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Alimentos debidos a los hijos: El Código Civil y Comercial de la Nación y su aplicación a la solución de conflictos frecuentes
Alimentos debidos a los hijos: El Código Civil y Comercial de la Nación y su aplicación a la solución de conflictos frecuentes
Alimentos debidos a los hijos: El Código Civil y Comercial de la Nación y su aplicación a la solución de conflictos frecuentes
Libro electrónico346 páginas16 horas

Alimentos debidos a los hijos: El Código Civil y Comercial de la Nación y su aplicación a la solución de conflictos frecuentes

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Esta obra propone un recorrido por una colección de artículos doctrinarios elaborados por prestigiosos especialistas que abordan con un enfoque claro, práctico y dinámico varios temas controvertidos: la forma de pago de la cuota alimentaria y su actualización, los intereses, la retroactividad, la obligación del "progenitor afín", los efectos del incumplimiento, el reclamo por parte de la mujer embarazada, los alimentos para el hijo mayor que se capacita, las medidas cautelares y aquellas pautas que rigen el proceso, entre otras cuestiones. El análisis se articula con una cuidada recopilación de fallos emanados de los diversos tribunales del país, ordenados por tema y analizados desde una perspectiva integral con cuadros comparativos que sistematizan las tendencias jurisprudenciales en la materia.
IdiomaEspañol
EditorialelDial.com
Fecha de lanzamiento2 ene 2018
ISBN9789871799695
Alimentos debidos a los hijos: El Código Civil y Comercial de la Nación y su aplicación a la solución de conflictos frecuentes

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    Alimentos debidos a los hijos - Claudio A. Belluscio

    Alimentos debidos a los hijos

    El Código Civil y Comercial de la Nación y su aplicación a la solución de conflictos frecuentes

    Queda rigurosamente prohibida, sin la autorización escrita de los titulares del copyright, bajo las sanciones establecidas por las leyes, la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la fotocopia y el tratamiento informático.

    © 2018, Editorial Albremática S.A.

    Primera edición

    ISBN 978-987-1799-69-5

    Hecho el depósito que marca la Ley 11.723

    Sobre los autores

    Claudio A. Belluscio

    Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL). Especialista en Derecho de Familia, título de posgrado emitido por la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Socio Honorario del Círculo de Abogados, funcionarios e investigadores del Derecho de Familia de la ciudad de Rosario. Autor de más de treinta libros y de diversas obras en coautoría y artículos de doctrina para revistas de la especialidad. Disertante en diversas conferencias y cursos. Docente de posgrado en la Actualización en Derecho de Familia y Sucesiones (UBA). Docente de posgrado en la Actualización en Derecho Procesal de Familia (UBA). Docente de posgrado en la Actualización en Abogado del Niño (UBA). Docente de posgrado en la Especialización en Derecho de Familia (UCA). Docente de posgrado en la Actualización del Código Civil y Comercial en Derecho de Familia (UNLP). Docente de posgrado de la Diplomatura de Familia (UA). Docente de posgrado del Curso Procesos de Familia (UNMDP). Docente de posgrado en la Actualización en Derecho de Familia, Niñez y Adolescencia (UM).

    Ivanna Chamale de Reina

    Abogada. Egresada de la Universidad Católica de Salta (año 1993). Mediadora (Certificación del Ministerio de Justicia de la Nación). Profesora en Ciencias Jurídicas (Universidad Nacional de Salta). Docente de la Universidad Católica de Salta. Funcionaria del Poder Judicial de Salta (actualmente en el cargo de secretaria de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial). Juez Subrogante de Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, por concurso del Consejo de la Magistratura de Salta. Formación Académica: Maestría en Magistratura de la UBA (tesis presentada para su defensa, proyecto aprobado). Posgraduada en distintas ramas del derecho: Derecho Constitucional; Psiquiatría Forense; Derecho de Familia; Derecho Procesal, entre otros. Disertante en distintas temáticas de Derecho Civil y Comercial. Capacitadora en: instancias de Mediación (Mediación Escolar); Cursos para Empleados del Poder Judicial de Salta; Integrante del Programa La Justicia sale a las Escuelas organizado por la Escuela de la Magistratura del Poder Judicial de Salta.

