Manual de proceso sucesorio: Adecuado al Código Civil y Comercial de la Nación
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Dworkin nos da un ejemplo de, como en un caso similar y en el Siglo XIX un tribunal de Nueva York, aplicando los principios generales del derecho, se estableció que nadie puede sacar frutos de su propio acto torpe y esto es una cuestión moral y jurídica. Dice el autor, hoy fallecido, que en 1889 un tribunal de Nueva York tuvo que decidir en el famoso caso de Riggs v. Palmer (115, N.Y. 506, N.E. 188, 1889), si un heredero designado en el testamento de su abuelo podría heredar en virtud de ese testamento, aunque para hacerlo hubiera asesinado al abuelo. El razonamiento del tribunal empezaba por advertir que "Es bien cierto que las leyes que regulan la preparación, prueba y efecto de los testamentos, y la entrega de la propiedad al heredero, si se interpretan literalmente, y si su fuerza y efecto no pueden en modo alguno ni en ninguna circunstancia ser verificados ni modificados, conceden esta propiedad al asesino" (íd. 509, 22, N.E. 189). Pero el tribunal continuaba señalando que "todas las leyes, lo mismo que todos los contratos, pueden ser controlados en su operación y efecto por máximas generales y fundamentales del derecho consuetudinario. A nadie se le permitirá aprovecharse de su propio fraude o sacar partido de su propia injusticia, o fundar demanda alguna sobre su propia iniquidad o adquirir la propiedad por su propio crimen" (íd. 509, 22, N.E. 190). El asesino no recibió su herencia. La legítima de los herederos forzosos fue reducida y, ahora en caso de descendientes la porción disponible se eleva al 33 % (en vez del 20 %), por lo que la legítima es del 66 %. No quiso eliminarse la legítima. En la sucesión testamentaria, el testamento ológrafo debe ser sujetado a una pericia caligráfica para su validez, lo que aleja cualquier posibilidad de cuestiones posteriores.
En definitiva, en la presente obra se ha querido establecer como nudo gordiano o esencial la práctica, la incidencia de las reformas y la necesidad de una agilidad mayor en este proceso. Sin olvidar que, en principio es extra contencioso.
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Manual de proceso sucesorio - Luis Armando Rodríguez Saiach
Manual de Proceso Sucesorio
Manual de Proceso Sucesorio
Adecuado al Código Civil y Comercial de la Nación
Luis A. Rodríguez Saiach
Flavia Alongi
Índice de contenido
Portadilla
Legales
Sobre los autores
Palabras de los autores
I. Ubicación del proceso sucesorio y sus reglas
1. El proceso sucesorio
2. ¿Qué clase de proceso es el sucesorio? Remisión al punto 8
3. Sucesión sin o con testamento
4. Aplicación de las leyes en el tiempo en materia sucesoria
5. La transmisión de todo un patrimonio. De las relaciones entre la sucesión y los concursos y las quiebras
6. La sucesión y la disolución de la sociedad conyugal
7. Principios del derecho sucesorio y del proceso sucesorio
8. El proceso sucesorio y sus características. Desarrollo
9. La sucesión extrajudicial
10. La relación entre el proceso sucesorio y otros procesos
11. La sucesión no termina nunca. La jurisdicción perpetua del juez del sucesorio
12. Derecho Internacional Privado. Unidad y pluralidad de las sucesiones. Las reglas del nuevo Código Civil y Comercial y los tratados (artículos 2643 a 2648)
13. Parte práctica. Modelos
II. La competencia
1. Competencia en materia de proceso sucesorio
2. Prueba del domicilio
3. Prórroga de competencia en la Provincia de Buenos Aires
4. Heredero único. El hecho que los acreedores puedan iniciar las acciones personales en el domicilio del heredero, no altera la competencia del juez del sucesorio (último domicilio del causante)
5. Competencia en el orden del Derecho Internacional Privado
6. Fuero de atracción pasivo de acciones personales o mixtas (excluidas las acciones reales)
7. El fuero de atracción rige sobre las acciones ya iniciadas, que deben radicarse ante el juez de la sucesión, y sobre las acciones futuras
8. Fuero de atracción en caso de concurso o quiebra y sucesión
9. Convivencia, compensación económica y fuero de atracción
10. Acciones de filiación y fuero de atracción
11. Extinción del fuero de atracción. Solo lo extingue la partición
12. Los derechos reales y la competencia
13. Demandas contra los herederos de la sucesión
14. Demandas que deben iniciar los herederos de la sucesión
15. La sucesión carece de personalidad. Hay causante y herederos
16. Representación de los herederos
III. Sucesión ab intestato (sin testamento)
1. De las etapas de un proceso sucesorio ab intestato
2. Del escrito de apertura del sucesorio
MODELO
3. Acreditación del fallecimiento. Muerte con presunción de fallecimiento
4. El supuesto de conmoriencia o premoriencia
5. Personas que pueden suceder
6. El tema de la fecundación in vitro
7. La causa Artavia Murillo de la Corte Interamericana
8. Las diversas cuestiones en materia de filiación y derecho sucesorio
9. Legitimación para iniciar el proceso sucesorio
10. Adopción y legitimación
11. Legitimación de acreedores. Ver también Capítulo V
12. Plazos para la intervención. Remisión al Capítulo V, punto 4 A.3
13. Inactividad de los herederos. Remisión al Capítulo V punto 5
14. Causa y motivo de la intervención. Remisión al Capítulo V, punto 6
15. El fisco y la sucesión vacante o con bienes mostrencos
16. No es necesaria la denuncia de los bienes o cuerpo de bienes
17. ¿Se puede solicitar el beneficio de litigar sin gastos?
18. De la apertura del proceso sucesorio
19. Medidas cautelares
20. Recusación sin causa del juez de la sucesión
21. Admisibilidad de la recusación sin causa o inadmisibilidad. Cambio o sustitución de juez
22. Oportunidad para la recusación
23. Recusación con causa
24. Requisitos de la apertura a más de la legitimación
25. Registro de Juicios Universales. Averiguación si hay otra sucesión iniciada. Prioridad
26. Registro de testamentos
27. Intervención del Instituto de Previsión Social
28. No se debe abonar la tasa de justicia al iniciar
29. Auto de apertura de la sucesión
30. Derecho a percibir honorarios por la primera etapa
IV. Trámite de inicio y declaratoria de herederos
1. Trámite de la apertura
2. Sucesión ab intestato
3. Publicación de edictos y lo que dispone el artículo 2340 del Código Civil y Comercial
4. Heredero domiciliado en el extranjero
5. Intervención de los ministerios públicos
6. Agente Fiscal
7. Asesor de Incapaces
8. ¿Interviene en algún supuesto el Defensor Oficial?
