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Derecho Civil Bienes: Tercera edición
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Libro electrónico332 páginas4 horas

Derecho Civil Bienes: Tercera edición

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El presente libro fue escrito para apoyar la labor docente de la asignatura Derecho Civil Bienes, y puede catalogarse como un libro de texto por su estructura y por la manera como se presenta en cada uno de sus capítulos, algunos de ellos ilustrados con gráficas, ejemplos o casos. Es de esperar que el lector encuentre en estas líneas una explicación sencilla y asequible sobre la relación jurídica de tipo patrimonial y de cada uno de los derechos reales principales y accesorios, relacionados en el libro segundo del Código Civil Colombiano
IdiomaEspañol
EditorialEdiciones UIS
Fecha de lanzamiento10 mar 2023
ISBN9789585188532
Derecho Civil Bienes: Tercera edición

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    Derecho Civil Bienes - Rocío Serrano

    Portada

    Derecho Civil Bienes

    Tercera edición

    Rocío Serrano Gómez

    Universidad Industrial de Santander

    Facultad de Ciencias Humanas

    Escuela de Derecho y Ciencia Política

    Bucaramanga, 2023

    Página legal

    Derecho Civil Bienes

    Rocío Serrano Gómez

    Profesora, Universidad Industrial de Santander

    © Universidad Industrial de Santander

    Reservados todos los derechos

    ISBN impreso: 978-958-5188-50-1

    ISBN e-pub: 978-958-5188-53-2

    Primera edición: abril de 2015

    Reimpresión: octubre de 2015

    Reimpresión: marzo de 2017

    Segunda edición: enero 2019

    Tercera edición: febrero 2023

    Diseño, diagramación e impresión:

    División de Publicaciones UIS

    Carrera 27 calle 9, ciudad universitaria

    Bucaramanga, Colombia

    Tel.: (607) 6344000, ext. 1602

    ediciones@uis.edu.co

    Prohibida la reproducción parcial o total de esta obra,

    por cualquier medio, sin autorización escrita de la UIS.

    Impreso en Colombia

    Dedicatoria

    Para mi abuelita Rebeca

    Introducción

    El presente libro fue escrito para apoyar la labor docente de la asignatura Derecho Civil Bienes, y puede catalogarse como un libro de texto por su estructura y por la manera como se presenta en cada uno de sus capítulos, algunos de ellos ilustrados con gráficas, ejemplos o casos. Es de esperar que el lector encuentre en estas líneas una explicación sencilla y asequible sobre la relación jurídica de tipo patrimonial y de cada uno de los derechos reales principales y accesorios, relacionados en el libro segundo del Código Civil Colombiano.

    Al reconocer que el derecho privado ha dejado de ser un área exclusiva donde impera el principio de la autonomía privada y el interés particular, el análisis normativo se acompasa con algunas referencias jurisprudenciales y doctrinales que han dinamizado el derecho para ponerlo al servicio de las necesidades sociales contemporáneas y del interés social y ecológio previsto en la Constitución de 1991 y, por qué no, en el propio Código de Andrés Bello. Es bien sabido que los actos de mera tolerancia, y los límites al ejercicio de la propiedad indicados por el legislador decimonónico en algunos de sus Artículos son, sin duda, una muestra del ejercicio racional, justo y solidario de los derechos subjetivos.

    En tiempos actuales, esa intención es aún más notable por la expedición de normas que preservan la propiedad estatal, los recursos naturales y el patrimonio cultural colombiano. Adicionalmente, la justicia transicional ha planteado nuevos elementos al análisis jurídico al imponer la defensa por los derechos de las víctimas del conflicto armado sobre cualquier consideración privativista. De lo anterior, es reflejo la modificación al régimen de la prueba de la propiedad en los procesos adelantados ante los jueces y magistrados de tierras, el especial tratamiento al principio de la buena fe en el procedimiento indicado en la Ley 1448 de 2011, y en general, cualquier otro efecto contenido en normas de orden público que de una u otra manera modifican las estructuras privativistas del régimen patrimonial.

