Elementos básicos para una teoría del crimen internacional
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Francisco Javier Dondé Matute
Francisco Javier Dondé Matute Doctor en Derecho Penal Internacional y Comparado por la Universidad de Aberdeen, Escocia. Maestro en Derecho por la Universidad de Georgia. Licenciado en Derecho por el Instituto Tecnológico Autónomo de México. Se ha desempeñado como coordinador de asesores del subprocurador jurídico y de derechos humanos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y como secretario de Estudio y Cuenta en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dentro de sus obras se encuentran: La militarización de las instituciones policiales y el derecho penal internacional: El caso de la Guardia Nacional, Teoría del derecho penal internacional-bases para su construcción, Extradición y debido proceso, Tipos penales en el ámbito internacional y Política criminal y derecho internacional. Ha impartido clases de derecho internacional, derecho penal internacional, derecho penal comparado, crímenes internacionales, debido proceso, entre otras. Cuenta con más de 15 años de trayectoria académica como profesor-investigador del INACIPE. Actualmente es profesor titular de la Universidad Autónoma de Tlaxcala.
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Elementos básicos para una teoría del crimen internacional - Francisco Javier Dondé Matute
capítulo i
Análisis histórico de los elementos del crimen internacional
Introducción
El objetivo principal de este estudio es responder a la pregunta: ¿cómo se ha analizado el crimen internacional por los tribunales penales internacionales previos a la formación de la
cpi
? Este trabajo se enmarca en un contexto mucho más amplio que busca generar una teoría del crimen internacional.
Al responder a la pregunta inicial se pretende hacer una aportación histórica. Se analizarán los elementos que los tribunales internacionales han considerado indispensables para que exista un crimen internacional. No es parte de este estudio profundizar en el significado y contenido de los conceptos identificados, dado que muchos de ellos han cambiado a raíz de la entrada en vigor del
ecpi
. Sin embargo, se mencionarán los componentes de estos, sobre todo, en la medida en la cual contribuyan a la conformación de una teoría del crimen internacional.
Los tribunales que se han seleccionado para este trabajo son: el Tribunal de Núremberg, los tribunales militares de Núremberg (también conocidos como los juicios posteriores a Núremberg), el
tpiy
y el
tpir
. Se excluyen del estudio los tribunales híbridos y los tribunales nacionales que hayan aplicado el
dpi
. De igual forma, se descarta el análisis del Tribunal Internacional Militar para el Lejano Oriente dado que, como la doctrina considera, se limitó a emular al Tribunal de Núremberg.¹
Desde luego, el trabajo no es meramente de doctrina judicial, pues también se estudiarán los instrumentos fundacionales de los diversos tribunales, en la medida que puedan aportar a la construcción del concepto de crimen internacional.² Estos instrumentos son importantes, ya que representan el estado de la costumbre internacional en un momento determinado.
Tribunal de Núremberg
Desde la lectura de la Carta del Tribunal de Núremberg se puede apreciar un incipiente sistema de elementos del crimen internacional, si se parte de una interpretación contextual del documento, en particular de la Parte II titulada Jurisdicción y Principios Generales
. Así, al desglosar los elementos competenciales previstos, se pueden identificar aspectos sustantivos de utilidad para la construcción de un concepto de crimen internacional.
El artículo 6 es clave para este análisis. En primer lugar, establece que el Tribunal de Núremberg tendrá competencia para conocer de los crímenes internacionales que se hayan cometido, de forma individual o colectiva, por miembros de organizaciones. Posteriormente, se menciona la descripción de las conductas, estableciendo por primera vez una tipificación con cierta precisión en el ámbito internacional. Al final de este precepto se establecen las formas de intervención.
El artículo 7 de la Carta del Tribunal de Núremberg señala por primera vez que la posición o cargo oficial no constituirá una excluyente de responsabilidad ni atenuante. Igualmente, el artículo 8 señala que la orden de gobierno o de un superior no constituye una excluyente de responsabilidad ni atenuante.
El artículo 9 establece que una persona puede ser considerada como penalmente responsable por pertenecer a una organización criminal. El texto de este instrumento internacional señala:
En el juicio de aquella persona o personas miembros de algún grupo u organización, el Tribunal podrá declarar (en relación con cualquier acto por el que dicha persona o personas puedan ser castigados) que el grupo u organización a la que pertenecía la citada persona o personas era una organización criminal.
