Derecho procesal del trabajo
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Jorge Martínez Martínez
Jorge Martínez Martínez es doctor en Derecho público por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Veracruzana, donde es académico de carrera de tiempo completo, titular tipo C, adscrito a la Facultad de Derecho; candidato a investigador nacional del Sistema Nacional de Investigadores del Conacyt; miembro de número de la Academia Mexicana de Derecho del Trabajo y de la Previsión Social; autor de Política energética sustentable en México; abogado postulante en las ramas civil, mercantil y laboral. Laura Celia Pérez Estrada es especialista en Derecho procesal, graduada con excelencia académica en el Centro Mexicano de Estudios de Posgrado de Xalapa, Veracruz; académica de carrera de tiempo completo, titular tipo C, en la Facultad de Derecho de la Universidad Veracruzana, donde imparte Derecho procesal laboral y Seguridad social; ha sido coordinadora de Posgrado en esta última institución y asesora en diversas oficinas gubernamentales del estado de Veracruz.
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Derecho procesal del trabajo - Jorge Martínez Martínez
Jorge Martínez Martínez
Doctor en Derecho público por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Veracruzana (uv), con mención honorífica; maestro en Derecho con área de especialización en Derecho constitucional y administrativo, con mención honorífica por la uv, y licenciado en Derecho por la misma universidad, con mención honorífica.
Investigador nacional nivel i del Sistema Nacional de Investigadores del Conacyt, ha sido catedrático en instituciones de educación superior a nivel de licenciatura y posgrado; coordinador de la Academia de Derecho Constitucional, Político y Administrativo; consejero maestro de la Maestría en Derecho, y consejero maestro ante el Consejo Universitario General y el Consejo Técnico de la Facultad. Actualmente es académico de carrera de tiempo completo, titular tipo C
, adscrito a la Facultad de Derecho de la uv, con reconocimiento al perfil deseable Prodep; secretario seccional de la Facultad de Derecho ante la Fesapauv (Federación de Sindicatos del Personal Académico de la Universidad Veracruzana); miembro de número de la Academia Mexicana de Derecho del Trabajo y de la Previsión Social, y miembro del cuerpo académico en consolidación Ratio Legis.
Abogado postulante en las ramas de Derecho civil, mercantil, laboral y de amparo, fue asesor jurídico externo de la Comisión Federal de Electricidad, en el Departamento Jurídico Divisional de la División de Distribución Oriente; secretario general de acuerdos en el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información; coordinador de asesores del secretario de Desarrollo Económico del estado de Veracruz y director jurídico en la misma dependencia. Ha escrito diversos capítulos de libros y revistas jurídicas acorde con sus líneas de investigación. Es autor del libro Política energética sustentable.
Laura Celia Pérez Estrada
Doctora en Derecho procesal y maestra en Derecho procesal con excelencia académica por el Centro Mexicano de Estudios de Posgrado de Xalapa, Veracruz. Licenciada en Derecho por la Universidad Veracruzana (uv); abogada postulante en las ramas de Derecho civil, Agrario y Laboral; fue coordinadora de Posgrados, Investigación y Educación Continua de la Facultad de Derecho de la uv; asesor externo del Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Veracruz; analista jurídico de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Turismo y Cultura del Estado de Veracruz; analista jurídico de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Salud del Estado de Veracruz; secretaria de acuerdos del Juzgado de Paz y Conciliación del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chiapas, y coordinadora de Centros de Readaptación Social de la Dirección General de Readaptación Social del Estado de Veracruz. Ha sido catedrática en instituciones de educación superior privadas a nivel de licenciatura; actualmente es académica de carrera de tiempo completo, titular tipo C
, adscrita a la Facultad de Derecho de la uv; profesor con perfil deseable Prodep a partir de 2018; coordinadora de la Academia de Derecho Social de la Facultad de Derecho de la uv; colaboradora del cuerpo académico consolidado Transformaciones jurídicas; miembro del cuerpo académico Ciencias Penales, con línea de investigación de grupos vulnerables
a partir de 2019, y académico de número de la Academia Mexicana de Derecho del Trabajo y de la Previsión Social. Es candidata a Investigadora Nacional del Sistema Nacional de Investigadores del Conacyt.
