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Notas sobre el arbitraje en el sistema legal venezolano
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Libro electrónico551 páginas7 horas

Notas sobre el arbitraje en el sistema legal venezolano

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¿Qué es el arbitraje? ¿Por qué al lector venezolano le interesaría conocer más sobre este hecho eminentemente jurídico? Notas sobre el arbitraje en el sistema legal venezolano responde estas interrogantes.Puede que no estemos muy conscientes, pero el mundo en el que vivimos sería más arduo sin el arbitraje, ese conjunto de prácticas de intermediaci
IdiomaEspañol
EditorialDahbar
Fecha de lanzamiento19 sept 2023
ISBN9789804250880
Notas sobre el arbitraje en el sistema legal venezolano
Autor

Francisco Hung Vaillant

Francisco Hung Vaillant (Caracas, 1937), Doctor en Derecho por la Universidad Central de Venezuela, ha dedicado su carrera como académico y abogado al derecho mercantil, el derecho de la empresa, los medios alternativos de solución de conflictos y la ética en los negocios. Formó parte del Consejo Científico Nacional del Comité Venezolano de Arbitraje y de la Lista Oficial de Conciliación y Árbitros del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA). Entre sus libros publicados están La regulación de la actividad publicitaria; Sociedades, que lleva siete ediciones; Derecho Civil I, cuatro ediciones; Reflexiones sobre el arbitraje en el Derecho venezolano; e Introducción al estudio de las personas jurídicas.

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    Notas sobre el arbitraje en el sistema legal venezolano - Francisco Hung Vaillant

    Capítulo i

    CONSIDERACIONES GENERALES

    En Venezuela los principios fundamentales que regulan el poder jurisdiccional están previstos, básicamente, en la Constitución de la República y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En efecto, el numeral 31 del artículo 156 de la Constitución de 1999 atribuye al Poder Nacional la competencia en materia de administración de justicia y la creación, organización y competencia de los tribunales. Por su parte, el artículo 253 eiusdem dispone que el Poder Judicial se ejerce por intermedio del Tribunal Supremo de Justicia y por los demás tribunales que determine la ley. Otras disposiciones del mismo texto contribuyen a delinear en forma más precisa al Poder Judicial. En este sentido: a) el artículo 254 se refiere a la autonomía e independencia de los jueces con relación a los demás órganos del Poder Público; es decir, su independencia y autonomía con relación al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo (en la actualidad, además, el Poder Ciudadano y el Poder Electoral); principio que se ratifica en el artículo 256;¹ b) el artículo 255 es la norma base de la carrera judicial y tiene la finalidad de asegurar la idoneidad, estabilidad e independencia de los jueces; así como la fuente de la legislación sobre la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales; y, c) el artículo 255 garantiza a los jueces la no remoción ni la suspensión del ejercicio de sus funciones, salvo en aquellos casos expresamente previstos como causal de remoción por la ley y conforme al procedimiento que al efecto determine la ley. Finalmente, los artículos 255 y 267 atribuyen al Tribunal Supremo de Justicia las facultades de nombramiento y juramentación de los jueces y la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.

    En cumplimiento de lo ordenado por los artículos 204, 207, 208 y 218 de la Constitución de 1961, fue promulgada la Ley Orgánica de Poder Judicial, cuyo texto vigente fue sancionado el 27 de agosto de 1998 y publicado el 11 de septiembre de 1998.² La Ley Orgánica del Poder Judicial en sus dos primeros capítulos establece un conjunto de principios fundamentales y generales que perfilan el ámbito de actuación del Poder Judicial; desarrollando al efecto las normas previstas en la Constitución. En tal sentido, dichos principios fundamentales pueden ser resumidos en la forma siguiente:

    • El ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial (art. 1 LOPJ).

    • Los órganos del Poder Judicial son independientes de los demás órganos del Poder Público (arts. 1 y 5 LOPJ).

    • Los órganos del Poder Judicial gozan de autonomía funcional, económica y administrativa (art. 1, último aparte LOPJ).

    • La potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los tribunales (art. 2 LOPJ).

    • En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables (arts. 3, 5, 6 y 7 LOPJ).

    • Las personas y las entidades públicas y privadas, están obligadas a prestar la colaboración que les sea requerida por los jueces (art. 8 LOPJ). Igualmente, las demás autoridades están obligadas a prestar colaboración, incluyendo el concurso de la fuerza pública, y valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan a fin de auxiliar a los jueces en la ejecución de las sentencias dictadas por estos (art. 11 LOPJ).