9. Declaratoria de herederos
10. Efectos del dictado de la declaratoria
11. Gráficos para la declaratoria en casos comunes
12. MODELOS DE ESCRITOS JUDICIALES. Solicita dictado de declaratoria de herederos
13. MODELOS DE ESCRITOS JUDICIALES. SUCESIONES. ACREDITAN PUBLICACIÓN DE EDICTOS Y OFICIOS DILIGENCIADOS. SOLICITAN DECLARATORIA DE HEREDEROS
14. MODELOS DE ESCRITOS JUDICIALES. Inicia declaratoria de herederos. Artículos 2424 del CCCN
15. MODELOS DE ESCRITOS JUDICIALES. Formulan expreso e irrevocable reconocimiento de vocación sucesoria de coheredero. Solicitan se dicte declaratoria de herederos
16. Falta de necesidad de la declaratoria de herederos para demandar o ser demandados
17. Necesidad del reconocimiento judicial de la condición de heredero
18. Ampliación de la declaratoria de herederos
19. Filiación no acreditada y nulidad del auto de declaratoria
20. Investidura de herederos. La posesión de los bienes de la herencia
21. Alcance de la declaratoria en relación al bien de familia
22. La declaratoria es en cuanto ha lugar por derecho
23. Vicio sustancial de la declaratoria genera una nulidad de fondo y no relativa como la procesal
24. Derecho a percibir honorarios por la segunda etapa de la sucesión
V. El beneficio de inventario y la separación de patrimonios
1. El beneficio de inventario. ¿Modificó el nuevo Código Civil y Comercial las reglas anteriores?
2. No puede confundirse la realización del inventario con la aceptación de la herencia
3. Actuación de acreedores. Abandono del Código Civil y Comercial de la discutida posesión de la herencia (artículo 2337 CCC)
4. Plazos para la intervención del acreedor
5. Inactividad de los herederos
6. Causa y motivo de la intervención. Declaración de legítimo abono, sin perjuicio de la eventual iniciación de acciones, por separado, que son atraídas por el sucesorio
7. Posibilidad y legitimación de los acreedores de los herederos
8. Necesidad de que el plazo transcurra y de la intimación previa
9. No hay formalidades para la intimación previa
10. No son nulas las actividades realizadas por el acreedor si no ha cumplido con la intimación previa
11. Días de llanto y luto
12. Acreditación de la calidad de acreedor
13. El acreedor tiene una actuación limitada. Sin embargo, puede continuar el trámite ante la inacción o renuncia de los herederos
14. Se ha dicho que el acreedor no es parte
15. Legitimación activa para pedir se realice el inventario
16. Alcances de la separación de patrimonios (el anterior beneficio de inventario; que únicamente quiere decir que se responde con los bienes inventariados)
17. Tarjeta de crédito
18. Alimentos
19. Tasa de Justicia
20. Costas como accesorio de la obligación principal y que están comprendidas en el beneficio de inventario
21. Responsabilidad de los herederos del socio gerente (hasta el límite de los valores recibidos)
22. El tema del sucesor universal
23. Circunstancias por las que el heredero responde en forma ilimitada (con los bienes que recibe y con los suyos propios)
24. Separación de patrimonios a pedido de los acreedores
25. Garantía de los acreedores del causante y los legatarios
26. Situación de los acreedores de los herederos cuando éstos no aceptan la herencia o renuncien a la misma. Pueden subrogarse y pedir al juez la aceptación de la herencia
27. No se puede embargar a los herederos
28. Masa indivisa insolvente
29. El beneficio de inventario constituye una defensa temporaria en los juicios de conocimiento y aun en la ejecución
30. Realizado el inventario no se suspende el trámite de los procesos
31. Inventario provisional. Naturaleza cautelar
VI. Operaciones posteriores a la declaratoria de herederos. Inventario, avalúo, partición y adjudicación. Trámite de inscripción. Cesión de derechos hereditarios
1. Inventario y Avalúo
2. Reformas del Código Civil y Comercial
3. Inventario y Avalúo Judicial
4. Denuncia de Bienes
5. El avalúo se hace por un tasador
6. Inventario provisorio
7. El debate sobre la propiedad de los bienes queda librado para el inventario definitivo
8. Naturaleza precautoria del inventario provisorio
9. Inventario Definitivo
10. Conformidad con el inventario provisional
11. Designación de escribano inventariador
12. Designación por el juez
13. Bienes fuera de la jurisdicción
14. Utilización de la ley convenio
15. Citación
16. Omisión de la Notificación
17. Acta
18. Necesidad de las operaciones de inventario, en primer lugar, y luego de la valuación de los bienes, para la partición
19. Tasación de los Bienes
20. El avalúo no puede ser realizado por el escribano que inventarió
21. Designar uno o más peritos
22. Importancia de las operaciones de inventario y avalúo
23. Valores actualizados
24. Acuerdo de partes en la valuación
25. Sustitución por declaración jurada de los interesados
26. Notificación
27. Impugnación
28. Reclamaciones sobre el inventario
29. Reclamaciones sobre el avalúo
30. Partición
31.a Clases
31.b Pago de deudas y cargas
31.c Principio general: partición en especie
32. Partición privada
33. Suspensión de la inscripción de la partición en el supuesto de inhibición de uno de los coherederos
34. Reformas a la partición en el Código Civil y Comercial
35. Partición judicial
36. Abogado partidor. Unanimidad para la designación
37. Auxiliar de la justicia
38. Honorarios
39. Cuenta particionaria
40. Plazo
41. Desempeño del cargo
42. Diferencia en el valor de los bienes
43. Certificados
44. Conocer las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones del inmueble antes de la inscripción de la partición
45. Trámite de la aprobación de la cuenta
46. Recursos
47. Audiencia en caso de oposición
48. Se llevará a cabo con los interesados que se presenten
49. Negativa a homologar el acuerdo de partición
50. Inscripción de la declaratoria. Trámite de acuerdo al tipo de bien
51. Cesión de derechos hereditarios
52. Oportunidad
53. Cesión total o parcial
54. Forma de la cesión
55. Efectos de la cesión
VII. Del administrador de la sucesión
1. La administración de la sucesión
2. Administración extrajudicial o de hecho
3. Administración judicial
4. Realizar o administrar, provisoriamente no importa aceptar la herencia
5. Modelo de escrito solicitando designación como administrador provisorio
6. Administración judicial definitiva
7. El nuevo Código Civil y Comercial no requiere la unanimidad de herederos para decidir su designación. Colisión entre la norma sustancial y la procesal