Como se desprende de la lectura de dicho precepto, para que una persona sea considerada penalmente responsable son necesarios dos elementos: 1. Que la persona efectivamente haya pertenecido al grupo u organización criminal, y 2. Que haya realizado algún acto vinculado con las actividades criminales de la organización.
De estos artículos se desprenden ciertas afirmaciones. Si bien se enfatiza que la responsabilidad penal puede ser por las conductas desplegadas o por pertenecer a una organización criminal, se excluye la responsabilidad colectiva. Es decir, la persona es responsable por su conducta, aunque esta se haya realizado de manera conjunta con otros integrantes del grupo u organización.³
También es importante notar que hay una secuencia (aludiendo a la interpretación contextual) que debe seguir el establecimiento de la responsabilidad penal. En primer lugar, debe haber una conducta que implique la realización de cualquiera de los crímenes internacionales tipificados. Como consecuencia, esta conducta debe encuadrar en las descripciones previstas en el propio artículo 6 de la Carta del Tribunal de Núremberg. Por último, se establecen las formas de intervención aceptadas adicionales a la ejecución
de la conducta.
Si bien no se previeron excluyentes de responsabilidad, por lo menos se mencionan dos que no son aplicables: el cargo oficial y las órdenes del superior jerárquico. A contrario sensu debe haber otras excluyentes de responsabilidad que se acepten; identificarlas puede ser de utilidad para establecer los contornos del crimen internacional.
En consecuencia, para que haya un crimen internacional es necesario que haya una conducta (act), una descripción típica de las conductas criminales (crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad) y alguna forma de intervención (liderar, organizar, incitar, auxiliar en la comisión o ejecutar la conducta). Los artículos 7 y 8 señalan cuales no se pueden alegar; por exclusión podría pensarse que cualquier otra (legítima defensa, estado de necesidad, error, etcétera) sería aplicable. A continuación, se analizará cómo el Tribunal de Núremberg aplicó estos aspectos para establecer la existencia de un crimen internacional.
En Núremberg, no hubo mucho interés en analizar la base de la imputación penal por la comisión de crímenes internacionales; de tal forma que el énfasis está en la tipificación de las conductas consideradas como criminales. No obstante, hay dos aspectos que destacar como parte de la génesis del
dpi
que tuvieron una repercusión importante con posterioridad: el primero, la criminalización de la pertenencia a un grupo u organización criminal y, el segundo, la intervención a través de un plan común o conspiración para cometer algún crimen internacional. Estas dos figuras son importantes, pues expanden el concepto de autoría más allá de la comisión material, por lo que representan un buen parámetro para establecer las condiciones mínimas de la responsabilidad penal.
Un primer aspecto que debió abordarse en el Tribunal de Núremberg fue la identificación de las organizaciones o grupos criminales. Si la pertenencia era considerada como criminal, el primer paso era señalar cuáles eran estos grupos. En la sentencia se dedica una parte amplia a describir a las organizaciones del régimen nazi con estas características.⁴ En esencia se señala que la organización surge para buscar la cooperación en la consecución de ciertos fines (no necesariamente criminales). Debe existir cohesión entre los miembros del grupo u organización para buscar en conjunto los objetivos planeados. En el caso de las organizaciones criminales, el objetivo es criminal; es decir, se forma o se utiliza en conexión con hechos ilícitos. Sin embargo, los integrantes que no tengan conocimiento de los propósitos criminales de la organización o de los actos criminales de los demás miembros, no pueden ser penalmente responsables.⁵
En este mismo sentido, se reiteró que la mera pertenencia no era suficiente para establecer responsabilidad penal; por lo que el personal administrativo o de apoyo no fue considerado penalmente responsable.⁶ También se excluyó a quienes tuvieran conocimiento de la comisión de crímenes internacionales cometidos por otros miembros,⁷ la organización no fue concebida para cometer crímenes internacionales⁸ o la persona procesada no tenía control sobre la comisión de los crímenes.⁹
En cuanto al segundo aspecto mencionado, el artículo 6 de la Carta del Tribunal de Núremberg señala:
Aquellos que lideren, organicen, inciten a la formulación de un plan común o conspiración para la ejecución de los delitos anteriormente mencionados, así como los cómplices que participen en dicha formulación o ejecución, serán responsables de todos los actos realizados por las personas que sea en ejecución de dicho plan.¹⁰
En la sentencia del Tribunal de Núremberg también se analiza el concepto de conspiración, aunque se hizo en términos muy parecidos a la responsabilidad por pertenecer a una organización criminal. Esta forma de intervención debe partir de un acuerdo para cometer un crimen internacional (en el caso concreto, se analizó la comisión de crímenes contra la paz). El objetivo del acuerdo debe ser criminal, es decir, debe haber un propósito criminal concreto que se evidencia con un plan para realizar la conducta. Se excluyen declaraciones políticas, discursos o actos muy alejados en el tiempo y espacio de la efectiva realización del crimen internacional.¹¹ Por último, se señala que debe haber conocimiento del objetivo de la conspiración.¹²
Del análisis de la pertenencia a una organización criminal y de la conspiración surge un elemento adicional que no está expresamente previsto en la Carta del Tribunal de Núremberg: el conocimiento (knowledge). Se requiere un conocimiento vinculado con la actuación de los demás integrantes de la organización o del acuerdo. Esto es fundamental, pues en ambos casos las personas que no cometieron materialmente los crímenes internacionales, pero tenían conocimiento de que otras personas los estaban realizando o sabían que existía un plan o una estructura encaminada a realizar crímenes internacionales, eran igualmente responsables.
