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Manual de derecho de los contratos. Parte general
Manual de derecho de los contratos. Parte general
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Manual de derecho de los contratos. Parte general

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Este manual contiene un análisis completo, claro y sistemático del régimen general de los contratos en el derecho argentino. Es, por lo tanto, una guía esencial y amigable para
— alumnos universitarios que quieren tener una iniciación seria en esta rama jurídica;
— abogados que buscan una referencia básica a partir de la cual realizar, de ser necesario, un estudio más complejo, o
— especialistas extranjeros que quieran tener un conocimiento general del derecho contractual argentino, no solo como referencia de derecho comparado, sino también como versión condensada de los principios vertebrales del derecho contractual, adaptable a cada derecho positivo en particular.
Con un enfoque dinámico y actualizado, aborda todos los temas propios de la materia:
— consentimiento
— contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas
— contratos y pactos previos o preparatorios
— capacidad y legitimación
— forma del contrato
— objeto del contrato
— causa del contrato
— prueba del contrato
— interpretación, calificación e integración del contrato
— efectos de los contratos
— cesión de la posición contractual
— el subcontrato
— contratos conexos
— saneamiento: evicción y vicios ocultos
— suspensión del cumplimiento del contrato
— resolución por incumplimiento
— rescisión, revocación y distracto
— seña, señal o arras
— frustración del fin del contrato
— imprevisión contractual
El autor es abogado en ejercicio; profesor y director del Doctorado en Derecho de la Universidad Austral (Buenos Aires, Argentina), y premio Accésit de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, y "Dalmacio Vélez Sársfield" de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Condensa en esta obra los contenidos que desarrolla en profundidad en más de cien artículos y ponencias científicas, y en los diversos libros que ha publicado sobre la materia (entre otros, La cláusula penal; La imprevisión contractual; Saneamiento. Evicción. Vicios ocultos. Régimen de defensa del consumidor; Tratado de derecho civil y comercial. Tomo IV. Contratos. Parte general; Resolución de los contratos por incumplimiento; Rescisión unilateral de los contratos, y El contrato de edición de la obra literaria).
En suma, esta es la obra ideal para quien busca una exposición clara, completa y concentrada del régimen general de los contratos.
IdiomaEspañol
Fecha de lanzamiento1 sept 2023
ISBN9789508939456
Manual de derecho de los contratos. Parte general

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    Manual de derecho de los contratos. Parte general - Andrés Sánchez Herrero

    1. Nociones introductorias

    1.1. Contrato: definición

    1.1.1. Definición legal

    El Cód. Civ. y Com. define al contrato en su art. 957:

    Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

    1.1.2. Notas definitorias

    La definición legal de contrato precisa primero el género próximo y luego las notas específicas:

    1) Es un acto jurídico (género próximo).

    2) Intervienen dos o más partes.

    3) Las partes manifiestan su consentimiento.

    4) Lo hacen para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.

    1.1.3. Acto jurídico

    El art. 957 alude, en primer lugar, al género próximo: el contrato es un acto jurídico. En otros términos, pertenece al género de los actos voluntarios lícitos que tienen por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.

    Se trata, además, de un acto jurídico bilateral o plurilateral, patrimonial e inter vivos.

    1.1.4. Pluralidad de partes

    1.1.4.1. Consideraciones generales

    En su forma más tradicional, el contrato es un acto jurídico bilateral, que resulta de la confluencia de dos actos jurídicos unilaterales: la oferta y la aceptación. Pero puede ser plurilateral. Así lo prevé el art. 957, al decir que hay contrato cuando "dos o más partes manifiestan su consentimiento".

    1.1.4.2. Partes y terceros: noción

    Los conceptos de parte y de persona no son equivalentes. Persona es el ente con capacidad jurídica. No es tan simple, en cambio, la definición de parte.

    En la doctrina hay tres abordajes sobre el tema:

    1) Primera postura: son partes las personas respecto de las cuales los contratos producen efectos.

    De acuerdo con el art. 957 del Cód. Civ. y Com., el contrato es el acto jurídico mediante el cual las partes crean, regulan, modifican, transfieren o extinguen relaciones jurídicas patrimoniales, y, según este enfoque, las partes vendrían a ser los sujetos de esas relaciones jurídicas a las que se refiere el contrato.

    2) Segunda postura: parte es toda persona titular de un interés reglado en el contrato (Aparicio) o ese centro de interés en sí (Fontanarrosa, Ibáñez, Nicolau). También hay quienes apelan indistintamente a una u otra caracterización (Leiva Fernández).

    3) Tercera postura: son partes quienes, por sí o a través de un representante, manifiestan su voluntad dando origen al contrato (López Santa María, Arnau Moya).

    Es decir, son partes los sujetos en cuyo nombre se otorga el contrato. Si, de acuerdo con el art. 957 del Cód. Civ. y Com., el contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales, según este tercer enfoque, las partes vendrían a ser los sujetos que manifiestan su consentimiento.

    Hay que tener en cuenta, además, que, si bien en la mayoría de los casos quien es parte de un contrato lo es desde su perfeccionamiento, también puede adquirir esta calidad más tarde. Esta transmisión puede ser inter vivos o mortis causa; universal o particular, y voluntaria o legal.

    Me decanto por una definición sincrética: son partes originarias de un contrato quienes, por sí o mediante representante, manifiestan las voluntades que lo perfeccionan y son titulares de los intereses que este regla (Díez-Picazo, Compagnucci de Caso). También son partes, aunque sobrevinientes, quienes adquieren más tarde esa calidad por alguna de las vías admitidas o previstas por la ley.

    En cuanto al tercero, es todo sujeto que no es parte del contrato (v. § 12.2.5.1).

    1.1.4.3. Pluralidad de partes y pluralidad de personas

    Para que haya contrato, es preciso que haya dos o más partes. No de personas: partes.

    Es cierto que, por lo general, en un contrato, cada persona es una parte y cada parte está conformada por una persona. Por ejemplo, si A le compra el inmueble x a B.

