Nuevas perspectivas de la responsabilidad civil de las entidades financieras: Servicio de cajas de seguridad en el siglo XXI
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Nuevas perspectivas de la responsabilidad civil de las entidades financieras - Carlos Federico Marcolin
Carlos Federico Marcolin
Nuevas perspectivas de la responsabilidad civil de las entidades financieras en el servicio de cajas de seguridad en el siglo xxi
Marcolin, Carlos Federico
Nuevas perspectivas de la responsabilidad civil de las entidades financieras en el servicio de cajas de seguridad en el siglo XXI / Carlos Federico Marcolin ; prólogo de Alejandro Enrique Freytes. - 1a ed. - Santa Fe : Universidad Católica de Santa Fe, 2019.
Libro digital, EPUB
Archivo Digital: descarga y online
ISBN 978-950-844-137-9
1. Derecho. 2. Derecho Bancario . I. Freytes, Alejandro Enrique, prolog. II. Título.
CDD 346.082
© Carlos Federico Marcolin, 2018
© Universidad Católica de Santa Fe, 2018
Echagüe 7151, Santa Fe (S3004JBS), República Argentina
Todos los derechos reservados.
Prohibida la reproducción total o parcial por cualquier medio sin previa autorización por escrito.
Queda hecho el depósito que marca la ley 11.723
Directora Editorial: María Graciela Mancini
Corrección de textos: Margarita Herman
Diseño editorial: Mariel Mambretti
Imagen de tapa: © dextroza, Shutterstock
Índice
Prólogo
Introducción
Capítulo I
La contratación bancaria
Orígenes
Concepto y caracteres esenciales
El secreto o sigilo bancario
Conceptualización
Naturaleza jurídica
Teoría del uso o praxis
Teoría de la buena fe contractual
Teoría de la combinación de intereses
Teoría del secreto de la actividad comercial
Teoría del secreto profesional
Teoría de los derechos personalísimos
Funcionamiento
Operaciones admitidas y sujetos obligados
Excepciones: interés público versus secreto bancario
Capítulo II
Cajas de seguridad
Título I Antecedentes históricos y significación actual
Título II Panorama nacional
Título III Conceptos y caracteres esenciales
Título IV Cuestiones relativas a la naturaleza jurídica
Sección I Tesis del depósito
Sección II Tesis del concurso de negocios
Sección III Tesis del depósito cerrado
Sección IV Tesis de la locación
Sección V Tesis de la locación de cosa segura
Sección VI Tesis del contrato mixto
Título V Elementos esenciales y funcionamiento operativo
Elementos personales
El banco
El cliente
Usuarios
Elementos materiales o reales
La caja o cofre
El precio
Título VI Contenido del contrato
Obligaciones a cargo del banco
Entrega de las llaves
Garantizar el acceso a la caja
Garantizar la intimidad
Garantizar la custodia
Custodia estática
Custodia dinámica
Visión jurisprudencial
Comunicar cambios en el servicio
Obligaciones a cargo del cliente
Pagar el precio o canon
Respetar las condiciones de uso
Título VII Apertura forzada de la caja
Por falta de pago y vencimiento del plazo
Por falta de colaboración del usuario
Por disposición judicial de embargo, secuestro e inhibición
Título VIII Causales de extinción del contrato
Por expiración del plazo
Por rescisión unilateral
Por resolución
Por muerte del titular
Capítulo III
Régimen de responsabilidad civil
Título I Cuestiones preliminares
Título II Unificación de los regímenes contractual y extracontractual
Capítulo IV
Responsabilidad civil bancaria
Capítulo V
Configuración de la obligación bancaria
Título I Obligación de resultados
Título II Obligación de medios
Título III Tesis intermedia
Capítulo VI
Daños ocasionados por siniestros y fenómenos naturales
Título I Terremotos
Título II: Inundaciones
Título II Incendios
Capítulo VII
Daños ocasionados por la acción del hombre
Título I Guerras y revoluciones
Título II Robos
Título III Sinopsis de casos nacionales
«Sánchez Tuñón, María Isabel y otro c/ Banco Itaú Buen Ayre S. A. s/ Ordinario»
Antecedentes de la causa
La sentencia de primera instancia
La resolución de la Cámara
Prueba del contenido del cofre
La cuantía resarcitoria
«Kreszes, David Julio c/ Banco Patagonia S. A. s/ Ordinario»
Antecedentes de la causa
La sentencia de primera instancia
La cuantía resarcitoria
Los agravios del actor
«Maero Suparo, Hernán Diego y otros c/ Banco Francés S. A. s/ Ordinario»
Relato de los hechos
La sentencia de primera instancia
Los agravios
La sentencia de segunda instancia
«Cisnero De Nanni, Norma c/ Banca Nazionale del Lavoro S. A.»