8. Alternativas para la designación de administrador judicial
9. Posibilidad de administración plural, sucesiva o conjunta
10. Audiencia para la designación de administrador judicial (tanto definitivo como provisorio)
11. Designación por la mayoría. ¿Cómo se computa?
12. Ausencia de mayoría. Prelación en la designación por el juez
13. Modelos de escritos. SUCESIONES. DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR
14. Aceptación del cargo
15. Posesión de los bienes
16. Expediente de administración
17. Incidente autosuficiente
18. Atribuciones del administrador
19. Actos de administración extraordinaria
20. Muerte de un socio y la interina representación del administrador de la sucesión
21. Venta de un bien por el administrador y falta de ratificación
22. Consentimiento de todos los herederos
23. Arrendamientos y demandas
24. Comodato
25. Promoción de acción de reivindicación. Falta de legitimación del administrador
26. El administrador no pode realizar actos de disposición
27. Rendición de cuentas
28. Sustitución
29. Remoción
30. Suspensión
31. Administración fraudulenta
32. Honorarios
VIII. De la legítima de los herederos forzosos y la colación
1. Remisión al Capítulo XI (Sucesión testamentaria) punto 23
2. Colación. El artículo 2385 del Código Civil y Comercial
3. Dispensa de la colación en el testamento y en la donación
4. Época en la que se determina el valor de los bienes a colacionar
5. Donaciones inoficiosas
6. Testador y el caso de los ascendientes y el cónyuge. Los legados
7. Heredero renunciante y descendientes o cónyuge
8. Beneficios del heredero a colacionar
9. Beneficios excluidos de la colación
10. Pérdida de los bienes a colacionar. Caso fortuito. El tema de los frutos
11. Forma de la computación e imputación de valores
12. Donación hecha a un descendiente o al cónyuge
13. Supuestos en que no se debe colación
14. Colación de los beneficios. Supuestos que no se consideran a los fines de colacionar
15. Colación de deudas
16. Acumulación de la petición de colacionar con la demanda de simulación
17. Caracteres de la acción personal de colación
IX. De la indignidad
1. Eliminación en el Código Civil y Comercial del instituto de la desheredación
2. La indignidad y sus causales
3. Delitos dolosos contra el causante y otros parientes o convivientes
4. Los que hayan maltratado gravemente al causante, u ofendido gravemente su memoria (inciso b)
5. Los que hayan acusado o denunciado al causante por un delito penado con prisión o reclusión, excepto que la víctima del delito sea el acusador, su cónyuge o conviviente, su descendiente, ascendiente o hermano, o haya obrado en cumplimiento de un deber legal (inciso c)
6. Los que omiten la denuncia de la muerte dolosa del causante, dentro de un mes de ocurrida, excepto que antes de ese término la justicia proceda en razón de otra denuncia o de oficio. Esta causa de indignidad no alcanza a las personas incapaces ni con capacidad restringida, ni a los descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos del homicida o de su cómplice (inciso d)
7. Los parientes o el cónyuge que no hayan suministrado al causante los alimentos debidos, o no lo hayan recogido en establecimiento adecuado si no podía valerse por sí mismo (inciso e)
8. El padre extramatrimonial que no haya reconocido voluntariamente al causante durante su menor edad (inciso f)
9. El padre o la madre del causante que haya sido privado de la responsabilidad parental (inciso g)
10. Los que hayan inducido o coartado la voluntad del causante para que otorgue testamento o deje de hacerlo, o lo modifique, así como los que falsifiquen, alteren, sustraigan, oculten o sustituyan el testamento (inciso h)
11. Los que hayan incurrido en las demás causales de ingratitud que permiten revocar las donaciones (inciso i)
12. Quiénes pueden pedir la exclusión del indigno. Legitimación activa
13. Necesidad de designar un tutor ad-litem en supuestos que involucran intereses contrapuestos, por haberse desheredado a la madre
14. Perdón del indigno
15. Efectos de la indignidad
16. Caducidad del derecho de exclusión por indignidad
17. Forma de deducir la indignidad
X. De la petición de herencia y otras acciones
1. El heredero aparente
2. La acción de petición de herencia. Su naturaleza jurídica
3. Juez competente. Fuero de atracción
4. Legitimación activa y pasiva
5. Trámite del proceso
6. Sentencia que se dicta en una petición de herencia
7. Costas
8. Efecto respecto de los bienes
9. Si el heredero aparente paga las deudas del causante, con sus bienes, se le deben restituir los importes pagados
10. La buena o mala fe que determina la inoponibilidad de la acción de restitución o de reivindicación contra el tercero es la de éste y no la del heredero aparente
11. Imprescriptibilidad de la acción de petición de herencia
12. La acción de filiación
13. Importancia de la acción
14. Las pruebas genéticas en el viejo Código Civil
15. El nuevo Código Civil y Comercial
16. Prueba genética post mortem
17. Acción de filiación post mortem. Comienzo del término. Prescripción. Filiación extramatrimonial. Acción de petición de herencia. Prescripción
18. Cosa juzgada en materia de filiación
19. Carácter declarativo o meramente declarativo de las sentencias de filiación
20. Fuero de atracción - Acción de filiación
21. Suspensión del trámite de la sucesión
22. Proceso sucesorio. Heredero condicional. Juicio de filiación extramatrimonial. Legitimación activa. Medida de no innovar. Beneficios excluidos. Derecho a la pensión- Seguro de vida. Subsidio por fallecimiento. Improcedencia
23. Daños por el no reconocimiento de la filiación. Reconocimiento de hijo extramatrimonial. Falta de reconocimiento de un hijo extramatrimonial
24. Proceso de Redargución de Falsedad contra la prueba de ADN
25. Medidas cautelares en el proceso sucesorio
XI. Sucesión testamentaria
1. Testamento
2. Capacidad para testar
3. Ley aplicable a los testamentos
4. Forma de los testamentos
5. Fideicomiso testamentario
6. Testamento ológrafo
7. Requisitos del testamento ológrafo en cuanto a su forma escrita y a su contenido
8. El tema de la fecha. Nulidad relativa
9. El contenido debe ser manuscrito, de puño y letra, por el testador. No puede hacerse en computadora o por otro medio y luego suscribirse.
10. El tema de las enmiendas
11. Medio empleado para testar. Bolsa de polietileno. Su validez
12. La firma del testamento ológrafo
13. Agregados por mano extraña
14. No es necesario que el testamento se redacte de una sola vez
15. Invalidez del testamento ológrafo. Remisión al Capítulo XII
16. Inicio de la sucesión testamentaria
17. Necesidad de la peritación caligráfica en el caso de los testamentos ológrafos
18. Falta de obligatoriedad de la peritación cuando hay consenso de los herederos legítimos
19. Testamento por acto público
20. El testamento consular
21. Interpretación de los testamentos
22. No se pueden hacer los testamentos en forma conjunta
23. Testamento y porción legítima de los herederos forzosos
24. ¿Es nulo el testamento que afecta total o parcialmente la legítima?
25. Inexistencia del testamento
26. Revocación y caducidad del testamento
27. Protocolización del testamento. Intervención de notario. Protocolización en el extranjero
28. La protocolización del testamento no impide cuestionar su validez por vicios del mismo
29. Objeciones a la protocolización
30. Diversas vías
31. Trámite posterior a la protocolización del testamento ológrafo o a la aprobación del testamento por acto público en cuanto a sus formas. Citación a herederos y acreedores
32. La publicación por edictos procede aún en los supuestos de sucesión testamentaria
33. Eventual dictado de declaratoria de herederos
34. Aprobación del testamento y efectos
35. La declaración de validez no afecta la consecución del juicio por impugnación de testamento
36. MODELO. ESCRITURAS E INSTRUMENTOS PÚBLICOS. Testamento por escritura pública. Criptomonedas
37. Modelo de escrito judicial. Inicia sucesión testamentaria (para la previa protocolización). Ahora se exige siempre la peritación caligráfica si es testamento ológrafo. En este modelo siguiendo un criterio de alguna de las salas de la cámara nacional civil se ofrece la peritación caligráfica como opcional para el supuesto de desconocimiento del testamento
38. Modelo de escrito judicial. Inicia sucesión testamentaria con testamento protocolizado y aprobado en cuanto a sus formas
39. Modelo de fideicomiso testamentario
XII. Nulidad del testamento
1. El testamento, sus formas y la nulidad
2. Nulidad e inexistencia. Diferencias
3. El pedido de nulidad del testamento no suspende el trámite de aprobación del mismo ni la sucesión testamentaria
4. Causas de nulidad del testamento
5. Violación de una prohibición legal
6. Defectos de forma
7. Privación de la razón en el momento de testar
8. Testamento otorgado por una persona declarada incapaz. Los intervalos lúcidos
9. Limitaciones en su aptitud para comunicarse
10. Vicios de la voluntad
11. Por favorecer a persona incierta
12. Acción de nulidad del testamento
13. Condiciones y cargos prohibidos
14. Efectos de la declaración de nulidad del testamento
15. Fideicomiso y testamento. Nulidad
16. Causas de nulidad de un testamento por acto público
17. Causas de nulidad en un testamento ológrafo
18. Se revoca un testamento o es inválido por un matrimonio posterior a la soltería
19. Prescripción de la acción de nulidad del testamento
XIII. El albacea y los legados
1. El albacea y su intervención
2. ¿Qué es un albacea?
