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Introducción al derecho internacional de los Derechos Humanos: Análisis, Doctrina y Jurisprudencia
Introducción al derecho internacional de los Derechos Humanos: Análisis, Doctrina y Jurisprudencia
Introducción al derecho internacional de los Derechos Humanos: Análisis, Doctrina y Jurisprudencia
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Introducción al derecho internacional de los Derechos Humanos: Análisis, Doctrina y Jurisprudencia

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Esta Introducción a los Derechos Humanos: Análisis, Doctrina y Jurisprudencia busca ilustrar a los alumnos acerca de algunas de las principales discusiones existentes en el mundo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
A partir del estudio de doce materias específicas, el autor presenta importantes sentencias de tribunales regionales de derechos humanos, preguntas de trabajo acerca de aquellas y bibliografía actualizada en torno a las diversas temáticas de derechos humanos. Este libro no es un manual tradicional de derecho del tipo descriptivo y omnicomprensivo, sino que introduce diferentes mecanismos que incentivan el diálogo reflexivo sobre los temas jurídicos esenciales relacionados con los derechos humanos. Su fin es promover un proceso de aprendizaje activo en clases, metodología esencial para desarrollar el espíritu crítico de los alumnos y, por lo mismo, resulta un apoyo fundamental para la docencia en esta área del derecho.
IdiomaEspañol
EditorialEdiciones UC
Fecha de lanzamiento13 ene 2016
ISBN9789561426436
Introducción al derecho internacional de los Derechos Humanos: Análisis, Doctrina y Jurisprudencia

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    Introducción al derecho internacional de los Derechos Humanos - Gonzalo Candia Falcón

    gracias.

    Primera Parte:

    Conceptos Generales

    CAPÍTULO PRIMERO

    DERECHOS HUMANOS: FUNDAMENTOS

    INTRODUCCIÓN

    En la modernidad, el uso del término derechos humanos se ha convertido en una suerte de lugar común. En efecto, se suele utilizar toda la fuerza argumentativa de la expresión en cuestión para fundamentar una variedad de postulados de naturaleza muy diversa. Es así como el lenguaje de los derechos se ha transformado en un tipo de gramática propio de nuestros tiempos,⁵ pese a que el concepto mismo puede ser materialmente encontrado en autores clásicos de la Antigüedad y del Medievo como Gayo o Tomás de Aquino.⁶

    En cuanto el significado de los derechos humanos, es necesario afirmar que, estrictamente, la existencia de un derecho supone la facultad en una persona de exigir un determinado comportamiento respecto de otro. En la medida que esa persona cuenta con la capacidad de exigir un comportamiento positivo o negativo a un tercero, ella tiene un derecho. En ese sentido, la existencia de un derecho va necesariamente asociada a: (a) la existencia de una relación interpersonal entre dos o más personas y (b) la imposición de una obligación. Respecto de este último punto, puede decirse que sin obligación correlativa no puede afirmarse la existencia de un derecho. Ahora bien, la fuente de ese derecho se denomina título. El título es el hecho normativo que habilita a la persona a exigir jurídicamente la conducta. Así, sin un título que le preceda, tampoco puede hablarse de la existencia de un derecho.

    A partir de lo anterior, existen diversos tipos de derechos. La naturaleza de los mismos dependerá del título que les sirve de fuente. Existirán así derechos contractuales, cuando los mismos se deriven de un contrato. Por el contrario, se hablará de derechos legales cuando los mismos encuentren su fuerza normativa en el hecho de ser reconocidos en el derecho positivo. Por ejemplo, el derecho de votar es un típico legal en la medida en que su origen es el derecho constitucional; su validez normativa se encuentra en la norma constitucional que lo crea. Otros derechos legales son, por ejemplo, aquellos que facultan al comprador en una compraventa para exigir la entrega de la cosa de manos del vendedor o aquellos que permiten al trabajador exigir un cierto período de vacaciones durante el año laboral.

    Sin embargo, existe un tipo de derechos cuya fuerza normativa no deriva de un texto legal –aunque a partir del siglo XVIII los mismos sean reconocidos con el propósito de garantizarlos–, sino de nuestra propia forma de ser humana. Estos son los denominados derechos humanos o derechos naturales. Su fuerza normativa es previa a cualquier ordenamiento jurídico. Esos derechos se identifican con nuestra propia y específica forma de existencia en el universo. En otras palabras, ellos son parte de nuestra propia identidad.

    En este contexto, el desafío, para quienes creen en los derechos humanos, es determinar cuáles son esos derechos. Esto solo puede conocerse a través de una adecuada comprensión de nuestra propia identidad como personas. En efecto, únicamente conociendo quiénes somos, podremos saber cuáles son esos derechos íntimamente asociados a nuestra particular forma de ser.

