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Manual de historia del derecho. Tomo II: Derecho castellano e indiano y del periodo independiente al Gobierno conservador de los treinta años
Manual de historia del derecho. Tomo II: Derecho castellano e indiano y del periodo independiente al Gobierno conservador de los treinta años
Manual de historia del derecho. Tomo II: Derecho castellano e indiano y del periodo independiente al Gobierno conservador de los treinta años
Libro electrónico757 páginas10 horas

Manual de historia del derecho. Tomo II: Derecho castellano e indiano y del periodo independiente al Gobierno conservador de los treinta años

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Esta obra, dividida en seis tomos, desarrolla la historia del derecho en Guatemala desde una visión analítica del jurista, es decir, a través de una lectura crítica de las normas jurídicas decretadas en el país en relación con el contexto histórico (estructuras sociales, políticas y económicas) y los procesos específicos circundantes al momento de su emisión.

Este segundo tomo abarca el derecho castellano hasta el origen y la formación de los reinos españoles; así como el derecho castellano en América; los antecedentes del derecho indiano; el derecho precolombino y sus bases jurídicas hasta llegar al régimen liberal guatemalteco.
IdiomaEspañol
Fecha de lanzamiento30 ene 2023
ISBN9789929543928
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    Manual de historia del derecho. Tomo II - Héctor Andrés Zepeda Ruano

    PortadaPortadilla

    Índice de contenidos

    Portadilla

    Legales

    Presentación

    Tomo II. Capítulo I. Derecho castellano

    Capítulo II. Derecho indiano

    Capítulo III. El derecho de transición hacia la independencia de Centroamérica

    Capítulo IV. La independencia de Centroamérica y la federación centroamericana

    Capítulo V. El derecho y sus instituciones en el régimen liberal del doctor mariano gálvez y el régimen conservador de los treinta años

    MANUAL DE HISTORIA DEL DERECHO

    TOMO II

    DERECHO CASTELLANO E INDIANO Y DEL PERIODO INDEPENDIENTE AL GOBIERNO CONSERVADOR DE LOS TREINTA AÑOS

    Edición, 2021

    Universidad Rafael Landívar, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales.

    Universidad Rafael Landívar, Editorial Cara Parens

    Se permite la reproducción total o parcial de esta obra, siempre que se cite la fuente.

    D. R. ©

    Universidad Rafael Landívar, Editorial Cara Parens

    Vista Hermosa III, Campus Central, zona 16, Edificio G, oficina 103

    Apartado postal 39-C, ciudad de Guatemala, Guatemala 01016

    PBX: (502) 2426 2626, extensiones 3158 y 3124

    Correo electrónico: caraparens@url.edu.gt

    Sitio electrónico: www.url.edu.gt

    Revisión y diagramación por la Editorial Cara Parens.

    Las opiniones expresadas e imágenes incluidas en esta publicación son de exclusiva responsabilidad de los autores y no necesariamente compartidas por la Universidad Rafael Landívar.

    Primera edición en formato digital: marzo de 2023

    Versión 1.0

    Digitalización: Proyecto451

    Presentación

    En la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Rafael Landívar, la investigación constituye uno de los ejes transversales de las carreras que se imparten, este se integra en el proceso de enseñanza-aprendizaje ampliando la concepción y rol pedagógico, de acuerdo con los nuevos paradigmas educativos, constituyendo un prototipo que es utilizado para enfatizar la educación. Dicho eje, como los otros tres: la ética, los derechos humanos y la responsabilidad social recorren en su totalidad el currículo y articulan en forma sistémica y holística todas las disciplinas y asignaturas de las carreras de la Facultad.

    Considerando el enfoque de la educación por competencias que aplicamos en la Facultad, la competencia investigativa para nosotros constituye la integración de saberes: conocimientos, habilidades, valores y actitudes para la solución de los problemas del entorno, en nuestro caso, mediante la aplicación del proceso de investigación formativa con enfoque cualitativo.

    La investigación formativa es una dinámica de la enseñanza-aprendizaje en la Facultad, que permite la formación y el desarrollo desde el inicio de nuestras carreras de esa competencia investigativa, buscando brindar respuestas a los problemas que se afrontan, dado que la formación en ese aspecto es de vital importancia en los aprendizajes de las profesiones, tanto en las ciencias jurídicas y sociales como en la investigación criminal y forense, cuyas carreras se ofrecen en esta unidad académica de la Universidad.