3. Las atribuciones
4. Los herederos y el albacea. Interpretación restrictiva de las facultades del albacea
5. Nombramiento del albacea. Improcedencia de su designación de oficio
6. No es delegable el encargo de albacea
7. Poner en resguardo el caudal hereditario. Practicar inventario. Pagar legados y reservar bienes. Hacer cumplir los cargos
8. Posesión de los bienes de la herencia
9. Título universal para el heredero y el legatario de cuota
10. Legitimación del albacea. Facultades del mismo
11. El albacea responde por los daños y perjuicios
12. Citación de legatarios
13. Remuneración del albacea
14. Conclusión del albaceazgo
15. Los legados
16. Legatario de cuota
17. Falta de individualización del legatario
18. Cumplimiento por el heredero
19. El legado no puede ser dejado al arbitrio de un tercero
20. Derecho al legado. Apertura de la sucesión
21. El legado se presume, siempre, aceptado
22. Caducidad de los legados por incumplimiento de cargos. El Código Civil y Comercial establece que deben aplicarse las normas relativas a la donación
23. Lo que puede ser legado. Objeto
24. Medios que tiene el legatario para hacer valer sus derechos. Generales y especiales
25. Propiedad de los bienes determinados legados. Frutos
26. Terceros de buena fe y adquisición de bienes de un legatario que, luego es desplazado por una acción de petición de herencia
27. El legatario puede reivindicar la cosa legada
28. Pedido de entrega de la cosa determinada legada a los herederos
29. Privación del uso del bien legado y resarcimiento
30. Deterioro o pérdida de la cosa legada
31. Caducidad. Renuncia
32. El heredero no está obligado a liberar de cargas a la cosa legada
33. Legado de inmueble y mejoras
34. Legado de usufructo y derechos
35. Derecho de acrecer
36. Legado de género
37. Evicción de la cosa
38. Legado de cosas que deban encontrarse en determinado lugar
39. Legado de un crédito o liberación de una deuda. Legado de cosa ajena y en condominio
40. Legado de alimentos y prestaciones periódicas
XIV. Herencia vacante. Fallecimiento presunto. Desaparición forzada
1. Concepto
2. Los colaterales afines y su falta de vocación hereditaria. No se impide la declaración de vacancia
3. Pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público
4. Iniciación de la sucesión por los acreedores
5. Curador Provisional
6. El curador puede enajenar bienes en pública subasta para atender las cargas de la sucesión. En su caso debe escriturar un inmueble prometido en venta, por el causante
7. Denunciante particular
8. Trámite
9. Efectos de la declaración de vacancia
10. Responsabilidad intra vires y no ultra vires de los Estados
11. El Fisco y la condena en costas
12. Caducidad del derecho a aceptar la herencia y pretensión de prescripción adquisitiva del Fisco
13. Aplicación de las normas del condominio y no las de la herencia vacante
14. Intervención de cónsules extranjeros
15. Fallecimiento presunto
16. Declaración de fallecimiento presunto
17. Desaparición forzada de personas
XV. Honorarios en la sucesión
1. Las leyes de arancel de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires
2. Sucesión en Nación, convenio de honorarios y pacto de cuota litis
3. El pacto o convenio de honorarios
4. Del alea del pacto de honorarios, al convenio en que el abogado actúa como socio del cliente
. El contrato de cuota litis
5. Distinción entre el convenio de honorarios y el pacto de cuota litis
6. Definición del pacto de cuota litis. Caracteres
7. Redacción y prueba
8. Inclusión del IVA en el pacto o debe pagarlo por separado el cliente
9. Pacto de cuota litis en moneda extranjera
10. Pacto de cuota litis en materia laboral
11. Sucesiones y pacto de cuota litis
12. Requisitos y porcentuales máximos de los convenios y pactos de honorarios en el ámbito de la Nación
13. El artículo 35 de la ley 27.423
14. Honorarios en la mitad de la escala
15. La base es todo el patrimonio que se transmite, incluso los bienes gananciales
16. Bienes en otra jurisdicción. Sucesiones simultáneas
17. Valor de los bienes. Aplicación del artículo 23
18. Clasificación de escritos: Comunes a la masa (todos los herederos) o escritos relativos al interés particular de cada heredero
19. Intervención personal de los interesados en la estimación y clasificación de trabajos
20. Cuando intervienen varios abogados la omisión de clasificar las tareas provoca la nulidad de la regulación
21. Diferenciación de las regulaciones por tareas comunes o en beneficio particular
22. Inscripciones escalonadas y regulaciones escalonadas
23. Bienes. Valor de tasación. Otro valor
24. Honorario de los abogados partidores
25. Auxiliares de la justicia
26. La unidad de medida arancelaria (UMA). Forma de cálculo de los honorarios en Nación
27. El caso del litisconsorcio
28. El tema de los auxiliares de la justicia. Los peritos. La regulación en materia sucesoria
29. Provincia de Buenos Aires
30. Cuando se devenga el honorario
31. Para el supuesto en que actúe más de un profesional (patrocinante o apoderado) por la misma parte los honorarios se regulan conforme la actuación que le cupo a cada uno de ellos en cada etapa del proceso. Clasificación de trabajos
32. Aplicación del artículo 1255 del Código Civil y Comercial
33. Derecho a que se practique nueva regulación
34. Sucesiones
35. Convenios de honorarios en la provincia de Buenos Aires
36. Posibilidad de convenir contratos con la sujeción de esta ley (se suprimió la aplicación del Código Civil)
37. Requisitos del convenio de honorarios
38. Límites a los convenios de honorarios
39. Pacto de cuota Litis
40. Reducción de los convenios que exceden los porcentajes. Posibilidad del pacto de cuota litis en la provincia
41. Facturación por tiempo
42. La revocación del poder o patrocinio no anula el contrato de honorarios
43. El profesional se puede separar del juicio en cualquier momento
44. Inaplicabilidad de la resolución ipso jure por imperio del artículo 1255 del nuevo Código Civil y Comercial (antiguo artículo 1627 del nuevo Código Civil
45. El artículo 35 de la ley 14.967 y la regulación de honorarios en las sucesiones en la provincia de Buenos Aires
46. Regulación por etapas y cuartos
47. Determinación del valor de los bienes a los fines regulatorios
48. Valor de los inmuebles y de otros bienes
49. Inmuebles. Base regulatoria. Tasación (o peritaje), no permitida, según la ley anterior. Actualmente se permite por vía de la estimación
50. Asiento de la vivienda familiar del cónyuge
51. Otros bienes
52. Clasificación y orden para la regulación
53. El crédito de la Caja solo emerge luego de regulados y fijados los honorarios
54. Renta real o presunta del inmueble
55. Pacto de cuota Litis y pedido de regulación de honorarios. Silencio cuando hay obligación de explicarse
56. Patrocinio propio, de ascendientes, descendientes consanguíneos o afines, cónyuge y/o hermanos
57. Confiscatoriedad del impuesto
58. Sucesión y beneficio de litigar sin gastos
59. Acuerdo entre partes y Caja Previsional
60. Acumulación de sucesiones y honorarios
61. Fundamentación en otra normativa
62. Denuncia de bienes e inscripción escalonada
63. Letrado y su derecho inalienable a percibir honorarios
64. Inscripción de la sucesión
65. Honorarios e impugnación de la rendición de cuentas
66. Honorarios del abogado partidor
67. Bienes en otras jurisdicciones
68. Inmuebles en el país y sucesión en el extranjero
69. Regulación provisoria en materia de sucesiones. Provincia de Buenos Aires
70. Regulación provisoria en materia de sucesiones. Nación
71. La regulación provisoria y los procesos de conocimiento y extra contenciosos
72. Según la nueva ley la regulación provisoria no es excepcional
73. ¿Quién debe pagar los honorarios en las regulaciones provisorias?
