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Análisis y Comentarios a la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente
Análisis y Comentarios a la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente
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Análisis y Comentarios a la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente

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La relación jurídico-tributaria es una relación siempre compleja, sea
ésta en materia fiscal federal o inclusive en materia fiscal local,
llámese estatal o municipal.
Esa complejidad se manifiesta en las diversas obligaciones así como
en los variados derechos que para las partes de la misma dicha relación,
trae consigo. Sin
IdiomaEspañol
Fecha de lanzamiento28 abr 2022
ISBN9786076146095
Análisis y Comentarios a la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente
Autor

José Francisco Plascencia Rodríguez

JOSÉ FRANCISCO PLASCENCIA RODRÍGUEZ Licenciado en Economía por la Universidad de Guadalajara, Licenciado en Derecho por la Universidad UNIVER, así como Maestro en Impuestos por el Instituto de Especialización para Ejecutivos, Campus Guadalajara, Jalisco. Actualmente se desempeña como profesionista independiente, como asesor, investigador, litigante y docente en las materias fiscal, administrativa, comercio exterior, economía y finanzas públicas federales y locales. Es autor de los estudios: Los Derechos Municipales; El Impuesto al Valor Agregado (apuntes para curso); Las Operaciones de Comercio Exterior en el IVA; La Aplicación del IVA en la Prestación de Servicios; La Imposición en el ámbito local en los Países Miembros del TLC; La Tributación Ecológica Local: Una Opción de Respuesta al Deterioro Ambiental; así como La Fiscalización de las Obligaciones Formales en los Impuestos Coordinados (en coautoría) y muchas obras más. En otras actividades, también ha realizado la revisión técnica de diversos estudios, entre otros: El Federalismo Fiscal Mexicano; Transparencia Gubernamental y Rendición de Cuentas y La Seguridad Social en México y Algunos Aspectos Financieros del SAR.

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    Análisis y Comentarios a la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente - José Francisco Plascencia Rodríguez

    ARTÍCULO 1o.

    EL OBJETO DE LA LEY

    1.1. COMENTARIOS AL TEXTO LEGAL.

    El primer artículo contenido en el Capítulo inicial de la LFDC, que se intitula "Disposiciones Generales" regula, esencialmente, su objeto por lo que para efectos de análisis y comentarios, se transcribe a continuación:

    Artículo 1o. La presente Ley tiene por objeto regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales. En defecto de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se aplicarán las leyes fiscales respectivas y el Código Fiscal de la Federación.

    Los derechos y garantías consagradas en la presente Ley en beneficio de los contribuyentes, les serán igualmente aplicables a los responsables solidarios.

    Así, el numeral establece el objeto general de la Ley siendo este, atento lo dispone su primer párrafo, la regulación de los derechos y garantías de los contribuyentes en su relación con las autoridades fiscales, relación que técnicamente se ha denominado "relación jurídico-tributaria", misma que se ha afirmado en el medio fiscal y tributario, se constituye o integra por el sujeto pasivo y el sujeto activo, la que se aborda a continuación, y de igual manera, en el apartado referido al análisis doctrinal.

    El precepto, en el mismo primer párrafo, se refiere de manera expresa a la figura de la "supletoriedad fiscal" en la generalidad de las normas sustantivas y, específicamente, en el Código Fiscal de la Federación (CFF) como pilar de las normas adjetivas o procesales en la materia fiscal federal.

    El segundo párrafo, por su parte, señala que tanto los derechos como las garantías que consagra la Ley, se aplicarán de igual manera a los responsables solidarios, con lo que dicha figura adquiere mucha preponderancia, misma que en tratándose de las obligaciones del sujeto pasivo concreto ya se contiene, con lo que en el ámbito de la Ley y en torno a la figura prevalece el equilibrio, tanto en obligaciones como en derechos.

    En ese orden de ideas, en este artículo inicial se analiza y comenta la "relación jurídico-tributaria", y seguir con la definición de los sujetos que componen esa relación, esto es el contribuyente, para luego abordarse con amplitud lo que en la materia fiscal se entiende por autoridad. Se sigue con el análisis y comentarios de las figuras jurídicas de "Derechos" y "Garantías".