    Como resultado de todo este proceso formativo, se presenta el Manual de historia del derecho, en seis tomos, que son escritos por los propios estudiantes, cuyas autorías se citan en estos; editados y publicados sobre diferentes temáticas que abordan la realidad desde diversas perspectivas para explicarla, describirla, comprenderla e interpretarla y posteriormente transformarla; todos bajo la asesoría de profesionales conocedores de la temática. Lo anterior, dentro del contexto de la línea de investigación de la Facultad, cuyo título genérico es: «Derecho, desarrollo e innovación», que incluye elementos tanto de las áreas de derecho público, derecho privado, como del área de ejes transversales y en la cual se trabaja la citada competencia investigativa en el estudiante. Constituye, por lo tanto, una forma de procurar en ellos y ellas inquietudes, plantear interrogantes, tratando de resolverlas y aportar soluciones que generen desarrollo en las ciencias sociales que, sin lugar a duda, producen en los autores un impacto para su futuro quehacer profesional.

    Ejemplo de ello lo tenemos con el Manual de historia del derecho que presentamos, constituido por seis tomos con aproximadamente más de dos mil páginas; cada tomo es una progresión de periodos de la historia universal del derecho, que culminan con la historia del derecho guatemalteco. Para logarlo, se seleccionaron a estudiantes destacados del curso de Tesis I, quienes durante los años 2019 y 2020 desarrollaron el tema que les fue designado.

    El presente Manual de historia del derecho explica la realidad de las fases institucionales a través de las cuales ha transitado el derecho, especialmente en nuestro país. La historia del derecho, como lo definen algunos autores, es la disciplina destinada a estudiar los sistemas jurídicos del pasado y su evolución respectiva. Se propone conocer las estructuras políticas, sociales y económicas que cada comunidad ha tenido en las distintas etapas de la existencia, tal como lo indica Ricardo Zorraquín Beccú, es: «Saber cómo eran los sistemas, cómo funcionaban, sus transformaciones y de qué manera resolvían sus problemas», (1) definición que describe muy bien el presente manual, que es una combinación de dos ciencias: la historia y el derecho. La primera, que se integra por el conjunto de hechos, acontecimientos, eventos y sucesos vividos desde los orígenes hasta determinado momento y el segundo, constituye el ordenamiento jurídico que regula las relaciones establecidas en el Estado o entre estos; procura por regular la convivencia social, por lo tanto, es el instrumento que norma la vida de la colectividad. Las dos materias se integran recíprocamente, permiten conocer el pasado, analizarlo y reflexionar sobre aspectos positivos y negativos; destacando los hechos jurídicos sobresalientes en cada etapa histórica, para encontrar siempre áreas de oportunidad que beneficien a la colectividad. Al dar lectura al manual, podemos establecer que ni el derecho ni la sociedad han sido iguales a través del tiempo, siempre han estado sujetos a los cambios, a las transformaciones y a la evolución, elementos que, por consiguiente, configuran la historia.

    Sabemos que todos los criterios de división de la historia son relativos, en función del enfoque metodológico que sustente la discusión; para el desarrollo del presente manual, se inicia con la historia del derecho en la antigüedad y el derecho prehispánico, la preindependencia, la Independencia y la Revolución de 1871, el constitucionalismo social, el proyecto liberal, los gobiernos liberales y el Régimen Conservador (1885-1920), el constitucionalismo social, el período revolucionario; el período contrarrevolucionario y los gobiernos dictatoriales, el proceso de restauración del sistema democrático, hasta la construcción de una nueva democracia y los gobiernos del siglo XXI, los aspectos específicos y en detalle los encontramos en el índice y en el desarrollo de cada capítulo.

    Como puede notarse, aporta conocimientos sobre los acontecimientos sociales, económicos, políticos, culturales y religiosos de la historia, y su incidencia en el sistema jurídico nacional, para que podamos comprender lo que ocurre en el presente, y como indicáramos, buscar cómo mejorar el sistema jurídico guatemalteco para que sea justo, equitativo e independiente, a efecto que se constituya en un instrumento para los cambios que la sociedad requiere; teniendo presente siempre, que el derecho representa el mecanismo óptimo para el ordenamiento social que garantice la democracia en el país.

    No podemos dejar de mencionar, que si el derecho es la vida humana objetivada y un producto cultural; además, evidencia un hito histórico, considerándose también todo lo relativo a la influencia del poder del derecho en una época y en sociedad; asimismo del poder que se ejerce muchas veces sobre el derecho; sin dejar de destacar que este es un instrumento básico de los Estados; es un mecanismo autónomo del poder mismo, que como veremos, está presente en las distintas etapas de la historia jurídico-política de Guatemala, elementos que se desarrollan en las investigaciones que forman el corpus del presente manual.