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www.oup.com.mx
Derecho procesal del trabajo
Primera edición: octubre de 2019
ISBN 978-6074-265-83-5
Autores: Jorge Martínez Martínez, Laura Celia Pérez Estrada
Director general: Arturo Aguinaga Vizcaíno
Gerente de derecho y ciencias sociales: Karina Salgado Peña
Gerente de operaciones: Ilse Lizette Morales Calva
Coordinadora editorial: Abdel López Cruz
Edición: Rutilo Olvera Argüello
Portada: César Caballero Arango
Diseño y formación: Dora Maritza Garduño
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A mi hijo Jorge Edahi A mi esposa Miriam Partícipes fundamentales en esta obra a través de su aliento
JMM
Dedicado a lo constantemente inspirador y amoroso de mi vida: a mi padre Lauro Pérez Ramos; a Santiago y Antonio, complemento de mi ser; a mi amada María
LCPE
Índice de contenido
Prólogo
Introducción
Nota a la edición
capítulo 1 El derecho procesal del trabajo
1.1 Introducción
1.2 Los conflictos de trabajo
1.3 Principios que rigen el derecho procesal del trabajo
1.4 La conciliación laboral
1.5 Los órganos jurisdiccionales en materia de trabajo
1.6 El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
1.7 Otras autoridades jurisdiccionales
Actividades
capítulo 2 De las notificaciones, exhortos, términos procesales e incidentes
2.1 Medios de comunicación legales
2.2 Las notificaciones
2.3 El exhorto
2.4 Los términos procesales
2.5 De los incidentes
Actividades
capítulo 3 Las pruebas
3.1 Consideraciones sobre la prueba
3.2 Reglas generales de la prueba
3.3 Medios de prueba
Actividades
capítulo 4 Proceso ordinario laboral
4.1 La conciliación prejudicial
4.2 Etapa postulatoria
4.3 Audiencia preliminar
4.4 Audiencia de juicio
4.4 Recursos
4.5 Providencias cautelares
Actividades
capítulo 5 Procesos especiales
5.1 Origen
5.2 Características
5.3 Supuestos de procedencia
5.4 Sustanciación y tramitación
5.5 Procesos para conflictos individuales de seguridad social
5.6 Proceso especial colectivo
Actividades
capítulo 6 Conflictos colectivos de naturaleza económica
6.1 Importancia de los procesos para dirimir conflictos colectivos de naturaleza económica
6.2 El principio conciliatorio
6.3 Legitimación procesal
6.4 Requisitos de la demanda y secuela procesal
Actividades
capítulo 7 De los sindicatos
7.1 Evolución del sindicalismo
7.2 Reconocimiento internacional del sindicalismo
7.3 Generalidades del derecho sindical
7.3.1 Coalición
7.3.2 El contrato colectivo de trabajo
7.3.3 El contrato-ley
7.4 Concepto y demás consideraciones del sindicato
7.5 Del registro
7.5 Derechos y obligaciones
Actividades
capítulo 8 El derecho de huelga
8.1 La huelga como derecho sustantivo
8.2 Antecedentes
8.3 Una realidad pendiente
Actividades
capítulo 9 Proceso de huelga
9.1 Fundamento
9.2 Sujetos
9.3 Clasificación
9.4 Requisitos y secuela procesal
9.5 Fases
9.6 Terminación
Actividades
capítulo 10 Procedimiento de ejecución
10.1 Aproximación conceptual
10.2 Procedimiento de ejecución
10.3 Procedimiento de embargo
10.4 Remate
10.5 Insumisión a la jurisdicción e insometimiento a la sentencia
10.6 Tercerías
Actividades
capítulo 11 Procedimientos paraprocesales o voluntarios
11.1 Concepto
11.2 Secuela procesal
11.3 Paraprocesales generales
11.4 Paraprocesales específicos
Actividades
capítulo 12 La reforma constitucional en materia de justicia laboral
12.1 Introducción
12.2 La exposición de motivos de la reforma a los arts. 107 y 123 de la Constitución
12.3 La judicialización de la justicia laboral y el organismo público descentralizado conciliador
12.4 El registro de los contratos colectivos y la prueba del recuento
12.5 Consideraciones finales
Actividades
capítulo 13 Derecho procesal del trabajo burocrático
13.1 Marco constitucional de los trabajadores al servicio del Estado: art. 123, apartados A y B, de la norma fundamental
13.2 Estructura del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
13.3 El proceso laboral burocrático
13.4 Apreciaciones sobre la supletoriedad de los medios probatorios
13.5 Condiciones generales de trabajo en la ley burocrática
Actividades
capítulo 14 Autoridades jurisdiccionales en materia laboral burocrática