    Por último, se abordan, respectivamente, la figura de la "supletoriedad a que hace referencia el segundo párrafo del precepto inicial y después con la conocida responsabilidad solidaria", para finalmente abordarse desde el punto de vista de la doctrina.

    P1-C. LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA FEDERAL. La "relación jurídico-tributaria" se puede definir, grosso modo, como la relación que se origina cuando una persona, física o jurídica (denominada también "persona moral), realiza lo que en materia fiscal es denominado como hecho generador (o también referida como la situación jurídica o de hecho") de la contribución o el gravamen.

    Así, la persona física o la persona moral al "causar" el tributo en general o impuesto en particular, se ubican como sujetos pasivos de la mencionada relación, en tanto que las autoridades fiscales se ubican como sujetos activos de la misma. Esto es, los primeros asumen la obligación de cumplimiento diverso y variado en torno de dicha contribución o gravamen; mientras que las autoridades adquieren la facultad de exigir dicho cumplimiento obligacional.

    Por lo tanto, la relación jurídico-tributaria se compone por el sujeto pasivo o "contribuyente y por el sujeto activo o autoridad fiscal, respectivamente, siendo la última comúnmente denominada en el medio como fisco".

    Parece por demás oportuno comentar aquí, respecto del sujeto pasivo como persona moral, que la denominación es técnicamente errónea; empero, esa denominación ha sido aceptada por el legislador, los órganos jurisdiccionales y las autoridades e inclusive por la misma doctrina, siendo más propia la denominación utilizada en otros países, esto es, la de persona jurídica.

    P1.1-C. Carácter Jurídico de Contribuyente. Respecto del contribuyente, hay que señalar que dicho carácter para los ciudadanos mexicanos se encuentra establecido y regulado (que no definido) en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), esto en el artículo 31, fracción IV, mismo que a la letra determina que:

    Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

    [...]

    IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

    Esto es, los mexicanos, por así disponerlo el precepto constitucional transcrito, somos contribuyentes, aportantes, o sujetos que como obligación ayudamos, colaboramos o contribuimos con recursos para canalizarlos a los gastos, en los diversos ámbitos gubernamentales citados. Esto de acuerdo al significado y sinónimos del vocablo contribuir, según se entiende en nuestro idioma español. Por otro lado, hay que señalar que, hace ya varios años, se consideraba o denominaba a los contribuyentes como "causantes" de las diversas contribuciones prevalecientes en nuestro país. Esto en razón de que existen personas físicas como morales que causan o se ubican en situaciones de causación de los citados tributos, según establecen las diversas normas fiscales, tanto federales como locales. Hay que destacar aquí que, en la actualidad se usan ambos conceptos jurídico-fiscales en las diversas relaciones que ordinariamente se entablan por estos y las autoridades fiscales.

    En tratándose de las personas físicas o jurídicas que no sean mexicanas, deben también contribuir para los gastos públicos, tal y como sucede en todos los países del mundo; sin embargo, y por cuestiones de territorialidad en la aplicación de la Carta Magna, la misma no puede establecerles obligaciones a ciudadanos que no sean mexicanos.

    Sin embargo, dichos sujetos cuando se ubiquen como contribuyentes en razón de haber causado las contribuciones y, por lo tanto, habiéndose ubicado jurídicamente (constitucional y legalmente) como contribuyentes de tributos federales es el CFF, en su primer y tercer párrafos quien determinan dicha obligación y sus excepciones, en todo caso, esto en los siguientes términos:

    Artículo 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. [...]

    [...]

    Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

    [...]

    A mayor abundamiento, y en cuanto al carácter de contribuyente, también reconocido como sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria como ya se apuntó, ambos términos son utilizados de manera indistinta en todo nuestro sistema tributario, esto es, así le denominan tanto en las leyes federales como locales o municipales.

    Hay que señalar; empero, que la categoría de causante del contribuyente se ha transformado en una figura independiente de aquel. Esto es, el sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria podrá "CAUSAR" o no un tributo en general o específicamente un impuesto, por lo que el CONTRIBUYENTE es una característica jurídica y la CAUSACIÓN es un evento realizable (o no) por aquel.

