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Incertidumbre en la Relación Jurídico Tributaria
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Incertidumbre en la Relación Jurídico Tributaria

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La Academia de Estudios Fiscales de la Contaduría Pública A.C., es
una asociación civil constituida en 1969, con el apoyo del Instituto
Mexicano de Contadores Públicos, A.C., que agrupa a contadores públicos,
abogados y profesionistas de otras disciplinas afines, de reconocido
prestigio y que dediquen su práctica profesional a la mate
IdiomaEspañol
Fecha de lanzamiento17 feb 2022
ISBN9786076146477
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    Incertidumbre en la Relación Jurídico Tributaria - Juan Carlos Alonso Cardoso

    Presentación

    La Academia de Estudios Fiscales de la Contaduría Pública A.C., es una asociación civil constituida en 1969, con el apoyo del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, A.C., que agrupa a contadores públicos, abogados y profesionistas de otras disciplinas afines, de reconocido prestigio y que dediquen su práctica profesional a la materia impositiva. Su principal objetivo es realizar estudios e investigaciones en el ámbito tributario con fines eminentemente académicos y de difusión.

    Cada bienio la Asamblea de Académicos selecciona un tema cuya importancia o trascendencia amerite una investigación o análisis especial y, una vez realizado, resuelve si debe ser considerado Pronunciamiento Oficial de la Academia de Estudios Fiscales de la Contaduría Pública, A.C.

    Los dos criterios esenciales que debe cumplir un estudio al que se le confiera este rango son el rigor intelectual y la pertinencia para plantear soluciones a problemas contemporáneos.

    Este trabajo ha cumplido los requerimientos establecidos en los Estatutos de la Academia para ser publicado como Pronunciamiento Oficial del bienio 2020-2021 y, en consecuencia, se divulga como parte de los objetivos de la propia Academia.

    Cabe hacer mención que en el Pronunciamiento Oficial de la Academia para el periodo 2009-2011 intitulado Fiscalización se estudiaron los mecanismos de que disponían las autoridades fiscales para ejercer sus facultades de comprobación evaluando su eficacia. En este documento analizamos las nuevas tendencias en el ejercicio de facultades de comprobación por parte del órgano fiscalizador, así como la situación resultante para los contribuyentes. En ese sentido, hacemos hincapié en que este documento fue preparado con base en el marco legal vigente en 2021.

    Abreviaturas

    Capítulo 1

    Diagnóstico de la Obligación de Contribuir a Cargo del Gobernado

    Óscar Márquez Cristerna

    1. PRESENTACIÓN Y PLANTEAMIENTO DE LA HIPÓTESIS DE TRABAJO

    En este capítulo se detallan las principales obligaciones de informar que se imponen a los contribuyentes, a nivel federal, relacionándolas con el alcance de la obligación de contribuir al gasto público. Con base en lo anterior se estará en posibilidad de derivar conclusiones respecto de la suficiencia, insuficiencia o exceso de información requerida a los contribuyentes; asimismo, de acuerdo al análisis practicado, el lector estará en condiciones para opinar si las facultades otorgadas a la autoridad fiscal, así como las obligaciones de reportar e informar a cargo de los contribuyentes, incorporadas a la legislación a partir de 2020, son justificables o si pueden considerarse excesivas a partir de las obligaciones existentes hasta antes de la reforma.

    2. INTRODUCCIÓN

    En su obra El Contrato Social, Rousseau sostiene que, en la concepción del Estado, los hombres renuncian a parte de su libertad para dar lugar a la soberanía de aquel. Es así que los individuos voluntariamente ceden una parte de su libertad, aceptando someterse a la autoridad del Estado del cual ellos mismos forman parte. La filosofía mencionada presupone que los individuos anteponen el interés de la colectividad, representada por el Estado, a su interés y beneficio propio. Esta misma tesis requiere que los particulares habrán de contribuir para la manutención del Estado, es decir del territorio, la población y el gobierno, de una determinada nación.

    En ese orden de ideas, tratándose del Estado mexicano, el artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución Política, establece la obligación de los ciudadanos de contribuir al gasto público de los tres niveles de gobierno, conforme a las leyes que en su caso se promulguen. Hasta aquí, podría afirmarse que la obligación mencionada se reduce al ámbito económico; es decir, que el compromiso de los contribuyentes estriba en enterar los gravámenes a su cargo únicamente. Sin embargo, ciertas disposiciones fiscales, sobre todo en el ámbito federal, establecen muchas otras cargas y obligaciones a los contribuyentes que nada tienen que ver con la determinación y entero de tributos a su cargo; tal es el caso de las obligaciones de retener, informar, anticipar, entre otras.

