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Lecciones de Práctica Contenciosa en Materia Fiscal 22a. edición.
Lecciones de Práctica Contenciosa en Materia Fiscal 22a. edición.
Lecciones de Práctica Contenciosa en Materia Fiscal 22a. edición.
Libro electrónico797 páginas10 horas

Lecciones de Práctica Contenciosa en Materia Fiscal 22a. edición.

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La obra Lecciones de Práctica Contenciosa  en Materia
IdiomaEspañol
Fecha de lanzamiento31 mar 2022
ISBN9786076146491
Lecciones de Práctica Contenciosa en Materia Fiscal 22a. edición.
Autor

Hugo Carrasco Iriarte

HUGO CARRASCO IRIARTE Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, generación 1968. Especialidad en Finanzas Públicas y Maestría en Derecho en la citada universidad. Doctor en Derecho por el Instituto Nacional de Desarrollo Jurídico (INADEJ). Secretario general de acuerdos y magistrado del entonces Tribunal de la Federación, así como coordinador jurídico sectorial en la SCT; director de lo contencioso del D.F.; administrador local jurídico en el SAT, y subprocurador de ingresos coordinados, legislación y consulta, y de lo contencioso en la Procuraduría Fiscal del D.F. Magistrado del Tribunal de Justicia Administrativa de la CDMX, hasta abril del 2017. En 2010 le fue otorgada la Medalla “Al Mérito Jurídico” por la Barra Nacional de Abogados y la Delegación (hoy, Alcaldía) Álvaro Obregón. Por otro lado, el Jefe de Gobierno de la CDMX, le otorgó en Julio del 2018, el reconocimiento por su constancia, dedicación y perseverancia en la formación de profesionales del Derecho, así como sus invaluables aportaciones a la sociedad. Participó, en marzo del 2018, en París en el “Coloquio UNAM – FRANCIA, de Magistrados de Tribunales de Justicia Administrativa”. Asistió al Consejo de Estado Francés y a la Sorbonne Université de París. Ante una invitación para participar en actividades académicas, acudió a Syracuse University Collage of Law, en octubre del 2021. Expositor en la especialidad de procesal fiscal en el posgrado de la Universidad Panamericana, así como en el Instituto Tecnológico Autónomo de México, ITAM. Conferenciante en diversas universidades del país.

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    Lecciones de Práctica Contenciosa en Materia Fiscal 22a. edición. - Hugo Carrasco Iriarte

    Introducción

    Lecciones de Práctica Contenciosa en Materia Fiscal, tiene como objetivo el destacar los elementos prácticos y operativos más importantes del juicio contencioso administrativo que se siguen ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

    Se pretende que el estudioso de esta rama del derecho, aprenda cómo hacer las cosas, por ejemplo: una demanda y no a llenar una forma preelaborada.

    Asimismo, se adjuntan varios acuerdos dictados por la Sala Superior sobre esta materia, además de los formatos que se utilizan en la formación e integración de un expediente.

    También se considera el juicio en línea, con la aparición de la Sala Especializada en Juicios en Línea, el juicio vía sumaria y el juicio de resolución exclusiva de fondo.

    Por su importancia, hay una referencia breve al amparo en materia fiscal, a las controversias constitucionales y a la acción de inconstitucionalidad. Además, se tomaron en cuenta las reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el DOF el 6 junio del 2011 y las que se publicaron sobre la materia en el DOF el 11 de marzo de 2021.

    Nota Preliminar

    A la Vigésima Segunda Edición

    En esta nueva edición, se toma en cuenta los cambios que se han hecho a las leyes que regulan el juicio contencioso administrativo, tanto a nivel federal como local, como son la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y la nueva Ley de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, Por lo que hace al juicio de amparo también se consideran las reformas constitucionales publicadas en los Diarios Oficiales de la Federación de 6 de junio de 2011 y 11 de marzo de 2021.

    Como lo he dicho en otras ocasiones, urge una reforma integral en materia contenciosa administrativa, de tal manera que se dé cumplimiento al artículo 17 constitucional que dispone que la justicia que impartan los tribunales debe ser pronta, completa e imparcial.

    Título

    I

    CAPÍTULO 1

    Identificación de los Medios de Defensa

    No aplica en MATERIA FISCAL la Ley Federal de Procefimiento Administrativo, siendo el total de materias excluidas de la aplicación del ordenamiento jurídico en cuestión las siguientes:

    Fiscal.

    Responsabilidad de los Servidores Públicos.

    Justicia agraria y laboral.

    Ministerio Público en ejercicio de sus funciones Constitucionales.

    Financiero.

    Debe advertirse que para efectos de la citada ley, sólo queda excluida la materia Fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquellas.

    En forma enunciativa y no limitativa se hace mención a los siguientes recursos administrativos:

    images/img-15-1.jpgimages/img-15-2.jpg

    CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

    RECURSO DE REVOCACIÓN.

    El recurso de revocación procederá contra:

    I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

    a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

    b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme al CFF.

    c) Dicten las autoridades aduaneras.

    d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 del CFF.

