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Manual de procesos de familia
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Libro electrónico1750 páginas14 horas

Manual de procesos de familia

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La presente edición contiene las actualizaciones que el legislador y el Presidente de la República. en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Constitución Nacional por el estado de emergencia derivado de la pandemia por la Covid-19. relacionada con el procedimiento a seguir en la solución de los conflictos de familia que se originen por la infracción a las normas sustanciales que regulan el derecho de familia. En esta nueva edición se incluyen nuevos procesos que no habían sido tenidos en cuenta en el Manual e igualmente. precisar el trámite que se debe adelantar en aquellos asuntos regulados en el Código General del Proceso pero que con la expedición del Decreto Extraordinario 806 de 2020 quedaron suspendidos por el término de dos (2) años a partir del 30 de junio de 2020. En la obra se consignan los diferentes trámites judiciales que tienen aplicación en derecho de familia. como son: el proceso verbal y verbal sumario: ejecutivo: de liquidación: jurisdicción voluntaria: diligencias judiciales: igualmente. los trámites y actuaciones notariales en Derecho de Familia. Igualmente. suministra a los estudiosos del Derecho de Familia toda la información relacionada con los trámites judiciales y notariales que se adelantan en la solución de los conflictos de familia que se presenten en vigencia del Código General del Proceso y normas especiales.
IdiomaEspañol
Fecha de lanzamiento18 feb 2021
ISBN9789587907827
Manual de procesos de familia

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    Manual de procesos de familia - Carlos Enrique Gutiérrez Sarmiento

    TÍTULO I

    LA INSTITUCIÓN DE LA FAMILIA Y SU EVOLUCIÓN LEGISLATIVA

    Si comparamos la reglamentación de la institución de la familia en el primitivo Código Civil y en la legislación existente podemos apreciar una gran evolución en las normas trazadas ante las nuevas formas de concebir y resolver los conflictos familiares; veamos sintéticamente las principales reformas introducidas al Código Civil durante estos dos últimos siglos:

    1) Ley 28 de 1932. Remplazó el principio según el cual las mujeres casadas eran incapaces y su marido su representante legal; lo que implica que las mujeres casadas son capaces en el mismo grado que los varones y dispuso la libre administración de los bienes por parte de su titular mientras esté vigente la sociedad conyugal.

    2) Ley 70 de 1931. Modificada por la Ley 546 de 1999. Autorizó y reglamentó la constitución del patrimonio de familia inembargable, con criterio y fines de acción social.

    3) Ley 45 de 1936. Modificada por la Ley 75 de 1968, Ley 29 de 1982 y Ley 721 de 2001. Relativa a la filiación natural, clasificación de los hijos, derechos hereditarios, acción de investigación e impugnación de la paternidad y la maternidad.

    4) Ley 266 de 1938. Autorizó la celebración de matrimonios de extranjeros ante sus respectivos agentes diplomáticos o cónsules.

    5) Ley 83 de 1946. Creó la jurisdicción de menores, la ley orgánica de la defensa del niño, el juez de menores y el promotor-curador de menores.

    6) Ley 75 de 1968. Modificó la Ley 45 de 1936 respecto de la filiación natural, consagró las causales y el procedimiento para la acción de investigación de la paternidad, las formas de reconocimiento de hijo extramatrimonial, la citación al presunto padre para que declarara bajo juramento, ante un juez, si creía ser el padre del menor interesado, creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y le asignó las funciones.

    7) Decreto Ley 1260 de 1970. Reglamentó el estatuto notarial del estado civil de las personas.

    8) Ley 20 de 1974. Aprobó el concordato celebrado por el gobierno con la Santa Sede. También autorizó la celebración del matrimonio civil sin tener en cuenta la religión que se profese.

    9) Decreto 2820 de 1974. Mediante el cual se eliminó el concepto de potestad marital, se creó la igualdad de derechos y obligaciones entre el hombre y la mujer y se determinó que los padres ejercerán conjuntamente la potestad parental respecto de los hijos de familia.

    10) Ley 5 de 1975. Reglamentó la adopción desde criterios diferentes a los establecidos en el Código Civil.

    11) Ley 1 de 1976. Autorizó y reglamentó el divorcio del matrimonio civil, se reguló la separación legal de cuerpos y de bienes para cualquier matrimonio, se modificaron algunas disposiciones del Código Civil y de procedimiento civil.

    12) Ley 27 de 1977. Estableció la mayoría de edad para los colombianos a los dieciocho años.

    13) Ley 29 de 1982. Confirió igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. También hizo ajustes a los órdenes sucesorales.

