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El modelo sindical argentino: Régimen jurídico
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El modelo sindical argentino: Régimen jurídico

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El Dr. Mariano Recalde recorre a lo largo de 400 páginas, el camino transitado por el movimiento obrero desde sus orígenes, haciendo especial hincapié en sus modalidades de agrupamiento, los modos de relacionarse con el Estado, así como las fuentes que nutrieron la normativa nacional vigente. De igual manera, resulta de sumo valor e interés: el análisis que el autor realiza sobre la libertad y la democracia sindical, el sistema de personería gremial, el régimen electoral y el patrimonio sindical, entre otros; el estudio y análisis de las responsabilidades de las asociaciones sindicales, tanto en el ámbito del derecho civil como en el derecho penal; la relación del ejercicio del derecho de huelga y la responsabilidad de la adopción de medidas legítimas de acción sindical; el análisis realizado sobre el encuadre sindical; etc.El Modelo Sindical Argentino del Dr. Mariano Recalde se convierte así en una obra de consulta obligatoria, tanto para profesionales como para estudiantes e interesados en conocer la relación establecida por las asociaciones sindicales con la normativa vigente en la Argentina.
IdiomaEspañol
Fecha de lanzamiento11 abr 2016
ISBN9789876992435
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    El modelo sindical argentino - Mariano Recalde

    Editor.

    PRÓLOGO

    La obra que tiene en sus manos se distingue de otras escritas sobre el mismo tema por algunas singularidades que, en mi lectura, importan un valor agregado difícil de encontrar, incluso en aquellas en cuya autoría participan un conjunto de escritores.

    Ello es así por cuanto la narración parte de quien reúne una experiencia multifacética. Me explico: el doctor Mariano Recalde es producto de la escuela pública, realizó sus estudios primarios en el colegio Cinco Esquinas, el secundario en el Colegio Nacional Buenos Aires en el que fue presidente del Centro de Estudiantes y finalmente se graduó de abogado en la Facultad de Derecho de la UBA, donde también se doctoró. Pero además en su trabajo, fue delegado de base, miembro de la conducción de una organización sindical de trabajadores, asesor legislativo, asesor de sindicatos, etc. etc. Por otro lado es profesor universitario y ahora además dirige una empresa que emplea a más de 10.000 trabajadores, que son representados por una media docena de organizaciones sindicales. Esta empresa tiene características diferenciales por su función social, razón por la que no puede ser conducida solo por las reglas comunes de la economía de mercado.

    Esta es la singularidad a la que me refería y lo hago en función de lo que entiendo debe contener, entre otras consideraciones, un prólogo.

    El título elegido, El modelo sindical argentino. Régimen Jurídico, intuyo que surge precisamente por la amplitud de experiencias y conocimientos adquiridos a lo largo de más de dos décadas.

    En la lectura se podrá recorrer –desde sus orígenes– el camino transitado por el movimiento obrero, sus modalidades de agrupamiento, el modo de relacionarse con el Estado, con un empleador singular o con cámaras de empleadores.

    El lector tendrá acceso a las fuentes que nutrieron, incipientemente y hasta la actualidad, el derecho colectivo del trabajo con especial intensidad en la normativa nacional.

    Me parece necesario poner en relieve la descripción objetiva con que suele nombrarse el ‘modelo sindical argentino’ –precisamente por las particularidades que lo nutren– ya que describe adhesiones y cuestionamientos, tanto por organismos internacionales como por el debate que se ha dado y continúa dándose dentro de nuestra Patria.

    Jesús Rentero, magistrado y profesor español, hace referencia a las características que debe tener quien ejerce la judicatura en el fuero laboral, sosteniendo que […] el juez de trabajo debe ser plural, pero no neutral. Estoy convencido de que, parangonándolo a Rentero, el doctor Mariano Recalde ni es ni pretende ser neutral, pero logra ser objetivo y plural, no escapando al debate de ideas sino, por el contrario, enriqueciéndolo a partir de la fundamentación de su propio posicionamiento ideológico.

    Y para hablar con la autenticidad con que lo hago habitualmente, descreo de los neutrales. Pienso que detrás de cada actitud o posicionamiento de variada índole, desde lo ideológico, la experiencia y hasta donde Ud. agregue, siempre existe un lugar donde la persona se sitúa en la vida y de ahí parten sus ideas.

    En este sentido, recuerdo a Campoamor cuando decía: nada es verdad, nada es mentira, todo depende del cristal con que se mira, aunque no coincido con la primera parte de la frase, para mí hay verdades y hay mentiras.

    Una centenaria regla ética del periodismo anglosajón establece que los hechos son sagrados, las interpretaciones son libres y es aquí donde se instala el color del cristal al que se refería Campoamor.

    Recorriendo –permítame la figura– a vuelo de pájaro el contenido del libro, resulta de sumo interés el análisis sobre libertad y democracia sindical; el sistema de personería gremial, verdadero nudo gordiano del denominado modelo; el régimen electoral, tan impregnado del valor de la democracia sindical; entre otros temas incluidos en la obra.

    Me detengo en el análisis del patrimonio sindical que como lógica consecuencia lleva al estudio y análisis de las responsabilidades de las asociaciones sindicales de trabajadores, tanto en el ámbito del derecho civil como en el derecho penal. O la relación del ejercicio del derecho constitucional de huelga y la responsabilidad, eventualmente resultante, de la adopción de medidas legítimas de acción sindical.

    El autor abarca en el Capítulo XI un tema de gran conflictividad como el del encuadre sindical, que ha sido y es un aspecto que incide normalmente en la conflictividad, tanto inter-sindical como con las empresas. Suelo decir que estas cuestiones de encuadre sindical se luchan y discuten por sindicalistas, como lo hace la Argentina con su derecho a la soberanía sobre las Islas Malvinas.

    El último capítulo y no por un orden de prioridades sino temático, analiza la protección de los representantes de los trabajadores, aspecto sin el cual creo que no se podría hablar de libertad y democracia sindical.

    Finalmente, sería hipócrita no abordar lo que representan para mí el prólogo y el autor de este libro, haciéndose difícil evitar la autorreferencia –esto es imposible– y la sensibilidad de quien será sujeto de las próximas líneas.

    Para un padre haber sido elegido por un hijo para prologar su libro es algo tan gratificante y tan profundo como puede imaginar otro progenitor. Pero cuando se puede sumar el amor paterno al orgullo por un hijo trabajador, talentoso, estudioso, comprometido y militante, la gratificación se convierte personal.