Queda rigurosamente prohibida, sin la autorización escrita de los titulares
del copyright, bajo las sanciones establecidas por las leyes, la reproducción
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© 2023, Editorial Albremática S.A.
Primera edición en formato digital: marzo de 2023
Digitalización: Proyecto451
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Inscripción ley 11.723 en trámite
ISBN edición digital (ePub): 978-987-8343-53-2
Sobre los autores
Luis Armando Rodríguez Saiach
Abogado. Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales. Ex Juez de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Matanza. Profesor Consulto de Elementos de Derecho Procesal Civil y Comercial en la Universidad de Buenos Aires. Profesor titular de Derecho Procesal Civil II en la Universidad Nacional de La Matanza. Profesor titular de Derecho Procesal Civil en la Universidad Abierta Interamericana. Asesor Académico del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires (desde 2004). Autor de más de 50 libros publicados.
Flavia D. Alongi
Abogada y Escribana. Auxiliar letrada de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala II, La Matanza (Buenos Aires). Docente adjunta en la Universidad Nacional de La Matanza, de la materia Derecho Procesal Civil y Comercial (Cátedra de Dr. Luis Rodríguez Saiach). Auxiliar de primera en la Universidad Nacional de Buenos Aires (Cátedra Dr. Jorge A. Rojas). Coautora del ebook Procesos y acciones de familia
(Autores: Luis Rodríguez Saiach y Flavia Alongi – elDial.com – 2021), disertante en temas de su especialidad.
Palabras de los autores
Este libro, sobre proceso sucesorio, tiene una finalidad práctica y moderna, que es la de facilitar a letrados y a los auxiliares de la justicia en general, las herramientas necesarias para llegar a un proceso más dinámico y ágil, desprovisto de formalismos innecesarios, teniendo en cuenta que es extra contencioso.
1. El nuevo Código Civil y Comercial ha introducido variantes, algunas de índole procesal, que tienden a simplificar el proceso y, también, de índole sustancial, en relación a la legislación de fondo imperante con anterioridad.
2. Entre las variantes procesales, solo por citar, se encuentra un cambio en el fuero de atracción (artículo 2336 del CCC), que ya no es similar al del artículo 3.284 del Código Civil derogado, siendo más generalizado y no tan puntual. También, la publicación de edictos que se simplifica y es de 30 días en el Boletín Oficial y no en otros diarios. La obligatoriedad de la peritación caligráfica en el testamento ológrafo.
3. En el aspecto sustancial, el CCC ha quedado a mitad de camino entre la sucesión en las personas del Código derogado, en que por una ficción de verdad se indicaba que los herederos continuaban la personalidad del causante, hacia una sucesión en los bienes. Como tributo a esta última, ya no existe la presunción de que toda herencia se supone aceptada bajo beneficio de inventario, porque se parte de la idea que los herederos responden con los bienes que reciben. Sería una excepción que se confundieran los patrimonios, cuando el heredero no hace inventario, a requerimiento de los acreedores, o bien utiliza los bienes, de los que tiene la posesión de pleno derecho, si son forzosos, como si fueran propios cediéndolos, vendiéndolos, etcétera.
4. En una reforma, que no nos parece adecuada, se suprime la desheredación y solo aparece la indignidad, que tiene que ser planteada por los herederos, que han de obtener el beneficio de quedarse con la parte del indigno. Con ello no sólo se afecta la autonomía de la voluntad del que quiere disponer de sus bienes, para después de su muerte, y no quiere que un ofensor, pariente directo, lo suceda; sino que también se agravian los principios generales del derecho y la regla moral, si no hay heredero que pueda invocar y solicitar la indignidad. Memoramos en el libro el famoso precedente del Tribunal de Nueva York, en la causa Riggs vs. Palmer
del año 1889. Dworkin nos da un ejemplo de que, en el Siglo XIX un tribunal de Nueva York, aplicando los principios generales del derecho, estableció que nadie puede sacar frutos de su propio acto torpe y esto es una cuestión moral y jurídica. Dice el autor, hoy fallecido, que en 1.889 un tribunal de Nueva York tuvo que decidir en el famoso caso de Riggs v. Palmer (115, N.Y. 506, N.E. 188, 1889), si un heredero designado en el testamento de su abuelo podría heredar en virtud de ese testamento, aunque para hacerlo hubiera asesinado al abuelo. El razonamiento del tribunal empezaba por advertir que Es bien cierto que las leyes que regulan la preparación, prueba y efecto de los testamentos, y la entrega de la propiedad al heredero, si se interpretan literalmente, y si su fuerza y efecto no pueden en modo alguno ni en ninguna circunstancia ser verificados ni modificados, conceden esta propiedad al asesino
(íd. 509, 22, N.E. 189). Pero el tribunal continuaba señalando que todas las leyes, lo mismo que todos los contratos, pueden ser controlados en su operación y efecto por máximas generales y fundamentales del derecho consuetudinario. A nadie se le permitirá aprovecharse de su propio fraude o sacar partido de su propia injusticia, o fundar demanda alguna sobre su propia iniquidad o adquirir la propiedad por su propio crimen
(íd. 509, 22, N.E. 190). El asesino no recibió su herencia (1).
5. La porción legítima de los herederos forzosos (descendientes, ascendientes y cónyuge) se ha reducido y se ha ampliado, en consecuencia, la porción disponible del testador, la que pasó del 20 al 33 %, en el caso de los descendientes, lo que hace que se pueda privilegiar a un heredero o bien se asigne con legados esa porción a otra persona (puede ser el caso de la conviviente que, obviamente, no es heredera).
6. En fin, como el derecho procesal es un derecho herramienta, la modesta pretensión de los autores es tratar de que el letrado, por ejemplo, pueda iniciar una sucesión, continuarla y terminarla sabiendo los problemas con los que se va a encontrar y, tal vez, la forma de solucionarlos. En la mayoría de los casos, no hay oposición de partes contrarias, y la idea es avanzar en un proceso ágil que puede dejar honorarios sin una confrontación aleatoria.
Hemos tomado jurisprudencia y muchos elementos de elDial.com, como así modelos, que son muy valiosos por lo simplificado y práctico. Para este proceso no hay que ser un erudito, ni tener gran soporte teórico, pues los casos difíciles aquí no abundan.
Como diría el gran poeta español se hace camino al andar y eso es lo que se pretende; ayudar en ese camino. Por otra parte, el derecho es como un organismo viviente, no se cristaliza, y va mutando cuando la gente y los operadores del derecho se dan cuenta que el mismo ya no responde a las necesidades actuales. Por más que sea trillada la frase, nada es para siempre.
1- Ronald Dworkin, Los derechos en serio, Obras maestras del pensamiento contemporáneo, Editorial Planeta Agostini, España, 1993, Capítulo 2, página 73 y notas al pie 9, 10 y 11.