    Sin embargo, es posible que una parte esté integrada por una pluralidad de personas —es decir, que varias de las personas que celebran un contrato tengan o sean titulares de un mismo y único interés, y que todas ellas conformen una voluntad—. En este caso, la parte es plurisubjetiva. Por ejemplo, si, en el caso referido, el inmueble x pertenece en condominio a B, C y D, y se lo venden a A. Cada uno de los condóminos es una persona distinta, pero confluyen en un mismo y único interés.

    Para algunos, es posible que un contrato sea celebrado con la intervención de una sola persona. Esto sería viable en virtud del instituto de la representación, que produce una escisión entre dos calidades que normalmente tienden a coincidir en una misma persona:

    — el sujeto del interés (el representado), y

    — el sujeto de la voluntad (el representante).

    Por lo general, incluso habiendo representación, suelen intervenir dos personas en la celebración del contrato: el representante y la otra parte. El primero actúa en nombre ajeno; el segundo, en nombre propio. Sin embargo, es posible que una sola persona celebre el contrato, por sí, sin que por esto deje de haber dos partes. En dos casos:

    — el autocontrato, que tiene lugar cuando una persona actúa como representante, por un lado, y a título propio, por el otro, y

    — la doble representación, que se verifica cuando una persona representa a otras dos y celebra un contrato en nombre de ambas (siempre que sean titulares de centros de interés diferenciados).

    1.1.5. Consentimiento

    Según el art. 957, el contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento.

    El consentimiento es la coincidencia de las manifestaciones de voluntad de las partes que se dirigen a dar nacimiento al contrato. Se denomina oferta a la primera de esas manifestaciones y aceptación a la segunda.

    1.1.6. Objeto

    1.1.6.1. Introducción

    Según el art. 957, hay contrato si las partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. Si a esto se le agrega lo dispuesto en el art. 1010 del Cód. Civ. y Com. —según el cual ni la herencia futura ni los derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares pueden ser objeto de los contratos—, cabe concluir que el objeto del contrato es reglar relaciones jurídicas patrimoniales ajenas al ámbito de la sucesión por causa de muerte.

    1.1.6.2. Acuerdo con efectos jurídicos

    Al celebrar un contrato, las partes establecen reglas jurídicas que habrán de regirlas. Se distingue, así, de los acuerdos que no generan consecuencias jurídicas. Esto último es lo que ocurre, por ejemplo, si un grupo de amigos acuerda ir al cine o reunirse para cenar. Ante su incumplimiento, no se puede exigir su ejecución forzada o un resarcimiento; más en general, no cabe aplicar ninguna sanción jurídica. En todo caso, se enfrentarán sanciones de otra índole (p. ej., social, moral, etc.).

    ¿Cómo dilucidar si un acuerdo es o no un contrato? La cuestión solo puede resolverse caso por caso, analizando las normas vigentes; los usos y costumbres, y las circunstancias particulares del caso.

    1.1.6.3. Relaciones jurídicas patrimoniales

    El art. 957 dispone que el contrato solo puede crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales. La materia regulada por el contrato solo puede tener contenido patrimonial. No se requiere, en cambio, que el interés de las partes también lo tenga. Así resulta del art. 1003 del Cód. Civ. y Com. (que, además, refuerza la exigencia de la patrimonialidad del objeto):

    Disposiciones generales. Se aplican al objeto del contrato las disposiciones de la Sección 1ª, Capítulo 5, Título IV del Libro Primero de este Código. Debe ser lícito, posible, determinado o determinable, susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes, aun cuando éste no sea patrimonial.

    La patrimonialidad del objeto de los contratos explica la declaración contenida en el art. 965, según el cual [l]os derechos resultantes de los contratos integran el derecho de propiedad del contratante. Se alude a la propiedad en sentido constitucional, tal como es garantizada en los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.

    1.1.6.4. Creación, regulación, modificación, transferencia o extinción de relaciones jurídicas

    El contrato no solo puede crear relaciones jurídicas patrimoniales, sino también modificarlas o extinguirlas (p. ej., la transacción).

    1.1.6.5. Exclusión de los pactos sucesorios

    El contrato es un acto jurídico inter vivos. Si bien en la definición del art. 957 no se hace referencia al asunto, el art. 1010 prohíbe los pactos sucesorios —esto es, los referidos a una herencia futura o a derechos hereditarios eventuales sobre objetos particulares— (v. § 8.7).

    1.2. Método del Código Civil y Comercial

    Los contratos están regulados en tres títulos del Libro Tercero (que se refiere a los derechos personales):

    — El título ii regula la parte general de los contratos. Contiene los temas que se analizan en este libro.

    — El título iii regula los contratos de consumo.

    — El título iv legisla sobre los contratos en particular.

    A esto hay que agregar las numerosas normas contenidas en leyes especiales que se refieren a contratos que no están legislados en el Cód. Civ. y Com., o a aspectos específicos de los contratos.

    1.3. Evolución histórica

    1.3.1. Derecho romano

    El contrato sufrió una evolución, en la que cabe distinguir tres etapas:

    1) Etapa primitiva o quiritaria

    Las obligaciones voluntarias no nacían de un acuerdo, sino del cumplimiento de ciertos ritos específicos (p. ej., el nexum, la sponsio y la stipulatio). Lo que contaba era la forma, no el fondo. O, al menos, no bastaba el fondo sin la forma.

    Regía el principio de tipicidad. No cabía hablar de el contrato, sino de una diversidad de contratos específicos: no había una concepción unitaria de la figura. Desde una perspectiva actual, podría decirse que existían las especies, pero no el género.

    2) Etapa clásica

    Se les reconoció eficacia vinculante a ciertos acuerdos informales (los contratos consensuales). Previamente, ya se había producido otra fisura importante en el esquema formalista cuando se reconocieron los contratos reales.

    Sin embargo, se mantuvieron las líneas fundamentales de la etapa anterior:

    — No había una idea genérica de contrato: solo existían los contratos particulares.

    — Aún predominaba la forma sobre el fondo.

    3) Etapa posclásica

    Creció la importancia del acuerdo de voluntades por sobre la forma. Los criterios tradicionales se flexibilizaron o retrocedieron:

    — La lista de contratos se fue ampliando.

    — Se consolidó la categoría de los contratos consensuales.

    — Se admitieron los pactos vestidos.