    Beatriz Escudero de Quintana

    Profesora titular de Derecho Civil - Parte General de la Facultad de Ciencias Jurídicas de UCASAL. Miembro titular del Instituto Salta de la Academia Nacional de Derecho.

    Esteban Félix García Martinez

    Abogado, Universidad de Buenos Aires. Profesor titular de Derecho de Familia y Sucesiones, Civil V (IUPFA). Profesor adjunto del curso de Derecho de Familia y sucesiones, Cátedra Dr. Pablo Ernesto Bocaccia, por ante la IUPFA. Profesor adjunto de Derecho de Familia, Universidad de Palermo. Profesor por Concurso del departamento de Filosofía del derecho de la Universidad de Buenos Aires - Cátedra Farell, Martín/López Taiana, Luis María. Profesor en la Especialización de Derecho de Familia del Colegio de Abogado de Quilmes, en el módulo nulidades canónicas. Profesor adjunto en derecho de Familia en la UNLZ y docente titular en la Especialización de Derecho de Familia de UNLZ.

    Agustín Sojo

    Abogado (UCA). Especialista en Derecho de Familia (UBA). Licenciado en Administración de Empresas (UCA). Docente de Derecho de Familia y Sucesiones (UCA y UBA).

    Silvana Ballarin

    Doctora en Ciencias Jurídicas. Profesora Consulta de la Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Mar del Plata y Profesora titular de Derecho Civil V (Familia) en la Facultad de Derecho de la Universidad FASTA. Directora del Grupo de Investigación (CONEAU) Familia, Tiempo y Derecho (Facultad de Derecho, UNMdP). Miembro de la Comisión redactora del Anteproyecto de Ley Procesal de Familia (Ministerio de Justicia de la Nación).

    Sandra Fabiana Veloso

    Juez de Familia Juzgado N° 1 de Tigre. Especialista en derecho de Familia UBA. Profesora Asociada Derecho de Familia UAI. Profesora invitada en distintas Universidades. Fue docente en grado y posgrado UBA. Disertante en cursos y Jornadas relativas a su especialidad. Autora de numerosas publicaciones incluyendo la participación en libros y códigos comentados. Miembro del Instituto de Estudios Judiciales SCJBA (sede San Isidro). Miembro de la comisión Académica del Colegio de Magistrados de San Isidro. Miembro del Instituto de Derecho de Familia CASI.

    Gabriela Yuba

    Abogada egresada de la Facultad de Derecho de la UBA. Ex Jueza del Juzgado de Familia y Minoridad nro. 1, Distrito Judicial Sur (Ushuaia) Tierra del Fuego. Magíster en Minoridad (Universidad Notarial Argentina). Observadora de las actividades públicas de la 36° Sesión del Órgano de Tratado de la Convención de los Derechos del Niño, Comité de los Derechos del niño, Ginebra, Suiza (mayo 2004). Autora de numerosos artículos sobre Derecho de Familia y comentarios del Código Civil y Comercial de la Nación. Co-autora de la obra Violencia de género y violencia doméstica. Responsabilidad por daños (directora: Graciela Medina. Co-autores: Gonzalez Magaña, I. y Yuba, G.). Dictó conferencias a nivel nacional e internacional (Lyon, Francia, Universidad Jean Moulin, Lyon III). Capacitadora en distintos cursos sobre Derecho de Familia, género y derechos de las mujeres. Asesora Técnica de FUNDACIÓN NEP. Asesora del Ministerio de Desarrollo Social de TDF.

    María Eugenia Chapero

    Abogada especializada para la magistratura (U.C.A Rosario). Magister en asesoramiento jurídico de empresas (Universidad Austral). Actividad académica docente: Universidad Católica de Santa Fe (carrera de Abogacía –años 2007 a 2010– profesora adjunta en la Cátedra de Títulos Valores, Concursos y Quiebras). Profesora del Centro de Capacitación Judicial de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe. Vocal de la Cámara Civil, Comercial y Laboral de Reconquista (Santa Fe) desde el año 2010, por concurso público de oposición y antecedentes llevado a cabo por ante el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Santa Fe. Desde el año 1995 hasta el año 2010: desempeño profesional como abogada en fuero Civil, Comercial y Laboral. Jurado técnico del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Santa Fe. Vocal titular de la Comisión Directiva de la Asociación de Mujeres Juezas de Argentina (A.M.J.A.) períodos 2014-2016 y 2016-2018. Directora del Ateneo de Derecho Procesal Reconquista, integrante de la F.A.E.P. (Federación de Ateneos de estudios procesales).