    Obviamente, para ser efectivas, las disposiciones que establecen la independencia del Poder Judicial del resto de los poderes que conforman el Estado no pueden quedar simplemente en el papel: reconocida en el texto constitucional, pero desconocida o anulada en la práctica. Tal independencia queda anulada en todos aquellos supuestos en los cuales otro u otros poderes pueden influir en forma determinante sobre el Poder Judicial; tal como ocurre, por vía de ejemplo, si la cúpula del Poder Judicial es designada por el Poder Legislativo o si este o el Poder Ejecutivo tienen, de hecho o de derecho, potestad para determinar el monto del porcentaje del Presupuesto Nacional (sin existencia de situados que corresponda en cada ejercicio al Poder Judicial). En fin, cuando el Ejecutivo de hecho o derecho es tan poderoso o autoritario que amedrenta a los miembros del Poder Judicial y estos, por temor o complacencia, deciden el derecho tomando en cuenta conveniencias políticas coyunturales no existe un verdadero Estado de derecho.³ Desafortunadamente para todos los habitantes del país, en los últimos veinte años hemos visto al poder central, más concretamente, a la Presidencia de la República, fagocitar a todos los demás poderes.

    El ejercicio de la función jurisdiccional por parte del Estado

    En este apartado de nuestro trabajo focalizaremos la atención en el análisis del punto relativo a si, desde el punto de vista conceptual o con vista al ordenamiento jurídico positivo venezolano, puede sostenerse que en Venezuela la función jurisdiccional es privativa de Estado; en otras palabras, si es adecuada o no a la realidad jurídica venezolana una proposición afirmando que en el país el Estado tiene el monopolio de la actividad jurisdiccional.

    El aspecto teórico

    La posibilidad de que particulares; es decir, personas que no forman parte del Poder Judicial, tengan la facultad de resolver o decidir conflictos jurídicos entre particulares ha sido admitida desde muy antiguo. En efecto, en el derecho romano estaba prevista dicha posibilidad. Comentando los procedimientos arcaicos de dicho derecho, el romanista Guzmán Brito menciona como rasgos estructurales relevantes del proceso romano la bipartición; figura que consistía en dividir el trámite procedimental en dos fases. La primera de dichas fases se realizaba ante el magistrado encargado de la iurisdictio y la otra ante un iudex o conjunto de iudices. Al iudex estaba atribuida la iudicatio. Lo relevante para nuestro propósito consiste en que el iudex no era un agente público, sino un ciudadano particular designado por el magistrado para cada litigio, a proposición de las partes que intervenían en el proceso o designado por sorteo. El autor citado continúa señalando que la fase del proceso realizada ante el magistrado (fase in iure) estaba destinada a fijar los límites del asunto en litigio; fijación que se efectuaba en términos jurídicos, sin consideración a la veracidad o falsedad de los hechos afirmados por las partes; todo con la finalidad de decidir si para la controversia debía autorizarse un iudicium. La fase in iudicio o apud iudicam tenía por objetivo el conocimiento de los hechos que servían de base a la controversia y la prueba de dichos hechos, la calificación jurídica definitiva de tales hechos y la determinación de las consecuencias de la fijación, prueba y calificación de los hechos; todo con vistas a permitir que el juez pronunciara una condena o una absolución por medio de su sentencia.⁴ Bajo el aspecto indicado, resulta claro que el derecho romano antiguo no fue ajeno a la posibilidad de que la decisión de controversias jurídicas fuese pronunciada por personas que no tenían carácter de funcionarios públicos. Más aún, tales hechos no parecen ser casos excepcionales, sino la forma normal de actuar en los procedimientos arcaicos. La situación comentada en el párrafo que antecede resulta confirmada por Iglesias, quien afirma: "El régimen procesal de la época clásica se caracteriza por la institución de un iudicium, de una función juzgadora ajena a un imperium magistratual; esto es, basada en el officium de particulares o árbitros. Reminiscencia, sin duda, de los tiempos precívicos, donde falta la fundamental acción estatal, el arbitraje constituye en época histórica el modo de resolver los litigios entre los individuos".⁵

    Además del procedimiento típico del derecho arcaico, el arbitraje como tal también existió en el derecho romano posterior. En tal sentido, nos es explicado que en dicho derecho la figura se desdobla en dos convenciones o pactos pretorios, protegidos por acción. Conforme a una de dichas convenciones, denominada cum-promisso facto, los dos contendientes acuerdan encomendar la resolución de su controversia a la decisión de una tercera persona (arbiter) en lugar de pasar por el fallo de la autoridad pública competente. Este pacto compromisorio se encuentra respaldado por una cláusula penal anexa al compromiso y conforme a la cual, si una de las partes no cumpliere con el fallo del árbitro, es sujeto de una pena pecuniaria; penalidad que tiene el efecto práctico de otorgar eficacia jurídica al laudo arbitral. La segunda convención que complementa el arbitraje es denominada el receptum arbitri. En virtud de este segundo pacto el árbitro se obliga a decidir la controversia frente a las partes en litigio y quienes lo han designado (arbitrium recipere). Derivado de este segundo pacto, en caso de que por cualquier motivo el árbitro no quisiere dictar sentencia para resolver la controversia, el Pretor queda facultado para intervenir a fin de que el árbitro cumpla con el cometido aceptado.