    14) Con la expedición de la Ley 30 de 1987, el Congreso concedió facultades extraordinarias y temporales al Ejecutivo para que promulgaran normas tendientes a crear, suprimir, modificar, fusionar juzgados, fiscalías y magistrados en las distintas áreas y niveles de la administración de justicia, con el fin de desjudicializar determinados conflictos o actuaciones y simplificar trámites para descongestionar los despachos judiciales. Con tal propósito se expidieron una serie de decretos con fuerza de ley que determinaron modificaciones importantes a las normas civiles y de procedimiento civil que regulan la institución familiar; veámoslas:

    a) Decreto 902 de 1988. Autoriza la liquidación de la sociedad conyugal y la herencia ante notario público, siempre y cuando los herederos y cónyuge sobreviviente sean plenamente capaces y actúen de mutuo acuerdo. Modificado por el Decreto 1729 de 1989 y el 2651 de 1991, por el cual se autorizó el trámite notarial no obstante existan incapaces y siempre y cuando por lo menos uno de los herederos sea plenamente capaz.

    b) Decreto 999 de 1988, permite la modificación del registro civil para sustituir, rectificar, corregir, adicionar el nombre, con el fin de fijar la identidad personal por el propio inscrito mediante escritura pública y por una sola vez.

    c) Decreto 2458 de 1988. Derogado por la Ley 25 de 1992. Por el cual se autoriza la separación de cuerpos de matrimonio civil por mutuo acuerdo de los cónyuges mediante escritura pública.

    d) Decreto 2668 de 1988. Autoriza la celebración de matrimonio civil ante notario público mediante escritura pública. Modificado por el Decreto 1556 de 1989.

    e) Decreto 1557 de 1989. Faculta a los notarios para recibir, bajo juramento, declaraciones de terceros para fines extraprocesales.

    f) Decreto 1712 de 1989. Autoriza la insinuación de donaciones ante notario público mediante escritura pública cuando los bienes tengan un valor superior a cincuenta salarios mínimos mensuales y el donante y donatario sean plenamente capaces.

    g) Decreto 1.900 de 1989. Derogado por la Ley 25 de 1992. Autoriza el divorcio del matrimonio civil por mutuo acuerdo de los cónyuges, ante notario con fundamento en la separación de cuerpos decretada judicialmente que perdure por más de dos (2) años.

    h) Decreto 2737 de 1989. Código del Menor (derogado por la Ley 1098 de 2006), por el cual se crea el Defensor de Familia, se le asignan funciones de conciliador: en dicha función puede adelantar, entre otras tareas, conciliaciones respecto de la separación de cuerpos, de bienes y liquidación de sociedades conyugales por mutuo acuerdo de los cónyuges.

    i) Ley 23 de 1991. Crea y estructura la conciliación extraprocesal como mecanismo alternativo de solución de conflictos, haciéndose extensiva al derecho de familia en asuntos relacionados con la pareja como son la separación de cuerpos, de bienes, la liquidación de sociedades conyugales, la fijación y modificación de la cuota alimentaria, en fin, todas aquellas controversias de familia que admitan disposición del derecho. Modificada por la Ley 446 de 1998, decreto 1818 de 1998 y la Ley 640 de 2001, que ordenan intentar la conciliación como requisito de procedibilidad de todo proceso de familia en aquellos casos en que el asunto sea susceptible de solución por este medio.

    j) Ley 25 de 1992. Se introduce en la legislación el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, modifica las causales de divorcio de matrimonio civil, consagra la causal objetiva para el divorcio y la cesación de los efectos civiles, la separación de cuerpos o de bienes y dispone que el matrimonio se disuelve o cesen sus efectos civiles por mutuo acuerdo de los cónyuges, siempre y cuando intervenga el juez competente. Norma que fue modificada por la Ley 962 de 2005.

    k) Ley 358 de 1996. Se autoriza la constitución, modificación y levantamiento de la afectación a vivienda familiar.

    l) Ley 721 de 2001, Introduce la prueba genética como única en los procesos de filiación y señala el trámite que se debe seguir.

    m) Ley 794 de 2003. Introduce reformas importantes al Código de Procedimiento Civil.

    n) Ley 962 de 2005. Antitrámites. Consagra el divorcio por mutuo acuerdo, ante notario y mediante escritura pública. Decreto 4436 de 2006. Decreto 2817 de 2006, reglamentarios de la mencionada ley.

    ñ) Ley 979 de 2005. Modificatoria de la Ley 54 de 1990, respecto de la declaración de existencia de Unión Marital de Hecho, sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, mediante escritura pública o conciliación extraprocesal y por decisión judicial.

    o) Ley 1060 de 2006. Por la cual se modifican las normas que regulan la impugnación de la paternidad y la maternidad.

    p) Ley 1098 de 2006 de infancia y adolescencia.

    q) Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso.

    r) Decreto 1664 de 2015.

    s) Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015.

    t) Corte Constitucional. Sentencia SU-214/16. M. P. Alberto Rojas R.

    u) Ley 1996 de 2019. Presunción de capacidad de las personas mayores de 18 años.

    w) Decreto Extraordinario No. 806 de 2020. Disposiciones especiales que se tienen que aplicar debido a la pandemia de la COVID-19.