14.1 Introducción
14.2 Problemática del derecho burocrático
14.3 El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
14.4 Los Tribunales Colegiados de Circuito
14.5 La Suprema Corte de Justicia de la Nación
Actividad única
capítulo 15 Derecho internacional del trabajo
15.1 Introducción
5.2 Aproximación al concepto derecho internacional del trabajo
15.3 Características del derecho internacional del trabajo
15.4 La Organización Internacional del Trabajo
15.5 Órganos de gobierno de la oit
15.6 La Constitución de la oit
15.7 Los convenios 87 y 98 de la oit
15.8 Algunas resoluciones trascendentales en derecho internacional del trabajo
15.8.1 El caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá
15.8.2 El caso González y otras vs. México
15.8.3 El caso Lagos del Campo vs. Perú
Actividades
Bibliografía
Hemerografía
Legislación
Direcciones electrónicas
Anexos
Anexo 1. Modelo de demanda
Anexo 2. Modelo de demanda de conflicto de naturaleza económica
Anexo 3. Modelo de demanda por prestaciones de seguridad social
Anexo 4. Modelo de promoción paraprocesal
Anexo 5. Modelo de constancia de trabajo
Índice analítico
Prólogo
El libro que el amable lector tiene en sus manos: Derecho procesal del trabajo, es el resultado de la experiencia y sólida formación académica de sus autores, quienes ostentan un amplio prestigio profesional y reconocida trayectoria en el foro y las aulas universitarias.
El doctor Jorge Martínez Martínez tiene documentados los grados de estudios licenciatura, maestría y doctorado, otorgados con mención honorífica, por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Veracruzana, en la que actualmente es distinguido integrante del claustro docente como académico de carrera de tiempo completo, titular tipo C, adscrito a la Facultad de Derecho.
Por su parte, la doctora Laura Celia Pérez Estrada es especialista en derecho procesal, graduada con excelencia académica en el Centro Mexicano de Estudios de Posgrado en Xalapa, Veracruz. Ha desempeñado la función de coordinar el posgrado de la Universidad Veracruzana; además, se dedica a sus tareas de investigación como académica de carrera de tiempo completo, titular tipo C; imparte las cátedras Derecho procesal laboral, Procesal civil, Seguridad social, Agrario y Derecho de los contratos civiles. Ha sido asesora en diversas oficinas gubernamentales del estado de Veracruz y su experiencia como secretaria de acuerdos, todo ello, sin duda, se refleja en el contenido y comentarios en el texto.
Ambos académicos, comprometidos con la docencia e investigación, han dado a la estampa, producto de su intelecto, esta obra, que será de gran utilidad para los alumnos y estudiosos del derecho procesal del trabajo.
A una distancia centenaria, recordamos el estudio publicado en la Revista General de Derecho y Jurisprudencia, t. i, núm. 2, México, D.F., 1930, pp. 185-211: ¿Qué son, por fin, las Juntas de Conciliación y Arbitraje?
, que don Narciso Bassols, quien fuera director de la Escuela Nacional de Jurisprudencia (hoy Facultad de Derecho) y fundador de la Escuela Nacional de Economía, realizó como respuesta a la convocatoria de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos, para determinar, con base en doctos análisis de la institución, la naturaleza jurídica de las Juntas, debido a la tesis que la Suprema Corte de Justicia sostuvo en 1924: las Juntas son tribunales de trabajo, capacitados para resolver conflictos individuales y colectivos entre trabajadores y patronos, lo que provocó, como era natural, gran satisfacción entre los trabajadores y desconcierto en el grupo capitalista.
El laureado análisis determinó que las Juntas no son tribunales, pero expresa la necesidad de crearlos. Este antiguo debate invita a la reflexión serena, pero crítica, de una institución que ha estado presente en la vida del país durante un siglo; merece una evocación para poner en la balanza su actuación en las relaciones individuales y colectivas del trabajo, antes de inscribir el RIP con su epitafio, porque el Poder Legislativo adelantó las exequias pro rostris al decretar su desaparición el viernes 24 de febrero de 2017.