    II. Los actos de autoridades fiscales federales que:

    a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 del CFF.

    b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley, o determine el valor de los bienes embargados.

    c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 del CFF.

    RECURSO DE REVOCACIÓN EXCLUSIVO DE FONDO.

    El Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo procede contra las resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX de CFF y la cuantía determinada sea mayor a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, elevada al año, vigente al momento de la emisión de la resolución impugnada.

    REVISIÓN ADMINISTRATIVA.

    Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.

    Artículos 116, 117, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 133-A del Código Fiscal de la Federación.

    Artículos 133-B, 133-C, 133-D, 133-E, 133-F y 133-G del Código Fiscal de la Federación.

    Artículo 36, párrafos tercero y cuarto del Código Fiscal de la Federación.

    Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes.

    COMERCIO EXTERIOR

    RECURSO DE REVOCACIÓN.

    Es obligatorio agotar el recurso de revocación en materia de comercio exterior

    El recurso de revocación se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, siendo necesario su agotamiento para la procedencia del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

    El recurso administrativo de revocación podrá ser interpuesto contra las resoluciones: I. En materia de marcado de país de origen o que nieguen permisos previos o la participación en cupos de exportación o importación; II. En materia de certificación de origen; III. Que declaren abandonada o desechada la solicitud de inicio de los procedimientos de investigación a que se refieren las fracciones II y III del artículo 52 de la LCE; IV. Que declaren concluida la investigación sin imponer cuota compensatoria a que se refieren la fracción III del artículo 57 y la fracción III del artículo 59 de la LCE; V. Que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen; VI. Por las que se responda a las solicitudes de los interesados a que se refiere el Artículo 89-A de la ley citada; VII. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 61 de la ley mencionada; VIII. Que desechen o concluyan la solicitud de revisión a que se refiere el artículo 68 de la LCE, así como las que confirmen, modifiquen o revoquen cuotas compensatorias definitivas a que se refiere el mismo artículo; IX. Que declaren concluida o terminada la investigación a que se refiere el artículo 73 de la ley señalada; X. Que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 89-B de la ley referida; XI. Que concluyan la investigación a que se refiere la fracción IV del artículo 89-F de la LCE, y XII. Que impongan las sanciones a que se refiere esa Ley.

    Artículos 94, 95, 96, 97, y 98 de la Ley de Comercio Exterior.

    Los recursos de revocación contra las resoluciones en materia de certificación de origen y los actos que apliquen cuotas compensatorias definitivas, se impondrán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En los demás casos, el recurso se interpondrá ante la Secretaría de Economía.

    LEY ADUANERA

    RECURSO DE REVOCACIÓN.

    En contra de todas las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación.

    Artículo 203 de la Ley Aduanera.

    CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

    RECURSO DE REVOCACIÓN.

    Artículos 447, 448 y 449 del Código Fiscal de la CDMX.

    El recurso de revocación procederá contra:

    I. Las resoluciones definitivas dictadas por las autoridades fiscales a que se refiere el artículo 7 del CFCDMX que:

    a) Determinen contribuciones o sus accesorios;

    b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley;

    c) Determinen responsabilidades resarcitorias;

    d) Impongan multas por infracción a las disposiciones previstas en este ordenamiento, y

    e) Causen agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 40, 53, 106 y 111 del CFCDMX, y

    II. Los actos de autoridades fiscales que:

    a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina recaudadora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 37 del CFCDMX,

    PROCEDIMIENTO DE E-REVOCACIÓN

    Para 2021 sujeto a su vigencia a la expedición de reglas de carácter general. Arts. 449-1 al 449-34 del CFCDMX. ART. VIGÉSIMO SEXTO TRANSITORIO DEL CFCDMX.

    Es obligatorio promover procedimiento de e-revocación antes de acudir al juicio de nulidad.

    El procedimiento de e-revocación tiene por objeto promover la conciliación entre los particulares y las autoridades fiscales, así como revisar los actos que estas emiten y, en su caso, modificar la situación fiscal de los contribuyentes, actuando bajo los principios de oralidad, igualdad, no discriminación, accesibilidad, simplificación, automatización, transparencia, eficacia y eficiencia.

    b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. En este caso, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que se surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

    Si la violación se comete con posterioridad a dicho acto o se trate de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer en contra del acto que finque el remate o que autorice la venta fuera de subasta, dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación de los mismos o si éstos no le fueron notificados a partir de que tenga conocimiento de ellos.

    De ser por la oposición a que se refiere la fracción II, del artículo 447, del CFCDMX, no podrá discutirse la validez del acto en el que se haya determinado el crédito fiscal. Tampoco en este recurso se podrá discutir la validez de la notificación realizada por las autoridades locales diferentes a las fiscales;

    c) Afecten el interés jurídico de terceros;

    d) Afecte el interés de quien afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales.

    Para los efectos del párrafo anterior, se considera que tienen preferencia los créditos relativos al pago de las indemnizaciones de carácter laboral, así como los que se deriven de juicios en materia de alimentos, siempre que al respecto se haya dictado resolución firme.

