Notas al margen sobre derecho y lenguaje
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Es menester recordar que la labor teorética de Carrió estuvo concentrada en el análisis de la relación derecho y lenguaje, aprovechando las discusiones que nacieron en el seno de la "Escuela analítica de Oxford" en la mitad del siglo XX. Notas al margen de derecho y lenguaje pretende seguir esta misma estela y renovarla con los aportes de los ensayos aquí reunidos.
El presente escrito no solo constituye una fuente principal para quien decida acercarse y conocer la obra del jurista argentino Genaro R. Carrió, sino que sirve de acicate para introducirse en uno de los problemas centrales iusfilosóficos: la relación derecho y lenguaje.
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Notas al margen sobre derecho y lenguaje - Roque Carrión
Oviedo.
PRIMERA PARTE
SOBRE LA OBRA DE GENARO R. CARRIÓ
CAPÍTULO 1
Una extraña experiencia normativa*
ROQUE CARRIÓN**
0. "Cuando escribo ‘Sobre el concepto de deber jurídico’, hace casi veinte años, todavía creo que la primera prioridad en el campo de la Teoría General del Derecho sigue perteneciendo a la tarea, de ninguna manera conclusa, de llevar a cabo un detallado análisis de los conceptos que emplean los legisladores y los jueces, en un plano, y los teóricos que se ocupan en forma directa de la labor de aquellos, en otro.
0.1. "Ese análisis debería llevarse a cabo con las herramientas auxiliares que proporcionan disciplinas tales como la Sociología, la Psicología Social, la Economía.
0.2. […] no es empero, lo que presumiblemente seguirán los estudios filosóficos. […] Lo previsible es que el interés de los cultores de aquellos estudios se oriente hacia la búsqueda de un fundamento racional a las respuestas a las múltiples interrogantes que plantea la experiencia moral de que todo orden jurídico sea justo, problemática que incluye como uno de sus temas centrales el de la fundamentación de los derechos humanos
(Carrió, 1984, p. 51).
0.3. "Mi intención en estos dos trabajos [Notas sobre derecho y lenguaje y Algunas palabras sobre las palabras de la ley] fue mostrar la estrecha conexión que existe entre ciertas características del lenguaje ordinario, por un lado, y por otro, la interpretación judicial del derecho. También me interesó presentar a las frecuentes disputas o seudodisputas que dividen a los juristas como tributarias de una falta de percepción clara de cuestiones relacionadas con la semántica de los lenguajes naturales" (Carrió, 1984, p. 50).
0.4. "Según creo ver las cosas ahora, nunca llegué a creer con firmeza que el análisis del lenguaje ordinario es útil para resolver o disolver problemas filosóficos profundos (dicho sea entre paréntesis no me he considerado ni me considero con autoridad para determinar qué método o enfoque es más o menos útil para cumplir esa tarea).
Pero no creo que los libros y monografías que he escrito expresen o supongan la convicción de que el análisis del lenguaje ordinario es útil para resolver o disolver problemas filosóficos profundos. Por lo menos no ha sido mi intención suscribir a esa creencia
(Nino, 1990, p. 347).
0.5. "Lo que ha sucedido a la palabra democracia es algo frecuente en el lenguaje de la política. Su significado emotivo ha predominado de tal manera sobre su significado descriptivo que éste ha perdido casi toda precisión. Lo que quiero decir es lo siguiente: por ‘democracia’ suele entenderse hoy no mucho más que ‘la menos mala de las formas de gobierno’ (significado emotivo de la palabra) y, con ese alcance, los partidarios de las organizaciones políticas de lo más diversas reivindican para ella el título de genuinas y verdaderas democracias […]
0.6. Lo que ocurre con ‘el’ significado descriptivo de esa palabra y sus traducciones en los usos lingüísticos efectivos corrientes en nuestro planeta, es que no hay tal cosa. La palabra en cuestión tiene más de un significado, es una voz ambigua que cubre una variedad de formas de gobierno o de Estado, o bien que, como criterio o criterios de aplicación de ella, se detiene o repara en aspectos distintos de organizaciones diversas
(Carrió, 1989/1990, pp. 250-251)¹.
