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E-Mails, chats, WhatsApps, SMS, Facebook, filmaciones con teléfonos móviles y otras tecnologías: Validez probatoria en el proceso civil, comercial, penal y laboral
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E-Mails, chats, WhatsApps, SMS, Facebook, filmaciones con teléfonos móviles y otras tecnologías: Validez probatoria en el proceso civil, comercial, penal y laboral
Libro electrónico692 páginas13 horas

E-Mails, chats, WhatsApps, SMS, Facebook, filmaciones con teléfonos móviles y otras tecnologías: Validez probatoria en el proceso civil, comercial, penal y laboral

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En la presente obra se hace un exhaustivo análisis doctrinario y jurisprudencial acerca de los desafíos de la prueba digital vinculada con aplicaciones de mensajería instantánea, redes sociales, computación en la nube, plataformas web para compartir videos, comunicaciones y documentos electrónicos y Blockchain, smart contracts. Con especial énfasis en la prueba pericial informática vinculada a los documentos electrónicos, firma digital, redes sociales y correo electrónico.
IdiomaEspañol
EditorialelDial.com
Fecha de lanzamiento31 ene 2019
ISBN9789871799923
E-Mails, chats, WhatsApps, SMS, Facebook, filmaciones con teléfonos móviles y otras tecnologías: Validez probatoria en el proceso civil, comercial, penal y laboral

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    E-Mails, chats, WhatsApps, SMS, Facebook, filmaciones con teléfonos móviles y otras tecnologías - Horacio Roberto Granero

    E-Mails, chats, WhatsApp, SMS,

    Facebook, filmaciones con teléfonos móviles y otras tecnologías

    Validez probatoria en el proceso civil,

    comercial, penal y laboral

    Dirección

    Dr. Horacio R. Granero

    Coordinación

    María Rosa Steckbaner

    Queda rigurosamente prohibida, sin la autorización escrita de los titulares del copyright, bajo las sanciones establecidas por las leyes, la reproducción total o parcial de esta obra por cualquier medio o procedimiento, comprendidos la fotocopia y el tratamiento informático.

    © 2019, Editorial Albremática S.A.

    Primera edición

    ISBN 978-987-1799-92-3

    Hecho el depósito que marca la Ley 11.723

    Sobre los autores

    Horacio Roberto Granero

    Abogado y Doctor en Ciencias Jurídicas (UCA). Profesor emérito de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Argentina, fundador de la Carrera de Abogado Especialista en Derecho de la Alta Tecnología, co-fundador y presidente de Albremática S.A. (empresa editora de elDial.com). Profesor e investigador en la Facultad de Derecho de la Universidad FASTA. Autor de libros, capítulos de libros y artículos. Expositor y conferencista en congresos y jornadas

    Eduardo Molina Quiroga

    Abogado. Profesor regular Derechos Reales UBA. Co-director de la Carrera de Especialización en Derecho Informático UBA. Subdirector del Programa de Actualización en Derecho Informático (UBA). Profesor de Posgrado invitado sobre temas de Derecho Informático y Derecho Civil, en UBA, UNLitoral, UADE, UCES. Investigador UBACyT. Evaluador CONEAU. Autor de libros, capítulos de libros y artículos. Expositor y conferencista en congresos y jornadas.

    Gastón E. Bielli

    Abogado. Doctorando en derecho. Secretario de la Comisión de Informática del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (ColProBA). Presidente del Instituto Argentino de Derecho Procesal informático. Presidente de la Comisión de Derecho Informático del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora. Director del suplemento Expediente Electrónico de elDial.com. Docente UBA - UNLZ. Autor del libro Derecho Procesal Informático de Editorial La Ley (2017).

    Jorge C. Resqui Pizarro

    Abogado-Procurador (UBA). Agente de la Propiedad Industrial. Ejercicio liberal de su profesión en especial en las áreas de práctica: propiedad industrial e intelectual; propiedad horizontal, derecho inmobiliario y real estate y derecho societario y corporativo. Posgrados nacionales y extranjeros en derechos intelectuales y asesoría jurídica de empresas. Participó en numerosos cursos, jornadas, seminarios y conferencias relacionados con las más diversas especialidades del derecho, como asistente, ponente y expositor. Autor de numerosas publicaciones en revistas y medios especializados sobre temas de sus áreas de ejercicio profesional. Miembro del Instituto de Derecho de la Propiedad Horizontal del CPACF. Docente de la Diplomatura en Derecho de la Propiedad Horizontal (CPACF-UB). Miembro fundador del Foro de Abogados de la Propiedad Horizontal (FAPH). Creador y fundador de UCRA (Unión de Consorcistas de la República Argentina) y actual coordinador general de ReDeCo (Reafirmación de los Derechos del Consorcista), ONGs líderes en la defensa de los consorcistas de PH. Socio-Director de Resqui Pizarro - Recasens Siches & Asociados. Abogados - Consultores - Agentes de la Propiedad Industrial. Director del Suplemento de Derecho de Propiedad Horizontal, Conjuntos Inmobiliarios y Derecho Inmobiliario de elDial.com.

    Silvia Toscano

    Abogada y escribana (UBA). Magister en Administración Pública (UBA). Especialista en derecho informático. Docente de grado y posgrado en materias relacionadas con los aspectos legales de la tecnología. Ex funcionaria del Ministerio de Justicia de la Nación y actualmente Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de UADE. Miembro del Instituto de Instituto de Filosofía Política e Historia de las Ideas Políticas de la Academia de Ciencias Morales y Políticas. Miembro de la Comisión de Ciberseguridad del Consejo Argentino para las Relaciones Internacionales (CARI).

    Luciano Galmarini

    Abogado. Especialista en Derecho de Alta Tecnología (UCA). Docente de grado en las materias: Derecho Informático y de la Propiedad Intelectual; Derechos y Garantías Constitucionales; y Derecho Constitucional de la Universidad Argentina de la Empresa. Investigador en el Instituto de Ciencias Sociales y Disciplinas Proyectuales de la Universidad Argentina de la Empresa. Asesor en el Senado de la Nación e integrante de las Comisiones de Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión, y de Ciencia Tecnología del Senado de la Nación. Autor de diversas publicaciones en temas de derecho y nuevas tecnologías.

