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Derecho Económico Empresarial: Parte General
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Libro electrónico435 páginas11 horas

Derecho Económico Empresarial: Parte General

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La presente obra tiene como objetivo presentar de modo didáctico y actualizado los aspectos relevantes del Derecho Económico Empresarial (Parte General), teniendo en cuenta la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994 y otras recientes modificaciones legislativas.
Los destinatarios de nuestro trabajo son tanto los estudiantes como todos aquellos que quieran acceder al conocimiento de la materia, luego de las transformaciones operadas y que hemos mencionado.
IdiomaEspañol
EditorialelDial.com
Fecha de lanzamiento12 nov 2021
ISBN9789871799718
Derecho Económico Empresarial: Parte General

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    Derecho Económico Empresarial - Daniel R. Zuccherino

    Derecho Económico Empresarial

    Parte General

    Daniel R. Zuccherino

    María Marta Simone

    Queda rigurosamente prohibida, sin la autorización escrita de los titulares del copyright, bajo las sanciones establecidas por las leyes, la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la fotocopia y el tratamiento informático.

    © 2018, Editorial Albremática S.A.

    Primera edición

    ISBN 978-987-1799-71-8

    Hecho el depósito que marca la Ley 11.723

    Sobre los autores

    Daniel R. Zuccherino

    Abogado (UBA). Diploma de honor. Abanderado por mejor promedio y Premio Profesor Silva Riestra. Profesor titular de Derecho Comercial y de Derechos Intelectuales en la Universidad de Belgrano. Profesor de la Universidad Austral (Maestría en Propiedad Intelectual). Distinguido en la Universidad de Belgrano (1997, 2005, 2012, 2015 y 2017) en mérito a su trayectoria científica y académica y en la Universidad Austral (2010). Autor de siete libros referidos a la Propiedad Intelectual y al Derecho Empresarial, de varios capítulos de libros jurídicos y de más de 150 artículos publicados en la Argentina, Europa y los Estados Unidos. Presidente de la Asociación de Derechos Intelectuales (ASDIN). Responsable de la Colección de Propiedad Industrial e Intelectual (Editorial elDial.com) en su carácter de Presidente de ASDIN. Ex-Director de Asuntos Legales (1989-2007) del grupo Schering-Plough para Argentina, Uruguay y Paraguay. Actualmente es miembro del Estudio Obligado & Cia.

    María Marta Simone

    Abogada (UBA). Ha cursado la Especialización en Asesoría Jurídica de Empresas (UBA. Derecho) y el Curso de Posgrado en Docencia Universitaria (UBA. Ciencias Económicas). Profesora adjunta en la Universidad de Belgrano. Profesora titular en la Fundación ICBC (ex Fundación BankBoston). Desempeña tareas en la Universidad de Buenos Aires (Facultad de Ciencias Económicas). Ex Visiting Professor Universidad Milano Bicocca (Italia). Ex profesora en la materia Ética y Legislación Empresarial. Titular: Dr. Daniel Zuccherino.MBA de la Universidad Torcuato Di Tella. Miembro del Instituto de Derecho Comercial. Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Autora de colaboraciones en libros jurídicos sobre temas de su especialidad. Experiencia profesional: asesoramiento jurídico de corporación estadounidense de actividad transnacional (Schering-Plough).

    I. Introducción al derecho comercial: aspectos generales

    El Derecho y el Derecho Comercial

    El Derecho

    Aunque en nuestra vida cotidiana no tomemos plena conciencia de ello, el derecho está presente en todos los ámbitos donde nos desenvolvemos.

    El hombre, como decía Aristóteles, es un animal social; por ello su forma natural de vida es en sociedad. Y si donde hay hombres hay sociedad, donde hay sociedad hay derecho. La vida de la comunidad no puede estar alejada de ciertas pautas o reglas que enmarquen la conducta de los individuos pues de otro modo sería inconcebible dicha convivencia.[1]

    En igual sentido explica Borda que en las sociedades humanas, la convivencia exige inexcusablemente la vigencia de normas a las cuales deban ajustar su conducta, porque por el contrario de no existir éstas, el resultado sería el caos y la vida en común sería imposible.[2]

    Las normas, como lo demuestra la historia de la civilización, existen aún en las sociedades más primitivas, sin embargo en dichas sociedades las normas jurídicas, y por ejemplo, las religiosas se encuentran confundidas.

