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Fusión y Escisión de Sociedades Mercantiles 12a. edición
Fusión y Escisión de Sociedades Mercantiles 12a. edición
Fusión y Escisión de Sociedades Mercantiles 12a. edición
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Fusión y Escisión de Sociedades Mercantiles 12a. edición

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El honor que el autor de la obra me confiere al solicitarme que elabore el nbsp;prólogo de su obra y la lectura de la misma, despiertan en mí, tres consideraciones fundamentales.La primera es la persistencia que descubro en el propio autor, para mejorar un nbsp;estudio iniciado hace algunos años manteniéndose actualizado en el tema a nbsp;pe
IdiomaEspañol
Fecha de lanzamiento18 jul 2023
ISBN9786076146613
Fusión y Escisión de Sociedades Mercantiles 12a. edición
Autor

José de Jesús Gómez Cotero

Abogado egresado de la Escuela Libre de Derecho. Tiene una Especialidad en Amparo por la Universidad Panamericana. Es Doctor en Derecho por la Universidad Panamericana. Socio Director de Gómez Cotero Abogados, S.C., firma dedicada al litigio en materia fiscal. Autor de las obras Fusión y Escisión de Sociedades Mercantiles. Efectos Fiscales y Aspectos Corporativos; Efectos Fiscales de los Contratos; Precios de Transferencia. Una Visión Jurídica; Medios Electrónicos. Cumplimiento de Obligaciones Fiscales y Mercantiles; y coautor de la obra Régimen Opcional de las Actividades Empresariales.Articulista invitado en las revistas Tributos Locales, editada por Renta Grupo Editorial, S.A. Madrid, España; Revista del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, y Puntos Finos, editada por Dofiscal Editores, México, D.F. Ha sido miembro de reconocidas instituciones, destacando la Asociación Nacional de Especialistas Fiscales, A.C., de la que fue presidente en el periodo 2002-2003; del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados, A.C.; de la Academia Mexicana de Derecho Fiscal, A.C.; de la que es miembro de número y fue secretario de la Junta Nacional Directiva en el periodo 2007 – 2011. Es integrante del Directorio del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario para el periodo 2008 - 2014. Ha impartido conferencias en diversas universidades e instituciones académicas nacionales e internacionales. Ha sido relator nacional por México designado por la Academia Mexicana de Derecho Fiscal ante el Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario. Es profesor en el Diplomado de Derecho Tributario del Instituto Tecnológico Autónomo de México y en las Maestrías de Derecho Tributario de la Universidad Panamericana y de Derecho Fiscal de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez

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    Fusión y Escisión de Sociedades Mercantiles 12a. edición - José de Jesús Gómez Cotero

    Prólogo

    El honor que el autor de la obra me confiere al solicitarme que elabore el prólogo de su obra y la lectura de la misma, despiertan en mí, tres consideraciones fundamentales.

    La primera es la persistencia que descubro en el propio autor, para mejorar un estudio iniciado hace algunos años manteniéndose actualizado en el tema a pesar del carácter más que dinámico de la materia fiscal, y para mostrar la evolución de la madurez que con el tiempo bien aprovechado se es capaz de alcanzar en la búsqueda de la superación profesional.

    La segunda consideración es el carácter no sólo académico sino además eminentemente práctico de la obra que a manera de catálogo permite que sea utilizado a la vez que para la enseñanza de la materia fiscal, como criterio orientador de soluciones fácticas.

    La tercera y no por ello menos importante consideración, es la que se refiere a la coordinación auténtica que entre lo fiscal y lo jurídico debe existir para lograr efectivamente, por medio de la justicia, el bien común. La elaboración de las normas fiscales con finalidades meramente técnicas y recaudatorias convierten a la materia fiscal y a la jurídica no sólo en regulaciones irreconciliables, sino en enemigas en lucha permanente. La naturaleza de las cosas y en particular de las instituciones jurídicas no puede ser deformada por el solo hecho de suponer de antemano un incumplimiento generalizado. Hacerlo así puede provocar y de hecho provoca una reacción naturalmente contraria que impide el logro de los auténticos fines del Estado, incluyendo en este concepto cómo debe ser tanto a la población como a la autoridad.

    Carlos Müggenburg R.V.

