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Guía práctica de los aspectos patrimoniales de la relación de pareja
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Libro electrónico281 páginas3 horas

Guía práctica de los aspectos patrimoniales de la relación de pareja

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Debido a la importancia del tema relacionado con los aspectos patrimoniales surgidos de las relaciones de pareja, es indispensable que exista una obra que recopile el tratamiento legislativo y jurisprudencial de las uniones afectivas, de las cuales surge un régimen patrimonial, toda vez que, no obstante, dirigirse la relación a la satisfacción sexual y personal de la pareja, consecuencialmente busca obtener un beneficio económico.

El propósito de esta tercera edición es presentar a los estudiosos del derecho de familia, y a la comunidad en general, los cambios introducidos por la nueva legislación procesal y el tratamiento jurisprudencial que ha impartido la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, con respecto a los aspectos patrimoniales surgidos del matrimonio, de la unión marital de hecho y de las uniones entre compañeros que no reúnan los requisitos para la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, declaración de existencia de la sociedad de hecho, su disolución y liquidación.

Se resaltan, igualmente, los pronunciamientos de las altas cortes en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas que, regulan los aspectos patrimoniales surgidos de la relación de pareja teniendo en cuenta: la Constitución de 1991, la igualdad de género y la eliminación de todo tipo de violencia de género.
IdiomaEspañol
Fecha de lanzamiento30 abr 2024
ISBN9789585060692
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    Guía práctica de los aspectos patrimoniales de la relación de pareja - Carlos Enrique Gutiérrez Sarmiento

    TÍTULO I

    REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

    CAPÍTULO I

    PRESUPUESTOS PREVIOS

    Como quiera que, el régimen patrimonial nacido del matrimonio es considerado como parte integrante del mismo, es indispensable hacer referencia a los distintos regímenes consagrados y reglamentados por las legislaciones a través de historia del derecho. En efecto, encontramos los siguientes regímenes patrimoniales surgidos del matrimonio:

    1.1. RÉGIMEN DOTAL

    Esta institución surgió en el Derecho Romano como un aporte de la mujer o de sus familiares al marido para que sufragara los gastos domésticos durante el matrimonio. Ciertamente, en la época clásica, la dote podía ser constituida mediante la entrega de los bienes que la componían o mediante la asunción de una obligación.

    Según el tratadista Antonio Ortega Carrillo de Albornoz, la constitución de la dote no requería formalidad especial y se realizaba por la transmisión de las cosas según su naturaleza.

    La dote estaba integrada por un conjunto de cosas singulares que la esposa u otra persona de su familia entregaba al marido para que, con ellos, atendiera el sostenimiento del matrimonio.

    Esta institución se manifiesta en el matrimonio acompañada de la manus, con el fin de compensar la pérdida de los derechos herenciales que sufría la mujer por la ruptura de todo vínculo con su familia paterna. Con el tiempo esta dote pasó al matrimonio libre como aporte destinado a sufragar los gastos del hogar.

    Los bienes que se aportaban como dote al matrimonio se consideraban de propiedad del marido. No obstante, como la adquisición de estos por el marido no era siempre justificada y al aparecer el divorcio como mecanismo para dar término al matrimonio, se adoptó por costumbre que el marido prometiera al constituyente, la restitución de la dote en caso de la disolución del matrimonio.

    En la época de la República se impuso la idea de que el marido solamente adquiría la propiedad de la dote en cuanto pesaren sobre él las cargas del matrimonio. Por vía jurisprudencial, se introdujo que la mujer, si ocurría el divorcio, podía exigir judicialmente la restitución, lo que trajo como consecuencia, que la propiedad del marido sobre los bienes dotales quedaba reducida a un simple usufructo.

    Vale anotar que, en la época de Justiniano la obligación de entregar la dote correspondía al padre de la mujer que quería contraer matrimonio y excepcionalmente le correspondía a la madre.