Los hechos
Agravios de la parte demandada
Agravios de la parte actora
La sentencia de segunda instancia
«Alurralde, Carolina Inés y otros c/ HSBC Bank Argentina S. A.»
Antecedentes del caso
La sentencia de primera instancia
Los agravios
La sentencia de segunda instancia
La causa penal
«Vaisblat de Schenkelman, María c/ Banco Sudameris Argentina»
Antecedentes del caso
El recurso de apelación del demandado
La sentencia de segunda instancia
«García, Nora Edith c/ Banco de Galicia y Buenos Aires»
Los hechos
La sentencia de primera instancia
Los recursos interpuestos
La sentencia de segunda instancia
«Banco Rio de La Plata S. A. en Segarra José Hugo c/ Banco Rio de la Plata S. A. s/ Daños y Perjuicios s/ Incidente»
Los hechos
La sentencia de primera instancia
La sentencia de segunda instancia
La sentencia de la Suprema Corte de Mendoza
«Milman Ana c/ Banco de la Nación Argentina s/ Incumplimiento de contrato»
Hechos y sentencia
La sentencia de segunda instancia
«E., N. J. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Ordinario»
Los hechos
La sentencia de primera instancia
Agravios del banco
La sentencia de segunda instancia
«Kundt, Melita S. c/ Banco Boston N. A.»
Los hechos y la sentencia de grado
El recurso de apelación del actor y sentencia de Alzada
Capítulo VIII
La acreditación del daño derivado del incumplimiento contractual del servicio de cajas de seguridad
Título I Problemática
Título II Encuadre jurídico
Título III Cláusulas eximentes y limitativas de responsabilidad
Título IV La prueba del daño
Conclusiones finales
Índice bibliográfico
Jurisprudencia nacional
Jurisprudencia extranjera
Abreviaturas
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A mi esposa Patricia Guadalupe Bock, por su amor y nobleza
A mis hijos Federico Gabriel, Laureano Emanuel y Emiliano Daniel
In memoria del Dr. Luis Orlando Andorno
Aquél a quien confíes tu secreto, deviene dueño de tu libertad.
(François de La Rochefoucauld, Máximas, 1678).
Prólogo
Con gran placer acometo la tarea de presentar esta destacada obra del doctor Carlos Federico Marcolin titulada Nuevas perspectivas de la responsabilidad civil de las entidades financieras en el servicio de cajas de seguridad en el siglo xxi.
El trabajo está estructurado en ocho capítulos, con sus títulos y secciones, y contiene, además, un compendio final de proposiciones que, concebidas en su conjunto, integran un pensamiento unitario y coherente, expuesto y sostenido con solvencia e ilustración.
El detenido análisis de esta publicación revela, además del esfuerzo empeñoso y disciplinado del autor, un óptimo resultado que descubre y prueba su dominio sobre conceptos jurídicos y su acusado razonamiento crítico, propios de un jurista ya logrado y en plena madurez.
El autor no se contrae a exponer una mera relación descriptiva de antecedentes legislativos y doctrinarios agrupados cronológicamente a modo de portada o preámbulo de la posterior tarea de exégesis de los textos legales que regulan el contrato investigado. Por el contrario, Carlos Federico Marcolin, con estilo ágil, preciso, poseído de espíritu crítico y de una gran aptitud de asimilación y síntesis, aborda en meduloso análisis los relevantes problemas jurídicos referidos al contrato de caja de seguridad que desde antaño vienen debatiendo doctrina y jurisprudencia.