    Luis Ramunno

    Abogado. Profesor egresado del Profesorado Superior de la Universidad Católica Argentina. Docente de grado y posgrado. Autor de libros, artículos en diversas obras colectivas y disertante sobre temas de derecho procesal. Miembro de la Comisión para la reforma de la Ley Orgánica de Tribunales dentro del plan estratégico del Estado Provincial para la justicia santafesina 2006/2007. Ex juez de Distrito de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario. Presidente de la Comisión de Guardias Profesionales del Colegio de Abogados de la 2da. Circunscripción-Rosario - Integrante de la Comisión Técnica Redactora del Anteproyecto del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe (Resol. 0258 año 2017, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos).

    Juan Andrés Gasparini

    Abogado, recibido en la Universidad de Buenos Aires con diploma de honor. Especialista en Concursos y Quiebras de la Universidad de Buenos Aires. Maestría en Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Plata, con tesis pendiente. Ha cursado diversos estudios de posgrado en Derecho Procesal Civil y Derecho Civil en la Universidad de Buenos Aires. Autor de diversas publicaciones en temas de Derecho Procesal Civil y Comercial y en Concursos y Quiebras. Es ayudante regular por concurso la materia de Concursos y Quiebras en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Se desempeña como Auxiliar Letrado en la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

    Stefanía Putschek

    Abogada (UBA). Docente de la materia concursos en la facultad de derecho de la UBA. Posgrado en derecho del consumidor y derecho de la competencia (ESEADE). Participó en diversos congresos y conferencias de sobre temas de su especialidad. Autora de diversas publicaciones sobre temas de derecho comercial.

    Pablo Rodríguez Romeo

    Perito Informático Forense Estudio CySI. Ingeniero en Informática. Posgrado en Seguridad Informática y Máster en Liderazgo y Gestión Tecnológica Especializado en Informática Forense e Integración de Tecnología. Consultor Técnico Informático. Perito Informático de Oficio para el Poder Judicial de la Nación y de la Pcia. de Buenos Aires, en los fueros Civil, Comercial, Laboral y Penal. Perito Informático de Parte para todos los fueros.

    Gabriel Hernán Quadri

    Abogado. Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales (UMSA). Secretario de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Morón. Director Honorario del Instituto de Derecho Procesal del Colegio de Abogados de Morón. Autor y coautor de numerosas obras de derecho procesal, incluidos múltiples artículos publicados en revistas especializadas. Director de la obra Derecho Procesal en el Código Civil y Comercial. Integrante del Foro de Derecho Procesal Electrónico.

    María Inés Abarrategui Fernández

    Abogada, Universidad de Buenos Aires. Doctora en Ciencias Políticas, Pontificia Universidad Católica Argentina. Docente universitaria. Trabaja en la Redacción de elDial.com.

    Carlos Jonathan Ordoñez

    Abogado egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata. Doctorando en derecho. Secretario del Tribunal del Trabajo N° 4 de Mar del Plata. Vicepresidente del Instituto Argentino de Derecho Procesal Informático. Autor de diversas publicaciones sobre Derecho Constitucional y Derecho Procesal Informático.

    Gustavo Eduardo Aboso

    Doctor en Derecho (UNED - Madrid). Defensor de Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Profesor de grado y posgrado de Derecho Penal (UBA, Universidad Austral y Universidad Nacional Mar del Plata).

    Carlos Christian Sueiro

    Abogado, Diploma de Honor y Especialista en Derecho Penal (UBA). Realizó estudios en el Exterior en la Juristische Fakultät. Georg– August-Universität Göttingen, Alemania (2011), Juristische Fakultät. Universität - Salzburg, Austria (2012) y en el International Institute of Higher Studies in Criminal Sciences (ISISC), Siracusa, Sicilia, Italia (2013). Asimismo, realizó una estancia de investigación en relación al tema en el Max Planck Institut. Freiburg, Alemania (2016), sobre el tema Criminalidad Informática y Prueba Digital. Es Profesor Adjunto (Int.) de la materia Criminalidad Informática (UBA). Se desempeña como Profesor Adjunto en la Universidad del Salvador (USAL), en la Universidad de Belgrano (UB), en la Universidad Nacional del Litoral (UNL) y en la Universidad de Flores (UFLO). Profesor Invitado de la Universidad Austral (UA), de la Universidad de Mendoza (UM) y Universidad Nacional de La Rioja (UNLR). Se desempeña profesionalmente como Secretario Letrado de la Defensoría General Adjunta de la Nación.

    Gabriela Yuba

    Abogada egresada de la Facultad de Derecho de la UBA. Ex Jueza del Juzgado de Familia y Minoridad nro.1, Distrito Judicial Sur (Ushuaia) Tierra del Fuego. Magíster en Minoridad (Universidad Notarial Argentina). Ex Defensora Mayor de Ministerio Público de la Defensa (DJS), Ushuaia, Tierra del Fuego. Observadora de las actividades públicas de la 36° Sesión del Órgano de Tratado de la Convención de los Derechos del Niño, Comité de los Derechos del niño, Ginebra, Suiza (mayo 2004). Autora de numerosos artículos sobre Derecho de Familia, juvenil y comentarios del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Co– autora de la obra Violencia de género y violencia doméstica. Responsabilidad por daños (directora: Graciela Medina. Co-autores: Gonzalez Magaña, I. y Yuba, G.). Dictó conferencias a nivel nacional e internacional (Lyon, Francia, Universidad Jean Moulin, Lyon III). Capacitadora en distintos cursos sobre Derecho de Familia, género y derechos de las mujeres. Miembro de la Comisión Reformadora del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Tierra del Fuego. Asesora técnica de FUNDACIÓN NEP. Asesora del Ministerio de Desarrollo Social de TDF.

    Andrea Quaranta

    Abogada (UBA). Abogada del niño (CASI). Técnica en Minoridad y Familia (UNLZ). Integrante del estudio jurídico Enrique A. Precedo & Asociados. Socia fundadora del Estudio Jurídico Quaranta– Rivas, especializado en atención y patrocinio a víctimas de abusos sexuales.

    Martín Diego Pirota

    Abogado Especialista en Derecho de Daños (Universidad de Belgrano - Argentina y Universidad de Salamanca - España). Autor de libros y artículos sobre derecho de daños y accidentes de la circulación. Socio del Estudio Jurídico Notarial Pirota & Asociados.

    Godofredo Héctor Pérez Dudiuk

    Abogado, Profesor Adjunto por concurso público y antecedentes de la materia Derecho Penal Especial Cátedra A, Facultad de Derecho, Ciencias Sociales y Políticas de la UNNE. Especialista en Docencia Universitaria Titulo Facultad de Humanidades de la UNNE.