    Por su parte, y en relación con lo determinado por el segundo párrafo del precepto en comento, respecto de los estados extranjeros y su regulación, aquí sí establece dos situaciones, la primera en el sentido de reciprocidad, es decir, trato semejante a los mexicanos, no estarán obligados a contribuir; y la segunda, que en todo caso, "únicamente tendrán las otras obligaciones" establecidas de forma expresa por las leyes, las que tendrán que ver con el tipo de contribución, por ejemplos las indirectas o al consumo.

    P1.2-C. Causación Tributaria e Impositiva. En tratándose de la figura de la "causación" referida, es el CFF en su numeral 6o., párrafos primero y segundo los que la establecen y regulan de la siguiente manera:

    Artículo 6o. Las contribuciones se causan conforme ser realizan las situaciones jurídicas o de hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran.

    Dichas contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre procedimiento que se expidan con posterioridad.

    [...]

    Respecto de la figura (hecho o evento) de la "causación" en cuanto a sus múltiples aspectos, que la misma puede manifestar en su materialización y clasificación o tipología, ha sido examinada y estudiada por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante la emisión de la Tesis Aislada I.15o.A. 116 A, visible en la página 1977 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, del mes de abril de 2009, la que se reproduce a continuación:

    TRIBUTO. SU CAUSACIÓN DEPENDE DE LA ACTUALIZACIÓN DEL HECHO IMPONIBLE Y NO SIEMPRE COINCIDE CON SU DETERMINACIÓN EN CANTIDAD LÍQUIDA. La doctrina es unánime en señalar que la existencia de la materia imponible no implica por sí misma alguna consecuencia jurídica, dado que el crédito fiscal no puede nacer, sino en el caso de que ciertas condiciones se hayan realizado; acontecimiento, acto o situación a veces complejos, que crean estas circunstancias y constituyen el hecho generador del impuesto, o como se denomina la causación de la contribución. En relación con esa figura jurídica cobra relevancia que el hecho imponible implica el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por ley para configurar cada tributo y cuya actualización supone el nacimiento de la realización jurídico-tributaria, equivalente, por tanto, a la tipificación de los actos del sujeto para cada clase de contribución. Sobre esas premisas, es patente que el momento de la causación de los tributos es muy variado y depende de la actualización del hecho imponible en función de cuál sea el objeto de la contribución, por ejemplo, los impuestos aduanales se causarán al verificarse la importación o exportación de mercancías, o en los relativos a gravar la producción se causarán al elaborarse el producto de que se trate. Cabe significar que la causación de la contribución no siempre coincide con su determinación en cantidad líquida, de ahí que por regla general se puede decir que estos dos fenómenos se producen en distintos momentos, verbigracia, el impuesto sobre la renta que gravita sobre las personas morales, causando la contribución cada que se celebran actos con terceros, modificando el haber patrimonial; sin embargo, la contribución se determina en cantidad líquida hasta que concluye el ejercicio fiscal, y comparando los ingresos obtenidos en aquél con las deducciones legales, se obtiene la base gravable a la cual se le aplicará la tasa del impuesto correspondiente, conociéndose hasta ese instante el monto del tributo.

    DECIMOQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 18/2009. Víctor Hugo Contreras González. 28 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Edgar Genaro Cedillo Velázquez.

    En esa tesitura, en relación con la materialización el H. Tribunal considera, grosso modo, dos de los elementos de la contribución iniciando con el objeto o hecho imponible, además del sujeto, por lo que a la letra afirma que, en la causación:

    cobra relevancia que el hecho imponible implica el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por ley para configurar cada tributo y cuya actualización supone el nacimiento de la realización jurídico-tributaria, equivalente, por tanto, a la tipificación de los actos del sujeto para cada clase de contribución.

    El órgano jurisdiccional abunda en sus reflexiones y consideraciones al respecto, dado que para efectos de su explicación y comentarios relaciona algunos casos:

    …es patente que el momento de la causación de los tributos es muy variado y depende de la actualización del hecho imponible en función de cuál sea el objeto de la contribución, por ejemplo, los impuestos aduanales se causarán al verificarse la importación o exportación de mercancías, o en los relativos a gravar la producción se causarán al elaborarse el producto de que se trate.