    TÍTULO II

    LOS PROCESOS DE FAMILIA

    Para resolver los conflictos surgidos en la familia, la legislación colombiana ha regulado los trámites que se deben adelantar para resolverlos jurídicamente, a pesar de que no exista en la actualidad una jurisdicción de familia, debido a que el Código General del Proceso derogó expresamente el Decreto 2272 de 1989, por lo que se debe acudir a la Ley 1564 de 2012 que determina la competencia de los jueces de familia, consagra los asuntos de familia que conocen estos juzgados y fija el procedimiento que se debe adelantar para lograr su solución y así unificar un solo procedimiento a fin de resolver los conflictos que surjan en la jurisdicción ordinaria.

    CAPÍTULO I

    COMPETENCIA

    El Código General del Proceso asigna la competencia para el conocimiento y trámite de los asuntos relacionados con la familia. Para el efecto, dispone:

    1.1. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA

    Dispone el artículo 17 del Código General del Proceso que los jueces civiles municipales conocen en única instancia:

    2. De los procesos de sucesión de mínima cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

    […]

    3. De la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

    […]

    6. De los asuntos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.

    1.2. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA

    Dispone el artículo 18 del Código General del proceso que los jueces civiles municipales conocen en primera instancia:

    4) De los procesos de sucesión de menor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios.

    5) De las diligencias de apertura y publicación de testamento cerrado, o del otorgado ante cinco (5) testigos, y de la reducción a escrito de testamento verbal, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios.

    6) De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios.

    1.3. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO EN PRIMERA INSTANCIA

    Dispone el artículo 20 del Código General del Proceso que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia: 6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.

    1.4. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA

    Dispone el artículo 21 del Código General del Proceso que los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos:

    1) De la protección del nombre de personas naturales.

    2) De la suspensión y restablecimiento de la vida en común de los cónyuges y la separación de cuerpos y de bienes por mutuo acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

    3) De la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

    4) De la autorización para cancelar el patrimonio de familia inembargable, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

    5) De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley.

    6) De los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales, o entre estos y quienes detenten la custodia y cuidado personal.

    7) De la fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, de la oferta y ejecución de los mismos y de la restitución de pensiones alimentarias.

    8) De las medidas de protección de la infancia en los casos de violencia intrafamiliar, cuando en el lugar no exista comisario de familia, y de los procedimientos judiciales para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes.

    9) De las controversias que se susciten entre padres o cónyuges, o entre aquellos y sus hijos menores, respecto del ejercicio de la patria potestad y los litigios de igual naturaleza en los que el defensor de familia actúa en representación de los hijos.

    10) De las diferencias que surjan entre los cónyuges sobre fijación y dirección del hogar, derecho a ser recibido en este y obligación de vivir juntos.

    11) De la revisión de la declaratoria de adoptabilidad.

    12) De la constitución, modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

    13) De la licencia para disponer o gravar bienes, en los casos previstos en la ley.

    14) De los asuntos de familia en que por disposición legal sea necesaria la intervención del juez o este deba resolver con conocimiento de causa, o breve y sumariamente, o con prudente juicio o a manera de árbitro.

    15) Del divorcio de común acuerdo, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

    16) De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.

    17) De la protección legal de las personas con discapacidad mental, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

    18) Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley.

    19) La revisión de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de policía en los casos previstos en la ley.

    20) Resolver sobre el restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia hubiere perdido competencia.

    1.5. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA

    Dispone el artículo 22 del Código General del Proceso que los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos:

    1) De los procesos contenciosos de nulidad, divorcio de matrimonio civil, cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y separación de cuerpos y de bienes.

    2) De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren.

    3) De la liquidación de las sociedades conyugales o patrimoniales por causa distinta de la muerte de los cónyuges, o cuando la disolución haya sido declarada ante notario, o por juez diferente al de familia, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley ante notario.

    4) De la pérdida, suspensión y rehabilitación de la patria potestad y de la administración de los bienes de los hijos menores de edad.

    5) De la designación y remoción y determinación de la responsabilidad de los guardadores.

    6) De la aprobación de las cuentas rendidas por el curador, consejero o administrador de los bienes de la persona con discapacidad mental o del albacea, y de la rendición de cuentas sobre la administración de los bienes del pupilo.

    7) De la designación de apoyos para la celebración de actos jurídicos de las personas con discapacidad mental absoluta, su terminación o modificación cuando la solicita la persona diferente al titular del acto jurídico.

    8) De la adopción.

    9) De los procesos de sucesión de mayor cuantía, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios.

    10) De la nulidad, reforma y validez del testamento.

    11) De la indignidad o incapacidad para suceder y del desheredamiento.

    12) De la petición de herencia.

