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Democratizar la dignidad : estudios sobre dignidad humana y derechos
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Democratizar la dignidad : estudios sobre dignidad humana y derechos
Libro electrónico411 páginas5 horas

Democratizar la dignidad : estudios sobre dignidad humana y derechos

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Ningún otro concepto del vocabulario jurídico-político, presente desde la primera ética cristiana, ha tenido un resurgimiento contemporáneo tan intenso como la dignidad humana. Sin embargo, no contamos con una definición canónica o más o menos incontrovertible que esclarezca su contenido normativo y sus implicaciones prácticas.

La obra de Waldron, aunque prolífica en la materia, se condensa fundamentalmente en este libro, que desarrolla su original concepción de la dignidad humana: un concepto moral que implica un estatus jurídico, político y social de alto rango que debe reconocérsele a toda persona independientemente de razones pragmáticas o consecuencialistas.

En su versión contemporánea, se origina en la democratización del elevado estatus social que antes se reservaba solo a aquellos nacidos en contextos privilegiados por la noble ascendencia. La particularidad de su propuesta radica en avanzar hacia las formas como la dignidad opera, en tanto concepto jurídico, desde la jurisprudencia y no solo desde la elevada abstracción filosófica. A partir de ahí se determinan su naturaleza, contenido y sus relaciones con otros conceptos, como autonomía.

Esta primera antología de los principales trabajos de Waldron sobre un concepto medular del constitucionalismo contemporáneo, como dignidad humana, es de gran relevancia para la teoría política y la dogmática jurídica en los países de habla hispana. La dignidad es el fundamento de igual consideración y respeto, así como de los valores que, en una sociedad pluralista, luchamos constantemente por resguardar.
IdiomaEspañol
Fecha de lanzamiento1 abr 2019
ISBN9789587901580
Democratizar la dignidad : estudios sobre dignidad humana y derechos

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    Democratizar la dignidad - Jeremy Waldron

    Edición académica y traducción:

    VICENTE F. BENÍTEZ R.

    Universidad de La Sabana, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

    JAVIER GALLEGO SAADE

    Universidad Adolfo Ibáñez, Facultad de Derecho

    LEONARDO GARCÍA JARAMILLO

    Universidad EAFIT, Departamento de Gobierno y Ciencias Políticas

    Con la colaboración de

    LUIS FELIPE VERGARA PEÑA y RICARDO ARENAS ÁVILA

    Waldron, Jeremy, 1953-

    Democratizar la dignidad : estudios sobre dignidad humana y derechos / Jeremy Waldron ; Vicente F. Benítez R., Javier Gallego Saade, Leonardo García Jaramillo (trads. y eds.). – Bogotá : Universidad Externado de Colombia. 2019.

    259 páginas ; 24 cm. (Intermedia de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho ; 22)

    Incluye referencias bibliográficas (páginas 257-259)

    ISBN: 9789587901214

    1. Dignidad humana -- Aspectos jurídicos 2. Protección de los derechos humanos -- Aspectos jurídicos 3. Protección de los derechos fundamentales -- Aspectos jurídicos 4. Garantías constitucionales 5. Derecho y ética I. Benítez R., Vicente F., traductor II. Gallego Saade, Javier, traductor III. García Jaramillo, Leonardo, traductor IV. Universidad Externado de Colombia V. Título VI. Serie.

    323.4              SCDD 21

    Catalogación en la fuente -- Universidad Externado de Colombia. Biblioteca. EAP.

    Abril de 2019

    Serie orientada por Carlos Bernal Pulido

    ISBN 978-958-790-121-4

    ©2019, JEREMY WALDRON

    ©2019, VICENTE F. BENÍTEZ R., JAVIER GALLEGO SAADE, LEONARDO GARCÍA JARAMILLO (trads. y eds.)

