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Apuntes de Derecho Administrativo II
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Libro electrónico126 páginas1 hora

Apuntes de Derecho Administrativo II

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Apuntes de Derecho Administrativo II tomados en clases, complementados con doctrina y jurisprudencia española.
Dirigido a estudiantes de Derecho, opositores y carreras relacionadas.
 

IdiomaEspañol
Fecha de lanzamiento29 mar 2022
ISBN9798201972707
Apuntes de Derecho Administrativo II

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    Apuntes de Derecho Administrativo II - Franklin Díaz

    ÍNDICE

    Tema 1. El acto administrativo. Delimitación conceptual y elementos esenciales. La ejecutividad y sus límites.

    Tema 2. Clasificación de los actos administrativos. En especial, actos reglados y discrecionales. Técnicas de control de la discrecionalidad.

    Tema 3. Eficacia del acto administrativo. Su notificación y publicación. La ejecución forzosa.

    Tema 4. Invalidez. Nulidad, anulabilidad y mera irregularidad de los actos administrativos. Conversión, conservación y convalidación de actos viciados.

    Tema 5: Convenios y contratos de la Administración. Delimitación, concepto y clases de contratos administrativos. Los contratos privados de la Administración.

    Tema 6. Ejecución y extinción del contrato administrativo. En particular, la ecuación prerrogativas de la administración y garantías del contratista.

    Tema 7. El procedimiento administrativo: concepto y principios generales. Fases de procedimiento. Derechos de los interesados.

    Tema 8. Terminación. Obligación de resolver. Consecuencias de su incumplimiento: silencio administrativo y caducidad.

    Tema 9. Los recursos administrativos. La suspensión del acto administrativo. Procedimientos alternativos de revisión.

    Tema 10. La revisión de oficio de los actos y de los reglamentos. La revocación. La rectificación de errores.

    Tema 1. El acto administrativo. Delimitación conceptual y elementos esenciales. La ejecutividad y sus límites.

    1. Delimitación conceptual y elementos esenciales

    El acto administrativo es una manifestación de voluntad de la Administración que es capaz por sí misma de crear una relación jurídica obligacional.

    Lo cual se relaciona con las formas de actuación de la Administración Pública. Dichas actuaciones pueden tener mayor o menor relevancia jurídica en función de su contenido y de su forma. Las formas de actuación de la Administración Pública con mayor relevancia jurídica son: I) el ejercicio de la potestad reglamentaria, es decir, la capacidad que tienen las Administraciones Públicas de dictar una norma (el reglamento) que desde que se pública en el Boletín Oficial correspondiente se inserta en el ordenamiento jurídico teniendo la misma fuerza obligatoria que todas las demás normas legales, así lo recoge el artículo 9 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA al decir que Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; II) el ejercicio de otras potestades, como la potestad tributaria, sancionadora, etc. que se manifiestan en actos administrativos; III) *aunque se podría incluir dentro de los actos administrativo* el ejercicio de la potestad de la contratación (contratos). No obstante, por otro lado, nos encontramos otras formas de actuación de la Administración Pública, pero sin relevancia jurídica que son las actividades materiales de la Administraciones Publicas, como pueden ser el jardinero que poda los árboles o el médico que trata de curar a sus pacientes.

    En este punto nos centraremos en el acto administrativo, que se define de manera clásica, la proviene de un autor llamado Zanobini, como es cualquier declaración de voluntad de la Administración realizada por un sujeto de la Administración, en el ejercicio de una potestad, y susceptible de producir efectos jurídicos.

    Esta definición hay que desglosarla:

    * Declaración de voluntad, es un acto en el que la Administración nos dice o nos da una pauta de actuación, (aunque hay otros autores añaden que `es cualquier declaración de conocimiento, de juicio, o incluso de deseo´).

    * Realizada por un sujeto de una Administración Pública, lo cual viene recogido en el artículo 34.1 de la Ley 39/2015 que dice que Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de  oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido.

    * Ejercicio de una potestad administrativa (distinta de la potestad reglamentaria).

    * Susceptible de producir efectos jurídicos (frente a terceros), ya que no se puede quedar en una declaración que suscite efectos de deseo.

    La teoría del acto administrativo se construye sobre la base de la teoría del negocio jurídico unilateral del Derecho Privado, de forma que se diferencian también tres elementos: subjetivo, objetivo y formal.

    • Elemento subjetivo:

    El primer requisito de validez del acto administrativo es que el mismo sea dictado por una Administración Pública territorial competente, por el órgano de la misma al que la norma correspondiente atribuya la potestad para ello y cuyo titular no haya actuado hallándose incurso en causa de abstención o con su voluntad viciada.

    Pero no solo existe Administraciones Públicas Territoriales, las cuales siempre pueden dictar actos administrativos. Sino que también existen Administraciones Institucionales, en las cuales hay que recurrir a su régimen específico, régimen que recoge el artículo 2.2 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público [El sector público institucional se integra por: a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas. b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo  3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas. c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley]. No obstante, solo tendrían consideración de Administración Pública Institucional los organismos autónomos (que se rigen 100% por Derecho Administrativo) y las Entidades Públicas Empresariales (que se rigen mayormente por D. Privado salvo en el ejercicio de potestades y en la formación de la voluntad de su forma de gobierno que se rigen por el Derecho Administrativo).

    Por tanto, tienen que darse dos requisitos para que concurra el elemento subjetivo, que sea una Administración Pública y que este ejerciendo una potestad.

    En este punto hay que destacar dos casos extremos:

    a) Las Corporaciones de Derecho Público, y

    b) Los Órganos Constitucionales.

    a) Las Corporaciones de Derecho Público:

    Son corporaciones de D. Privado pero que ejercen diversas potestades públicas que le ha otorgado el ordenamiento jurídico, como puede ser el Colegio de Abogados o las Cofradías de Pescadores e incluso las Federaciones de Deportes, las cuales pueden llevar a cabo diversas actuaciones, pero las únicas que son susceptibles del Derecho Administrativo, de acuerdo al artículo 2.c de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo son Los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas.

    b) Los Órganos Constitucionales:

    Son instituciones con varios elementos, a saber:

    • Elemento objetivo

    La declaración de voluntad debe estar plenamente sometida plenamente a la Ley y al Derecho, tal como expone el artículo 34.1 de la Ley 39/2015 (Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas...) se producirán por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido"), ya que si no está sometida plenamente a la Ley y al Derecho incurrirá en invalidez.

    Además, la declaración de voluntad o el acto administrativo debe ser dictado por el órgano competente, así como, ajustado al procedimiento legalmente establecido, tal como se recoge en el mismo precepto 34.1 de la Ley 39/2015.

    • Elemento formal (artículo 36 de la Ley 39/2015)

    Se refiere al procedimiento y a la forma que deben tener los actos administrativos, los cuales deben ser:

    - Expresos, es la regle general siendo indiferente el soporte donde se encuentre, ya puede ser en soporte físico en papel o a través de medios electrónicos, pero del artículo 36.1 de la Ley 39/2015 (Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia) se desprende que se producirán normalmente por escrito, salvo que haya otra forma más apropiada de expresión y constancia del acto administrativo, ya que como recoge el artículo 36.2 de la Ley 39/2015 en los casos en que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede.

    - Motivación, el cual es un elemento fundamental, ya que no puede haber actos administrativos que no estén motivados, es más, los Juzgados y Tribunales cuando observan un acto administrativo carente de motivación consideran este hecho como un delito. Además, de la motivación general, la Ley en el artículo 35 de la Ley 39/2015 establece que es necesaria una motivación específica– "Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho: a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión. c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56. e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias. f) Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.

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