    José Sánchez Hernández

    Abogado del ilustre Colegio de Abogados de Salamanca (España). Socio fundador de Nivolap abogacía digital y Legaltech.

    Andrea Esparza

    Abogada. Profesora de Derecho Internacional Privado de la UBA, UNLZ Y UM. Directora adjunta del Instituto de Derecho Internacional Privado del Colegio de Abogados de Morón.

    Prólogo

    Repensar el Derecho Procesal ante una sociedad disruptiva

    Dr. Horacio R. Granero

    Hace poco más de tres años preparábamos el prólogo de la segunda edición de este libro que tuvo una extraordinaria aceptación gracias a la excelencia de los artículos y los autores que gentilmente colaboraron en su elaboración, lo que nos ha alentado a desarrollar esta tercera.

    Internet ha supuesto una auténtica revolución en los últimos 30 años, pasando de ser una fuente de información y comunicación muy útil a erigirse en un recurso completamente imprescindible en casi todas las actividades de nuestra sociedad. En lo que atañe al mundo jurídico, se puede afirmar que Internet ha sido y está siendo una herramienta muy útil para los juristas de todos los ámbitos.

    Sin embargo, junto a este Internet de la información está emergiendo un modelo nuevo conocido como el internet de las cosas, en el que las personas, además de transmitir información, pueden llegar a transmitir genuino valor a través de una red. Una de las manifestaciones es la conocida como tecnología de bloques o blockchain y el fenómeno asociado de las criptomonedas, que se presentan capaces de suponer una auténtica revolución que puede afectar significativamente, entre otros muchos, al mundo jurídico.

    Nos cuesta acostumbrarnos a esta corriente denominada de la economía disruptiva, donde se quiere imponer modelos o costumbres no por el hecho de ser prolijamente desarrolladas, sino pura y simplemente porque irrumpen como soluciones, eliminando intermediarios y reduciendo costos. Uber y Airbnb fueron un ejemplo.

    En particular, blockchain abre la puerta a la posibilidad de crear verdaderos contratos inteligentes, antes casi propios de la ciencia ficción, capaces de ejecutar sus cláusulas automáticamente una vez verificado el cumplimiento de sus términos, sin intervención alguna de las partes, lo que va a modificar los criterios probatorios en un futuro muy cercano, y es por ello que incluimos un artículo de mi autoría sobre "Contratos inteligentes y blockchain. ¿Las cadenas de bloques pueden convertir a Uber en pasado de moda?" En la sección de temas de Derecho Civil y Comercial, conjuntamente con temas clásicos como Eficacia probatoria de las comunicaciones electrónicaspor Eduardo Molina Quiroga–, se incluye el análisis de aquellos influidos por las nuevas tecnologías, como Los mensajes de WhatsApp en la jurisprudencia civil argentina. Incorporación de estos documentos al proceso judicial –de autoría de Gastón Bielli– y El WhatsApp y la privacidad en el proceso judicialescrito en coautoría por Silvia Toscano y Luciano Galmarini–. A ello se le suma el análisis sobre la "Validez probatoria del correo electrónico en el proceso civil y comercial", por Luis Ramunno y los aspectos técnicos y procesales sobre informática forense en: Prueba digital: nuevos paradigmas en la Justicia. Validez probatoria de e-mails, chats y redes sociales, por Pablo Rodríguez Romeo. Los Dres. Gasparini y Putschek profundizan en estos interesantes temas desde la óptica del Derecho Comercial y el Dr. Resqui Pizarro aborda la implicancia de las comunicaciones electrónicas en la Propiedad Horizontal.

    En el capítulo sobre relaciones de familia, se hace hincapié en La prueba electrónica y los procesos de familia (WhatsApp, archivos multimedia y Facebook) por Gabriel Hernán Quadri.

    Posteriormente, el libro se introduce en el ámbito del Derecho Laboral, considerando "Las controversias derivadas del uso del correo electrónico laboral y la jurisprudencia. ¿Qué respuestas nos brinda la jurisprudencia?" –por María Inés Abarrateguiy analiza diversos aspectos en torno a La valoración de la prueba electrónica en sede laboral, por Carlos Jonathan Ordoñez.

    En el capítulo referido al Derecho Penal se investigan las Técnicas de investigación y vigilancia electrónicas en el proceso penal y el derecho a la privacidad en la moderna sociedad de la información por Gustavo Eduardo Aboso; la "Prueba Digital en la nube" por Christian Sueiro, y ya, en forma específica, se aborda el "Delito de grooming. Valoraciones en torno a la validez probatoria de WhatsApp, Facebook, correo electrónico con perspectiva de la infancia y de género" por Gabriela Yuba, y El uso de los medios tecnológicos en los delitos contra la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes de autoría de Andrea Quaranta, finalizando el capítulo con un análisis de La prueba de videos en los procesos penal y civil por Martín Pirota y Pérez Dudiuk

    Concluye la obra con doctrina extranjera, mediante un estudio vinculado a Qué pruebas se pueden obtener sin autorización judicial en España, de autoría de José Sánchez Hernández.

    Todo ello nos permite concluir, como decíamos en el prólogo de la primera edición, que no cabe duda que es un momento fascinante, donde no procede ni refugiarse en criterios que, en muchos casos, han quedado obsoletos o simplemente en desuso, ni tampoco embarcarse en aventuras irresponsables de aceptación de parámetros que pongan en peligro el derecho de la legítima defensa en juicio y la garantía del debido proceso. Tratar de predecir lo que va a pasar en el futuro tomando ciertos datos del presente y del pasado es, desde luego, razonable, pero no asegura el éxito de la predicción.

    Sean estas últimas palabras de felicitaciones al excelente Equipo de Redacción de elDial.com, liderado por Romina Lozano, que, bajo la coordinación de María Rosa Steckbaner, han realizado un excelente trabajo de recopilación de notas de doctrina y fallos de reciente y muy importante aplicación.

    Buenos Aires, enero 2019

    Derecho civil y comercial

    Doctrina

    Contratos inteligentes y blockchain.

    ¿Las cadenas de bloques pueden convertir a Uber en pasado de moda?

    Horacio R. Granero

    a. Una visión disruptiva de la economía

    La creación de los smart contracts se ubica dentro de lo que se da en llamar la economía disruptiva, o sea, ese movimiento que ha tenido auge desde hace algún tiempo en el que, gracias a la tecnología, se considera que muchas de las actividades que tradicionalmente se realizaban con estructuras e intermediarios necesarios, hoy no lo son, valga el ejemplo de lo ocurrido en el transporte público con Uber y en el alquiler de lugares de vacaciones con Airbnb. Su filosofía es sencilla: unir a los interesados con los bienes o servicios ofrecidos, eliminando intermediarios, lo que –presume– ahorra costos y brinda rapidez al sistema. Y si funciona, mejor.