    Respetamos el criterio de cada uno de los autores de los temas abordados en el manual que, en la fase formal correspondiente, fueron revisados por los asesores asignados. Les agradecemos a ellas y ellos y a todos los profesionales que intervinieron en la obra, en particular a la Mgtr. Elizabeth García-Bauer, coordinadora de este y al Mgtr. Francisco Golom Nova, director del Área de Ejes Transversales de la Facultad, por la dedicación, entrega y responsabilidad en la coordinación de la investigación realizada y sobre los criterios que sentaron la disposición de los hechos ocurridos, con lo cual se logró se hiciera realidad este manual y fuera presentado, precisamente, en la conmemoración de los 200 años de Independencia de nuestro país, acontecimiento emancipador que marcó el rumbo de una nueva nación y, por lo tanto, tuvo una incidencia destacada en el sistema jurídico.

    Agradecemos también el especial apoyo de la Editorial Cara Parens de nuestra Universidad, que asumió el reto editorial de acompañar esta obra; también deseamos patentizar nuestro reconocimiento al generoso apoyo de Prensa Libre, quien nos facilitó acceso a consultas de su archivo hemerográfico y el uso de algunas fotografías que consideramos referentes de la memoria nacional.

    Esperamos que el resultado de la investigación formativa de nuestros estudiantes cumpla su objetivo, que las y los lectores tengan una visión retrospectiva de la historia del derecho de nuestro país y que ese esfuerzo contribuya a que todos esos hechos del pasado encuentren un camino y un sentido, que la utilicemos para discernir sobre la realidad actual en Guatemala y mejorar su futuro.

    Dr. Rolando Escobar Menaldo, decano

    Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

    Guatemala, 2021

    1. Zorraquín Becú, Ricardo. Historia del derecho argentino, tomo I. Buenos Aires, Argentina, Editorial Perrot, 1978.

    TOMO II

    Capítulo I

    DERECHO CASTELLANO

    Héctor Andrés Zepeda Ruano
    Mario Leonel Montenegro Pineda (asesor)

    Sumario

    1. Derecho castellano

    1.1 Concepto de derecho castellano; 1.2 Características del derecho castellano; 1.3 Antecedentes; 1.3.1 Influencia romana; 1.3.2 Influencia germana; 1.3.3 Influencia canónica; 1.3.4 Influencia musulmana.

    2. Origen y formación de los reinos españoles

    2.1 El derecho medieval español; 2.2 El localismo jurídico; 2.3 La Reconquista y los núcleos de resistencia; 2.4 Reino de Asturias; 2.5 Reino de Aragón; 2.6 Reino de León; 2.7 Reino de Navarra; 2.8 Cataluña; 2.9 Reino de Castilla; 2.9.1 Precedentes; 2.9.2 Monarquía; 2.9.3 El rey; 2.9.4 Sucesión de la Corona; 2.9.5 Estructura Social; 2.9.6 Concilios y Cortes; 2.9.7 Los Concejos.

    3. Fuentes del derecho castellano

    3.1 Leyes de estilo; 3.2 El Espécul; 3.3 Las Siete Partidas; 3.4 El Ordenamiento de Alcalá; 3.5 El Ordenamiento Real o de Montalvo; 3.6 Leyes de Toro; 3.7 Nueva Recopilación de las leyes de España; 3.8 La Novísima Recopilación de las leyes de España; 3.9 La prelación; 3.10 Los Fueros; 3.10.1 Los fueros municipales 3.10.2 El Fuero de Juzgo; 3.10.3 El Fuero Real; 3.10.4 El fuero de albedrío y las fazañas; 3.10.5 Fueros de Castilla la Vieja.

    4. Derecho castellano en América

    4.1 Influencia del derecho castellano en la formación del derecho indiano; 4.2 Concepto de derecho indiano; 4.3 Características del derecho indiano.

    5. Colofón

    6. Presentación del instrumento

    6.1 Cuadro de resumen

    Referencias

    1. Derecho castellano

    1.1 Concepto de derecho castellano

    Según Beatriz Bernal: «Es el conjunto de disposiciones legislativas, doctrina y costumbres jurídicas que imperaron en Castilla, desde sus orígenes hasta la consolidación del Estado español». (2) El derecho castellano, también es conocido como derecho común.