    El conocimiento de esa identidad, que nos hace ser personas y no árboles, es racionalmente posible a través de la reflexión acerca del objeto de nuestros propios actos. ¿Qué actividades, como seres humanos, realizamos para crecer en plenitud? ¿Qué tipos de actos nos enriquecen como personas? ¿Qué actos nos permiten crecer en solidaridad respecto de los demás? ¿Qué acciones nos permiten permanecer unidos a otros a través de relaciones estables de amistad? ¿Qué actos y disposiciones posibilitan crear los contextos humanos dentro de los cuales las personas pueden crecer y madurar tanto espiritual como materialmente? La respuesta a todas estas cuestiones abre la posibilidad de ir entendiendo poco a poco la forma de ser propiamente humana y sus potencialidades implícitas.

    A partir de la reflexión en torno a las preguntas anteriormente planteadas, es posible apreciar que los actos de las personas tienden a identificarse con ciertos objetos que orientan los procesos de toma de decisiones. Por ejemplo, preservar la vida y disfrutar de ella es un objeto primario de la actividad humana racional. Crear amistades y relaciones interpersonales significativas es otro objeto primario, y por ello es bastante dudoso que una vida sin amigos y sin relaciones personales pueda ser lo propiamente humano. El conocimiento es otra aspiración que nos conecta con nosotros mismos, con nuestras comunidades y con el mundo que nos rodea a través de la búsqueda de la verdad. Por otro lado, la creación de relaciones personales de naturaleza conyugal permite que un hombre y una mujer puedan vivir su complementariedad y generar los contextos para el desarrollo y la educación de los hijos y así posibilitar la continuación de la especie humana. En fin, cada uno podría incrementar esta lista tan solo reflexionando acerca de aquello que conviene a la persona realizar para incrementar su desarrollo personal y comunitario.

    Dicha lista está compuesta por los denominados bienes humanos básicos. Estos pueden ser definidos como los ingredientes esenciales de una receta representativa de aquello que configura la plenitud humana.⁷ El hecho clave es que dichos bienes, que definen nuestra propia humanidad, son bienes deseables y positivos no solo para mí, sino también para todos. Esto en la medida que todos los seres humanos compartimos por igual la radical capacidad de participar en ellos. Es esa igualdad natural entre los hombres la que impone ciertas exigencias de comportamiento a las personas que buscan realizar esos bienes humanos en sus propias vidas. Desde esa perspectiva, todos los seres humanos estamos llamados a participar de los bienes humanos básicos; sin embargo, existen ciertos criterios que permiten orientar la forma cómo los buscamos. Ellos son los denominados criterios de la razonabilidad práctica que dan origen a la moralidad.

    Uno de esos criterios de la razonabilidad práctica es el del respeto. Este criterio es reconocido en la tradición central de la ética como la regla de oro: haz con otros como te gustaría que esos otros hicieran contigo, y no hagas a otros aquello que no te gustaría que esos otros hicieran contigo. En conformidad a este criterio, sería moralmente incorrecto que las personas impidieran de forma directa e inmediata que otros participaran de la experiencia propia de los bienes humanos básicos. Por ejemplo, no sería moralmente bueno que un ser humano buscara privar intencionalmente a otro ser humano de un bien tan preciado como es la vida para buscar participar, por ejemplo, en el bien representado por la amistad; o bien, que ese mismo ser humano buscara intencionalmente afectar la integridad física de su igual por medio de la aplicación de torturas para participar en el bien del conocimiento. Como es posible apreciar, la obligación de respeto da lugar a exigencias específicas, esto es, a obligaciones hacia, responsabilidades por otras personas.⁸ Desde la perspectiva de quienes pueden exigir el cumplimiento de esas obligaciones, es posible hablar de derechos humanos.

    En cuanto a la naturaleza de estas obligaciones, estas pueden ser negativas o positivas. Un ejemplo de obligación negativa es aquella que nos dice que no debemos dañar intencional y directamente la vida o la integridad física y psíquica de otras personas. Esas obligaciones negativas son válidas y obligatorias para todos, en todo tiempo y lugar.⁹ Así, no sería lícito, por ejemplo, torturar a un terrorista para conocer en qué parte del edificio puso la bomba; o bien, no sería lícito esclavizar a otro aun cuando el mismo hubiese cometido un grave delito. En ambos casos no existe justificación alguna que permita a la comunidad política o a un tercero matar o esclavizar. Ambas acciones representan en sí mismas una infracción de bienes humanos básicos y, por tanto, las mismas no pueden ser permitidas, aun cuando pueda pensarse que sus consecuencias pudieran ser positivas. Este tipo de obligaciones negativas da lugar a los denominados derechos absolutos.