    Concepto

    Conforme Capitant el derecho puede ser definido, en sentido objetivo, como el conjunto de normas provistas de sanciones que rigen las relaciones de los hombres en sociedad.[3]

    Borda, por su parte, lo define como: el conjunto de normas de conducta humana obligatorias y conformes con la justicia.[4]

    Resulta importante asimismo tener clara la diferencia entre las normas morales y las normas jurídicas. (Sobre esa diferenciación puede consultarse nuestra obra: Derecho Económico Empresarial –Errepar 2000– referida a aspectos específicos, en especial los microsistemas).[5]

    Ramas del Derecho Positivo

    El derecho positivo reconoce dos grandes ramas:

    A) El derecho público: en el cual el Estado interviene como poder público.

    B) El derecho privado: que es el que regula las relaciones jurídicas de los particulares entre sí y en el cual si el Estado actúa, lo hace en su carácter de simple persona jurídica, en forma equiparable a un simple particular.

    Nuestra materia, el derecho comercial forma parte del derecho privado.

    (Sin embargo y tal como veremos más adelante el derecho comercial ha ido perdiendo su encuadre en el derecho privado como regla absoluta, para incorporar cada vez en mayor medida entre sus normas a normas de derecho público).

    Introducción al derecho comercial

    Al igual que el derecho –desde una óptica general– se aplica a la regulación de las diferentes conductas de las personas, el derecho comercial regula la actividad mercantil.

    En ese sentido corresponde distinguir entre el derecho comercial, constituido por las normas aplicables a la actividad y la actividad misma (también denominada materia mercantil), sobre la cual se aplica el referido derecho comercial.

    Carácter especial del derecho comercial

    En forma preliminar y con carácter introductorio corresponde señalar que, en general existe consenso respecto de que nuestro derecho, el derecho comercial (o mercantil como se lo denomina en la doctrina y legislación española) se origina y evoluciona como un derecho de excepción, un derecho especial en relación al derecho civil o común.

    El derecho comercial antes de la unificación

    El derecho comercial –como acabamos de señalar– forma parte del derecho privado y por lo menos hasta el momento de la sanción del nuevo código y de la consecuente unificación revestía el carácter de derecho especial, diferenciado del derecho civil o derecho común.

    El derecho comercial entonces y hasta la unificación, se aplicaba sólo a la llamada materia comercial, o sea a los actos, los sujetos e instituciones consideradas comerciales.

    ¿Qué actos, qué situaciones estaban reguladas por el derecho comercial?

    ¿Qué se entendía por comercio y qué por comerciante?

    Estos interrogantes nos conducen a las diferentes maneras o métodos de que los diversos sistemas jurídicos se valen para determinar aquello que debe ser considerado materia mercantil.

    Métodos para describir la materia comercial

    Las legislaciones en el derecho comparado han recurrido básicamente a dos sistemas diferentes.

    Ellos son:

    1) Sistema o método subjetivo

    A fin de determinar lo que se debe considerar como materia mercantil se parte de la base de quién es el sujeto que realiza el acto.

    2) Sistema o método objetivo

    Se califican como comerciales determinados actos prescindiendo de quién realiza los mismos, o sea que la calificación de comercial es independiente del sujeto que lleva a cabo ese acto.

    Hasta el momento de la referida sanción del nuevo código y la consecuente unificación operada, en nuestro derecho el alcance de lo que se denomina como materia mercantil se asentaba sobre la base de los conceptos de acto de comercio (Art. 8º) y de empresa.