    El derecho justinianeo se alejó, así, de la concepción del contrato como un número limitado de figuras taxativamente establecidas y se acercó a su concepción actual, en la que se lo concibe como un acuerdo de voluntades que genera, por sí solo, obligaciones. Es cierto que, formalmente, se conservó la concepción clásica, pero, en cuanto al fondo, el retroceso es evidente:

    — la stipulatio degeneró;

    — el antiguo contrato literal desapareció;

    — se consolidó la categoría de los contratos innominados;

    — creció la importancia de los pactos.

    De todos modos, el proceso no se completó. La concepción romana del contrato no es equiparable a la actual, ni siquiera en esta etapa final. Si bien llegó a haber un germen de la concepción moderna, siguió rigiendo, en definitiva, el principio de tipicidad.

    1.3.2. Derecho intermedio

    Persiste la concepción romana del contrato. Se adopta la clasificación cuatripartita —contratos verbales, literales, reales y consensuales— y se reconocen los contratos innominados. Además, subsiste el principio de que el simple acuerdo no puede generar obligaciones.

    En suma, la evolución hacia el consensualismo se paralizó o ralentizó durante esta etapa. Esto se explica, en buena medida, por la influencia del derecho germánico.

    1.3.3. Derecho moderno

    Tras una larga evolución, en el derecho moderno se arriba a una concepción unitaria, general y atípica del contrato. Su impronta primitiva es desplazada por el voluntarismo y el consensualismo.

    Esta nueva concepción del contrato se asienta en cuatro principios:

    1) La libertad de los contratantes

    La celebración de un contrato debe ser un acto libre de los contratantes. Cada persona decide si contrata o no, con quién lo hace y qué contenido tendrá el acuerdo.

    Los límites a esta libertad deben ser excepcionales y puramente negativos. No se admiten prescripciones de contenido positivo (p. ej., si se debe contratar, con quién hacerlo o qué contenido debe tener el contrato). En suma: el Estado debe abstenerse de interferir en la libertad de las partes para determinar el contenido del contrato.

    2) La igualdad contractual

    Con la caída del antiguo régimen, se abolieron los privilegios y se garantizó la igualdad de los ciudadanos. Al haber un acuerdo libre entre partes iguales, la justicia del contrato está garantizada.

    3) La fuerza obligatoria del contrato

    Por ser fruto de la libre elección entre iguales, el contrato es obligatorio, debe cumplirse. Por ende, a los jueces solo les cabe velar por su cumplimiento: no pueden revisar su contenido.

    4) El equilibrio espontáneo del libre mercado

    Se impone la teoría de la mano invisible de Adam Smith: las leyes del mercado y el egoísmo individual son el mejor camino para la felicidad, la prosperidad y el bienestar de las naciones. Por lo tanto, el Estado debe abstenerse de interferir en el libre juego de las fuerzas económicas y sociales. Dejar hacer y dejar pasar.

    La autonomía privada se erige, así, en el centro del derecho contractual. Solo se la sujeta a límites mínimos, en consonancia con el rol recortado que se atribuye al Estado.

    1.3.4. Crisis de la concepción moderna del contrato

    Esta concepción del contrato entró en crisis. Aunque el fenómeno se hizo sentir desde antes, recién se desplegó en plenitud en el siglo xx. Se comprobó que la igualdad formal no implica igualdad real. En la práctica, el fuerte explota al débil; en más de un caso, la libertad es una ilusión. Las partes no suelen acordar libremente el contenido del acuerdo: el fuerte se lo impone al débil.

    Ante esta realidad, el Estado intervino para proteger a la parte débil. Irrumpe, así, el dirigismo contractual. La intervención se produjo por varias vías:

    — aumento en el número de las normas imperativas y en su intensidad, que impactan sobre aspectos nucleares del régimen tradicional del contrato;

    — fuertes controles estatales;

    — reglamentaciones más detalladas, que predeterminan el contenido básico de algunos contratos;

    — posibilidad de someter los contratos a revisión judicial.

    De este modo, el territorio contractual quedó dividido en dos zonas:

    1) Por un lado, la de los contratos celebrados entre partes que gozan de cierta paridad de fuerzas —y, por ende, de relativa autonomía—. En este sector, la intervención estatal, más allá de los cambios lógicos que el tiempo ha producido, se maneja con la lógica tradicional.

    2) Por el otro, la de los contratos de consumo y predispuestos. Aquí es donde se hace sentir con más intensidad el cambio de paradigma. La regulación es más intensa, en algunos casos hay una intervención estatal ex ante, se establecen normas protectorias que buscan compensar la desigualdad de fuerzas de los contratantes, se crean organismos de control, se establecen sanciones, etcétera.

    Irrumpe, así, el solidarismo jurídico.

    Uno de los cambios más evidentes es el fenómeno de la contratación en masa. El contrato se despersonaliza. Este nuevo contrato tiene un contenido predispuesto y estandarizado. Por lo general, lo predispone el oferente del bien o servicio, y al destinatario de la oferta solo le queda la opción de contratar o no hacerlo, pero, si lo hace, no puede alterar sustancialmente el contenido predispuesto.

    Ante este cuadro, el Estado no puede quedarse cruzado de brazos. Es imperioso proteger al más débil de la relación contractual: el consumidor. Esto ha generado, a nivel mundial, la consagración de regímenes en su defensa. También, aunque en menor medida, de normas relativas a los contratos celebrados por adhesión o predispuestos.

    1.4. La autonomía de la voluntad

    De acuerdo con el art. 958 del Cód. Civ. y Com.,

    [l]as partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

    Se consagra, así, el principio de la autonomía de la voluntad.

    ¿En qué consiste esta autonomía? Se la ha definido como la facultad que tiene toda persona de regular sus intereses mediante su voluntad debidamente manifestada.

    El principio tiene dos manifestaciones en el ámbito contractual:

    1) La libertad de contratar

    Es la facultad que tiene toda persona celebrar un contrato o no hacerlo, y, en su caso, de celebrarlo con quien quiera.

    2) La libertad de regulación (o libertad contractual)

    Es la facultad que tienen las partes de determinar libremente el contenido del contrato, siempre que respeten los límites que le impone el legislador.