    La tecnología de bloques o blockchain permitió hace algún tiempo generar el fenómeno del dinero digital, uno de cuyos resultados fue la creación de los bitcoins, una forma de pago a la que no se le reconoce el carácter de moneda, por carecer de curso legal en los países, pero de gran aceptación, a pesar de la enorme volatilidad de su valor, y de no tener un ente regulador –como podría ser un Banco Central– que lo avale. Dentro de la filosofía disruptiva, poco importa analizar su validez, sino su general aceptación, y –como dijimos anteriormente, si funciona, mejor. Se busca simplicidad y eliminación de intermediarios.

    b. Noción de contrato inteligente

    En el caso de los denominados contratos inteligentes (o smart contract) se trata de un programa informático que facilita, asegura, hace cumplir y ejecuta acuerdos registrados entre dos o más partes (personas físicas o jurídicas), son algoritmos que operan en un ambiente con la característica principal de no poder ser controlados por ninguna de las partes y que ejecuta un contrato en forma automática.

    El tema en sí es sencillo: el programa funciona con líneas de código de programación de las conocidas como if-then (si se da una premisa, entonces actúo de tal manera) de cualquier otro programa de computación, pero la diferencia radica en que se realiza de una manera que interactúa con activos reales. Fueron creados con el objetivo de brindar una seguridad superior al contrato tradicional y reducir costos de transacción asociados a la contratación, como los relacionados con la ejecución por incumplimiento, por ejemplo. Si bien normalmente también se componen de una interfaz de usuario y a veces emulan la lógica de las cláusulas contractuales, cuando se dispara una condición pre-programada, no sujeta a ningún tipo de valoración humana, el contrato inteligente ejecuta la cláusula contractual correspondiente.

    O sea que su principal característica radica en el hecho que los contratos inteligentes poseen la capacidad de auto-ejecutarse, y si bien son similares a un contrato tal cual lo entendemos o sea un acuerdo entre dos partes en el que se regula con cláusulas los términos y condiciones de dicho acuerdo, la diferencia radica en tres aspectos fundamentales. En primer lugar, las partes acuerdan que, según el cumplimiento o no de lo pactado, el contrato lo ejecuta directamente, sin necesidad de terceros. Por ejemplo, si un contrato inteligente regula la prestación de un servicio de telefonía móvil, podría tanto gestionar de forma automática el cobro de la mensualidad si durante dicho mes el servicio se prestó en las condiciones pactadas, así como tramitar la baja del servicio si el usuario no cumplió con el abono correspondiente. En segundo lugar, no debemos olvidar que nos encontramos ante un algoritmo o código informático, no un documento escrito, y que el mismo existe en una cadena de bloques (o como se lo llama "blockchain") compartido por otras computadoras, desde la que se ejecuta, con la propiedad de no poder ser modificadas las partes, si no está así previamente acordado.

    c. ¿Qué son los blockchain?

    La cadena de bloques es una base de datos automatizada, descentralizada (está replicada en todos los ordenadores de los usuarios), y que no puede ser alterada. Esto la hace muy segura: para manipular la información almacenada y engañar al resto de nodos, es preciso manipular más del 50% de dichos nodos que la integran, lo que es prácticamente imposible.

    En el blockchain se registran las operaciones, fechas, cantidades y participantes del contrato. Como utiliza claves criptográficas y está distribuido en múltiples computadoras, presenta ventajas en la seguridad frente a manipulaciones y fraudes, ya que, aunque pueda vulnerarse una copia, quedan millones intactas que, además, son abiertas y públicas. Por eso permite que todos los participantes conozcan los movimientos y cambios que se realizan en el documento.

    Todos los bloques que conforman la cadena utilizan una contraseña numérica llamada hash, tomada del bloque anterior. Como todos los bloques se ordenan cronológicamente, cada hash refiere al bloque que le antecede, lo que incrementa su nivel de seguridad para llevar datos transaccionales de manera transparente y en tiempo real, evitando la pérdida de datos y el fraude.

    Aunque el mecanismo descripto existe hace tiempo, su funcionalidad estuvo siempre muy atada a las transacciones de criptomonedas, (los Bitcoins especialmente) la cadena de bloques promete revolucionar en el corto plazo muchas de las actividades cotidianas y empresariales debido a que se trata de una base de datos compartida y online, que funciona como un libro para el registro de operaciones de compra-venta o cualquier otra operación similar, y que resiste a cualquier intento de falsificación. Por ejemplo, Toyota Motor ya está realizando pruebas con ella a fin de implementarla en distintas áreas. Un caso puntual: a medida que los coches estén conectados a Internet, si una persona adquirió un vehículo en cuotas y no realiza un pago financiero, se dará un aviso automático e inmediato al fabricante para que éste impida que el automóvil pueda ser encendido. SAP está desarrollando soluciones basadas en la cadena de bloques en compañía de banca, agricultura, energía y cuidado de la salud. Con respecto a esta última industria, esta solución fue probada para que los pacientes compartan sus registros médicos electrónicos con médicos o farmacéuticos durante un período de tiempo específico.[3] En China, la firma Chain of Things (CoT) está investigando los usos de la tecnología en los procesos del transporte marítimo para darle solución a problemas vinculados con la agilidad y la seguridad.[4]

    Según estadísticas, 116 millones de dólares en inversiones relacionadas con contratos inteligentes se habían registraron en el primer trimestre de 2016. Una cifra más de dos veces superior a los tres cuartos anteriores evidenciándose, así, el creciente interés en los contratos inteligentes y que en cuestión de meses habrá más y mejores productos basados en blockchain como los procesos de reclamación de seguros, los expedientes médicos digitales, estaciones de recarga de coches eléctricos o incluso sistemas de votación que utilicen los contratos inteligentes.[5]

    d. Aspectos legales de los contratos inteligentes

    Los smart contracts plantean varias cuestiones desde la óptica legal. Nuestro derecho no los contempla, ni contamos todavía con precedentes judiciales que ayuden al respecto. Pero la normativa general de contratos aporta criterios para verificar si un smart contract puede tener validez jurídica y capacidad de ser legalmente exigible.