    En cuanto al contenido del texto, en las primeras páginas se aborda el análisis de la relación jurídica de derecho real en comparación con la de derecho personal y continua con la clasificación de las cosas, tanto privados como públicas, entre estas, los baldíos y el régimen de la Ley 160 de 1994 y la 1579 de 2012. Así mismo estudia las diferentes clases de propiedad, y aborda, uno a uno, los derechos reales principales y aquellos que dependen de la existencia de un crédito, los accesorios. El texto explora la teoría de la fuente, título y modo y expone las diferentes clases de título: de propietario, poseedor o tenedor. En cuanto a los diferentes modos de adquirir, enfatiza en la usucapión y las diferentes clases de títulos –justo o injusto- de la prescripción ordinaria o extraordinaria tanto en el régimen común como en las Leyes especiales, tales como la Ley 9 de 1989, 1561 de 2012 y la Ley 1448 de 2011, entre otras. La última parte está dedicada a las acciones reales, especialmente la reivindicatoria, y la posesoria.

    Finalmente, agradezco a mi sobrina María Isabel Ariza Serrano por la elaboración de todas y cada una de las gráficas de este libro y a mis estudiantes por sus aportes en clase y en trabajos de investigación. Gracias a Dios y a mi familia, por ser la fuente de mi amor y mi confianza.

    El derecho real y las cosas sobre las que se ejerce

    Cosa y bien

    El concepto de cosa es lo general y contiene la idea de bien. Por eso, suele decirse que todos los bienes son cosas, pero no todas las cosas son bienes. De acuerdo a lo anterior, todo lo que existe entra en la definición de cosa pero solo algunas, puedan clasificarse como bienes. El aire, las estrellas, la arena del mar, un automóvil, un libro, una casa, todos son cosas, pero de este conjunto solo algunas cosas pueden ser bienes y ser objeto de relaciones de derecho real.

    Para que una cosa sea considerada bien es necesario que reúna ciertas características. Entre ellas, que sea útil y apropiable por el ser humano. En términos jurídicos, la palabra bien hace referencia a hacienda, riqueza, caudal1; desde ese punto de vista, un bien sería aquel que podemos reflejar en nuestro patrimonio por tener carga económica y que, por lo tanto, es un elemento enajenable, que está dentro del comercio, susceptible de negociaciones jurídicas, para lo cual se requiere que sea determinado, sin interesar su naturaleza de corporal o incorporal. Siendo así, del grupo de cosas mencionadas anteriormente, solo serían bienes el automóvil, el libro y la casa.

    La relación jurídica de derecho real

    Concepto de derecho real

    El Artículo 665 del Código Civil define al derecho real como aquel que tenemos sobre una cosa. Según esto, el derecho real no es la cosa en si, sino las facultades o manifestaciones de voluntad que el titular del derecho real, ejerce sobre el bien. Estas facultades le permiten al titular disponer (enajenar) del derecho de manera total o parcial, limitarlo o gravarlo.

    El derecho que tenemos sobre una cosa se conoce como jus in rem y es la manifestación del poder juridico, del señorio indiscutible o autónomo que se ejerce por el titular del derecho sobre el bien². Con razón se dice que hay derecho real cuando una cosa se encuentra total o parcialmente sometida al poder de una persona, en virtud de una relación inmediata que puede ser invocada contra cualquier otra³.

    Tal derecho debe ser respetado por todos y por eso se dice que tiene efectos erga omnes, que es absoluto En otras palabras, si un particular, sea quien sea, irrespeta esta relación jurídica, o pretende dominio sobre el bien sin justificación, el titular del derecho real está facultado para interponer acciones reales para rescatar el derecho real que se ejerce sobre el bien.

    El inciso segundo el Artículo 665 relaciona en una lista numerus clausus, o enumeración cerrada los derechos reales (*) dominio, herencia, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca. A pesar del pretendido hermetismo de esta enumeración, la doctrina ha señalado que la herencia no es un derecho real porque la relación recae sobre una universalidad de bienes, siendo necesario que el bien esté determinado, y porque la herencia es apenas una expectativa de derecho real inclusive después de la delación, que origina posesión legal pero no derecho real. Por otro lado, faltaría incluir en la relación del Artículo 665 el derecho de retención, que ostenta todas las características del derecho real, según se verá adelante.

    Relación jurídica de derecho personal

    La relación de derecho personal se establece entre dos personas naturales o jurídicas vinculadas por una obligación o prestación originada en cualquiera de las fuentes de las obligaciones: contrato, cuasi contrato, delito, cuasi delito o Ley. Esta obligación es asumida por el deudor a favor del acreedor, y puede ser de varias clases: de dar, hacer, o no hacer.