    ¿Cuáles son los límites a los que está sujeta esta libertad? De acuerdo con el art. 958 del Cód. Civ. y Com., los impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. El legislador los ha ordenado, así, en tres categorías:

    1) Límites legales

    Son los que provienen de las normas legales imperativas —esto es, las que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes—. Por ejemplo, el art. 1506 del Cód. Civ. y Com. —que establece el plazo mínimo del contrato de concesión— es imperativo:

    El plazo del contrato de concesión no puede ser inferior a cuatro años. Pactado un plazo menor o si el tiempo es indeterminado, se entiende convenido por cuatro años.

    2) Límites impuestos por el orden público

    El contrato incompatible con el orden público es inválido. Por ejemplo, no sería válido un contrato de esclavitud, dado el lugar que la libertad y la dignidad del hombre ocupan en nuestro sistema jurídico.

    3) Límites impuestos por la moral y las buenas costumbres

    La jurisprudencia ha echado mano de este límite con frecuencia. Por ejemplo, para invalidar cláusulas de intereses usurarios o reducir cláusulas penales excesivas.

    Esta referencia a los límites de la autonomía de la voluntad no debe desdibujar el panorama: queda un ancho margen para el ejercicio de la autonomía privada. De hecho, en el art. 962 del Cód. Civ. y Com. se establece que

    [l]as normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible.

    1.5. Efecto vinculante del contrato

    El art. 959 del Cód. Civ. y Com. consagra el efecto obligatorio de los contratos:

    Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.

    1.6. Elementos del contrato

    ¿Qué son los elementos del contrato? El legislador no los define. Hay muchos abordajes teóricos de la cuestión. Recurro a la doctrina tradicional:

    — El contrato se compone de elementos.

    — Estos elementos son esenciales, naturales o accidentales.

    — Los elementos esenciales son los que se requieren para que haya un contrato válido.

    — Estos elementos pueden ser generales o particulares.

    — Los elementos esenciales generales son los comunes a todo contrato. Si alguno falta o está viciado, no hay contrato válido.

    — Los elementos esenciales generales son el consentimiento, el objeto y la causa. A su vez, el consentimiento tiene dos presupuestos: la capacidad y la forma.

    — Los elementos esenciales particulares son los propios de cada tipo contractual. Por ejemplo, hace a la esencia de la compraventa que una parte se obligue a entregar una cosa en propiedad y la otra a pagar un precio.

    — Los elementos naturales son los que, en principio, integran el contrato, pero pueden ser eliminados o modificados por las partes, en ejercicio de su autonomía privada. Por ejemplo, la garantía por saneamiento en los contratos onerosos: salvo estipulación en contrario, el transmitente responde por saneamiento ante el adquirente.

    — Por último, los elementos accidentales son los que, en principio, no integran el contrato, pero pueden ser incorporados por las partes. Por ejemplo, la estipulación de un plazo en una compraventa.

    1.7. Modificación judicial del contrato

    El art. 960 prevé la posibilidad de que los jueces modifiquen un contrato, en estos términos:

    Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público.

    Para analizar esta norma, lo mejor será situarla en un contexto más amplio: el de la revisión del contrato. Revisar un contrato significa examinarlo para modificarlo en algún sentido: corregirlo, enmendarlo o repararlo. En abstracto, es concebible que lo hagan las partes, renegociándolo, o el juez, ya sea a pedido de parte o de oficio.

    En principio, los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos. Pero la norma citada admite que la revisión del contrato se lleve a cabo a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público. Por ejemplo, la ley autoriza la revisión en la lesión y la imprevisión.

    1.8. La buena fe

    El art. 961 del Cód. Civ. y Com. recepta el principio de la buena fe en el ámbito de los contratos:

    Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.

    Se trata de una aplicación puntual del principio consagrado, de modo más general, en el art. 9.º del Cód. Civ. y Com., según el cual

    [l]os derechos deben ser ejercidos de buena fe.

    La pauta interpretativa prevista en el art. 961 se reitera en el 1061:

    El contrato debe interpretarse conforme a la intención común de las partes y al principio de la buena fe.

    Hay, además, numerosas normas referidas a los contratos en particular que aluden a este estándar.

    ¿Qué es la buena fe? Para responder este interrogante, hay que distinguir dos acepciones de esta expresión: la buena fe objetiva y la buena fe subjetiva.

    Con la primera se alude a la lealtad, probidad o rectitud; en nuestro caso, a la lealtad, probidad y rectitud con que los contratantes deben actuar al celebrar, interpretar y cumplir el contrato.

    El segundo sentido de esta expresión —la buena fe subjetiva, también conocida como buena fe creencia— alude a la confianza razonable del contratante, ya sea en la legitimidad de su derecho o en la de un derecho ajeno (que, por lo general, adquiere a través del contrato); en suma, la confianza de quien cree que actúa en forma legítima y tiene razones atendibles para creerlo. Por ejemplo, contrata de buena fe quien lo hace con el exrepresentante de un tercero con quien tenía relaciones comerciales, ignorando sin culpa que este ha cesado en sus funciones.

    1.9. Normativa aplicable al contrato

    ¿Qué normas se le aplican al contrato? No me refiero a las normas a través de las cuales la ley lo regula, tema ya abordado, sino a cuáles son las reglas que, en un caso concreto, se deben aplicar a un determinado contrato. El legislador responde a este interrogante en el art. 963. Bajo el título Prelación normativa, dispone lo siguiente:

    Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:

    a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código;

    b) normas particulares del contrato;

    c) normas supletorias de la ley especial;

    d) normas supletorias de este Código.

    En primer lugar, entonces, se aplican las normas legales imperativas, ya sea que se encuentren en una ley especial o en el propio Cód. Civ. y Com. En segundo lugar, las reglas acordadas por las partes. Finalmente, las normas supletorias —primero, las previstas en leyes especiales; luego, las del Código—.

    2. Clasificación de los contratos

    2.1. Contratos bilaterales y unilaterales

    2.1.1. Normativa aplicable

    Esta clasificación está prevista en el art. 966:

    Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra. Las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales.

    2.1.2. Definición de las categorías

    Son bilaterales los contratos en los que ambas partes se obligan recíprocamente. Por ejemplo, la compraventa, la permuta, la locación, el contrato de servicios y el contrato de obra.

