Descubre millones de libros electrónicos, audiolibros y mucho más con una prueba gratuita

Solo $11.99/mes después de la prueba. Puedes cancelar en cualquier momento.

Lecciones constitucionales en materia procesal. Tomo II.
Lecciones constitucionales en materia procesal. Tomo II.
Lecciones constitucionales en materia procesal. Tomo II.
Libro electrónico471 páginas6 horas

Lecciones constitucionales en materia procesal. Tomo II.

Calificación: 0 de 5 estrellas

()

Leer la vista previa

Información de este libro electrónico

Conmemorando los cuarenta años del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, su observatorio constitucional de normas procesales presenta este libro —que forma parte de una colección de cuatro tomos— con el fin de contribuir al entendimiento de las grandes transformaciones que ha sufrido el derecho procesal en el país durante las últimas décadas.

A lo largo de los capítulos de esta obra, el lector encontrará un análisis de diversas instituciones procesales civiles. de familia, contencioso administrativas —entre otras— y de la jurisprudencia constitucional, como insumo esencial en la definición de su alcance. Queda claro cómo el influjo de la Constitución Política de 1991 y del papel de la Corte Constitucional marcó un aire renovado —no siempre exento de críticas— que ha moldeado la forma en que se entienden nuestras garantías procesales y las propias disposiciones de los estatutos procesales.
IdiomaEspañol
Fecha de lanzamiento19 ene 2023
ISBN9789587909647
Lecciones constitucionales en materia procesal. Tomo II.

Relacionado con Lecciones constitucionales en materia procesal. Tomo II.

Libros electrónicos relacionados

Derecho para usted

Ver más

Artículos relacionados

Comentarios para Lecciones constitucionales en materia procesal. Tomo II.

Calificación: 0 de 5 estrellas
0 calificaciones

0 clasificaciones0 comentarios

¿Qué te pareció?

Toca para calificar

Los comentarios deben tener al menos 10 palabras

    Vista previa del libro

    Lecciones constitucionales en materia procesal. Tomo II. - Universidad Externado

    CAPÍTULO PRIMERO

    ANDRÉS FELIPE ZAMUDIO ARIAS*

    MÓNICA ALEJANDRA LEÓN GIL**

    La influencia de la Corte Constitucional en el régimen de notificaciones del Código General del Proceso: el caso especial de la notificación por aviso, a propósito del proceso monitorio

    Introducción. I. Régimen de notificaciones del Código General del Proceso y la jurisprudencia constitucional. A. La notificación personal. B. La notificación por aviso. C. La notificación por emplazamiento y el curador ad litem. D. La notificación por conducta concluyente. E. La notificación por estado. F. La notificación por estrados o en audiencia. G. La notificación electrónica, a propósito del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022. II. Postura de la Corte Constitucional en torno a la notificación por aviso. A. La sentencia C-031 de 2019 y la notificación por aviso. B. La notificación por aviso como garantía de la comparecencia material al proceso. III. La notificación por aviso y el proceso monitorio. A. Características especiales del proceso monitorio y los efectos de la sentencia C-031 de 2019. B. La ausencia de fuerza vinculante de la sentencia C-031 de 2019. C. El Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 como una nueva solución al problema. Conclusiones. Bibliografía.

    INTRODUCCIÓN

    Uno de los fundamentos del proceso es la publicidad, la cual se manifiesta en que las decisiones jurisdiccionales deben ser conocidas por las partes o sujetos que intervengan. Gracias a ella puede ejercerse el derecho de defensa y se logra concretar la tutela judicial efectiva. En este punto cobra enorme importancia el sistema de notificaciones, pues se estructura como el instrumento mediante el cual se informan las decisiones del operador jurídico dentro del proceso.

    En el ordenamiento jurídico colombiano, el régimen de notificaciones ha sufrido variaciones legislativas a lo largo de los años —con la finalidad de que sean cada vez más eficaces—, y la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha señalado que el sistema de notificaciones de las últimas décadas es garante y favorecedor del logro de la convivencia pacífica que se consagra en el preámbulo de la Constitución Política de Colombia. Así las cosas, la notificación personal se ha estructurado como el principal mecanismo y cuenta con medios complementarios o subsidiarios que pretenden —entre otras cosas— garantizar la comparecencia del que debe ser notificado.