    Esto para finalmente, aclarar y puntualizar, con toda propiedad y en base al Impuesto sobre la Renta (ISR), que:

    …la causación de la contribución no siempre coincide con su determinación en cantidad líquida, de ahí que por regla general se puede decir que estos dos fenómenos se producen en distintos momentos, verbigracia, el impuesto sobre la renta que gravita sobre las personas morales, causando la contribución cada que se celebran actos con terceros, modificando el haber patrimonial; sin embargo, la contribución se determina en cantidad líquida hasta que concluye el ejercicio fiscal, y comparando los ingresos obtenidos en aquél con las deducciones legales, se obtiene la base gravable a la cual se le aplicará la tasa del impuesto correspondiente, conociéndose hasta ese instante el monto del tributo.

    Así, la figura de la causación (o como se ha señalado aquí el hecho) se torna en una figura con cierta complejidad en su manejo, por lo que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante la emisión de la Tesis Jurisprudencial I.4o.A. J/103 (9a.), visible en la página 3587 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 5, del mes de diciembre de 2011, afirma que en relación del hecho imponible u objeto de la contribución de que se trate:

    …existe discrecionalidad absoluta a favor del legislador para decidir, desde un punto de vista político, cuáles son los supuestos de hecho o de derecho que, de realizarse, determinan la causación de un impuesto, eligiendo discrecionalmente las fuentes de riqueza con que se ha de cubrir el monto de las contribuciones. Esto es lo que se conoce como política fiscal.

    La jurisprudencia completa se reproduce a continuación:

    IMPUESTOS. EXISTE DISCRECIONALIDAD LEGISLATIVA PARA DETERMINAR SU OBJETO, SIEMPRE Y CUANDO SEAN PROPORCIONALES Y EQUITATIVOS. En cuanto a la elección del objeto de los impuestos, existe discrecionalidad absoluta a favor del legislador para decidir, desde un punto de vista político, cuáles son los supuestos de hecho o de derecho que, de realizarse, determinan la causación de un impuesto, eligiendo discrecionalmente las fuentes de riqueza con que se ha de cubrir el monto de las contribuciones. Esto es lo que se conoce como política fiscal, la cual corresponde al Congreso, ya sea el federal o el local respectivo. En este sentido, la condición y única limitante constitucional al legislador, consiste en que las contribuciones sean proporcionales y equitativas y no lleguen a ser exorbitantes y ruinosas según lo dispone el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Por tanto, el Estado, al establecer las contribuciones, grava la riqueza de los particulares, la que conforme a la técnica fiscal puede manifestarse a través de la obtención de ingresos, la propiedad de un patrimonio o capital, o la realización de gastos o erogaciones destinados a adquirir bienes o servicios.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo en revisión 2734/2001. Envases Generales Crown, S.A. de C.V. 28 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

    Amparo en revisión 802/2003. Francisco Guillermo Gómez Aguado Suárez. 28 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

    Amparo en revisión 305/2005. Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en suplencia por ausencia del Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 24 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.

    Amparo en revisión 336/2006. Cigarros La Tabacalera Mexicana, S.A. de C.V. y otras. 27 de septiembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Antonio Villaseñor Pérez.

    Amparo en revisión 177/2011. Inmobiliaria Productos Automotrices México, S.A. Promotora de Inversión de C.V. (antes Inmobiliaria Productos Automotrices de México, S.A. de C.V.). 29 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.

    El mismo numeral 6o. del CFF, en su tercer párrafo, va más allá al señalar claramente que la determinación de las contribuciones causadas, estará a cargo del contribuyente, y que si no fuera el caso, estos deberán proporcionar la información necesaria a la autoridad para efectos de la citada determinación, siempre que ya se hubiese causado la misma. El párrafo a la letra es el siguiente:

    [...]

    Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.

    [...]

    En esa tesitura, la figura de la causación de la contribución por parte del contribuyente y con base o completa sujeción al objeto o hecho imponible, origina o da nacimiento a la obligación en la materia fiscal federal.

    Cabe mencionar, por último, que la figura de la causación aquí tiene una figura paralela o complementaria con más exactitud, que viene a ser la "determinación" o, en otros términos, el cálculo de la contribución o impuesto que se ha causado, sobre la que se abunda y profundiza en el análisis y comentarios del artículo 16 y sucesivos de la LFDC.

    En relación con el objeto y sujetos de las contribuciones, como elementos o partes fundamentales de las contribuciones en general y de los impuestos en particular, y ampliando con las que les complementan, los denominados como "base imponible, y siguiendo con la tasa, cuota o tarifa, para finalmente concluir con la denominada por la doctrina como época o periodo de pago", las mismas se abordan en el apartado de comentarios doctrinales del artículo aquí mencionado.