    Además de los bienes aportados por la novia o sus familiares, existían los bienes denominados parafernales, que eran aquellos bienes que la mujer se reservaba y tenía la libre administración y disposición, haciendo suyos los frutos de estos bienes.

    Este régimen perdió importancia en las legislaciones modernas, a tal punto que está prácticamente abolido, debido a las inconsistencias que presenta, a que ubicaba a la mujer en inferioridad frente al marido y la congelación de los bienes que integran la dote, ya que eran considerados inembargables, imprescriptibles e inalienables.

    1.2. RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES

    La característica esencial de este régimen es que surge la comunidad de bienes con ocasión del matrimonio. El ámbito de poder del esposo es muy amplio en cuanto a la administración de los bienes que integran la comunidad; la esposa se le considera como incapaz relativa, por lo que el marido es el único responsable del pago de las obligaciones de carácter social frente a terceros.

    Este régimen se divide en:

    1.2.1. Régimen de comunidad pura o absoluta. Responde al principio tradicional de que el matrimonio debe ocasionar una integración tal entre los cónyuges que se llegue a un solo cuerpo, una sola alma y un solo patrimonio. Supone que por el hecho de que del matrimonio surge una comunidad formada por los bienes que los cónyuges llevan a él, como los que adquieran dentro del mismo a cualquier título; y, la administración de la comunidad corresponde exclusivamente al marido. Debido a que la esposa se hace incapaz por el hecho del matrimonio; el marido se hace responsable frente a terceros de las obligaciones contraídas durante el matrimonio, lo único que podía hacer la esposa era pedir la terminación de la comunidad por causas legales y proceder a su liquidación. La disolución de la comunidad hacía cesar la incapacidad de la mujer.

    Disuelta la comunidad por terminación del matrimonio por cualquier otra causa legal, la masa social se divide entre los cónyuges por iguales cuotas, previa deducción del pasivo social.

    1.2.2. Régimen de comunidad restringida. Adoptado por el Código de Napoleón en la mayoría de las legislaciones latinoamericanas. Este régimen tiene las siguientes características:

    1.2.2.1. Por el hecho del matrimonio se forma una masa común restringida a los bienes que determine la ley respectiva.

    1.2.2.2. Por el hecho del matrimonio la mujer pierde la capacidad o continúa siendo incapaz.

    1.2.2.3. El marido es el representante legal de su mujer y tiene la administración de los bienes de la comunidad y de la mujer.

    1.2.2.4. Por el hecho del matrimonio surgen tres categorías de bienes: bienes propios del marido; bienes propios de la mujer, y bienes sociales.

    Este régimen está restringido a bienes muebles que aportan los cónyuges al matrimonio y los bienes adquiridos a cualquier título dentro del mismo.

    1.2.2.5. Los bienes propios del esposo se confunden con los de la comunidad para efecto de la responsabilidad frente a terceros.

    1.2.2.6. Los bienes propios de la esposa se reducen a los inmuebles adquiridos por esta antes del matrimonio o con posterioridad a él a título gratuito, salvo que por capitulaciones se reserven los cónyuges la propiedad de ciertos bienes muebles.

    1.2.2.7. El marido responde hasta de la culpa leve, no tiene que confeccionar inventario de bienes, ni prestar caución, pero requiere licencia judicial para enajenar los bienes inmuebles propios de la esposa, los cuales se deben vender en pública subasta.

    1.2.2.8. La esposa no podía obligarse sino por conducto del marido quien era su representante legal y solo con autorización judicial podía actuar libremente.

    1.2.2.9. El marido responde frente a terceros de las obligaciones que contrae, con el patrimonio social y si no alcanzare con su propio peculio.

    1.2.2.10. La separación de bienes estaba concebida como protección de los intereses de la mujer, quien la podía exigir por causas legales de contenido económico y excepcionalmente de carácter personal.