    Dos son sus notas definitorias:

    1) ambas partes se obligan;

    2) sus obligaciones son recíprocas.

    Esta segunda nota significa que debe haber interdependencia entre las obligaciones de las partes: cada una encuentra su razón de ser en la otra. Es lo que se denomina sinalagma o correspectividad. En estos contratos, el sinalagma ya está presente al tiempo de su celebración, y se denomina sinalagma genético. Además, se mantiene durante su ejecución, en el sentido de que el cumplimiento de las obligaciones de una de las partes es el presupuesto del cumplimiento de las de la otra, lo que explica que los avatares que afecten la obligación de cualquiera de ellas (p. ej., la imposibilidad de pago o la excesiva onerosidad) pueden incidir sobre su obligación correspectiva, e incluso sobre el contrato en su totalidad. Esta segunda dimensión de la interdependencia se denomina sinalagma funcional.

    En cuanto a los contratos unilaterales, el art. 966 los define como aquellos en los que sólo una de las partes se obliga hacia la otra. Por ejemplo, la donación, el depósito gratuito, el mandato gratuito y el comodato. De todos modos, como se verá, esto no alcanza para definir la categoría.

    2.1.3. Los llamados contratos bilaterales imperfectos

    Suele denominarse así a los contratos que al nacer solo obligan a una de las partes, pero que durante su ejecución pueden llegar a generar obligaciones a cargo de la otra. Por ejemplo, el mandato gratuito: en principio, el único obligado es el mandatario, que debe cumplir el encargo; sin embargo, si sufriese daños al ejecutarlo, el mandante debería indemnizarlo. Por contraste, los llamados contratos bilaterales perfectos son los que ya en su origen generan obligaciones recíprocas a cargo de ambas partes.

    Los contratos bilaterales imperfectos no son, en realidad, bilaterales, por varias razones:

    1) En el momento de su formación —que es el relevante para esta clasificación—, solo engendran obligaciones a cargo de uno de los contratantes. Es más: puede que no se genere ninguna obligación a cargo del otro, ni siquiera más tarde.

    2) Aun suponiendo que el contrato genere más tarde obligaciones a cargo de ambas partes, no se trata de obligaciones recíprocas o interdependientes. Por ejemplo, en el mandato gratuito, el mandatario no se obliga porque eventualmente el mandante tendrá que indemnizarlo. No hay interdependencia; su motivación es otra (v. gr., el ánimo de beneficiar al mandante).

    En suma: los llamados contratos bilaterales imperfectos son, lisa y llanamente, contratos unilaterales, y así lo entiende la doctrina mayoritaria (López de Zavalía, Mosset Iturraspe, Moeremans, A. Alterini, Nicolau, Leiva Fernández, Salvat, Aparicio, Ibáñez, Messineo).

    En función de lo anterior, cabe una subclasificación dentro de la categoría de los contratos unilaterales:

    1) los unilaterales en sentido estricto, que son aquellos que solo generan obligaciones a cargo de una de las partes, y

    2) los demás contratos unilaterales —esto es, aquellos en los que, si bien ambas partes resultan o pueden resultar obligadas, sus obligaciones no son interdependientes—. En esta segunda subcategoría entrarían los contratos tradicionalmente denominados bilaterales imperfectos.

    2.1.4. Implicancias de la clasificación

    La clasificación impacta en los siguientes aspectos:

    1) Suele afirmarse que los remedios sinalagmáticos solo son aplicables a los contratos bilaterales. En concreto:

    a) La suspensión del cumplimiento del contrato solo es aplicable a los contratos bilaterales, no a los unilaterales.

    b) La excepción de caducidad del plazo —prevista en el art. 353 del Cód. Civ. y Com.— solo es aplicable a los contratos bilaterales.

    c) La facultad resolutoria legal es un elemento natural de los contratos bilaterales, no de los unilaterales.

    d) En caso de imposibilidad de pago no imputable al deudor, además de extinguirse su obligación, también se extingue la eventual obligación correspectiva de su acreedor (quien, por lo tanto, tiene derecho a repetirla si ya la ha cumplido total o parcialmente). De tener la obligación la importancia relativa suficiente, también se extingue el contrato del que nace, que queda resuelto por la imposibilidad de pago. Y con él, en principio, todas sus obligaciones, incluida, en particular, la correspectiva de aquella cuyo cumplimiento se ha hecho imposible. Esto solo puede ocurrir en los contratos bilaterales, no en los unilaterales.

    En realidad, los remedios sinalagmáticos son aplicables a todos los contratos onerosos, sean o no bilaterales.

    2) Suele afirmarse que el régimen de la lesión solo es aplicable a los contratos bilaterales, ya que solo en ellos puede verificarse la notable desproporción de las prestaciones a la que se alude en el segundo párrafo del art. 332 del Cód. Civ. y Com.

    En realidad, este remedio se aplica a los contratos onerosos en general, sean o no bilaterales.

    3) El régimen de la extinción unilateral del contrato (bien sea que se la llame rescisión unilateral, revocación o renuncia) es distinto en el caso de los contratos bilaterales que en el de los unilaterales, tanto en sus requisitos como en sus efectos.

    4) Si el contrato es bilateral, las obligaciones son de cumplimiento simultáneo y no se ha pactado el lugar de pago, este debe realizarse en el lugar de cumplimiento de la prestación principal (art. 874, Cód. Civ. y Com.). La regla no es aplicable a los contratos unilaterales (ni tampoco a los demás bilaterales).

    6) La Ley 24522 —de concursos y quiebras— contiene un régimen especial para los contratos con prestaciones recíprocas.

    2.2. Contratos a título oneroso y a título gratuito

    2.2.1. Normativa aplicable

    La clasificación está prevista en el art. 967 del Cód. Civ. y Com.:

    Los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes les son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. Son a título gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, independiente de toda prestación a su cargo.