    13) De las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios.

    14) De las acciones relativas a la caducidad, o a la inexistencia o a la nulidad de las capitulaciones matrimoniales.

    15) De la revocación de la donación por causa de matrimonio.

    16) Del litigio sobre propiedad de bienes, cuando se discuta si estos son propios del cónyuge o compañero o compañera permanente o si pertenecen a la sociedad conyugal.

    17) De las controversias sobre la subrogación de bienes o las compensaciones respecto del cónyuge o del compañero o compañera permanente y a cargo de la sociedad conyugal o patrimonial o a favor de estas o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial.

    18) De la reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias o por el cónyuge o compañero permanente sobre bienes sociales.

    19) De la rescisión de la partición por lesión o nulidad en las sucesiones por causa de muerte y la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes.

    20) De los procesos sobre declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

    21) De la declaración de ausencia y de la declaración de muerte por desaparecimiento, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios.

    22) De las sanciones previstas en el artículo 1824 del Código Civil.

    23) De la restitución internacional de niños, niñas y adolescentes y de la restitución de menores en el país.

    1.6. EL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

    Igualmente, el artículo 23 del Código General del Proceso introduce la figura denominada fuero de atracción, disponiendo que:

    Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad y validez del testamento, reforma del testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatarios, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión o nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de los bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

    La solicitud y práctica de medidas cautelares extraprocesales que autorice la ley corresponde al juez que fuere competente para tramitar el proceso al que están destinadas. La demanda podrá presentarse ante el mismo juez que decretó y practicó la medida cautelar, caso en el cual no será sometida a reparto. Las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales también podrán decretar y practicar las medidas cautelares extraprocesales autorizadas por la ley.

    Salvo norma en contrario, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la medida cautelar, el solicitante deberá presentar la demanda correspondiente, so pena de ser levantada inmediatamente. En todo caso el afectado conserva el derecho a reclamar, por medio de incidente, la liquidación de los perjuicios que se hayan causado. La liquidación de perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283.

    1.7. COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES PARA ADOLESCENTES

    Con la expedición de la Ley 1098 de 2006 se crearon estos jueces, que conocerán del juzgamiento de las personas menores de 18 años y mayores de 14 años acusados de violar la ley penal. Igualmente conocerán de la función de control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes que no sean de su conocimiento.

    1.8. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO

    La regla general es que, en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.

    Igualmente, el Código General del Proceso dispone que en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio civil, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.

    En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodia, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.

    En los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios.

    En los procesos de jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así:

    1) En los de guarda de niños, niñas y adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz.

    2) En los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional.

    3) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva.

    1.9. COMPETENCIA DE LAS SALAS DE FAMILIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES

    Según el C. G. P., artículo 32, los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala de familia:

    1) De la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de familia.

    2) Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias dictadas por los jueces de familia.

    3) Del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en asuntos de familia por los jueces de familia y civiles.

    4) Del levantamiento de la reserva de las diligencias administrativas o judiciales de adopción.

    5) De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de familia, que implique su remisión al interior de un mismo distrito judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 30 del C. G. del P.

    6) De los demás asuntos de familia que en segunda instancia le asigne la ley.

    1.10. COMPETENCIA DE LA SALA CIVIL-FAMILIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    Como quiera que en la Corte Suprema de Justicia no existe sala de familia, la resolución de los asuntos de familia que llegan a su conocimiento serán resueltos por los magistrados de la sala civil y conocerán de los siguientes asuntos, según la competencia de la misma Corte en el artículo 30:

    1) De los recursos de casación interpuestos contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, sala de familia, que resuelvan litigios de carácter declarativo, cuya cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMILV). Se excluye la cuantía para recurrir cuando se trate de sentencias que versen sobre el estado civil de las personas.

    2) De los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores.

    3) Del recurso de queja cuando se niegue el de casación.

    4) Del exequátur de sentencias proferidas en país extranjero, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados internacionales.

    5) De las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación de carácter de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro.

    El Decreto 2272 de 1989 creó los jueces promiscuos de familia y les asignó la competencia para conocer de los asuntos que conocían los jueces de menores y penales de menores en los lugares donde no existan jueces de familia.

    CAPÍTULO II

    NORMATIVIDAD TRANSITORIA

    El Gobierno nacional en uso de las facultades extraordinarias derivadas del estado de emergencia, debido a la pandemia generada por el coronavirus (COVID-19) expidió el Decreto 806 de 5 de junio de 2020, con el fin de implementar el uso de las tecnologías y comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia y jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria; así como en las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y los procesos arbitrales, durante la vigencia del Decreto (dos años siguientes a su promulgación). Adicionalmente pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este.