    ©2019, UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA

    Calle 12 n.° 1-17 Este, Bogotá

    Teléfono (57-1) 342 02 88

    publicaciones@uexternado.edu.co

    www.uexternado.edu.co

    Primera edición: abril de 2019

    Ilustración de cubierta: La méridienne, por Vincent Van Gogh, 1890 (RF 1952 17). Reproducida con autorización del Musée d’Orsay, París.

    Diseño de cubierta: Departamento de Publicaciones

    Corrección de estilo: Alfonso Mora Jaime

    Composición: Karina Betancur Olmos

    Impresión y encuadernación: Imageprinting Ltda.

    Tiraje: de 1 a 1.000 ejemplares

    Prohibida la reproducción o cita impresa o electrónica total o parcial de esta obra, sin autorización expresa y por escrito del Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Las opiniones expresadas en esta obra son responsabilidad del autor.

    Diseño epub:

    Hipertexto – Netizen Digital Solutions

    CONTENIDO

    INTRODUCCIÓN

    Vicente F. Benítez R., Javier Gallego Saade y Leonardo García Jaramillo

    1. DIGNIDAD Y RANGO

    I. Derecho y moral

    II. Una variedad de usos

    III. ¿Necesitamos un fundamento moral?

    IV. Dignidad y compostura

    V. Usos estipulativos de dignidad

    VI. Kant

    VII. Las enseñanzas del catolicismo romano sobre la dignidad humana

    VIII. Rango y jerarquía

    IX. Rango e igualdad de derechos

    Bibliografía

    2. DERECHO, DIGNIDAD Y AUTOCONTROL

    I. Proteger un estatus

    II. La dignidad de ser sujeto de derechos

    III. La dignidad y la moral interna del derecho

    IV. Audiencias y debido proceso

    V. Jerarquía e igualdad jurídicas

    VI. Estatus-tipo y estatus condicional

    VII. Representación

    VIII. Coacción

    IX. Dignidad y normatividad

    X. De vuelta a la moral

    Bibliografía

    3. DIGNIDAD, DERECHOS Y RESPONSABILIDADES

    I. El Documento Verde sobre derechos y responsabilidades

    II. Varios significados de la expresión responsabilidades

    A. Deberes correlativos a derechos

    B. La aceptación de los límites a los derechos

    C. Deberes que regulan el ejercicio de los derechos

    III. Derechos como responsabilidades

    IV. Responsabilidad y dignidad

    V. Dignidad y rango

    VI. Dignidad y roles

    VII. ¿Roles para todas las personas? Los derechos del ciudadano

    VIII. ¿Roles para todas las personas? Derechos naturales como vocación

    IX. De derechos subjetivos a derechos inalienables

    X. Algunas preocupaciones acerca de la dignidad

    XI. Conclusión

    Bibliografía

    4. TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES: LAS PALABRAS EN SÍ MISMAS

    Introducción

    I. Indeterminación y elaboración

    A. Evitar el análisis de estos predicados

    B. Reemplazar la expresión por un lenguaje más familiar

    C. Tratar estos predicados como distinciones cuantitativas

    D. Usar precedentes para sustituir estos estándares por reglas

    E. Interpretar los predicados a la luz de su finalidad

    II. El significado ordinario

    III. Las palabras en sí mismas

    IV. La lectura moral

    Bibliografía

    5. ¿ES LA DIGNIDAD EL FUNDAMENTO DE LOS DERECHOS HUMANOS?