    Para permitirnos una referencia histórica adicional de épocas más cercanas, cabe citar disposiciones españolas que desde antiguo han regulado el arbitraje: el Fuero Juzgo, el Fuero Real, el Fuero de Sepúlveda, el Fuero de Nájera, Las Partidas, La Novísima Recopilación.⁷ Por su parte, el español Montero Aroca cita entre las fuentes más antiguas el Breviario de Alarico y, en épocas más cercanas, el sistema autónomo de solución de litigios establecido en los Consulados tanto en el reino de Aragón (Valencia, 1283. Palma de Mallorca, 1343 y Barcelona, 1347) como en el reino de Castilla (Burgos, 1494; Bilbao, 1511; Sevilla, 1543). Acota Montero Aroca que en el caso de los citados Consulados, el sistema de solución de litigios fue jurisdiccional en sentido estricto y no arbitral; demostrando que una sociedad auto organizada puede encontrar soluciones propias, más allá de las normales que le ofrece el Estado.⁸ En Venezuela la doctrina cita la Ley Orgánica del Poder Judicial de Colombia de 1825 que reconocía el derecho de los ciudadanos a terminar sus diferencias por árbitros y a transigir; así como el contenido de los Códigos de Procedimiento Civil de 1838, 1873 y 1880 que regulaban el procedimiento arbitral.⁹ La observación de la realidad anotada, que se repite en diversas épocas y en variados países, permite afirmar que la categoría de los juicios privados es científicamente irrefutable.¹⁰ Los autores españoles mencionados en último término manifiestan que no obstante una generalización de la absolutización y monopolio de la función jurisdiccional por parte del Estado, la jurisdicción existe con independencia del Estado y son "solo circunstancias históricas las determinantes de que en el momento actual el Estado haya recabado para si ese monopolio …[omissis]… es perfectamente posible obtener un concepto válido de jurisdicción que prescinda del sujeto que actualmente la detenta.¹¹ En la misma línea de argumentación puede ser situado uno de nuestros destacados procesalistas, quien asienta: Siendo la jurisdicción, como hemos visto antes, manifestación de la soberanía en referencia a la justicia, la potestad jurisdiccional corresponde ab origine al Estado que la ejerce mediante los tribunales; pero el Estado moderno no ha asumido el monopolio estatal judicial sino que al contrario, además de los tribunales oficiales del Estado, ha autorizado los tribunales arbitrales para conocer y resolver los conflictos que puedan surgir entre los miembros de la comunidad…".¹²

    La situación en el derecho positivo venezolano

    Desde el punto de vista de la regulación legal, para determinar si nuestro derecho consagra el monopolio del poder jurisdiccional por parte del Estado, deben ser tomados en consideración, fundamentalmente, los artículos 49, 156 numeral 31 y 253 de la Constitución de 1999 y los artículos 1, 2, 10 y 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al analizar las normas constitucionales citadas, encontrarnos en el punto que nos interesa para los propósitos de este trabajo, disposiciones que pueden resumirse en la forma siguiente: a) El derecho de todas las personas a ser juzgados por sus jueces naturales; es decir, por aquellos jueces a quienes conforme a la normativa legal existente para un momento lugar determinado, le corresponda la competencia de juzgar a la persona (artículo 49 CB); b) Queda atribuida al Poder Nacional la administración de justicia y la facultad de crear, organizar y fijar la competencia de los tribunales que integran el Poder Judicial (artículo 156, numeral 31 CB); y, c) El ejercicio del Poder Judicial queda atribuido al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (artículos 255 y 267 CB). En nuestra opinión, de las normas constitucionales citadas no se evidencia que se haya atribuido al Estado en forma monopólica y excluyente, la facultad de resolver las controversias jurídicas entre particulares. Más aún, el artículo 26 del texto constitucional concibe, sin lugar a dudas, la utilización de los órganos de administración de justicia como una facultad del ciudadano y no como una obligación de estos. No sin razón, la disposición legal en comento se encuentra consagrada dentro del Capítulo III que regula los derechos individuales. El artículo 26 CB debe ser coordinado en su aplicación con el artículo 20 eiusdem que contiene la garantía constitucional del derecho de las personas al libre desenvolvimiento de su personalidad sin otras limitaciones que aquellas que deriven del derecho de los demás individuos de la comunidad y del orden público y social.