    Ante cuestionamientos sobre la exigibilidad relativa a las obligaciones complementarias al compromiso de contribuir con la consecuente posibilidad de atentar contra los derechos y garantías constitucionales, los tribunales se han pronunciado en diversas instancias respecto de la procedencia y constitucionalidad de las normas que imponen cargas que trascienden a las económicas a los gobernados. A manera de ejemplo, valdrá la pena citar una de las jurisprudencias más recientes, dictada por la SCJN.

    OBLIGACIÓN DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS Y OBLIGACIÓN FISCAL. SUS DIFERENCIAS Aun cuando se encuentran íntimamente vinculadas, existen diferencias entre la obligación de contribuir a los gastos públicos prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la obligación fiscal material —el pago—y formal —hacer, no hacer o tolerar— prevista en la legislación fiscal. Las diferencias aludidas son las siguientes: 1. La primera encuentra recepción en la Constitución y la segunda en la legislación fiscal (fundamento normativo). 2. La primera se configura como un mandato al legislador y una obligación fundamental de los contribuyentes; la segunda es una disposición normativa dirigida a estos últimos que pormenoriza y permite el cumplimiento de aquella obligación (diseño normativo). 3. La primera se justifica directamente en la solidaridad social de los integrantes del Estado, la segunda no, sólo de manera indirecta (justificación normativa). 4. La primera no origina derecho de crédito alguno, sino responde al ejercicio del poder tributario del Estado, la segunda sí, por ello se ha justificado constitucionalmente la facultad económico-coactiva (consecuencias normativas). Con base en ese ejercicio distintivo, los planos de análisis de una y otra fundamentalmente atienden —principal, mas no exclusivamente— al instrumento normativo en el que se encuentran insertas, es decir, a su fundamento normativo. La obligación de contribuir está prevista en la Constitución y la obligación tributaria en la legislación fiscal. No obstante las diferencias expuestas, ello no implica que uno y otro concepto se analicen por separado, en la medida en que existe una relación dialéctica entre ellos, que puede sintetizarse en que la obligación tributaria sirve de medio para concretizar y hacer efectiva la obligación constitucional de contribuir a los gastos públicos, pues sólo a partir de esta interpretación sistemática se podrán obtener conclusiones que irradien efectos a todo el sistema tributario, pero sin dejar de tener en cuenta las diferencias señaladas.¹

    Amparo directo en revisión 251/2012. Maquilas y Detallistas, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

    Amparo directo en revisión 686/2012. Incomer, S.A. de C.V. 25 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

    Esta tesis distingue claramente dos tipos de obligaciones fiscales que derivan de la de contribuir contenida en la CPEUM, a saber, la obligación fiscal material que constituye propiamente el pago y las obligaciones formales que se refieren a los deberes de hacer, no hacer y tolerar. Ejemplos de las obligaciones de hacer es mantener una contabilidad o expedir CFDIs por sus operaciones; de no hacer sería tal como la de no presentar declaraciones de pagos provisionales en ciertos supuestos o no emitir CFDIs en determinadas condiciones; y, las de tolerar que es patente cuando existe la obligación de permitir el ejercicio de facultades y el acceso al domicilio del contribuyente.

    Los ordenamientos tributarios hoy vigentes establecen cada vez más obligaciones a los particulares; su omisión se sanciona, en algunas ocasiones con penas más fuertes que las relativas al propio pago de contribuciones, por ejemplo la omisión por un lapso mayor a tres meses en la presentación de la declaración informativa de inversiones en REFIPRES, la cual se sanciona con pena corporal, a diferencia de lo que ocurre con la omisión culposa en el pago de tributos.

    El propósito de este capítulo es mostrar al lector el cúmulo de obligaciones impuestas a los contribuyentes en materia de información a proporcionar a las autoridades para que la utilice en tareas de fiscalización. Desafortunadamente, todo indica que dichas obligaciones son excesivas; incluso surge la interrogante de si con los medios y herramientas de que hoy disponen las autoridades fiscales es justificable que se le impongan tantas cargas a los particulares. Asimismo, es dable cuestionar si es proporcional que el órgano fiscalizador delegue su función en los gobernados.