    Silvia L. Esperanza

    Abogada. Especialista en Derecho Procesal (UNNE). Magister en Derecho y Magistratura Judicial (Universidad Austral). Coordinadora del Círculo de Estudios Procesales Dr. José V. Acosta de Corrientes. Ex Secretaria de Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes. Ex secretaria del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Corrientes. Ex secretaria del Jurado de Enjuiciamiento de la Provincia de Corrientes. Co-autora del vigente Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes. Autora de las modificaciones al CPCC que incorporó la revocatoria in extremis, la medida cautelar innovativa y el proceso urgente a través de la autosatisfactiva. Coordinadora de más de cinco obras de contenido procesal. Autora de diversos artículos doctrinarios. Ex secretaria del Comité Ejecutivo de la AADP durante la Presidencia de los Dres. Peyrano y Oteiza. Miembro de la Junta de Coordinadores de la Federación de Ateneos de Estudios Procesales (FAEP). Consejera Regional y Delegada Regional de la AADP.

    Eduardo Sirkin

    Profesor adjunto de Derecho Procesal Civil de la Facultad de Derecho de la UBA. Docente desde hace 52 años de la materia en dicha Facultad. Abogado en ejercicio desde hace 54 años. Docente de Derecho Procesal Civil en el Programa de Perfeccionamiento en el Ejercicio Profesional en dicha Facultad. Presidente de la Comisión de Derecho Procesal de la AABA. Director y Docente del Curso de Iniciación Profesional Área Procesal Civil y Comercial de dicha Entidad. Miembro de la Sección Procesal de la primera Comisión de 26 Juristas del país, designada por el Ministerio de Justicia de la Nación para el Digesto Jurídico Nacional. Miembro del Instituto de Derecho Procesal de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales. Autor de más de 280 trabajos sobre la materia; disertante en Jornadas, Cursos y Conferencias en Capital e interior del país. Designado Miembro Honorario de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Distinguido por el Rector y el C.S. de la U.B.A. por su docencia durante 50 años ininterrumpidos en la Facultad de Derecho.

    Rodolfo Capón Filas

    Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales (Universidad Nacional del Litoral). Ejerció como abogado en Santa Rosa, La Pampa (desde 1966 a 1984). Fue juez en la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, desde febrero de 1985 hasta marzo de 2006. Ese mismo año, juró como abogado en el Colegio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Fue profesor emérito de la Facultad de Derecho de la Universidad Mayor de Lima, y de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Ex presidente honorario del Equipo Federal del Trabajo.

    Cristina Silva

    Abogada. Funcionaria de la Procuración General de la Nación. Docente de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Posgraduada en Derecho de Familia –UBA–. Especialista en Derechos Humanos - International Institute of Human Rights - René Cassin. Becaria Rómulo Gallegos en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Organización de los Estados Americanos) y de Convenat House International - Oficina Regional en Centroamérica.

    Marina M. Sorgi Rosenthal

    Abogada y Escribana egresada de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata. Alumna de la Maestría en Derechos Humanos de dicha Universidad. Docente Adscripta de Derecho Constitucional Cátedra I de dicha institución.

    Nicolás Pildayn

    Abogado y Escribano egresado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata.

    María Rosa Steckbaner

    Abogada y Profesora para la Enseñanza Media y Superior en Ciencias Jurídicas (Facultad de Derecho - UBA). Posgrado de Especialización en Derecho de Alta Tecnología (UCA) (tesis pendiente). Redactora y analista jurisprudencial de elDial.com - Biblioteca Jurídica Online–, en el área de Derecho Civil y Derecho de Familia. Ejercicio de la docencia en el nivel secundario de la asignatura Trabajo y Ciudadanía (designada por concurso público de títulos y antecedentes). Ex docente de la Universidad de La Matanza (UNLM), Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, en la asignatura de Derecho Civil IV.