    Hemos visto que los artículos 255 y 267 CB atribuyen al Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento, juramentación, gobierno y administración del Poder Judicial y el texto legal mencionado en las normas constitucionales citadas es, en la actualidad, la Ley Orgánica del Poder Judicial cuya versión vigente fue sancionada el 27 de agosto de 1998 y promulgada y publicada el 11 de septiembre de 1998.¹³ Este texto legal contiene cuatro disposiciones de obligada referencia en este lugar; ellas son los artículos 1, 2, 3 y 60. De las citadas disposiciones parece adecuado resumir los principios siguientes: a) la realización de la justicia (mejor expresado, la facultad de administrar justicia) es atribuida a los órganos del Poder Judicial (artículo 1); b) la potestad jurisdiccional es atribuida en forma exclusiva a los tribunales. Esta potestad, como dispone la norma en comento, comprende las facultades de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (artículo 2); c) el artículo 10 LOPJ contiene una enumeración de las causas que de acuerdo a la materia involucrada en la controversia, corresponde conocer y juzgar al Poder Judicial. Esta norma contiene una redacción poco feliz ya que al pretender fijar la competencia por la materia del Poder Judicial, omite materias para las cuales existen normas especiales tanto sustantivas como adjetivas y que han sido establecidas muchas veces como jurisdicciones especiales o especializadas: tránsito, derecho agrario, derecho marítimo, d) Finalmente, el artículo 60 LOPJ repite parcialmente el contenido del artículo 204 CRV de 1961 y establece que el Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial.

    De las precitadas disposiciones de la LOPJ y en particular del contenido de su artículo 2, parecería desprenderse que en el derecho positivo venezolano la potestad jurisdiccional, entendida como poder de resolver conflictos jurídicos, corresponde en forma exclusiva al Estado. No obstante, tal afirmación no puede a nuestro juicio sostenerse con vista a todo el contexto de nuestro ordenamiento positivo. En efecto, si se sostuviere el carácter exclusivo y excluyente de la función jurisdiccional por parte del Poder Judicial con base a la afirmación contenida en el artículo 10 LOPJ, habría que señalar que en dicha norma el legislador se excedió del mandato constitucional ya que, como vimos, no existe norma alguna que reserve expresamente el monopolio de la jurisdicción a favor del Estado. Por otra parte, tal supuesto monopolio resultaría contradicho por textos legales expresos; algunos anteriores a la promulgación de la LOPJ y otros posteriores a su vigencia. En efecto, desde el Código de Procedimiento Civil de 1.838 existe en nuestro ordenamiento positivo el arbitramento o arbitraje (artículos 608-629 CPC vigente), que conceptualmente constituye una institución jurídica conforme a la cual dos o más personas establecen que una cierta controversia, específicamente determinada existente entre ellas sea resuelta conforme a un procedimiento legalmente establecido, por tercero o terceros a los que se designa voluntariamente y a cuya decisión expresamente se someten.¹⁴ Dentro de la descripción conceptual transcrita se evidencia el poder de los árbitros como una facultad de resolver controversias jurídicas mediante un fallo obligatorio. De lo expuesto se deduce que no es exacto afirmar que en Venezuela la jurisdicción está atribuida al Estado en forma exclusiva y excluyente. Una afirmación similar ha sido sostenida por nuestro procesalista Rengel Romberg quien asienta: … no existe en nuestro derecho disposición legal alguna, ni constitucional ni legal, que impida al Estado crear tribunales arbitrales y delegar, conceder u otorgar a los árbitros, en el proceso arbitral, la potestad jurisdiccional.¹⁵

    En todo caso, si aún tuviéremos alguna duda al respecto, bastaría con destacar que, aunque aparentemente inoperante en la práctica o poco eficaz, está vigente una Ley Orgánica que concede el poder o la facultad de solucionar conflictos y resolver controversias jurídicas a particulares. Nos referimos a la Ley Orgánica de la Justicia de Paz. Finalmente, en fecha más reciente, fue promulgada el 25 de marzo de 1998 la Ley de Arbitraje Comercial¹⁶ cuyo estudio constituirá la parte central del presente trabajo. Dicha ley confiere a los particulares el poder o la facultad de dirimir controversias jurídicas mediante actos con efectos de sentencias. En abono de la posición puede traerse a colación en este lugar la existencia de fallos de la antigua Corte Suprema de Justicia, la cual en Sala Político Administrativa, en fallo de fecha 15 de julio de 1999 expresó: La tutela jurisdiccional, no es un derecho absoluto del Estado; la misma ha sido establecida fundamentalmente para la protección y respeto de los derechos de los individuos; doctrina que fue sostenida en la Sala Civil en fallo del 19 de marzo de 1997.¹⁷ Finalmente, debe estacarse que a partir de la vigencia de la Constitución de 1999 el punto debe considerarse en Venezuela definitivamente zanjado. En efecto, el artículo 258 del texto constitucional, en su segundo aparte, dispone que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. Este artículo está ubicado en el Capítulo III (Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia) del Título V (De la Organización del Poder Público Nacional).