    A este respecto, es pertinente transcribir la voz de la siguiente tesis jurisprudencial del nuestro Máximo Tribunal.

    DECLARACIÓN FISCAL. LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARLA ES DE CARÁCTER FORMAL, POR LO QUE NO SE RIGE POR EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El citado principio, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, está vinculado con aspectos sustantivos de la obligación tributaria y para que opere en relación con obligaciones de carácter formal es indispensable que éstas incidan directamente en la obligación sustantiva. En ese sentido, la obligación a cargo de los contribuyentes de presentar declaraciones por cualquiera de los medios establecidos por la normativa es de carácter formal y tiene como fin que la autoridad hacendaria pueda comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones de aquéllos de contribuir al gasto público; de ahí que dicha obligación no se rija por el mencionado principio de equidad tributaria, porque fue impuesta sólo para un mejor control recaudatorio y no se vincula con los elementos de la contribución.²

    Contradicción de tesis 375/2010. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 24 de abril de 2012. Mayoría de cinco votos; votaron en contra: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, Luis María Aguilar Morales y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausentes: Juan N. Silva Meza y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Gabriel Regis López.

    El Tribunal Pleno, el siete de junio en curso, aprobó, con el número 8/2012 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de junio de dos mil doce.

    Vale la pena comentar sobre la contradicción entre las tesis dictadas por la Primera y la Segunda Salas de la SCJN. En ellas, la Segunda Sala sostenía que el principio de proporcionalidad también debería aplicar a las obligaciones formales a cargo de los contribuyentes. Por otro lado, la Primera Sala sostenía un criterio inverso. Ante esta contradicción de tesis, el Pleno de este máximo tribunal dictó la jurisprudencia arriba transcrita, aunque hay que destacar que fue el resultado de una opinión dividida, por mayoría de 5 votos contra 4.

    No obstante lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de un tribunal colegiado, el hecho de que las obligaciones formales no estén sujetas al principio de equidad, no implica que estén sustraídas de los principios de legalidad y de razonabilidad legislativa. Enseguida transcribimos la voz de esta jurisprudencia.

    CONTRIBUCIONES. LAS OBLIGACIONES FORMALES DESVINCULADAS DE SUS ELEMENTOS ESENCIALES, AL NO ESTAR EXENTAS DE ESCRUTINIO CONSTITUCIONAL, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD LEGISLATIVA, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 1o., 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con las tesis 1a. XCIX/2006(*) y 1a. XXXIV/2007(*), sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como con la jurisprudencia 2a./J. 183/2004(*), emitida por su Segunda Sala, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad rigen tanto en el escrutinio de obligaciones sustantivas como en el de las formales, siempre que en esta última hipótesis repercutan directamente en la obligación sustantiva del impuesto, cuando ello se haga por una modificación en los elementos esenciales de la contribución, o bien, mediante el establecimiento de cualquier otra medida que altere la cantidad que legalmente hubiere correspondido cubrir por su concepto. Por el contrario, la constitucionalidad de las obligaciones exclusivamente formales o perimetrales a la obligación sustantiva no pueden analizarse a la luz de los citados principios tributarios, dado que no impactan en el pago del tributo; con todo, dicha limitante no exime a éstas del escrutinio constitucional por parte de los órganos del Poder Judicial de la Federación, pues en tal caso, como cualquier producción legislativa, las normas que contemplen obligaciones formales tributarias desvinculadas del núcleo del tributo (pago) podrán ser analizadas a la luz de los principios de legalidad y razonabilidad legislativa, que derivan de los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues sostener que la citada normatividad —dada su naturaleza— está exenta de control, implicaría impedir su impugnación en detrimento de los gobernados y de la regularidad constitucional.³