    P1.3-C. Concepto de Autoridad Fiscal. En tratándose de las autoridades fiscales, como sujetos activos de la relación jurídico-tributaria en el ámbito federal de nuestro país, hay que destacarlo, es el Reglamento del Código Fiscal de la Federación (RCFF), el precepto legal y, por supuesto, reglamentario que las relaciona, más que definirlas, en su artículo 1o. primer párrafo, fracción I, donde a la letra señala como tales a las siguientes:

    Artículo 1o. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

    I. Autoridades Fiscales, aquellas unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Servicio de Administración Tributaria, de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales que conforme a sus leyes locales estén facultadas para administrar, comprobar, determinar y cobrar ingresos federales, de los organismos descentralizados que ejerzan las facultades en materia fiscal establecidas en el Código y en las demás leyes fiscales, en el ámbito de sus respectivas competencias, y

    [...]

    Por lo tanto, las autoridades fiscales en el ámbito federal son la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), y sus diversas unidades, así como el Servicio de Administración Tributaria (SAT), además de las unidades locales de las entidades federativas coordinadas en la administración tributaria de ingresos, de conformidad con lo preceptuado por el Sistema Nacional de Coordinación Fiscal (SNCF).

    Asimismo, hay que señalar que en relación con las mismas se les nombra de manera indistinta como "fiscales o hacendarias", sin que ello traiga consecuencias en la tributación en general, o en la imposición en particular.

    Una muestra de lo señalado, lo encontramos en la tesis aislada 2a.LXXII/2007, emitida por la Segunda Sala de nuestro Máximo Tribunal, y es visible en la página 380 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, del mes de julio de 2007, que se reproduce a continuación:

    PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LOS ARTÍCULOS 22 Y 146 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY. El mencionado artículo 22 establece que las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales y que la obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal, lo que implica que para esos efectos resultan aplicables las reglas contenidas en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, el cual no distingue en el tratamiento que debe darse a un crédito determinado por la autoridad y al derivado de un pago de lo indebido, ya que en ambos casos: a) las obligaciones se extinguen por prescripción en el plazo de cinco años; b) ese plazo se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido; c) podrá oponerse como excepción en los recursos administrativos; y, d) dicho plazo se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito; en ese tenor, los preceptos indicados al otorgar el mismo trato tanto a los contribuyentes que tienen a su favor un crédito por concepto de un pago de lo indebido, como a las autoridades hacendarias en relación con un crédito fiscal por ellas determinado, no violan el principio de igualdad ante la ley.

    Amparo directo en revisión 513/2007. Ingenio San Miguel del Naranjo, S.A. de C.V. 23 de mayo de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.

    (El destacado es autoral)

    Sin embargo, y en relación con las dos designaciones, hay que señalar que el significado de autoridades fiscales hace referencia al fisco o a la bolsa contenedora de los recursos públicos; mientras que la autoridad hacendaria hace referencia a la hacienda pública, misma que se constituye o integra por los ingresos, los gastos, el patrimonio, la deuda y la política fiscal, esto último según se reconoce y afirma en los tratados de hacienda pública.

    P1.4-C. Marco Jurídico. Respecto de la o las normas que fundamentan en su amplitud legal y constitucional a las autoridades fiscales (o hacendarias) federales de nuestro país, y de conformidad con la norma que estatuye la organización de la administración pública centralizada y paraestatal de ese ámbito, es la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF).

    Dicha norma señala que el órgano encargado de todo lo referido a la hacienda pública y, especialmente, de la percepción de los recursos públicos de ese espacio de gobierno en México, lo establece su artículo 31, señalando para esos efectos a la SHCP, según se corrobora en el precepto que se reproduce a continuación:

    Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

    I. Proyectar y coordinar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la participación de los grupos sociales interesados, el Plan Nacional correspondiente;

    II. Proyectar y calcular los ingresos de la federación, del Gobierno del Distrito Federal y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal;

    III. Estudiar y formular los proyectos de leyes y disposiciones fiscales y de las leyes de ingresos de la federación;

    [...]