    El TSJ en SC mediante sentencia del 05 de octubre de 2000, nº 1.139 caso: Héctor Luis Quintero Toledo; ratificada por fallo del 28 de febrero de 2008, nº 192), expuso: La justicia alternativa (arbitramentos, justicia por conciliadores, etc.), es ejercida por personas cuya finalidad es dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio; produce sentencias (artículo 45 y 46 de la Ley Orgánica de la Justicia de Paz) que se convierten en cosa juzgada, ejecutables lo que es atributo jurisdiccional (Énfasis nuestro). En la última sentencia citada (nº 192, caso: Bernardo Weininger y otros) la Sala expresó: En consecuencia, en tanto implican el ejercicio de actividad jurisdiccional, los medios alternativos de justicia atañen el derecho de la tutela jurisdiccional eficaz. En el mismo sentido podrían ser considerados los fallos siguientes: TSJ-SC del 17 de octubre de 2008 nº 1.56, caso: Interpretación del artículo 258 de la Constitución; ratificada por las sentencias nº 1.786 del 30 de noviembre de 2011 y nº 1.067 del 03 de noviembre de 2013. También: TSJ-SC del 03 de noviembre de 2010 nº 1.067, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A.

    Por lo demás, debe entenderse que en su concepción moderna la justicia no es un don que el Estado reparte o distribuye, ni el poder jurisdiccional y con él la facultad de administrar justicia, un poder que corresponda de derecho al Estado o que incondicionalmente deba entenderse delegado al Estado. La justicia es un derecho de la persona y por tanto el Estado está en la obligación de dar todos los pasos necesarios para que la justicia se materialice o sea lograda en cada caso concreto. Desde el momento en el cual el Estado acepta y asume la delegación de poderes que le hace el soberano, paralelamente asume el deber de realizar toda aquella actividad necesaria para lograr el bienestar de la comunidad y entre dichas actividades una de las principales es la administración de justicia; concebida esta como herramienta de la sociedad para dirimir los conflictos y permitir la convivencia pacífica de sus miembros: como herramienta para el logro de la paz social. En este sentido, creemos conveniente destacar que en el aspecto estudiado la dirección de la moderna doctrina se orienta al logro de un perfil cada vez más nítido del derecho del ciudadano a la tutela jurisdiccional. Bajo tal punto de vista se afirma que El derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona a que se le haga justicia; a que cuando pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas.¹⁸

    La doctrina ha afirmado que el monopolio estatal judicial ha sido consagrado en escasos textos positivos, mencionando como uno de dichos casos el artículo 2 del Código Civil ruso.¹⁹ En el derecho comparado puede considerarse minoritaria la doctrina que propugna la inviabilidad del arbitraje fundamentando tal opinión en el monopolio de la jurisdicción por parte del Estado. En este sentido y con referencia a Brasil se ha afirmado: Es decir que en virtud de dicho precepto constitucional, el arbitraje no será viable en el Brasil por estar prohibido por la Constitución Federal. Sin embargo, la mayoría de los autores del Brasil han concluido que en la interpretación del referido dispositivo legal debe considerar la historia y origen de esta norma constitucional que tiene como único objetivo impedir que los otros poderes, el Legislativo y el Ejecutivo, priven a los ciudadanos del acceso a la justicia.²⁰

    En el mismo orden de ideas, cabe mencionar que en España el artículo 117.3 de la Constitución Española consagra el principio del monopolio judicial de la jurisdicción y con relación a dicha norma la doctrina ha señalado: "Cuando se lee el artículo 117.3 de la Constitución Española, en el que queda constitucionalizado el principio del monopolio judicial de la jurisdicción y se le compara con la Ley de arbitraje, puede surgir la sorpresa y con ella la duda sobre la constitucionalidad de toda la Ley de arbitraje …[omissis]… Es decir, la exclusividad jurisdiccional de los tribunales se concebía dentro de la división de poderes, no con relación al arbitraje, que se consideraba un derecho connatural a la libertad …[omissis]… el art. 117.3 debe interpretarse también respecto de los poderes legislativo y ejecutivo, pero en absoluto como excluyente del arbitraje".²¹ Para finalizar este apartado queremos citar al profesor René Molina Galicia quien, en su excelente trabajo sobre la justicia de paz, expresa: El derecho, como la vida, suele estar poblado de mitos en torno a los cuales hemos elaborado teorías para explicar y resolver la realidad. Uno de esos mitos es la concepción de la función jurisdiccional como monopolio del Estado y del juez funcionario del Estado, que nos ha llevado a edificar una estructura judicial que ha traído como consecuencia la congestión de los tribunales, y como producto de ello la impunidad en muchos casos, esto es la no solución o la solución inoportuna de las demandas presentadas por los ciudadanos en los campos civil, mercantil, penal, laboral, tránsito, administrativo y familia. Quienes vivimos en el mundo judicial sabemos que la mayor parte de los problemas que aquejan al ciudadano, cualquiera que sea su naturaleza, no tienen solución en nuestros tribunales.²²

    Es de señalar que en diversos fallos el TSJ ha reconocido expresamente el carácter jurisdiccional de la actividad de los árbitros. En este sentido pueden verse: 05-11-2000, caso: Héctor Luis Quintero Toledo; 16-10-2001 caso: Compañía Anónima Venezolana de Televisión, C.A. vs. Electrónica Industriales, S.P.A., 10-01-2006, caso: Cadafe vs. Seguros Horizonte, Exp. 2004-1306; TSJ-SC 28-02-2008, caso: Bernardo Weininger y otros; TSJ-SC 17-10-2008, caso: Interpretación del artículo 258 de la Constitución; TSJ-SC 03-11-2011, caso: Van Raalte de Venezuela, C.A.