    Pero la existencia de bienes humanos básicos y de la verdad profunda de los mismos también genera obligaciones de tipo positivo. Ellas son obligaciones en que las personas y comunidades políticas deben deliberar, adoptar decisiones y actuar para promover el bienestar de las personas. En esos casos, es necesario reflexionar acerca de qué medidas adoptar y en qué medida llevarlas a cabo.¹⁰ Por ejemplo, pensemos en los múltiples factores que las autoridades internacionales deben analizar al momento de decidir si llevar adelante un proceso de intervención humanitaria al interior de un Estado soberano. En el escenario en que un régimen tiránico oprime a su propia población, privándola de sus derechos y explotándola para su solo beneficio. ¿Podría un tercer estado o bien la comunidad internacional intervenir y terminar con ese régimen? ¿Podrían adoptarse medidas menos invasivas que aseguren el mismo fin, como sanciones económicas? La respuesta a estas cuestiones no es nada de fácil y requiere de un esfuerzo adicional de reflexión. Otro ejemplo. Si la salud es un bien humano básico, entonces ¿hasta qué punto le corresponde a la comunidad política involucrarse en la promoción de la misma? ¿Cómo compatibilizar el uso de recursos en materia de salud con la necesidad de promover una adecuada política de educación y vivienda? ¿Cuál es el orden de prioridad que un gobierno debe asignar en el uso de los recursos públicos? Todas estas preguntas abren interrogantes respecto de las que no existe una única respuesta posible.¹¹ Esto mismo hace que ellas representen permanentemente un incentivo a la deliberación política al interior de la comunidad, deliberación política que, tal como lo afirma la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe responder a las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática (artículo 32.2).

    Inalienabilidad de los derechos humanos

    Tal como examinaremos a continuación, las primeras declaraciones formales de derechos humanos afirman que los mismos son inalienables. Esto, en la práctica, significa que las personas gozan de estos derechos desde el inicio de su propia humanidad porque esos derechos, precisamente, se identifican con aquella y, por tanto, no pueden ser arrebatados por la comunidad políticamente organizada o bien por terceros, cualquiera sea la justificación utilizada para ello. Del mismo modo, dichos derechos, a diferencia de los derechos legales, no pueden ser renunciados por su titular. Así, por ejemplo, un comprador podría renunciar a exigir la entrega de la cosa que representa el objeto del contrato; sin embargo, esa misma persona no puede renunciar a su integridad personal para, voluntariamente, solicitar la aplicación de torturas.

    Así, la declaración de independencia de los Estados Unidos de América (1776) señala que los derechos más básicos son inherentes a la persona e inalienables. Asimismo, la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano (1789) habla de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre, cuya protección es una de las bases de la autoridad política. Igualmente, la declaración de derechos humanos de Naciones Unidas (1948) habla en su preámbulo de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

    Frente a este reconocimiento, se encuentra una tesis ética con graves implicancias políticas: el utilitarismo. Tradicionalmente, este plantea que la bondad moral de una acción tiene que ver con la aptitud de esa acción para producir el mayor bien neto (o el menor mal neto) en el mundo; es decir, la cualificación moral de una acción depende exclusivamente de la bondad o maldad de sus consecuencias. En las formas tradicionales de utilitarismo, el valor moral es simplemente el placer y el mal es el dolor. De acuerdo con la formulación de John Stuart Mill, el ‘principio de utilidad’ establece que una acción es correcta en la medida en que tienda a promover la felicidad [e] incorrecta en cuanto tiende a producir lo contrario a la felicidad (…) Por felicidad se entiende placer y ausencia de dolor¹². De esta forma, la bondad de toda acción requerirá ponderar la totalidad de placeres y dolores que esta provocaría. En efecto, la acción moralmente correcta sería aquella que genere la configuración óptima de placeres/dolores. Este esquema ha sido refinado con posterioridad por otros autores seguidores de esta línea.

    Pues bien, de acuerdo con las tesis utilitaristas, la bondad de la acción depende esencialmente de sus consecuencias en el mundo. Un utilitarista consecuente plantearía, así, que la infracción de derechos humanos sería razonable en la medida que las consecuencias de esa infracción fuesen suficientemente justificadas y generaran consecuencias positivas en el entorno fáctico. En ese contexto, la tortura del terrorista por razones de seguridad nacional podría justificarse perfectamente tras una adecuada apreciación del contexto y las consecuencias que seguirían a la práctica del tormento en cuestión.