    Diciembre de 1992

    Introducción

    Durante mis años de estudiante, dos fueron las ramas del derecho que atrajeron mi atención, la primera de ellas es el Derecho Fiscal, rama apasionante por su complejidad y dinamismo; la otra es el derecho corporativo, al que propiamente deberíamos llamar derecho societario, con gran auge en nuestros días actuales.

    Al concluir mi formación como estudiante y con objeto de obtener mi título profesional busqué como tema de tesis, uno en que se pudieran conjugar las dos ramas antes mencionadas; así surgió la tesis denominada Efectos Fiscales de la Fusión de Sociedades Mercantiles y Algunos Aspectos Corporativos.

    Durante 1991, un tema que ha cobrado importancia es el relativo a la Escisión de Sociedades, figura novedosa en nuestra legislación que empieza por ser regulada dentro del campo fiscal y a partir de 1992 dentro del campo mercantil.

    El presente trabajo tiene por objeto realizar un análisis de dos figuras: La Fusión y la Escisión de Sociedades, que están ampliamente relacionadas entre sí, por regular efectos opuestos.

    En materia de Fusión el objetivo es en cierta forma el complementar un trabajo que inicié en mis años de estudiante, así como una autocrítica que me permite corregir algunas de las apreciaciones de aquella época, en que la visión de quien escribe estaba llena de esos sueños e ilusiones con las que todos empezamos nuestro ejercicio profesional.

    Por otro lado, aborda el tema de la Escisión de Sociedades, sobre el que mucho se ha dicho y mucho habrá de decirse, siendo el complemento ideal para completar el contenido del presente estudio.

    El presente libro busca producir en el lector una inquietud para abundar en estos interesantes tópicos, por lo que la mayor satisfacción del suscrito sería lograr este objetivo.

    Reforma Fiscal 1996

    La reforma fiscal para 1996 presenta importantes modificaciones en el tema de la escisión y fusión de sociedades, estos cambios fueron negociados durante el año de 1995 en el Acuerdo para la Recuperación Económica (APRE).

    Con objeto de entender su contenido, vale la pena mencionar que éstas se gestaron en el seno del Consejo Asesor Fiscal, por lo que es importante analizar las motivaciones que tuvo dicho órgano para proponer estos cambios al Poder Legislativo.

    El origen de los cambios, radica en primer lugar, en las propuestas formuladas por los representantes del sector privado ante el mencionado Consejo Asesor Fiscal y en segundo lugar, tiene su origen en planeaciones fiscales que descubrió la autoridad y que a través de la reforma pretendió cerrar.

    Buena parte de la reforma implica establecer precisiones para evitar interpretaciones equívocas, sin embargo, desde mi particular punto de vista, si bien es cierto que las aclaraciones no estorban, su contenido ya se infería del texto de las disposiciones fiscales vigentes en 1995, como mencionaremos en los puntos correspondientes.

    Con objeto de hacer un análisis lo más didáctico posible, para el presente comentario se han agrupado temáticamente las disposiciones reformadas.

    Reforma Fiscal 1997

    La reforma para 1997, sólo incorpora dos precisiones a las disposiciones fiscales, la primera en el artículo 27 del Código Fiscal y la segunda en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mismas que se incorporan al presente trabajo para actualizarlo.

    Reforma Fiscal 2022

    La primera edición de esta obra fue en 1993, y casi treinta años después, siguen vigentes los temas de la fusión y escisión de sociedades mercantiles en nuestro país. La reforma fiscal para 2022 pone nuevamente de moda estos temas, destacando, entre otros, los siguientes cambios:

    La necesidad de justificar la razón de negocios que sustentan ambas figuras, y no sólo la búsqueda de un beneficio fiscal.

    La obligación de dictaminar para efectos fiscales los actos de fusión y escisión.

    Los nuevos requisitos para el aviso de fusión.

    Al considerarse operaciones relevantes, los actos de fusión y escisión de sociedades mercantiles deben ser reportadas a la autoridad fiscal.

    En la distribución de pérdidas por escisión, la sociedad escindente y las que surjan con motivo de la escisión, se deberán dedicar al mismo giro, lo que se acreditará en el ejercicio de facultades de comprobación.