    La crisis de la actividad jurisdiccional del Estado

    Aun cuando como quedó señalado, la actividad jurisdiccional no puede considerarse asignada en forma excluyente o monopólica al Estado, lo cierto del caso es que tanto en Venezuela como en el exterior el ejercicio de dicha actividad ha sido, en la práctica, desarrollado casi en forma exclusiva por órganos especializados que integran el Poder Público. En efecto, para concretarnos al caso del proceso civil, es de hacer notar que desde hace mucho tiempo el Código de Procedimiento Civil tiene prevista la posibilidad de someter la decisión de las controversias jurídicas a órganos distintos del Poder Judicial: la solución de los conflictos por intermedio de árbitros. No obstante, por razones que expondremos en otro lugar de este trabajo, nuestra realidad enseña que hasta fechas recientes los particulares han hecho muy poco uso de tal posibilidad.

    Resulta ya un tópico en las publicaciones jurídicas, tanto nacionales como extranjeras, y aún en los medios de comunicación y en las conversaciones privadas, hacer mención a la crisis de la actividad jurisdiccional del Estado y consecuentemente a la crisis de la justicia. El problema no es nuevo ni tampoco privativo de los límites territoriales de nuestro país. La crisis de la actividad jurisdiccional del Estado tiene en el derecho comparado vieja data y constituye una afirmación que se expresa uniformemente en muchos idiomas y en diferentes lugares. En tal orden de ideas y a manera de ratificación de dicha aseveración, nos vamos a permitir algunas citas de juristas de diversas nacionalidades, referidas a una diversidad de ordenamientos jurídicos y a una diversidad de realidades: De hecho hoy encontramos una justicia en crisis, saturada de expedientes, con normas procesales que originan desgaste a los abogados, funcionarios y partes, cara, lenta. Todo ello lleva a que, en ocasiones, los que tienen problemas litigiosos no puedan acudir a la justicia u opten por no hacerlo. En ambos casos el resultado es la insatisfacción de los usuarios ante la insuficiencia del sistema judicial del Estado.²³ Inclusive, en los países de mayor desarrollo económico y social, la crisis del Poder Judicial condujo a un movimiento que se orienta cada vez más en dirección hacia los Medios Alternativos de Solución de Disputas. Esto mismo ocurre en los países que integran el Mercosur.²⁴ La crisis del Poder Judicial es un fenómeno universal, asociado a una etapa de desarrollo y vinculado a los procesos de producción, ha provocado quejas semejantes por parte los ciudadanos de todo el mundo, en relación a su insuficiencia e ineficacia. Demoras, costo elevado, alegatos descabellados o absurdos hechos por los abogados que buscan ganar tiempo, falta de recursos por parte de los Estados, para aumentar el aparato judicial, antigüedad de los procesos, todos estos aspectos aparecen en las críticas que se hace a la solución judicial de las controversias.²⁵ En general y para el derecho argentino en especial, puede ser consultada el excelente análisis crítico y las reflexiones de Roque J. Caivano.²⁶ En nuestro país, el procesalista Rengel Romberg se hace eco de lo antes señalado y cita a Couture en la forma siguiente: El juicio por el cual nos regimos todavía en Hispanoamérica —ha dicho Couture— es el juicio del recelo y de la desconfianza en el juez; es el juicio de las recusaciones que todavía se pueden hacer hasta sin causa; de los recursos; de la queja; de los impedimentos; es el juicio colmado de actos tendentes a controlar hasta el más insignificante desvío del juez de las formas impuestas por el procedimiento.²⁷

    Como una muestra más de la globalización de la crisis de la justicia, en su trabajo sobre el arbitraje Iris G. de Troconis reproduce citas sobre la justicia en Italia y España. Con relación al primer país nombrado, se ha reportado que en el año 1900 la duración media del proceso civil ante el tribunal era de 166 días; lapso que se extendió a 1.136 días en 1986. Igualmente, es objeto de reporte el hecho de que en dicho país, durante el año 1990, de las 1.272.936 causas pendientes, solo se resolvieron 159.015, quedando pendientes 1.133.923 (el 87,51%).²⁸ La misma autora venezolana cita a Montero Aroca quien refiriéndose a España, asevera: … un proceso como el de mayor cuantía, con la primera instancia, apelación y casación, tiene una duración aproximada de cinco años, y, lo que es más grave socialmente… los juicios de cognición y verbal, los más próximos a las clases menos pudientes, alcanzan duraciones desproporcionadas a las cantidades que en ellos pueden reclamarse.²⁹