    Nuestro sistema legal reconoce la autonomía de las partes para alcanzar acuerdos legalmente exigibles y contratar libremente en los términos que consideren, siempre que se cumplan las exigencias básicas del derecho de contratos (art. 958 Código Civil y Comercial de la Nación), tanto en su contenido (objeto lícito y no contravención de normas legales imperativas, existencia de consentimiento válido de las partes, y obedecer a una causa lícita –no cabría dar eficacia jurídica, por ejemplo, a un smart contract que conlleve una transferencia de activos de tráfico prohibido–), como en el modo de formalizarlos (arts. 284, 1019 y 1020 Código Civil y Comercial de la Nación).

    Las particularidades de los smart contracts basados en blockchain también suponen retos para su eficacia legal. Por ejemplo, un smart contract formalizado exclusivamente en código informático y registrado en la cadena de bloques puede plantear dudas en cuanto a la validez del consentimiento contractual en entornos de contratación a gran escala, si no es posible acreditar que todas las partes intervinientes en su formalización son expertas en ese lenguaje de programación, o que aun no siéndolo se ha formulado también en lenguaje natural (conf. arts. 285 a 288 Código Civil y Comercial de la Nación).

    Los fideicomisos podrían también ser reemplazados por contratos inteligentes basados en blockchain: Si tres personas, por ejemplo, pautan el depósito de determinado monto de dinero en un plazo estipulado para comprar un bien, y solo dos de ellas cumplen lo pautado en tiempo y forma, la cadena de bloques permitiría fácilmente que el contrato se termine y que el monto depositado sea devuelto a los respectivos inversores de una manera rápida y sencilla (art. 1666 y siguientes Código Civil y Comercial de la Nación).[6]

    Puede ser problemático, asimismo, el encuadre legal de los smart contracts que no se concluyan entre personas (físicas o jurídicas) sino entre computadoras directamente o entre cosas conectadas (una heladera comprueba la falta de manteca y emite una orden de compra al supermercado que remite la manteca al propietario de la heladera). Obviamente la ley únicamente admite la contratación entre personas, así que a efectos legales siempre habrá que buscar quién es la persona física o jurídica bajo cuyo control actúa el dispositivo o agente, y a quien se atribuirán las obligaciones y responsabilidades.

    Y, aunque uno de los elementos diferenciales que se asocia a las tecnologías blockchain es la fiabilidad de transacciones entre partes que no se conocen en un entorno sin intermediario centralizado, habrá que ver desde el punto de vista probatorio si, en caso de litigio o discrepancia, los tribunales consideran que se han generado evidencias suficientemente sólidas de la identidad de las partes, del consentimiento sobre el contenido de lo acordado, y de la fecha y hora; si bien estas incertidumbres legales serán probablemente menores en el caso de smart contracts utilizados en blockchains privadas.

    e. La creación y desarrollo de contratos inteligentes

    Los abogados y las firmas legales que quieran seguir ofreciendo un servicio de alta calidad van a tener que entender cómo las tecnologías blockchain afectan al entorno de negocios, transaccional y de procesos de sus clientes, y adecuar sus servicios a ese entorno. Es previsible que esta adaptación sea más acelerada en el asesoramiento legal al sector financiero, seguros, servicios de inversión, distribución de energía y telecomunicaciones, que probablemente serán los primeros en adoptar smart contracts en entornos reales.

    De hecho, se han creado para generar prototipos de contratos inteligentes en determinados supuestos legales, y en la puesta en marcha de casos de uso, es frecuente encontrar ya expertos legales que contribuyen a perfilar los aspectos legales de estas iniciativas. Contratos inteligentes ya pueden realizarse a través de Ethereum, una plataforma descentralizada que soporta la creación de acuerdos de este tipo,[7] o más recientemente, una empresa inglesa, Monax[8] cuyo objetivo principal es desarrollar aplicaciones basadas en contratos inteligentes para sistemas comerciales, preparando a tal efecto una red de acuerdos, pensada para facilitarle el trabajo a los abogados y hacerlos más óptimos. Esta red permitiría a los abogados gestionar documentos, manejar casos, arrendamientos e infracciones todo basado en contratos inteligentes.

    f. ¿Es necesaria su regulación legal?

    El tema de la cadena de bloques está en todas partes. Cada vez surgen más jornadas, charlas y simposios en los que blockchain es la pieza clave de la discusión. Cada vez nos enteramos de su uso en relación a negocios más o menos peculiares. En definitiva, cada vez hay más interés en conocer más sobre el tema.

    Hasta hace relativamente poco, estas cuestiones e iniciativas quedaban normalmente en debates sobre visiones de futuro más o menos realistas, pero ahora la dirección de las reflexiones está cambiando rápidamente, pasando de un objetivo de implantación en el sector privado a un objetivo expansivo en el seno del sector público.

    Se da por hecho que el sector privado está adoptando, a su ritmo, la cadena de bloques, y se asume que la verdadera implantación definitiva se facilitará enormemente con la adopción de dicha tecnología por el sector público. Por ello, donde antes se reunían técnicos para valorar aplicaciones de la cadena de bloques, digamos, privadas, ahora se reúnen instituciones públicas, incluso internacionales o supranacionales, entre sí y también con conocedores del mundo blockchain, para valorar sus posibilidades de uso en áreas de la administración pública en general y en la prestación de servicios públicos en particular.

    Paralelamente, es común que en dichos foros se estudie de manera seria los efectos legales y posibles enfoques regulatorios para blockchain, para dar cobertura legal y seguridad jurídica a la cadena de bloques, de modo que tanto el sector privado como el público puedan implantar soluciones basadas en blockchain con garantías. La implementación de la tecnología denominada de sand-box legal es una de ellas.[9]

    Del mismo modo que institucionalmente desde la Unión Europea se plantean iniciativas legislativas en cuestiones como la Computación en la Nube o el Internet de las Cosas en el seno de la normativa sobre Mercado Único Digital (Digital Single Market), también blockchain está presente en el reto que para la Unión Europea supone la digitalización.