    IX. Determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales, escuchando para ello a las dependencias responsables de los sectores correspondientes y administrar su aplicación en los casos en que lo competa a otra Secretaría;

    [...]

    XI. Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;

    XII. Organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección;

    XIII. Representar el interés de la Federación en controversias fiscales;

    [...]

    XXV. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

    [...]

    Del texto reproducido, se puede corroborar que la SHCP es el órgano o la Secretaría del ramo encargada, y cuya función es la administración integral de los recursos, así como de los demás rubros componentes de la hacienda federal. Empero, en México —al igual que ocurre en otros países—, esa Secretaría dependen del Ejecutivo Federal, por ello la SHCP no es quien lleva la cabo las diversas tareas operativas relacionadas con los ingresos tributarios sino que es el citado SAT, lo que se comenta a continuación.

    P1.5-C. Marco Operativo. El SAT nació en el sistema tributario federal mexicano el 1o. de julio de 1997, esto vía la publicación de la ley correspondiente el 15 de diciembre de 1995, contenida en el Decreto publicado en el DOF e intitulado: "Se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras", esto de conformidad con lo determinado en el Artículo Primero de los transitorios del Decreto citado.

    En esa tesitura —hay que destacarlo—, el SAT es el órgano encargado de las funciones llamadas operativas de la administración tributaria federal en nuestro país, y que son, en el orden: La inscripción en el padrón de contribuyentes o Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de las funciones relacionadas con la recaudación (derivada del cumplimiento voluntario), así como de la fiscalización de los contribuyentes; de la cobranza coactiva, así como de la participación en juicios que tengan que ver con dicha administración, todo ello, de conformidad con los determinado por su Ley (LSAT), así como por su Reglamento Interior (RISAT).

    Hay que señalar aquí que el SAT viene en conjunto con la reforma fiscal del año 1996, la que, según la Exposición de Motivos (que apareció en la Crónica Parlamentaria de la Cámara de Diputados Federal), contenía diversos y variados objetivos, como los siguientes:

    Impulsar un nuevo federalismo fiscal.

    Alentar la actividad económica y promover las exportaciones.

    Avanzar en la simplificación fiscal y administrativa.

    Otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes.

    Modernizar la administración tributaria.

    De los objetivos señalados, y para efectos de ubicación del SAT como órgano operador de la materia fiscal federal, este se incluye en el inciso e), en cuanto a la pretensión de Modernizar la administración tributaria.

    Es oportuno señalar que en ese inciso e) se exponen algunos antecedentes, así como los objetivos y propósitos del nuevo organismo fiscal, además de la adecuación entre este y los diversos sectores de contribuyentes, por lo que a la letra se transcriben y comentan algunos de los párrafos contenidos allí.

    Una de las actividades fundamentales dentro del conjunto de atribuciones en que se descompone la función administrativa del Estado, es la relativa a la determinación y recaudación de las contribuciones y aprovechamientos para cubrir el gasto público.

    Actualmente y de conformidad con lo establecido por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el despacho, entre otros, de los siguientes asuntos: proyectar y calcular los ingresos de la Federación considerando las necesidades del gasto público, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la administración pública federal, así como cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras.

    La labor de determinación y cobro de las contribuciones ha sido encomendada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual a partir del 31 de enero de 1959 ha venido desempeñando estas funciones a través de la subsecretaría de ingresos.

    Así, los tres primeros párrafos del documento transcrito relacionan y resumen las tareas operativas de la administración tributaria.

    La exposición sigue del párrafo séptimo al doceavo destacando, respectivamente, la configuración del nuevo órgano con toda la profesionalización que dichas tareas exigen, así como los cambios necesarios para una eficiente y eficaz administración tributaria; párrafos que a la letra se transcriben a continuación.

    El objetivo de esta propuesta es configurar una organización especializada, conformada por personal profesional calificado, cuya actividad redunde en la optimización de los procesos recaudatorios y en el mejoramiento del servicio y atención a los contribuyentes. Para ello, deberá contar con autonomía en los aspectos técnicos sustantivos, en la gestión interna de sus asuntos y en materia presupuestal, de tal forma que pueda responder con agilidad, capacidad y oportunidad a la dinámica que las circunstancias actuales del país exigen.