El ilustre jurista Mario de la Cueva, presidente de la comisión redactora de la Ley Federal del Trabajo de 1970, en su obra puntualiza que las Juntas de Conciliación y Arbitraje no forman parte de los poderes judiciales de la Federación o de las entidades federativas, y no solo no nacieron dentro del Poder Judicial, sino que se formaron en oposición a él; tan es así que la Constitución, cuando se ocupa del Poder Judicial en el art. 94, no las incluye; agrega que las Juntas nacieron en la Revolución Constitucionalista como una protesta contra los tribunales del orden común, y ellas rompieron el último eslabón que ligaba el proceso del trabajo al civil.
Expresa que las Juntas de Conciliación y Arbitraje, para cumplir su misión, no deberían ser unos verdaderos tribunales, pues si lo fueran, serían más corrompidos (sic) para los trabajadores que los tribunales que ha habido en México. La jurisdicción social del trabajo es de nuevo cuño, es una jurisdicción de equidad.
Otro inolvidable y muy distinguido tratadista, don Alberto Trueba Urbina, escribió al respecto: las Juntas no son autoridades administrativas, son tribunales de derecho, pero de un derecho nuevo, de carácter social, distinto del derecho común, civil o mercantil; constituyen un poder independiente de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, un nuevo órgano del Estado moderno, un cuarto poder.
No puedo dejar de referirme brevemente al decreto de reforma en materia de justicia laboral, sobre la que el destacado jurista Rubén Delgado Moya, en la revista Foro Jurídico de junio de 2017, expresa con fino sarcasmo: cambiar de lecho no equivale a cambiar de enfermedad
, que para la administración e impartición de justicia es un mal congénito desde hace un siglo.
En la exposición de motivos de la Iniciativa de Decreto aparecen expresiones carentes de técnica legislativa, sintaxis, correcta redacción y aseveraciones inexactas, en fin, un diluvio de palabras chisporreantes y sin sentido; basten los siguientes ejemplos: la reforma laboral se realizó pensando en los trabajadores del país…
(sic), "son el resultado de concienzudas evaluaciones y análisis… (sic),
los cambios han sido el resultado de las transformaciones en la maduración democrática… (sic),
la firme determinación de llevar a cabo una profunda transformación del sistema laboral, está dirigida a acabar con todo espacio susceptible de prohijar inercias, vicios y prácticas…" (sic). Utiliza en diversas ocasiones el concepto diálogo social, que no aparece en el contenido del art. 123 ni en la ley reglamentaria. Señala también que el análisis entre los representantes del gobierno, los tribunales laborales (sic), la academia y la sociedad civil, fue efectuado en la mesa de justicia laboral cotidiana, concepto ajeno a los textos constitucionales y las leyes federales.
El decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación en el dof; a partir de su vigencia (25 de febrero de 2017), quedó estipulado el plazo de un año para que las enmiendas necesarias surtan sus efectos legales, en espera de que el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas realizaran las adecuaciones pertinentes; también a partir de la reforma del 1° de mayo de 2019, habrá que esperar que inicien funciones los tribunales laborales, los centros de conciliación y el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral durante los próximos años.
Auguro al Derecho procesal del trabajo una presencia y posicionamiento en el foro y las aulas, que se perfeccionará con el tiempo –un libro nunca se termina de escribir–, como una obra de consulta obligada.
Después de todo, la historia es el abogado de la eternidad –según lo expresa Stefan Zweig–, en la que el recuerdo se levanta fugazmente para extinguirse sin dejar rastro en el cielo apacible del tiempo…
Dr. José Manuel Lastra Lastra Investigador de tiempo completo, unam Investigador nacional, Conacyt Premio unam en docencia
Introducción
El derecho del trabajo es una de las ramas del derecho que ha sido hasta cierto punto descuidada por la doctrina, si se le compara con la investigación jurídica realizada en algunas otras materias que para la mayoría de los operadores jurídicos revisten más interés, de modo que la producción de obras sobre estos temas puede considerarse escasa hoy en día, aunada a la relativa dificultad de encontrar fuentes actualizadas sobre el particular, razón que condujo a los autores a elaborar esta obra.