0.7. "Discrepo profundamente con el iusnaturalismo y con el positivismo ideológico […] pero no acepto que las normas jurídicas positivas, vistas a la luz del positivismo jurídico a la Austin, Bentham y Hart requieran recurrir a principios de índole moral para fundamentar su observancia.
"Hay actos jurídicamente debidos como cosa distinta de actos moralmente debidos […] Ello es así porque las normas jurídicas positivas vividas como obligatorias son fuentes tan genuinas de deberes como las de una Moral racional; por más que unas y otras son separables.
Una razón que me lleva a sostener la ventaja de preservar la separabilidad del Derecho y la Moral como dos fuentes autónomas de derechos y deberes es ésta: ciertos valores básicos que el Derecho tiene como función establecer y preservar, tales como el orden y la seguridad, quedarían seriamente lesionados, con la consiguiente anarquía del cuerpo social […]
(Nino, 1990, p. 348).
I
1. Los epígrafes que encabezan este trabajo parecen revelar bastante bien el recorrido intelectual de un jurista que mantuvo una continua reflexión sobre la práctica y la teoría jurídicas, a lo largo de 52 años, y que cubre un período histórico de intensos conflictos sociales en Argentina. La vida de Genaro Carrió corre implicada en los momentos fundacionales de las expresiones más importantes de la cultura jurídica argentina. Desde 1944 se ve envuelto en la atmósfera iusfilosófica que propugnaba Carlos Cossio, de quien Carrió (1984) recuerda la fertilidad de sus ideas
, su extraordinaria aptitud docente
(p. 51), su carácter osadamente innovador
y su disposición por el diálogo oral y la polémica como métodos centrales de la enseñanza e investigación iusfilosófica
. Cossio puso en primer plano
el estudio del derecho judicial, como tarea de relevancia suma en la investigación iusfilosófica
(Nino, 1990, pp. 343-344)².
Esta influencia cossiana y sus estudios sobre la American jurisprudence y la filosofía del lenguaje ordinario de filiación oxoniense
fueron las bases intelectuales que orientaron a Carrió en su práctica jurídica y análisis teóricos.
1.1. Desde su primer trabajo, Recurso de amparo y técnica judicial
(1959), Carrió refleja la influencia de la American Jurisprudence y de la creación judicial del derecho, y en su posterior libro sobre Recurso extraordinario por sentencia arbitraria
(1967) exhibe el (escaso) aparato teórico de inspiración analítica
(Carrió, 1984, p. 49)³. Tres años antes Carrió había traducido, de H. L. A. Hart, El concepto de derecho, libro que es la expresión de la "teoría jurídica analítica (analytical jurisprudence) porque se ocupa de la clarificación de la estructura general del pensamiento jurídico, y no de la crítica del derecho o política jurídica
y, además realiza análisis que versan sobre el significado de los términos
(Hart, 1963, pp. XI-XII). Hart expresa, en el Prefacio de la edición inglesa
, la influencia que recibió de J. L. Austin, que el propio Carrió conoció en su formación intelectual.
1.2. Carrió declara haber sido influenciado por Eduardo Rabossi y Carlos Alchourrón hacia fines de la década de los años cincuenta
para orientarse al estudio de la filosofía analítica, y, en especial, por la filosofía del lenguaje ordinario, al tiempo que traduce el libro de Hart Derecho y moral⁴. Ya Carrió había puesto a funcionar sus análisis entre ciertas características salientes del lenguaje natural o espontáneo, por un lado y ciertos problemas que preocupan a los prácticos del derecho y a los juristas, por otro
, a fin de resaltar la relación del lenguaje natural con los conceptos jurídicos al uso para que fuese más directa y más evidente
. Sus análisis se centran en dos temas: el de la interpretación, vinculado a la práctica cotidiana del derecho, y el de las discrepancias que dividen a los juristas, ligado[s] [negativamente] al avance de la teoría jurídica
(Carrió, 1971)⁵.