    Considere la contraposición anteriormente mencionada en los siguientes textos. Uno de ellos es la mencionada declaración de independencia de los Estados Unidos de América (1776), cuya redacción correspondió, en su parte esencial, a Thomas Jefferson. El otro es un texto escrito por el filósofo y jurista Jeremy Bentham en 1826 como respuesta a la declaración. Nótese que Bentham es uno de los primeros filósofos utilitaristas.

    DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (4 DE JULIO DE 1776)

    American Soul. The Contested Legacy of the Declaration of Independence. Dyer, Justin Buckley (edit), Rowman & Littlefield Publishers, Lanham: Maryland (2012), pp. 3-4.

    Cuando en el curso de los acontecimientos humanos se hace necesario para un pueblo disolver los vínculos políticos que lo han ligado a otro y tomar entre las naciones de la tierra el puesto separado e igual a que las leyes de la naturaleza y el Dios de esa naturaleza le dan derecho, un justo respeto al juicio de la humanidad exige que declare las causas que lo impulsan a la separación.

    Sostenemos como evidentes estas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre estos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad; que para garantizar estos derechos se instituyen entre los hombres los gobiernos, que derivan sus poderes legítimos del consentimiento de los gobernados; que cuando quiera que una forma de gobierno se haga destructora de estos principios, el pueblo tiene el derecho a reformarla o abolirla e instituir un nuevo gobierno que se funde en dichos principios, y a organizar sus poderes en la forma que a su juicio ofrecerá las mayores probabilidades de alcanzar su seguridad y felicidad. La prudencia, claro está, aconsejará que no se cambien por motivos leves y transitorios gobiernos de antiguo establecidos; y, en efecto, toda la experiencia ha demostrado que la humanidad está más dispuesta a padecer, mientras los males sean tolerables, que a hacerse justicia aboliendo las formas a que está acostumbrada.

    Pero cuando una larga serie de abusos y usurpaciones, dirigida invariablemente al mismo objetivo, demuestra el designio de someter al pueblo a un despotismo absoluto, es su derecho, es su deber, derrocar ese gobierno y establecer nuevos resguardos para su futura seguridad (…).

    JEREMY BENTHAM: UNA BREVE REVISIÓN DE LA DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS (1826)

    American Soul. The Contested Legacy of the Declaration of Independence. Dyer, Justin Buckley (edit), Rowman & Littlefield Publishers, Lanham: Maryland (2012), pp. 16-18.

    Las opiniones de los norteamericanos (…) acerca del gobierno, como las de sus buenos antepasados respecto a la brujería, son tan ridículas, despreciables y extravagantes que apenas se justificaría considerarlas seriamente, de no ser que las mismas pueden producir serios males. En el preámbulo de la declaración, ellos buscan establecer una teoría de gobierno; una teoría, tan absurda como fantasiosa (…) Allí se indican las máximas que justificarían toda su empresa contra el gobierno británico. Respecto de las mismas, sería suficiente decir que ellas repugnan a la Constitución británica. Sin embargo, ellas son subversivas también de todo régimen de gobierno.

    (…)

    Todos los hombres, la declaración refiere, son creados iguales. Esto es, seguramente, un nuevo descubrimiento; ahora, por primera vez, somos capaces de entender que un niño, al momento de su nacimiento, tiene la misma cantidad de poder natural que su padre y la misma cantidad de poder político que un magistrado.

    Los derechos a la vida, libertad y búsqueda de la felicidad –que serían equivalentes, si es que el texto busca decir algo, al derecho a disfrutar la vida, a disfrutar la libertad y a buscar la felicidad– serían inalienables. Ellos sostienen aquello como una verdad autoevidente. Simultáneamente, la declaración afirma que los gobiernos se instituyen para asegurar la protección de esos derechos. Los norteamericanos no perciben, o no parecen percibir, que nada que pueda ser llamado gobierno ha existido o existirá (…) sino a expensas de uno u otro de los derechos mencionados. Consecuentemente, en la medida que un gobierno ejerce su autoridad, alguno de aquellos derechos, que se reputan como inalienables, son, precisamente, objeto de disposición del mismo gobierno.