Lo mencionado con antelación genera diversos problemas que debe enfrentar la justicia laboral de manera cotidiana, mismos que se evidencian en su aplicación e interpretación. Esta situación se agudiza porque, a partir de la vigencia del paradigma constitucional de los derechos humanos, las autoridades laborales llegan a incurrir en una sobretutela de los derechos de los trabajadores; con ello olvidan que la esencia del derecho del trabajo, en su parte adjetiva, debe ser la protección y conservación de la fuente de trabajo, y que la sociedad en su conjunto es beneficiada con ello debido a los problemas de índole social y económica que pueden suscitarse, sobre todo en un contexto globalizado como el que se vive hoy en día.
En el sexenio pasado se llevaron a cabo diversas reformas que han transformado al sistema jurídico en su conjunto, lo que hace necesaria la existencia de fuentes actualizadas que las contemplen; en el caso del derecho procesal del trabajo, ya existe tanto la reforma constitucional como la de la ley de la materia, que marca el inicio de una nueva configuración de los órganos jurisdiccionales encargados de la impartición de la justicia laboral, así como de sus procesos, lo cual, doctrinalmente, no constituye novedad alguna; no obstante, representa un reto debido a la adaptación a la que tendrán que someterse los operadores jurídicos involucrados, ya que muchos de los cambios son radicales. Se espera que esta reforma abone a la resolución más eficaz de los conflictos de trabajo que se van suscitando en la cotidianidad.
No obstante, con independencia de la reforma, existe todo un corpus de doctrina que se ha construido desde el surgimiento del derecho del trabajo y procesal del trabajo que indiscutiblemente sirve para poder entender y aplicar las normas de trabajo con el consecuente beneficio social; de ahí deriva la necesidad de su estudio, ya que también en la práctica existe una indebida proliferación de operadores jurídicos que plantean y resuelven litigios de esta naturaleza sin la debida preparación para hacerlo, con la consecuente violación de los derechos de alguno de los factores de la producción.
Para dar adecuada solución a los conflictos de trabajo se requiere la comprensión de las instituciones jurídicas, de los conceptos y relaciones que establecen entre sí y de las normas de trabajo a partir de la ley de la materia, pero también considerando la norma fundamental, la interpretación que hace el Poder Judicial de la Federación, las normas supranacionales –como el Código Internacional del Trabajo– y las de naturaleza contractual, que en suma integran el denominado derecho procesal del trabajo; dicho estudio constituye sin duda una herramienta imprescindible para la impartición de la justicia laboral, que tutele el derecho al trabajo, los derechos de los trabajadores y de los patrones, así como el derecho humano al debido proceso.
En virtud de lo anterior es que el derecho procesal del trabajo se incluye como experiencia educativa o asignatura disciplinar u obligatoria en el mapa curricular de las licenciaturas en derecho que ofertan las diversas instituciones de educación superior públicas y privadas del país.
De igual forma, la obligatoriedad del estudio de esta rama del derecho se sustenta en la necesidad de contar con elementos que permitan tanto la defensa de los derechos de las partes como la solución de diversos problemas que puedan surgir entre los factores de la producción, ya que finalmente la mayoría de los seres humanos establecen o participan de alguna manera en las relaciones de trabajo, quienes en esencia conjugan intereses diametralmente opuestos.
El contexto actual, tal como se expresó, está sujeto a importantes cambios; la reforma de la justicia laboral desapareció las Juntas de Conciliación y Arbitraje para dar paso a la impartición de la justicia por parte de los poderes judiciales en sus correspondientes esferas de competencia, pero ha olvidado con ello la esencia del derecho procesal del trabajo en lo relativo a las atribuciones propias de las autoridades arbitrales, al darle solución a los conflictos de trabajo de naturaleza económica, ya sean colectivos o económicos, y que excede a las que jurídicamente corresponden al juzgador en el sentido formal de su expresión, pues de conformidad con el corpus de doctrina del derecho procesal del trabajo, estaría impedido para resolver los conflictos de la naturaleza mencionada, sobre todo si se parte de la idea dworkiniana de que el derecho es una novela en cadena, y hoy en día se observan cambios drásticos en los personajes.
Este libro pretende ser una guía para los alumnos de derecho que se inician en el estudio del derecho procesal del trabajo como un instrumento que les ayude y facilite su aprendizaje, ya que la referida rama del derecho se aborda desde una visión tanto teórica como práctica, sobre todo tomando en consideración la duración de los periodos lectivos y el número de horas con que se cuenta para el desarrollo del programa de la asignatura mencionada.