1.3. En su Sobre los lenguajes naturales
(primer capítulo de Notas sobre derecho y lenguaje), Carrió desarrolla los tópicos de la visión analítica del lenguaje ordinario sobre los "usos del lenguaje y utiliza la clásica pregunta:
¿Qué hizo fulano al decir x?; es decir, no se comienza por preguntar
¿qué significa x?, sino que al centrar la pregunta en el verbo
hacer" se pregunta por la acción que hizo fulano cuando utilizó x, siguiendo así la línea analítica puesta en circulación por Austin. A esta teoría que resalta la acción del lenguaje
se le denomina actos de lenguaje
y nos permite diferenciar los diferentes usos del lenguaje y hacer explícito el complejo sistema de reglas implícitas en el uso de las palabras
(Carrió, 1971, p. 25).
La segunda pregunta que el análisis del lenguaje ordinario nos pone por delante es "¿qué quiere decir x?". Es decir, una vez que hemos aclarado lo que hizo fulano cuando dijo x –por ejemplo, hizo una promesa, provocó una respuesta emotiva haciendo uso de las palabras con una determinada fuerza expresiva
–, ahora se pregunta por el significado
de las palabras en función del contexto lingüístico en que aparecen y de la situación humana dentro de la que son usadas
(Carrió, 1971, p. 26). En este segundo momento podemos encontrar ambigüedad de los lenguajes naturales
, y, además nos enfrentamos a la vaguedad
, es decir, no sabemos dónde termina el campo de aplicación de la palabra
(Carrió, 1971, p. 29) (como por ejemplo: calvo
, hombre de edad madura
, alto
, bajo
). Nos enfrentamos pues al fenómeno de la vaguedad de los lenguajes naturales
. Así, a esta característica de vaguedad potencial que los lenguajes naturales necesariamente exhiben ha sido llamada por Waismann, ‘la textura abierta del lenguaje’
(CARRIÓ, 1971, p. 33)⁶.
1.4. Las características del lenguaje natural, señaladas en el apartado anterior, se ponen en juego cuando se trata del problema de la interpretación del derecho
. Así, Carrió inicia sus análisis afirmando:
Espero que se me conceda sin necesidad de una elaborada demostración que las normas jurídicas, en cuanto autorizan, prohíben o hacen obligatorias ciertas acciones humanas, y en cuanto suministran a los súbditos y a las autoridades pautas de comportamiento, están compuestas de palabras que tienen las características propias de los lenguajes naturales o son definibles en términos de ellas (Carrió, 1971, p. 37).
En esta segunda parte Carrió inicia su polémica con Sebastián Soler (véase la nota 6). La conclusión de Carrió (1971) sobre el tema básico del trabajo jurídico y judicial es que "el derecho, o sea un orden jurídico determinado, tiene lagunas, en el sentido de que hay casos que no pueden ser resueltos con fundamento exclusivo en sus reglas o en alguna combinación de ellas (p. 47). Pero como no se trata de diferenciar entre los
casos claros y los que (todavía) no lo son, tal vez sea mejor prescindir de ella y decir, simplemente, que el orden jurídico no es un sistema cerrado o finito, sino un ‘sistema abierto’" (1971, p. 49). La segunda conclusión que, según Carrió, debe ser asumida por los jueces es que
tienen que poseer, además, una adecuada información de hecho sobre ciertos aspectos de la vida de la comunidad a que pertenecen, un conocimiento serio de las consecuencias probables de sus decisiones y una inteligencia alerta para clarificar cuestiones valorativas y dar buenas razones en apoyo de las pautas no específicamente jurídicas en que, muchas veces, tienen que buscar fundamento (1971, p. 49).
La tercera conclusión es que la función creadora
de los jueces o intérpretes no se da por cuanto los casos sub iúdice pueden estar, en una proporción importante, claramente comprendidos por el significado ‘natural’ de las reglas que reciben allí una aplicación, por así decir, ‘automática’
(Carrió, 1971, p. 20).