    Héctor Pedro Recalde

    CAPÍTULO I

    Las relaciones colectivas del trabajo

    LA AUTONOMÍA COLECTIVA

    1. Inicios del sindicalismo

    La historia de la humanidad se encuentra atravesada, entre otros, por un eje que ha permitido identificar en todo momento, dos clases de hombres: los que trabajan y los que viven del trabajo de los demás. A partir de esta relación de apropiación, que asumió diversas formas jurídicas y denominaciones a lo largo del tiempo, los trabajadores siempre han tratado de asociarse y organizarse en la búsqueda de un objetivo común.

    El sindicalismo, que será el objeto de análisis en este trabajo, es la forma de asociación característica y exclusiva del sistema capitalista de producción. El sindicato es la forma asociativa que corresponde al trabajo prestado en relación de dependencia propio de este período histórico y que viene a superar las primeras formas de la apropiación del trabajo humano (esclavitud, servidumbre, gremialismo medieval).

    La noción de movimiento obrero o sindicalismo nace, entonces, recién en los albores de la sociedad capitalista industrial, cuyo punto de partida vale recordar, es la abolición de las distintas formas de trabajo forzoso y la prestación de un servicio en relación de dependencia, caracterizado por la separación del trabajador de los instrumentos o medios de producción.

    2. Evolución jurídica

    Como señala Capón Filas, la asociación sindical de trabajadores integra la autonomía sectorial, compuesta además, por la negociación, la participación en las decisiones y la conducción del conflicto social. Esta autonomía surge del trabajo como hecho social/personal, siendo, por lo tanto, anterior a toda norma del Estado, que la recepta o no. En el primer supuesto, podrá colocarle los límites necesarios en toda sociedad seria, aspecto expresamente señalado en la Carta Internacional de Derechos Humanos. En segundo, la acción solidaria y organizada de los trabajadores funcionará al margen o en contra de la esfera estatal¹. Esto es lo que ha ocurrido a lo largo de la historia del movimiento obrero organizado.

    Desde el nacimiento de las primeras coaliciones de trabajadores, el movimiento obrero tuvo que atravesar un largo camino para lograr la protección jurídica que hoy tiene universalmente reconocida.

    Este tránsito hasta la consagración de la organización sindical como un derecho fundamental de los trabajadores, atravesó por distintas etapas que se han sucedido de manera similar, tanto en nuestro país como en la mayoría de las naciones, a partir del surgimiento del régimen liberal y el advenimiento, en forma contemporánea, del industrialismo². Si bien el nacimiento de las organizaciones sindicales difiere en el tiempo, de acuerdo con el avance del capitalismo en cada país, se puede afirmar que la evolución ha sido similar en todos los países, comenzando con una etapa de prohibición, seguida por una de tolerancia, y finalmente el reconocimiento jurídico y su incorporación en los textos constitucionales con el rango de derecho fundamental.

    Claro que las tres fases en su consolidación jurídica³ no siempre han tenido un recorrido lineal sino que se presentaron en períodos de avance alternados con períodos de regresión, derivados de las vicisitudes socio-económicas y principalmente políticas de cada Nación, que impulsan etapas progresistas con otras de retroceso, como las que se han registrado en Argentina en las últimas décadas⁴. El ciclo completo supone saltos y retrocesos de los que los más conocidos tienen lugar con las dictaduras, y con frecuencia se observa una vuelta a la prohibición o la tolerancia tras haber alcanzado el reconocimiento estatal, por no hablar de situaciones híbridas en donde se reconoce un sindicalismo despojado de medios de acción o controlado de lleno por los poderes públicos⁵.

    Las etapas identificadas por la doctrina son las siguientes:

    a) Etapa de prohibición: el liberalismo, cuyo hito simbólico ha sido la Revolución Francesa, se ha caracterizado por abolir las instituciones del Antiguo Régimen (corporaciones, privilegios, monopolios del comercio o de la industria) generalmente reservadas a ciertas clases, por la predominancia de una nueva concepción basada en la igualdad formal y la exaltación de la libertad a ultranza (libertad de trabajo, de industria, de contratación, de acceso a la propiedad, etc.). Bajo este pensamiento no cabían las organizaciones colectivas que eran consideradas como interferentes en la libre negociación y en el normal desenvolvimiento del mercado.

    Entre las organizaciones que fueron prohibidas se encontraban, por ejemplo, los compagnonnages, hermandades de oficiales que aparecieron en el siglo XII y se desarrollaron a causa de los obstáculos crecientes dentro de los gremios que dificultaban la obtención de la maestría. Por ello, cuando en 1791 se suprimen los gremios, no se vislumbró el inconveniente en prohibir también las demás asociaciones profesionales que, como ya se señaló, se entendían contrarias a la voluntad general de todos los ciudadanos.

    El ejemplo más citado respecto de este tipo de prohibiciones es la Ley Le Chapelier de 1791 que establecía en su artículo 1: siendo una de las bases fundamentales de la Constitución francesa la abolición de toda clase de corporaciones de ciudadanos del mismo estado o profesión, queda prohibido establecerlas de hecho, bajo cualquier pretexto o cualquier forma. Esta misma ley prohibía la realización de huelgas o cualquier otro accionar que pudiera alterar la libertad de mercado a través del artículo 4:

    Si, contra los principios de la libertad y la Constitución, ciudadanos de la misma profesión, arte u oficio se confabulan y conciertan para rehusar al ejercicio de su industria o de su trabajo, o no acceden a prestarlos sino por un precio determinado, tales acuerdos y confabulaciones, acompañadas o no de juramento, serán declarados inconstitucionales y atentatorios a la libertad y la Declaración de los Derechos del Hombre⁶.

    El propósito de esta ley, según señala Ojeda Avilés, era garantizar la libertad de industria y de trabajo frente a quienes pretendieran coartarla, calificándolos con dureza como grupos sediciosos perseguibles por la vía criminal, como perturbadores del orden público con condenas pecuniarias y de privación de la libertad por sus actividades contra el libre ejercicio de la industria y del trabajo (artículos 6 a 8). Esta ley prohibía que los profesionales, empresarios u obreros pudieran reunirse, designar autoridades, adoptar resoluciones o establecer reglamentos sobre sus intereses comunes.

    Aunque Le Chapelier pensaba en toda clase de asociaciones profesionales, tanto de obreros como de empresarios, en la práctica se manifestó una tolerancia hacia las uniones patronales, mientras se acentuó la represión de los grupos obreros.