    Las obligaciones de dar originan un derecho real a favor del acreedor. Para Fernando Hinestrosa⁴, la obligación de dar corresponde a la categoría romana del dare rem y, por lo mismo, consiste en el deber de transferir el dominio total o parcial de una cosa o de constituir un derecho real sobre ella.

    Por su parte, el objeto de la obligación de hacer es el servicio personal que se espera recibir del deudor, en algunos casos podría conllevar al dominio sobre un bien, si el objeto de ese servicio es la confección o hechura de un objeto material. Pues bien, esta expectativa de derecho real hace que en las relaciones de derecho personal de dar, se hable de un jus ad rem, derecho a la cosa. Solo cuando el deudor entregue el derecho al acreedor, y él tenga el bien en su patrimonio surgirá, finalmente, el derecho real, el jus in rem.

    Si el deudor incumple la obligación, del tipo que sea (dar, hacer o no hacer), el acreedor, como parte activa de la relación jurídica, podrá interponer contra él, acciones personales derivadas del título donde se concretó la prestación. El hecho de que la acción solo pueda dirigirse contra el deudor, hace que al derecho personal se lo catalogue como relativo.

    El Artículo 666 del Código Civil, define el derecho personal, también llamado derecho de crédito como aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que se encuentren comprometidas por cualquiera de las fuentes de las obligaciones. La norma atribuye el crédito a que el deudor lo haya adquirido por un hecho suyo -en el evento de un acto jurídico unilateral como la oferta, el reconocimiento de hijo, el testamento-; o por un negocio jurídico bilateral, como el contrato, o por un hecho jurídico ilícito -como el delito o el cuasidelito, o por el enriquecimiento sin causa-, o por la sola disposición de la Ley. Según el mismo Artículo, debe existir un equilibrio entre las partes ya que debe tratarse de obligaciones correlativas; es decir, equivalentes.

    Diferencia entre derecho real y derecho personal

    El siguiente cuadro establece diferencias entre el derecho real y el derecho personal.

    Cuadro 1. Diferencias entre el derecho real y el derecho personal

    Fuente: COLOMBIA, Constitución Política, Código Civil, Código de Procedimiento Civil.

    Teorías sobre la naturaleza del derecho real y el derecho personal

    Según la teoría dualista o tradicional es posible que existan tanto derechos personales como derechos reales. Cada una de estas categorías es autónoma y diferenciable. El derecho real es la relación jurídica que se manifiesta como un señorío absoluto, ejercido por un sujeto sobre un bien; el Artículo 665 del Código Civil sigue esta posición. Por su parte, el derecho personal es aquella que se ejerce entre personas, siendo uno acreedor y el otro deudor de una prestación que solo se le puede hacer exigible a éste último; así lo describe el Artículo 666 del mismo ordenamiento.

    Para algunos, no existe la relación jurídica de derecho real, no tiene razón de ser por lo que en el panorama jurídico solo debe haber cabida para la relación jurídica de derecho personal. Para justificar esta teoría, se dice que las cosas inertes y sin vida mal podrían sentirse vinculadas o deudoras en una relación jurídica. Por ejemplo, la acción reivindicatoria propia de los derechos reales se dirige, no contra la cosa, sino contra el actual poseedor del bien, sea quien sea, porque todos los integrantes del universo están en la obligación de respetar el derecho real del otro, y aunque no esté pactado en ningún título, cada persona es deudora en este sentido. De esta manera, la relación procesal se manifiesta como un arco en cuyos dos extremos hay sujetos, exclusivamente. Esta teoría, conocida como unitaria personalísta o del sujeto pasivo universal, estima que los únicos vínculos posibles serían los que se originan entre personas y que la relación de derecho real no existe; sus autores son los franceses Marcelo Planiol y Jorge Ripert, y como se observa, el concepto de la teoría personalista está basado en la concepción obligacional o personal, más que en la de derecho real.

    La teoría unitaria personalista o del sujeto pasivo universal es criticada porque la obligación inherente al deudor en el derecho personal hace parte de su patrimonio y tiene, de por sí contenido económico; mientras que la relación de los demás con el bien de otro no tiene implicación patrimonial, en otras palabras: no tiene presencia en el patrimonio de cada sujeto del universo.