I. Ubicación del proceso sucesorio y sus reglas
1. El proceso sucesorio
Según Couture, por definición, sucesión significa acción y efecto de suceder, continuar, tomar una persona o cosa el lugar de otra o seguir a ella. Modo universal de adquirir el dominio por causa de muerte, que consiste en la transmisión de los bienes y obligaciones del causante a sus herederos, instituidos por testamento o ley (2). En su acepción 4 agrega que es un procedimiento judicial, habitualmente de jurisdicción voluntaria, en el cual, comprobado el fallecimiento de una persona, se llama por edictos a todos los interesados a recibir sus bienes; se determina por inventario o relación jurídica el patrimonio relicto; se declaran los herederos; y se liquida el impuesto adeudado por herederos y legatarios.
Falcón, más específicamente, señala que, aunque la palabra sucesión –en un sentido amplio- quiere decir transmisión de un derecho de una persona a otra, ya sea entre vivos, por medio de un contrato, o en el proceso, ya sea como consecuencia de la muerte (artículo 2277 y siguientes del Código Civil y Comercial; artículo 3262 y siguientes del Código Civil derogado), en nuestra legislación y en el uso generalizado la voz sucesión está principalmente destinada a la "transmisión de los derechos activos y pasivos (3). Dice, también el autor últimamente citado que, al lado de la sucesión encontramos el proceso sucesorio que es donde más se distancian el sistema sustancial y el sistema procesal, creando este último instituciones propias (4).
Citando a Castán Tobeñas explica Zannoni que sucesión se conceptualmente la sustitución de un sujeto por otro en la titularidad del derecho sobre el objeto de una relación jurídica (5). Se pone el acento en el cambio de titularidad en los derechos.
Precisamente, conforme el artículo 2277 del Código Civil y Comercial, la muerte real o presunta de una persona causa la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley. Si el testamento dispone sólo parcialmente de los bienes, el resto de la herencia se define por la ley. La herencia comprende todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento (6).
a) Sucesión en la persona
Según la tradición romanista se sucede en la persona (primer sistema) y es así, como Vélez, siguiendo este sistema y las leyes de Partidas establece la ficción de que el heredero continúa la personalidad del causante y es acreedor o deudor de todo lo que el causante era acreedor o deudor (artículos 3410 y 3417 del Código Civil derogado).
La sucesión es, en las personas, y no en los bienes, lo que crea varias dificultades que son, la continuación de la persona (7), la confusión de patrimonios entre quién fallece y quién sucede y por lógica consecuencia la responsabilidad ultra vires del heredero (8).
En el caso de una herencia vacante se dijo que el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires no tiene responsabilidad más allá de los bienes que recibe, pues esta circunstancia sólo se aplica a los herederos (aunque luego mantuvo la condena, estableciendo que el límite de responsabilidad debía ser opuesto en el momento procesal oportuno).
Así se dijo que, en cuanto al agravio vertido, atinente al error en que incurre el fallo recurrido que condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Procuración del Tesoro...
, a cuyo fin la apelante esgrime que este no reviste el carácter de parte pues no es sujeto pasivo directo en las presentes actuaciones; diré que comparto la opinión del Sr. Fiscal General expuesta a fs. 274 vta., en cuanto a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires solo tomó intervención en la causa a tenor de la sucesión vacante del empleador de la actora -Dr. Meyer-, de acuerdo a lo normado por los arts. 3584 y siguientes del Código Civil, y la Ley 52 de la C.A.B.A.; por lo que únicamente debe responder en ese carácter, limitándose su responsabilidad a los bienes que integran el acervo hereditario (conf. art. 3589 del Cód. Civil). En efecto, las obligaciones que pesan sobre el patrimonio sucesorio deben ser soportadas por los bienes que lo integran, pues el fisco solo responde hasta el valor de estos; la responsabilidad ultra vires solo se concibe respecto de los herederos, por lo que el Gobierno de la C.A.B.A. que intervino en carácter de curador de una herencia vacante no puede ser calificado como tal, ya que recibe el acervo hereditario a título de dueño de los bienes vacantes (9).
La responsabilidad es solamente intra vires y no ultra vires, pues esta última solo se concibe respecto de los herederos, en tanto el Estado recibe únicamente el saldo de los bienes vacantes, pagadas la totalidad de las obligaciones pendientes (ver Llambías, Código Civil Anotado - Doctrina y jurisprudencia
, t. V-B pág. 450 número 2, letra c; Borda, Tratado de Derecho Civil - Sucesiones
, 7a. ed., t. II pág. 73 número 893). Corresponde a cada uno de los herederos asumir las deudas en los términos del art. 5° de la ley 22427 respecto a los inmuebles adjudicados a inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires, ya que, como efecto de la partición los bienes, se reputan recibidos directamente del causante y desde el momento de la apertura de la sucesión, de conformidad con las prescripciones del art. 3503 del Código Civil (10).
Para evitar la confusión de patrimonios el heredero tiene el inventario (11) y el acreedor la separación de patrimonios (12). Con relación al primero se ha indicado que, el beneficio de inventario
se traduce en un modo de aceptación de herencia, en virtud del cual el patrimonio que la integra no pierde su unidad, es decir, permanece distinto, separado, de los bienes personales de los herederos (Ver el fallo en extenso en el Capítulo V) (13).
b) Sucesión en los bienes
El sistema opuesto es la sucesión en los bienes y no en la persona, lo que evita los problemas anteriores. En este sistema, de filiación germánica, el heredero no continúa al causante si no que recibe los bienes, una vez pagadas las cargas.
Sin embargo, el Código Civil Alemán establece la responsabilidad total del heredero en el artículo 1967 (14).
Una cosa es considerar los bienes y las deudas que deja una persona, al fallecer, y quién adquirirá los bienes y cómo se pagarán las deudas.
Siempre se consideran estos bienes como integrando un patrimonio separado que ha quedado sin dueño. Esto lleva a una concepción distinta de aquella que supone que, por el hecho de la muerte, se opera la sucesión y los que la ley o el testador llama a la herencia, suceden al causante sin solución de continuidad.
Si se considera el sistema de establecer quién sucede en los bienes, queda vacuo de contenido la institución del beneficio de inventario. Los bienes están separados de la persona. Esa es la diferencia (Ver Capítulo V).
Es por eso que, en el pasado, se consideraba, según algunos, a la sucesión como legitimada o titular de derechos. Según la tradición romanista, opuesta a la germana, ello era la herencia vacante y este patrimonio se denominaba hereditas iacens
(Código de Luisiana), con la salvedad que, si aparecía el heredero y aceptaba la herencia, los efectos de la aceptación tenían efecto retroactivo a la fecha de la muerte del causante. También se consideraba, como tal, los bienes mientras el heredero no aceptaba la herencia.
La hereditas iacens o herencia yacente puede definirse como el intervalo entre la muerte del causante y la posterior aceptación del llamado a heredar, o si se prefiere, como el patrimonio hereditario durante ese lapso temporal (15).
No era la herencia yacente una institución romana, pero fue el paso previo para considerar los bienes antes que las personas.
La sucesión en los bienes simplifica muchas cosas.
c) El sistema del Código Civil y Comercial. Separación del patrimonio del causante y de los herederos
c.1 Separación de patrimonios de pleno derecho
Como una concesión a este sistema (de sucesión en los bienes y no en la persona), de la separación de los bienes, la reforma del Código Civil y Comercial establece la separación de los patrimonios del causante y herederos de pleno derecho.
En sus Fundamentos los autores del Anteproyecto dijeron que, las modificaciones responden a críticas tan insistentes y generalizadas que no necesitan explicitación de fundamentos: consisten en incorporar la separación de pleno derecho del patrimonio del causante y del patrimonio de los herederos, con algunas excepciones, y en procurar actualizar y agilizar el proceso sucesorio, precisando su objeto y simplificando el trámite, todo ello sin apartarse de lo que actualmente se practica y es positivo en materia tan ligada a la tradición nacional, y donde la incorporación de figuras extrañas, tal vez útiles en otros contextos, puede constituirse en fuente de dificultades y, aún, de conflictos.