    1.2.2.11. En la liquidación de la sociedad conyugal, del activo se deducían las obligaciones contraídas por el marido frente a terceros, lo que quede se dividirá entre los cónyuges por partes iguales, previa liquidación de las compensaciones y deducciones consagradas en la ley.

    1.2.2.12. Este régimen está restringido a los bienes muebles y gananciales.

    1.3. RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES

    Consagrado en el sistema jurídico de Estados Unidos, Suecia, países nórdicos, Inglaterra, Alemania y países de Europa Central, tiene las siguientes características:

    1.3.1. El matrimonio no genera ningún tipo de comunidad de bienes entre los esposos.

    1.3.2. Se le concede plena capacidad a la mujer casada para administrar y disponer libremente de los bienes que haya adquirido antes de contraer matrimonio y de los que adquiera dentro del mismo a cualquier título.

    1.3.3. Cada uno de los cónyuges es responsable frente a terceros por las obligaciones que contraiga.

    1.3.4. Cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir con el pago de los gastos del hogar y los derivados de la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con su capacidad económica.

    1.3.5. Este sistema de bienes puede tener origen en la ley, caso en el cual, es obligatorio, o en el mutuo acuerdo y será voluntario.

    1.3.6. El matrimonio no afecta para nada el patrimonio de los esposos, ni el adquirido antes, ni el que se adquiera dentro del matrimonio.

    1.3.7. No existe sociedad conyugal.

    1.4. RÉGIMEN DE ADMINISTRACIÓN Y DISFRUTE

    Es un régimen intermedio entre la comunidad de bienes y el de separación y tiene las siguientes características:

    1.4.1. Los bienes que tengan los esposos antes del matrimonio permanecen en cabeza de cada uno de ellos.

    1.4.2. Los bienes del esposo no se afectan por el hecho del matrimonio.

    1.4.3. Administrar y disponer libremente de dichos bienes.

    1.4.4. Los bienes de la esposa se dividen en aportados y reservados. Respecto de los aportados, la mujer conserva la nuda propiedad y cede el usufructo de los mismos al marido para que sean destinados al sostenimiento del hogar; el marido no puede disponer de los mismos sin el consentimiento de la esposa, por la sencilla razón de que solo tenía el usufructo.

    1.4.5. Los no aportados, se limitaban a los inmuebles adquiridos por la mujer antes de contraer matrimonio y los adquiridos dentro del mismo a título gratuito, frente a los cuales, tenía la libre administración y disposición.

    1.4.6. Durante el matrimonio cada uno de los esposos responde por el pago de las obligaciones frente a terceros, con sus propios bienes.

    1.4.7. A la terminación del matrimonio, se consolida la propiedad plena en cabeza de la mujer de los bienes que aportó al matrimonio y como consecuencia, el marido pierde el usufructo.

    1.5. RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN EN LAS GANANCIAS

    Es una combinación entre el régimen de separación de bienes y de comunidad, se tienen las siguientes características:

    1.5.1. Los esposos se someten al régimen de separación de bienes, cada uno administra y dispone libremente de sus propios bienes.

    1.5.2. Cada uno de los esposos responde personalmente por las obligaciones que adquiera dentro del matrimonio frente a terceros acreedores.

    1.5.3. Cada uno de los cónyuges debe contribuir con el pago de los gastos derivados del sostenimiento del hogar y de la crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, teniendo en cuenta su capacidad económica.

    1.5.4. Al disolverse el matrimonio se forma una comunidad con las ganancias que hayan producido los bienes de cada cónyuge durante el matrimonio.

    1.5.5. Al momento de liquidarse la comunidad cada uno de los cónyuges recibirá el 50% de dichas ganancias.

    CAPÍTULO II

    ANTECEDENTES NORMATIVOS

    Como quiera que, nuestra legislación adoptó el régimen de sociedad conyugal por el hecho del matrimonio tal como lo reglamentó el derecho francés y español en sus primeras etapas, razón por la cual a partir de la independencia de España la Constitución Colombiana de 1821 consagró la fuerza y vigor de todas las leyes españolas que no fueron derogadas expresamente por el legislador colombiano; por lo que en la etapa de la Nueva Granada continúo rigiendo, en lo relativo al matrimonio, el sistema de comunidad de bienes acogido por el legislador español. Con la promulgación de la Constitución de 1853 las provincias expidieron sus propios códigos civiles, en los cuales, acogieron casi unánimemente el régimen de la comunidad de muebles y gananciales influenciados por Francia y algunas provincias de España que nutrieron a Chile.

