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Tips fiscales: Aspectos relevantes que deben tener en cuenta las personas morales del régimen general
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Tips fiscales: Aspectos relevantes que deben tener en cuenta las personas morales del régimen general
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Tips fiscales: Aspectos relevantes que deben tener en cuenta las personas morales del régimen general

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En materia fiscal resulta muy fácil equivocarse, no interpretar correctamente una disposición, no cumplir una obligación o simplemente no aplicar una facilidad o beneficio por desconocimiento de la disposición que lo contiene en pro del contribuyente. En muchas ocasiones, el contador piensa que está interpretando y aplicando correctamente las disposiciones fiscales; sin embargo, puede no ser así.

Conscientes de ello, presentamos esta obra, la cual tiene como objetivo primordial que los encargados del departamento fiscal de las personas morales que pagan sus impuestos conforme al régimen general de ley, cuenten con un material de consulta útil, ágil, sencillo y actualizado que les permita tener en cuenta los tips fiscales que deben observar para no incurrir en una violación a las disposiciones fiscales. Asimismo, cada uno de los temas de este libro, en la medida de lo posible, se complementa con breves y sencillos ejemplos y casos prácticos.

El presente ejemplar está dirigido a los responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de las personas morales que tributan conforme al régimen general de la Ley del Impuesto sobre la Renta, estudiantes de la materia fiscal, profesores de impuestos, despachos de contadores públicos, asesores fiscales de personas morales y, en general, a cualquier persona interesada en ampliar su cultura tributaria.
IdiomaEspañol
EditorialTax Editores
Fecha de lanzamiento25 jun 2012
ISBN9786074403756
Tips fiscales: Aspectos relevantes que deben tener en cuenta las personas morales del régimen general

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    Bueno pero no esta actualizado a las reformas 2014, tener cuidado con eso.

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Tips fiscales - José Pérez Chávez

México

ABREVIATURAS

INTRODUCCION

Las personas encargadas del departamento fiscal de las empresas tienen la enorme responsabilidad de cumplir adecuadamente con las múltiples obligaciones fiscales que impone nuestra legislación fiscal vigente a las personas morales, mediante leyes, reglamentos, códigos, Resolución Miscelánea Fiscal y decretos. Debido a la abundancia y complejidad de las disposiciones fiscales, es de suma importancia para la empresa, que el contador esté seguro que está interpretando y aplicando correctamente las citadas disposiciones ya que, de lo contrario, en un futuro no muy lejano, seguramente le acarreará problemas con las autoridades fiscales, lo cual repercutirá en la situación financiera de la empresa.

En materia fiscal resulta muy fácil no cumplir una obligación, equivocarse, no interpretar correctamente una disposición o simplemente no aplicar una facilidad o beneficio por desconocimiento de la disposición que contiene este último para el contribuyente. En muchas ocasiones, el contador piensa que está interpretando y aplicando correctamente las disposiciones fiscales, sin embargo, puede no ser así. Por ello, conscientes de la complejidad y diversidad de las citadas disposiciones, hemos elaborado el presente libro, el cual tiene como primordial objetivo que los responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de las personas morales que tributan conforme al título II de la LISR, es decir, conforme al régimen general, cuenten con un material de consulta útil, sencillo, ágil y actualizado, que les permita tener en cuenta los aspectos fiscales relevantes (tips fiscales) que deben observar para no incurrir en una violación a las disposiciones fiscales.

Esta obra se presenta por temas; cada uno de ellos, en la medida de lo posible, se complementan con ejemplos sencillos. Los temas se han dividido en seis apartados: el primero trata las disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta; el segundo se refiere a las contenidas en la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Unica; el tercero, a las contenidas en la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo; el cuarto, a las que incluye la Ley del Impuesto al Valor Agregado; el quinto, a las que contiene el Código Fiscal de la Federación y, el sexto, a las contenidas en los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras.

El presente libro está dirigido a los responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de las personas morales que tributan conforme al régimen general de la LISR, a los estudiantes de la materia fiscal, a los profesores en la materia de Impuestos, a los despachos de contadores públicos, a los asesores fiscales y, en general, a cualquier persona interesada en ampliar su cultura tributaria.

Nota importante a considerar:

Para efectos de esta obra se utilizó el SMG diario vigente para cada área geográfica, a partir del 1o. de enero de 2012, a saber:

APARTADO I

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

CAPITULO I

TIPS FISCALES DE LOS INGRESOS ACUMULABLES

1. Ingresos por la enajenación de bienes, ¿deben acumularse cuando no se han dado los supuestos que señala la LISR para su acumulación, pero ya se ha celebrado el contrato respectivo?

Según la fracción I del artículo 18 de la LISR, se considera que los ingresos por enajenación de bienes se obtienen, en aquellos casos no previstos en otros artículos de la misma ley, cuando se dé cualquiera de los supuestos siguientes, el que ocurra primero:

a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada.

b) Se envíe o entregue materialmente el bien.

c) Se cobre o sea exigible, total o parcialmente, el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

Ahora bien, en términos jurídicos, los artículos 2248 y 2249 del Código Civil Federal indican lo siguiente:

2248. Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio cierto y en dinero.