    Andrea Esparza

    Abogada. Profesora de Derecho Internacional Privado de la UBA, UNLZ y UM. Directora del Instituto de Derecho Internacional Privado del Colegio de Abogados de Morón.

    Prólogo

    Responsabilidad parental/ obligación de alimentos en el Código Civil y Comercial

    El Código Civil y Comercial de la Nación introduce una muy importante reforma en materia de los deberes emanados de la responsabilidad parental y, especialmente, en los alimentos debidos a los hijos.

    Es imprescindible conocer lo que establece esta nueva legislación ya que, en la actualidad –según la edad del hijo y su convivencia o no con alguno de sus progenitores– los alimentos a fijarse serán diferentes.

    Más allá de esto, el Código Civil y Comercial de la Nación trae importantes innovaciones en la materia.

    Es que, se regulan cuestiones propias de un Código de fondo, pero –asimismo– de los Códigos de rito.

    Se modifica la legislación de fondo, en esta materia, respecto del Código Civil anterior, pero también se introducen cuestiones netamente procesales que irrogan la reforma de lo contemplado para el proceso por alimentos, sus incidentes y las medidas cautelares aplicables.

    En cuanto a lo primero, podemos mencionar la mayor extensión de la cuota alimentaria debida a los hijos por sus padres, la posibilidad de que los hijos que arribaron a la mayoría de edad sigan percibiendo la cuota alimentaria hasta los 21 años, el reconocimiento del aporte alimentario al progenitor que realiza las tareas del cuidado personal de los hijos, la cuota alimentaria para el hijo de entre 21 y 25 años que se capacita, los alimentos que puede reclamar la mujer embarazada, los que se pueden establecer cuando se fijó el cuidado personal compartido del hijo y los que puede reclamar este último cuando se halla en el exterior o alejado de sus progenitores.

    Respecto de lo segundo, hay que enumerar a las medidas cautelares en alimentos, la ampliación de la legitimación activa para reclamar alimentos, la posibilidad de reclamar alimentos provisorios en el juicio de filiación extramatrimonial, la retroactividad de la sentencia condenatoria en alimentos, el reclamo en una misma acción al progenitor y al abuelo, la responsabilidad solidaria del empleador del alimentante ante la falta de retención de los alimentos, los intereses aplicables y las medidas que el juzgador podrá adoptar frente al incumplimiento alimentario.

    Muchos de estos temas son abordados en la presente edición por prestigiosos autores, lo cual es complementado por numerosa jurisprudencia y modelos de escritos de actuación profesional.

    En consecuencia, tenemos cifradas esperanzas que esta edición –que tengo el honor de prologar– sea de gran utilidad a los estimados colegas.

    Buenos Aires, octubre 2017

    Dr. Claudio A. Belluscio

    Alimentos debidos a los hijos menores y mayores de edad

    [1]

    Claudio A. Belluscio

    En el viejo Código Civil (y con anterioridad a la ley 26.579 de nueva mayoría de edad) contábamos con dos categorías de alimentos debidos a los hijos: de 0 a 21 años (que se regían por los alimentos derivados de la patria potestad) y de 21 años en adelante (que se gobernaban por los alimentos debidos entre parientes).

    Merced a la reforma implementada por las leyes 26.579 y 26.994, en la actualidad, tenemos cinco categorías de alimentos para los hijos –tanto menores como mayores de edad– a saber:

    1. Alimentos para los hijos que cuenten entre 0 y 18 años.

    2. Alimentos para los hijos que cuenten entre 18 y 21 años y que no convivan con ninguno de sus progenitores.

    3. Alimentos para los hijos que cuenten entre 18 y 21 años y que convivan con uno de sus progenitores.

    4. Alimentos para los hijos de entre 21 y 25 años.

    5. Alimentos para los hijos de más de 25 años.

    1. Alimentos debidos a los hijos menores de edad

    La obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos menores de edad, es tratada a partir del Art. 658 de la nueva normativa.

    Este artículo, reitera parte de lo preceptuado en el Art. 265 del Código Civil vigente hasta el 01/08/15, pues determina que "ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos". Agrega que "la obligación de prestar alimentos se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismos".

    a) Extensión de la cuota alimentaria en el Código Civil y Comercial

    Dice el Art. 659: "La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado".