En ese marco, compenetrado con la magnitud y proyección del tema estudiado, con su vinculación con las obligaciones civiles y comerciales y con la teoría general de los contratos, se preocupa de dilucidar las cuestiones centrales de la problemática abordada, en especial la de responsabilidad civil de las entidades financieras relacionada con la configuración de la obligación resarcitoria en caso de pérdida, robo o extravío de los bienes alojados en el cofre, su naturaleza jurídica, los factores de atribución, eximentes, etcétera.
A modo de colofón, ensaya una propuesta novedosa —en vistas a una eventual modificación en la legislación de fondo— que sostiene con sólidos argumentos y que daría acertada solución al frecuente conflicto de intereses que habitualmente se desencadena entre la entidad guardadora y los clientes expuestos a las contingencias disvaliosas precitadas.
La justificación de la solución brindada, convincente e ilustrada —y en gran medida persuasiva— ha destrabado el nudo gordiano de la problemática central de la responsabilidad civil de las entidades bancarias relacionada con este singular negocio ahora incorporado al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. En ese sentido, la solución propuesta colmaría la evidente laguna legislativa que el nuevo ordenamiento fondal evidencia en la materia y se erigiría en el principal aporte de la obra reseñada.
He de poner de resalto el riquísimo repertorio de datos legislativos, jurisprudenciales y doctrinales —tanto nacionales como extranjeros— valorados siempre con espíritu crítico tanto en el contexto del ensayo como en las digresiones contenidas en las notas puestas al pie de página.
Este libro que prologo con tanta satisfacción, debo remarcarlo solo movido por un estricto criterio de justicia, hace honor a los antecedentes formativos y profesionales del autor y también a su función de magistrado, desempeños en los que ya ha dado sobradas muestras de una destacada aptitud de análisis y de una fecunda versación dignas del mayor encomio.
El estudio riguroso y detenido de las riquísimas consecuencias del contrato de cajas de seguridad que se vuelca en las páginas que integran este destacado ensayo, en especial las que emergen del incumplimiento de la obligación de custodia impuesta a la entidad guardadora, permite augurar, sin hesitación alguna, que los postulados del autor tendrán segura acogida entre los operadores jurídicos que deban abordar los conflictos provenientes de este singular negocio contractual.
Alejandro Enrique Freytes
Introducción
Los bancos intermedian, principalmente, en el mercado de los recursos financieros movilizando riquezas —esencialmente dinerarias— y constituyen una herramienta de desarrollo económico; todo ello, supeditado al control exclusivo y excluyente de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina (SEFyC).
A la par de las clásicas operaciones crediticias, prestan servicios variados: intermedian en el mercado asegurador como agentes institorios, operan con redes de cajeros automáticos, instrumentan transacciones electrónicas vía home banking o banca hogareña, cobran impuestos y ofrecen el servicio de cajas de seguridad, entre otros. Este último —y a cuyo estudio nos abocamos— ofrece dejar a resguardo cierto tipo de bienes dentro de cofres o cajas en recintos dotados de medidas de seguridad especiales y complejas, a cambio de un precio en dinero. Su característica principal es que la entidad desconoce el contenido depositado en dichos cofres o cajas.
La profesionalidad bancaria se refleja en la implementación de técnicas especiales para el desarrollo de su actividad, lo que les permite cumplir tanto con las tradicionales operaciones de provisión de medios de pago a la comunidad e intermediación del crédito como con las modernas funciones económicas de creación del dinero bancario o expansión del crédito, ejecución de la política monetaria de los Estados y operatorias fiduciarias, inmobiliarias y de seguros en el mercado de capitales.
La Constitución Nacional contiene directivas de derecho público referidas a la actividad bancaria en los artículos 75 (incisos 6) y 11)) y 126. El primero confiere al Congreso de la Nación la potestad de «establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, así como otros bancos nacionales» (inciso 6)) y la de «hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nación» (inciso 11)). El segundo dispone que «las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden [...] acuñar moneda [...] ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso Federal; ni dictar los Códigos Civil, Comercial [...] ni dictar especialmente leyes sobre [...] falsificación de moneda».