    Existe otra postura respecto al punto analizado: la llamada teoría realista o monista, cuyos autores son Polacco, Gaudemet y Gazin. Según esta doctrina, el vínculo se presenta entre un patrimonio y otro. En otras palabras: la persona no es quien debe una prestación a otra: es su patrimonio el que debe cumplir una obligación a favor de otro patrimonio. Dicho de otro modo: en toda relación jurídica lo que en últimas responde es el patrimonio de cada cual. Pero ¿qué pasa si el deudor no tiene patrimonio? ¿Existirían relaciones jurídicas en ese caso? Sin duda, son cuestiones que dejan sin piso la teoría expuesta.

    Adicionalmente, plantean los adversarios de esta teoría, en el derecho real siempre existe un objeto determinado, y si se considera que todo se reduce a relaciones entre patrimonios, tendría que aceptarse que el derecho real se ejerce sobre universalidades integradas por pasivos y activos, algo inaceptable para la práctica y elemental relación entre un sujeto y una cosa, que es como en últimas debería entenderse la relación de derecho real.

    Clases de bienes sobre los cuales se ejerce derecho real

    El Artículo 653 del Código Civil enuncia que el derecho real se ejerce sobre una cosa siendo esta corporal (mueble o inmueble) o incorporal (derechos o acciones). El concepto se ha ampliado y se entiende que también puede ejercerse sobre intelectualidades, como cuotas proindiviso sobre bienes muebles o inmuebles, lo mismo que sobre un patrimonio o una universalidad, como es el caso del peculio del hijo de familia, o peculio adventicio ordinario, sobre el cual los padres ejercen administración y usufructo, o sobre el patrimonio entregado en fiducia, o la herencia.

    Se critica esta posición bajo la óptica de que el bien sobre el que se ejerza el derecho debe ser determinado, nunca un conjunto de bienes. Esta es la percepción de Martín Wolff, quien además opina que no son derechos reales los que se ejecuten sobre bienes inmateriales, como las creaciones de la inteligencia o el derecho de autor⁵.

    Se acepta la posición de Martín Wolff respecto a que, por las razones explicadas, no hay derecho real sobre universalidades y patrimonios, pero parece perfectamente posible que éste se ejerza sobre bienes incorporales, siempre y cuando estén determinados y tengan un titular. El Código Civil Colombiano así lo estipula en el Artículo 667 al considerar a los derechos y a las acciones como bienes, y por lo tanto, objeto de relaciones de derecho real.

    Recapitulando: para que exista el derecho real es indispensable que un sujeto ejerza el poder y señorío sobre un bien determinado, corporal o incorporal. Esta posibilidad se presenta cuando se es titular efectivo del derecho; al ejercer la relación se sabe cuál es ese bien, corporal o incorporal, porque éste se encuentra en el patrimonio, porque ha sido susceptible de apropiación. Adicionalmente, para efectos de negociación del derecho real es indispensable que se determine el bien mueble o inmueble, o la cuota intelectual que se ejerce en la copropiedad de un bien específico. Además, la acción real, reivindicatoria o posesoria, debe intentarse con igual especificación, siendo uno de los requisitos de la demanda que el bien esté plenamente identificado.

    El patrimonio

    Los bienes corporales e incorporales constituyen el patrimonio de una persona. En este sentido, el concepto de patrimonio tiene una connotación económica. Sin embargo, una parte de la doctrina señala que no sólo de bienes con valor monetario está constituido el haber de una persona: deberían incluirse también los bienes no susceptibles de negociación ni de carga patrimonial, conocidos como bienes de la personalidad: derechos fundamentales y atributos de la personalidad, que ciertamente constituyen el más preciado caudal del ser humano y que a pesar de adolecer de valoración monetaria, son verdaderos bienes en sentido jurídico⁶.

    Nadie puede desconocer la importancia de los bienes de la personalidad, sin embargo en cuestiones de bienes se impone el tratamiento meramente económico y tangible. De manera que se puede catalogar al patrimonio como el conjunto de bienes y obligaciones de una persona cuya finalidad es servir de prenda general de los acreedores del titular, según se lee en el Artículo 2488 del Código de Bello. Se trata de una universalidad de bienes conformada por derechos patrimoniales de tipo real o personal, susceptibles todos de ser negociados, limitados, gravados, y disfrutados por su propietario.