    I. Fundamento y exploración

    II. Documentos básicos sobre derechos humanos

    III. Contenido versus fundamento de los derechos

    IV. Pluralismo fundacional

    V. Dificultades con las definiciones

    VI. ¿Los derechos humanos necesitan realmente un fundamento (como la dignidad)?

    VII. ¿Qué es un fundamento?

    A. Orígenes y genealogía

    B. Fuente y legitimidad

    C. Una base genuina para la derivación

    D. La clave para una comprensión interpretativa

    VIII. Fundamentos y características

    IX. Dignidad como estatus

    X. Los fundamentos de la dignidad

    Bibliografía

    6. UNA LISTA DE CASOS SOBRE LA DIGNIDAD. LA DIGNIDAD HUMANA EN DECISIONES JUDICIALES ALREDEDOR DEL MUNDO

    Introducción

    I. El suicidio médicamente asistido: el caso del final de la vida

    II. El caso del lanzamiento de enanos en Francia

    III. Ministro de Finanzas vs. Van Heerden

    IV. La ley alemana de seguridad en la aviación

    V. Dignidad y capacidad de redención de los criminales de guerra (Auschwitz)

    VI. Homicidios selectivos

    VII. La dignidad humana en la interpretación de la Octava Enmienda a la Constitución de Estados Unidos

    VIII. Conclusión

    Bibliografía

    NOTAS AL PIE

    PROCEDENCIA DE LOS TEXTOS

    INTRODUCCIÓN

    Jeremy Waldron (Invercargill [Nueva Zelanda], 1953) es ampliamente considerado uno de los autores más influyentes del mundo en el campo de la teoría política, desde donde también ha tenido una amplia influencia en la configuración contemporánea del derecho constitucional y la filosofía jurídica.

    Nació y pasó sus primeros años en Invercargill, una pequeña ciudad en un distrito fundamentalmente agrario, a la que sus habitantes se refieren jocosamente como la ciudad más al sur del mundo del Imperio británico. Es el tercero entre cinco hermanos. Su padre fue sacerdote anglicano y prestó sus servicios en la iglesia adonde Waldron asistiera durante toda su infancia. De él recuerda el amor por su familia y el rigor y la dedicación por su trabajo. Le cuesta más expresar con palabras la influencia que ejerció su madre durante su formación: Honorabilidad y pasión por lo que se hace¹.

    Desde la adolescencia mostró gran interés por el derecho y la historia. Estudió filosofía y después derecho en la Universidad de Otago (1974-1978), en Dunedin, la segunda ciudad más grande del sur de Nueva Zelanda. Llegó a ser admitido como abogado y procurador ante la Corte Suprema. Reconoce que si bien debería haber sido difícil la decisión de desplazar la práctica legal por la teoría jurídica, no lo fue. Habría querido ser juez, alternativamente. Quien lo introdujo a la filosofía política, y terminaría así despertando su vocación y orientando su carrera, fue la profesora Gwen Taylor, una de las figuras más influyentes que conoció en Otago y a quien evoca como su madrina filosófica. Taylor enseñó durante las décadas de 1960 y 1970. Es recordada por su temprano feminismo y por su labor docente en filosofía, pero en particular por su trabajo pastoral.

    Taylor consultó a H. L. A. Hart por la persona con quien Waldron debería realizar sus estudios doctorales, toda vez que el autor de El concepto de derecho no estaba recibiendo ya más estudiantes. Sin vacilar, le sugirió que trabajara con Ronald Dworkin. Con 25 años, Waldron viajó a Inglaterra. Fue estudiante de posgrado, de 1978 a 1986, en el Lincoln College de la Universidad de Oxford. Se doctoró en filosofía jurídica bajo la dirección de Dworkin y Alan Ryan. Apenas un año antes de viajar había leído por primera vez sobre Dworkin en un perfil que publicó la revista Time. Waldron recuerda que Dworkin era muy glamuroso y bastante intimidante intelectualmente, pero una buena persona con quien trabajar.

    Los primeros asuntos que llamaron su atención fueron la propiedad privada y su justificación. En su tesis doctoral analizó este problema a partir de autores como John Locke y G. W. F. Hegel. Otro de los primeros temas de los cuales se ocupó fue motivado por la discusión suscitada en el discurso académico, pero también político y público, debido a la descriminalización de la homosexualidad y la prostitución en Nueva Zelanda e Inglaterra. Se cuestionaba la aplicación de la moral por parte del derecho penal. De varias formas, los ciudadanos estaban abordando la cuestión acerca de si el derecho debía involucrarse con el hecho de hacernos mejores personas o si solo debía protegernos de potenciales daños y perjuicios.