    En el caso previsto en el inciso d) de la fracción II, del artículo 447, del CFCDMX, el recurso podrá hacerse valer en cualquier tiempo hasta antes de que se haya aplicado el importe del remate para cubrir el crédito fiscal.

    e) Se deroga.

    Procede en contra de los mismos supuestos que el recurso de revocación.

    INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

    RECURSO DE INCONFORMIDAD.

    Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, podrán recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el Reglamento de la Ley del Seguro Social, o bien proceder en los términos del artículo 295 de la citada legislación.

    Artículo 294 de la Ley del Seguro Social y Reglamento del artículo 294 de la Ley del Seguro Social.

    Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.

    INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES

    RECURSO DE INCONFORMIDAD.

    En los casos de inconformidad de las empresas, de los trabajadores o sus beneficiarios sobre la inscripción en el Instituto, derecho a créditos, cuantía de aportaciones y de descuentos, así como sobre cualquier acto del Instituto que lesione derechos de los trabajadores inscritos, de sus beneficiarios o de los patrones, se podrá promover ante el propio Instituto un recurso de inconformidad.

    El Reglamento de la Comisión de Inconformidades del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, determinará la forma y términos en que se podrá interponer el recurso de inconformidad a que se refiere este artículo.

    Artículo 52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Reglamento de la Comisión de Inconformidades del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

    RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS

    RECURSO DE REVOCACIÓN.

    Los Servidores Públicos que resulten responsables por la comisión de Faltas administrativas no graves en los términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo dispuesto en el Título Segundo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, por las Secretarías o los Órganos internos de control, podrán interponer el recurso

    de revocación ante la autoridad que emitió la resolución dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.

    Las resoluciones que se dicten en el recurso de revocación serán impugnables ante los Tribunales, vía el juicio contencioso administrativos para el caso del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, o el juicio que dispongan las leyes que rijan en esa materia en las entidades federativas según corresponda.

    Artículos 210, 211 y 212 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

    LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

    RECURSO DE INCONFORMIDAD DE LOS PARTICULARES

    Las personas que resulten afectadas por incumplimiento de las disposiciones del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y de las de Coordinación en materia de derechos podrán presentar recurso de inconformidad ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del requerimiento o, en su caso, a partir de la fecha de pago de la contribución que corresponda. No procederá la interposición del recurso de inconformidad cuando se refiera a la interpretación directa del texto constitucional.

    La resolución podrá ser impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa por los promoventes del recurso.

    Las Entidades Federativas podrán ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal.

    Artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal.

    INCONFORMIDAD. ENTIDADES FEDERATIVAS.

    La Entidad inconforme con la declaratoria por la que se considera que deja de estar adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrá ocurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, demandando la anulación de la declaratoria que se haya dictado conforme al artículo 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal.

    En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de un entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Artículo 12 de la Ley de Coordinación Fiscal.

    FORTALECIMIENTO DE LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA

    De conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA), vigente a partir del 1o. de enero de 2006, concretamente con el artículo 1o., en la demanda de nulidad ya se puede hacer valer conceptos de impugnación no formulados ante la autoridad en los recursos administrativos. Lo anterior en virtud de que con frecuencia los medios de defensa están provistos de formalidades que dificultan el acceso a ellos y, cuando el contribuyente no tiene el debido asesoramiento legal, hace valer agravios insuficientes.

    ESTRATEGIA DE DEFENSA

    En materia contenciosa fiscal federal, siempre se deben tener presentes los siguientes medios de defensa y medios alternativos:

    images/img-22-1.jpg

    CAPÍTULO 2

    Recurso de Revocación

    Conforme al artículo 144, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente que interponga un recurso de revocación, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino hasta que se resuelva el mismo.

    El citado recurso, en los términos del artículo 121 del Código antes citado, deberá presentarse a través del buzón tributario dentro de los treinta días siguientes a que haya surtido efectos la notificación de la resolución o acto recurrido, a excepción de lo dispuesto por el artículo 127 del Código en cuestión.

    C. __________________________

    PRESENTE

    C. Juan Manuel Martínez López, por mi propio derecho, con domicilio Fiscal______ y mi RFC es______, señalando como dirección de correo electrónico para recibir notificaciones_________________________, ante usted respetuosamente, comparezco para exponer:

    Vengo a interponer el RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACIÓN, con fundamento en los artículos 116, 117 fracción I, 120, 121, 122 y 123 del Código Fiscal de la Federación, en contra del acto administrativo siguiente:

    ACTO IMPUGNADO

    La resolución contenida en el oficio número 398-D-IV-36569 de fecha ___ de diciembre de _____ emitida por la Subdirectora de Auditoría Fiscal a Renglones Específicos, en ausencia de la Directora de Auditoría Fiscal a Renglones Específicos, de la Dirección General de Auditoría Fiscal Federal, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por la que se determina a mi cargo créditos fiscales por concepto del impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado y multas por la cantidad de $1,247’107,137.00 correspondientes a los ejercicios fiscales de 1988 y 1989.

    Fundo el presente recurso en los siguientes hechos y consideraciones de derecho.

    HECHOS

    1. Que el 22 de octubre se notificó la resolución contenida en el oficio 398-D-IV-36569 que ha sido precisado en párrafos anteriores.