    2.2.2. Definición de las categorías

    De acuerdo con la norma citada, los contratos son a título oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes le son concedidas por una prestación que ella ha hecho o se obliga a hacer a la otra. En otros términos, son contratos en los que cada una de las partes se somete a un sacrificio para conseguir una ventaja (Nicolau, Aparicio, Ibáñez). La compraventa, el contrato de obra y la locación son típicos contratos onerosos: una de las partes, a cambio del pago del precio (sacrificio), recibe —según el caso— una cosa, una obra o el derecho de uso (ventaja), y viceversa. La mayoría de los contratos integra esta categoría.

    En cuanto a los contratos a título gratuito, y también de acuerdo con el art. 967, son aquellos en virtud de los cuales

    — una de las partes (el beneficiario) obtiene una ventaja con independencia de toda prestación a su cargo y, correlativamente,

    — la otra parte (el autor de la liberalidad) asume el cumplimiento de una prestación sin recibir ninguna ventaja como contrapartida.

    En otros términos: una parte se sacrifica sin obtener a cambio beneficio económico alguno y, a la inversa, la otra se beneficia sin tener que incurrir en un sacrificio económico (Nicolau, Ibáñez). Ejemplos típicos de esta categoría son la donación y el comodato.

    Estas definiciones —fuertemente apegadas a las previstas en la ley— ameritan algunos comentarios aclaratorios:

    1) La referencia a las ventajas y sacrificios debe interpretarse en clave patrimonial o material, no puramente moral o psicológica. Así se desprende de la referencia a la prestación que se hace en dos oportunidades en la norma citada. Por ejemplo, un padre que le dona un inmueble a su hijo puede sentir que el acto también le reporta una ventaja (a él: al padre) (v. gr., la satisfacción o tranquilidad de que su hijo tenga una vivienda), pero esto no convierte al acto en oneroso (ejemplo tomado de Bustamante).

    2) Estas definiciones requieren una aclaración o un ajuste de su sentido en lo que tiene que ver con quiénes son los sujetos relevantes para determinar si un contrato es gratuito u oneroso, tema que analizaré en breve.

    2.2.3. Los contratos onerosos y la equivalencia de las prestaciones. Contratos mixtos. Donaciones remuneratorias, con cargo y mutuas

    Hasta aquí, he presupuesto que solo hay dos categorías de contratos: los que implican sacrificios y ventajas para cada una de las partes (onerosos), y los que generan solo sacrificios para una y puras ventajas para la otra (gratuitos). El criterio sirve para encuadrar la mayoría de los casos que pueden presentarse. Pero no todos. El punto es el siguiente: no hay duda de que el contrato que implica solo sacrificios para una parte y solo ventajas para la otra es gratuito, pero ¿siempre es oneroso el contrato que implica sacrificios y ventajas para las dos partes? ¿No tiene importancia el valor relativo de los sacrificios y las ventajas que recaen sobre una y otra?

    Por lo general, entre las ventajas y los sacrificios derivados de un contrato suele haber una relación de equivalencia, al menos desde la perspectiva de cada uno de los contratantes (fenómeno al que algunos denominan equivalencia subjetiva). Pero ¿qué ocurre cuando no se verifica esa equivalencia, entendida en clave objetiva? Es lo que sucede, por ejemplo, cuando se vende una cosa por debajo de su valor de mercado: si bien hay ventajas y sacrificios para ambas partes, el sacrificio asumido por el vendedor es mayor que el del comprador, y, lógicamente, el beneficio que el primero obtiene es menor que el que logra el segundo. ¿Sigue siendo oneroso el contrato? En principio, sí, porque la ley no requiere que exista una estricta equivalencia entre las ventajas y los sacrificios de las partes. El legislador solo interviene en casos extremos, como ocurre, por ejemplo, cuando hay lesión.

    En suma: un contrato es oneroso aunque las prestaciones asumidas por las partes no sean de un valor equivalente. Pero la regla tiene un límite. Hay un punto a partir del cual la asimetría en el valor relativo de las prestaciones de las partes alcanza tal entidad que impide calificar al contrato, sin más, como oneroso. Con todo, como las ventajas y los sacrificios de ambas partes son reales, tampoco es posible calificarlo como gratuito. Son contratos mixtos, y se les aplican las reglas de los contratos onerosos en la medida en que las prestaciones guardan equivalencia recíproca, y las de los gratuitos al exceso. Así se desprende del art. 1544 del Cód. Civ. y Com., que integra el capítulo de la donación:

    Actos mixtos. Los actos mixtos, en parte onerosos y en parte gratuitos, se rigen en cuanto a su forma por las disposiciones de este Capítulo; en cuanto a su contenido, por éstas en la parte gratuita y por las correspondientes a la naturaleza aparente del acto en la parte onerosa.

    Si bien la norma está emplazada en el capítulo de las donaciones y su aplicación más evidente es con respecto a las donaciones onerosas, es aplicable a cualquier acto mixto, incluso si se presenta bajo el ropaje de un contrato oneroso.

    Pasemos a las donaciones onerosas (esto es, las remuneratorias, con cargo y mutuas). Se plantea una situación análoga a la analizada. En las tres, como la desproporción es deliberada, no se les aplica la disciplina de la lesión.

    Se trata de donaciones muy especiales: no son ni actos completamente gratuitos (porque se remunera un servicio, se impone el cumplimiento de una obligación accesoria o se intercambian donaciones, según el caso) ni completamente onerosos (en la medida en que las prestaciones intercambiadas difieren en su valor). Teniendo en cuenta esta realidad, en el art. 1564 se establece que

    [l]as donaciones remuneratorias o con cargo se consideran como actos a título oneroso en la medida en que se limiten a una equitativa retribución de los servicios recibidos o en que exista equivalencia de valores entre la cosa donada y los cargos impuestos. Por el excedente se les aplican las normas de las donaciones.

    2.2.4. Aplicación subsidiaria del régimen de la donación

    De acuerdo con el art. 1543 del Cód. Civ. y Com. —que integra el régimen de la donación—, [l]as normas de este Capítulo se aplican subsidiariamente a los demás actos jurídicos a título gratuito. Entre esos actos jurídicos se cuentan, obviamente, los contratos gratuitos.

    2.2.5. Implicancias de la clasificación

    Las diferencias más relevantes que se desprenden de que un contrato se encuadre en una u otra categoría son las siguientes:

    1) Los remedios sinalagmáticos (la facultad resolutoria, la suspensión del cumplimiento, etc.) solo se aplican a los contratos onerosos (v. § 2.1.4).