    El análisis de estos y otros temas se amplía en el texto del libro, lo que hace que se trate de una obra de gran actualidad.

    Lic. José de Jesús Gómez Cotero

    Abreviaturas Utilizadas

    Capítulo 1

    La Fusión de Sociedades

    S

    UMARIO

    : 1.1. CONCEPTO. 1.2. CLASES DE SOCIEDADES QUE SE FUSIONAN. 1.3. TIPOS DE FUSIÓN. 1.4. MOTIVOS QUE INDUCEN A LA FUSIÓN. 1.5. NATURALEZA JURÍDICA DE LA FUSIÓN. 1.5.1. Teoría de la Sucesión Universal. 1.5.2. Teoría del Acto Corporativo. 1.5.3. Teoría del Acto Complejo. 1.5.4. Teoría de la Disolución. 1.5.5. Teoría Contractual. 1.6. PROCESO DE FUSIÓN. 1.6.1. Sistemas para la Fusión. 1.6.2. Acuerdo de Fusión. 1.6.3. Ejecución del Acuerdo de Fusión. 1.6.4. Formalidades. 1.7. EFECTOS DE LA FUSIÓN DE SOCIEDADES. 1.7.1. Efectos Laborales. 1.7.2. Efectos Civiles y Mercantiles. 1.7.3. Efectos Corporativos. 1.7.4. Efectos Administrativos. 1.7.5. Efectos Internacionales. 1.7.6. Efectos Fiscales.

    En el mundo de las empresas, existen un sinnúmero de formas para obtener una mejor optimización de recursos; una de estas formas es: La Unión de Empresas que permiten enfrentar con mayor y mejores elementos competitivos los distintos mercados de sus productos, ya sea aumentando la eficacia en la producción o bien mejorando los precios, lo que finalmente provocará a decir de Rockwell¹ Un incremento en los Márgenes de Ganancia.

    La fusión de sociedades es una figura compleja pues de su realización se derivan una serie de consecuencias económicas y jurídicas. El objetivo del presente capítulo es el analizar los principales elementos que conforman la fusión de sociedades.

    1.1. CONCEPTO

    Las corrientes doctrinales que pretenden darnos un concepto de fusión de sociedades son muchas y muy diversas; así el Diccionario de la Lengua Española² entiende por fusión: La acción de fundir o fundirse; unión de intereses o partidos que antes se encontraban en pugna.

    Otra corriente representada por Cooperoger,³ da al concepto de fusión un contenido económico que implica la reunión de empresas a través de la absorción del patrimonio de una sociedad o varias por la que personalice la fusión; también se concibe la fusión de sociedades como una disolución en la que falta generalmente la liquidación, al respecto puedo citar a Garriguez⁴ y a Mantilla Molina;⁵ una cuarta corriente define a la fusión como la creación de un titular jurídico que sustituye a una pluralidad de organizaciones que se extinguen, esta postura está apoyada por Rodríguez y Rodríguez⁶ y Salandra;⁷ una quinta corriente encabezada por Graziani⁸ mezcla las corrientes anteriores, señalando que la fusión es la reunión de dos o más patrimonios sociales, cuyos titulares desaparecen o por lo menos sobrevive uno de ellos; finalmente De Gregio⁹ quien piensa que la fusión de sociedades es un negocio corporativo en virtud de que se opera la sucesión universal de una sociedad en el patrimonio de otra.

    Como se puede observar, son muchas y muy diversas las opiniones doctrinarias que pretenden darnos un concepto de la fusión de sociedades; en lo personal, yo la definiría como un un acto jurídico mediante el cual se unen los patrimonios de dos o más sociedades, cuyos titulares desaparecen o en algunos casos uno de ellos sobrevive, para compenetrarse en una organización unitaria que los sustituye dentro del mundo comercial; pudiendo ser esta organización resultado de la creación de una nueva sociedad o de la absorción hecha por parte del ente que sobrevive.

    1.2. CLASES DE SOCIEDADES QUE SE FUSIONAN

    Al estudiar la fusión de sociedades, cabe preguntar, ¿qué clase de sociedades pueden fusionarse? Y a fin de dar respuesta a esta inquietud es conveniente analizar lo que al respecto establece nuestra Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM).

    Artículo 222. La fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y términos que correspondan según su naturaleza.