En Sobre los desacuerdos entre los juristas
(tercera parte de Notas…), Carrió pone el acento en los problemas de lenguaje
en los siguientes términos: Me ocuparé ahora de las controversias o desacuerdos entre los juristas, en la medida en que tales discrepancias están relacionadas con problemas de lenguaje
, donde por juristas
incluye a cultores de la dogmática jurídica
, teóricos del derecho político
, y filósofos del derecho
. Entre estos juristas hasta se podría decir, sin pecar de exageración, que la mayor parte de las agudas controversias que, sin mayor beneficio, agitan el campo de la teoría jurídica, deben su origen a ciertas peculiaridades del lenguaje y a nuestra general falta de sensibilidad hacia ellas
(Carrió, 1971, p. 63).
Aquí Carrió revela su clara posición antiesencialista del lenguaje, en el sentido en que las palabras no tienen otro significado que el que se les da (por quien las usa, o por convenciones lingüísticas de la comunidad). No hay, por lo tanto, significados ‘intrínsecos’, ‘verdaderos’, o ‘reales’, al margen de toda estipulación expresa o uso lingüístico aceptado
. Y agrega lapidariamente: es vana la tarea de ‘describir’ tales significados inexistentes; por esa vía no es dable alcanzar ninguna información valedera
. A esta posición Carrió la llama una ilusión
: la de que a cada palabra le corresponde un significado y sólo uno; la gran mayoría de ellas tiene una pluralidad
(1971, p. 67).
Precisamente los juristas se mueven en este tipo de perplejidades, como cuando preguntan, por ejemplo, sobre la naturaleza jurídica de una institución
, buscando esas supuestas definiciones claves
. O como precisa Carrió: "en otros términos, pedimos que se nos destaque un hecho acerca de la cosa x del que se puede deducir todo lo que es verdad respecto de ella, y eso es
lo que buscan los juristas […] cuando tratan de hallar, por encima o por detrás de las reglas del sistema, en cierto campo o sector la ‘naturaleza jurídica’ de una determinada institución (1971, p. 74). Y este anhelo de los juristas crea una pseuda controversia y revela esa tendencia de
hallar un último criterio de justificación que valga tanto para los casos típicos como para los que no lo son, y Carrió desecha este tipo de búsquedas de
naturalezas jurídicas diciendo tajantemente:
Por supuesto que no hay tal cosa" (1971, p. 75).
En 1961 el entonces joven jurista Eugenio Bulygin publica su monografía Naturaleza jurídica de la letra de cambio, en cuya presentación Carrió señala lo siguiente: mientras que hablar de ‘obligación cambiaria’ es útil, no lo es hablar de la ‘naturaleza jurídica’ o de la ‘esencia’ de la obligación cambiaria
(Bulygin, 1961: 10). El propio Bulygin finaliza su monografía afirmando: la búsqueda de la inexistente sustancia designada por el nombre ‘obligación cambiaria’, se basa en la vieja creencia de que detrás de toda palabra debe haber un ente, creencia cuyos resultados han sido por demás perniciosos, tanto en la filosofía, como en la jurisprudencia
(1961, p. 51).
En esta línea se mueve la afirmación de que los jueces crean derecho
; Carrió recalca que este tipo de expresión contiene una alta dosis de carga emotiva
y por eso la afirmación de que los jueces crean derecho (o su negación), tal como se da en la polémica que le sirve de contexto, pertenece a esa familia de expresiones
, cuando, por el contrario, dicha divergencia
trata básicamente de un desacuerdo de actitud
, y no como muchos se empeñan en ventilar la controversia como si se tratara sobre una divergencia sobre lo que hacen los jueces
(Carrió, 1971, p. 89). Es decir, esta polémica no tiende a describir el quehacer judicial sino que procura suscitar o promover ciertas reacciones
(1971, p.