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

    (*) Las tesis 1a. XCIX/2006, 1a. XXXIV/2007 y 2a./J. 183/2004 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 187; Tomo XXV, febrero de 2007, página 639, y Tomo XXI, enero de 2005, página 541, con los rubros: PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. LAS OBLIGACIONES FORMALES QUE NO TRASCIENDEN A LA OBLIGACIÓN FISCAL SUSTANTIVA, NO DEBEN ANALIZARSE DESDE LA ÓPTICA DE DICHO PRINCIPIO CONSTITUCIONAL., EQUIDAD TRIBUTARIA. SU ÁMBITO DE APLICACIÓN COMPRENDE DISPOSICIONES LEGALES QUE TRASCIENDEN AL MONTO DE LA OBLIGACIÓN FISCAL DE PAGO, AUNQUE NO AFECTEN DIRECTAMENTE LA CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONTRIBUCIÓN. y EQUIDAD TRIBUTARIA. ESTE PRINCIPIO RIGE EN OBLIGACIONES SUSTANTIVAS Y FORMALES, PERO EN ESTA ÚLTIMA HIPÓTESIS ES BÁSICO QUE INCIDA DIRECTAMENTE SOBRE LAS PRIMERAS., respectivamente.

    Con base en los criterios arriba expuestos, es claro que las obligaciones formales impuestas a los contribuyentes no deben o no pueden permanecer ajenas a las garantías constitucionales de legalidad, proporcionalidad y equidad de los tributos, es decir, no pueden ser irrestrictas. Ahora bien, con el propósito de brindar al lector una idea sobre el número y características de algunas de las obligaciones formales impuestas a los gobernados, a continuación hacemos un breve recuento de las obligaciones de informar que se contienen en los principales ordenamientos en materia impositiva.

    3. DESARROLLO Y ANÁLISIS

    Por cuestión de orden, clasificamos las obligaciones a cargo de los contribuyentes establecidas en los principales ordenamientos fiscales federales de acuerdo a su aplicabilidad.

    a) Obligaciones generales

    Existen ciertas obligaciones que son exigidas a todos los contribuyentes por igual, sin excepción y con independencia de su tamaño, naturaleza jurídica, actividad, etc. Enseguida listamos las principales obligaciones que directa o indirectamente, deben cumplirse por los contribuyentes.

    — Solicitar su inscripción al RFC; evidentemente, esto es elemento fundamental para una adecuada fiscalización de los particulares (Art. 27 CFF).

    — Habilitar el buzón tributario (Art. 17-K CFF)

    — Emitir CFDIs (Art. 29 CFF y las reglas administrativas pertinentes).

    — Llevar una contabilidad y enviarla, electrónicamente, al SAT (Art. 28, fr. I y IV, CFF)

    — En su caso, inscripción al Padrón de Importadores y Exportadores (Art. 59, fr. IV, LA)

    Con la información derivada del cumplimiento de las exigencias arriba detalladas, la autoridad fiscal tiene acceso a la información, en tiempo real, respecto de prácticamente todas las operaciones que un sujeto lleva a cabo. Hasta aquí, podemos afirmar que el SAT dispone de medios muy eficaces para conocer, validar y monitorear las operaciones de los contribuyentes. Ante esto, podría volverse estéril cualquier otra obligación de informar por parte de los contribuyentes.

    b) Obligaciones formales propias del pago de contribuciones

    Existen otro tipo de requerimientos que están íntimamente relacionados con la determinación de los impuestos y su entero. En este caso se identifican las siguientes obligaciones:

    — Declaración anual y pagos provisionales de ISR

    — Declaraciones mensuales definitivas de IVA

    — Declaraciones mensuales definitivas de IEPS

    — Otras específicas

    Vale la pena destacar que las declaraciones mencionadas se acompañan de información financiera e informativa relevante. A manera de ejemplo podemos citar el caso de la declaración anual de ISR, la cual requiere el desglose de la información base del cálculo, por entidad federativa. Asimismo, en ella se detallan las operaciones realizadas con partes relacionadas y anexos relativos al IVA y algunos otros impuestos indirectos. Asimismo, tratándose de las declaraciones de IVA, las mismas deben acompañarse de la Declaración Informativa de Operaciones con Terceros (DIOT), en las que se relacionan todos los ingresos obtenidos y egresos realizados que fueron objeto de este tributo.

    c) Obligaciones relativas a retenciones efectuadas

    En la medida en que la legislación fiscal exige a los gobernados retener impuestos en ciertos casos, se les requiere presentar declaraciones informativas, independientes a las relativas al pago que generalmente ocurren en las declaraciones mensuales de pago provisional que se mencionaron en el inciso anterior. Entre las principales declaraciones informativas que deben presentar los contribuyentes destacan:

    — Declaración informativa sobre la situación fiscal

    — Informativa de sueldos, salarios y asimilables pagados

    — Informativa de retenciones por pagos de honorarios y prestación de servicios personales independientes