    Artículo 226. Cuando de la fusión de varias sociedades haya de resultar una distinta, su constitución se sujetará a los principios que rigen la constitución de la sociedad a cuyo género haya de pertenecer.

    Con base en lo anterior, concluyo que las sociedades que se fusionan pueden ser de capitales o de personas, de igual o distinta naturaleza, y en todo caso formar una diferente a las participantes. En apoyo de esta opinión puedo citar a Carvalho de Mendosa¹⁰ quien señala que la fusión puede celebrarse entre sociedades que tengan o no la misma forma u objeto, postura a la que adicionaría el hecho de que las sociedades participantes tengan o no la misma naturaleza, lo que permite encontrarnos fusiones de sociedades mercantiles y civiles. Por lo que toca a la fusión de sociedades civiles y ante la ausencia de una regulación específica, en la práctica se aplican por analogía la mayoría de las disposiciones mercantiles que se estudian en los dos primeros capítulos de este trabajo.

    1.3. TIPOS DE FUSIÓN

    La doctrina coincide en que desde el punto de vista jurídico existen dos tipos de fusión de sociedades; la fusión pura o propiamente dicha, también llamada fusión por integración, que es aquella en la que desaparecen todas las sociedades y surge una nueva que se constituye con las aportaciones de los patrimonios de las sociedades que se fusionan; y la fusión por incorporación o absorción en la que algunas de las sociedades se extinguen para ingresar mediante la transmisión total de su patrimonio, a otra sociedad preexistente denominada fusionante.

    Nuestra legislación (LGSM) reconoce ambos tipos de fusión al señalar en sus artículos 223 ... y aquella o aquellas que dejen de existir... 224 párrafo tercero ... y la sociedad que subsista o la que resulte de la fusión...; y 226 Cuando de la fusión de varias sociedades haya de resultar una distinta, ...

    Desde el punto de vista financiero, las fusiones se pueden clasificar siguiendo a Richard A. Stevenson¹¹ en:

    a) Fusión Horizontal. Tratándose de empresas que producen productos similares.

    b) Fusión Vertical. Cuando una empresa adquiere otra que es o una fuente de abastecimiento o un cliente potencial.

    c) Fusión de Conglomerado. Cuando las empresas tienen productos en mercados distintos.

    1.4. MOTIVOS QUE INDUCEN A LA FUSIÓN

    Después de analizar algunos autores, tanto jurídicos como financieros y contables, he encontrado un sinnúmero de motivos que pueden dar origen a la fusión de sociedades de entre los cuales señalamos:

    a) El mejoramiento de las condiciones de mercado, el que puede obtenerse bien sea aumentando la producción y disminuyendo los costos y gastos, mejorando el precio tope del producto o ampliando los ámbitos de mercado potencial, entre otras muchas formas.

    b) La diversificación que permite reducir los riesgos de negocio y financieros; entendiéndose por riesgo de negocio la incapacidad para asegurar la estabilidad en ventas, costos y utilidades; y por riesgo financiero la incertidumbre inherente al uso de la palanca financiera (deuda).

    c) La obtención de activos intangibles no disponibles como personal clave, patentes y marcas, equipo de investigación, prestigio e ingreso rápido a mercados corrientes y deseables, sólo por mencionar algunos.

    d) Razones financieras tales como beneficios operacionales, de liquidez o de aumento de valor de mercado de las acciones de las sociedades participantes, etc.

    Sin embargo la razón fundamental que motiva una fusión de sociedades, es como señala Philippatos.¹² La maximización del valor de mercado de la empresa lo que provocará un aumento en los márgenes de utilidad.

    Por otro lado es conveniente mencionar que la fusión de sociedades, así como tienen ventajas también tienen desventajas entre las que podemos señalar las siguientes:

    a) El cambio de las condiciones de operación y forma de trabajo.

    b) La pérdida de poder y control administrativo de los accionistas.

    c) El considerar que el pago por la fusión, representado por las acciones de la fusionante o la nueva sociedad, no corresponde al valor que antes, en las fusionadas tenían las acciones de los socios.