    En torno a la notificación por aviso, había existido una postura jurisprudencial constitucional clara, coherente y consolidada; sin embargo, se profirió la sentencia C-031 de 2019, y con ella surgieron distintos problemas prácticos y teóricos respecto al régimen de notificaciones y al proceso monitorio, que se exponen en este capítulo. Así, se propone la inaplicación de la providencia en comento, teniendo en cuenta la teoría de la sentencia errónea por contrariar valores, principios, objetivos y derechos, con el fin de reconocer que carece de fuerza vinculante y promoviendo la salvaguarda de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva.

    De allí que este capítulo pretenda, en la primera parte, describir el estado actual en materia de notificaciones bajo el régimen del Código General del Proceso, precisando las distintas clases que existen y señalando su procedimiento junto con los aportes realizados por la Corte Constitucional; en la segunda, exponer la postura de la jurisprudencia constitucional sobre la notificación por aviso; y en la tercera, poner en evidencia la repercusión de la sentencia C-031 de 2019 en el proceso monitorio así como en el régimen de notificaciones y su falta de coherencia con precedentes jurisprudenciales de la propia Corte Constitucional, para formular de esta manera la propuesta de inaplicación de dicho fallo y exponer el estado actual del proceso monitorio de cara a la normatividad emitida como consecuencia de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por la COVID-19.

    I. RÉGIMEN DE NOTIFICACIONES DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

    La notificación es una institución jurídico-procesal que tiene por finalidad poner en conocimiento de las partes y terceros intervinientes en un proceso las providencias emitidas en este con el propósito de que los sujetos procesales puedan ejercer los derechos que la ley les otorga para impugnarlas, aclararlas, complementarlas y, sobre todo, conocer su contenido. En virtud de tal objetivo, la notificación es el acto primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia¹.

    Dicho lo anterior, la Constitución Política prevé en el artículo 29 el derecho fundamental al debido proceso, el cual se deberá aplicar a todas las actuaciones judiciales con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 2004 ha considerado que dicho artículo 29 contiene garantías mínimas objeto de protección, entre otras, la garantía a ser informado de las actuaciones que determinen la creación, modificación o extinción de un derecho, la imposición de una obligación o sanción y el derecho de contradecir las pretensiones o excepciones propuestas².

    En ese sentido, el Código General de Proceso³ (en adelante, CGP) en el artículo 289 ha establecido una regla acertada constitucionalmente que consiste en que ninguna providencia producirá efectos antes de haberse notificado, salvo los casos excluidos expresamente por el legislador⁴. En ese sentido, se vislumbra el protagonismo del régimen de notificaciones en el desarrollo de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y la tutela judicial efectiva.

    Por consiguiente, este acápite tiene como finalidad describir las formas de notificación que consagra el Código General del Proceso junto con las apreciaciones que da la Corte Constitucional en sede de constitucionalidad, pues es necesario brindar ciertos elementos de juicio para lograr los objetivos de este capítulo, a saber: la notificación personal, por aviso, electrónica, por edicto, por estados, por estrados o en audiencia y por conducta concluyente.

    A. LA NOTIFICACIÓN PERSONAL

    El CGP establece un régimen de diversos tipos de notificaciones en el cual le otorga la característica de principal a la personal, y las demás las tiene como subsidiarias. La notificación personal es considerada la notificación primordial del proceso, pues se realiza de manera directa e inmediata a quien se le quiere poner en conocimiento una decisión proferida en un proceso⁵.

    No obstante, ante la dificultad de exigir la notificación personal de todo tipo de providencias, el legislador previó, en primer lugar, la obligatoriedad de la notificación personal para algunas providencias⁶, y en segundo término —de manera subsidiaria—, la posibilidad de notificar por aviso en caso de que no haya podido hacerse la notificación personal en aquellos casos⁷.

    Según el artículo 290 del CGP, el auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo siempre deberán notificarse personalmente al demandado, a su representante o a su apoderado. La norma dispone —igualmente— que el auto que ordene citar a terceros, ya sean personas naturales, jurídicas o funcionarios públicos, deberá noticiarse personalmente a estos. Y, por último, también deberán notificarse de forma personal las providencias que la ley de manera especifica así lo ordene.

    Se considera pertinente anotar que el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo se notificará personalmente al demandado, mas no al demandante, pues es lógico concluir que es aquel el que desconoce la existencia de un proceso iniciado en su contra. Por tal razón, el artículo 296 del CGP es claro al sostener que dichas providencias son mixtas en su notificación, puesto que se notificarán por estado al demandante antes de su notificación personal o por aviso al demandado⁸. Nótese que la norma es coherente al exponer como notificación subsidiaria —la personal— la que se realiza mediante aviso, pues, como se verá, es suficiente, y el Código le otorga validez plena para aplicarse de manera suplementaria y así garantizar la comparecencia del demandado al proceso.

