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La ejecución de la sentencia
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La ejecución de la sentencia

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La ejecución comprende el conjunto de actuaciones judiciales encaminadas a dar cumplimiento y hacer efectivo los pronunciamientos de condena dispuestos en el fallo de una sentencia firme. Por tanto, el primer presupuesto para su incoación es la declaración de firmeza de la sentencia respectiva. Dicha firmeza se producirá porque hayan transcurrido los plazos para ser recurrida, o bien porque haya recaído sentencia resolviendo los recursos de apelación o casación admitidos. Dándose cualquiera de estos dos supuestos el Juez o Tribunal encargado de la ejecución dictará auto por el que declarará la firmeza y se ordenará la apertura de la ejecutoria, que se encabezará con testimonio de la sentencia firme.
IdiomaEspañol
Fecha de lanzamiento24 nov 2014
ISBN9788415179979
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    La ejecución de la sentencia - Jesús Mª Barrientos

    LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA

    1.- INTRODUCCIÓN. EL TÍTULO EJECUTIVO

    La ejecución comprende el conjunto de actuaciones judiciales encaminadas a dar cumplimiento y hacer efectivo los pronunciamientos de condena dispuestos en el fallo de una sentencia firme. Por tanto, el primer presupuesto para su incoación es la declaración de firmeza de la sentencia respectiva. Dicha firmeza se producirá porque hayan transcurrido los plazos para ser recurrida, o bien porque haya recaído sentencia resolviendo los recursos de apelación o casación admitidos. Dándose cualquiera de estos dos supuestos el Juez o Tribunal encargado de la ejecución dictará auto por el que declarará la firmeza y se ordenará la apertura de la ejecutoria, que se encabezará con testimonio de la sentencia firme.

    La definición de la ejecutoria la encontramos en el artículo 141 de la LECrim., en el que se dice que llamará así al "documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme", teniendo por tal aquella contra la que no cabe recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo el de revisión, en su caso.

    De ordinario, la ejecutoria se seguirá en pieza separada de la causa principal, con numeración autónoma, aunque algunos órganos de ejecución incorporan físicamente sus trámites a los del procedimiento concluido por sentencia firme.

    2.- PRINCIPIOS RECTORES DE LA EJECUCIÓN

    Según vimos en sede de principios generales al inicio del estudio del proceso penal, en materia de ejecución penal rigen los principios de legalidad y, derivado de él, de oficialidad y celeridad. Además, deberán presidir las decisiones judiciales en materia de ejecución algunos otros principios de configuración constitucional que proyectan sus efectos con mayor intensidad sobre penas concretas y determinadas, como ocurre con frecuencia con las penas privativas de libertad, no son otros que los referidos a la orientación hacia de reeducación y resocialización de las penas y el pleno respeto a los derechos fundamentales del penado que no se hayan de ver afectados por la pena o medida de seguridad impuestas.

    2.1.- Legalidad.

    En esta fase de ejecución de la sentencia, el principio de legalidad incorpora, sobre las garantías criminal y penal, efectivas durante la fase de conocimiento, las garantías jurisdiccional y de ejecución, para impedir la ejecución de pena o medida de seguridad, o de condena civil, que no haya sido impuesta en sentencia firme dictada por Juez o Tribunal competente en el seno de proceso legalmente previsto –garantías jurisdiccional-, y para sujetar los efectos y las circunstancias de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, en cuanto a su extensión y efectos, a la previsión legal y reglamentaria de desarrollo al respecto de las penas o medidas de seguridad impuestas –garantía de ejecución-, según se previene en el art. 3.1 y 2 CP. De donde se infiere que, aunque se trate de una pena prevista legalmente para el delito por el que se ha dispuesto condena, como principal o como accesoria, si no ha sido impuesta de manera explícita en la sentencia firme, no podrá ser ejecutada.

    2.2.- Oficialidad y celeridad

    Por su parte, el principio de oficialidad en este ámbito de la ejecución supondrá que el Juez o Tribunal encargado de la ejecución, una vez declarada la firmeza de la sentencia, deberá expedir de oficio las órdenes oportunas para el cumplimiento de lo sentenciado, de inmediato y sin necesidad de que ninguna de las partes lo inste, a diferencia de lo que ocurre en otros ámbitos jurisdiccionales.

    Estos principios tienen una mayor exigencia en los casos en los que los valores o interés afectados por la sentencia incidan sobre derechos fundamentales como la libertad personal. Así, en caso de sentencia absolutoria, de haberse mantenido antes la prisión provisional del acusado, impondrá la inmediata libertad del acusado absuelto, sin esperar tan siquiera a que la sentencia gane firmeza. Se exceptúa, no obstante, el supuesto en que la absolución del acusado preso preventivo lleve consigo la imposición de una medida de seguridad con internamiento en centro adecuado a la enfermedad mental que padezca, en cuyo caso podrá ser mantenida la medida cautelar si concurriesen razones para ello, generalmente de peligrosidad criminal y la necesidad de tutelar a la víctima o bienes análogos a los ya lesionados con el delito cometido. Por su parte, para supuestos de sentencia condenatoria, esa misma premura en su efectividad viene exigida en la previsión del artículo 988 de la LECrim., cuando se establece que, hecha la declaración de firmeza, "se procederá a ejecutar la sentencia aunque el reo está sometido a otra causa".

