La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) fue la que inicialmente reconoció que la suspensión podía tener efectos restitutorios, al señalar que era procedente contra una orden de lanzamiento ya ejecutada, lo que permitiría restablecer provisionalmente al quejoso en la posesión del bien inmueble.2 En este caso, reconoció la posibilidad de que un acto consumado pudiera ser materia de una medida cautelar.
Posteriormente, la misma sala resolvió que también podía otorgarse la medida cautelar respecto de omisiones, al considerar que si bien la naturaleza de los actos reclamados es relevante para determinar el contenido de la suspensión, no lo es para determinar su procedencia.3 De acuerdo con este criterio, un acto omisivo puede ser materia de una medida cautelar, ya que la relevancia que tiene la naturaleza de los actos reclamados es única y exclusivamente para determinar qué tipo de medidas podrían adoptarse en caso de ser procedente: i) paralizar un acto o ii) la restitución provisional de un derecho.
Es importante precisar que si bien la Primera Sala ha reconocido la posibilidad de que a través de la suspensión se pueda restituir al quejoso en el goce del derecho violado, ha establecido que la restitución debe ser provisional y no definitiva, al grado de que agote o deje sin materia el juicio de amparo, ya que la medida cautelar no puede coincidir