    Cabe preguntarse: ¿en el nuevo código subsiste un régimen diferenciado para ciertos sujetos, permaneciendo, en consecuencia, diferenciada la materia mercantil, manteniéndose el carácter especial del derecho comercial?

    Nos ocuparemos de responder estos interrogantes más adelante en este trabajo.

    A continuación nos referiremos a las etapas históricas de la evolución económica de la humanidad en general y específicamente a los antecedentes históricos del derecho mercantil.

    Evolución económica de la humanidad: etapas

    I) Antigüedad

    Primera revolución económica: la agricultura sedentaria.

    Hace aproximadamente 10.000 años surgió la agricultura sedentaria, como mecanismo para asegurarse el alimento y en ese sentido se criaron rebaños y se crearon los cultivos.

    Ello constituyó una revolución económica fundamental que aceleró espectacularmente el progreso material de la humanidad.

    Cabe notar que la actividad básica siguió siendo la misma, ya que no se alteró en lo sustancial respecto de la caza y la recolección itinerante pero, el cambio fundamental que se produjo consistió en que, en el marco de la agricultura sedentaria, las personas pasaron a tener un derecho de propiedad sobre sus rebaños y sus cultivos.

    Fue la creación de los derechos de propiedad exclusivos lo que posibilitó y provocó esa primera gran revolución económica.

    Pero la disponibilidad de más alimento también disparó la cuestión demográfica, temática que marcaría, a partir de allí, toda la historia económica humana antigua.

    Malthus[6] había sostenido que la población crecía en número en progresión geométrica y los recursos en progresión aritmética, lo cual presagiaba un dramático final.

    El comercio en la antigüedad

    Por su parte cabe señalar que el comercio, como actividad, existió desde las épocas más remotas, esto es, desde el momento en que, con el deseo de lucrar, se efectúa un intercambio de bienes.

    Sin embargo, lo que hoy conocemos como comercio internacional solo existía como algo excepcional en la antigüedad.

    La regla general fue la de las economías descentralizadas, de tal modo que cada comunidad era, en términos generales, autosuficiente al producir casi todo cuanto le era necesario.

    Tampoco existía un derecho diferenciado aplicable a la actividad comercial.

    Durante la época del Imperio Romano, si bien es notable el desarrollo de la ciencia del derecho y lo completo de su legislación, el derecho mercantil no se diferenciaba del derecho civil, no obstante la importancia que la actividad comercial tenía por entonces.

    La inseguridad resultante de la caída del Imperio Romano prácticamente anuló todo tráfico mercantil, aun entre ciudades vecinas.

    Al evolucionar la actividad con sus especiales y propias características y requerimientos aparece también asimismo la necesidad de una regulación especial, y en ese sentido el derecho comercial evoluciona también, hasta que en la época medieval ya se manifiesta como una disciplina autónoma y diferenciada del resto del derecho privado.

    (Tengamos presente lo que hemos ya señalado: esa diferenciación es el fruto de circunstancias históricas y económicas que producen su aparición como rama separada por insuficiencia del derecho común, desbordado por las necesidades del comercio, por falta de instituciones adecuadas para la regulación de su actividad: en fin una categoría histórica).

    El derecho comercial como categoría histórica

    Resulta muy importante resaltar el carácter histórico del derecho comercial, en el sentido de que nuestra materia no se originó como resultado de la abstracción científica, sino como respuesta a necesidades específicas que surgen contemporáneamente con la aparición e incremento de la actividad comercial, y así va evolucionando.

    Diversos autores clásicos como –por ejemplo Galgano y Garrigues- han hecho énfasis en este aspecto–, el cual es unánimemente resaltado por la doctrina contemporánea.

    Subrayamos y reiteramos entonces que, conforme explica Halperín, el derecho comercial no es el resultado de una concepción dogmática del derecho privado: esto es, no se erige en rama de éste en razón de su propia naturaleza o método de investigación, sino que es el fruto de ciertas circunstancias históricas y económicas que producen su aparición como rama separada por insuficiencia del derecho común, desbordado por las necesidades del comercio, por falta de instituciones adecuadas para la regulación de su actividad.