    Estos alimentos, conforme el Art. 659 del Código Civil y Comercial, comprenden: manutención (alimentación), educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio.

    Esto último es una innovación en materia alimentaria respecto de la legislación anterior y amplía los ítems alimentarios que, en relación con los hijos menores de edad, contenía el Art. 267 del anterior Código.

    b) Forma de pago de la cuota alimentaria. Posibilidad de abonarla en especie

    El segundo párrafo del Art. 659 ut supra transcripto, expresa que los alimentos debidos a los hijos pueden estar constituidos por prestaciones monetarias o en especie.

    Así, en este Art. 659 in fine se dice explícitamente que: "Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie…".

    Se reconoce, de forma más explícita que en relación con los alimentos derivados del parentesco (Art. 542), que los alimentos puedan ser abonados, también, en especie.

    El pago en especie de la cuota alimentaria si bien no estaba prohibido en el Código Civil anterior, tampoco estaba explícitamente autorizado como acontece ahora.

    Recordemos que, la principal ventaja de fijar –en la actualidad– la cuota de alimentos en especie (al estar vedada toda posibilidad de actualización automática o directa de la cuota alimentaria al costo de vida), es que resulta ser una de las mejores formas de que la cuota sea actualizada conforme el ritmo inflacionario.

    Es una forma de actualización que, al igual que el incidente de aumento, no vulnera la prohibición establecida por la legislación y la jurisprudencia plenaria.

    Es que, si bien actualiza –en su plenitud– el incremento del costo de vida de aquellos ítems de la cuota alimentaria que se abonan en especie, lo hace de forma indirecta, no estando prohibida esa forma de actualización en materia de alimentos.

    c) Legitimación para demandar los alimentos de los menores de edad

    Conforme el Art. 661, tienen legitimación para demandar al progenitor que falte a la prestación de estos alimentos:

    1º) El otro progenitor, en representación del hijo.

    2º) El hijo, con grado de madurez suficiente y con asistencia letrada.

    3º) Subsidiariamente, cualquiera de los parientes del hijo o el Ministerio Público.

    El Art. 661 del nuevo Código viene a reemplazar a la enumeración que efectuaba el Art. 272 del anterior Código Civil.

    Vemos con beneplácito la enumeración que efectúa el Art. 661 de la nueva legislación, en comparación con el Art. 272 del viejo Código, ya que se ajusta más a las últimas reformas legislativas al contemplar al abogado del niño en la segunda de las posibilidades que enumera.

    d) Retroactividad de la sentencia

    El Art. 669, dispone:

    Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación. Por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente.

    Respecto del primer párrafo del Art. 669 del CCCN, podemos decir que establece que los efectos de la misma se retrotraen al día de la interposición de la demanda o desde la interpelación al obligado por un medio fehaciente (en este último caso, siempre que la demanda se presente dentro de los seis meses de tal interpelación).

    En principio, el texto del Art. 669 del Código Civil y Comercial pareciera ignorar la etapa de mediación previa y obligatoria, vigente desde hace varios años en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. También, la etapa previa del procedimiento en la Provincia de Buenos Aires.

    Pero, se deberá interpretar que dentro del concepto de la interpelación por un medio fehaciente se encuentra comprendida la notificación del inicio de la mediación o de la etapa previa y, en consecuencia, la cuota alimentaria –establecida en la sentencia– empiece a regir desde ese momento.

    De lo que no cabe duda alguna, es que, cuando este Art. 669 se refiere a la interpelación por un medio fehaciente queda comprendida en este supuesto la interpelación mediante carta documento.

    Cabe destacar que en la parte final del Art. 669 (relativo a la retroactividad de la sentencia de alimentos), dispone que "por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del hijo tiene derecho al reembolso de lo gastado en la parte que corresponde al progenitor no conviviente".

    Es decir, que la madre que reclama los alimentos en nombre del hijo, tendrá derecho a reclamar los gastos para el sustento de aquel que le correspondía al otro progenitor con anterioridad al momento en que la primera parte del Art. 669 los retrotrae.

    Ello, es un gran avance e innovación respecto a la legislación anterior.