    * * *

    Su carrera docente y académica se ha extendido, no solo disciplinaria sino geográficamente, como muy pocas. Empezó como profesor asistente en el Departamento de Filosofía de la Universidad de Otago mientras realizaba sus estudios de derecho (1975 a 1978). Su primera tarea fue explicar la teoría del gobierno de Locke a estudiantes de segundo año de universidad. Posteriormente, mientras era estudiante de posgrado, fue tutor de teoría política en el Lincoln College de Oxford (Fellow, 1980-1982), luego fue profesor titular de tiempo completo (tenure track) en la Universidad de Edimburgo (1983-1987) y, después, pasó casi diez años en el programa de Filosofía del Derecho y Política Social de la Universidad de California en Berkeley (1987-1996).

    A Waldron y a su esposa, Carol Sanger (entonces profesora de derecho en Santa Clara), les ofrecieron separadamente cargos en la Facultad de Derecho de la Universidad de Columbia. Como a Waldron no le gustaba mucho Nueva York, aceptó una oferta en la Universidad de Princeton. Recuerda como infeliz el año que apenas duró allí (1996-1997). Luego pasó nueve gloriosos años en Columbia, donde llegó a ocupar el rango más alto que las universidades estadounidenses confieren a sus docentes: University Professor. De 2010 a 2014 fue Chichele Professor de Teoría Social y Política en el All Souls College de la Universidad de Oxford, posición que ocupara antes sir Isaiah Berlin.

    Actualmente es University Professor en la Universidad de Nueva York (NYU). Orienta seminarios en Estado de derecho, Teoría sobre la propiedad, Teoría democrática, Filosofía jurídica moderna y Dignidad humana. Coordina el famoso Coloquio en Filosofía Jurídica, Social y Política fundado por Ronald Dworkin y Thomas Nagel. Afirma que se siente tan cómodo enseñando teoría política histórica —Locke, Hobbes, Aristóteles— como teoría del derecho constitucional moderna o filosofía política abstracta.

    Entre los autores que más han influenciado su obra se encuentran Locke y Dworkin, así como John Rawls, Karl Popper y, cada vez más con los años, Immanuel Kant y Hannah Arendt². La obra de Locke Two Treatises of Government, y en particular la introducción a la edición crítica de Peter Laslett —la que usó para enseñarlo—, le puso de presente definitivamente lo trascendental de comprender el contexto histórico desde el que surge una obra de filosofía política. Waldron, contra el enfoque de Cambridge, argumenta que no es un error de anacronismo histórico recurrir a la obra de Locke, así como a la de cualquier otro autor diferente en tiempo y contexto del propio, para tratar de esclarecer, sofisticar o reorientar las discusiones contemporáneas. En el caso de Waldron en sus inicios: la propiedad privada y, actualmente, la supremacía legislativa en cuyo sustento se puede recurrir, por ejemplo, al capítulo 11 del Segundo Tratado.

    Para Waldron, en este sentido, [l]as mejores obras de filosofía política procuran transcender de forma activa su propio contexto; responder a oponentes fallecidos hace mucho tiempo como, por ejemplo, Hobbes procuró responderle a Aristóteles; o plantear ciertas verdades que el autor pensó que serían pertinentes para lo que entonces era considerado una iniciativa transcendente, tal como establecer los fundamentos de una constitución que cabría esperar que perdurara durante siglos. Conocer el contexto es una cosa, pero confinar estas grandes obras al contexto político desde el cual surgieron constituye uno de los movimientos intelectuales más destructivos que pueden surgir dentro de la filosofía política³.

    Waldron hace parte de la pléyade de autores que se ocuparon profesionalmente de la filosofía política a inicios de la década de 1970, como se sabe, gracias a la obra de John Rawls y al gran debate que suscitó: Repentinamente el siglo XX había producido algo que podría posicionarse en la gran tradición de la filosofía política anglosajona conjuntamente con la obra de Hobbes, Locke y Mill, diría⁴. A Theory of Justice le propinó al utilitarismo una herida de muerte como teoría ética y rescató al pensamiento político sustantivo de la aridez en la que lo tenían sumido el positivismo lógico —y corrientes como el emotivismo de A. J. Ayer— y la filosofía analítica.