    Nace con un determinado contenido, y la evolución de las circunstancias económicas que le dieron origen produce sucesivos cambios fundamentales en su materia propia… En síntesis, el derecho comercial no es una rama del derecho, resultado de una clasificación y clarificación dogmática, sino que es una categoría histórica.[7]

    Carácter relativo

    Esa evolución del derecho comercial, que guarda relación íntima con los cambios de la realidad económica, le da a la materia comercial, según explica Garrigues el carácter relativo que la distingue.

    Por ello resulta tan trascendente, en nuestra materia, conocer y estudiar su evolución histórica.[8]

    Las diferentes etapas en la evolución histórica del derecho comercial

    Etapa predominantemente subjetiva

    II) Edad Media: el derecho comercial como derecho diferenciado

    En la época medieval, adquiere autonomía el derecho mercantil, diferenciándose del resto del derecho privado.

    En general, existe consenso en la doctrina respecto de que las primeras reglas del derecho comercial aparecen en forma más o menos contemporánea con la revolución comercial, en el siglo XII.

    El Mercader (la intermediación)

    Así, en ese momento, comienza a cobrar importancia –todavía no demasiado significativa– la figura de quien intermedia entre los productores –básicamente artesanos y labradores– y los compradores de bienes muebles.

    En esa época la riqueza importante era de carácter inmobiliario, básicamente la referida a los inmuebles rurales, pero ésta permanecía inmovilizada en manos de los señores feudales y el clero.

    La actividad del mercader, la señalada intermediación, va adquiriendo cada vez más trascendencia y más adelante va incluir también la financiación a los mencionados labradores y artesanos, mediante el procedimiento del anticipo del pago del precio del producto.

    Derecho común vigente

    En ese momento regía el derecho común del Corpus Iuris Civilis de Justiniano, conjuntamente con el derecho canónico, de influencia más limitada.

    Reglas propias

    Pero esas reglas no resultaron adecuadas, por insuficientes, a la hora de regular y solucionar los problemas surgidos de la creciente actividad comercial.

    Entonces los mercaderes produjeron sus propias reglas, sus propias normas, las cuales estaban básicamente dirigidas –teniendo en cuenta la inherente celeridad de la actividad comercial– a eliminar los formalismos en la contratación, que resultaban un obstáculo a dicha actividad.

    En esta etapa el derecho comercial es concebido como un derecho propio del comerciante en su actividad profesional, se trata de un derecho profesional, subjetivo, propio del comerciante y aplicable exclusivamente a éste.

    Además el desarrollo de la actividad comercial tendía hacia el universalismo y la transnacionalidad, generando instituciones hasta ese momento no conocidas, como ser la letra de feria, (actualmente letra de cambio) –cuyo propósito o función esencial consistía en la postergación del pago en el tiempo– y asimismo los seguros (primero marítimos y luego generalizados), como así también las operaciones de cambio de moneda.[9]

    ¿Por qué nace y se desarrolla el derecho comercial?

    Señala Guyenot, reiterando y sintetizando lo que venimos exponiendo, que el derecho comercial se forma a partir de las costumbres, edictos y ordenanzas reales, decisiones reglamentarias de los parlamentos y de las normas de derecho romano.

    Atribuye a dos razones la formación de un derecho propio de los comerciantes:

    1) Necesitaban ellos –los comerciantes– reglas más simples que las del derecho común, demasiado formalista, que facilitaran la celeridad de las operaciones del comercio;

    2) desde aquella época, el comercio adquiere un carácter internacional muy marcado: mercaderes y negociantes tenían que disponer de un conjunto de reglas jurídicas que le fuesen comunes.[10]

    El nuevo derecho al que nos estamos refiriendo, es un derecho de clase, un derecho de excepción en relación con el derecho común, limitado en su aplicación a las corporaciones de mercaderes y sin relación o vinculación con la población en general.