    Sin embargo, a nuestro criterio, ese crédito pecuniario que tiene la progenitora conviviente con el hijo contra el otro progenitor estará limitado por la prescripción que rige en el nuevo Código para todo tipo de deudas.

    e) Incumplimiento de la cuota alimentaria

    En tanto, el Art. 670 dice: "Las disposiciones de este Código relativas al incumplimiento de los alimentos entre parientes son aplicables a los alimentos entre padres e hijos".

    En cuanto al incumplimiento de la cuota alimentaria, tratándose de los hijos esta nueva normativa reitera que el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia.

    Dentro de estas medidas el juez podría no permitir la salida del país a quien deba cuotas alimentarias, hasta tanto las regularice.

    Es lo que hizo, hace un tiempo atrás, el Tribunal Colegiado N° 5 de Rosario, con basamento en los arts. 2, 3 y 5 de la Convención de los Derechos del Niño. A partir del 01/08/15, ese tribunal podrá basarse, para determinar esa misma medida, en lo que establece el Art. 670.

    f) Alimentos provisorios reclamados durante el juicio por filiación extramatrimonial

    Nuestra legislación vigente hasta el 01/08/15 no permitía el reclamo a los progenitores de los alimentos provisorios para sus hijos menores, sino se acreditaba la existencia de verosimilitud de derecho (a través de la prueba documental que acredite el vínculo filiatorio).

    Sin embargo, nuestra jurisprudencia admitió el reclamo de estos alimentos en el juicio por filiación extramatrimonial, cuando las circunstancias del caso puedan dar lugar a que el vínculo filial se presente prima facie como verosímil, acreditando de ese modo el requisito de la verosimilitud del derecho propio de las medidas cautelares (entre las cuales, se encuentran los alimentos provisorios).

    El Art. 664 del Código Civil y Comercial Unificado, establece legalmente lo que era admitido por numerosos fallos: la posibilidad de reclamar alimentos provisorios para el hijo no reconocido, antes de que se establezca –en sede judicial– la filiación paterna.

    En tanto, si la petición de alimentos se efectúa antes de iniciar el juicio por filiación extramatrimonial, este Art. 664 requiere que el juez deba establecer un plazo para promover dicha acción, bajo apercibimiento de cesar la cuota alimentaria fijada mientras esa carga se encuentre incumplida.

    g) Reconocimiento de las tareas de cuidado personal del hijo

    Mediante el Art. 660, esta nueva legislación reconoce –muy acertadamente– que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor económico y constituyen un aporte a la mantención.

    El Art. 660, cabe destacarlo, no sólo instaura –con atinado acierto– la valoración pecuniaria de los cuidados y la asistencia brindada por el progenitor conviviente a su hijo, sino también el aporte alimentario en que se traducen tales cuidados.

    h) Alimentos en el cuidado personal compartido del hijo con la modalidad alternada

    Si se estableció el cuidado personal compartido en la modalidad alternada del hijo menor de edad, el Art. 666 resuelve que –en principio– cada uno de los progenitores debe hacerse cargo de los alimentos del hijo cuando éste permanece bajo su cuidado, si es que ambos cuentan con recursos económicos equivalentes.

    En tanto, si los recursos pecuniarios de ambos progenitores no son equivalentes, aquél que cuenta con mayores recursos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo "goce del mismo nivel de vida en ambos hogares".

    i) Obligación alimentaria del conviviente respecto de los hijos del otro (progenitor afín)

    Al respecto, el Art. 676 expresa que la obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario.

    Innova en el tema este Código, ya que en el articulado que trataba sobre los alimentos en el anterior Código Civil, no se encontraba obligado el conviviente respecto de los hijos del otro.

    Agrega, este Art. 676 que, en principio cesa la obligación alimentaria de esas personas, en los casos de ruptura de la unión convivencial.

    Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota alimentaria a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de convivencia.

    2. Alimentos a los hijos mayores de edad, de entre 18 y 21 años que convivan o no con alguno de sus progenitores

    La ley 26.579 fue sancionada el 02/12/09, publicada en el B.O. el 22/12/09, y entró en vigencia el 31/12/09.

    Esta ley, agregaba un segundo párrafo al Art. 265 del Código Civil anterior: "La obligación de los padres de prestar

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