    (…)

    (La tesis propuesta por la declaración) supera las más extrañas extravagancias de los antiguos fanáticos. Los anabaptistas alemanes, de hecho, fueron igual de lejos al afirmar que el derecho a la vida era un derecho inalienable. Así, incluso si el magistrado tomara la vida de un condenado, ello sería un acto ilegítimo. Pero los anabaptistas llegaron solo a ese punto. Ir más lejos fue una cuestión reservada al Congreso norteamericano, que sumó como derechos inalienables el disfrute de la libertad y la búsqueda de la felicidad; esto es, si ellos quieren decir algo coherente, la búsqueda de cualquier cosa que un hombre pueda imaginar hacer, y por cualquier medio que él pueda lograrlo: Por tanto, todas las leyes penales (…) que afecten la vida o la libertad, son contrarias a las leyes de Dios, y a los inalienables derechos de la humanidad: Por tanto, los ladrones no deberían ser impedidos de robar, los asesinos de asesinar, y los rebeldes de rebelarse (contra el gobierno)".

    (…)

    PREGUNTAS DE ANÁLISIS

    1. ¿Cuál es el fundamento de los derechos humanos inalienables en la declaración de independencia de los Estados Unidos de América? ¿Cuál es la relevancia de la idea de igualdad natural en el preámbulo de la misma? ¿Cuál es la conexión entre la igualdad natural de las personas y el carácter inalienable de los derechos humanos?

    2. ¿Cuál es la relación entre derechos humanos y política que subyace en la declaración de independencia de los Estados Unidos de América? De acuerdo con la tesis sustentada por la misma, ¿cuál es el papel que le corresponde desempeñar a la autoridad política en relación con los derechos de las personas?

    3. Consideremos el texto de Bentham. ¿Por qué Bentham plantea que toda operación de la función gubernativa representa una infracción de derechos? ¿Es eso compatible con una visión de los derechos humanos que reconoce los mismos como límites a la acción política?

    4. ¿Por qué el ataque benthamita a la concepción de los derechos fundamentales esbozada en la declaración de independencia de los Estados Unidos comienza con un ataque a la igualdad natural de las personas?

    5. En su edición del 16 de diciembre de 2014, el Nuevo Herald , periódico en español de los Estados Unidos, dio a conocer los resultados de una encuesta en la que se afirmaba que una mayoría de estadounidenses (59%) estima que la manera en que la CIA trató a los presuntos terroristas está justificada, según un sondeo difundido el martes, una semana después de la publicación de un informe del Senado que denuncia las torturas practicadas por la agencia de espionaje contra centenares de sospechosos. ¹³ ¿Existe alguna conexión entre esta aproximación a la lucha contra el terrorismo y las tesis sostenidas por Jeremy Bentham? Justifique.

    6. ¿Está usted de acuerdo con la afirmación de la declaración de independencia de los Estados Unidos de América que reconoce como inalienables los derechos a la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad? ¿En qué cree usted puede consistir la búsqueda de la felicidad? ¿Consistirá, como Bentham lo indicaba, en el derecho a hacer lo que nos plazca sin considerar las consecuencias de dichas acciones en el seno de la comunidad? Reflexione en torno a esta última pregunta a partir de lo señalado en la introducción.

    7. ¿Cuán amplio, cree usted, debería ser el listado de derechos inalienables de las personas? ¿Es positiva su ampliación? ¿En qué impactaría esa ampliación el debate político en el Congreso, por ejemplo?

    8. ¿Cómo protege el Derecho los derechos inalienables de la persona humana? A partir de lo anterior, ¿cuál es la relación entre derechos humanos y Derecho? ¿Son suficientes las declaraciones de derechos, como la declaración de independencia de los Estados Unidos o la declaración de derechos humanos de las Naciones Unidas para la protección efectiva de los derechos humanos?

    PARA LA REFLEXIÓN EN CONTEXTO

    CONCEDEN UN HÁBEAS CORPUS A UNA ORANGUTANA

    21 de diciembre de 2014

    En un fallo inédito a nivel mundial, la justicia argentina le reconoció derechos básicos como sujeto no humano a una orangutana del Zoo porteño y accedió a concederle un recurso de hábeas corpus, figura legal que se utiliza para casos de personas privadas ilegítimamente de su libertad. De tal manera, el homínido, que en febrero próximo cumplirá 29 años, podrá ser trasladado a un santuario y vivir en semilibertad.

    En un fallo de sólo una carilla y media, la Sala II de la Cámara de Casación Penal dispuso que la orangutana de Sumatra, llamada Sandra y alojada desde hace 20 años en el Zoo porteño, pueda gozar de libertad y se la reconozca como persona jurídica. (…)

    Tanto para la justicia argentina como para el resto de la jurisprudencia internacional, los animales están amparados por el régimen de propiedad privada y no son pasibles de gozar de derechos o personería jurídica, como los individuos o las empresas. Anteriores pedidos de hábeas corpus para grandes simios (chimpancés, orangutanes, gorilas y bonobos) interpuestos por diferentes organizaciones, en los que se alegaba que los grandes primates gozan de un cierto grado de raciocinio y poseen características emocionales similares a las de los humanos, fueron sucesivamente rechazados.