    Un estudio realizado en Harvard nos muestra que a pesar de que en las últimas épocas, la fusión de sociedades ha tenido gran aceptación e incluso ha proliferado por las grandes ventajas que con ella se pueden obtener, la realidad es que en la práctica han fracasado y entre las principales causas de ello podemos encontrar:

    a) El error de no definir las metas que se pretenden con la fusión y que permitan el acoplamiento de los recursos de las empresas participantes.

    b) No definir la ganancia efectiva a obtener por las empresas participantes.

    c) El hacer una inadecuada elección del candidato a fusionar por no hacer una investigación adecuada de su situación financiera y comercial.

    d) Sin embargo el principal problema es el problema humano pues en una fusión se requiere la asimilación e integración tanto de ejecutivos como del personal de las entidades participantes, ya que como señala Rockwell:¹³ Al adquirir una empresa usted ante todo adquiere personas y si logra asimilarlas tendrá éxito.

    1.5. NATURALEZA JURÍDICA DE LA FUSIÓN

    Existen una serie de teorías adoptadas por la doctrina que pretenden explicar la naturaleza jurídica de la fusión de sociedades, a continuación expondré las principales.

    1.5.1. Teoría de la Sucesión Universal

    Esta teoría, entre cuyos expositores encontramos a Ascarelli, Luigi Lordi, Manuel Olivencia Ruiz y Simonetto, concibe la fusión de sociedades como la transmisión de un patrimonio social, considerado como un solo título jurídico con todas sus relaciones, derechos y obligaciones, a otra sociedad que surge o permanece como consecuencia de la fusión y que responde con todo su patrimonio ahora formado por el de los entes absorbidos y en el caso de la fusión por incorporación con el suyo propio; frente a todas las relaciones de su nuevo patrimonio.

    Como variante de esta teoría, que considera a la sucesión universal como un efecto de la fusión, encontramos las opiniones de Salandra y Vázquez del Mercado quienes coinciden al señalar que si bien, el traspaso se realiza en un solo acto, éste será aquel en el que se hayan cumplido todos los requisitos establecidos por la Ley y como dice Vázquez del Mercado¹⁴ resultado de una serie de actos anteriores distintos de la fusión, la que se funda sobre un contrato estipulado entre las sociedades, de manera que la sucesión universal es su consecuencia.

    A este respecto nuestra Ley General de Sociedades Mercantiles en el tercer párrafo del artículo 224 establece: Transcurrido el plazo señalado sin que se haya formulado oposición, podrá llevarse a cabo la fusión, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas, lo que me lleva a concluir, continúa el maestro, que nuestro derecho considera la sucesión patrimonial como una consecuencia de la fusión y no como la fusión misma, opinión que yo comparto, y que considero que no debe confundirse esta figura con uno de sus efectos.

    1.5.2. Teoría del Acto Corporativo

    La opinión de José Tavares y Ferri, principales expositores de esta teoría, es en el sentido de que las sociedades que se fusionan no desaparecen, porque el vínculo social continúa en un vínculo diverso, integrado en una misma unidad orgánica en la que los socios, capitales, acreedores, deudores y negocios son los mismos que los de las sociedades fusionadas. Lo que sucede es que los entes que se compenetran, modifican su estructura interna debido al negocio que se realiza y hace que éstos participen en la creación de un nuevo modo de ser de la corporación, señala Ferri.¹⁵

    Como crítica a esta teoría puedo decir, que si bien es cierto que hay acuerdos internos en las sociedades participantes de la fusión de sociedades, mismos que constituyen actos corporativos, éstos son efectos de la fusión y no la fusión misma; además de que en la fusión se da la disolución (muerte) de algunas de las sociedades participantes, por lo que éstas no pueden continuar en vínculos diversos cuando han dejado de existir; independientemente de que esta teoría olvida que en el caso de la fusión por incorporación, la fusionante ya tenía diversas relaciones que se agregan a las que adquiere como consecuencia de la fusión y que son distintas a las de las fusionadas.

    1.5.3. Teoría del Acto Complejo

    Los principales expositores de esta teoría son Giorgio de Semo citado por Francisco P. Porrúa,¹⁶ quienes señalan que en la fusión se ven claramente varios momentos distintos, correspondientes cada uno a actos jurídicos que se eslabonan con otros para dar vida a la fusión, estos actos son: La deliberación de la asamblea de socios de las sociedades que se fusionan, el contrato de fusión, la transmisión patrimonial y el contrato de organización en el caso de la fusión por integración.