La obra, tal como se expresó, es un libro de texto fundamentalmente dirigido a estudiantes, y tal como sucede con cualquier aportación que se hace a la ciencia del derecho, se espera contribuir con pertinencia a la misma. Desde luego, serán bien recibidas las críticas a las opiniones que aquí se han vertido.
Nota a la edición
El presente libro incluye las reformas tanto constitucional de 2017 como legal de 2019, en las que se ha transformado la impartición de la justicia laboral por medio de la sustitución de las Juntas de Conciliación y Arbitraje por Tribunales Laborales, los cuales se encuentran en el momento de esta edición en un periodo de vacatio legis, de modo que cualquier referencia que se haga a los tribunales laborales obedece a la citada reforma, pues las Juntas seguirán funcionando hasta que la transición se vea materializada, en la inteligencia de que los plazos legalmente establecidos sean cumplidos.
Igualmente, la obra se apega a la mencionada reforma con la intención de ser pertinente, actualizada y, sobre todo, de utilidad para quienes se inician en el estudio de esta rama del derecho.
capítulo 1 El derecho procesal del trabajo
Propósitos
Al concluir este capítulo, el alumno:
•Conocerá los principios procesales y las autoridades originarias que dirimen conflictos de trabajo.
•Identificará en la doctrina y en la ley los principios del derecho procesal del trabajo.
•Diferenciará a las autoridades del trabajo y su competencia.
1.1 Introducción
Como una cuestión de orden y antes de abordar la competencia de las autoridades de trabajo, es menester señalar que el derecho procesal del trabajo, integrado por el conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad jurisdiccional de los tribunales laborales, encuentra su fundamento en el art. 123, apartado A, fracc. xx, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (cpeum), que establece:
Artículo 123. […]
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:
[…]
XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción
iii
, y 122 Apartado A, fracción
iv
de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.¹
¹ Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Justicia Laboral, publicado en el Diario Oficial de la Federación (
dof
) el 24 de febrero de 2017.
El fundamento constitucional citado se relaciona con la facultad que tiene el Congreso de la Unión para legislar sobre la materia de trabajo, tal como lo establece el art. 73, fracc. x, de la norma suprema: El Congreso tiene facultad: […] x. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.
²
² Ley por la cual se Reforman los Artículos 73 y 123 de la Constitución General de la República, publicado en el
dof
el 6 de septiembre de 1929.
Lo anterior se originó a partir de la federalización de la mencionada materia y que permitió la promulgación de la primera Ley Federal del Trabajo (lft), pues antes de que se regulara de esta manera cada entidad federativa podía legislar sobre ello; esto generó la relativización de los derechos laborales.
Las relaciones laborales entre los llamados factores de la producción, patrón-trabajador, revisten importancia porque la regulación de sus derechos y obligaciones contribuye a hacer eficiente el desarrollo y la estabilidad económica del Estado mexicano; a partir de las reformas aplicadas a la lft de 1980, el derecho procesal laboral se considera una de las disciplinas jurídicas del derecho relativamente nuevas, trascendentales y novedosas.
Asimismo, es necesario establecer una aproximación o un concepto de lo que debe entenderse por derecho procesal del trabajo, en virtud de que este capítulo se circunscribe a la competencia de las autoridades cuyas atribuciones tienen que ver con la solución de los conflictos de trabajo que surgen en diversos contextos, es decir, no son exclusivos del contexto de la empresa privada, al que debía ceñirse el derecho ordinario.
Según Miguel Borrell Navarro, se define como el conjunto de normas legales que regulan los procedimientos a seguir ante las autoridades de trabajo que deciden sobre las solicitudes y controversias que se suscitan por o entre el capital y el trabajo y que tienden a darle efectividad al derecho laboral sustantivo, especialmente cuando éste es violado por los dos factores de la producción o por uno sólo de ellos
.³
³ Miguel Borrell Navarro, Análisis práctico y jurisprudencial del derecho mexicano del trabajo, 8ª ed., Sista, México, 2006, p. 622.
En una definición propia, se sostiene que el derecho procesal del trabajo es la rama del derecho que comprende el conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto regular la actividad que concierne a las autoridades laborales que se encargan de dirimir los conflictos de trabajo por vía autocompositiva o heterocompositiva, o bien que intervienen administrativamente cuando así se requiere.