    Esta oficialidad y la inmediatez de la ejecución respecto de la firmeza del fallo condenatorio no impedirá que, en determinados supuestos justificados en razones humanitarias o de conveniencia familiar, laboral o de otro orden, pueda ser retrasado el inicio de la ejecución durante un tiempo razonablemente corto.

    2.3.- Reeducación y reinserción social del condenado

    Constituye un mandato constitucional, ex art. 25.2 CE, el referido a que las penas privativa de libertad deben estar orientadas a lograr la reeducación y resocialización del condenado. En desarrollo de esta previsión constitucional nuestro Tribunal Constitucional ha interpretado que de ella no deriva ningún derecho subjetivo para los penados, sino que lo único que se contiene es un mandato dirigido al legislador para orientar la política criminal y penitenciaria hacia esos objetivos. Relacionado con este mandato, pues, el legislador viene compelido en dos campos distintos: por un lado, a dotar al sistema penal de mecanismos que posibiliten la elusión del efectivo ingreso en prisión en relación con aquellas penas privativas de libertad que, por su corta duración, no permitan aplicar sobre los condenados programas reeducativos o de reinserción social –institutos como la suspensión condicional y la sustitución de penas-; y por otro, a dotar al sistema penitenciario de mecanismos efectivos que posibiliten el cumplimiento de tales fines –tratamiento penitenciario y sometimiento en su seno a cursos o actividades formativas dirigidas a lograr la reinserción del penado-, así como la posibilidad de acceso de todo penado a una modalidad de cumplimiento en régimen de semilibertad, coincidiendo la última fase de la duración de la pena, que prepare su reintroducción en la sociedad.

    2.4.- Conservación de los derechos del penado.

    Directamente relaciona con la garantía de ejecución que completa el principio de legalidad, que impide extender los efectos de la pena o medida de seguridad más allá de lo dispuesto en la ley y reglamento de desarrollo, se aparece el principio que impone el pleno respeto a los derechos fundamentales del condenado que no resulten expresa y directamente limitados por la pena o medida de seguridad impuestas. Este principio cuenta con formulación constitucional en el art. 25.2 CE, en que, además, expresamente se dispone, en referencia al penado ingresado en centro de cumplimiento de una pena de prisión, que "En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. Encuentra también este principio reconocimiento explícito en el art. 3 de la LOGP, cuando se establece que La actividad penitenciaria se ejercerá respetando, en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses jurídicos de los mismos no afectados por la condena,… y que Los internos podrán ejercitar los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, sin exclusión del derecho de sufragio, salvo que fuesen incompatibles con el objeto de su detención o el cumplimiento de la condena".

    El derecho de todo condenado al respecto de los derechos fundamentales no afectados por la pena impuesta tiene relevancia y manifestación propia en relación a la pena de prisión y proyecta efectos singulares sobre la Administración penitenciaria a la hora de llevar a cabo determinadas actuaciones invasivas sobre los internos. Así, ha ido elaborándose un cuerpo de jurisprudencia sobre la vigencia de esos derechos fundamentales y las únicas posibilidades de actuación sobre ellos por parte de la Administración penitenciaria. En concreto, merecerá significarse el alcance y limitaciones de derechos como la integridad física y moral de los internos, el derecho a la intimidada personal y familiar, o el derecho al secreto de sus comunicaciones. El respeto a la integridad física y moral de los internos impone a la Administración sujetar los registros y exploraciones que se realicen sobre los internos a las previsiones legales y reglamentarias –arts. 23 LOGP y 71 del Reglamento-, y a los principios de necesidad y proporcionalidad. El derecho a la intimidad personal y las limitaciones inherentes al ámbito carcelario viene regulado en el art. 4.2 b) del Reglamento Penitenciario, en que se reconoce que los internos tienen derecho a que se preserve su dignidad, así como su intimidad, sin perjuicio de las medidas exigidas por la ordenada vida en prisión; y se les reconoce también que tienen derecho a ser designados por su propio nombre y a que su condición sea reservada frente a terceros. Este derecho impone la necesidad de sujetar la práctica de cacheos y registros corporales a criterios de necesidad y proporcionalidad, en función de razones de seguridad. Las circunstancias en que hayan de desarrollarse las comunicaciones de los internos con sus familiares pueden incidir tanto en el derecho a la intimidad personal y familiar como y en el derecho al secreto de las comunicaciones. Estas comunicaciones deberán llevarse a cabo con el máximo respeto para la intimidad de quienes la llevan a cabo, y no tendrán más restricciones que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento, siempre motivadamente. El derecho de los internos al secreto de las comunicaciones se regula en el artículo 51 de la LOGP y en los artículos 41 a 49 del RP, y en su tratamiento se distinguen las comunicaciones genéricas de las específicas. Se consideran comunicaciones genéricas las que mantienen los internos con sus familiares y amigos, que podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente; y se consideran comunicaciones específicas las que mantienen los internos con sus abogados y procuradores, que únicamente podrán serlo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo, y también las que puedan mantener los internos con profesionales acreditados, asistentes sociales o sacerdotes.

    3.- ÓRGANOS DE LA EJECUCIÓN

    La ejecución de la sentencia penal va a ser decidida y materializada por al Juez o Tribunal al que la ley procesal encarga la efectividad de lo sentenciado, pero, además de él, van a intervenir otros protagonistas con cometidos relevantes en el curso de la efectividad de las penas. Así, respecto de las penas y medidas privativas de libertad y la pena de trabajos

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