    Sin embargo, en aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir con las medidas establecidas o no sea necesario acudir a aquellas, se deberá prestar el servicio de forma presencial, siempre que sea posible y se ajuste a las disposiciones que sobre el particular dicten el Ministerio de Salud y Seguridad Social, el Consejo Superior de la Judicatura, los Centros de arbitraje y las entidades administrativas con funciones jurisdiccionales.

    Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial.

    Este decreto dispuso:

    1) Se deberá utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales como a los usuarios de este servicio público.

    Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias, diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales que no sean estrictamente necesarias. Por lo tanto, las actuaciones no requerirán firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.

    Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante las cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.

    Las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.

    2) Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de los medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

    Desde esos canales digitales se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Es deber de los sujetos procesales, de acuerdo con el art. 78 numeral 5º del C. G. del P., comunicar cualquier cambio de dirección o medio electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en el anterior.

    3) Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, la autoridad judicial y los sujetos procesales colaborarán proporcionando, por cualquier medio, las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.

    4) Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de presentación personal o reconocimiento.

    En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con el inscrito en el Registro Nacional de Abogados.

    Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrito para recibir notificaciones judiciales.

    5) Demandas. En la demanda se indicará el canal digital donde deban ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de inadmisión. Así mismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los anunciados y enumerados en la demanda.

    La demanda se presentará en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que haya dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura para efecto del reparto, cuando haya lugar a este.

    De la demanda y de sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

    En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar, por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. De mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

    Cuando el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.

    6) Audiencias. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o ambas partes y en ella deberán facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2º del artículo 107 del C. G. del P.

    Con autorización del titular del despacho, cualquier empleado podrá comunicarse con los sujetos procesales, antes de la realización de la audiencia, con el fin de informarles sobre las herramientas tecnológicas que se utilizarán en ellas o para concertar una distinta.

    Las audiencias y diligencias que se deban adelantar por las salas de una corporación serán presididas por el ponente y deberán acudir la mayoría de los magistrados que componen la sala, so pena de nulidad.

    7) Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que se deban entregar para un traslado se enviarán por el mismo medio.

    El interesado informará, bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la petición que la dirección electrónica o el sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar; informará, además, la forma como lo obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

    La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

    Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar, bajo la gravedad de juramento, al solicitar la nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del C. G. del P.

    Lo aquí previsto, se aplicará cualquiera que sea la naturaleza de la actuación, incluida las pruebas extraprocesales o del proceso, sea declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

    La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las cámaras de comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en la página web o en sedes sociales.

    8) Notificaciones por Estado y Traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

    No se insertarán en el estado electrónico las providencias que decreten medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujeta a reserva legal.

    De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse fuera de audiencia.

    Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.

    Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

    9) Emplazamiento para notificación personal. Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del C. G. del P. se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en medio escrito.

    10) Comunicaciones, oficios y despachos. Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible como lo autoriza el artículo 111 del C. G. del P.

    Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidos a cualquier entidad pública o privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.

    11) Apelación de sentencias en materia civil y familia. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del C. G. del P. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes.

    Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

    Si no se sustenta el recurso se declarará desierto.

    De acuerdo con lo anterior, los trámites y procedimientos judiciales se deben adelantar de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806/20 en los puntos relacionados en este capítulo, quedando suspendidos los trámites y procedimientos consagrados en el C. G. del P., por el término de dos (2) años contados a partir del 30 de junio de 2020.

    Es importante resaltar que en vigencia del Decreto Extraordinario 806 de 2020, el demandante al momento de radicar la demanda en el juzgado, debe acreditar el envío de la copia de la misma y sus anexos al demandado sea por vía correo electrónico o en físico a la dirección de notificación indicado en la demanda, cuando no tiene su correo electrónico, igual sucede cuando se presente subsanación de la demanda excepto cuando se solicitan medidas cautelares o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

    CAPÍTULO III

    PROCESO VERBAL

    Este es un proceso declarativo al que se acude cuando exista duda e incertidumbre respecto del derecho pretendido para que el juez, una vez agotado el trámite correspondiente, decida mediante sentencia si declara o no el derecho y, en ciertos asuntos, declare la existencia del derecho pretendido y condene al demandado a pagar los perjuicios causados, cuando se cumplen los requisitos señalados en la norma sustancial.

    Los procesos declarativos a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso se adelantarán por vía del proceso verbal, cuando el asunto contencioso no esté sometido a un trámite especial o que la misma norma determine que ciertos asuntos se deben tramitar por este procedimiento.

    3.1. ESTRUCTURA DEL PROCESO VERBAL

    3.1.1. Asuntos sometidos al trámite del proceso verbal

    Se sujetará al trámite establecido en este capítulo todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial.

    3.1.2. Traslado de la demanda

    Admitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días.

    3.1.3. Pruebas adicionales del demandante

    Si el demandado formula excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 110 (estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un día y correrán desde el siguiente), para que pida pruebas sobre los hechos en que ellas se funden.

