Abogacía

LA ESCUCHA DEL MENOR EN LA JUSTICIA ALTERNATIVA

Para identificar las coincidencias, entender las diferencias y conocer las omisiones sobre el derecho a la escucha del menor en diversas legislaciones, es necesario primero conceptualizar a la niñez. Para tal efecto, el artículo primero de la Convención de 1989 señala que en esta categoría se incluye a todo ser humano menor de 18 años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

De lo anterior podemos destacar que la mayoría de las legislaciones analizadas coinciden en las edades que distinguen a niñas y niños de los adolescentes, como puede observarse en el caso de Colombia, en que el artículo 3 de la Ley 1098 del Código de la Infancia y la Adolescencia define como niño o niña a las personas entre los cero y los 12 años de edad, y por adolescentes a los que tienen entre 12 y 18 años. Por su parte, el Código de la Niñez y Adolescencia de Ecuador indica, en su artículo 4, que niño o niña son los que no han cumplido 12 años de edad, y adolescente es la persona de ambos sexos entre 12 y 18 años. En Perú, el artículo 1 del Código de los Niños y Adolescentes considera como infante a todo ser humano desde su concepción hasta los

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