    De un modo similar en Gran Bretaña las Combinations Acts de 1799 y 1800, declararon ilegales todos los convenios celebrados por los trabajadores para obtener incrementos salariales o disminución de jornadas de trabajo, calificándoselos como conspiradores contra la libertad de comercio e industria. También en estos casos el quebrantamiento de sus disposiciones daba lugar a la aplicación de sanciones penales. El origen de estas leyes, sin embargo, era diferente, ya que obedecían a una antigua elaboración jurisprudencial del Common Law, considerando contrario al interés público todo pacto limitativo de la libertad de comercio individual. Esta vieja jurisprudencia, unida a las teorías económicas en boga sobre la libre competencia, son las que sirven de fundamento en 1799 a las leyes sobre coaliciones o ‘contra las combinaciones’ ya mencionadas.

    Este tipo de leyes se reproducen en numerosos países, incluso aquellos que habían reconocido en sus tradiciones la libertad amplia de asociación, como Estados Unidos, Noruega o Suecia, cuya jurisprudencia siguió las pautas del Common Law británico, y otros que como Bélgica o Dinamarca, habían consagrado expresamente dicha libertad en sus constituciones.

    Estas prohibiciones, sin embargo, no lograron evitar la creación de organizaciones sindicales que desplegaran su accionar y que, incluso, obtuvieran mejoras en las condiciones de trabajo a través de la lucha. El contexto jurídico represivo obligaba a los trabajadores a desarrollar su actividad en la clandestinidad o bajo la cobertura de otro tipo de asociaciones, como socorros mutuos, hermandades y otras. A través de estas pantallas lograban actuar a pesar de la prohibición legal.

    En Argentina ocurrió algo similar dentro de las particularidades propias de nuestro continente y las características de nuestra nación. La etapa de prohibición de las organizaciones sindicales y su accionar fue algo más solapada desde el punto de vista jurídico y mucho más cruenta en el plano de los hechos.

    Desde el punto de vista jurídico, existía un conjunto de normas, desde 1912⁷ que con mayor o menor claridad, reconocían la existencia de las asociaciones sindicales y con ellas su legalidad⁸.

    En efecto, si bien no existió una ley que vedara la creación de asociaciones sindicales, ni se incluyó en el código penal el delito de coalición, sí se dictaron otras leyes tendientes a los mismos fines y, fundamentalmente, las autoridades le dieron una aplicación que, en los hechos, significaban un menoscabo directo al derecho bajo análisis. Entre las normas dictadas pueden mencionarse la Ley 4.144, denominada Ley de Residencia, que autorizaba al Poder Ejecutivo a disponer la expulsión de los extranjeros cuya conducta perturbara el orden público, o a prohibir la entrada de aquellos cuyos antecedentes hicieran presumir comportamientos similares, precisamente en una época en que los precursores del sindicalismo argentino eran en su gran mayoría de origen europeo. Además, no puede soslayarse la coincidencia temporal entre la sanción de esta ley y los movimientos huelguísticos de principios de siglo. Luego se dictó la Ley 7.029 de Defensa Social que sancionaba con condenas que podían llegar a la pena capital, los actos de perturbación o peligro en reuniones públicas, la propagación de ideas anarquistas o la instigación al ataque violento contra los funcionarios de gobierno o contra las instituciones estatales. En especial se reprimían severamente la fabricación, tenencia y circulación de explosivos que eran los instrumentos utilizados por el anarco sindicalismo en sus luchas reivindicativas o revolucionarias.

    Dentro de los hechos más notorios que evidencian la actitud prohibitiva de parte del Estado se pueden destacar las brutales matanzas conocidas como la Semana trágica de enero de 1919⁹ y la Patagonia trágica¹⁰ en 1921.

    b) Etapa de tolerancia: el fracaso de las políticas represivas que, como se señalara, no lograron evitar el desarrollo del sindicalismo, sumado a que la opinión pública comprendía paulatinamente las razones de la solidaridad obrera y que el sufragio universal daba lugar en los parlamentos a las doctrinas del socialismo y el socialcristianismo, generando al mismo tiempo un consenso sobre la inconveniencia de las leyes represivas, dieron lugar al comienzo de una etapa caracterizada por la derogación de las normas que prohibían las organizaciones sindicales y que establecían el delito de coalición. En 1824 Gran Bretaña deroga las leyes sobre coaliciones y en los años siguientes se insiste en la consideración no delictiva del sindicalismo en cuanto tal, aunque se creen otros tipos delictivos dirigidos específicamente contra determinadas acciones sindicales. En 1864 Francia hace lo propio, eliminando los delitos de coalición y de huelga del Código Penal. En 1866 se deroga la ley en Bélgica, en 1869 en Alemania del Norte y luego en Austria (1870), Holanda (1872) e Italia (1890). De todas formas, en estos países no se derogaron los delitos de atentado contra la libertad de trabajo e industria. En Estados Unidos se admitió la licitud de los sindicatos mediante una jurisprudencia de 1842 con la sentencia del Tribunal Supremo de Massachussets (Commonwealth versus Hunt). Acto seguido los jueces norteamericanos utilizaron como técnicas antisindicales las injunctions o interdictos contra las huelgas y demás acciones colectivas de los trabajadores.

    Como consecuencia de estos cambios en la legislación, las organizaciones sindicales dejaron de estar prohibidas pero pasaron a ser consideradas como una manifestación de la libertad genérica de asociación, sin la protección y el tratamiento especial del que gozan hoy. Los acuerdos colectivos que se celebraban eran considerados simples ‘acuerdos de caballeros’ no ejecutables judicialmente o bien sometidos, en cuanto a sus efectos, al régimen general de los contratos civiles.

    En nuestro país, la aplicación de políticas represivas recién mermó con la aparición del peronismo y en forma coincidente con la sanción de normas que, no solo toleraban el funcionamiento de las asociaciones sindicales, sino que protegían su accionar a través de instrumentos específicos destinados a garantizar la libertad sindical en todos sus aspectos.

    c) Etapa del reconocimiento jurídico: la siguiente etapa, desde el punto de vista normativo, surge en el mundo capitalista a partir de la ineficiencia del sistema penal para controlar un movimiento como el que iniciaron los trabajadores, producto del descontento generado por la injusticia social –propia del sistema salvaje de explotación al que estaban sometidos– y con la toma de conciencia por parte de los Estados de que, sin el sindicalismo la impotencia del trabajador individual para mejorar su suerte, le lleva a la politización revolucionaria de su descontento; las insurrecciones obreras de los sistemas represivos dejan paso al conflicto industrial allí donde hay un sindicalismo fuerte, como la válvula de escape de un recipiente a presión¹¹.