    Los estatutos

    Luego las corporaciones recopilaron las costumbres resultantes del tráfico y se dictaron los primeros estatutos, inicialmente en las ciudades del norte de Italia.

    Además las controversias se resolvían a través de los propios comerciantes, los cuales actuaban como árbitros en la aplicación de ese derecho de excepción, que los mismos mercaderes reconocían como obligatorio (se trataba entonces de un verdadero derecho autónomo, generado privadamente, surgido de las prácticas del tráfico y no legislado como fruto de la soberanía del príncipe).

    El criterio que delimitaba la aplicación de ese derecho era fundamentalmente un criterio subjetivo, centrado en la persona del comerciante.

    El crédito y los bancos

    Asimismo, al abandonarse la prohibición por parte de Iglesia Católica del préstamo con intereses se abrió la posibilidad del otorgamiento de crédito a la producción y el posterior desarrollo de los bancos.[11]

    Los estados nacionales

    El afianzamiento de las monarquías nacionales junto al resurgimiento y expansión de las ciudades constituyen elementos que contribuyen a superar la época de la economía agraria.

    El Estado nacional reivindica para sí el derecho de legislar.

    III) Siglo XVI en adelante

    La actividad comercial –de escasa significación hasta el siglo XV– comienza a cobrar auge en el siglo XVI, comprendiendo el tráfico mercantil marítimo y terrestre.

    Si bien no podemos entender dicha actividad en términos del intercambio comercial moderno, no por ello deja de implicar un importante cambio respecto de las economías autosuficientes (entendidas como de mera subsistencia).

    Etapa predominantemente objetiva: El derecho comercial como derecho de los actos de comercio

    Con el paso del tiempo se tendió a la objetivación, al considerarse que ciertos actos (seguros, letra de cambio, navegación) eran comerciales en sí mismos. (En este sentido podemos citar la ordenanza de transporte de Colbert del año 1673).

    La consagración del derecho comercial como derecho de los actos de comercio, se produce con el dictado de los llamados códigos de Napoleón (el civil de 1804 y el de comercio, en 1807) que importan la eliminación del régimen feudal, como resultado de la revolución francesa.[12]

    Durante este período, como consecuencia de la redacción y aprobación del Código de Comercio Francés el derecho mercantil se torna objetivo, al extenderse la aplicación de las normas mercantiles a quien realice un acto de comercio independientemente de su carácter o no de comerciante.

    En ese sentido Halperín –siguiendo a Vivante– explica que el derecho comercial, que se inició como un derecho exclusivamente de los comerciantes, con la evolución del comercio –intervención de clérigos y nobles– y además la necesidad de regular los actos mixtos, llevó a la ampliación de su ámbito a quienes no lo son, a mérito de una ficción o presunción de comercialidad en razón del negocio.[13]

    El Código de Comercio Francés, reconoce diversos proyectos y antecedentes que influyeron en su redacción final.

    El contenido de dicho código (dividido en cuatro libros que se refieren al comercio en general, al comercio marítimo, a las falencias y a la jurisdicción mercantil) ejerce una notable influencia en los códigos dictados en los años subsiguientes, incluyendo nuestro código de comercio.

    Algunos autores sostienen que la transformación del derecho comercial de subjetivo a objetivo se debe a la sanción en sí del Código de Comercio Francés, mientras que otra doctrina sostiene que dicho proceso encuentra su punto de partida en la tarea interpretativa del referido código.

    Pero concretamente y más allá de las diferentes opiniones, la concepción objetiva del derecho comercial, queda establecida al aplicarse el derecho comercial a quienes no siendo comerciantes realicen, aunque lo hagan sin habitualidad un acto de comercio.

    En esta etapa entonces el derecho comercial se constituye como la disciplina de los actos de comercio.

    El derecho civil y el derecho comercial

    La división del derecho privado en derecho civil y derecho comercial es, en concreto, un proceso de desmembramiento o de desasimilación del derecho civil (que primero pierde a nuestra materia, el derecho comercial (los actos de comercio) y luego se desprende del derecho del trabajo (en el siglo XIX) como consecuencia de la revolución industrial y más tarde del derecho agrario.