    En febrero de 2017 el Parlamento Europeo publicó un informe con el sugerente título de "Cómo blockchain puede cambiar nuestras vidas", en el que analizaba el positivo impacto que la tecnología blockchain podría tener en materias tan dispares como la protección de derechos de propiedad intelectual y patentes o el voto electrónico.[10]

    También se ha conocido que la Comisión Europea contará con su propio Observatorio y Foro[11] cuyo objeto será tanto informar como asistir en las materias de blockchain y smart contracts con el fin de identificar iniciativas relevantes y monitorizarlas; analizar desarrollos, tendencias y valorar riesgos y oportunidades; explorar casos de uso de blockchain en FinTech; proveer de consejo y soporte para las iniciativas que surjan de la Comisión y facilitar un foro que permita a los interesados, autoridades, supervisores y reguladores intercambiar opiniones.[12]

    Existe interés en el tema también en el ámbito de los escribanos, como ocurre en España, donde se ha efectuado interesantes ponencias sobre el tema[13] y propuestas de regulación en el Parlamento[14] En un intento por adaptar las leyes del Reino Unido a las nuevas realidades tecnológicas, la Comisión Jurídica Británica informó, a través de un informe difundido el 19 de julio 2018, que iniciará una investigación que permita convocar una potencial reforma de la ley para ajustarla al uso de los contratos inteligentes.[15] La recomendación que da el organismo es que se debe asegurar el que tanto los tribunales como la propia ley vigente sigan siendo competitivos para los negocios, lo que podría dejar abierta la puerta para aplicar alguna regulación a corto o mediano plazo.

    No es la primera vez que un organismo o Estado anuncia cambios en su legislación para añadir o reconocer la legalidad de los contratos inteligentes. Así ha ocurrido en diversos Estados de Estados Unidos,[16] como Florida o Wyoming[17] y Tennessee, en donde el gobernador Bill Haslam firmó, en marzo 2018 una enmienda a la legislación comercial estatal relacionada con las transacciones electrónicas. La intención fue incluir, en una nueva sección, la tecnología blockchain y los contratos inteligentes.[18]

    Estos antecedentes mueven a considerar la utilidad de la investigación y análisis de un marco legislativo de los contratos inteligentes en miras a introducir la tecnología blockchain en el sector público con el objetivo de mejorar los procesos internos y aportar trazabilidad, robustez y transparencia en la toma de decisiones, desarrollar la tecnología blockchain en modelos de colaboración pública y privada con el fin de favorecer mercados secundarios de bienes y servicios, disminuyendo gastos, aumentando la productividad e impulsando la creación de empleo especializado y –especialmente– evitar abusos en su implementación y adecuarla a las normativas vigentes brindando seguridad a los contratantes y facilitando su acreditación en etapas que fuera menester (instancias judiciales, por ejemplo).

    Experiencias anteriores, como la realizada en el tema del acuerdo marco para la implementación de la firma digital generan optimismo en este sentido, tendientes a que los organismos internacionales de estudio de temas afines al Derecho y la Tecnología acerquen propuestas en este sentido.

    g. Problemas de ejecución y soluciones en los contratos inteligentes en el orden internacional: textos de la UNCITRAL aplicables actualmente

    En un informe reciente de la Cámara de Comercio Digital, con sede en Washington, generó la denominada Smart Contracts Alliance y con asistencia de la consultora Deloitte emitió en febrero 2018 un informe[19] sobre la aplicación práctica de doce contratos inteligentes, en el que llegó a la conclusión de la utilidad de su utilización para transacciones complejas, permitiendo un desempeño más simple las partes intervinientes, y con una posible reducción de los costos, si bien no se puede garantizar que el código que incluye los términos del contrato no pueda contener errores o producir resultados que no están de acuerdo con las expectativas de las partes..[20] Ello significaría que el contrato inteligente podría ser violado potencialmente en casos como su desempeño no sería tan esperado o previsto por las partes, lo cual genera un conflicto que debe ser solucionado por un tercero, principalmente un Tribunal.

    Y si ese conflicto se da a nivel de un contrato celebrado internacionalmente, la pregunta que surge es si existen normas u orientaciones actuales en virtud de los textos de la UNCITRAL para establecer la responsabilidad y proporcionar recursos adecuados para el incumplimiento en tales circunstancias. La Convención de las Naciones Unidas sobre el Uso de las Comunicaciones Electrónicas de la UNCITRAL se aplica al uso de las comunicaciones electrónicas utilizadas en la formación o ejecución de un contrato entre las partes cuyos lugares de negocios se encuentran en lugares diferentes,[21] y por tal motivo de acuerdo con este Convenio, un contrato inteligente podría ser considerado legítimamente válido, ya que se forma electrónicamente a través de un código de computadora.[22] El artículo 12 de la Convención dispone que los contratos formados como resultado de mensajes automatizados son legalmente válidos y ejecutables en virtud del Convenio.

    Sin embargo, no existe ninguna disposición legal que ofrezca indicaciones sobre la responsabilidad en un contrato automatizado y a partir de los cuales corresponda responder. La autoejecución funciona como prevención de conflictos en contratos inteligentes, pero aún pueden surgir problemas de exigibilidad en el contexto de contratos inteligentes transfronterizos debido a variaciones jurisdiccionales.[23]

    Para resolver más este dilema, es conveniente que los contratos inteligentes incorporen una cláusula ODR (por Online Dispute Resolution) de Resolución de Disputas en Línea en su código[24] como fuera previsto por la doctrina. Recordemos que las Notas Técnicas de la UNCITRAL ofrecen una guía sobre lo que incluiría un procedimiento de ODR lo que sería compatible para los contratos inteligentes.

    Un texto de este tipo contribuiría a eliminar cualquier obstáculo actual en el comercio a través de contratos inteligentes al reforzar la confianza de los usuarios en su uso, lo que impulsaría el comercio digital internacional.

    h. Conclusión ¿Podría blockchain matar a Uber?

    Justo cuando las empresas de plataformas como Uber pensaron que su modelo de negocio las preparaba para el éxito, como indicamos en el inicio, una amenaza potencial en forma de tecnología de cadena de bloques está ganando terreno y podría interrumpir a estas empresas. Un artículo publicado en la revista Forbes de febrero 2018 generó una inquietante incógnita ¿Qué pasaría si las personas pudieran conectarse directamente con los conductores que están dispuestos a transportarlos? A pesar de que hay muchas preguntas que resolver con respecto a la adopción completa de blockchain para facilitar estas conexiones, el potencial ciertamente está ahí. ¿Podría blockchain significar el fin de Uber?[25]

    Compañías como Uber actúan como intermediaria, con un centro de información centralizado para conectar a los proveedores con las personas que necesitan sus servicios. La experiencia de usuario de estas plataformas le da la apariencia de que se conecta directamente con los proveedores de servicios y, por lo tanto, la plataforma se siente descentralizada. Sin embargo, toda la infraestructura, incluidos los servidores y el software, son propiedad de Uber y el mecanismo para que las personas realicen transacciones entre ellos está controlado por la plataforma. En el caso de Uber, envía su solicitud de un vehículo en la aplicación de Uber y su solicitud se envía a la compañía. Luego, envían un vehículo y el usuario les envía el dinero. Luego Uber se encarga de enviar el dinero al conductor. ¿Qué obtiene Uber por este servicio? Toman un porcentaje de la tarifa por sus honorarios. Ello ha hecho que la empresa hoy día se valore en aproximadamente ciento veinte mil millones de dólares…[26]

    Al tener una entidad centralizada que tiene todo el control, pueden dictar las condiciones para los acuerdos de operación y servicio.