    La orangutana Sandra

    Anteayer, la sala II de la Cámara de Casación Penal resolvió, por unanimidad, lo contrario: A partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática –sostuvo–, menester es reconocer al animal el carácter de sujeto de derechos, pues los sujetos no humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente. (…) Pero no brindó otras justificaciones. (…)

    La orangutana vivió toda su vida en cautiverio. Nació en 1986 en el zoo alemán de Rostock y llegó al Zoo en septiembre de 1994. Tuvo como compañero a otro primate de su especie y en 1999 tuvo una cría, Shembira, que fue derivada a otra institución, según informó a La Nación el jefe de Biología de ese Zoo, Adrián Sestelo. (…)

    Fuente: http://www.lanacion.com.ar/1754353-conceden-un-habeas-corpus-auna-orangutana-del-zoologico-porteno

    "LOS ANIMALES SON VALIOSOS, PERO DERECHOS Y DIGNIDAD

    SOLO TIENEN LOS HUMANOS"

    25 de mayo de 2009

    Dentro de las corrientes de pensamiento que cuestionan el antropocentrismo ético, persiste desde los años 70 una fuerte corriente animalista que defiende la observancia de derechos para los animales. (…) la catedrática Adela Cortina cuestiona en su libro Las fronteras de la persona.

    –¿Cuál es la frontera que separa la protección de los animales y la dignidad de los humanos?

    –Hay gente que piensa que los animales no tienen ningún valor y podemos hacer con ellos lo que queramos. En el otro extremo están los que dicen que no se les puede utilizar ni tratar como instrumentos porque tienen dignidad. Considero que los animales sí tienen un valor, y deben existir reglamentaciones para su buen trato, pero no tienen dignidad, porque solo la tienen los humanos, según la Declaración de 1948. Una cosa es decir que algo es valioso y otra decir que tiene derecho a libertad de asociación, expresión, reunión y conciencia.

    –¿Tiene que ver el hecho de que los animales no pueden asumir deberes?

    –Históricamente se ha dicho que los humanos tienen unas características racionales que los distinguen de los animales. Pero hay quien contradice este pensamiento argumentando que hay humanos como los discapacitados mentales graves que no cumplen estas características. Los miembros de la especie humana, estén en ejercicio de sus capacidades humanas o no, son personas y por tanto la sociedad tiene que tratar de que las ejerzan mediante el desarrollo científico y la protección social.

    (…)

    –¿Por qué es merecedor de mayor valor moral un asesino que un perro maltratado?

    Aunque los animales no tengan derechos, eso no significa que los humanos no tengamos el deber de cuidarlos y no maltratarlos. En cuanto al asesino, todos estamos en contra de la pena de muerte porque la Historia nos ha enseñado que una cosa son las acciones absolutamente reprobables de alguien y otra es su dignidad como persona.

    Fuente: http://www.abc.es/hemeroteca/historico-25-05-2009/abc/Valencia/los-animales-son-valiosos-pero-derechos-y-dignidad-solo-los-tienen-los-humanos_921181003840.html

    LECTURAS RECOMENDADAS

    Bentham, Jeremy (1789): An Introduction to the Principles of Moral and Legislation. Garden City: Doubleday, 1961.

    Carrasco, María Alejandra: Consecuencialismo. Por qué no. Pamplona: Eunsa (1999).

    Finnis, John; Boyle, Joseph; y Grisez, Germain: Nuclear deterrence, morality and realism. Oxford University Press: Oxford (1988).

    Finnis, John: Absolutos morales. Tradición, revisión y verdad. Pamplona: Eunsa (1992).

    Glendon, Mary Ann: Rights talk. The impoverishment of political discourse. New York: Free Press (1991).

    Gómez-Lobo, Alfonso: Los bienes humanos. Ética de la ley natural. Santiago: Mediterráneo (2006).

    CAPÍTULO SEGUNDO

    LA NORMATIVIDAD DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS: EVOLUCIÓN HISTÓRICA Y SOFT-LAW

    INTRODUCCIÓN

    En la unidad anterior se examinó el concepto fundamental de derechos humanos y se propuso su fundamento: la igualdad radical entre quienes conforman la familia humana. En esta segunda unidad se busca estudiar cómo dichos derechos humanos se plasman a través de instrumentos jurídicos y cómo el derecho internacional los reconoce.