    Además de esta obra, Waldron reconoce como fundamentales en la configuración del campo al que dedicaría su carrera: Anarchy, State and Utopia, de Nozick (1974), y Taking Rights Seriously, de Dworkin (1977). De la primera destaca su poder argumentativo y en particular lo ejemplar que resultó para demostrar cómo se debía discutir en el terreno académico en favor de una tesis: no debería volver a ser más la mera búsqueda de cómodas y consabidas coincidencias en los supuestos liberales que se suponía que compartíamos con nuestros amigos y profesores.

    Taking Rights Seriously, la obra de su maestro en Oxford y luego colega en la Universidad de Nueva York, le mostró a su generación algo original en la filosofía del derecho —como lo había hecho Rawls con la filosofía política— y era lo interesante, vívida y contextualmente relevante que podría llegar a ser. Con gran inteligencia y un estilo narrativo casi conversacional, demostró, además de la relevancia práctica de la filosofía del derecho, cómo articularla con la teoría política y, más interesantemente, cómo orientar las tesis y los supuestos de ambas hacia cuestiones públicas tales como la discriminación positiva, la desobediencia civil, la configuración de la libertad con la moralidad y la forma de aplicar estándares morales por el derecho.

    * * *

    Waldron ha sido teóricamente descrito como un positivista normativo, es decir, alguien para quien, como Hobbes, el derecho debería "poder identificarse sin referencia a su calidad moral, porque ello le permite cumplir su objetivo en medio del desacuerdo sobre asuntos morales. El positivismo normativo no solo es una tesis analítica, sino también persigue una agenda positivista. Señala que es importante, por razones de predictibilidad y utilidad pública, que el derecho pueda ser identificado fácilmente, simplemente en términos de sus criterios positivos. Este positivismo es también una tesis con alto contenido de filosofía política dado que supone que no necesariamente se destierran íntegramente los valores morales que los anglosajones han incluido dentro de lo que denominan jurisprudence"⁵.

    Se describe a sí mismo como una persona religiosa. Como teórico, dentro del espectro político del liberalismo, se ubicaría hacia la izquierda en términos igualitarios (es decir, podría considerarse un socialdemócrata), con aspectos conservadores en su pensamiento. Ha tomado posiciones fuertes, y en algunos casos polémicas, sobre, por ejemplo, la concepción de la democracia que debe implementarse en los estados plurales modernos, más afín a versiones agregativas o mayoritarias que a concepciones normativas sustantivas, lo cual a su vez implica sustentar una forma débil de control judicial de constitucionalidad de las leyes, cediendo a los parlamentos la potestad exclusiva de realizar las deliberaciones que concluirán con una votación acerca de las cuestiones políticas fundamentales en una sociedad. Ha sustentado desde su concepción de la dignidad que la tortura como forma de interrogatorio para obtener información debería prohibirse absolutamente y en todas sus formas, desde el waterboarding como mecanismo de tortura ligera que el entonces secretario Rumsfeld defendió en el Senado estadounidense, hasta las lesiones físicas que pueden terminar con la vida de alguien. Por otro lado, ha calificado al multiculturalismo de equivocado y estúpido y a la concepción de razón pública en Rawls de ridícula⁶.