    2. Por no estar de acuerdo dicha resolución es que promuevo el presente recurso de revocación.

    AGRAVIOS

    1. Que la resolución impugnada es ilegal en virtud de que se basa en un orden de visita con No. A.D.0001/92, la que no se ajusta a los lineamientos señalados por el artículo 16 Constitucional en virtud de que no se precisa el objeto específico de la vista, dado que ésta es vaga y genérica y me deja en estado de indefensión dado que en la misma se señala que:

    Así como comprobar el cumplimiento de las disposiciones sobre Estímulos Fiscales; sobre control de cambios y para obtener la información y documentación procedente en los términos de los convenios con otros países sobre intercambio de información fiscal.

    Lo anterior porque ignoro a qué disposición sobre Estímulos Fiscales se refiere y a qué control de cambios alude. Ahora bien por lo que hace a la información y documentación procedente en los términos de los convenios con otros países sobre intercambio de información fiscal, se deja al sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria a merced de los inspectores o agentes fiscales, ya que el contribuyente no sabe qué información o documentación es la procedente que se le requiera y no se precisan los convenios de información fiscal respectivos, que por lo menos debería de ser la fecha en que éstos fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación.

    2. Nuevamente se viola el artículo 16 Constitucional que establece la obligación de las autoridades de fundar y motivar sus actos toda vez que en el orden de visita A.D.0001/92 se señala que se tomaron en cuenta los antecedentes que obran en el expediente que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene abierto a mi nombre y dada la importancia que como contribuyente tengo dentro del marco general de la recaudación federal fiscal. Esta afirmación se hace ya que en la orden citada no se precisa el número del expediente, por lo que me encuentro en imposibilidad jurídica para manifestar sobre la materia lo que a mi derecho conviene y desvirtuar los datos y elementos que en su caso obraran en el expediente de cuenta, para el caso que éste existiera.

    3. Por otra parte, la orden de visita es ilegal dado que en ella se indica que se va a comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales respecto a:

    Derechos sobre Minería; Derechos sobre Agua y Derechos por el uso o goce de Inmuebles en Zona Federal Marítima-terrestre.

    Al indicarse ese objeto, no se cumple con lo ordenado por el artículo 16 Constitucional, en cuanto a que debe de precisarse en forma clara el objetivo de una visita, ya que existen varios derechos sobre minería, agua y por el uso o goce de inmuebles en zona federal, marítimo-terrestre. Incluso también se vulnera en mi perjuicio el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación que establece que los actos administrativos que se deben notificar deben de cumplir entre otros requisitos el estar fundado y motivado, expresando el objeto o propósito de que se trate. Ahora bien el abundar en el señalamiento de ordenamientos jurídicos y hacer referencia al concepto de derechos en forma tan general, respecto a tan variados derechos, provoca la vaguedad y generalidad de la orden en esa parte.

    4. Las actas de visita carecen de fundamentación ya que no señalan los preceptos legales que legitiman la actuación de los visitadores y que den sustento legal a los datos y elementos que se indican en esos documentos. Esto se dice, porque dentro de los actos administrativos encontramos una pluralidad, como son los de liquidación, recaudación, sancionadores e indiscutiblemente los actos de inspección o fiscalización, los que indubitablemente deben de acatar lo dispuesto por el artículo 16 Constitucional.

    5. La resolución que se impugna es ilegal al derivar de un procedimiento de fiscalización viciado, pues la autoridad durante la práctica de la visita domiciliaria, dejó de observar lo previsto en el artículo 58 del Código Fiscal de la Federación.

    En efecto, de conformidad con el artículo 58 antes invocado, la autoridad en un plazo que no excederá de tres meses después de iniciar una visita debe notificar mediante acta parcial al contribuyente que se encuentra en posibilidad de que se le aplique la determinación presuntiva a que se refiere el artículo 55 del mismo Código, situación que se cumplió. Por lo que si el crédito fiscal determinado se origina en una determinación presuntiva y la misma no cumplió los requisitos que el Código establece para que el procedimiento sea legal, se me deja en estado de indefensión y por tanto la resolución emanada de tal procedimiento debe revocarse por ilegal.

    6. La providencia que por esta vía se recurre, resulta carente de validez pues pretende motivarse en afirmaciones cuyo contenido carece de veracidad, pues la determinación de ingresos se hizo en base a libretas económicas, donde supuestamente se registran las ventas. Yo reconocí que en esas libretas se registraban las ventas efectuadas y que esas cifras son en miles de pesos. No obstante es de destacarse que con fecha __ de junio de ____ se levantó un acta administrativa en la Dirección de Responsabilidades, Quejas y Denuncias de la Unidad de Contraloría Interna de esa Secretaría de Hacienda, en el que hizo constar que me obligaron a firmar dichas libretas, las que ya habían sido modificadas por los visitadores, acta que desde ahora ofrezco como prueba de mi argumentación.

    En ese sentido es de señalarse que la confesión a que en la misma se alude no puede hacer prueba plena, pues la misma se hizo por la coacción ejercida en mi persona por el personal de la Secretaría de Hacienda, consecuentemente, no cumple con lo previsto en el artículo 199 fracción II del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación.