    Es de destacarse que en el mundo contemporáneo existe una marcada tendencia encaminada a modernizar la administración tributaria, mediante la constitución de nuevas instituciones, o bien a través del fortalecimiento y transformación de las existentes. En efecto, si se revisa el desarrollo en los últimos años de los sistemas de administración tributaria de diversos países, se advierte una corriente decidida en este sentido, de tal forma que esta actividad pública, esencial para sustentar el desarrollo de los programas de Gobierno, se lleve a cabo de manera eficaz, eficiente y ante todo, justa y equitativa.

    La necesidad de un cambio en la administración tributaria de nuestro país ha sido manifestada con toda claridad y en forma reiterada por amplios sectores de la sociedad. En este sentido, la propuesta para atender esta demanda de la ciudadanía ha sido la de realizar las acciones necesarias tendientes a que la autoridad encargada de la recaudación, del cobro de contribuciones y de la aplicación de las normas jurídicas que regulan la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, se constituya en un órgano desconcentrado, moderno y con autonomía técnica y funcionarios formados en el servicio civil. Se trata de que la administración fiscal disponga de gente cada vez mejor capacitada, dé mayor calidad en los servicios que presta al público y que asegure una imparcial y transparente aplicación de la legislación fiscal y aduanera.

    Para ello, la iniciativa que se somete a la consideración de ese honorable Congreso de la Unión asigna al servicio de administración tributaria todas las funciones relacionadas con la administración fiscal y aduanera, que hasta ahora ha venido desempeñando directamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la subsecretaría de ingresos. Sin embargo, la atribución en materia de formulación de la política fiscal del Gobierno Federal, así como la determinación de los precios y tarifas del sector público, se mantendrá directamente a cargo de dicha Secretaría, por tratarse de una herramienta fundamental de la política económica.

    Al pasar a la nueva autoridad fiscal todas las funciones con que cuenta la subsecretaría de ingresos en materia de recaudación de contribuciones y aprovechamientos, asistencia al contribuyente, servicios aduanales y auditoría fiscal, se revisarían los procesos, sistemas y estructuras existentes a fin de reorganizar, simplificar y automatizar la gestión tributaria, elevando así sustancialmente sus índices de calidad y eficiencia.

    Por los motivos y consideraciones antes expuestos, se define claramente el perfil jurídico y administrativo del órgano; contempla los principios conforme a los cuales se deberá desarrollar un sistema avanzado de servicio civil que le asegure la profesionalización y continuidad de su actividad y asegura una interacción adecuada entre el servicio de administración tributaria y los diversos sectores de contribuyentes.

    En esa tesitura, la Ley establece las líneas jurídicas y operativas, esto, específicamente, en sus numerales 1o., 2o., y 3o. los que, por su importancia en el desarrollo del tema, se transcriben parcialmente a continuación:

    Artículo 1o. El Servicio de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, y con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala esta Ley.

    De la lectura del primer numeral, se entiende que el SAT es un órgano desconcentrado, esto es, se ubica en el tipo o forma de organización de la administración pública que busca el eficaz y eficiente despacho de los asuntos de su competencia. Estos órganos, según las normas (y también la doctrina) que los estatuyen, no tienen personalidad jurídica ni patrimonio propios, además de ser en la práctica jerárquicamente subordinados a la o las dependencias de la administración pública a que pertenecen.

    El numeral 2o. de la Ley, por su parte, señala que siendo el SAT un órgano desconcentrado, tiene facultades específicas para la resolución de las materias y su ámbito territorial en los que es competente lo que, por supuesto, es determinado por las normas que lo estatuyen. De esa forma el precepto, en sus tres párrafos iniciales así lo manifiestan:

    Artículo 2o. El Servicio de Administración Tributaria tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera con el fin de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y equitativamente al gasto público, de fiscalizar a los contribuyentes para que cumplan con las disposiciones tributarias y aduaneras, de disposiciones, y de generar y proporcionar la información necesaria para el diseño y la evaluación de la política tributaria.

    El Servicio de Administración Tributaria implantará programas y proyectos para reducir su costo de operación por peso recaudado y el costo de cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes.

    Cuando en el texto de esta Ley se haga referencia a contribuciones, se entenderán comprendidos los aprovechamientos federales.

    Por su parte, el artículo 3o., determina y conduce en la siempre imprescindible autonomía para la realización de sus funciones y operatividad del organismo

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