El 6 de junio de 2011 se realizaron enmiendas a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el fin de dotar al juicio de amparo de una mayor eficacia, a través de la modernización de sus instituciones rectoras que, a la postre, ha permitido considerar a este medio de control constitucional como el mecanismo de tutela judicial efectiva por excelencia, a la luz del Derecho de fuente internacional reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Una de las modificaciones más importantes y trascendentes que se realizaron con la reforma constitucional fue la efectuada al artículo 107, fracción x, de la Carta Magna, cuya finalidad consistió en otorgar a la suspensión del acto reclamado la naturaleza de medida cautelar en el juicio de amparo, introduciéndose en su texto el principio de la apariencia del buen derecho como eje rector de observancia obligatoria para los órganos judiciales, al momento de resolver sobre su procedencia y sus efectos.
Los criterios jurisprudenciales decantados en el periodo de tiempo transcurrido entre la quinta y la octava épocas del , en materia de suspensión del acto reclamado, se inspiraron en los postulados de la teoría avalorada abstracta, cuyo espíritu se inclinó por negar a la institución el