    3.1.4. Reconvención

    Durante el término del traslado de la demanda, el demandado podrá proponer demanda de reconvención contra el demandante si se formulase en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.

    Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la reconvención al demandante en la forma prevista en el artículo 91, por el mismo término de la inicial. En lo sucesivo ambas se sustanciarán conjuntamente y se decidirán en la misma sentencia.

    Propuestas por el demandado excepciones previas y reconvención se dará traslado de aquellas una vez expirado el término de traslado de esta. Si el reconvenido propone a su vez excepciones previas contra la demanda, unas y otras se tramitarán y decidirán conjuntamente.

    El auto que admite la demanda de reconvención se notificará por estado y se aplicará el artículo 91 en lo relacionado con el retiro de las copias.

    3.1.5. Audiencia inicial

    El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas:

    3.1.5.1. Oportunidad

    El juez señalará fecha y hora para la audiencia una vez vencido el término de traslado de la demanda, de la reconvención, del llamamiento en garantía o de las excepciones de mérito, o resueltas las excepciones previas que deban decidirse antes de la audiencia, o realizada la notificación, citación o traslado que el juez ordene al resolver dichas excepciones, según el caso.

    El auto que señala fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recursos. En la misma providencia, el juez citará a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación y los demás asuntos relacionados con la audiencia.

    3.1.5.2. Intervinientes

    Además de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados.

    La audiencia se adelantará, aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas.

    Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio.

    3.1.5.3. Inasistencia

    La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

    Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento.

    Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrá el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.

    Si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio.

    3.1.5.4. Consecuencias de la inasistencia

    La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado, siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.

    Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, decretará la terminación del proceso.

    Estas consecuencias se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales.

    Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente.

    A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    3.1.5.5. Decisión de excepciones previas

    Con las limitaciones previstas en el artículo 101, el juez practicará las pruebas estrictamente necesarias para resolver las excepciones previas que estén pendientes y las decidirá.

    3.1.5.6. Conciliación

    Desde el inicio de la audiencia, y en cualquier etapa de ella, el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.

    Si alguno de los demandantes o demandados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. El auto que apruebe la conciliación implicará la autorización a este para celebrarla, cuando sea necesaria de conformidad con la ley. Cuando una de las partes está representada por curador ad litem, este concurrirá para efectos distintos de la conciliación y de la admisión de hechos perjudiciales a aquella. Si el curador ad litem no asiste se le impondrá multa por valor de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que presente prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer.

    3.1.5.7. Interrogatorio de las partes, práctica de otras pruebas y fijación del litigio

    Los interrogatorios de las partes se practicarán en la audiencia inicial.

    El juez oficiosamente y de manera obligatoria interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso. También podrá ordenar el careo.

    El juez podrá decretar y practicar en esta audiencia las demás pruebas que le resulte posible, siempre y cuando estén presentes las partes.

    A continuación, el juez requerirá a las partes y sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considere demostrados y los que requieran ser probados.

    3.1.5.8. Control de legalidad

    El juez ejercerá el control de legalidad para asegurar la sentencia de fondo y sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Además, deberá verificar la integración del litisconsorcio necesario.

    3.1.5.9. Sentencia

    Salvo que se requiera la práctica de otras pruebas, a continuación, en la misma audiencia y oídas las partes hasta por veinte (20) minutos cada una, el juez dictará sentencia.

    El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.

    3.1.5.10. Decreto de pruebas

    El juez decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, con sujeción estricta a las limitaciones previstas en el artículo 168. Así mismo, prescindirá de las pruebas relacionadas con los hechos que declaró probados. Si decreta dictamen pericial señalará el término para que se aporte, teniendo en cuenta que deberá presentarse con no menos de (10) días de antelación a la audiencia de instrucción y juzgamiento.

    3.1.5.11. Fijación de audiencia de instrucción y juzgamiento

    El juez antes de finalizar la audiencia fijará fecha y hora para la audiencia de instrucción y juzgamiento, y dispondrá todo lo necesario para que en ella se practiquen las pruebas.

    Cuando se advierta que la práctica de pruebas es posible y conveniente en la audiencia inicial, el juez de oficio o a petición de parte, decretará las pruebas en el auto que fija fecha y hora para ella, con el fin de agotar también el objeto de la audiencia de instrucción y juzgamiento. En este evento, en esa única audiencia se proferirá la sentencia, de conformidad con las reglas previstas en el numeral 5º del artículo 373.

    3.1.6. Audiencia de instrucción y juzgamiento

    Para la audiencia de instrucción y juzgamiento se observarán las siguientes reglas:

    3.1.6.1. Fecha y hora

    En la fecha y hora señaladas para la audiencia el juez deberá disponer de tiempo suficiente para practicar todas las pruebas decretadas, oír los alegatos de las partes y, en su caso, proferir la sentencia.