    Circunscribiendo nuestro comentario a Venezuela y para ser ecuánimes con el Poder Judicial, debemos reconocer que la crisis de la actividad jurisdiccional no es aislada. Ella forma parte de una crisis profunda y extendida que abarca gran parte de nuestras instituciones. Para solo nombrar unos pocos, debemos reconocer que está en crisis el sector educación, el sector salud, el sector seguridad social, el sector seguridad ciudadana, entre otros. La observación de la realidad parecería indicar que en Venezuela el Estado ha sido víctima del viejo dicho de quién mucho abarca, poco aprieta. El Estado, queriendo hacerlo todo, ha invadido variados campos de la actividad ciudadana apartándose o descuidando los cometidos que le son propios y prioritarios.³⁰

    En Venezuela no solo no se obtiene seguridad personal, la seguridad social es inexistente, la educación altamente deficiente, el servicio de salud está dentro de los mismos parámetros negativos. En Venezuela, para la mayoría de los estratos de la población, no solo es difícil obtener justicia, sino que la simple obtención de una cédula de identidad, un pasaporte, una partida de estado civil, la notarización o la inscripción de un documento en un Registro, la obtención de una plaza en una institución educacional o una cama en un hospital amerita un esfuerzo que consume gran cantidad de energía y de tiempo y el cual, la mayoría de las veces, resulta infructuoso. Hemos llegado al punto de que, si se midiera el grado del cumplimiento de sus funciones específicas del Estado a través de la medida del grado de insatisfacción ciudadana, la administración pública saldría reprobada.

    Desde un punto de vista totalmente tentativo, debido a que la consignación en este lugar de nuestras reflexiones sobre el punto no tienen su origen en estudios de campo, creemos posible afirmar que la justicia en Venezuela tiene las debilidades siguientes: a) dificultad en su acceso debido al costo (legal e ilegal); costo referido tanto a los honorarios de abogado ocasionados por los litigios, como a los pagos dentro y fuera del ámbito de un arancel oficial; b) lentitud exagerada del proceso, debido, fundamentalmente, a la gran cantidad de procedimientos diversos, a la falta de concentración del procedimiento, a la posibilidad de multiplicidad de recursos que permiten el transcurso de largos espacios de tiempo entre la fecha de la interposición de la demanda y la fecha en la cual la parte que resulta amparada por la voluntad concreta de la ley ve satisfechas sus aspiraciones. En este último sentido, un eminente miembro de nuestro foro, en un excelente ensayo sobre el abuso del derecho en el proceso, el cual merece la extensión de la cita, ha expresado: "Desde hace largo tiempo he insistido en el daño que le hace a la administración de justicia venezolana el exceso de procesalismo auspiciado por el exagerado énfasis en la letra de los textos procesales y en la ineptitud de que ha dado nuestra Corte Suprema de Justicia para moderar esta censurable tendencia, …[omissis]… Ese abuso de pretextos formales para eludir pronunciarse sobre el fondo de las controversias judiciales ha terminado por convertir el trabajo de nuestros abogados en un puro juego, hasta el punto de que los usuarios del servicio judicial tienen cada vez menos esperanza en encontrar una solución seria y definitiva en la sentencia que habrá de emanar del juez solo después de muchísimos años de iniciado el proceso y de infinitas peripecias más o menos intrascendente en lo que toca al asunto sustancial que originó la controversia. Las esperanzas se colocan más bien en el cansancio de los contendientes, en su indisposición para continuar soportando los elevados costos económicos de un proceso infructífero, cuando no en hacer que el mismo alcance tal grado de enredo que haga imposible otra solución que no sea una transacción forzada por la resignación de una de las partes a padecer la situación en que se le ha colocado":³¹ c) el congestionamiento de los órganos encargados de la administración de justicia; congestionamiento que se origina en una aparente predisposición al litigio; en las secuelas del procedimiento, en la falta de conocimiento especializado de los operadores del derecho (litigantes y jueces); en la carencia de apoyo material que sufren los órganos de administración de justicia, los cuales generalmente desempeñan su actividad en locales no apropiados y carentes de los más simples recursos que ofrece la tecnología moderna. En resumen, parece que no es aventurado afirmar que nuestra crisis abarca la totalidad de la institución: las reglas que la regulan, los sistemas que utilizamos y las personas involucradas. Resulta absurdo por simplista achacar la crisis de la justicia o tratar de explicarla a través del fenómeno de la corrupción. Esta, en los casos en los cuales existe, tiene su origen en el desmoronamiento general en nuestro medio de los principios éticos tanto por parte del juez que resulte venal como por parte de los litigantes que nos préstamos a ganar juicios por esa vía, o aquellos que silenciamos la denuncia pertinente cuando somos víctimas de ella. Sobre el tema específico informan útilmente los trabajos, citados en la bibliografía, de Rogelio Pérez Perdomo (1995); Luis Salamanca (1996) y Julio Andrés Borges-Adriana Lander Osio (1998). De todo lo expuesto parece necesario deducir un corolario obligado: la Emergencia Judicial decretada en fecha 19 de agosto de 1999,³² aun bajo el supuesto de que los trámites por ella originados se lleven a cabo con un aceptable margen de justicia, equidad, probidad, transparencia y con una ausencia total de intereses mezquinos, no bastará por si sola para solucionar el problema de nuestra administración de justicia. Es necesario un cambio radical y profundo en todos los órdenes y en todas las personas e instituciones vinculadas con la función jurisdiccional. Es necesario un compromiso general de todos los involucrados en el problema de la justicia para participar en la elaboración y ejecución de un proyecto de justicia para el país. Se requiere la colaboración del Ejecutivo para crear las infraestructuras y las condiciones tanto económicas como tecnológicas que le devuelvan la majestad al Poder Judicial y para prever los Presupuestos con suficiente amplitud para remunerar debidamente a jueces, educadores y organismos policiales. Se requiere la colaboración de las universidades públicas y privadas a fin de producir un abogado que crea en la justicia y que evite el litigo innecesario; en fin, un abogado capaz de fungir como juez probo y litigante honesto y con conocimientos suficientes. Este nuevo abogado deberá tener conciencia del valor del tiempo en la solución de los conflictos y, como señala Caivano, no tener una formación pleitista y confrontativa que hace promover juicios que pudieron ser evitados o que los demora más allá de lo necesario y razonable; circunstancias que inciden en forma determinante en la ineficiencia por lentitud, del servicio de justicia.³³ En este sentido, el citado autor propone como necesaria, a los fines del mejoramiento del servicio de justicia, la tarea de concientización de los operadores jurídicos, tendiente a lograr una adecuación de sus conductas hacia el objetivo que la sociedad espera de ellos: que los conflictos sean resueltos adecuadamente".³⁴ En general, se requiere el concurso de la totalidad de la comunidad para que cuando sea necesario aplique el mejor tipo de control de la recta actitud: el control social mediante el reconocimiento del valor de la honestidad y la capacidad y el aislamiento de quienes atenten contra las posibilidades de una recta administración de justicia. Pero por sobre todo, necesitamos investigaciones concretas y serias sobre los diversos tipos de litigios, declarados o no, que existen en nuestra realidad, en volumen e importancia y acerca de los derechos involucrados; ya que solo con un cabal conocimiento de los problemas podremos ensayar soluciones con un razonable margen de posibilidad de éxito.