    7. Por otra parte es inconstitucional el secuestro de los llamados libros económicos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en virtud de que ese procedimiento no está permitido en el artículo 16 Constitucional dado que lo único que permite la Ley Fundamental es que la autoridad administrativa practique una visita domiciliaria con la finalidad de exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales. Lo que se autoriza es la realización de actos de molestia pero nunca el de actos de privación como es el secuestro de la documentación que indebidamente llevaron a cabo los agentes fiscales.

    8. Se viola el artículo 46, fracción IV, párrafo segundo del Código Fiscal de la Federación, en la parte que ordena:

    EN LA ÚLTIMA ACTA PARCIAL QUE AL EFECTO SE LEVANTÓ SE HARÁ MENCIÓN EXPRESA DE TAL CIRCUNSTANCIA Y ENTRE ÉSTA Y EL ACTA FINAL, DEBERÁN TRANSCURRIR CUANDO MENOS QUINCE DÍAS, DURANTE LOS CUALES EL CONTRIBUYENTE PODRÁ PRESENTAR LOS DOCUMENTOS, LIBROS O REGISTROS QUE DESVIRTÚEN LOS HECHOS U OMISIONES.

    El Código señala que al sujeto visitado se le deben dar cuando menos quince días, para que el contribuyente presente los documentos, libros o registros, con el fin de desvirtuar los hechos u omisiones, lo que no sucedió en este asunto, puesto que basta una simple lectura del acta de __ de octubre de ____, que es la última acta parcial para que se observe que no se dijo nada, por lo que me encontré imposibilitado para manifestar lo que a mi derecho conviniera, en consecuencia no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento a que hace mención el artículo 14 Constitucional.

    9. No se ajusta a derecho lo expresado por la autoridad en cuanto al ejercicio revisado: Del ___ de enero de ____ al __ de diciembre de ____ con respecto de este impuesto, se conoció que el visitado omitió registrar y declarar ingresos propios de su giro en cantidad de $754’225,914.00 por el ejercicio de 1988 y $1,604’621,306.00 por el ejercicio de 1989 resulta de la siguiente comparación.

    Y que dicha determinación consta en las cédulas de papeles de trabajo, los cuales fueron fotocopiados y debidamente certificados por el Subdirector de Auditoría Fiscal Integral.

    Es ilegal dicho proceder de la autoridad porque no señala los datos y elementos jurídicos ni concretos del porqué considera como ingresos no declarados las cantidades de $ 754’225,914.00 y $1,604’621,306.00. No es suficiente para ello el que haga mención a cédulas de papeles de trabajo, donde indican rubros y totales con las siguientes designaciones NETO, IVA y TOTAL; apareciendo en esos papeles IMPORTES PARCIALES, el señalamiento ANVERSO y REVERSO, así como la palabra CUADERNO; el señalamiento de SUMAS CORRECTAS y SUMAS INCORRECTAS. Dicho de otra forma no es suficiente para que un procedimiento de determinación presuntiva de ingresos se ajuste a la ley el que se señale números, sumas y totales; sino que los papeles de trabajo deben estar vinculados de manera clara y precisa a las actividades o fuente del impuesto, sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria. Máxime que no señalan en forma particular los objetos gravados en la Ley del Impuesto al Valor Agregado sino que en forma vaga la autoridad manifiesta que el giro del hoy recurrente es la compraventa de artículos electrodomésticos, así como artículos menores de importación de temporada, pero no se dice ni en las actas ni en el proveído liquidatorio cuáles son los artículos electrodomésticos y cuáles son los artículos menores de importación de temporada.

    Por otro lado para obtener el valor neto de los actos o actividades realizó el siguiente cálculo:

    images/img-29-1.jpg

    No se precisan el porqué se aplica el factor 1.15 entre el total de importe determinado y el valor neto de los actos o actividades determinadas lo que provoca incertidumbre y me deja en imposibilidad de defenderme y manifestar lo que a mis intereses conviene. Lo anterior se corrobora porque la autoridad indica que se omitió declarar el Valor de Actos o Actividades afectos al 15%, ya que no precisa el tipo de actos o cuáles actividades en forma específica y no genérica como sucede sobre este punto.

    10. El procedimiento establecido para determinar el Impuesto sobre la Renta, de los ingresos por actividades empresariales, del 1o. de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1989, es ilegal, en virtud de que por un lado se apoya en los ingresos omitidos determinados según apartado I del Considerando Único, que da las cantidades de $754’225,914.00 y $1,604’621,306.00, que como ya se señaló adolece de motivación y análisis jurídico respecto a cómo el fisco obtuvo el total de esa suma de dinero y por otro lado porque no se cita precepto legal alguno que permita actuar a la Hacienda Federal, de esa forma, para obtener los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente. Es conveniente aclarar que una cosa es que el artículo 62 de la Ley del Impuesto sobre la Renta permitiera aplicar los ingresos brutos declarados o determinados presuntivamente y otra cosa es el que no se explique ni razone cómo es que la autoridad en forma particular en este asunto fija los ingresos omitidos.