    Waldron ha escrito sobre dignidad humana y tortura, teorías de los derechos, constitucionalismo (Estado de derecho y control judicial de constitucionalidad), teoría de la democracia, filosofía del derecho internacional e historia de la teoría política (sobre todo desde Aristóteles, Hobbes, Locke, Bentham, Mill y Arendt). Es autor de los libros The Right to Private Property (1988), The Law. Theory and Practice in British Politics (1990), Liberal Rights: Collected Papers 1981-1991 (1993), The Dignity of Legislation (1999), Law and Disagreement (1999 [versión en castellano de 2005]), God, Locke, and Equality: Christian Foundations of Locke’s Political Thought (2002), Torture, Terror, and Trade-Offs: Philosophy for the White House (2010), The Rule of Law and the Measure of Property (2012), The Harm in Hate Speech (2012), Dignity, Rank, and Rights (2012), ‘Partly Laws Common to All Mankind’: Foreign Law in American Courts (2012), Political Political Theory: Essays on Institutions (2016), One Another’s Equals: The Basis of Human Equality (2017) y Contra el gobierno de los jueces (2018). Editor de, entre otros, Theories of Rights (1984) y Nonsense upon Stilts: Bentham, Burke and Marx on the Rights of Man (1987).

    Ha recibido grados honorarios de las universidades de Otago y Buenos Aires. En 2011 fue galardonado con el Premio Phillips de la Sociedad Estadounidense de Filosofía por logros de toda una vida en teoría del derecho. Es miembro de la Academia Estadounidense de Artes y Ciencias, y de la Academia Británica. Ha impartido varias prestigiosas conferencias, tales como Seeley Lectures de Cambridge, Carlyle Lectures de Oxford, Tanner Lectures de Berkeley, Holmes Lectures de Harvard, Storrs Lectures de Yale, Wesson Lectures de Stanford, Hamlyn Law Lectures en Inglaterra y las Gifford Lectures en Edimburgo.

    Entre sus conferencias y publicaciones más recientes se destaca el desarrollo en su concepción de la dignidad humana: un concepto moral que implica un estatus jurídico, político y social de alto rango que debe reconocérsele a cada persona. En su versión contemporánea, se origina en la democratización del elevado estatus social que antes se reservaba solo a aquellos nacidos en contextos privilegiados por la noble ascendencia. La particularidad de su propuesta radica en avanzar, a partir de un claro núcleo temático, hacia las formas en que la dignidad opera como concepto jurídico.

    Esta primera antología que se publica de sus principales trabajos sobre un concepto medular del constitucionalismo contemporáneo, como es la dignidad humana, reviste gran relevancia conceptual y normativa en sociedades como las latinoamericanas debido al estado actual de sus sistemas democráticos en general. La dignidad es el fundamento de la igual consideración y respeto, así como de los valores que en una sociedad pluralista luchamos constantemente por resguardar.

    * * *

    Ningún otro concepto del vocabulario político, desde la primera ética cristiana, ha tenido un resurgimiento contemporáneo tan intenso como la dignidad humana. Es un elemento infaltable entre las primeras disposiciones de las constituciones occidentales y en las declaraciones internacionales de derechos. Desempeña ahora un rol central en el derecho constitucional y en el derecho internacional como un principio fundamental sobre el que se asienta buena parte de la estructura de las teorías de derecho público que se han desarrollado desde entonces, así como del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

    Si bien la noción de dignidad es milenaria, apenas en la década de 1940 ingresó formalmente a la política en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) y en la Constitución alemana (1949). Tanto la Constitución chilena de 1980 como la Constitución colombiana de 1991 la consagran como principio en sus primeras normas (art. 1.° en ambos casos). Empero, sobre todo, ha sido desarrollada prolijamente por la jurisprudencia como uno de los principales referentes del control constitucional y como derecho fundamental autónomo, en el caso del derecho colombiano, en virtud de la cláusula de derechos innominados del artículo 94.

    A pesar del resurgimiento de esta noción en todo Occidente, no hay una definición canónica o más o menos incontrovertible. Es paradójico que no resulte fácil encontrar en la doctrina una buena aproximación a este concepto que, peligrosamente, en ocasiones no deja de ser un mero flatus vocis. Tal vez el recelo a la hora de abordar de fondo y rigurosamente este concepto, con sus profundas implicaciones, radica en que se piensa que se trata de una idea con alto contenido moral y que, por lo tanto, esta tarea debería ser desarrollada por filósofos morales, dado que el derecho no tendría mucho que decir. Otros más escépticos considerarían que la dignidad humana es un concepto prescindible que podría ser sustituido por otros conceptos más útiles y menos esencialmente polémicos (en el sentido de W. B. Gallie) como autonomía o respeto.