    — Informativa de retenciones por pagos por arrendamiento y por el otorgamiento de uso o goce temporal de bienes

    — Informativa de pagos al extranjero por concepto de intereses

    — Informativa de pagos al extranjero de regalías

    — Informativas de propósito específico, como:

    — Inversiones en REFIPRES

    — Préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital y aumentos de capital en efectivo

    — Operaciones con partes relacionadas (distinguiendo nacionales y extranjeras)

    — Operaciones a través de fideicomisos

    — Anual informativa país por país de grupo empresarial multinacional

    — Retenciones por el uso de plataformas tecnológicas

    — ISR retenido a personas físicas que realicen actividades a través de plataformas tecnológicas

    — Determinación de amortización de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores

    — Integración de estímulos fiscales aplicados

    — Declaración informativa de operaciones relevantes

    — Relación de socios o accionistas residentes en el extranjero

    — Aviso sobre destino de saldos a favor de IVA

    — Informativa de servicios exentos y servicios parciales de construcción de casa habitación

    — Informativa por venta de suplementos alimenticios

    — Informativa de IVA causado en plataformas tecnológicas

    Estas son solo algunas, las principales y más comunes, declaraciones informativas requeridas, sin embargo, existen otras relativas a servicios notariales, IEPS, aduanas, comercio exterior, hidrocarburos, etc., que por su especificidad no incluimos en la relación anterior.

    d) Otras obligaciones de informar

    Además de las declaraciones arriba listadas, existen otras obligaciones a cargo de los contribuyentes que tienen como fin informar a las autoridades fiscales sobre sus actividades y así realizar una fiscalización indirecta; entre las más relevantes destacan:

    • Dictamen fiscal (solo para quienes hubieren ejercido la opción establecida en el art. 32-A del CFF)

    • Avisos requeridos para ciertos beneficios fiscales o deducciones (tal es el caso de modificaciones al sistema de costeo, tasa de depreciación, destrucción o donación de inventarios, etc.)

    • Documentación comprobatoria en materia de operaciones con partes relacionadas (estudio de precios de transferencia)

    • Esquemas reportables listados en el art. 199 del CFF

    e) Duplicidad y multiplicidad de información

    Como puede apreciarse en los apartados anteriores, la información exigida a los contribuyentes es muy extensa. Desafortunadamente, podemos afirmar que en múltiples casos la misma información es requerida en diferentes formatos y fechas, lo cual es sencillamente inadmisible; en todo caso manifiesta una falta de eficacia en el manejo de los reportes y datos de que dispone la autoridad fiscal. A manera de ejemplo nos referiremos a las obligaciones relativas a operaciones con partes relacionadas. Abajo detallamos las disposiciones en donde la información correspondiente es exigida a los particulares.

    • Art. 76, fr. V LISR y RM Anexo 1 DAPMG: se requiere el detalle de las deducciones derivadas de operaciones con partes relacionadas a presentarse a más tardar en marzo del año siguiente al cierre del ejercicio que se declare.

    • Art. 76, fr. IX y XII LISR: relativas a la obligación de tener documentación comprobatoria respecto de las operaciones con partes relacionadas extranjeras y nacionales, respectivamente. Aunque no hay un plazo expresamente establecido, se infiere que debe cumplirse previo a la presentación de la declaración anual mencionada en el apartado anterior.

    • Art. 76-A, fr. II y III LISR: declaración informativa maestra y país por país para grupos multinacionales a presentarse a más tardar en diciembre del año siguiente a aquel que se declare.

    • Art. 32-H, fr. V CFF: declaración informativa sobre situación fiscal (DISIF) exigible para todas las personas morales residentes en México, respecto de sus operaciones con residentes en el extranjero (evidentemente, incluye partes relacionadas); este reporte debe presentarse conjuntamente con la declaración anual arriba mencionada. Esta declaración no será requerida cuando el contribuyente ejerza la opción de presentar dictamen fiscal en los términos del siguiente apartado.

    • Art. 32-A CFF: dictamen fiscal opcional; para quienes ejerzan esta opción, el contador público que suscriba el dictamen fiscal (SIPRED) deberá revelar, agrupar y detallar el monto de las operaciones con partes relacionadas, nacionales y extranjeras. Este dictamen debe presentarse a más tardar el 15 de julio del año siguiente al reportado.