    11. En virtud de que el procedimiento que dio motivo a la determinación del crédito fiscal está viciado de ilegalidad, en base al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, las infracciones y multas que se tipifican y cuantifican deben de revocarse.

    12. Debiendo destacarse que la tipificación de las infracciones no es precisa, ni se ajustan a derecho pues no están motivadas y fundadas y que por lo que hace a las infracciones cuya multa se basa en un porcentaje fijo, éstas deben de declararse ilegales, por resultar violatorias del artículo 22 Constitucional, que prohíbe las multas excesivas.

    13. Por lo que hace a los recargos, éstos deben revocarse debido a que por ser accesorios deben seguir la suerte de lo principal, por lo que al ser ilegal el procedimiento de fiscalización, y la determinación de las contribuciones, en consecuencia no procede el cobro de recargos.

    14. La actualización que ordena la autoridad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación no tiene sustento constitucional, ya que el legislador de 1917 en relación a las contribuciones no se ocupó del fenómeno de la inflación, que dio origen al concepto legal de actualización de contribuciones y de sus accesorios. De ahí que pretender aplicar ese precepto jurídico resulta en mi perjuicio y violatorio del principio de justicia que debe de privar en la relación tributaria cuyo sujeto activo es el Estado, como titular de la Hacienda Pública y el gobernado, es decir el contribuyente es el sujeto pasivo; en consecuencia, se infringe el artículo 31, fracción IV, que dispone que todo mexicano debe de contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa conforme lo establezcan las leyes.

    PRUEBAS

    I. Oficio 398-D-IV-36569 de __ de diciembre de ____, emitido por la Subdirectora de Auditoría Fiscal a Renglones Específicos de la Dirección General de Auditoría Fiscal Federal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se relaciona con todos los hechos y agravios esgrimidos.

    II. Constancia de notificación, de __ de octubre de ____, del oficio 398-D-IV-36569 cuyos datos se precisan en el párrafo anterior.

    III. Orden de visita No. A.D. 0001/92 de __ de enero de ____, emitida por el Director General de Auditoría Fiscal Federal, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se relaciona con todos los hechos y agravios esgrimidos.

    IV. Acta parcial de visita de 28 de enero de 1992 que se relaciona con todos los hechos y agravios esgrimidos.

    V. Última acta parcial de visita de 30 de octubre de 1992, que se relaciona con todos los hechos y agravios esgrimidos.

    VI. Acta final de visita de 26 de noviembre de 1992, que se relaciona con todos los hechos y agravios esgrimidos.

    VII. Documental privada consistente en las Libretas Económicas que obran en el expediente abierto a mi nombre en la Administración General de Auditoría Fiscal Federal y que me fueron recogidas con motivo de la visita de que fui objeto, que se relaciona con todos los hechos y agravios esgrimidos.

    A mayor abundamiento, es de destacarse que de conformidad con el artículo 107 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que es de aplicación supletoria por disposición expresa del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, las copias hacen fe de la existencia de los documentos originales; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que fueron tomados.

    Por lo antes expuesto y fundado, solicito a usted de manera respetuosa se sirva:

    PRIMERO. Tenerme por presentado en los términos del presente escrito y anexos que acompaño, en tiempo y forma legales, interponiendo el recurso de revocación.

    SEGUNDO. Proceder al análisis de los hechos y agravios que se hacen valer en contra de la resolución impugnada.

    TERCERO. En su momento, dejar sin efectos la resolución combatida.

    Ciudad de México a____________________

    PROTESTO LO NECESARIO.

    ____________________________

    Orden de Visita Domiciliaria

    Dependencia: ADMINISTRA-

    CIÓN LOCAL DE AUDITORÍA

    FISCAL NÚMERO_________

    DE ______________________

    Núm.:____________________

    Exp.:_____________________

    R.F.C._____________________

    ASUNTO: Se ordena la práctica

    de una visita domiciliaria.

    Esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ejercicio de sus facultades de comprobación fiscal, le ordena la presente visita domiciliaria, con el objeto o propósito de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales a que ésta afecta (o) como sujeto directo y como responsable solidario en materia de las siguientes contribuciones federales: Impuesto sobre la Renta,

    SÓLO SE DEBERÁN MENCIONAR LAS CONTRIBUCIONES QUE SE VAN A REVISAR, SEGÚN ESTUDIO DE LOS ANTECEDENTES DEL CONTRIBUYENTE, MISMAS QUE SE DEBERÁN PRECISAR DE LA CUENTA ÚNICA NACIONAL O LOCAL.

    Ahora bien, esta Administración Local de Auditoría Fiscal Número __________ de ______________ , a efecto de ejercer las facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracción III del Código Fiscal de la Federación; expide la presente orden de vista domiciliaria con fundamento en los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 95, segundo párrafo, Apartado B fracciones IV y XXIV; y Apartado E del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 11 de septiembre de 1996; y Artículo PRIMERO, fracción __, inciso__, del Acuerdo por el que se señala el número, nombre, sede y circunscripción territorial de las Unidades Administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 29 de enero de 1993, reformado y adicionado por Acuerdos publicados en el mismo Órgano Oficial de fechas 15 de marzo y 13 de octubre de 1993, 29 de junio y 7 de diciembre de 1994 y 12 de mayo de 1995; autorizando para que la lleven a cabo a los CC.___ ________________________________________________________,

    visitadores adscritos a esta Administración, quienes podrán actuar en el desarrollo de la diligencia, en forma conjunta o separadamente.