    2) En los contratos gratuitos, la persona del beneficiario tiene especial importancia, en el sentido de que no le es indiferente al otro contratante, bien sea por razones de parentesco, afinidad, amistad, beneficencia, etcétera. No es que todo contrato de este tipo sea intuitu personae, pero suelen tener esta impronta. Y el legislador acusa recibo de esta realidad. Por ejemplo, el error en la persona suele tener más relevancia en los contratos gratuitos que en los onerosos: la chance de que este tipo de error sea considerado esencial —y, por lo tanto, invalidante del acto, según el art. 265 del Cód. Civ. y Com.— es mayor en los contratos gratuitos que en los onerosos.

    3) A diferencia de lo que ocurre con quienes contratan a título oneroso, el beneficiario de un contrato gratuito no tiene que asumir ningún sacrificio. Por esta razón, el adquirente a título oneroso está mejor protegido que el adquirente a título gratuito. Los contratos gratuitos y los derechos adquiridos por esta vía son más vulnerables, en el sentido de que están expuestos más fácilmente a la ineficacia o a ser postergados por los contratos onerosos o los derechos que estos originen. Por ejemplo:

    a) La revocación por fraude en los actos onerosos requiere que quien contrató con el deudor haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia de este último, requisito que no se exige para revocar los actos gratuitos (art. 339, inc. c, Cód. Civ. y Com.).

    b) La acción reivindicatoria de una cosa mueble no registrable no puede ejercerse contra el subadquirente de buena fe y a título oneroso de un derecho real, excepto disposición legal en contrario (art. 2260, Cód. Civ. y Com.).

    c) La nulidad de un acto referido a un inmueble o a un mueble registrable no puede perjudicar al subadquirente de buena fe y a título oneroso (art. 392, Cód. Civ. y Com.).

    4) La garantía por saneamiento solo se aplica en plenitud a los contratos a título oneroso; a los gratuitos solo los alcanza de manera excepcional y muy limitada (v. § 18.2.1).

    5) Hay institutos que están diseñados para aplicarse solo a los contratos onerosos, como ocurre con la lesión.

    6) Hay reglas que se aplican de manera diferenciada a una y otra categoría. Por ejemplo, en el caso de la imprevisión: no es lo mismo cómo se interpreta la excesiva onerosidad en el marco de un contrato oneroso que en uno gratuito. Tampoco sus efectos: mientras que en los contratos onerosos el contratante afectado puede optar entre la resolución o la adecuación, en los gratuitos solo puede valerse de la segunda.

    7) Como el contrato a título gratuito es puro beneficio para el adquirente, debe asumir ciertos deberes de gratitud o tolerancia respecto de su benefactor que no pesan sobre el adquirente a título oneroso. Por ejemplo, el donatario debe prestar alimentos al donante que no tenga medios de subsistencia (art. 1559, Cód. Civ. y Com.).

    9) Por la misma razón, los actos gratuitos en beneficio de quien recibe una cosa sujeta a restitución (p. ej., el comodato) suelen generar a cargo del beneficiario una obligación de custodia y cuidado de la cosa más agravada que en los actos a título oneroso (p. ej., la locación).

    10) En los contratos gratuitos, a veces se aplica un estándar de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones del autor de la liberalidad que es menos riguroso que el ordinario. Por ejemplo, en el depósito gratuito, en el cual, si bien la norma no es del todo clara, al depositario que no es un profesional solo se le requiere que cuide la cosa depositada tal como cuida las propias (es decir, se aplica un criterio de culpa en concreto) (art. 1358, Cód. Civ. y Com.).

    11) En los contratos gratuitos, se tiende a aplicar un criterio restrictivo en cuanto a cuáles son las obligaciones que asume el autor de la liberalidad, a diferencia de los contratos onerosos. En esta línea, el art. 1068 del Cód. Civ. y Com. —que integra el capítulo sobre la interpretación del contrato— dispone que

    [c]uando a pesar de las reglas contenidas en los artículos anteriores persisten las dudas, si el contrato es a título gratuito se debe interpretar en el sentido menos gravoso para el obligado y, si es a título oneroso, en el sentido que produzca un ajuste equitativo de los intereses de las partes.

    12) Ante el riesgo de que mediante el contrato gratuito el beneficiario se aproveche indebidamente del autor de la liberalidad o de que este último realice un acto imprudente para su economía, se les imponen ciertos límites o recaudos que no se prevén respecto de los contratos onerosos. Por ejemplo:

    — No se pueden donar cosas futuras, pero sí venderlas. Es más: solo son donables las cosas que al tiempo del contrato son de propiedad del donante (art. 1551, Cód. Civ. y Com.).

    — La forma de ciertos contratos a título gratuito es más rigurosa que la que por regla se aplica a los onerosos. Por ejemplo, según el art. 1552 del Cód. Civ. y Com.,

    [d]eben ser hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o vitalicias.

    2.3. Contratos conmutativos y aleatorios

    2.3.1. Normativa aplicable

    La clasificación está prevista en el art. 968 del Cód. Civ. y Com.:

    Los contratos a título oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto.

    2.3.2. Definición de las categorías

    Para algunos, es conmutativo el contrato en el que la relación entre las ventajas y los sacrificios que genera directamente puede apreciarse en forma inmediata y cierta al tiempo de su celebración (Lorenzetti; Aparicio; Stiglitz; Puig Brutau; Díez Picazo y Gullón). Para otros —entre los que me cuento—, lo es el contrato cuyas ventajas y sacrificios están determinados con precisión al tiempo en que se celebran. Estas dos definiciones pueden llegar a chocar en algunos casos, aunque por lo general son compatibles.

    Cualquiera que sea la definición adoptada, no se requiere que las ventajas sean equivalentes a los sacrificios correlativos.

    En cuanto al contrato aleatorio, se suele afirmar que es aquel en el cual la relación entre las ventajas y los sacrificios que genera directamente no puede apreciarse en forma inmediata y cierta al tiempo de su celebración, sino solo con posterioridad (Mosset Iturraspe; Tinti, Riba y López; Aparicio; Puig Brutau; Messineo). También es usual una segunda definición, por la que me decanto: el contrato aleatorio es aquel cuyas ventajas o sacrificios no están determinados —o no en forma precisa— al tiempo de su celebración; es decir, cuando en su origen hay incertidumbre jurídica acerca de las ventajas o los sacrificios que de él se derivan (Lorenzetti).