    La filosofía blockchain es diferente. En lugar de tener una organización centralizada que actúa como centro de intercambio de información. Todos los que quieran conducir a otras personas adjuntarían esa pieza de metadatos a su perfil que forma parte de una cadena de bloques. Habría ubicaciones servidas y otra información, como revisiones del controlador, que podrían agregarse al perfil. Luego, cuando alguien solicita un vehículo, la cadena de bloques podría filtrar posibles coincidencias y entregarlas al cliente que puede solicitar un viaje. Luego, las transacciones entre el conductor y el usuario pueden procesarse en la red de igual a igual.

    Un ex miembro de Uber, Christofer David tomó el desafío y desarrolló Arcade City, una aplicación para compartir viajes fue creada en respuesta a una frustración con algunas de las reglas y estructuras de Uber y el hecho que sea un ecosistema abierto hace que no esté a la merced de los ejecutivos y las juntas directivas para determinar su marco operativo. A la fecha se incorporaron tres mil conductores en treinta ciudades.[27]

    La economía disruptiva no acepta traicionar su principio: la tecnología se llama disruptiva cuando conduce a la desaparición de productos actualmente existentes en el mercado y servicios que utilizan preferiblemente una estrategia disruptiva son aquellos que actúan frente a una estrategia sostenible, a fin de competir contra una tecnología dominante buscando una progresiva consolidación en el mercado[28]

    Esta vez, al mundo jurídico le ha caído una incertidumbre que no consiste en la aparición de un nuevo Código. En este nuevo escenario generado por los contratos inteligentes, los abogados tendremos que cambiar nuestro rol, así como entender esta nueva realidad para lograr adaptarse.

    En materia específica de contratos inteligentes nos va exigir, primero que tengamos un conocimiento más profundo de cómo funcionan estas tecnologías, entender qué es un algoritmo, no para que nosotros vayamos a programar, sino para entender cómo un contrato inteligente se traduce de un lenguaje puramente legal a uno técnico de programación lo que supone un reto para vamos a tener que trabajar multidisciplinariamente, debido a que el contrato inteligente se incorpora a un código y a una programación en algoritmos matemáticos. Los abogados, al asesorar en la utilización de smart contracts, se deberá trabajar mano a mano con ingenieros y expertos en programación de software para poder trasladar los esquemas legales a algoritmos que den lugar a estructuras transaccionales autoejecutables y que a la vez resulten legalmente exigibles.

    Ello significa que los smart contracts no sustituirán a los abogados, si no que serán una evolución del sistema legal y el papel de los juristas podría cambiar, pasando de desarrollar o litigar contratos individuales, a producir –por ejemplo– plantillas para estos contratos.

    Es un desafío apasionante, sin lugar a dudas, no solamente para los profesionales sino, primordialmente para las Universidades que deberán revisar urgentemente el contenido de la currícula, por ejemplo, la materia Contratos, para adecuarla a la nueva regulación de las obligaciones entre las partes, y para el Poder Judicial que deberá enfrentarse con esta realidad.

    Eficacia probatoria de las comunicaciones electrónicas

    Eduardo Molina Quiroga

    Nuevamente somos convocados para comentar nuestra visión acerca de la eficacia probatoria de las comunicaciones electrónicas, que hace rato han excedido el ámbito de los correos electrónicos, dado que tanto las normas penales como las civiles y comerciales se expresan en un sentido más amplio.[29]

    Si se compara la situación previa a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación con la actual, es válido decir que se ha avanzado con la incorporación de textos que seguramente serán muy útiles para este propósito, aun cuando desde nuestro punto de vista, se hubiera podido ser más innovador, considerando el derecho comparado y la tendencia que cada día se hace más evidente en cuanto al proceso denominado de despapelización.[30]

    Como hemos sostenido anteriormente, es evidente la evolución permanente de las aplicaciones digitales, tanto en materia de comunicación interpersonal, como de negocios de todo tipo, lo que exige una constante actualización de conceptos y prácticas, para evitar un divorcio entre la realidad y la norma jurídica.

    Introducción

    Tanto el correo tradicional –en soporte papel–, como los diversos medios de comunicación electrónicos, son maneras de comunicarse entre un emisor y un receptor, donde lo que varía es el método de transmisión del mensaje.

    El correo tradicional (sea el envío de una carta, una carta documento, un telegrama, etc.) es una forma de expresarse a través de un papel escrito y las comunicaciones electrónicas son una forma de expresarse a través de una computadora o un teléfono inteligente (el papel y la computadora son medios distintos a través de los cuales una persona, empresa, institución, etc, envía un mensaje a otra persona, empresa, institución). El envío de comunicaciones electrónicas a través de Internet, no deja de ser un intercambio epistolar, pero lo que cambia, es el medio a través del cual se efectúa el envío, la rapidez del mismo, la manera en que se efectúa. En síntesis, no existen diferencias conceptuales, sino de implementación.