    3.1.6.2. Interrogatorio

    En caso de que el juez haya aceptado la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial, se practicará el interrogatorio a la respectiva parte.

    A continuación, el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determinen los hechos en los que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, fijará nuevamente el objeto del litigio, precisando los hechos que considere demostrados y rechazará las pruebas decretadas en la audiencia inicial que estime innecesarias.

    3.1.6.3. Práctica de otras pruebas

    A continuación, practicará las demás pruebas de la siguiente manera:

    1) Practicará el interrogatorio a los peritos que hayan sido citados a la audiencia, de oficio o a solicitud de parte.

    2) Recibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás.

    3) Practicará la exhibición de documentos y las demás pruebas que hubieren sido decretadas.

    3.1.6.4. Alegatos

    Practicadas las pruebas se oirán los alegatos de las partes, primero al demandante y luego al demandado, y posteriormente a las demás partes, hasta por veinte (20) minutos cada uno.

    El juez, por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior para rendir las alegaciones, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra la decisión que resuelva esta solicitud no procede recurso alguno.

    3.1.6.5. Sentencia

    En la misma audiencia el juez proferirá sentencia en forma oral, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.

    Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos (2) horas para el pronunciamiento de la sentencia.

    Si no fuere posible dictar sentencia en forma oral, el juez deberá dejar constancia expresa de las razones concretas e informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este evento, el juez deberá anunciar el sentido de su fallo, con una breve exposición de sus fundamentos, y emitir la decisión escrita dentro de los diez (10) días siguientes, sin que, en ningún caso, pueda desconocer el plazo de duración del proceso previsto en el artículo 121 del C. G. del P.

    Cuando la sentencia se profiera en forma oral, la apelación deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada, debiendo precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 322 del C.G. del P.

    Cuando solo se anuncie el sentido del fallo, la apelación deberá interponerse ante el juez que dicte la sentencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 295 del C. G. del P.

    La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por la otra parte, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que profirió la decisión, mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia.

    La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.

    3.1.6.6. Formalidades de la audiencia

    La audiencia se registrará como lo dispone el artículo 107 del C. G. del P., es decir que se sujetará a las siguientes reglas:

    3.1.6.6.1. Iniciación y concurrencia

    Toda audiencia será presidida por el juez, y en su caso, por los magistrados que conozcan del proceso. La ausencia del juez o de los magistrados genera la nulidad de la respectiva actuación.

    Las audiencias y diligencias se iniciarán en el primer minuto de la hora señalada para ellas, aun cuando ninguna de las partes o sus apoderados se hallen presentes.

    Las partes, los terceros intervinientes o sus apoderados que asistan después de iniciada la audiencia o diligencia asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia.

    Cuando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales.

    3.1.6.6.2. Concentración

    Toda audiencia o diligencia se adelantará sin solución de continuidad. El juez deberá reservar el tiempo suficiente para agotar el objeto de cada audiencia o diligencia.

    El incumplimiento de este deber constituirá falta grave sancionable conforme al régimen disciplinario.

    3.1.6.6.3. Intervenciones

    Las intervenciones de los sujetos procesales no excederán de veinte (20) minutos, salvo disposición en contrario. No obstante, el juez de oficio o por solicitud de alguna de las partes, podrá autorizar un tiempo superior, atendiendo las condiciones del caso y garantizando la igualdad. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

    3.1.6.6.4. Grabación

    La actuación adelantada en una audiencia o diligencia se grabará en medios de audio, audiovisuales o en cualquier otro medio que ofrezca seguridad para el registro de lo actuado.

    3.1.6.6.5. Publicidad

    Las audiencias y diligencias serán públicas, salvo que el juez, por motivos justificados, considere necesario limitar la asistencia de terceros.

    3.1.6.6.6. Prohibiciones

    Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos.

    El acta se limitará a consignar el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia.

    Solo cuando se trate de audiencias o diligencias que deban practicarse por fuera del despacho judicial o cuando se presenten fallas en los medios de grabación, el juez podrá ordenar que las diligencias consten en actas que sustituyan el sistema de registro a que se refiere el numeral 4º anterior o que la complementen.

    El acta será firmada por el juez y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron.

    Cualquier interesado podrá solicitar una copia de las grabaciones o del acta, proporcionando los medios necesarios para ello.

    En ningún caso el juzgado hará la reproducción escrita de las grabaciones.

    De las grabaciones se dejará duplicado que hará parte del archivo del juzgado, bajo custodia directa del secretario, hasta la terminación del proceso.

    3.2. DISPOSICIONES ESPECIALES QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA EN CIERTOS PROCESOS DE FAMILIA

    3.2.1. Investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad

    Dispone el artículo 386 que en todos los procesos de investigación e impugnación se aplicarán las siguientes reglas especiales:

    3.2.1.1. Requisitos

    La demanda deberá contener todos los hechos, causales y petición de pruebas, en la forma y términos previstos en el artículo 82 de C. G. del P.