    Por ello, los ordenamientos jurídicos que –por cierto– suelen responder a los intereses de los sectores privilegiados con el reparto económico desigual, y que tienen una tendencia general a la defensa y conservación del sistema instaurado, advirtieron que la integración jurídica del conflicto es más útil a los fines de mantener el statu quo. En efecto, se constata que legalizar las organizaciones obreras y los mecanismos de auto-tutela resulta más ventajoso que su represión –entre otras razones– porque la experiencia puso en evidencia la ineficacia de los intentos de anular el conflicto, aun con los métodos más contundentes con los que cuenta el derecho para reprimir a aquellas conductas que considera disvaliosas.

    Es que a pesar de las medidas más represivas, las organizaciones obreras actuaban en la clandestinidad, los obreros acudían de todas formas a las huelgas, se había agravado el sentimiento de hostilidad entre patrones y obreros potenciado la violencia en los conflictos laborales y, además, las organizaciones obreras comenzaban a actuar en el ámbito político rompiendo la barrera del mundo de la fábrica¹².

    En efecto, por un lado no se conseguía sofocar al movimiento obrero en sus reivindicaciones, y por otro se advierte que la huelga como movimiento masivo no es apto para ser sometido a una disciplina represiva penal, salvo poniendo en crisis la entera organización judicial y penitenciaria¹³.

    Está claro, entonces, que la evolución jurídica de la consideración de las relaciones colectivas del trabajo no responde a una caritativa actitud de los poderes públicos que deseaban ver satisfechas las necesidades de la población y eliminadas las desigualdades sociales de la faz de la tierra, sino que se trató de un cambio motivado en la ineficacia que había tenido hasta este momento el uso de la maquinaria represiva más expeditiva –la penal– para terminar con las manifestaciones de protestas obreras.

    No obstante ello, también el movimiento obrero auspició y recibió con agrado estos cambios sucedidos a la par del desarrollo del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto permitió a los trabajadores conseguir mejoras en las condiciones de vida y de trabajo y poner en funcionamiento nuevos mecanismos de distribución de la riqueza social, tendencialmente orientados hacia la consecución de la igualdad sustancial¹⁴.

    Es que, como señala Segura, la relación entre los sindicatos y el derecho, en definitiva está íntimamente relacionada con el carácter ambivalente del Derecho del Trabajo, en tanto puede aparecer ora como derecho de los trabajadores ora como derecho del capital¹⁵.

    Con este escenario de progresos sociales propios de la luminosa expansión Keynesiana, el sistema (Estado Social de Derecho) no parecía correr riegos de ser sustituido. En el marco de esta situación social, económica y política, propia del Estado de Bienestar, la realidad era aceptada por los trabajadores sin grandes pretensiones de producir cambios de fondo.

    A partir de la necesidad de dar una respuesta que exceda a las insuficientes previsiones del régimen común de las asociaciones y de los contratos, se comienzan a dictar regímenes legales específicos que reglamentan la existencia, constitución, representatividad y potestades de los sindicatos.

    Donde mejor se observa el avance es con la ley británica sobre sindicatos (Trade Union Act, 1871) que le quita el carácter delictivo a las organizaciones obreras, y a continuación las califica como entidades civilmente lícitas, cuyos acuerdos específicamente sindicales no pueden ser anulados por los jueces, aunque tampoco amparados por ellos¹⁶. De todos modos el cumplimiento de estos pactos (considerados solo con la fuerza vinculante de un pacto de caballeros) sí era exigible en forma individual, a través de la ficción de que lo convenido colectivamente se halla incorporado a los contratos individuales de trabajo, como se ha reconocido históricamente.

    En 1875 se dicta la Conspiracy and Protection of Property Act que toleraba las medidas de conflicto colectivo, determinando que una coalición de dos o más personas dirigida a cumplir o hacer cumplir una medida de conflicto industrial no podía ser perseguida por conspiración, cuando el mismo acto no fuera punible como delito de ser realizado por una persona aislada.

    En Francia, la Ley Waldeck-Rousseau de 1884, incorporada luego al Libro III del Code du Travail, suprimió la exigencia de que a las reuniones sindicales asistiera un representante gubernativo y respecto de la constitución de un sindicato dispuso que podían hacerlo libremente y sin la autorización del gobierno, reduciendo las exigencias formales exclusivamente al depósito de los estatutos y de la lista de sus dirigentes o administradores en el municipio donde tenga su sede y, en París, en la Prefectura del Sena.

    A partir de estas permisiones el sindicalismo comienza a expandirse, se crean las centrales en todos los países y se gestan experiencias comprensivas de la clase obrera en su conjunto, como los sindicatos generales e industriales en Gran Bretaña o la huelga general en Bélgica. A fines de siglo, en Europa, los poderes públicos comienzan a adoptar una actitud promocional de la autonomía colectiva, otorgándole eficacia erga omnes a los convenios colectivos y, por lo tanto, obligatoriedad para todos los empresarios y trabajadores comprendidos en el ámbito de la negociación, aunque no estuvieran afiliados a las asociaciones que lo celebraron. Durante el siglo XX la legislación continuaría avanzando a través del reconocimiento, no solo de la eficacia general de los convenios, sino también admitiendo la huelga, los comités de empresa o delegados del personal, ampliando los derechos de los sindicatos, etc., sobre todo a partir de 1935 cuando se dicta, en Estados Unidos, la Ley Wagner que serviría de antecedente al resto de las legislaciones protectorias de la actividad sindical¹⁷.

    Finalmente, la consolidación jurídica del derecho sindical tiene su cenit a partir de la incorporación de estos derechos en los textos constitucionales y su reconocimiento como derechos fundamentales de los ciudadanos.

    La primera constitución que incluye los derechos sociales en su texto es la del estado mexicano de Querétaro en 1917, que admitió expresamente, entre otros, el derecho de asociarse en defensa de sus intereses tanto a trabajadores como a empresarios. Le sigue la constitución alemana de Waimar en 1919, año coincidente con la creación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) que universalizó el concepto de que la libertad sindical es un bien jurídico esencial que debe tutelarse en todas las naciones.