    Para Rodrigo Robledo Velázquez, derecho castellano se entiende como: «el conjunto de normas, instituciones y principios filosófico-jurídicos que rigieron la sociedad del reino de Castilla durante el Medioevo» (3) y agrega que es «particularmente importante porque la empresa de descubrimiento, conquista y colonización de América se hizo con el patrocinio de Castilla, y en consecuencia, fueron su idioma y su derecho, formado en el sistema jurídico romano-germano-canónico, los que se establecieron en nuestro continente». (4)

    Coinciden estos autores que el derecho castellano que tiene su origen al momento de la consolidación del Estado español como tal y data desde la época de la Colonia y con la conquista de España hacia los pueblos de América que fue patrocinado por el reino de Castilla.

    La separación histórica entre el viejo condado de Castilla y el reino de León, para crear una tendencia que encaminaría a las conquistas del nuevo mundo, para así dar inicio a uno de los primeros conceptos y definiciones de derecho en nuestros pueblos, durante y después de la época de la Colonia.

    Cabe destacar que el derecho castellano proviene de lineamientos del derecho romano y las influencias de los celtas durante el período formativo del derecho de España, que se acomodó en el reino de Castilla como unidad política con el objeto de predominar en todo el territorio, hasta el momento de la consolidación del Estado español y la incorporación de las Indias al sistema jurídico de Castilla.

    1.2 Características del derecho castellano.

    Elementos romanos (especialmente transmitidos por el Liber Iudiciorum visigodo), germánicos (propios de las costumbres de los visigodos y por influencia de los francos) y prerromanos (persistentes en las regiones montañosas del norte), constituyen los ingredientes del derecho medieval de España. Así, por un lado, pervive el Liber Iudiciorum. Debido a su origen, evolución y concepción, tiene las siguientes características:

    1. el derecho es calificado como ius commune,

    2. condición de supletoriedad del ordenamiento jurídico canónico,

    3. existencia de un derecho común romano y canónico,

    4. bases legislativas ubicadas en las leyes visigodas y

    5. existencia de unidad legislativa.

    El investigador español Francisco Javier Díaz Majano, (5) de la Universidad de Castilla-La Mancha, manifiesta que las particularidades de los territorios y la sociedad de la Alta Edad Media española dan lugar a un panorama igualmente particular y complejo en lo que al derecho se refiere. En las etapas iniciales, no puede sino hablarse de pluralidad, tanto normativa como «genética» del derecho altomedieval.

    Al tratar las características del derecho castellano, se puede establecer que el derecho de Castilla cuenta con múltiples y diversos elementos, incluyendo el romano, el derecho medieval y el fuero juzgó en su versión romance, los elementos de la Alta Edad Media española que fue quien definió como tal el derecho castellano y su incidencia en los territorios de la Reconquista vigente en aquella época en la provincia de Cataluña y como apareció luego en León con influencia musulmana.

    Estas características, pueden entenderse como elementos completos que definen la construcción y aplicación en aquel entonces del derecho Castellano, su evolución y como fue dando forma y fondo, para lo que muy pronto en todas las provincias se conoció como derecho.

    1.3 Antecedentes

    Juan Sainz Guerra, (6) estructura la periodificación de la evolución del derecho en España con distintos sistemas jurídicos, que son:

    a) Sistema jurídico hispanorromano (desde el siglo III a. C. al siglo V) caracterizado por la implantación del derecho romano en Hispania, estudio de sus particularidades y etapas, así como de los textos más importantes.

    b) Sistema jurídico visigodo (siglo V al siglo VIII) en el que predomina la tradición romana y donde se halla una especial continuidad de la normativa precedente. Es evidente que los visigodos reinterpretaron el derecho romano que aplicaron; de ahí una especie de lo que ha dado en denominarse vulgarización del derecho romano en Hispania.

    c) Sistema jurídico hispano-musulmán (siglos VIII al XV) que no es estudiado por una parte de la doctrina porque no ha dejado un influjo trascendental en nuestro derecho.

    d) Sistema jurídico altomedieval (siglos VIII al XII) que se caracteriza por el localismo y la dispersión normativa ante la ausencia de un poder político que centralice la capacidad de crear el derecho. Coincidente con las relaciones políticas señoriales, es un derecho primitivo, privilegiado, carente de técnica, sin influencias del derecho precedente salvo en sus versiones más tardías.

    e) Sistema jurídico de la recepción del derecho común (siglos XIII al XVIII). A pesar de que se produce en España una continuidad de la sociedad señorial, el crecimiento del poder de los diferentes monarcas, que se originan en el solar patrio, y la recepción de las enseñanzas del derecho romano provocan el fenómeno que se denomina integración normativa.