    Es público y notorio que actualmente trabajamos, preparamos negocios, compramos, vendemos, entablamos relaciones amorosas, nos informamos y jugamos on line.[31]

    Los consumidores y las empresas recurren cada vez más a los servicios de datos y acceso a Internet en lugar de a la telefonía y otros servicios de comunicación tradicionales. Esta evolución ha supuesto la irrupción de tipos de agentes del mercado anteriormente desconocidos que compiten con los operadores tradicionales de telecomunicaciones, como por ejemplo los denominados operadores de transmisión libre (OTT): proveedores de servicios que ofrecen una gran variedad de aplicaciones y servicios, incluidos los servicios de comunicaciones, a través de Internet. Al mismo tiempo, se ha incrementado la demanda de conectividad fija e inalámbrica de alta calidad, con el aumento del número y la popularidad de los servicios de contenidos en línea tales como la computación en la nube, la Internet de las cosas (IoT), la comunicación de máquina a máquina (M2M), etc. Las redes de comunicaciones electrónicas también han evolucionado. Entre los cambios principales cabe citar los siguientes: a) la transición en curso hacia un entorno exclusivamente IP, b) las posibilidades que brindan las nuevas y mejoradas infraestructuras de red subyacentes, que sustentan la capacidad de transmisión, prácticamente ilimitada, de las redes de fibra óptica, c) la convergencia de las redes fijas y móviles hacia ofertas de servicios sin fisuras para los usuarios finales, con independencia de la ubicación o del dispositivo utilizado y d) el desarrollo de enfoques técnicos innovadores de gestión de las redes, en particular las redes definidas por software y la virtualización de las funciones de la red (NFV). Estos cambios operativos y de uso, exponen las normas vigentes a nuevos retos cuya importancia se incrementará probablemente a mediano y largo plazo, y, por tanto, deben tenerse en cuenta a efectos de la revisión del marco regulador de las comunicaciones electrónicas.[32]

    Con la expresión comunicaciones electrónicas pretendemos referirnos a diversos mecanismos electrónicos de comunicación que incluyen además del ya conocido correo electrónico, la banca por Internet –home banking–, los mensajes cortos de texto, los sistemas de mensajería instantánea (SMS), los mensajes a través de las redes sociales, WhatsApp,[33] entre otros medios de comunicación electrónicos.

    El Código Civil argentino derogado se refería a la correspondencia en varios artículos. La acepción que corresponde atribuirle hoy a la expresión correspondencia epistolar, más allá de lo que nos muestra la práctica cotidiana, ha sido resuelta por una norma del Código Penal (art. 153, según ley 26.388), al incluir a la comunicación electrónica en el conjunto de comunicaciones interpersonales protegidas en su confidencialidad.[34]

    Esta nueva concepción fue reforzada al establecer el art. 77 del mismo Código, que el término documento comprende toda representación de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento, archivo o transmisión. Los términos firma y suscripción comprenden la firma digital, la creación de una firma digital o firmar digitalmente. Los términos instrumento privado y certificado comprenden el documento digital firmado digitalmente.

    Con anterioridad a la sanción de la ley 26.388 habían existido pronunciamientos judiciales que declararon que el denominado correo electrónico era equiparable a la correspondencia epistolar y, por ello, merecía igual protección constitucional.[35] Esta posición no fue compartida por muchos sectores, y esta discrepancia fue uno de los motivos de las modificaciones que se introdujeron al Código Penal, precedentemente mencionadas.

    Valor probatorio de las comunicaciones electrónicas según el derecho argentino

    El problema que estos medios presentan al operador jurídico, es que su funcionamiento aún resulta opaco para la mayoría, y cuando se pretende invocarlo como evidencia probatoria, se desconoce como hacerlo.

    La autenticidad e inalterabilidad de una comunicación, en tanto pretenda ser soporte, evidencia y, eventualmente, prueba de una manifestación de voluntad, son requisitos necesarios para que su contenido pueda constituir una evidencia válida de declaración de voluntad.

    El principal obstáculo para la admisibilidad y eficacia probatoria de los nuevos soportes de información se plantea con relación a si pueden revestir el carácter de permanente que se menciona como esencial en la definición de documento. El temor sobre la posibilidad de reinscripción o reutilización de los soportes informáticos –se dice– disminuye su seguridad y confiabilidad. Dada su calidad de elemento reproductor de una realidad, es razonable pretender que un documento –lo que incluye las comunicaciones electrónicas– sea auténtico y durable.

    Un documento es auténtico cuando no ha sufrido alteraciones tales que varíen su contenido, lo que implica decir que la autenticidad está íntimamente vinculada a la inalterabilidad. Un documento será más seguro cuanto más difícil sea alterarlo y cuanto más fácilmente pueda verificarse la alteración que podría haberse producido, o reconstruir el texto originario.

    La calidad de durable es aplicable a toda reproducción indeleble del original que importe una modificación irreversible del soporte. Se entiende por modificación irreversible del soporte la imposibilidad de reinscripción del mismo.

    Es indeleble la inscripción o imagen estable en el tiempo, y que no pueda ser alterada por una intervención externa sin dejar huella.

    En cuanto a la noción de autoría de la declaración de voluntad, que en el Código Civil derogado se basaba exclusivamente en la inserción de una firma ológrafa, ha sido ampliada, incorporando todo otro medio técnico que asegure la verificación de la autoría atribuida y de la autenticidad de la declaración de voluntad contenida en el documento.

    Aplicación a las comunicaciones electrónicas de los criterios jurisprudenciales usados para telegramas y cartas documento

    Antes de la vigencia del CCyCN sostuvimos que, aplicando analógicamente a las comunicaciones electrónicas las pautas jurisprudenciales sobre telegramas y cartas documento,[36] era válido sostener que para que tuvieran eficacia probatoria en un juicio, debían ser reconocidas por la contraria al contestar la demanda, como lo exige el artículo 356 Cód. Procesal Civil y Comercial, o en su caso, ser autenticado por los medios adecuados.

    La gran mayoría de los mensajes vía comunicaciones electrónicas que circulan actualmente carecen de certificado digital, o el que tienen solo ha comprobado la dirección, pero no la identidad del usuario, por lo que están comprendidos por la presunción del art. 8 de la Ley 25.506 que solo otorga presunción de autoría en los casos de la llamada firma digital (artículo 7°),[37] con los alcances de no modificación que le atribuye el artículo 8º de la norma citada.[38]

    En consecuencia, los correos electrónicos simples y los que tengan certificado digital, pero sin verificación de identidad del titular por parte de la autoridad certificante, pueden ser objeto de confesión expresa, conforme al artículo 356 del Cód. Procesal Civil y Comercial, mediante el reconocimiento de su remisión o recepción. Para ello, es necesario que se entienda que la expresión cartas y telegramas es aplicable a las comunicaciones electrónicas en general, como hemos visto que explicita el Código Penal.

    En caso de ser negada su remisión o recepción, puede intentarse su autenticación en juicio mediante un procedimiento similar al referido para los telegramas y cartas documento. El inconveniente que puede presentarse es que, a diferencia de lo que ocurría cuando el correo era estatal, los destinatarios de las pruebas de informes para intentar acreditar la existencia de comunicaciones electrónicas, serán los proveedores de servicio de Internet (ISP) que cumplan la función de servidores de correo electrónico o de la comunicación que se trate.

    Esto no

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