    Se deberán mantener a disposición del personal autorizado en la presente orden, todos los elementos que integran la contabilidad, como son, entre otros: Los libros principales y auxiliares; los registros y cuentas especiales; papeles, discos y cintas, así como otros medios procesales de almacenamiento de datos; los libros y registros sociales, la documentación comprobatoria de sus operaciones; así como proporcionarles todos los datos e informes que el mencionado personal requiera durante la diligencia y que tengan relación con el cumplimiento de las obligaciones fiscales objeto de la revisión. Asimismo, se les deberá permitir el acceso al establecimiento, oficinas, locales, instalaciones, talleres, fábricas, bodegas y cajas de valores.

    La revisión abarcará el ejercicio fiscal comprendido del (DÍA) de (MES) al (DÍA) de (MES) de ____ , por el que se hubiera o debió haber sido presentada la declaración del ejercicio, así como el período transcurrido entre la fecha de terminación de dicho ejercicio y la fecha de entrega de esta orden a la persona con quien se vaya a entender la visita.

    Tratándose de contribuciones que no se calculan por ejercicios fiscales y consecuentemente no haya obligación de presentar declaración anual, la revisión abarcará los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de entrega de la presente orden de visita.

    La visita se llevará a cabo en el lugar o lugares señalados en esta orden y en _______________________________________________ _________________________________

    (EL PÁRRAFO ANTERIOR SE UTILIZARA ÚNICAMENTE CUANDO ANTES DEL INICIO DE LA VISITA DOMICILIARIA, SE CONOZCA QUE EL CONTRIBUYENTE TIENE SUCURSALES).

    Queda apercibida (o) que de no dar a los visitadores las facilidades necesarias para el cumplimiento de la presente orden; oponerse a la práctica de la visita o a su desarrollo, y no poner a su disposición todos los elementos que integran su contabilidad, o no proporcionar al personal autorizado en forma completa, correcta y oportuna, los informes, datos y documentos que soliciten para el ejercicio de las facultades de comprobación, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

    ATENTAMENTE.

    SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.

    El Administrador Local de Auditoría Fiscal de __________

    Acta de Requerimiento de Pago

    Grupo de Notificación, Re-

    querimiento y Embargo.

    CRÉDITO NÚM. _______

    Deudor: ______________________________________________ Domicilio: Calle ______________No. _________Col. ______________ C.P. ____________ Población y Entidad Federativa _______________ Importe del crédito: ___________ Concepto: ____________________ Recargos a partir del _______________________________________ Mandamiento de Ejecución de fecha _______________________________

    ACTA DE REQUERIMIENTO DE PAGO

    (Art. 151 último párrafo del Código

    Fiscal de la Federación)

    En ____________________ a las _____________ horas del día ___________ de __________ de 20____, el suscrito Ejecutor quien hace constar que a esta diligencia (1)_______prece-dió citatorio en los términos del Artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, se constituye en _______________domicilio de _ _____________________________________, deudor del crédito arriba citado, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en el punto primero del mandamiento de ejecución indicado en la parte superior, entendiendo la diligencia con __________________________ en su carácter del ______________________________, que lo acredita con ___________________________, a quien en este momento le requiero para que efectúe el pago del crédito a su cargo dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos esta notificación, apercibido de que de no hacerlo se embargarán bienes de su propiedad suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal de referencia y sus accesorios legales, con lo que se da por concluida la presente diligencia, entregándole un ejemplar del mandamiento de ejecución y de esta acta, que firman los que intervinieron.

    Acta de Notificación de Créditos

    Grupo de Notificación, Re-

    querimiento y Embargo.

    CRÉDITO NÚM. _____

    Deudor: _____________________________________________

    Domicilio:Calle_________________Col._______________C.P.______

    Población y Entidad Federativa: __________________________

    Clase: ______________________

    Número:_____________________

    Fecha:______________________

    Concepto:___________________

    Importe: $ ___________________

    ACTA DE NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS

    En ____________________a las ___________ horas del día____ de _______________________ de 20___, el Notificador que suscribe se constituyó en __________________________ y una vez cerciorado de ser el domicilio del deudor del crédito que se detalla en la parte superior de este documento, procedió a notificarle a _____________________, en su carácter de ____________________ _____________, quien lo acredita con _________________________, la existencia del adeudo mencionado, conforme a los artículos 134, fracción I y 136 del Código Fiscal de la Federación, a quien se le entregó copia autógrafa del documento determinante del crédito, así como de la presente acta.

    Se hace constar que en esta diligencia (1) _______________ procedió citatorio, en los términos del artículo 137 del Código citado.