La Constitución fue
ordenada, decretada y establecida con el objeto de constituir la unión nacional, afianzar la justicia, consolidar la paz interior [...] El derecho bancario envuelve el embrión de progreso, desarrollo y bienestar general, como objetivo lícito y justo de la actividad bancaria. Ya en nuestro Preámbulo existe la declaración de los propósitos de nuestros constituyentes, de organizar un orden jurídico para el bienestar general como idea del bien común, como fin del Estado. La dignidad del hombre y la libertad requieren de un bienestar general con directa relación a la moneda y el crédito, por cuanto, la pobreza y la esclavitud son la antítesis de la justicia, la libertad y el bienestar general. La banca es una herramienta importante y una palanca para el logro de este objetivo de la Constitución Nacional.1
La Ley de Entidades Financieras N.° 21 526 (LEF) los caracteriza como intermediadores habituales en la oferta y la demanda de recursos financieros (artículo 1)2 y regula seis modalidades operativas: bancos comerciales, bancos de inversión, bancos hipotecarios, compañías financieras, sociedades de ahorro y préstamos y cajas de crédito.
Los bancos comerciales, en particular, «podrán realizar todas las operaciones activas, pasivas y de servicios que no les sean prohibidas por la presente ley o por las normas que con sentido objetivo dicte el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus facultades» (artículo 21, LEF). La banca comercial se caracteriza
por operar en el mercado monetario o de dinero, es decir, en aquel segmento del mercado financiero que opera en el corto plazo, y su actividad típica fue recibir fondos del público mediante depósitos y transferirlos al público mediante préstamos, es decir, intermediar en el crédito [...] esta particularidad la tuvo especialmente en cuenta la Ley 21 526 [...] como cualidad que los distingue del resto de las entidades.3
Conforme a la Ley 24 144 (t. o. Ley 26 739), el Banco Central de la República Argentina (BCRA) es una entidad autárquica del Estado nacional (artículo 1) y «tiene por finalidad promover, en la medida de sus facultades y en el marco de las políticas establecidas por el Gobierno nacional, la estabilidad monetaria, la estabilidad financiera, el empleo y el desarrollo económico con equidad social» (artículo 3), y se le atribuyen las siguientes facultades y funciones (artículo 4):
a) regular el funcionamiento del sistema financiero y aplicar la Ley de Entidades Financieras y las normas que en su consecuencia se dicten;4 b) regular la cantidad de dinero y las tasas de interés, regular y orientar el crédito; c) actuar como agente financiero del Estado nacional, depositario y agente del país ante las instituciones monetarias, bancarias y financieras internacionales a las cuales la Nación haya adherido, así como desempeñar un papel activo en la integración y cooperación internacional; d) concentrar y administrar sus reservas de oro, divisas y otros activos externos; e) contribuir al buen funcionamiento del mercado de capitales; f) ejecutar la política cambiaria en un todo de acuerdo con la legislación que sancione el Honorable Congreso de la Nación; g) regular, en la medida de sus facultades, los sistemas de pago, las cámaras liquidadoras y compensadoras, las remesadoras de fondos y las empresas transportadoras de caudales, así como toda otra actividad que guarde relación con la actividad financiera y cambiaria; h) proveer a la protección de los derechos de los usuarios de servicios financieros y a la defensa de la competencia, coordinando su actuación con las autoridades públicas competentes en estas cuestiones.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) interpreta que
la peculiar naturaleza de la actividad se caracteriza por la necesidad de su sujeción a las disposiciones y control del BCRA que detenta el llamado poder de policía bancario o financiero, con las consiguientes atribuciones para aplicar un régimen legal específico, dictar normas reglamentarias que la complementen, ejercer funciones de fiscalización de las entidades y aplicar sanciones por transgresiones a dicho régimen. Las razones de bien público de necesario gobierno a que responde la legislación financiera y cambiaria encuentran base normativa en los artículos 67, incs. 5 y 18 y 28 de la Constitución Nacional.5
El derecho bancario tiene por objeto de estudio un conjunto de normas pertenecientes a varias ramas del derecho y
se agrupan, simplemente, desde el punto de vista académico o didáctico para analizar y estudiar las entidades bancarias, las actividades que ellas realizan, los contratos que celebran y las relaciones con las entidades reguladoras y con los sistemas de control [...] no sólo refiere a actividades que deben ser reguladas por el Derecho Privado, sino que contempla toda una serie de aspectos que en la mayoría de los países se regulan por normas de Derecho Público.6
Villegas propone definirlo como «el conjunto de normas que regulan la actividad bancaria y financiera en general, referida a las relaciones con el Estado y los particulares».7 Benelbaz, como «el conjunto de normas jurídicas reguladoras entre particulares y entre las autoridades, nacidas del ejercicio de la actividad crediticia y bancaria o asimiladas a estas y aquellas, en cuanto a su disciplina jurídica y ejecución judicial y administrativa».8 Rodríguez Rodríguez, como «el conjunto de normas jurídicas relativas a la materia bancaria, y la llamada materia bancaria se presenta como el complejo de las personas, de las cosas y de los negocios, por medio de los cuales se efectúan las operaciones de banca».9 Y para Molle, «el derecho bancario tiene por objeto la empresa bancaria, los documentos bancarios y las operaciones bancarias y crediticias en particular».10
Tradicionalmente, el derecho bancario es vinculado con el derecho comercial,11 y se distinguen los siguientes caracteres:
a) naturaleza bifronte: contiene normas de derecho público (banco y Estado) y de derecho privado (banco y cliente).