    3.2.1.2. Prueba científica

    Cualquiera que sea la causal alegada, en el auto admisorio de la demanda el juez ordenará aún de oficio, la práctica de una prueba con marcadores genéticos de ADN o la que corresponda con los desarrollos científicos y advertirá a la parte demandada que su renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad, la maternidad o impugnación alegada. La prueba deberá practicarse antes de la audiencia inicial.

    De la prueba científica se correrá traslado por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberá precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.

    Las disposiciones especiales de este artículo sobre la prueba científica prevalecerán sobre las normas generales de presentación y contradicción de la prueba pericial contenidas en la parte general de este código.

    El juez ordenará a las partes para que presten toda la colaboración necesaria en la toma de muestras.

    No será necesaria la práctica de la prueba científica cuando el demandado no se oponga a las pretensiones, sin perjuicio de que el juez pueda decretar pruebas en el caso de impugnación de la filiación de menores.

    3.2.1.3. Sentencia de plano

    Se dictará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos:

    1) Cuando el demandado no se oponga a las pretensiones en el término legal, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3º.

    2) Si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo.

    3.2.1.4. Alimentos provisionales

    En el proceso de investigación de la paternidad, podrán decretarse alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, siempre que el juez encuentre que la demanda tiene un fundamento razonable o desde el momento en que se presente un dictamen de inclusión de la paternidad. Así mismo, podrá suspenderlos desde que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad.

    3.2.1.5. Toma de otras medidas

    Cuando además de la filiación el juez tenga que tomar medidas sobre visitas, custodia, alimentos, patria potestad y guarda, en el mismo proceso podrá, una vez agotado el trámite previsto en el inciso segundo del numeral segundo de este artículo, decretar las pruebas pedidas en la demanda o las que de oficio considere necesarias, para practicarlas en audiencia.

    3.2.1.6. Aplicación de la Ley 721 de 2001

    En lo pertinente, para la práctica de la prueba científica y para las declaraciones consecuenciales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 721 de 2001 y las normas que la adicionen o sustituyan.

    3.2.2. Nulidad de matrimonio civil

    A la demanda en que se pida la nulidad de un matrimonio civil deberá acompañarse la prueba de este.

    La intervención de los padres o guardadores de los cónyuges solo procederá cuando el respectivo consorte fuere incapaz.

    El agente del ministerio público intervendrá únicamente cuando existen hijos menores, y en defensa de estos tendrá las mismas facultades de las partes. Para este efecto se le notificará el auto admisorio de la demanda.

    Desde la presentación de la demanda y en el curso del proceso, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, el juez deberá regular la obligación alimentaria de los cónyuges entre sí y en relación con los hijos comunes, sin perjuicio del acuerdo a que llegaren aquellas.

    Para el cobro de los alimentos provisionales se seguirá ejecución en el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite del proceso ejecutivo.

    Copia de la sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil se enviará al respectivo funcionario del estado civil para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.

    3.2.3. Divorcio

    En el proceso de divorcio y de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso son partes únicamente los cónyuges, pero si estos fueren menores de edad, podrán también intervenir sus padres. El Ministerio Público será citado en interés de los hijos y se observarán las siguientes reglas:

    1) El juez declarará terminado el proceso por desistimiento presentado por los cónyuges o sus apoderados. Si se hiciere durante la audiencia, bastará la manifestación verbal de ambos.

    2) Copia de la sentencia que decrete el divorcio se enviará al respectivo funcionario del estado civil para su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.

    El juez dictará sentencia de plano si las partes llegaren a un acuerdo, siempre que este se encuentre ajustado al derecho sustancial.

    3) La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a este. El divorcio podrá ser demandado nuevamente por causa que sobrevenga a la reconciliación.

    A los procesos de separación de cuerpos de matrimonio civil o religioso se aplicarán, en lo pertinente, las normas del presente escrito.

    Después de ejecutoriada la sentencia, si los cónyuges de común acuerdo solicitan que se ponga fin a la separación, el juez de plano dictará la sentencia respectiva.

    3.2.4. Contenido de la sentencia de nulidad o de divorcio

    La sentencia que decrete la nulidad del matrimonio civil o el divorcio o la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico dispondrá:

    1) A quien corresponde el cuidado personal de los hijos.

    2) La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo y tercero del artículo 257 del Código Civil.

    3) El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso.

    4) A quien corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados, cuando la causa del divorcio determine suspensión o pérdida de la misma, o si los hijos deben quedar bajo guarda.

    5) La condena al pago de los perjuicios a cargo del cónyuge que por su culpa hubiere dado lugar a la nulidad del vínculo, a favor del otro, si este lo hubiere solicitado.

    6) El envío de copia de las piezas conducentes del proceso a la autoridad competente, para

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