    Hay tres tipos de contratos aleatorios (Aparicio):

    1) Aquellos en que se subordina el cumplimiento de la prestación de una de las partes al acaecimiento de un hecho incierto, mientras que la otra prestación debe cumplirse indefectiblemente. Por ejemplo, el seguro de responsabilidad civil: si el asegurado no incurre en un supuesto de responsabilidad cubierto por el contrato, nada deberá pagar el asegurador.

    2) Otros contratos son aleatorios porque, si bien la prestación que de ellos se deriva deberá cumplirse indefectiblemente, la determinación de cuál de las partes será deudora y cuál acreedora se subordina al acaecimiento de un hecho incierto. Por ejemplo, el contrato de juego o apuesta: la apuesta se va a pagar, pero no se sabe quién tendrá que pagarla o a quién se le deberá pagar.

    3) Por último, hay contratos que son aleatorios porque el alcance de una de las prestaciones varía en función de un hecho incierto. Por ejemplo, el contrato oneroso de renta vitalicia: la renta deberá pagarse mientras viva la persona designada en el contrato. Se sabe con certeza que esta persona fallecerá, pero no cuándo, y esto incide sobre la entidad de la prestación que pesa sobre el deudor de la renta.

    2.3.3. Lo singular de los contratos aleatorios es la incertidumbre jurídica, no la económica

    Si bien en todos los contratos (incluso en los conmutativos) existe cierta incertidumbre en cuanto a sus resultados económicos definitivos, solo en los aleatorios lo incierto es si se deberá o no cumplir la prestación; cuál será su entidad, o cuál de las partes será acreedora y cuál deudora (Aparicio; Cabanellas de las Cuevas; Díez-Picazo y Gullón). En otros términos: en todo contrato hay o puede haber incertidumbre económica (falta de certeza acerca del resultado económico final de la operación), pero solo en los aleatorios hay incertidumbre jurídica (en el sentido señalado al definir esta categoría y al subclasificarla) (Roppo).

    Por ejemplo, si se vende una cosa por mil pesos y luego aumenta su valor, el comprador habrá obtenido un beneficio (ganó al comprarla) y el vendedor se habrá perjudicado (perdió al venderla). Este ejemplo sencillo pone en evidencia que incluso en la compraventa (típico contrato conmutativo) hay incertidumbre en sentido económico. Pero no hay duda alguna sobre quiénes deben cumplir las prestaciones, cuál es su entidad, y quién es acreedor y deudor de cada una de ellas. En otros términos, no hay incertidumbre en sentido jurídico.

    2.3.4. Implicancias de la clasificación

    Las normas tendientes a preservar el equilibrio contractual, al ser aplicadas a los contratos aleatorios, se deben adaptar teniendo en cuenta el alea asumido por las partes. En concreto:

    1) En la imprevisión, el art. 1091 del Cód. Civ. y Com. solo es aplicable a un contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su alea propia.

    2) En la lesión, el art. 332 del Cód. Civ. y Com. solo es aplicable a un contrato de este tipo si una de las partes, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtiene una ventaja desproporcionada y sin justificación que va más allá de la que se deriva naturalmente de la aleatoriedad propia del contrato. Por ejemplo, si, en un contrato de renta vitalicia, contra la entrega de un inmueble, se pacta una renta inferior al valor locativo del bien entregado.

    2.4. Contratos formales y no formales

    El tema se analiza en el capítulo referido a la forma de los contratos (v. capítulo 7).

    2.5. Contratos con efectos traslativos (o reales) y con efectos personales

    Esta clasificación se basa en la naturaleza de los efectos derivados del contrato; más precisamente, de los que se producen por su mero perfeccionamiento.

    Según la concepción tradicional, son contratos con efectos reales los que con su solo perfeccionamiento transmiten el dominio o constituyen otro derecho real. Se oponen a los contratos con efectos personales, que son los que con su perfeccionamiento solo crean obligaciones. Puede que, al cumplir estas obligaciones, se transmita o constituya un derecho real, pero no es esencial. Y, aun si fuese el caso, el efecto real no se derivaría de la celebración del contrato, sino de su cumplimiento.

    Veamos cómo se aplican estas categorías a un contrato típico, la compraventa:

    — Si tuviese efectos reales, el vendedor le transmitiría el dominio de la cosa vendida al comprador al celebrar el contrato.

    — Si tuviese efectos personales, al tiempo de su celebración, el vendedor solo quedaría obligado a transmitirle el dominio de la cosa vendida al comprador. Este último recién adquiriría el derecho real cuando el primero cumpliese sus obligaciones contractuales.

    ¿Son correctas estas definiciones? Por lo pronto, hay que ensancharlas:

    — los efectos reales no se reducen a la transmisión o constitución de derechos reales, sino que comprenden toda otra modificación jurídico-real (p. ej., la modificación o extinción de un derecho real);

    — los efectos personales no se reducen a la generación de obligaciones, sino que comprenden toda otra modificación jurídico-creditoria (p. ej., la transmisión, modificación o extinción de obligaciones).

    Admitidas estas correcciones, hay que redefinir las categorías:

    — contratos con efectos reales son los que por sí solos producen una mutación jurídico real (es decir, la adquisición, constitución, transmisión, modificación o extinción de un derecho real);

    — contratos con efectos personales son lo que por sí no producen una mutación jurídico-real: solo generan, transmiten, modifican o extinguen obligaciones.

    El abordaje del tema requiere un segundo ensanchamiento. Hasta aquí, me he limitado a analizar el impacto de los contratos respecto de los derechos reales. Sin embargo, la problemática de si los contratos producen efectos transmisivos, modificatorios, constitutivos o extintivos también puede presentarse respecto de los derechos de crédito y los intelectuales. Por ejemplo, si una cesión de marca tuviera efectos reales, produciría por sí sola la transmisión de la marca del cedente al cesionario; en cambio, si

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