    1. Breve historia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos

    1.2. L A POSITIVIZACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS: LAS DECLARACIONES DE DERECHOS EN EL SIGLO XVIII

    Las declaraciones de derechos entendidas como catálogo de derechos surgen en la época medieval. Representaron verdaderos contratos entre la autoridad política –en términos genéricos, el monarca– y sus súbditos.¹⁴ Dentro de los primeros documentos de esa naturaleza se encuentran, por ejemplo, los decretos de la Curia de León de 1188. Dichos decretos fueron el resultado de la decisión conjunta de Alfonso IX, rey de León; los nobles y representantes de hombres libres de las ciudades. Las garantías contenidas en dichos decretos buscaron proteger el debido proceso, la seguridad personal y los derechos de propiedad de los habitantes del reino.¹⁵

    Otro caso típico de declaraciones de derechos medievales de naturaleza contractual lo representa la Carta Magna, suscrita por el rey Juan y los barones y obispos ingleses en 1215. En ella, el rey se compromete a respetar una serie de derechos e inmunidades a sus súbditos, tales como (a) el derecho a no ser detenido o encarcelado sino por medio de una sentencia judicial o (b) el derecho al debido proceso judicial.¹⁶ La importancia de estos documentos no fue menor. De hecho, cuando Tomás Moro fue juzgado por traición a Enrique VIII al negarse a apoyar la decisión real que transformaba al rey en cabeza de la Iglesia Católica en Inglaterra, su última defensa para justificar la legitimidad de su conducta fue invocar, precisamente, el artículo primero de la Carta Magna, el que aseguraba la libertad de la Iglesia Católica respecto de la autoridad temporal del país. Sin embargo, la invocación en cuestión no fue considerada por el poder político, que claramente no aseguró a sir Thomas su derecho a un juicio justo.¹⁷

    Declaraciones de derechos como la anterior continuaron principalmente en el mundo anglosajón. En la mayoría se reconocían derechos e inmunidades tanto a las personas privadas del reino como a los miembros del parlamento. Así, en el petition of rights de 1628, el rey se vio obligado a reconocer garantías a las personas en el ámbito tributario (impuestos y exacciones solo podrían llevarse a cabo a través de disposiciones del parlamento) y procesal (nadie podía ser detenido sin pruebas suficientes para ello).¹⁸ Asimismo, en el habeas corpus amendment act de 1679 se establecieron mecanismos procesales que permitieron al detenido alegar la ilegalidad de la detención ante una corte de justicia.¹⁹ Finalmente, el bill of rights de 1689, impuesto por el parlamento a Guillermo de Orange tras el término de la guerra civil de 1688, contemplaba el reconocimiento de una serie de garantías civiles en favor de sus nuevos súbditos.²⁰

    Los documentos anteriores fueron la inspiración directa de las nuevas declaraciones surgidas en los Estados Unidos de América a fines del siglo XVIII. Así, la declaración de independencia de 1776 reconoció que las personas, por el solo hecho de ser tales, gozaban de derechos inalienables, de los cuales ninguna autoridad política podía disponer sin infringir sus propias obligaciones. A dicha declaración siguió la promulgación de la Constitución norteamericana (1788). La primera legislatura convocada bajo el imperio de la misma aprobó y adicionó al texto constitucional una serie de doce enmiendas en 1789. Dichas enmiendas reconocían derechos como: (a) la libertad religiosa; (b) la libertad de expresión; (c) el derecho a no ser expropiado por el gobierno sin el pago de una indemnización; (d) el derecho a la libertad y seguridad personal y (e) el derecho al debido proceso.

    La inclusión de esta serie de enmiendas no fue pacífica. La misma tuvo como protagonistas a dos relevantes figuras: James Madison y Thomas Jefferson. El primero se oponía a la inclusión de un bill of rights en la Constitución, mien-tras que el segundo la promovía ardientemente. Para Madison, la inclusión de derechos en la Constitución sería (a) innecesaria y (b) peligrosa. Innecesaria, porque la manera más eficiente de custodiar los derechos era a través del establecimiento de un sistema de frenos y contrapesos eficiente que limitaran la capacidad del poder político para disponer de los derechos de las personas. En la medida que ese sistema existiera, la inclusión de derechos no era necesaria. Pero la misma incluso podía resultar peligrosa: podría llevar implícita la idea de que los derechos no reconocidos en la Constitución se entendieran renunciados en manos del poder político.²¹ Finalmente, Madison decidió apoyar el bill of rights como mecanismo necesario para lograr el apoyo del partido de Jefferson para aprobar la nueva Constitución.²²