b) masividad de las operaciones: los negocios bancarios mayoritariamente se instrumentan en contratos de adhesión.
c) carácter profesional: actúan como empresa especializada en la intermediación en el crédito y en la celebración de negocios anexos o de vinculación.
d) influencia tecnológica: facilita el desenvolvimiento, rapidez y seguridad de las transacciones.
1 En BENELBAZ, Héctor Ángel, «El derecho bancario y la Constitución Nacional», Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Depalma, Buenos Aires, 1989, 15-16.
2 Artículo 4, LEF: «El Banco Central de la República Argentina tendrá a su cargo la aplicación de la presente ley, con todas las facultades que ella y su Carta Orgánica le acuerdan. Dictará las normas reglamentarias que fueren menester para su cumplimiento, a cuyo efecto deberá establecer regulaciones y exigencias diferenciadas que ponderen la clase y naturaleza jurídica de las entidades, la cantidad y ubicación de sus casas, el volumen operativo y las características económicas y sociales de los sectores atendidos, dictando normas específicas para las cajas de crédito. Ejercerá también la fiscalización de las entidades en ella comprendidas». Artículo 5, LEF: «La intervención de cualquier otra autoridad queda limitada a los aspectos que no tengan relación con las disposiciones de la presente ley». Artículo 6, LEF: «Las autoridades de control en razón de la forma societaria, sean nacionales o provinciales, limitarán sus funciones a los aspectos vinculados con la constitución de la sociedad y a la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias pertinentes».
3 En VILLEGAS, Carlos Gilberto, Régimen bancario Ley 24 144, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, 180.
4 La supervisión de la actividad financiera y cambiaria se encuentra a cargo de la SEFyC del BCRA (artículos 43 a 54).
5 CSJN, «Cambios Teletour S. A. c/ Banco Central de la República Argentina», 10/02/1987, El Derecho, Buenos Aires, tomo 124, 142. Articulado anterior a la reforma constitucional de 1994.
6 En RODRÍGUEZ AZUERO, Sergio, Contratos bancarios. Su significación en América Latina, Felabán, 2.a edición, Bogotá, 1997, 96.
7 En VILLEGAS, Carlos Gilberto, Compendio jurídico técnico y práctico de la actividad bancaria, 2.a reimpresión, Depalma, Buenos Aires, 1989, tomo i, 109.
8 En BENELBAZ, Héctor Ángel, op. cit., 4.
9 En RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Joaquín, Derecho bancario, Porrúa, México, 1968, 2.
10 En MOLLE, Giacomo, Manual de derecho bancario, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987, 2.a edición, traducido por Mario Alberto Bonfanti, 1987, 13.
11 El inciso 3) del artículo 8 del Código de Comercio declaraba acto de comercio a las operaciones bancarias.
Capítulo I
La contratación bancaria
Orígenes
Las primeras relaciones interpersonales de índole patrimonial se materializaron a través del trueque, medio de intercambio de bienes y servicios que satisfizo las necesidades más elementales. Recién con la aparición del dinero (como medio de cambio, valor y atesoramiento) tuvieron lugar el desarrollo y la expansión de las economías de los pueblos.
En Roma, durante el gobierno de Justiniano, se dictaron normas tendientes a regular las primeras transacciones económicas como contratos,