2249. Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el segundo satisfecho.

Se entiende así que, por regla general, una vez que los contratantes convengan la cosa y su precio, jurídicamente existirá compraventa.

Sin embargo, fiscalmente, la parte que realiza la venta no debe considerar que percibe un ingreso por dicha operación, sino hasta la fecha en que expida el comprobante, cobre su precio o entregue el bien.

En estos términos, se observa que los momentos en que la ley fiscal considera que se obtienen los ingresos presenta divergencias con el momento en que jurídicamente se considera que se producen los mismos.

En nuestra opinión, la LISR establece los supuestos de obtención de los ingresos tomando en cuenta que la operación ya se ha efectuado, es decir, que ya se ha dado la enajenación de bienes, por lo que, la razón por la que esta ley establezca supuestos diferentes de obtención de los ingresos con respecto al derecho común, se deriva de la situación de que para que se dé el perfeccionamiento de los contratos por la enajenación de bienes (excepto inmuebles), no es necesario que dichos contratos se celebren por escrito, es decir, sólo se requiere el consentimiento de las partes para que se perfeccionen. Por consiguiente, para la ley fiscal es indispensable tener elementos objetivos para conocer el momento en que se producen los ingresos, ya que, por lo general, el momento del perfeccionamiento de los contratos sólo es conocido por las partes que intervienen en la operación. Los referidos elementos objetivos son los que menciona la LISR en su artículo 18, fracción I, antes citado.

En conclusión, opinamos que si se ha llevado a cabo un contrato por enajenación de bienes y todavía no se presentan los elementos objetivos citados por la LISR para la acumulación, los ingresos derivados del contrato no se deben acumular; ello, no obstante que jurídicamente ya se efectuó la compraventa (enajenación de bienes) y, por ende, contablemente el ingreso se generó al acordarse la cosa y su precio.

2. Anticipos de clientes en la enajenación de bienes y prestación de servicios, ¿deben acumularse?

En las disposiciones fiscales no existe el concepto o la definición de anticipo de clientes.

No obstante lo anterior, las NIF, mediante la serie NIF C, Boletín C-9 denominado Pasivo, provisiones, activos y pasivos contingentes y compromisos, definen los anticipos de clientes como los cobros anticipados a cuenta de futuras ventas de productos o prestación de servicios. Asimismo, dicho boletín establece que los anticipos de clientes se deben reconocer como pasivos por el monto de efectivo o, en su caso, por el valor razonable de los bienes o servicios recibidos en el momento de la transacción.

De la definición anterior se desprende que un anticipo de clientes debe reunir las características siguientes:

a) Es una cantidad que se recibe por futuras ventas de productos o por la prestación de futuros servicios, y no por ventas ya efectuadas o servicios prestados.

b) Por consiguiente, el anticipo de clientes es un pasivo y, en ningún caso, se puede considerar como un ingreso, el cual se configurará una vez que se concrete la venta o se preste el servicio.

En términos financieros, el anticipo de clientes no es un ingreso, ya que:

a) Cuando se recibe el mismo no se disminuyen los pasivos, dado que el anticipo es por su naturaleza un pasivo.

b) El anticipo no tiene efecto en la utilidad neta de la entidad.

Por lo anterior, no debe confundirse el concepto anticipo de clientes con los de cobro a cuenta o cobro parcial, ya que estos últimos se refieren al cobro de una parte del precio o de la contraprestación pactada una vez que ya se han verificado la enajenación del bien o la prestación del servicio.

Ahora bien, en términos jurídicos, el anticipo de clientes tampoco se considera como un ingreso, en razón de que no modifica el patrimonio de una entidad, es decir, aun cuando incorpora bienes a la empresa (en su caso, efectivo), también incorpora una obligación por cumplir.

Para entender lo anterior se presenta el esquema siguiente:

1. Mostramos el balance general de una empresa antes de recibir un anticipo.

2. Mostramos el balance general de la empresa, una vez que ha recibido un anticipo de clientes por la cantidad de $35,000.00.

Como se observó, el anticipo de clientes no incrementó el patrimonio de la empresa, por lo tanto, dicho anticipo no se debe considerar como un ingreso.

Ahora bien, algunos autores, con base en investigaciones propias, han manifestado al respecto, lo siguiente:

En su obra Tratado sobre el impuesto sobre la renta, Enrique Calvo Nicolau señala, en relación con el concepto de anticipo, lo siguiente:

Cobro de anticipos. Otro elemento objetivo que conforme a la LISR permite conocer que se ha celebrado un contrato y que, por ende, se ha obtenido un ingreso gravable, consiste en el cobro de anticipos; a este elemento se refiere el a. 16-I c) que dispone lo siguiente: ‘Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación, aun cuando provenga de anticipos.’ Jurídicamente resulta irrelevante la referencia que en este precepto se hace a los anticipos, ya que éstos son sinónimo de cobro parcial del precio, elemento que también refiere el precepto transcrito. Esta aseveración la fundamento en la circunstancia de que, jurídicamente, un verdadero anticipo sólo puede darse cuando aún no se ha verificado un acto jurídico de enajenación de bienes o de prestación de servicios al que se atribuya como cobro parcial de precio, pues si tal acto jurídico

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