    La Revolución Francesa también generó su propia declaración de derechos: la declaración de derechos del hombre y el ciudadano de 1789, a la que siguieron las declaraciones de 1793 y 1795. Sin embargo, la aproximación adoptada por las declaraciones de derechos surgidas de la Revolución Francesa se alejó del paradigma anglosajón. Mientras las primeras eran altamente abstractas y genéricas, las segundas tenían un carácter muy concreto y representaban, más que nuevos descubrimientos, el reconocimiento de una serie de garantías adquiridas por las personas en un contexto sociocultural determinado. Asimismo, las declaraciones que surgen producto de la Revolución Francesa miran al Estado y a la ley, en cuanto representaciones de la voluntad soberana, como los instrumentos transformadores de la sociedad, necesarios para cambiar el paradigma social del Ancien Regime. De allí su carácter necesariamente estatalista. Por el contrario, las declaraciones anglosajonas se construyen, precisamente, en contra del Estado; buscan limitar su poder y evitar que el mismo infrinja derechos.²³

    Las declaraciones señaladas influyeron poderosamente en el contenido de las constituciones que surgieron al alero de las mencionadas revoluciones. Las declaraciones de derechos surgidas a lo largo de los siglos XVII y XVIII se encuentran conceptualmente ubicadas en el contexto del denominado iusnaturalismo racionalista, cuyos principales representantes fueron Thomas Hobbes, Hugo Grocio, Samuel Puffendorf, Christian Thomasius y Christian Wolff. El iusnaturalismo racionalista, en un contexto de secularización progresiva, buscó enfatizar el papel que jugaba la razón en el conocimiento humano. Para esta versión del iusnaturalismo, el derecho natural es ante todo un sistema de derechos naturales, entendidos estos como derechos subjetivos que se contraponen a la ley humana y que son previos al contrato social. El derecho, ius, pasa a ser entendido ya no como una situación de justicia en la que cada uno recibe lo suyo, sino como facultad subjetiva exigible por las personas y de naturaleza universal, absoluta e inalienable.²⁴

    En ese contexto, el iusnaturalismo racionalista genera una metodología fundada en el análisis deductivo-cartesiano, tratando de imitar los nuevos desarrollos de las ciencias naturales de los siglos XVII y XVIII. Así, se planteaba que era posible alcanzar la verdad de la realidad únicamente a través de un riguroso método de análisis silogístico, cuya premisa primera eran los principios básicos del derecho natural descubiertos por la razón, a partir de los cuales era posible deducir la totalidad del sistema jurídico por vía única de conclusiones derivadas, resultando las mismas universalmente válidas y ciertas.²⁵ Esta forma de análisis ha dado lugar a una serie de críticas desde la perspectiva de la filosofía del derecho. Algunos autores calificaron como jurisprudencia mecánica²⁶ el empleo de la metodología descrita.

    1.2. D ERECHOS HUMANOS EN EL D ERECHO I NTERNACIONAL

    Hasta la última parte del siglo XIX, los únicos documentos jurídicos que reconocían derechos humanos eran las constituciones nacionales y la legislación interna de cada estado a través de la especificación de los mismos en textos normativos como el Código Civil. Esto era consistente con la idea que circulaba en aquel tiempo que reconocía como únicos actores del derecho internacional a los estados. Dentro de ese contexto, solo correspondía al derecho nacional hacerse cargo de la protección de los derechos de las personas. Al derecho internacional solo le correspondía regular las relaciones entre estados.

    Sin embargo, ello comenzó, poco a poco, a cambiar. El surgimiento de nuevas situaciones internacionales y las nuevas formas de interconexión entre los distintos estados hicieron necesario generar regulaciones internacionales que, tímidamente primero, fueron centrando su preocupación en los derechos fundamentales de las personas.

    En el ámbito del derecho de la guerra, ello se hizo patente a lo largo de la segunda mitad del siglo XIX. Por ejemplo, diecinueve estados europeos suscribieron y ratificaron la Declaración de San Petersburgo en 1868, destinada a limitar el uso de material bélico durante conflictos militares. Asimismo, las Convenciones de la Haya, de 1899 y 1907, sin ser directamente declaraciones de derechos humanos, establecieron ciertos límites al uso de la fuerza militar en conflictos bélicos internacionales para disminuir sus crecientes grados de cruel-dad. Es de destacar que, en ambas convenciones, se incorporó la denominada cláusula Martens. Ella debe su nombre al jurista ruso Fedor Fedorovich Martens, quien fuera el autor de la misma. Esta cláusula indicaba que, tratándose de circunstancias no previstas en las convenciones, los estados contratantes tenían la obligación de aplicar las reglas del derecho de las naciones, reconocidas ellas en los usos y costumbres de

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