    Como crítica a esta postura pienso que si bien es cierto, que como consecuencia de la fusión existen una serie de actos preparatorios y otros posteriores, ellos son efectos de la fusión de sociedades y no la fusión misma.

    1.5.4. Teoría de la Disolución

    En esta teoría, representada por Rodríguez Domínguez y Rodríguez y Rodríguez, se considera que la fusión es una forma de disolución voluntaria de sociedades en la que éstas se extinguen por virtud de la incorporación o integración jurídica que otra sociedad ejerce respecto de la primera, sin que exista liquidación. Al respecto manifiesta Rodríguez y Rodríguez¹⁷ Si las sociedades se liquidasen, no tendrían sentido los derechos y obligaciones que señala el artículo 224 (LGSM) y que se atribuyen a la sociedad resultante.

    Yo difiero de esta opinión porque aun cuando considero que existe disolución en las sociedades fusionadas, ésta es un efecto de la fusión y no la fusión misma, y por otro lado, pienso que en la fusión de sociedades sí existe liquidación, la que se verifica por un solo acto al momento en que los patrimonios de las fusionadas son transmitidos a la sociedad que personalice la fusión.

    Apoyo mi opinión en lo dispuesto por los artículos 223 y 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que establecen:

    Artículo 223. Los acuerdos sobre fusión se inscribirán en el Registro Público de Comercio y se publicarán en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, de la misma manera, cada sociedad deberá publicar su último balance, y aquélla o aquéllas que dejen de existir, deberán publicar, además, el sistema establecido para la extinción de su pasivo.

    En este artículo encuentro dos efectos, el acuerdo de fusión que producirá la disolución de algunas de las sociedades participantes, o de todas según sea el caso y la liquidación de parte del patrimonio de las fusionadas a través de la obligación de establecer un sistema para la extinción de su pasivo, cuando se decida pagarlo.

    Artículo 224. La fusión no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse efectuado la inscripción prevenida en el artículo anterior.

    Transcurrido el plazo señalado sin que se haya formulado oposición, podrá llevarse a cabo la fusión, y la sociedad que subsista o la que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas.

    De este artículo se desprende que la fusión surtirá efectos tres meses después de haberse efectuado la inscripción del acuerdo; en este momento también se verificará la disolución de algunas sociedades, como su consecuencia; pero previamente a la disolución, las fusionadas liquidarán su patrimonio transmitiéndolo a la sociedad que subsista o la que resulte de la fusión. Así la liquidación tiene lugar a través de un solo acto, en el momento en que los patrimonios se extinguen por ser transmitidos a un sucesor, lo que permite que la disolución de las fusionadas produzca sus efectos en las sociedades que se han quedado sin patrimonio.

    1.5.5. Teoría Contractual

    Brunetti, Vivante, Candiani, Simonetto, Santagrata y Vázquez del Mercado, principales expositores de esta teoría, señalan que en la fusión de sociedades, se dan dos momentos principales:

    a) El acuerdo de la asamblea de cada una de las sociedades que proponen su fusión.

    b) El acto de fusión por los representantes legales de las sociedades participantes.

    El acuerdo de la asamblea de cada una de las sociedades participantes, es una declaración unilateral de los entes que van a fusionarse en el que la asamblea social resuelve sobre la fusión propuesta, sin que esta resolución implique alguna obligación para con las demás sociedades ya que su eficacia se agota en las relaciones internas de los entes de los cuales emana.

    Una vez configurada la voluntad de cada uno de los entes participantes, surge el acto de fusión que a decir de Vázquez del Mercado¹⁸ es un negocio bilateral celebrado en ejecución de la voluntad de las asambleas, por los representantes legales de las sociedades participantes en la fusión. Así, en el contrato de fusión por incorporación hay una absorción por parte de la fusionante del patrimonio de la fusionada, y en el caso de la fusión por integración hay una constitución de una nueva sociedad a la que las fusionadas transmiten sus relaciones. La fusión nos dice Vázquez del Mercado¹⁹ tiene efectos de extinción y organización porque las sociedades que se fusionan dejan de existir como organizaciones autónomas y al mismo tiempo surge una nueva organización absorbiendo en sí a la de las sociedades que participan en ella.