    El artículo 291 del CGP prevé, entre otras, las siguientes reglas de procedimiento para realizar la práctica de este tipo de notificación. Establece que la parte interesada deberá enviar una comunicación —conocida comúnmente como citatorio— a quien deba ser notificado, a su representante o a apoderado, en la que se le informe la existencia y la naturaleza del proceso en su contra y la fecha de la providencia por notificar, y deberá instruirlo para que comparezca al juzgado a notificarse de manera personal dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de tal comunicación; o dentro de los diez (10) o treinta (30) días siguientes, dependiendo de que el lugar de la entrega sea fuera de la sede del juzgado o en el exterior, respectivamente.

    Si la persona comparece al despacho dentro del término señalado, se le pondrá en conocimiento la providencia y se entenderá surtida la notificación personal, lo cual constará en acta elaborada por el juzgado. Sin embargo, la notificación personal se entenderá frustrada en tres eventos: primero, en caso de que la persona no comparezca dentro de la oportunidad señalada, de manera que el interesado procederá a notificar por aviso. Segundo, si la comunicación es devuelta en razón a que la dirección no existe o que la persona no reside ni trabaja en el lugar, se procederá a realizar emplazamiento si el interesado así lo solicita. Y, tercero, cuando en el lugar de entrega "rehusaren de [sic] recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada"⁹.

    Frente a este último evento, la Corte Constitucional en sentencia C-533 de 2015[¹⁰] se pronunció declarando la exequibilidad del aparte transcrito. Dicha hipótesis fue demandada porque el accionante la consideraba violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a la administración de justicia establecidos en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia. El demandante argumentó que la ley trata de manera diferente y sin justificación los eventos en los cuales la comunicación no se recibe, puesto que si aquel evento sucede porque el citado no reside o no trabaja en el lugar, se prevé el emplazamiento, mientras que si en el lugar de destino rehúsan aceptarla, independientemente del motivo, se establece que esta se tendrá por entregada.

    A su vez, el demandante sostiene que tener por entregada una comunicación con la constancia de que un sujeto indeterminado rehusó recibir la comunicación no garantiza el derecho al acceso a la administración de justicia, dado que obstruye la posibilidad de ser parte en un proceso y de ejercer los mecanismos de defensa y contradicción previstos en la ley¹¹.

    Pues bien, la Corte sostuvo que el demandante incurría en un error al considerar que se trataba de dos supuestos de hecho idénticos, pues la omisión de recepción de la comunicación presupone la comprobación de ubicación del citado con el lugar referido al juez de conocimiento […]¹², a diferencia del evento en el cual se compruebe que no existe la dirección aportada o que aquel lugar no es el de residencia ni el de trabajo de la persona que se ha de notificar. Por tanto, no consiste en una violación al derecho a la igualdad.

    Además, señala que en ningún caso —como consecuencia de los dos supuestos mencionados— se entenderá al sujeto notificado, sino que en el primer caso —cuando la persona no acude al despacho a notificarse personalmente— procede la notificación por aviso, y en el segundo —cuando la comunicación o citatorio es devuelto—, la notificación por emplazamiento. En consecuencia, sostiene que tampoco hay vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia porque la comunicación no reemplaza a la notificación de la providencia que deba hacerse de forma personal, la cual deberá surtirse mediante aviso en la hipótesis del sujeto que rehúsa recibir.

    Así las cosas, se concluye que la notificación personal no está prevista como el único tipo de notificación posible, pues ante su fracaso el legislador previó la procedencia de la notificación por aviso o el emplazamiento. Resulta imperioso subrayar que la comunicación o citatorio no es un tipo de notificación, sino que es un medio de publicidad que tiene como única finalidad indicarle a la parte demandada, al tercero citado, a los representantes o a los apoderados judiciales —según el caso— que deben acercarse a las instalaciones del juzgado para notificarles personalmente la providencia.

    B. LA NOTIFICACIÓN POR AVISO

    Tal como quedó expuesto, la notificación por aviso procede en caso de que —a pesar de existir constancia del recibo de la citación— la persona no concurre al despacho oportunamente, perdiendo así la posibilidad de notificarse de forma personal. Además, el artículo 292 del CGP prevé que procederá cuando no sea posible realizar la notificación personal de las providencias que son de obligatoria notificación de tal manera, según lo previsto en el mencionado artículo 290 del mismo estatuto.