    En lo que respecta a nuestro país, recién a partir de 1945 se inicia una decidida etapa de reconocimiento jurídico de las asociaciones sindicales y sus derechos, al entrar en vigencia el Decreto de Ley 23.852 del 2 de octubre de 1945, norma reforzada a los pocos años por la reforma constitucional de 1949 y ratificada luego, a pesar de la irrupción de un gobierno de facto, por la Constitución de 1957.

    d) Etapa de la cooptación: algunos autores, a partir de la experiencia observada en la vida de algunas asociaciones sindicales, han identificado una cuarta etapa por la que pueden atravesar las asociaciones sindicales en cuanto a su posición en el ordenamiento jurídico.

    Así, Capón Filas señala que la historia del movimiento de los trabajadores indica cuatro etapas en la relación entre norma estatal y autonomía sectorial: represión, tolerancia, constitucionalización, cooptación.

    La cooptación consiste en la elección de un miembro de una asociación por parte de sus integrantes, por extensión el término se aplica cuando se eligen personas de grupos opuestos para influir sobre ellos y hacerlos funcionales a los propios fines. En el caso de las entidades sindicales, cuando el gobierno, los partidos políticos o los empleadores influyen en los sindicatos a tal grado que los hacen funcionales a sus proyectos y no a los intereses de los trabajadores. Estas maniobras suelen ir acompañadas por la corrupción de los dirigentes sindicales¹⁸.

    Esta instancia, señala Capón Filas es peligrosa porque instrumentaliza los sindicatos para fines económicos o políticos ajenos a los derechos y pretensiones de los trabajadores. El interés de los trabajadores es lo que tipifica la entidad, hasta tal punto que solamente será considerada asociación sindical si tiene como objetivo la defensa y promoción de aquel interés. Si así no fuese, la entidad formada por trabajadores puede ser una asociación mutual o de otra índole pero nunca será un sindicato. Dicho interés se relaciona con la calidad de vida y las condiciones de trabajo. Se resume en una sola palabra: democratización de la sociedad civil en sus cuatro elementos (social, cultural, económico y político)¹⁹.

    Desde un punto de vista similar, Alejandro Segura advierte que la visión tradicional ha detenido esta mirada dinámica de libertad sindical, contando la historia como un transcurrir pasado: anteayer la prohibición, ayer la tolerancia, hoy el reconocimiento. Como si ese reconocimiento fuera el fin de la historia y advierte que existe cooptación cuando la asociación sindical deja de cumplir con la función sindical dirigida a defender el interés de los trabajadores.

    3. Tipos de relaciones colectivas

    El derecho sindical comprende el análisis jurídico de las relaciones colectivas de trabajo, pero no debe estudiarse como si fuera la segunda parte del Derecho del Trabajo, luego de haberse sumergido en el análisis de la rama que regula las relaciones individuales del trabajo.

    En todo caso, debiera ser al revés. Es que, a raíz de las relaciones industriales que dieron origen a esta novedosa vinculación anudada entre obreros y patronos, así como inmediatamente después a las relaciones de los obreros entre sí y, luego, de ellos colectivamente con los patronos, es que nace el Derecho del Trabajo como disciplina autónoma. Este conjunto de normas sistematizadas y orientadas con una misma finalidad (la integración jurídica del conflicto industrial) nació más como la necesidad de dar respuesta a la ruptura de la armonía que producían las relaciones colectivas del trabajo que a regular, de una manera equilibrada y justa, la relación individual entre trabajador y empresario.

    No han sido la búsqueda de soluciones a las injusticias e inequidades generadas por un sistema que permite la explotación del hombre por el hombre, ni la erradicación de la miseria e indignidades generadas por el capitalismo sin límites, los factores que han motivado la preocupación internacional por las condiciones de trabajo, sino la puesta en peligro de la paz social que desencadenaba, precisamente, la reacción natural del ser humano contra la opresión.

    Es por ello que el derecho individual del trabajo tiene como origen, como fuente productora, a las relaciones colectivas desencadenadas por la falta de una regulación destinada a poner límites a la explotación capitalista.

    Las relaciones colectivas se han manifestado fundamentalmente en tres planos que –por cierto­– conforman una unidad pero que, teniendo en cuenta además que suelen estar regulados a través de normas diferenciadas, al solo efecto didáctico y como cuestión meramente metodológica, la doctrina las ha analizado por separado. Se trata de las relaciones de asociación, las relaciones de negociación y las relaciones de conflicto que necesariamente se entrecruzan, son interdependientes pero que es posible segmentarlas a los efectos de su estudio.

    3.1. Relaciones de asociación

    Se denomina de esta manera a aquellas que se desarrollan entre los trabajadores. La forma típica e institucionalizada de este tipo de relaciones es a través del sindicato, pero no es la única. También se traban relaciones de asociación transitorias, denominadas coaliciones, destinadas a cumplir un fin determinado y desaparecer o transformarse en una asociación sindical (coalición de carácter permanente). A su vez, las relaciones de asociación han adquirido una mayor complejidad a través de la conformación de asociaciones de segundo grado (asociaciones de sindicatos) y de tercer grado, tanto nacionales como también internacionales.

    El estudio del derecho de las asociaciones sindicales en nuestro país nos remite a la Constitución Nacional en primer término (artículo 14 bis) y fundamentalmente a la detallada regulación de su constitución y funcionamiento que efectúa la Ley 23.551 sancionada en 1988 y su Decreto Reglamentario 467/88, ambas normas publicadas en el Boletín Oficial el 22/4/88.

    3.2. Relaciones de negociación

    Las relaciones de negociación son aquellas que se traban entre el colectivo de trabajadores, generalmente a través de la asociación sindical respectiva, y un empleador o un grupo de empleadores. Las relaciones de negociación pueden concluir en un acuerdo o no. La forma típica a institucionalizada en la que se manifiesta el resultado de la negociación es el convenio colectivo de trabajo, pero no es la única, dado que podría ocurrir que se arribara a acuerdos atípicos o que no cumplan con los recaudos que la reglamentación exige para dotar al acuerdo de los efectos jurídicos de un convenio colectivo. En nuestro país la reglamentación del derecho constitucional de concertar convenios colectivos de trabajo (artículo 14 bis) se encuentra dada por la Ley 14.250, sancionada en 1953 y reformada por última vez en el año 2004 a través de la Ley 25.877, por la Ley 23.546 y los decretos reglamentarios de esas normas.

    3.3. Relaciones de conflicto

    Las relaciones de conflicto también se manifiestan entre un colectivo de trabajadores y un empleador o varios empleadores a través de medidas de fuerza. El conflicto, en realidad, se halla siempre presente en la relación obrero-patronal como consecuencia del carácter contrapuesto de sus intereses. Cuando nos referimos a las relaciones de conflicto estamos aludiendo específicamente a la materialización de esa contraposición dialéctica por medio de acciones dirigidas a presionar a la otra, de modo de incidir en su voluntad para que se vea forzada a aceptar una determinada pretensión.