    A casi veintidós años de la Emergencia Judicial decretada en 1999, no constituye un secreto para nadie que dicha Emergencia llegó a su punto máximo y expresa su nota más aguda y angustiosa. Es del dominio público cómo muchos procesos y aún condenas, son sugeridas públicamente por altos funcionarios del régimen incluyendo al fallecido Presidente de la República y, recientemente, Nicolás Maduro. Allí están los videos con las alocuciones y la actitud obsecuente de muchos miembros del llamado Poder Judicial. Para nosotros bastaría la declaración pública de Luisa Estela Morales en contra del principio de separación de los Poderes.

    Los medios alternativos de solución de conflictos

    En el ámbito internacional, la crisis de la administración de justicia ha llevado a las personas preocupadas por el tema en gran cantidad de países a la búsqueda de medios alternativos a la intervención jurisdiccional en la solución de los conflictos entre particulares. En este sentido se ha afirmado: "son las situaciones delicadas y hasta angustiosas las que agudizan el ingenio del hombre y le llevan a la búsqueda de soluciones a sus problemas. La situación de crisis que padece la administración de justicia ha llevado hacia la búsqueda y potenciación de soluciones alternativas a la intervención jurisdiccional en la solución de conflictos intersubjetivos. Surgen así conceptos como justicia coexistencial, justicia no jurisdiccional, medios alternativos a la justicia del Estado, mecanismos de justicia alternativos al proceso judicial …[omissis]… Su finalidad es eliminar los inconvenientes y dificultades del proceso jurisdiccional (formal y solemne) o aliviar la presión que en conjunto recae sobre la institución procesal clásica, tornándola ineficaz, mediante la creación o facilitamiento de otros medios de solución de conflictos (menos formales o solemnes)".³⁵ Creemos que en nuestro país, con vistas a ciertos hechos que se han sucedido en el ámbito relacionado con la justicia, puede afirmarse que se han dado pasos, aun cuando en nuestros conceptos muy tímidos, en el sentido indicado. En efecto, en la reforma de que fue objeto nuestro Código de Procedimiento Civil en el año 1985 y la cual entró en vigencia el 16 de septiembre de 1986 fueron modificadas en forma bastante radical con respecto al derecho derogado, las normas reguladoras del procedimiento arbitral o arbitramento (como lo denomina nuestro CPC). En este sentido, la Exposición de Motivos del CPC reformado expresa: "En nuestro país la institución del

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