    Ahora bien, la notificación por aviso consiste en una comunicación debidamente remitida por sistema de correo postal autorizado a la dirección de la persona por notificar, en la cual deberá constar la información general del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes, el juez de conocimiento y la fecha de la providencia que se notifica. Sin embargo, cuando se trate de la notificación de un auto admisorio de demanda o un mandamiento ejecutivo, el aviso deberá acompañarse de copia informal de dicha providencia. Con todo, también deberá hacerse la advertencia de que la notificación se entenderá surtida al día siguiente al de la entrega en el lugar de destino.

    Por su parte, cuando se conozca la dirección electrónica de la persona que hay que notificar, el inciso 5 del artículo 292 del CGP establece que el aviso lo podrá remitir el secretario o el interesado por correo electrónico, situación en la cual se presumirá que el destinario recibió el aviso cuando el iniciador obtenga acuse de recibo.

    Cabe mencionar que el artículo 91 del CGP sostiene que cuando la notificación del auto admisorio o mandamiento de pago se realice ya sea mediante aviso, conducta concluyente o comisionado, el demandado podrá dentro de los tres (3) días siguientes acercarse al despacho y solicitar copia de la demanda junto con sus anexos. Vencido dicho termino, empezará a contabilizar el término de ejecutoria de la providencia y del traslado de la demanda.

    Respecto a la constitucionalidad de la notificación por aviso, debe señalarse que la figura surgió en el ordenamiento jurídico mediante la Ley 794 de 2003, y la Corte Constitucional avaló la constitucionalidad de este tipo de notificación¹³, la cual tenía previstas reglas muy similares a las del CGP e igualmente se encontraba prevista como subsidiaria de la personal¹⁴. En dicha sentencia se resolvió el problema jurídico sobre si la notificación por aviso era acorde con los mandatos constitucionales al debido proceso, justicia y buena fe. Específicamente, la corporación estudió la disposición que establece el trámite de envío de la comunicación o citatorio a la dirección que proporcione el interesado para realizar la notificación personal en el despacho judicial, y que señala que ante la no comparecencia del sujeto para ser notificado personalmente, prevé el envío a la misma dirección y por el mismo medio, con el aviso de notificación.

    En primera medida, la Corte realiza una interpretación teleológica de la norma acudiendo al informe de la ponencia de la Ley 704 de 2003[¹⁵], en la cual sobresale que el legislador tuvo como propósito no acoger la notificación personal como único medio pero sí darle una posición preferente, pues si lo hubiera fijado como mecanismo unitario, entrabaría la administración de justicia y desfavorecería el logro de la convivencia pacífica consagrada en el preámbulo de la Constitución¹⁶. En últimas, lo que se señala en el informe de la ponencia evidenció la necesidad imperiosa de modificar de forma sustancial el régimen de notificaciones personales, puesto que este, en su momento, era considerado obsoleto e inoperante y, más aún, contrario a los fines de la justicia, pues [implicaba] desmedidas dilaciones para trabar la litis, lo que se traduce en el desconocimiento de los derechos de quien acude ante la justicia¹⁷.

    En segundo lugar, la corporación sostuvo que, en cuanto a la dirección suministrada por el demandante interesado en la notificación, debía entenderse que es verdadera, siguiendo el postulado constitucional que advierte la presunción de buena fe en las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades publicas¹⁸. Más aún, el hecho de que la ley previó que el citatorio y el aviso se remitieran por medio del servicio de correo autorizado por el Estado permite considerarlos confiables.

    Por último, en caso de que la citación o el aviso se entreguen en un lugar errado, haya deficiencia del servicio de correo, mala fe del interesado en la notificación, o simplemente la dirección no corresponde al lugar de trabajo o residencia de la persona por notificar, la misma ley prevé mecanismos para subsanar dicha situación y proteger al demandado. Para el caso de los procesos regidos por el CGP, dichos instrumentos de saneamiento son la nulidad por falta de notificación o emplazamiento en forma legal¹⁹ y la interposición del recurso extraordinario de revisión por falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad²⁰.

    En la providencia sub examine, la Corte Constitucional recalcó que el supuesto legal para la procedencia de la notificación por aviso era la imposibilidad de practicar la notificación personal; por tanto, se debía cumplir el trámite previsto para esta, y solo en el caso de resultar fallido se acudiera a la notificación por aviso. Por consiguiente, la notificación por aviso no quebranta el derecho de defensa, al debido proceso del demandado, ni tampoco vulnera los principios de justicia y buena fe, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-783 de 2004.