    Las acciones o medidas de fuerza tienen su manifestación representativa en la huelga típica, consistente en una abstención concertada y colectiva de la prestación de trabajo, pero esta tampoco es la única forma de expresión del conflicto laboral. Existe un interminable listado de acciones que han adoptado los trabajadores, e incluso los empleadores, en defensa de sus intereses.

    En nuestro país, el ejercicio de la huelga se encuentra reconocido en la Constitución Nacional en cabeza de los gremios y la Ley 23.551 agrega que las asociaciones sindicales tienen el derecho de ejercer el derecho de huelga y el de adoptar demás medidas legítimas de acción sindical. A su vez, el ejercicio de este derecho ha sido reglamentado por la Ley 14.786 de Conciliación Obligatoria y Arbitraje Voluntario y también por la Ley 25.877 (y su Decreto Reglamentario 272/06) en lo referente a los conflictos en los denominados servicios esenciales para la comunidad.

    Las fuentes del derecho colectivo del trabajo

    1. Las fuentes del derecho del trabajo en el derecho colectivo

    El derecho colectivo del trabajo es una rama del derecho del trabajo en general, por ello tributan, en principio, en la formación de uno las fuentes del otro, tanto las materiales como las formales. Como es sabido, fuente material es todo hecho social, o factor económico, cultural de una sociedad que da origen a una norma jurídica; y fuente formal es, en cambio, la exteriorización o la forma en que se manifiesta ese hecho o factor social en una norma jurídica.

    2. Fuentes del derecho colectivo del trabajo. Enumeración

    En el derecho colectivo del trabajo no existe ninguna norma que enumere las fuentes como lo hace el artículo 1 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), que detalla de modo meramente enunciativo y sin orden de prelación, fuentes del derecho individual del trabajo, expresando:

    El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rigen:

    por esta ley

    por las leyes y estatutos profesionales

    por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de tales

    por la voluntad de las partes

    por los usos y costumbres.

    No obstante no existir disposición alguna respecto de las fuentes del derecho colectivo, tampoco existen diferencias entre estas y las que regulan el derecho individual del trabajo, solo pueden diferir en la importancia que adquieren algunas de ellas en una u otra rama.

    2.1. La Constitución Nacional

    La Constitución de 1853 consagró un sistema normativo de corte liberal inspirado en doctrinas que atendían fundamentalmente al derecho de propiedad y a las libertades esenciales del hombre.

    Junto con la evolución que tuvo el trabajo en el mundo y la trascendencia que comenzó a tener la cuestión social, se fue dando un proceso que la doctrina denomina como Constitucionalismo Social.

    En nuestro país, en 1949, se produce la primera reforma constitucional que hace que el derecho del trabajo alcance rango de norma fundamental, al incorporar los siguientes derechos en el artículo 37 de la nueva Carta Magna:

    1. Derecho de trabajar - El trabajo es el medio indispensable para satisfacer las necesidades espirituales y materiales del individuo y de la comunidad, la causa de todas las conquistas de la civilización y el fundamento de la prosperidad general; de ahí que el derecho de trabajar debe ser protegido por la sociedad, considerándolo con la dignidad que merece y proveyendo ocupación a quien lo necesite.

    2. Derecho a una retribución justa - Siendo la riqueza, la renta y el interés del capital frutos exclusivos del trabajo humano, la comunidad deber organizar y reactivar las fuentes de producción en forma de posibilitar y garantizar al trabajador una retribución moral y material que satisfaga sus necesidades vitales y sea compensatoria del rendimiento obtenido y del esfuerzo realizado.

    3. Derecho a la capacitación - El mejoramiento de la condición humana y la preeminencia de los valores del espíritu imponen la necesidad de propiciar la elevación de la cultura y la aptitud profesional, procurando que todas las inteligencias puedan orientarse hacia todas las direcciones del conocimiento, e incumbe a la sociedad estimular el esfuerzo individual proporcionando los medios para que, en igualdad de oportunidades, todo individuo pueda ejercitar el derecho a aprender y perfeccionarse.

    4. Derecho a condiciones dignas de trabajo - La consideración debida al ser humano, la importancia que el trabajo reviste como función social y el respeto recíproco entre los factores concurrentes de la producción, consagran el derecho de los individuos a exigir condiciones dignas y justas para el desarrollo de su actividad y la obligación de la sociedad de velar por la estricta observancia de los preceptos que las instituyen y reglamentan.

    5. Derecho a la preservación de la salud - El cuidado de la salud física y moral de los individuos debe ser una preocupación primordial y constante de la sociedad, a la que corresponde velar para que el régimen de trabajo reúna requisitos adecuados de higiene y seguridad, no exceda las posibilidades normales del esfuerzo y posibilite la debida oportunidad de recuperación por el reposo.

    6. Derecho al bienestar - El derecho de los trabajadores al bienestar, cuya expresión mínima se concreta en la posibilidad de disponer de vivienda, indumentaria y alimentación adecuadas, de satisfacer sin angustias sus necesidades y las de su familia en forma que les permita trabajar con satisfacción, descansar libres de preocupaciones y gozar mesuradamente de expansiones espirituales y materiales, impone la necesidad social de elevar el nivel de vida y de trabajo con los recursos directos e indirectos que permita el desenvolvimiento económico.

    7. Derecho a la seguridad social - El derecho de los individuos a ser amparados en los casos de disminución, suspensión o pérdida de su capacidad para el trabajo promueve la obligación de la sociedad de tomar unilateralmente a su cargo las prestaciones correspondientes o de promover regímenes de ayuda mutua obligatoria destinados, unos y otros, a cubrir o complementar las insuficiencias o inaptitudes propias de ciertos períodos de la vida o las que resulten de infortunios provenientes de riesgos eventuales.

    8. Derecho a la protección de su familia - La protección de la familia responde a un natural designio de individuo, desde que en ella generan sus más elevados sentimientos efectivos y todo empeño tendiente a su bienestar debe ser estimulado y favorecido por la comunidad como el modo más indicado de propender al mejoramiento del género humano y a la consolidación de principios espirituales y morales que constituyen la esencia de la convivencia social.