Respecto de la definición anterior, cabe destacar que los tribunales laborales tienen la facultad de intervenir por la vía jurisdiccional en la solución de los conflictos y que los centros de conciliación son los que lo hacen previamente en vía autocompositiva, salvo que la naturaleza del asunto lo impida y sus excepciones se encuentren reguladas en la ley de la materia.
Aun con la reforma de 2019, los tribunales laborales son los facultados para dirimir los conflictos de trabajo de naturaleza tanto jurídica como económica, a pesar de lo criticable que resulta el último supuesto mencionado.
1.2 Los conflictos de trabajo
El vocablo conflicto se ha entendido como lucha, combate, roce, pelea, entre otros, en materia jurídica laboral. Mario de la Cueva⁴ lo define así: los conflictos de trabajo son las controversias que se suscitan en ocasión o con motivo de la formación, modificación o cumplimiento de las relaciones individuales o colectivas de trabajo.
En la Constitución Política mexicana de 1917 se advierte el término y se dispone que los conflictos entre los factores de la producción han de ser resueltos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje y, a partir de la reforma de 2019, por los tribunales laborales.
⁴ Mario de la Cueva, Nuevo derecho mexicano del trabajo, 22ª ed., Porrúa, México, 2018, p. 19.
Los conflictos se han definido también como las fricciones o roces dados en la relación de trabajo.
Por conflicto de trabajo se entiende todo aquel procedente de la prestación de servicios retribuidos por el patrono al trabajador; esto es, derivados de la actividad laboral. Por esa causa los tipos de conflictos de trabajo resultan muy numerosos, como son distintos los hechos que pueden darles origen, bien por la calidad del objeto que sirve de motivación, bien por el número de los sujetos participantes en los mismos.⁵
⁵ Baltazar Cavazos Flores, 35 lecciones de derecho laboral, Trillas, México, 1983, p. 351.
Tena Suck y Morales⁶ citan al maestro Jesús Castorena, quien sostiene que conflicto de trabajo es toda diferencia que surge entre los sujetos del derecho obrero, con motivo de la implantación, celebración, formación, interpretación, alcance y vigencia de las normas de los contratos y de las relaciones de trabajo
. Agrega además:
⁶ Rafael Tena Suck y Hugo Ítalo Morales, Derecho procesal del trabajo, Trillas, México, 2011, p. 25.
los conflictos jurídicos son todos aquellos que surgen para definir los derechos y obligaciones de sujetos, a la luz de una norma preestablecida, o de un contrato o de una relación, ya se trate de las normas legales, las normas consuetudinarias, los usos, las prácticas o los simples principios que emanan de la Ley; ya se trate de los contratos individuales, de los pactos o estatutos sindicales, de los contratos colectivos o de la simple prestación subordinada de servicios. Se trata de la controversia clásica que tiene como fondo la actuación de la norma.⁷
⁷ Idem.
En suma, los conflictos de trabajo se entienden como las diferencias que surgen entre los factores de la producción con motivo de la inobservancia de las normas de trabajo o bien por circunstancias económicas. En el cuadro 1.1 se concentran las posturas más representativas de la doctrina nacional.
Cuadro 1.1 Definiciones más representativas de los conflictos de trabajo.
Cuadro 1.1 (continuación)
En dicho cuadro se aprecia la coincidencia en la forma en que pueden ser clasificados los conflictos de trabajo, además de los sujetos que intervienen.
Manuel Alonso García, citado por Mario Pasco,⁸ propone separar dos grandes categorías:
⁸ Mario Pasco Cosmópolis, Controversias y conflictos laborales, https://dialnet.uniroja.es/descarga/artículo/5109732.pdf (fecha de consulta: 23 de mayo de 2019).
a) Conflictos de trabajo propios, que son todos cuantos se producen entre partes de una relación de trabajo, o sujetos de un convenio colectivo; y b) Conflictos de trabajo impropios, a los que se puede caracterizar como aquellos que se dan entre asociaciones profesionales, o entre éstas y sus miembros, o entre miembros de las mismas entre sí (pero en cuanto tales sindicatos), por causa del trabajo, lo cual equivale a decir: siempre que se susciten cuestiones relacionadas con el título en virtud del cual se pertenece a la asociación, que no puede tener más que una causa laboral.
No puede pasarse por alto que las diferencias que surgen entre los factores de la producción derivan esencialmente de los intereses opuestos que tienen cada uno de ellos y que buscar el equilibrio o el justo medio es precisamente el sentido de la justicia laboral, con independencia del tipo o naturaleza de las autoridades, quienes no deben perder de vista esta directriz.