    Determinación de Créditos Fiscales

    ADMINISTRACIÓN LOCAL

    DE AUDITORÍA FISCAL DE

    __________________________

    SUBADMINISTRACIÓN 1

    324-A-VI-4-07-b-

    AASF-550924-FG7

    (02)

    ASUNTO: Se determina el Crédito

    Fiscal que se indica.

    Ciudad de México________________________________

    C. __________________________________________

    DOMICILIO __________________________________

    MOR. ______________________________________

    Esta Dependencia, con fundamento en el artículo 111 Apartado B fracciones XIII, XVII, y último párrafo, y Apartado F punto 38 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 24 de febrero de 1992, reformado y adicionado por Decretos publicados en el mismo Órgano Oficial de fechas 4 de junio de 1992, 25 de enero y 20 de agosto de 1993, Artículo PRIMERO fracción VI, punto 3 del Acuerdo por el que se señala el número, nombre, sede y circunscripción territorial de las Unidades Administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 29 de enero de 1993, reformado y adicionado por acuerdos publicados en el mismo Órgano Oficial de fechas 15 de marzo y 13 de octubre de 1993, 29 de junio y 7 de diciembre de 1994, y 12 de mayo de 1995; así como en los artículos 42 primer párrafo y fracción III, 63 y 70 del Código Fiscal de la Federación vigente, procede a determinar el crédito fiscal en materia del Impuesto Sobre la Renta por el ejercicio comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1993, derivado de la visita domiciliaria practicada al amparo de la orden número RIF 280100/95, contenida en el oficio número 324-A-VI-4-04-10850 de fecha 31 de octubre de 1995.

    En base a los hechos consignados en el Acta Final de visita domiciliaria, levantada a folios números RIF280100/95-01, RIF280100/9502, 200100/95-03, RIF280100/95-04, 200100/95-05, 280100/95-06, 280100/95-07, 280100/95-08 y 280100/95-09 en donde se hizo constar cada una de las irregularidades que se describen en el impuesto que nos ocupa, contenido en la presente, se concluye al 30 de abril de 1996, fecha de cierre del Acta Final lo siguiente:

    CONSIDERANDO ÚNICO

    En virtud de que el contribuyente visitado no presentó documentos, libros o registros que desvirtuaran las irregularidades consignadas en la Última Acta Parcial, dentro del plazo previsto en el artículo 46 fracción IV, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente, no ejerciendo a su favor el derecho concedido en dicho precepto, en consecuencia se tienen por consentidos los hechos consignados en el Acta Final de visita domiciliaria y que se reseñan a continuación:

    I.—IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

    TÍTULO IV.—DE LAS PERSONAS FÍSICAS.—CAPÍTULO VI.—DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES.—SECCIÓN I.—DEL RÉGIMEN GENERAL A LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES.

    EJERCICIO REVISADO.—Del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1993.

    INGRESOS

    A folios números RIF280100/95-05, RIF280100/95-06, RIF280100/9507 y RIF280100/95-08 del Acta Final de Auditoría, se consigna que el contribuyente visitado no registró ni declaró ingresos en cantidad de $844,235.00 mismos que se determinaron en base a facturas expedidas al Gobierno del Estado de Morelos, foliadas con los números 0007, 0008, 0011, 0025, 0026, 0028, 0029, 0031, 0032, 0034, 0035, 0036, 0037, 0038, 0039, 0040,0041, 0042, 0043 y 0045, durante el ejercicio de 1993, por el contribuyente visitado, información obtenida a través del Gobierno del Estado de Morelos mediante Aportación de Datos por Terceros, según oficio número DGAFEM/94/5911 de fecha 9 de noviembre de 1994, en relación con la visita domiciliaria que se llevó a cabo en forma conjunta con la Dirección General de Auditoría Fiscal dependiente de la Secretaría de Hacienda del Estado de Morelos y esta Autoridad, mediante la orden de visita número I.M. 030, contenida en el oficio número DGAFEM/94/4775, de fecha 26 de septiembre de 1994, hechos que se hicieron constar en el Acta Final de fecha 30 de abril de 1996.

    El total de ingresos no registrados ni declarados en cantidad de $844,235.00 se encuentran analizados en el Acta Final de fecha 30 de abril de 1996, a folios números RIF280100/95-05, RIF280100/95-06, RIF280100/95-07 y RIF280100/95-08 donde se detallan las facturas expedidas por el contribuyente visitado al Gobierno del Estado de Morelos.

    Cabe señalar que ese contribuyente en ningún momento aportó prueba alguna que desvirtuara las irregularidades consignadas, según consta a folio número RIF 280100/95-05 de la multicitada Acta Final.

    Asimismo, mediante Acta Parcial número 2 de fecha 13 de noviembre de 1995, a folios números 28046370095001, 28046380095002, 28046390095003, 28046400095004 y 28046410095005, se le hizo saber a ese contribuyente que se encontraba en causal de determinación presuntiva de la Utilidad Fiscal para efectos del Impuesto Sobre la Renta, en virtud de que a esa fecha no había presentado declaraciones, libros de contabilidad ni documentación alguna de deducciones que ampare las operaciones realizadas por este concepto durante el ejercicio sujeto

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