Abogacía

EL SILENCIO ADMINISTRATIVO Y SUS EFECTOS JURÍDICOS

Derecho de petición

Primero hablaremos del derecho de petición, para diferenciarlo de la afirmativa ficta y la negativa ficta. El artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de petición al señalar que los funcionarios y los empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República mexicana.

Asimismo, dicho artículo señala que en cualquier petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término.

El derecho establecido en la disposición constitucional mencionada consiste en que a toda petición formulada por escrito en forma pacífica y respetuosa deberá recaer una contestación por escrito, congruente con lo solicitado y dentro de un término breve.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el derecho de petición, se ha pronunciado del siguiente modo: “petición. la existencia de este derecho como garantía individual para su salvaguarda a través del juicio de amparo requiere que se formule al funcionario o servidor público en su calidad de autoridad.

”El derecho de petición es consagrado por el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como uno de los derechos públicos subjetivos del gobernado frente a la autoridad dotada de facultades y atribuciones por las normas legales en su calidad de ente del gobierno del Estado, obligado como tal, a dar contestación por escrito y en breve término al gobernado, por lo que la existencia de este derecho como garantía individual y la procedencia del juicio de amparo para su salvaguarda requieren que la petición se eleve al funcionario o servidor público en su calidad de autoridad, es decir, en una relación jurídica entre gobernante y gobernado, y no en una relación de coordinación regulada por el derecho privado en que el ente público actúe como particular”.1

Ley Federal de Procedimiento Administrativo (LFPA)

En el del 4 de agosto de 1994 se publicó la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en cuyo artículo 17 se estableció que el silencio de la autoridad administrativa tendría el efecto jurídico de tener por negada cualquier petición, sin importar el fundamento y la motivación de la negativa, al señalar lo siguiente: “Artículo 17. Salvo que las leyes específicas establezcan lo contrario u otro plazo, no podrá exceder de cuatro meses el tiempo para que la autoridad administrativa resuelva lo que corresponda; La autoridad, a solicitud del interesado, deberá expedir constancia de tal circunstancia, en cuyo defecto se fincará responsabilidad al encontrarlo responsable. Igual circunstancia deberá expedirse cuando las leyes específicas prevean la resolución en sentido favorable. En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución, y ésta a su vez no se resuelva dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo”.

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