Encarcelados
Por Medid Santa
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Encarcelados - Medid Santa
Capítulo I. La cárcel, una geometría empírica de la violencia penitenciaria.
Capítulo II. Estrategias de prevención del delito más allá de la pena
Capítulo III. El papel de la criminología en la prevención del delito
Capítulo IV. Ingeniaría conductual
Capítulo V. Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
Capítulo VI. El futuro de la Cárcel y la Cárcel del futuro
Capítulo VII. El tratamiento en el orden penal de la figura del delincuente psicópata
Capítulo VIII. . Las cárceles en el Cine
Capítulo IX. Bibliografía
Introducción . Conductas violentas en el Código Penal
Concepto y clases de violencia
Por violencia, entendemos, toda acción que se realiza con brusquedad, ímpetu o fuerza extraordinaria, lo que supone actuar fuera de la forma natural de hacerlo. La actuación violenta en sí mismo no es delictiva, una persona puede comportarse del modo descrito y ello no ser objeto de la comisión de delito alguno, pero cuando el comportamiento agresivo, con la fuerza anormal propia de actuaciones cotidianas, recae sobre otras personas, seres vivos o cosas muebles o inmuebles, es cuando tiene relevancia y motiva la omisión de una infracción penal. Incluso la violencia en la propia persona que la ejerce causándose lesiones o con la intención de producirse su muerte sin conseguirlo no tiene relevancia penal.
La violencia dentro de nuestro principal texto punitivo no tiene una significación unívoca, en función del delito donde se describe, en atención al bien que se trata de proteger o incluso si recae en personas o cosas puede ser entendida de forma distinta.
Así, en primer lugar, tenemos la violencia física, consistente en el ejercicio de la fuerza que desarrolla una persona, sujeto activo de la acción, contra otra persona, víctima, siendo este el prototipo de violencia en el Código Penal, que se manifiesta en delitos contra la vida, la integridad física o contra el patrimonio o libertad sexual, en que una persona utilizando la fuerza física atenta contra otra con un fin delictivo determinado.
Por otra parte existe la violencia moral, la que supone una conducta propia de vejación, insulto, menosprecio que puede dar lugar a lesiones psíquicas o por otra parte el proferir amenazas a otro, ya supone una alteración moral que crea consecuencias de desasosiego, intranquilidad y alteración del desarrollo de la persona en su vida cotidiana que naturalmente merece un reproche penal.
Igualmente, también se puede considerar como violencia o actos violentos, ya en un sentido amplio, la acción de fuerza física que recae en las cosas, como por ejemplo en el delito de coacciones, en que la violencia, además de poder ser ejercida contra una persona directamente, también puede manifestarse sobre cosas, impidiendo hacer a una persona lo que está legalmente autorizado.
Por último, la violencia se puede manifestar y además gravemente, mediante el uso de objetos que dirigidos o programados pueden causar la muerte o lesiones graves o terceros. Es el supuesto del empleo de explosivos o armas de destrucción masiva, agentes químicos, que no suponen una violencia directa y con contacto físico entre el agresor y la víctima, sino que con una intención de mayor intensidad criminal se producen unos resultados extremadamente graves.
No tiene la consideración de acto violento todo aquel que se desarrolla mediante habilidad o engaño, como los delitos de hurto o estafa, en los que prima la ausencia de consentimiento de la víctima en el primero y el consentimiento viciado en el segundo, aunque en éste se ha hablado en alguna ocasión de violencia intelectual , no creemos que el engaño que mueve la voluntad de otro para conseguir un lucro pueda tener las mínimas características de violencia moral o intelectual.
Conductas violentas en el Código Penal.
Podemos establecer. En un sentido muy amplio, tres grupos de conductas violentas en el Código Penal.
En un primer lugar, las que podíamos llamar acciones legítimas, que siendo en si misma agresivas, con un componente propio de lesión de bienes jurídicos como la vida o la integridad física, por la finalidad que tienen están amparadas en el derecho y no son constitutivas de delito. Estamos ante las acciones de legítima defensa en que el sujeto ante la agresión física responde legítimamente para defender esos bienes. En este grupo también se pueden incluir las situaciones de estado de necesidad, en que el sujeto actúa violentamente de forma justificada para salvar un bien igual o mayor del que causa.
Pero sin duda, las acciones violentas constitutivas de infracción penal en abstracto, que se consideran legales o justificadas se refieren al empleo de la fuerza, violencia y, en concreto, el uso de las armas de fuego por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los que en el ejercicio de sus funciones o cargo, en supuestos de legítima defensa por agresiones relacionadas con su actividad profesional, no tienen otra alternativa que la de usar la fuerza física o las armas de fuego para cumplir las misiones que legalmente tienen asignadas y, ello, es evidente, no puede tener reflejo penal aunque se causen lesiones graves o la muerte de un tercero.