    En el año 1859 Cundinamarca expide su Código Civil, que es una copia casi textual del Código Civil Chileno, el cual adoptó el sistema de la comunidad de muebles y gananciales; reglamentó lo relativo a las capitulaciones matrimoniales y el régimen de separaciones de bienes, de la misma forma como lo consagró el Código Civil de Estados Unidos de Colombia.

    A partir de 1873 se adoptó como Código Civil para Estados Unidos de Colombia el Código del Estado de Cundinamarca y este pasó a ser el Código de la República de Colombia a partir de la expedición de la ley 57 de 1871.

    El Régimen patrimonial del matrimonio consagrado en el Código Civil Chileno, adoptado en su integridad por nuestro legislador, descansa en los siguientes principios:

    1. Por el hecho del matrimonio surgen tres categorías de bienes: los sociales, los bienes propios del esposo y los bienes propios de la esposa.

    2. El haber o activo de la sociedad conyugal se confundía con el del marido en cuanto a las obligaciones contraídas frente a terceros.

    3. La esposa no tenía, por regla general, dominio ni injerencia alguna sobre los bienes sociales.

    4. Los bienes aportados por los esposos al haber social ocasionaban recompensas; es decir, créditos que se cancelaban por el valor que tenían al momento del aporte y se hacían exigibles en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal.

    5. La sociedad conyugal usufructuaba todos los bienes tanto sociales como propios de cada uno de los esposos, pero como contraprestación eran de su cargo las expensas o mejoras necesarias indispensables para la conservación de tales bienes.

    6. La sociedad conyugal era obligada al pago de todas las obligaciones, tanto las sociales como las propias de los cónyuges, ocasionando estas últimas recompensas; igualmente, eran de su cargo las obligaciones que demandaba el mantenimiento de la familia.

    7. El marido era, ordinariamente, el administrador absoluto y único de la sociedad conyugal; esta administración la ejercía respecto de los bienes propios, los sociales y los de la esposa.

    8. El marido podía disponer libremente de los bienes sociales, de los muebles de su esposa y de los suyos propios. Pero la enajenación de los bienes inmuebles de la esposa requería licencia del juez con conocimiento de causa.

    9. La disolución de la sociedad conyugal implicaba un hecho de suficiente trascendencia ante el legislador que le ponía fin; como era el caso de la insolvencia o administración fraudulenta del marido.

    10. A la disolución de la sociedad conyugal seguía su liquidación, que era el proceso que implicaba una serie de operaciones en virtud de las cuales se pretendía entregar bienes al marido para que atendiera las obligaciones frente a terceros; luego la liquidación de las recompensas y en últimas la distribución equitativa de los gananciales. Dentro del proceso de liquidación la esposa tenía derecho preferencial a efectuar las deducciones causadas por recompensas, cuando los bienes sociales no eran suficientes.

    2.1. RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES EN EL SISTEMA COLOMBIANO

    Esta institución tiene su fuente en el derecho español y en el derecho francés. Según el compendio de la historia de la legislación de España, el sistema de gananciales parece haber sido de muy antigua raigambre española; precisamente su origen se le atribuye al fuero juzgo.

    Según esta institución, los gananciales no comprendían sino las ganancias y adquisiciones hechas durante el matrimonio. Los gananciales se estimaban en proporción a los aportes de cada cónyuge; la mujer adquiría su cuota de gananciales, ya sobreviviera a su marido, ya muriere antes que él.