    En contra de estas posturas delegacionistas y escépticas se instala la obra de Waldron, que, aunque prolífica en la materia, se condensa fundamentalmente en las contribuciones publicadas en este libro. Sustenta que algunas veces es preferible aproximarse al problema desde la jurisprudencia, desde su aplicación a casos concretos, para determinar cómo opera en la práctica, en vez de hacerlo desde la elevada abstracción filosófica.

    Ahora bien, sus tesis sobre la dignidad humana son inescindibles de sus críticas al control judicial de constitucionalidad⁷, toda vez que, a su juicio, cuando un tribunal constitucional toma una decisión en un determinado sentido sobre una materia en medio del desacuerdo sobre asuntos morales, lo que está haciendo es tratando indignamente a aquellos en la posición contraria. Por esta razón cuando sustenta que el control constitucional está en tensión con algunos principios democráticos, afirma:

    La gente usualmente recurre a la expresión principios democráticos para designar algo que les gusta, que prefieren. Así, por ejemplo, se afirma que los derechos humanos constituyen un principio democrático. Y quizá lo es. Pero creo que sería mejor llamar a los derechos humanos, simplemente derechos humanos. La democracia es una forma de gobierno que trata de resolver desacuerdos y que empodera a cada persona por igual dado que reconoce que cada uno tiene una dignidad para expresar su opinión sobre una decisión política. Y el control judicial es una forma de bloquear ese empoderamiento: es una forma de delegar la toma de decisiones a ciertas personas con fundamento en criterios pretendidamente objetivos como los más listos o los mejores, en lugar de confiarlo a gente del común. Ahora, si usted quiere, puede decir que en todo caso la respuesta dependería de qué principios democráticos prefiere. De hecho, la gente usa la expresión principios democráticos para incluir muchos principios antidemocráticos⁸.

    En su teoría de la democracia, el punto medular serían entonces los derechos de participación política, además del principio de respeto y consideración para todas las personas. Otorgamos derechos de participación porque lo exige la dignidad humana y es un asunto de respeto. Y si le decimos a un grupo considerable de personas: ‘ustedes no pueden votar, porque sus opiniones no son lo suficientemente buenas’, creo que sería una tremenda falta de respeto. Así que los valores de participación representan tan solo una concepción de las varias que existen acerca de la democracia. Pero esta es una concepción que implica algo tan directo como ‘votar’. Y el voto es un mecanismo notable que establecimos para otorgar respeto a millones de personas.

    * * *

    Para comprender el origen de la preocupación de Waldron por la dignidad humana es necesario analizar sus contribuciones sobre el fundamento último del derecho, las que desarrolló en paralelo a sus reflexiones sobre derechos fundamentales, legislación democrática y revisión judicial, por las que es más conocido en la región.

    En 1994 Waldron publicó un artículo donde se pregunta cuál es el objetivo del derecho. Las opciones son tres: permitir la administración eficaz de una comunidad de individuos; hacer posible el ejercicio de la libertad; o asegurar, de parte de los ciudadanos, fidelidad al derecho. Estas opciones no se analizan en abstracto, sino en el marco de una reconstrucción de la teoría de la moral interna del derecho de Lon Fuller¹⁰. En la contribución Waldron descarta las dos primeras opciones como explicaciones satisfactorias del fundamento del derecho, en parte porque considera que son demasiado instrumentales. El objetivo del derecho, sostiene, es permitirle al ciudadano adoptar cualquier curso de acción. El punto es que esto no implica simplemente apartarse de su camino, de modo de permitirle ejercer libertad en sentido negativo. En razón de esta habilitación de la acción, el derecho espera del ciudadano fidelidad a sus propios fines. En estos términos, se entabla una suerte de vínculo de reciprocidad entre el ciudadano y el derecho¹¹. Este objetivo no es instrumental, pues es un objetivo del derecho, como fin en sí mismo.