    A pesar de la clarividente decisión adoptada por la Corte anteriormente expuesta, los aspectos constitucionales de la notificación por aviso volvieron a apoderarse del debate procesal por un nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-031 de 2019. En esta ocasión, la corporación prohibió este tipo de notificación —específicamente en el marco del proceso monitorio, que es novedad del CGP— con el argumento de que no era suficiente para garantizar la comparecencia material del demandado al proceso.

    De allí que sea menester agotar la exposición de los distintos tipos de notificación establecidos en el CGP para que, de esa manera, se formule —en líneas posteriores— el análisis a la notificación por aviso en el proceso monitorio, poniendo en evidencia la falencia y contradicción argumentativa de la Corte Constitucional en la sentencia C-031 de 2019.

    C. LA NOTIFICACIÓN POR EMPLAZAMIENTO Y EL CURADOR AD LITEM

    En cuanto a la notificación personal mediante emplazamiento y la designación de un curador ad litem, el artículo 293 del CGP la prevé como un mecanismo subsidiario para notificar personalmente al demandado —o quien deba ser notificado— por intermedio de curador. En ese sentido, cuando el demandante o interesado en realizar la notificación personal no conozca la dirección de quien deba ser notificado, es procedente el emplazamiento previsto en el artículo 108 del CGP.

    Dicho esto, la Corte Constitucional ha subrayado el carácter excepcional del emplazamiento, pues para que se entienda realizado en debida forma es imperativo que el interesado en realidad o conozca la ubicación del sujeto que hay que notificar, pues sería contrario a sus deberes procesales y a la lealtad procesal afirmar que no conoce su paradero sin haber ejercido un mínimo de diligencia con el fin de adquirir dicho conocimiento. En este sentido, afirma la Corte que la parte interesada tiene la obligación de acceder a todos los medios posibles para ubicar al demandado antes de jurar ante el juez que no conoce su lugar de domicilio o de trabajo para efectos de notificarlo personalmente²¹.

    Ahora bien, el emplazamiento tiene la finalidad de garantizar el adelantamiento del proceso, a pesar de no poder localizar y vincular al proceso a la persona por notificar. Por esta razón se prevé el nombramiento de un curador ad litem para proteger la defensa del demandado ausente. El curador deberá acudir a notificarse personalmente, y a partir de dicho momento debe adelantar todos los trámites correspondientes —y que estén a su alcance— con objeto de defender los intereses del demandado ausente.

    Según el numeral 7 del artículo 47 del CGP, se prevé que el curador será un abogado en ejercicio, el cual deberá aceptar el cargo de manera forzosa y ejercerlo de forma gratuita, so pena de recibir sanciones disciplinarias. En ese sentido, cabe mencionar que dicha norma fue demandada en el año 2013[²²] por medio de la acción pública de inconstitucionalidad, pues a juicio del accionante, la disposición vulneraba los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, dado que el abogado que funge como curador debe percibir remuneración equitativa por el servicio prestado, tal como sucede con los demás auxiliares de la justicia. No obstante, la demanda fue archivada por la Corte Constitucional, al no haber sido subsanada dentro del término legal correspondiente²³.

    Cabe mencionar que el Decreto Legislativo 806 de 2020, cuyas disposiciones fueron incorporadas como legislación nacional permanente por medio de la Ley 2213 de 2022, previó que por dos años todos los emplazamientos que debieran realizarse en aplicación del artículo 108 del CGP se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito²⁴.

    D. LA NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE

    En razón a que la finalidad de la notificación, en su sentido general, es lograr que el sujeto procesal conozca en debida forma las decisiones judiciales, el CGP previó la conducta concluyente como un mecanismo que surte los mismos efectos que la notificación personal, siempre y cuando la conducta del sujeto permita concluir que conoce de la providencia.

    En ese sentido, el artículo 301 del mencionado estatuto establece que se entenderá notificada por conducta concluyente la parte o el tercero que manifieste el conocimiento de determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello […]²⁵. Como regla general, se prevé que la notificación se entiende surtida al día de la presentación del escrito o de la manifestación verbal en audiencia. Sin embargo, cuando se trata de la notificación del auto admisorio o mandamiento de pago, el artículo 91, inciso 2, del CGP trae una excepción que consiste en que la notificación se entenderá surtida vencidos los tres (3) días que se otorgan para el retiro de las copias de la demanda y sus anexos.

    Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación por conducta concluyente no es un tipo de notificación en sentido estricto —aunque reconoce sus efectos como tales—, sino una presunción de que la providencia ha sido conocida previamente por el sujeto, pues su comportamiento muestra, indica, que esa persona sabía de la existencia de la decisión, que conocía la sentencia, pero no es un modo de comunicar o dar a conocer esa decisión²⁶. Sin embargo, la razón por la cual la jurisprudencia²⁷, la doctrina²⁸ y el CGP le han otorgado el alcance de notificación es porque a partir de la manifestación de conocimiento de la decisión —de la cual se puede inferir que su comprensión es anterior— empiezan a correr los términos correspondientes, por ejemplo, el de ejecutoria de la providencia.

    Por otro lado, el inciso 2 del artículo 301 del CGP dispone que la persona que se constituya como apoderado judicial se entenderá notificada por conducta concluyente de todas las decisiones adoptadas en el proceso con anterioridad y que no hayan sido notificadas —el día en que se notifique el auto de reconocimiento de personería—²⁹. Si el reconocimiento de la personería se realiza antes de la admisión de la demanda o del mandamiento ejecutivo, las providencias que tengan tal propósito se notificarán por estado.

    Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-097 de 2018 se declaró inhibida de pronunciarse sobre los cargos de inconstitucionalidad que se presentaron sobre el inciso 2 del artículo 301 del CGP. Con todo, resulta oportuno exponer los argumentos del actor en dicha ocasión. El demandante consideró que la disposición en comento vulneraba el derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, puesto que la norma prevé un trato distinto e injustificado entre los sujetos procesales que intervienen sin apoderado y los que intervienen con este. Afirmó el accionante que la persona que contaba con representación de un apoderado judicial obtenía una ventaja por contar con un plazo mayor para ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues el abogado en representación se notifica por conducta concluyente en un momento posterior al de la persona que acude al proceso directamente³⁰.

    A pesar del esfuerzo argumentativo del demandante, la corporación consideró que la demanda carecía de certeza por tratarse —a juicio de la Corte— de una mera apreciación subjetiva del actor que no tenía soporte por el alcance de la norma. Afirmó la Corte Constitucional que la persona que actuaba directamente o mediante apoderado tendría el mismo término para interponer recursos en el evento en que se notificare por conducta concluyente de una providencia específica. No obstante, rescata que el término adicional que argumenta el demandante solo ocurriría en el evento en que la parte que actuare con apoderado tuviera la carga de conocer todas las providencias dictadas en el trámite. Por ende, la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse de fondo, por estimar que había falta de certeza en los argumentos del accionante.

    E. LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO

    Este tipo de notificación se estableció como aquella forma de notificación residual, es decir, que actúa en caso de que las providencias judiciales —sean autos o sentencias— no tengan previsto como obligatorio otro medio de notificación³¹. Se conoce como notificación por acto secretarial, lo cual indica que no es algo distinto de un documento o comunicación que el secretario fija en lugar visible y de acceso público en la Secretaría del juzgado³². Dicho documento —por mandato del artículo 295 del CGP— deberá contener los datos referentes a la clase del proceso, su fecha de fijación, la fecha de la providencia, la identificación de las partes y la firma del secretario del despacho. Al respecto, las disposiciones que regulan la materia en el CGP no han sido objeto de evaluación constitucional de la Corte Constitucional.

    F. LA NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS O EN AUDIENCIA

    En razón a la tendencia de preeminencia de la oralidad que impregna al CGP, la cual se materializa en la prevalencia de las actuaciones en audiencia, se establece que las providencias que se dicten dentro de las audiencias o diligencias quedarán notificadas de inmediato después de ser proferidas, aun cuando no hayan comparecido las partes³³. Este modo de notificación implica que la única oportunidad para interponer recursos contra las providencias dictadas en audiencias o diligencias corre inmediatamente proferida la decisión. Si la persona no concurre a la audiencia —teniendo el deber procesal de hacerlo—, o no interpone los recursos en el mismo acto, precluirá su oportunidad para recurrir ya sea en reposición³⁴ o en apelación³⁵.

    Al igual que la notificación por estado, las disposiciones que regulan este tipo de notificación en el CGP no han sido objeto de examen constitucional de la Corte Constitucional.

    G. LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA, A PROPÓSITO DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y LA LEY 2213 DE

    ¿Disfrutas la vista previa?
    Página 1 de 1