En este sentido, el artículo 2317 del CCC dice que, el heredero queda obligado por las deudas y legados de la sucesión solo hasta la concurrencia del valor de los bienes hereditarios recibidos. En caso de pluralidad de herederos, éstos responden con la masa hereditaria indivisa.
c.2 No hay presunción de aceptación, bajo beneficio de inventario, sino separación de bienes
No es que se presuma como el Código Civil derogado, con las reformas de la ley 17711, que toda herencia se presume aceptada con beneficio de inventario, sino que, en la nueva concepción, los bienes del causante y los del o los herederos están separados de pleno derecho. Nos remitimos al Capítulo V, para la ampliación de fundamentos.
La sucesión es, en los bienes y no en la persona, se transmite un activo líquido (deducidas las cargas y deudas) y el heredero que no sustituye y/o subroga y/o continúa al causante está obligado con los bienes recibidos y no con su patrimonio.
c.3 Responsabilidad con los bienes del heredero
Solo responde el heredero, con sus propios bienes, por el pago de las deudas del causante y cargas (16) de la herencia, cuando: a) no hace el inventario (17) en el plazo de tres meses desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente a su realización; b) oculta fraudulentamente los bienes de la sucesión omitiendo su inclusión en el inventario; c) exagera dolosamente el pasivo sucesorio; d) enajena bienes de la sucesión, excepto que el acto sea conveniente y el precio obtenido ingrese a la masa (artículo 2321 CCC).
Se ha indicado que, los acreedores del causante, por principio, mantienen limitada su garantía a los bienes sucesorios, quedando excluidos los bienes propios del heredero, quien queda obligado por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia de los bienes hereditarios que ha recibido. Responde por lo tanto intra vires hereditatis respecto de las deudas del causante, es decir, en forma limitada pues responde solo con los bienes de la herencia y no con los personales; puesto que la razón de ser de la aceptación beneficiaria es proteger el patrimonio personal del heredero frente a los acreedores de la sucesión (conf. causa 89.691 RSD 98/02 del 12.4.02. de la Sala 1ª) (18).
En los casos previstos en el artículo 2321 (prioridad de los acreedores del heredero sobre los acreedores del causante), sobre los bienes del heredero (cuando no hace el inventario, luego de intimado, o cae en las conductas establecidas en dicha norma), los acreedores del heredero cobran según el siguiente rango: a) por los créditos originados antes de la apertura de la sucesión, con preferencia respecto de los acreedores del causante y de los legatarios, con relación a los bienes del heredero; b) por créditos originados después de la apertura de la sucesión concurren, a prorrata. con los acreedores del causante, siempre en atinencia a los bienes del heredero (artículo 2322 CCC).
El heredero es intimado y no hace el inventario, oculta bienes de la sucesión no incluyéndolos en el inventario, exagera el pasivo dolosamente o vende bienes de la sucesión y, en tales casos, responde no sólo con los bienes del causante sino con los bienes propios (se produce la confusión de las dos masas de bienes que ya son una única). En este supuesto y por deudas del heredero anteriores a la apertura del sucesorio del causante los acreedores del mismo tienen prioridad sobre los del causante, en relación a los bienes del heredero, y cuando las deudas son posteriores a la apertura del sucesorio del causante concurren, a prorrata, los acreedores de los herederos con los del causante, siempre con referencia a los bienes del heredero. Adviértase que la norma (artículo 2322 CCC) se refiere a la apertura del proceso sucesorio y no a la muerte del causante.
c.4 El tema de la separación de patrimonios, como cautela
Ponemos de resalto que, el artículo 2316 del CCC establece que, los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesión, y los legatarios tienen derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos.
Con lo que, lo que establece el artículo 2322 CCC, se refiere a las deudas de los herederos.
Sin embargo, el CCC no contiene una norma como el artículo 3.433 del Código Civil derogado que decía que, todo acreedor de la sucesión, sea privilegiado o hipotecario, a término, o bajo condición, o por renta vitalicia, sea su título bajo firma privada, o conste de instrumento público, puede demandar contra todo acreedor del heredero, por privilegiado que sea su crédito, la formación de inventario, y la separación de los bienes de la herencia de los del heredero, con el fin de hacerse pagar con los bienes de la sucesión con preferencia a los acreedores del heredero. El inventario debe ser hecho a costa del acreedor que lo pidiere. Esto es la separación de patrimonios, no obstante ello, el acreedor del causante está en todo su derecho a solicitar, como cautela y a su costa tal medida, para evitar que, luego, sea difícil determinar, en la confusión de patrimonios, que es lo que era del de cujus y que no lo era.
Vale decir que se abandonó la presunción de que el heredero acepta la herencia con beneficio de inventario, porque, en principio, el heredero responde sólo con los bienes que se transmiten (intra vires) y no ultra vires hereditatis.
2. ¿Qué clase de proceso es el sucesorio? Remisión al punto 8
a) Caracteres y objeto del proceso sucesorio
El proceso sucesorio es un proceso especial, de carácter universal (comprende todo un patrimonio), mediante el cual se pone en actividad el aparato jurisdiccional a los efectos de determinar quiénes son los herederos del causante, el valor de los bienes que componen el haber relicto, pagar deudas si las hubiera y dividir la herencia entre los herederos legales y/o testamentarios (19)y (20).
Así se ha dicho: El proceso sucesorio es el procedimiento voluntario universal mediante el cual se identifica a los sucesores o se aprueba formalmente el testamento, se determina el activo y el pasivo del causante y se distribuye el haber líquido hereditario
(21). Respecto al objeto la jurisprudencia ha manifestado que: "La esencia del proceso sucesorio en el ordenamiento ritual vigente está destinado solamente a certificar la calidad de heredero y distribución de los bienes del causante. Es un proceso voluntario que comprende solamente un conjunto de normas de actuación para una finalidad determinada, no correspondiendo admitir en él cuestiones que carecen de relación con el objeto que el legislador ha señalado como meta." (22).
El objeto del mismo lo determina el Código Civil y Comercial, en estos términos, el proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes (artículo 2335). Se ha dicho que, la finalidad del proceso sucesorio radica en la determinación objetiva -de los bienes dejados por el causante- y subjetiva -de las personas que habrán de recibirlos- de las circunstancias atinentes a la sucesión mortis causa de que se trate (23).
Identificar a los sucesores es para establecer la titularidad de los que tengan el derecho a que se le transmitan los bienes del causante. La titularidad es uno de los principios del derecho sucesorio.
Establecer el cuerpo de bienes, es decir individualizar los bienes que constituyen la universalidad que se transmite. Esto es el contenido del patrimonio.
Cobrar los créditos del causante y pagar sus deudas determina, una vez realizadas estas operaciones, el activo líquido que se ha de partir entre los sucesores. Lo mismo sucede, en caso de testamento, con la entrega de legados y, además, soportar las cargas de la sucesión.
Por último, si ha habido administración hay que rendir cuentas y la entrega y adjudicación de los bienes, inscribiéndolos a nombre de los nuevos titulares, es el final de la sucesión.