    9. Derecho al mejoramiento económico - La capacidad productora y el empeño de superación hallan un natural incentivo en las posibilidades de mejoramiento económico, por lo que la sociedad debe apoyar y favorecer las iniciativas de los individuos tendientes a ese fin, y estimular la formación y utilización de capitales, en cuanto constituyen elementos activos de la producción y contribuyan a la prosperidad general.

    10. Derecho a la defensa de los intereses profesionales - El derecho de agremiarse libremente y de participar en otras actividades lícitas tendientes a la defensa de los intereses profesionales, constituyen atribuciones esenciales de los trabajadores, que la sociedad debe respetar y proteger, asegurando su libre ejercicio y reprimiendo todo acto que pueda dificultarle o impedirlo.

    Siguiendo ideas de Sampay, la Constitución de 1853 estaba basada en un concepto absoluto de propiedad, y reflejaba la realidad social de la época que fomentaba la concentración de la riqueza en pocas manos y el dominio y explotación del hombre por el hombre. Sin embargo se afirmaba la libertad sindical para compensar la posición de inferioridad contractual en la que se encontraba el trabajador.

    2.2. El artículo 14 bis de la Constitución Nacional

    Si bien la Constitución de 1949 fue suprimida al producirse el golpe de Estado de 1955, en 1957 se produce una nueva reforma a la Carta Magna, incorporándose el artículo 14 bis.

    La incorporación fue planteada por los sectores que tenían la intención de heredar la representatividad popular del peronismo que, debido a la proscripción, no pudo participar. De esa constituyente inconstitucional, convocada por un gobierno de facto que tomó el poder a través de actos de suma violencia²⁰, que luego encarceló a numerosos dirigentes sindicales elegidos democráticamente por los trabajadores, y que dispuso la intervención de muchísimos sindicatos, sí participaron las dos vertientes en que se había dividido el radicalismo, la Unión Cívica Radical Intransigente (UCRI) de Arturo Frondizi y la Unión Cívica Radical del Pueblo (UCRP) de Ricardo Balbín. La función del texto agregado era demostrar que el nuevo régimen no se oponía a los derechos de los trabajadores sino a la presencia de Perón en el gobierno.

    Lo cierto es que esa constitución cívico-militar vino a reemplazar a la primera constitución social de nuestro país y si bien incluyó un artículo donde se consagran derechos sociales y, en particular, derechos que hacen a las relaciones colectivas del trabajo, significó un claro retroceso desde el punto de vista del interés de los trabajadores.

    El artículo 14 bis está dividido en tres partes y, sin perjuicio de todo lo anterior, consagra importantísimos derechos que hacen a la regulación de las relaciones laborales y las condiciones de vida de los trabajadores. La primera parte está referida a los derechos individuales, la segunda a las relaciones colectivas y la tercera a la seguridad social.

    Con respecto al derecho individual establece lo siguiente:

    El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

    En lo que hace al Derecho Colectivo:

    Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

    En materia de seguridad social:

    El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.

    2.3. Las Declaraciones, los Pactos y las Convenciones Internacionales con jerarquía constitucional

    La reforma de 1994 introduce una nueva regulación de derechos de contenido social a través de la remisión a pactos internacionales sobre derechos humanos, enumerados en el inciso 22 de su artículo 75, que pasan a integrar un bloque de constitucionalidad, con el agregado de la previsión de un mecanismo para la ampliación del mismo. Los tratados ratificados son reconocidos con jerarquía superior a las leyes, y se enumeran una serie de pactos internacionales sobre derechos humanos a los que se les asigna jerarquía constitucional, como complementarios de la primera parte de la Constitución. Asimismo, los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos podrán adquirir tal jerarquía a través del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

    Entre estos tratados existen disposiciones vinculadas al derecho colectivo del trabajo:

    La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Artículo 16 establece: Todas las personas tiene derecho a asociarse libremente con fines laborales.

    La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo XXII dispone: Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden sindical.

    La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 20 prescribe: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y asociación pacíficas. 2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. El artículo 23 expresa: 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.

    El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 22 establece:

    1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otra, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

    2. El ejercicio de tal derecho solo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

    3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que pueden menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.

    El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 8 expresa:

    1. Los Estados partes en el presente pacto se comprometen a garantizar: a) el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos; b) el derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de estas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas; c) el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos; d) el derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.

    2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.

    3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizara a los Estados partes en el convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.

    La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, en su artículo 5 dispone en su parte pertinente que

    los Estados parte se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: e) los derechos económicos, sociales y culturales, en particular: ii) el derecho a fundar sindicatos y a sindicarse.

    2.4. Los Convenios de la OIT

    Las organizaciones de trabajadores reclamaron el reconocimiento de la libertad sindical mucho antes de que se creara la OIT. Por consiguiente, en 1919, el organismo no pudo dejar de incorporar este principio en su Constitución como uno de los objetivos de su programa de acción. El preámbulo de la Parte XIII del Tratado de Versalles incluye la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical entre los objetivos de la OIT, y el artículo 427 de ese instrumento, relativo a los principios generales, proclama el derecho de asociación para todos los fines que no sean contrarios a las leyes, así para los obreros como para los patronos.

    La proclamación de la libertad sindical desde los comienzos de la Organización como uno de sus principios fundamentales, puso rápidamente de manifiesto la necesidad de adoptar disposiciones que delimitaran con mayor precisión el contenido de ese concepto general y de enunciar sus elementos esenciales en un instrumento formal de la OIT, con objeto de promover y de supervisar eficazmente su aplicación general. En 1927, fracasó el primer intento que se hizo con ese fin.

    En 1944, se anexó a la Constitución de la OIT la Declaración de Filadelfia en la que se reafirmaba, como uno de los principios fundamentales sobre los cuales está basada la Organización, que la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante. Esa Declaración reconocía, además, la obligación solemne de la OIT de fomentar la ejecución de programas que permitan, entre otras cosas, lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la cooperación de empleadores y de trabajadores para mejorar continuamente la eficiencia en la producción, y la colaboración de trabajadores y empleadores en la preparación y aplicación de medidas sociales y económicas.

    Todos estos principios enunciados en la Constitución deben ser respetados por cada Estado Miembro de la Organización.

    Debe señalarse además que la corriente doctrinaria mayoritaria sostiene que este tipo de tratados prevalece sobre las leyes (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional) y que sus disposiciones, suficientemente concretas, son aplicables en forma inmediata por la autoridad administrativa y judicial. Consecuentemente, estas normas desplazan a las leyes que se le opongan y, con más razón, a los decretos reglamentarios²¹.