Juicios posteriores a Núremberg (Subsequent Nuremberg Trials)
Con este nombre se denomina a todos los procesos penales que se llevaron a cabo después de concluido el magno juicio del Tribunal de Núremberg ante tribunales locales en las distintas zonas de ocupación de los aliados. También hubo procesos que se realizaron en países que fueron ocupados por la Alemania nazi o Japón, como en Noruega o China. En gran medida se trató de tribunales especiales o tribunales militares.
Todas estas instancias judiciales aplicaron las normas y principios derivados de la Carta del Tribunal de Núremberg y la sentencia que se emitió con posterioridad. Para tal efecto, se promulgó la Ley No. 10 del Consejo de Control Aliado (Control Council Law No. 10), cuyo fin era homogeneizar la aplicación de las normas y principios del
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vigentes en ese momento. Este esfuerzo tuvo resultados mixtos, ya que la aplicación de las normas jurídicas fue uniforme en las zonas de ocupación estadounidense y francesa, pero en la zona británica no se consiguió tal efecto.¹³ También pudiera pensarse que muchos de estos tribunales fueron un antecedente de los tribunales híbridos que proliferaron a principios del siglo
xxi
, pues tenían una naturaleza local, pero aplicaban una mezcla de derecho nacional y
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.
Desde una perspectiva metodológica es importante tener esto presente, pues no se trata de instancias puramente internacionales. Sin embargo, aplicaron el derecho consuetudinario vigente en ese momento, codificado en la Ley No. 10 del Consejo de Control Aliado.¹⁴ Además, han tenido una influencia notable en la evolución del
dpi.
¹⁵ Es por lo que se analizan, aunque esto implique apartarse del objeto de estudio inicialmente propuesto.
La Ley No. 10 del Consejo de Control Aliado tiene un esquema similar a la Carta del Tribunal de Núremberg. El artículo 2, en su primer inciso, establece la tipificación de los crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad; así como la pertenencia a grupos u organizaciones consideradas criminales por el Tribunal de Núremberg.
A continuación, se enumeran las formas de intervención. Aunque la regulación es más detallada que en la Carta del Tribunal de Núremberg, la redacción es complicada y con una terminología confusa. El artículo 2 (2) consta de seis subincisos en los cuales se establecen, de manera desorganizada, los supuestos normativos. En primer lugar, se utiliza la palabra "principle" que en el derecho anglosajón se refiere al autor, para distinguirlo del partícipe.¹⁶ Sin embargo, de una interpretación contextual del precepto parece que se refiere al autor material o directo de la conducta.¹⁷
En el siguiente subinciso se menciona el término "accessory" que genéricamente se refiere al partícipe.¹⁸ Sin embargo, también se menciona el ordenar y asistir (abetted) de forma individual, como si estas no fueran formas particulares de intervención. Ya se adelantaba que la redacción era confusa.
Las siguientes hipótesis normativas son más inusuales. Se menciona el formar parte consciente de la comisión (took a consenting part therein)¹⁹ y tener una conexión con los planes o empresas relacionadas con la comisión del crimen (was connected with plans or enterprises involving its commission).²⁰ Enseguida, se menciona la membresía a una organización criminal, aunque a diferencia de la Carta del Tribunal de Núremberg, no se hace alusión a la realización de un acto.²¹
Por último, también es penalmente responsable (exclusivamente en relación con el crimen contra la paz) quien tuviera un alto