    Con anterioridad al siglo XIX, en épocas del liberalismo radical, la propiedad era un derecho intocable por el Estado quien ejercía como su garante supremo. Se consideraba por aquel entonces que ser titular de bienes era atributo de la personalidad y como tal, inseparable del titular desde su nacimiento hasta su muerte; así mismo, que era indivisible ya que se pensaba que una persona únicamente podía tener un patrimonio y que no podía existir ningún patrimonio sin persona, precisando que todos los seres humanos tenían patrimonio.

    Esta exaltada consideración del patrimonio como atributo de la personalidad conserva hasta nuestros días su sentido político en el Artículo 58 de la Constitución Nacional: el respeto a la propiedad privada como derecho fundamental del sujeto y el mandato superior a que las autoridades del Estado preserven la propiedad de los particulares siempre y cuando no se requiera expropiarla previa indemnización para colmar intereses de tipo social o ecológico.

    Clasificación de los derechos reales

    los derechos reales, sean corporales o incorporales, se clasifican en principales y accesorios, según dependan de otro derecho para existir. Aparte de lo anterior, suele decirse que un derecho real puede ser de disfrute o de garantía; otra clasificación sería la de los derechos reales que se ejercen sobre cosas ajenas o jus in re aliena.

    Principales y accesorios

    Son derechos reales principales con existencia autónoma el dominio, usufructo, la servidumbre activa y el uso y habitación. Entre los derechos reales accesorios, llamados así porque su existencia depende de la vigencia de un crédito, tenemos la prenda, la hipoteca, y el derecho real de retención.

    Derechos reales sobre cosas ajenas

    Bajo la consideración de que sobre un mismo bien pueden existir varios derechos reales ejercidos por diferentes titulares, se menciona a los jus in re aliena o derechos reales sobre cosas ajenas; precisamente es el caso de los derechos accesorios de prenda, hipoteca y retención ya mencionados; así mismo, se incluye en esta clasificación el uso y habitación, el usufructo y la servidumbre activa.

    Clasificación de los derechos reales según Martín Wolf

    El doctrinante Martín Wolf ⁷ agrupa de manera diferente los derechos reales; su extensa clasificación se puede sintetizar de la siguiente manera: A). Derecho real principal: el dominio, como el más amplio derecho de señorío que es posible tener sobre una cosa, manifestado con la plenitud de sus facultades: jus utendi, jus abutendi y jus fruendi. B) Derechos reales limitados, que solo facultan a un dominio parcial, como la servidumbre, la prenda y la hipoteca, típicos derechos reales de garantía, conocidos también como gravámenes de la cosa. Los derechos reales limitados se dividen, según su contenido en derechos reales de disfrute: entre ellos, la mencionada servidumbre, el usufructo, uso y habitación y la anticresis sobre muebles.

    Puede verse que el afamado autor alemán menciona al usufructo como un derecho real limitado de disfrute; paralelamente, incluye a la anticresis, cuya naturaleza de derecho real es desconocida por muchos; de idéntica manera califica al arrendamiento hereditario o enfiteusis, el censo, el derecho de asiento en la Iglesia que existió en el pasado como atributo de algunas familias que aportaban bienes para las comunidades religiosas, y el del nicho o sepulcro en los campos santos. De estos últimos se puede decir, aparte de que son curiosas referencias históricas, que no constituyen derecho real sino relaciones de mera tenencia con estabilidad o apariencia de derecho real.

    También menciona el mismo autor, los derechos reales limitados que recaen, según la pertenencia del objeto, sobre cosas ajenas, (jus in re aliena), siendo el gravamen de la cosa ajena el más frecuente y los que él llama derechos sobre cosa sin dueño, como el derecho de caza o el de apropiación.

    Clasificación de los bienes sobre los cuales se ejerce el derecho real

    La cosa puede ser de dos tipos: corporal o incorporal. En algunos casos, y como se verá adelante, un bien puede cambiar su naturaleza según las ficciones que aplica el legislador con fines contractuales.

    Cosas corporales: muebles e inmuebles

    Los bienes corporales tienen existencia física y son apreciables por los sentidos. Estos elementos se clasifican en muebles o inmuebles según se trasladen, o no, de un sitio a otro. El bien corporal mueble puede moverse por sí mismo, como en el caso de los animales que tienen vida propia, o empujado por una fuerza externa, como los elementos inanimados; los corporales inmuebles no gozan de esta facultad,

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