    El criterio para distribuir los gananciales era el de proporcionalidad con los bienes de cada cónyuge; criterio este cambiado por la Ley de Castilla, que vino a establecer la división por mitad, no obstante que en León (siglo XII) la división fue proporcional; con todo, los códigos posteriores, como el Fuero Viejo de Castilla, el Fuero Real y el Espéculo, siguieron el ordenamiento de Castilla.

    La segunda fuente de nuestro régimen patrimonial la encontramos en el derecho francés, en el cual, la comunidad de bienes ha sido el régimen habitual de los hogares franceses, comunidad reducida a las adquisiciones de los esposos dentro del matrimonio.

    Esa comunidad de bienes del derecho francés fue el fruto de un lento proceso evolutivo en el que se tuvo como fundamento la potestad marital y la protección de la mujer casada para defenderla de los abusos del marido. Ello justifica que la renuncia a la comunidad y el beneficio de emolumento se crearan como medios de defensa de la mujer casada y no como derecho recíproco, como se considera en el derecho contemporáneo.

    Como anota Beaumanoir, parece que esta comunidad antigua no comprendía más que los bienes muebles de los esposos y los despojos o frutos de sus heredades. Los inmuebles que adquirían los esposos por sucesión o donación hecha por sus ascendientes continuaban perteneciéndole en propiedad, como hoy sucede.

    Los muebles pertenecen al hombre durante el matrimonio, lo cual significa que el marido es el dueño de ellos, es quien dispone de los mismos a su gusto y puede donarlos sin el concurso de la mujer. De la misma manera, todas las deudas del marido, incluso las que provengan de sus delitos, gravan la masa común. La mujer no tenía más que un derecho, el de tomar la mitad de los muebles existentes entonces al disolverse el matrimonio, por lo cual el papel pasivo impuesto a la mujer dentro del régimen de comunidad por nuestro antiguo derecho está ya bien caracterizado. Por el contrario, en cuanto a los inmuebles, ya se trate de propios o adquiridos dentro del matrimonio, no podían ser enajenados más que mediante el consentimiento de uno y del otro esposo, sucediendo lo mismo aún respecto a los inmuebles del marido. Esta regla original, que debía desaparecer en el siglo siguiente, se refería probablemente a la cuota viudal de la mujer, es decir, a su derecho al disfrute de la mitad de los inmuebles del marido, derecho que no podía ser comprometido por una enajenación que procediera del marido solamente. Para que esta enajenación pudiera oponerse a la mujer, sería preciso, por tanto, que esta interviniera en ella a fin de renunciar a su viudedad durante el matrimonio.

    Es preciso aclarar que, en dicha época, las deudas solo gravaban a los bienes muebles, más no a los inmuebles.

    En cuanto a la organización de la comunidad, consagrada en el derecho francés, sufrió las siguientes transformaciones en los siglos posteriores:

    En primer lugar, la masa común se amplió, ya no comprendía solamente los muebles y las rentas de los inmuebles propios, sino que se amplió a los inmuebles adquiridos durante el matrimonio por los esposos a título oneroso o los que recibieran por donación de persona que no fuera ascendiente de ellos.

    En segundo lugar, en todos los bienes comunes el marido tiene poderes absolutos. En ellos es dueño y señor, puede disponer de ellos por donación entre vivos, sin el consentimiento de su mujer, con la única restricción de no donarlos a sus herederos ni hacer donaciones englobando todos los bienes comunes.

    Todos los acreedores tienen por garantía los bienes propios del marido y los bienes comunes. Igualmente, el marido tiene la administración de los bienes propios de la mujer, debido a que la comunidad tiene el usufructo de ellos, el marido no podía disponer libremente de estos bienes.

    Respecto de la mujer, su papel era meramente pasivo, no obligaba a la comunidad sino en cuanto haya sido autorizada por el marido. Como dueña de la casa, proveía al sostenimiento del hogar, pero antiguos autores sostenían que en

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