1.3 Principios que rigen el derecho procesal del trabajo
La lft vigente incluye el Título Catorce, llamado Derecho Procesal del Trabajo
, que regula los procesos laborales; al nacer la justicia social, plasmada constitucionalmente, se necesitaba un instrumento que regulara el procedimiento que debería utilizar el trabajador al enfrentarse a una situación de soslayo en sus derechos laborales, surgiendo así estos procesos para su defensa.
Como primera premisa aparecen los principios –llamados también verdades universales o máximas– que regulan el derecho positivo en materia laboral y que sirven para regular el actuar de las autoridades jurisdiccionales en materia del trabajo; se encuentran contemplados en el art. 685 de la lft, que a la letra dice:
El proceso del derecho del trabajo se rige bajo los principios de inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal. Asimismo, será público, gratuito, predominantemente oral y conciliatorio.
Los Tribunales deben garantizar el cumplimiento de los principios y condiciones citados. El juez deberá atender al principio de realidad sobre los elementos formales que lo contradigan. Asimismo, se privilegiará la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, sin afectar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo.
Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, el Tribunal, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 873 de esta Ley.⁹
⁹ Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva, publicado en el
dof
el 1° de mayo de 2019.
Desde la reforma a la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación (dof) el 30 de noviembre de 2012 se incorporó el denominado principio conciliatorio.
A continuación se explicará cada uno de los principios que han contribuido a otorgarle singularidad a este proceso:
•Inmediación procesal. Significa que toda actuación rendida por las partes será ante los tribunales laborales, de manera específica ante el juez, quien en el momento procesal oportuno será el encargado de aplicar el derecho al caso concreto; entonces, sus pretensiones, excepciones, pruebas y alegatos deben ser vertidas en su presencia.
•Inmediatez. Este principio significa que debe prevalecer lo que se ha declarado en primer término, como en el caso de la prueba testimonial; prevalece lo primero que se ha expresado sobre lo subsecuente, así como los hechos confesados en la demanda.
•Continuidad. Se refiere a que las audiencias en el juicio se lleven a cabo sin interrupciones o diferimientos; por ello, desde la reforma de 2012 a la ley de la materia se suprimió el diferimiento de la audiencia por la celebración de pláticas conciliatorias.
•Celeridad. Significa que los tribunales deben cumplir con los términos establecidos por la ley, pues una justicia tardía se convierte en injusticia. En tal sentido, la celeridad se encuentra en estrecha relación con el debido proceso, ya que los conflictos laborales en algunos casos afectan la subsistencia del trabajador.
•Veracidad. Se traduce en que en el proceso laboral debe buscarse la obtención de l a verdad histórica o material sobre la verdad formal, lo que debe aplicarse desde luego a todas las probanzas que obran en el proceso, ya que de lo contrario el juez se ve impedido para dictar una sentencia objetiva y justa.
•Concentración. De acuerdo con la naturaleza de estos juicios, la ley reglamentaria busca que sean breves en su tramitación y evita la dispersión de actuaciones procesales, al advertir en primer lugar que los colitigantes pueden designar a un representante común, salvo intereses opuestos, según lo marca el art. 697; en segundo lugar, los incidentes se tramitarán en la misma cuerda o expediente, salvo lo que la ley prevea, sustanciándolos y resolviéndolos de plano, para la continuación del juicio; por último, no admite recursos ordinarios para contravenir sus resoluciones, tal como lo impone el numeral 848 de la ley de la materia.
•Economía procesal. Este principio logra en algunas ocasiones confundirse con los de concentración y sencillez; no obstante, este tiene implicaciones patrimoniales, y persigue el ahorro de todo gasto innecesario en el juicio laboral
.¹⁰ Al simplificarse por medio de la oralidad, de la concentración de audiencias y de los incidentes, el proceso logra disminuir el dispendio de los gastos que se ocasionen.
¹⁰ Rafael Tena Suck y Hugo Ítalo Morales, op. cit., p. 20.
•Sencillez procesal. Al advertirse en la ley: En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada…
,¹¹ se da preponderancia al operario, toda vez que como parte de los grupos vulnerables se encuentra en total desventaja frente al patrón (económica y jurídica), por ello elimina del proceso todo tecnicismo jurídico.
¹¹ Artículo 687 de la