    • Art. 199, Fr. VI CFF: operaciones reportables entre partes relacionadas (en ciertos casos concretos).

    Es evidente que la misma información es requerida en cinco preceptos diferentes que pueden representar cinco cargas administrativas para el contribuyente. Sin embargo, el hecho de que la misma sea exigida en cinco fechas diferentes conlleva el riesgo de que la información pueda diferir o ser inconclusa.

    En efecto, la declaración anual y la DISIF requieren la información relativa a las operaciones con partes relacionadas en el extranjero, país de residencia, tipo de transacción, metodología empleada para el análisis de precios de transferencia y la documentación comprobatoria disponible. Al respecto basta apuntar que, a marzo de cada año, fecha en que se exigen estos reportes, la información financiera respecto de entidades comparables (indispensable para realizar los estudios de precios de transferencia) aún no ha sido publicada, lo cual hace imposible revelar, con certeza, el método aplicado y la existencia de documentación comprobatoria. Posteriormente, en el mes de julio, cuando se presente el dictamen fiscal, esta misma información deberá reportarse, solamente que para ese momento la información será precisa y no una mera estimación. Por otra parte, al presentarse las declaraciones informativas maestra y país por país, ya se tendrá la información definitiva acerca de las operaciones con partes relacionadas. Finalmente, entre las operaciones reportables a que se refiere el Art. 199 del CFF a declararse en febrero del año siguiente al ejercicio de que se trate (con vigencia a partir de 2021) deberán revelarse las operaciones con partes relacionadas cuando se trate de reestructuras, transmisión de intangibles, cesión de ciertos derechos o prestación de servicios, sin contraprestación alguna, etcétera.

    Con base en todo lo anterior, es dable concluir que hay un exceso de reportes acerca de las operaciones con partes relacionadas y precios de transferencia. ¿Serán todos estos necesarios, o se trata de una clara deficiencia en el manejo adecuado de la información suministrada? ¿Podría todo lo anterior resumirse en un solo informe a presentarse en una sola fecha que deseablemente debiera ser a partir de agosto del año siguiente al ejercicio de que se trate (para que la información de comparables haya sido publicada y los estudios concluidos)?

    Otro ejemplo es el de la información relativa a salarios, honorarios y arrendamiento pagados a personas físicas. Tal información es requerida en la declaración anual, en el apartado 7 de la DISIF y, en su caso, en el dictamen fiscal, sin perjuicio de que el SAT cuenta con los detalles relativos a los pagos realizados por estos conceptos desde la emisión de los CFDIs correspondientes y su registro en la contabilidad, misma que se envía a la autoridad fiscal periódicamente. Al igual que en tratándose de operaciones con partes relacionadas, aquí confirmamos un exceso de reportes e informes relativos a un mismo tipo de deducciones, pagos e incluso de ingresos. Nuevamente, cabe la interrogante de ¿cuál es el motivo para exigir a los contribuyentes la suscripción de diversos informes sobre una misma partida en diversos formatos y fechas? Indiscutiblemente, esto refleja el exceso de cargas administrativas que se imponen a los gobernados, así como la posible ineficiencia de la autoridad exactora al no aprovechar adecuadamente la información que recibe de los contribuyentes.

    Por si lo anterior fuera poco, desde 1995 el SAT recibe información financiera de cuentahabientes mexicanos en el sistema financiero norteamericano en cumplimiento al acuerdo para intercambio de información tributaria. Asimismo, al amparo del convenio interinstitucional firmado entre la SHCP y su homólogo norteamericano, derivado de la promulgación del decreto "Foreign Account Tax Compliance Act" —conocido como FATCA— desde 2013 recibe información financiera de cuentahabientes mexicanos en el sistema fiscal norteamericano, de manera más elaborada y amplia. Finalmente, a partir de 2017, el SAT ha comenzado a recibir información financiera, para efectos fiscales, de cuentahabientes mexicanos en los sistemas financieros de otras naciones.

    Desafortunadamente, todo indica que esta información no ha sido procesada y utilizada por nuestras autoridades para lograr una mejor fiscalización. En esas condiciones, ¿qué caso tiene disponer de ella? ¿No es esto indicativo de una administración omisa o ineficaz? Esto pone de manifiesto que, a pesar de que la autoridad disponga de informes diversos, no está actuando bajo un marco de inteligencia⁴ en

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