    En relación a ambos códigos, el civil y el de comercio, debemos distinguir que si bien ambos códigos tienen por eje o por centro el patrimonio, el código civil enfatiza el tema del patrimonio inmobiliario (fundamentalmente el rural) y el código de comercio hace foco en el patrimonio mobiliario y en el fenómeno de la circulación de la riqueza.

    La sociedad anónima

    Asimismo debemos destacar que es el código de comercio francés el primero en incluir una regulación sistemática de la sociedad anónima.

    Ésta (la sociedad anónima) con el transcurso del tiempo se constituirá en el instrumento jurídico esencial de la empresa.[14]

    Alvin Toffler describe con precisión, en las líneas que transcribimos a continuación, el rol desempeñado a partir de la revolución industrial por el tipo societario de responsabilidad limitada, al que dicho autor menciona como corporación y que entre nosotros tiene en la sociedad anónima a su ejemplo paradigmático.

    Seres inmortales

    En todas las sociedades de la segunda ola (Toffler denomina de ese modo a los estados transformados por la revolución industrial) surgió una institución que amplió el control social de las dos primeras. Fue la invención conocida con el nombre de corporación. Hasta entonces, la típica empresa comercial había sido propiedad de un individuo, una familia o una asociación. Las corporaciones existían, pero eran sumamente raras.

    Incluso en la Revolución americana, según el historiador Arthur Dewing, nadie podría haber concluido que la corporación –más que la asociación o la propiedad individual– fuera a convertirse en la principal forma organizativa. En fecha tan reciente como 1800 sólo había 335 corporaciones en los Estados Unidos. La mayor parte dedicadas a actividades semipúblicas tales como construir canales o administrar pasos de peaje.

    El nacimiento de la producción en serie cambió todo esto. Las tecnologías de la segunda ola necesitaban grandes capitales, más de lo que podían aportar una persona individual o incluso un pequeño grupo. Mientras los propietarios o socios arriesgaban la totalidad de sus fortunas personales con cada inversión, se mostraron reacios a empeñar su dinero en empresas vastas o arriesgadas. Para animarles, se introdujo el concepto de responsabilidad limitada. Si una corporación se hundía, el inversor perdía sólo la suma invertida, y nada más. Esta innovación abrió las compuertas de la inversión.

    Además, la corporación era tratada por los tribunales como un ser inmortal, en cuanto que podía sobrevivir a sus inversores originales. Esto significaba, a su vez, que podía trazar planes a muy largo plazo y emprender proyectos de envergadura mucho mayores que nunca.

    En 1901 apareció en escena la primera corporación de mil millones de dólares –la United States Steel–, una concentración de fondos inimaginable en ningún período anterior. Para 1919 había media docena de estos monstruos. De hecho, las grandes corporaciones se convirtieron en una característica intrínseca de la vida económica en todas las naciones industriales, incluyendo las sociedades socialistas y comunistas, donde la forma variaba, pero la sustancia (en términos de organización) seguía siendo muy semejante. Estas tres juntas –la familia nuclear, escuela de corte fabril y la corporación gigante– se convirtieron en las instituciones sociales definidoras de todas las sociedades de la segunda ola.

    Y, a todo lo largo del mundo de la segunda ola –tanto en Japón como en Suiza, Gran Bretaña, Polonia, los Estados Unidos y la Unión Soviética–, la mayoría de las personas seguían una trayectoria vital estereotipada: criadas en una familia nuclear, pasaban en masa por escuelas de tipo fabril y entraban luego al servicio de una gran corporación, privada o pública. Una institución clave de la segunda ola dominaba cada fase del estilo vital."[15]

    ¿En qué consistió la revolución industrial?