Un segundo grupo lo componen las acciones violentas que en si mismas no son delictivas pero que si aumentan la responsabilidad criminal de otra conducta que se halla tipificada en el Código Penal. El fundamento de la agravación está, sin duda, en la mayor peligrosidad del delincuente que comete un hecho criminal y en su comisión utiliza medios violentos o peligrosos que agravan el mismo.
En este sentido, en el art. 22 en nuestro principal texto punitivo, relaciona causas que dan lugar a agravación de un plus de violencia que asegura el hecho, crea indefensión en la víctima o le produce mayores sufrimientos.
Como son las agravantes de alevosía, abuso de superioridad y especialmente el ensañamiento, consistente en aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causándole padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, agravación en la que el delincuente motiva el sufrimiento de la víctima por puro placer, sin que esos actos violentos tengan que ser necesarios para consumar la acción delictiva.
Igualmente, ya de forma especifica en la llamada parte especial del Código Penal, se incluyen, no de forma genérica sino concreta en determinados tipos delictivos, circunstancias de agravación del delito en particular motivadas por la agresividad o violencia de que se vale su autor para perpetrar la acción criminal. Así, a título ejemplificativo, nos encontramos en los delito contra la libertad sexual, art. 180 del Código Penal, que agrava la agresión sexual cuando se use violencia o intimidación que revistan un carácter especialmente degradante o vejatorio, o el uso de armas u objeto peligrosos, las que deben ser utilizadas en el cuerpo del sujeto pasivo y no como mera exhibición para conseguir el fin delictivo que se han marcado el delincuente.
En el mismo sentido en los delitos de lesiones, art. 148 del Código Penal el que medie actos violentos, tales como el ensañamiento, el uso de armas o medios peligrosos para la integridad física del agredido, también suponen una mayor sanción penal. De igual forma los atentados contra el patrimonio con esos medios peligrosos también son acreedores de una mayor responsabilidad criminal.
En tercer lugar, nos ocuparemos de las conductas o delitos violentos específicamente descritos en el Código Penal en que el uso de la violencia es el medio de comisión para atentar contra bienes jurídicos como la vida, la integridad física, la libertad de ambulación o la libertad sexual, el patrimonio o el principio de autoridad entre otros.
El uso de la violencia, física o psíquica, puede ser de gran importancia o relevancia o por el contrario de baja intensidad, pero su uso en función de la defensa de otros valores a los que se atentan al actuar violentamente hace que se eleve a la categoría de acción delictiva. En este sentido tenemos actos que por sí solos tienen la consideración de falta, es decir infracción criminal leve, que por dirigirse a personas que se hallan en el ámbito familiar o domésticos, se elevan a la categoría de delito, con las consecuencias penológicas que eso supone.
Partiendo de conductas consideradas no graves, pero sí las que hay que prestar la atención debida para erradicarlas, nos hallamos con la prevista en el art. 153 del Código Penal, redactado conforme a la Ley Orgánica 11/2003, en que la acción es considerada como infracción criminal leve pero que al recaer en personas dentro del ámbito doméstico se eleva de categoría hasta considerarla delictiva.
Así, las conductas delictivas, se concretan en un menoscabo psíquico, es decir una vejación, falta de respeto que afecta anímicamente al sujeto pasivo, con ello, debiendo ser repetitiva o con suficiente gravedad para atentar el ánimo del que la recibe. Por otro lado, una lesión de primera asistencia sin más, o el golpear, consistente en una acción concreta contra la victima, un puñetazo o golpe con algún objeto, un maltrato de obra, empujones o embestidas con cierta intensidad y, por último, la amenaza leve con armas u objetos peligrosos, consistente ésta en la exhibición de los mismos sin un ánimo claro de utilizarlos, en cuyo caso sería delito de amenazas no condicionales.
Las personas que reciben la conducta son las comprendidas en el art. 173.2 CP. Existiendo la novedad conforme al derogado art. 153 el que no es necesario la convivencia cuando la acción recae contra persona unida por análoga relación de afectividad al matrimonio, a personas amparadas en cualquier relación con el núcleo familiar o personas que por su especial vulnerabilidad se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.
Destaca la privación en todo caso como pena de la licencia o porte de armas, es evidente que su finalidad está en evitar un riesgo que pueda derivarse del uso de esas armas.
Se agrava la conducta cuando se perpetra en presencia de menores, en domicilio común o de la víctima , usando armas ,