy a exponer de manera concisa los esquemas conceptuales básicos sobre los que están construidos estos dos paradigmas, tanto el positivista como el postpositivista. Para ello voy a formular un decálogo que me permita realizar una comparación entre ambos. Conviene, sin embargo, advertir algunas cosas: a) voy a exponer los dos paradigmas tratando de enfatizar las diferencias entre ellos; b) voy a presentar el paradigma postpositivista como una superación del paradigma positivista, de forma que la exposición de aquél presuponga siempre la de este último; c) la elección de las palabras para referirse a cada uno de estos paradigmas es discutible, pero lo fundamental radica no en la elección del nombre, sino en el reconocimiento de las diferentes implicaciones de cada uno de los esquemas conceptuales; d) la exposición, como se verá, tiene un cierto aire circular y, en consecuencia, el decálogo podría haberse iniciado por cualquiera de sus puntos.
IV. DEL IMPERIO DE LA LEY
AL ESTADO CONSTITUCIONAL
. DEL PARADIGMA POSITIVISTA (LEGALISTA) AL PARADIGMA POSTPOSITIVISTA (CONSTITUCIONALISTA)4
4.1. Del modelo de las reglas al modelo de los principios y las reglas
A. Positivismo. El modelo adecuado para explicar (o dar cuenta de) la estructura de un sistema jurídico es el modelo de las reglas. Por reglas hay que entender normas que correlacionan la descripción cerrada de un caso con una solución normativa. El ideal regulativo es el