    Antes ya señalamos que la disponibilidad de más alimento resultante, también disparó la cuestión demográfica, temática que marcó toda la historia económica humana antigua y respecto de la cual Malthus había sostenido que dado que la población crecía en progresión geométrica y los recursos en progresión aritmética cabía esperar un dramático final.

    Pero nuevamente la innovación trajo la respuesta: se trató del proceso que hoy se conoce como revolución industrial.

    Esa revolución más que un proceso del que surgieron fábricas, máquinas y barcos, constituyó en su esencia un sistema que elevó dramáticamente el nivel y la calidad de vida de los hombres y mujeres occidentales.

    Era un sistema rico y multilateral con profunda incidencia en todos los aspectos de la vida humana y contrapuesto en sus características al pasado agrícola.

    Un griego de la época clásica que hubiera llegado a Inglaterra en 1750 se hubiese encontrado con un panorama más o menos conocido, dos siglos después para el mismo viajero del tiempo, lo que vería constituiría para él un espectáculo irreal e incomprensible.

    En la revolución industrial, por ejemplo, los medicamentos elevaron la expectativa de vida y la introducción de máquinas y otros elementos trajeron enormes beneficios.

    Si bien la revolución industrial trajo consigo también para muchas personas y en muchas situaciones consecuencias muy desagradables, las benéficas sobrepasaron en gran medida a las primeras.

    Aunque, como acabamos de señalar, tuvo muchas y diversas consecuencias a corto y largo plazo, la mayor fue que salvó al menos a una parte de la raza humana de las espantosas consecuencias de la explosión demográfica que tanto había preocupado a Malthus.

    De hecho salvaron a la población en las sociedades industriales de la catástrofe anunciada por Malthus.

    La respuesta de la creatividad

    El problema demográfico tuvo respuesta no en la tierra, sino en la creatividad: un telar mecánico primitivo producía 20 veces lo que un obrero manual y la máquina de hilar intermitente tenía 200 veces la capacidad de una rueca.

    En el siglo XIX en Inglaterra la población se multiplicó por cuatro y el producto nacional creció 42 veces.

    Los problemas que creó la revolución industrial, palidecen frente a las respuestas que proveyó.

    La importancia de los derechos de propiedad

    ¿Por qué se produjo la revolución industrial?: según enseña el Premio Nobel Douglas C. North en su libro Estructura y Cambio en la Historia Económica, (Capítulo 12 Una re-interpretación de la revolución industrial), la misma, básicamente consistió en una aceleración de la tasa de innovaciones y dicha aceleración fue provocada por una mejor especificación de los derechos de propiedad sobre las mencionadas innovaciones.

    En ese sentido North sostiene que las instituciones son más importantes que la tecnología a la hora de explicar el desarrollo económico, dado que son las instituciones las que proporcionan la infraestructura para tal desarrollo.[16]

    Regreso a la concepción subjetiva: el derecho comercial como el derecho de la empresa

    Nos hemos referido a los sistemas o métodos para determinar qué se debe considerar como materia mercantil: un método subjetivo y un método objetivo.

    Dichos sistemas marcan asimismo las dos primeras etapas de la evolución del derecho comercial conforme acabamos de explicar.

    Al objetivarse, el derecho comercial se extiende hasta límites imprevistos (por ejemplo el código comercio de Alemania en 1861 incluye, igual que el nuestro luego de la reforma en 1881 en su artículo séptimo, una norma de extrema amplitud: estableciendo que cuando un no comerciante contrata con un comerciante sobre un acto de comercio, queda sometido por ello a la legislación y en su caso a la jurisdicción mercantil).

    Un ejemplo concreto de esa amplitud la encontramos en el código de comercio italiano de 1882 respecto del cual Vivante dijo: nos gobierna desde el nacimiento hasta la tumba.[17]

    Durante el transcurso del siglo XX la concepción objetiva será progresivamente dejada de lado en aras de un nuevo enfoque subjetivo.

    El derecho comparado nos muestra que muchas legislaciones nacionales entraron en una nueva etapa predominantemente subjetiva,

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