Jurisprudencial y doctrinariamente se ha decidido que, el juicio sucesorio no tiende a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, sino a la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante y de las personas que habrán de heredarlo (24). Nos remitimos al punto 8.
b) Etapas de la sucesión
El proceso sucesorio consta de dos etapas: la primera que finaliza con la declaratoria de herederos en la sucesión ab intestato o, en su caso, con la aprobación judicial del testamento (en cuanto a sus formas); y la segunda está destinada a lograr la inscripción registral de los bienes que componen el haber relicto del causante (operaciones de inventario, avalúo, partición y adjudicación que culminan con la inscripción).
Sin embargo, a los fines de la percepción de honorarios y clasificación de trabajos se determinan tres etapas, la apertura, la declaratoria de herederos y la inscripción de bienes (artículo 28, ley 14.967 en la Provincia de Buenos Aires (25); regulándose ½ por la apertura, ½ por la declaratoria y ¼ por la inscripción (26)). En Nación, la ley 27.423 clasifica en tres etapas, con un tercio para cada una de ellas (27). En el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires la situación es idéntica a la de Nación (28).
3. Sucesión sin o con testamento
La sucesión puede ser de dos tipos, a saber: ab intestato o testamentaria.
Es decir que existen sucesiones intestadas, cuando no hay testamento y están deferidas por la ley y sucesiones testamentarias cuando hay testamento o disposición de última voluntad.
Puede haber parte por testamento y parte sin él, por lo que no se aplica el principio del derecho romano: Nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest. Ya el Código Civil derogado había abandonado la regla en el artículo 3.280 cuando decía, en su párrafo final que, puede también deferirse la herencia de una misma persona, por voluntad del hombre en una parte, y en otra por disposición de la ley (29).
Se puede, en consecuencia, testar, por acto de última voluntad parte de los bienes del causante y, en lo que no se ha dispuesto por testamento, debe estarse a la sucesión legal y a los herederos en ella establecidos.
4. Aplicación de las leyes en el tiempo en materia sucesoria
La ley que rige el sucesorio es la vigente al tiempo de la muerte del causante, sin perjuicio de la aplicación inmediata de las normas procesales o de fondo que se refieran a cuestiones instrumentales o de implementación de instituciones sustanciales sobre situaciones no cumplidas.
Esto es por aplicación del artículo 7° del Código Civil y Comercial (artículo 3° del Código Civil derogado). Es que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Siguiendo al decano de París Paul Roubier, en su momento, la ley 17.711 al modificar el artículo 3° del Código Civil, había distinguido entre leyes de aplicación inmediata, retroactivas y de efecto diferido. Sólo son retroactivas las normas que se aplican y modifican la constitución del negocio jurídico, del contrato, o legislan sobre hechos ocurridos con antelación a su vigencia. Si la norma se aplica a los efectos o consecuencias posteriores del contrato, sin alterar las ya producidas (congela alquileres para el futuro, sin alterar los anteriores), o a las consecuencias de hechos pasados, sin retrotraerse a la fecha de su producción, son leyes de aplicación inmediata. Son postergadas o de efecto diferido cuando se aplican una vez consumadas, o mejor dicho consumidas, todas los efectos jurídicos y consecuencias del contrato o del hecho acaecido.
El artículo 7°, con alguna variante, siguió al artículo 3 del Código Civil. Por lo tanto, se aplica en forma inmediata sobre efectos no cumplidos.
Aquí la bisagra es la fecha de la muerte del causante y establecer qué ordenamiento se aplica a esa fecha (si el que luego es derogado o el nuevo que lo derogó). Así, todo lo que se refiere a los derechos de los herederos a suceder, porción disponible, se determina, por ejemplo, a la fecha de la muerte del causante.
Hay que tener en cuenta que, en materia procesal, las normas son de aplicación inmediata si no se ha cumplido la etapa o el procedimiento específico. Si se ha cumplido la etapa o el procedimiento, el principio de preclusión se opone a la renovación de los actos. Así si no se han publicado edictos, para citar a herederos y acreedores, esa publicación se hace por 1 día y en el Boletín Oficial, por ejemplo (aplicando la nueva normativa).
Por el contrario, en cuestiones de fondo, como el derecho de habitación, se aplica el Código Civil el que se mantiene ultra activo, a este respecto.
En este sentido se dijo que: 1-El momento de la muerte del causante causa de pleno derecho la apertura de su sucesión y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley, de modo que la legislación vigente a tal fecha regula las relaciones jurídicas emanadas de dicho suceso, incluso los derechos y obligaciones entre los coherederos que nacen con motivo del deceso del causante. 2-Por ese motivo el art. 2383 del nuevo código no se aplica a los casos en que el de cujus falleció con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. 3-El derecho real de habitación del cónyuge supérstite se rige por la ley vigente al momento de la apertura de la sucesión. 4-En el caso, toda vez que el causante murió en una fecha anterior a la entrada en vigencia del nuevo Código y que, por lo tanto, la situación de la cónyuge supérstite quedó consolidada al momento del fallecimiento, el derecho real alegado por la recurrente debe ser juzgado con arreglo a la ley vigente en ese momento (30).
En igual sentido se dijo que, el testamento y el fallecimiento del causante, se rige conforme a las disposiciones del ordenamiento vigente al momento de producirse tales hechos. Es que, tanto para el Código de Vélez Sarsfield como para el nuevo ordenamiento civil y comercial, la muerte real o presunta de una persona es lo que causa la apertura de su sucesión, y la transmisión de su herencia a las personas llamadas a sucederle, sea por testamento o por ley -art. 3282 del Código Civil derogado y 2277 del Código Civil y Comercial (31).
La Suprema Corte, lo que constituye casación, expresó que, tratándose de un incidente de exclusión de heredero en el marco de un juicio sucesorio, la cuestión debe ser resuelta de acuerdo con lo normado en la legislación vigente al momento de la muerte del causante (conf. art. 7, Cód. Civil y Com.) (32).
5. La transmisión de todo un patrimonio. De las relaciones entre la sucesión y los concursos y las quiebras
Tanto el concurso y la quiebra como la sucesión son procesos universales pues comprenden todos los bienes de una persona (todo su patrimonio; pues el conjunto de los bienes de una persona es precisamente, su patrimonio).
No se puede pedir ni declarar la quiebra de un socio de una sociedad fallecido, sin que previamente se abra el proceso sucesorio correspondiente, y fundada en su supuesta responsabilidad solidaria por haber sido socio de una SRL que habría cobrado el carácter de irregular tras actuar luego del plazo de vigencia estipulado en el contrato constitutivo, resulta a todas luces incompatible con la estructura de este trámite e implica un juicio de antequiebra vedado por la ley (Cámara Nacional Comercial, esta Sala, in re: Zweig Sergio s/ pedido de quiebra por Banco Comercial Israelita SA
, del 6.11.95; id. Llosas, Hernán Pablo le pide la quiebra a Banco del Suquía S.A.
, del 27.07.1996; id. Russo, Ernesto Alejandro le pide la quiebra Banco Francés S.A
, del 22.12.00) (33).
El peticionario de la quiebra de una persona fallecida -en cuya sucesión se publicaron edictos con anterioridad al decreto de quiebra- debe cargar con las costas del proceso una vez declarada su nulidad, pues ha resultado vencido en sus pretensiones. Por otra parte, es quien con su accionar ha generado un juicio que no debió ser tramitado en razón de encontrarse la presunta deudora fallecida (34).
El presente pedido de quiebra se origina en los honorarios que le fueron regulados a un letrado (fallecido) por su actuación en una sucesión. La promotora de la acción es la administradora de la sucesión de dicho abogado, que dirige la acción contra uno de los herederos declarado así en el