    Cronológicamente, el Convenio de la OIT sobre el derecho de asociación (agricultura) de 1921 (nº 11, que si bien no define el derecho de sindicación, dispone que todas las personas ocupadas en la agricultura poseerán los mismos derechos de asociación y de coalición que los trabajadores de la industria.), fue el primero que se ocupó del derecho de sindicación, seguido del Convenio sobre el derecho de asociación (territorios no metropolitanos) de 1947 (nº 84). No obstante, el proyecto de reglamentación de la libertad sindical a nivel internacional solo se materializó realmente con la adopción, en 1948, del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (nº 87) y al año siguiente, del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva (nº 98) que son los instrumentos fundamentales en materia de libertad sindical. En función de su importancia, a continuación se transcriben las principales disposiciones de estas normas.

    2.4.1. El Convenio 87. La libertad sindical y la protección del derecho de sindicación (1948; ratificado por la Ley 14.932 en 1959)

    En la primera parte se refiere a la libertad sindical. Las principales normas son las que a continuación se transcriben:

    El artículo 2 dispone que

    los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas

    El artículo 3 que establece:

    1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

    2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

    El artículo 4 agrega que las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.

    Y finalmente el artículo 5 donde se señala que

    las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.

    2.4.2. El Convenio 98. El derecho de sindicación y de negociación colectiva (1949, ratificado por nuestro país a través del decreto ley 11.594/56)

    Este convenio establece:

    Artículo 1

    1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

    2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

    a. sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;

    b. despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

    Artículo 2

    1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.

    2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

    Artículo 3

    Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.

    Artículo 4

    Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

    La Conferencia Internacional del Trabajo ha adoptado desde entonces varios otros convenios e instrumentos sobre los derechos sindicales y la negociación colectiva:

    2.4.3. Convenio 135. Los representantes de los trabajadores (1971; ratificado por 66 estados)

    Artículo 1

    Los representantes de los trabajadores en la empresa deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por razón de su condición de representantes de los trabajadores, de sus actividades como tales, de su afiliación al sindicato, o de su participación en la actividad sindical, siempre que dichos representantes actúen conforme a las leyes, contratos colectivos u otros acuerdos comunes en vigor.

    Artículo 2

    1. Los representantes de los trabajadores deberán disponer en la empresa de las facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones.

    2. A este respecto deberán tenerse en cuenta las características del sistema de relaciones obrero-patronales del país y las necesidades, importancia y posibilidades de la empresa interesada.

    3. La concesión de dichas facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la empresa interesada.

    Artículo 3

    A los efectos de este Convenio, la expresión representantes de los trabajadores comprende las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o la práctica nacionales, ya se trate:

    a. de representantes sindicales, es decir, representantes nombrados o elegidos por los sindicatos o por los afiliados a ellos; o

    b. de representantes electos, es decir, representantes libremente elegidos por los trabajadores de la empresa, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional o de los contratos colectivos, y cuyas funciones no se extiendan a actividades que sean reconocidas en el país como prerrogativas exclusivas de los sindicatos.

    Artículo 4

    La legislación nacional, los contratos colectivos, los laudos arbitrales o las decisiones judiciales podrán determinar qué clase o clases de representantes de los trabajadores tendrán derecho a la protección y a las facilidades previstas en el presente Convenio.

    Artículo 5

    Cuando en una misma empresa existan representantes sindicales y representantes electos, habrán de adoptarse medidas apropiadas, si fuese necesario, para garantizar que la existencia de representantes electos no se utilice en menoscabo de la posición de los sindicatos interesados o de sus representantes y para fomentar la colaboración en todo asunto pertinente entre los representantes electos y los sindicatos interesados y sus representantes.

    2.4.4. Convenio 151. Las relaciones del trabajo en la Administración Pública (1978; ratificado por la Ley 23.328 en 1986)

    Parte II. Protección del Derecho de Sindicación

    Artículo 4

    1. Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo.

    2. Dicha protección se ejercerá especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

    a. sujetar el empleo del empleado público a la condición de que no se afilie a una organización de empleados públicos o a que deje de ser miembro de ella;

    b. despedir a un empleado público, o perjudicarlo de cualquier otra forma, a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos o de su participación en las actividades normales de tal organización.

    Artículo 5

    1. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de completa independencia respecto de las autoridades públicas.

    2. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración.

    3. Se consideran actos de injerencia a los efectos de este artículo principalmente los destinados a fomentar la constitución de organizaciones de empleados públicos dominadas por la autoridad pública, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de empleados públicos con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de la autoridad pública.

    Parte III. Facilidades que Deben Concederse a las Organizaciones de Empleados Públicos

    Artículo 6

    1. Deberán concederse a los representantes de las organizaciones reconocidas de empleados públicos facilidades apropiadas para permitirles el desempeño rápido y eficaz de sus funciones durante sus horas de trabajo o fuera de ellas.

    2. La concesión de tales facilidades no deberá perjudicar el funcionamiento eficaz de la administración o servicio interesado.

    3. La naturaleza y el alcance de estas facilidades se determinarán de acuerdo con los métodos mencionados en el artículo 7 del presente Convenio o por cualquier otro medio apropiado.

    Parte IV. Procedimientos para la Determinación de las Condiciones de Empleo

    Artículo 7

    Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones.

    Parte V. Solución de Conflictos

    Artículo 8

    La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados.

    Los empleados públicos gozarán de protección adecuada contra todo acto de discriminación antisindical en relación con su empleo.

    Las organizaciones de empleados públicos gozarán de adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su constitución, funcionamiento o administración.

    Los empleados públicos, al igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus funciones.

    En lo que se refiere a la negociación colectiva y a la solución de conflictos, cabe destacar, en particular, los instrumentos siguientes:

    1. La Recomendación sobre los contratos colectivos de 1951 (nº 91), que trata del procedimiento de las negociaciones colectivas, de la definición de los contratos colectivos, de los efectos de esos contratos, de su extensión, de su interpretación y del control de su aplicación;

    2. La Recomendación sobre la conciliación y el arbitraje voluntarios de 1951 (nº 92), que está destinada a fomentar el establecimiento de organismos paritarios de conciliación y de arbitraje; esta Recomendación subraya el carácter voluntario de esos procedimientos y especifica que ninguna de sus disposiciones podrá interpretarse en modo alguno en menoscabo del derecho de huelga, y

    3. El Convenio (n° 154) y la Recomendación (n° 163) sobre la negociación colectiva, adoptados en 1981, que tienen como objeto

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