    Lo que aquí interesa destacar es la referencia que Waldron hace a un párrafo crucial de The Morality of Law. Dice aquí Fuller:

    Cualquier desviación de los principios de la moral interna del derecho es una afrenta a la dignidad del hombre como agente responsable […] Juzgar su acción por medio de leyes no públicas o retroactivas, o exigirle ejecutar un acto que es imposible encarna […] indiferencia frente a sus capacidades de autodeterminación¹².

    En este párrafo, que aparecerá citado nuevamente en el trabajo Derecho, dignidad y autocontrol de Waldron, que se incluye en la presente colección, Fuller hace referencia a la dignidad del destinatario del derecho, como posible explicación de la importancia de la moral interna del derecho. No obstante, en el artículo de 1994, Waldron hace caso omiso de esta referencia a la dignidad. De hecho, en dicho artículo interpreta el párrafo en el sentido de que hace alusión a la idea de libertad (freedom). Como ya mencionamos, la protección de la libertad es descartada como respuesta satisfactoria a la pregunta por el objeto del derecho. Dice Waldron justo después de introducir el párrafo:

    Es evidente, en todo caso, por varias razones, que esta formulación constituye una hipérbole, en lo que respecta a la posición misma de Fuller. Primero, en contexto es un non sequitur […] Es falaz inferir […] que cada vez que la moral interna del derecho es abandonada, los seres humanos se reducen, ipso facto, a algo menos que un agente libre. Que la moral interna encarne la afirmación de la libertad no muestra que otras formas de regulación social impliquen su negación¹³.

    Nos detenemos en estas observaciones porque nos interesa destacar el giro que hará Waldron respecto de su interpretación de este pasaje. En sus escritos posteriores, la referencia que hace Fuller a la dignidad será lo más destacado del fragmento. Sin abandonar la intuición de que el derecho espera algún tipo de fidelidad de parte de los ciudadanos, en su teoría madura Waldron añadirá al rol que al derecho le corresponde cumplir en esa ecuación un compromiso con una forma especial de respeto por el destinatario. Este giro se explica, fundamentalmente, por la conjunción de dos factores: por un lado, un progresivo acercamiento a una teoría argumentativa del derecho —en la línea de Ronald Dworkin y Neil MacCormick—; y, por otro, un reconocimiento de ciertos límites inmanentes en el derecho, asentados o fundados —inicialmente— en una suerte de prohibición implícita a la tortura.

    Ambos factores están íntimamente relacionados, tanto conceptual como temporalmente. Si se analiza con detenimiento la producción académica de Waldron durante la década del 2000, se observa que sus reflexiones sobre el derecho y el razonamiento jurídico muestran cada vez más simpatía por la idea dworkiniana de principios jurídicos. Ya en 2003, Waldron afirmará que los principios subyacen tanto a la práctica legislativa (su principal interés en Law and Disagreement) como a la práctica judicial. En referencia a su rol en este último contexto, dirá:

    Por supuesto, los principios dworkinianos no son [autoritativos]. No tienen formulaciones canónicas y no pueden ser identificados usando criterios basados en fuentes, de la forma en que son identificados las reglas y los precedentes. Operan más bien como razones morales o como residuos de razonamiento moral incrustados en el derecho¹⁴.

    Esta adhesión a la comprensión dworkiniana del derecho y del razonamiento jurídico lo lleva más adelante a defender la adopción de estándares (por oposición a reglas) en normas jurídicas. El fundamento de ello radica en que el uso de estándares (como razonable o peligroso) en pautas de conducta muestra, según Waldron, respeto por la posición del destinatario del derecho, como miembro de una comunidad lingüística y hablante competente. Al disponer de un estándar (como en la norma que manda a conducir a una velocidad razonable), la norma jurídica despliega una confianza en la aplicación de este por parte del destinatario¹⁵. Esa confianza es manifestación, a su vez, de un reconocimiento

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