    Coincido con esa teoría pues pienso que la naturaleza jurídica de la fusión es un contrato de fusión, y no hay por qué buscar encuadrarla en ninguna otra figura jurídica; su objetivo es la unión de sociedades y reviste consecuencias distintas según se trate de una fusión por absorción o por integración, bien porque se dé una modificación en la estructura interna de la fusionante, o porque se dé la creación de una nueva sociedad, la que según sea el caso adquirirá el patrimonio de las fusionadas.

    Como todo contrato, la fusión requiere de un acuerdo de voluntades, que se forma con el acuerdo de fusión adoptado por cada una de las sociedades participantes y que se exterioriza a través de sus representantes al concretizar el acto de fusión.

    Las anteriores consideraciones pueden desprenderse de los artículos 222, 223 y 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuando señalan:

    Artículo 222. La fusión de varias sociedades deberá ser decidida por cada una de ellas, en la forma y términos que correspondan según su naturaleza.

    Artículo 223. Los acuerdos sobre fusión se inscribirán en el Registro Público de Comercio y se publicarán en el sistema electrónico establecido por la Secretaría de Economía, ...

    Artículo 224. La fusión no podrá tener efectos sino tres meses después de haberse efectuado la inscripción prevenida en el artículo anterior.

    Transcurrido el plazo señalado, sin que se haya formulado oposición, podrá llevarse a cabo la fusión.

    En las que, como se puede observar, nuestra Ley General de Sociedades Mercantiles distingue como actos totalmente independientes, el acuerdo de fusión, el que está sujeto a condición suspensiva, ya que no producirá sus efectos hasta en tanto no hayan transcurrido los tres meses establecidos por la Ley para permitir a los acreedores oponerse.

    Puedo también afirmar que los acuerdos de fusión adoptados por las sociedades participantes, constituyen actos preparatorios para que el contrato de fusión pueda celebrarse.

    Es en mi opinión esta teoría, la que define la naturaleza jurídica de la fusión de sociedades.

    1.6. PROCESO DE FUSIÓN

    Para que la fusión de sociedades pueda realizarse y producir plenamente sus efectos, se requiere agotar una serie de pasos cuyo análisis es el objetivo de este punto.

    1.6.1. Sistemas para la Fusión

    El maestro Vázquez del Mercado²⁰ señala que existen dos sistemas:

    El Sistema Alemán.—En el que la fusión tiene lugar inmediatamente de que ésta se delibera, pero los patrimonios sociales permanecen separados por cierto tiempo y su administración se hace también por separado, hasta que los acreedores hayan sido satisfechos o debidamente garantizados, momento en que los patrimonios sociales pasan a formar uno solo.

    El Sistema Italiano.—En el que es necesario que transcurra determinado tiempo para que los patrimonios formen uno solo, mientras tanto, cada sociedad administra y dispone libremente su haber social. Los acreedores, durante el término entre la deliberación y su inscripción y la fecha en que tiene efecto, pueden oponerse a que la fusión se lleve a cabo, en tal caso, la fusión se suspende hasta que se declare infundada la oposición.

    Nuestra legislación en el artículo 224 (LGSM), adopta este sistema cuando señala:

    Artículo 224. La fusión no podrá tener efecto sino tres meses después de haberse efectuado la inscripción prevenida en el artículo anterior.

    Durante dicho plazo, cualquier acreedor de las sociedades que se fusionan podrá oponerse judicialmente, en la vía sumaria, a la fusión, la que se suspenderá hasta que cause ejecutoria la sentencia que declare que la oposición es infundada.

    Transcurrido el plazo señalado sin que se haya formulado oposición, podrá llevarse a cabo la fusión, y la sociedad que subsista o la que resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y las obligaciones de las sociedades extinguidas.

    1.6.2. Acuerdo de Fusión

    El acuerdo de fusión deberá ser decidido por cada una de las sociedades interesadas, las que analizarán la forma y condiciones en que ésta se llevará a cabo, estudiará su situación patrimonial y la manera y cuantía como serán reconocidos los derechos de los socios de las sociedades que desaparecen.

    Este paso se desprende

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