    1.3.1 Influencia romana

    El momento preciso de iniciarse la cultura y las primeras manifestaciones del espíritu, que luego han causado todos los movimientos históricos posteriores, no pueden ser aprehendidos por la ciencia ni lo podrán ser nunca; pues el caos original de la naturaleza humana, que también oscurece el conocimiento de los cambios corporales, distorsiona los estudios de los primigenios movimientos culturales. Ese paso del hombre casi convertido en un animal sin cultura al hombre propiamente cultural ha tenido lugar despaciosamente en grandes lapsos, durante los cuales se crearon paulatinamente las bases sólidas, espirituales como materiales, en que se asientan todas las convulsiones posteriores. (7)

    Este periodo se encuentra comprendido entre 218 a. C. (fecha del desembarco romano en Ampurias) y los principios del siglo V (cuando entran los visigodos en la Península, sustituyendo a la autoridad de Roma). A lo largo de este extenso periodo de siete siglos, tanto la población como la organización política del territorio hispánico sufrieron profundos e irreversibles cambios, y quedaría marcado para siempre con la inconfundible impronta de la cultura y las costumbres romanas. (8)

    De hecho, tras el periodo de conquistas, Hispania se convirtió en una parte fundamental del Imperio romano, proporcionando a este un enorme caudal de recursos materiales y humanos, y fue durante siglos una de las partes más estables del mundo romano y cuna de algunos gobernantes del imperio.

    El proceso de asimilación del modo de vida romano y su cultura por los pueblos sometidos se conoce como romanización. El elemento humano fue su más activo factor, y el ejército el principal agente integrador.

    La sociedad hispana se organizó como la del resto del Imperio romano, en hombres libres y esclavos. Los hombres libres podían participar en el Gobierno, votar en las elecciones y ser propietarios de tierras. Los esclavos, en cambio, no tenían ningún derecho y eran propiedad de algún hombre libre. Las mujeres podían ser libres o esclavas, pero no tenían los mismos derechos que los hombres.

    Remedios Morán Martín afirma que: «Cuando se habla de derecho romano se hace referencia a un largo período de tiempo que abarca desde la fundación de Roma (siglo VIII a. C.), hasta la caída del Imperio romano de Occidente (476), así como a la época de Justiniano (siglo VI d. C. en la zona oriental del antiguo Imperio romano), y se suele también aludir a la recepción de este derecho que se produce en toda Europa desde finales del siglo XI hasta el siglo XIX». (9)

    Jorge Tomás Uribe Ángel (10) es del criterio que en sus comienzos en las instituciones jurídicas españolas predominó el derecho germánico, caracterizado por la preponderancia de la costumbre sobre la ley y el derecho local sobre el derecho territorial, por la falta de unidad nacional. Posteriormente en la Baja Edad Media, el derecho se caracterizó por la recepción del derecho romano justinianeo y posjustinianeo. La sociedad pasó de tener una economía agraria natural y cerrada a una economía urbana, monetaria y abierta o comercial.

    José Luis Soberanes Fernández asevera que se puede partir del antecedente de la Edad Media en que surge el derecho común de los pueblos europeos, como resultado de la amalgama del derecho romano con el canónico y algunos elementos germánicos, el cual tuvo vigencia casi absoluta no solo en Europa sino en los lugares donde se impuso la cultura europea, o sea, en sus colonias hasta muy entrado el siglo XVIII, en que algunos países, particularmente España, empiezan a desarrollar un derecho nacional o derecho patrio. (11)

    José María Uría establece que las instituciones de derecho romano tienen en nuestros tiempos por objeto propio la exposición elemental, dogmático-histórica del derecho de la urbe, conviene a saber, de aquellos principios generales y normas particulares de la fundación del status civitas, antes de Jesucristo hasta la mitad del sigo sexto, después de Jesucristo, época en la cual el célebre emperador Justiniano concibió y logró llevar a término aquella su grandiosa codificación, que se conoce en la historia del derecho con el nombre de Corpus iuris civilis. (12)

    Juan Sainz es de la opinión que el acontecimiento fundamental de la romanización es que desde la fundación de Roma en el siglo VIII a. C. hasta Justiniano en el siglo VI, el derecho que nace y se implanta en una ciudad, se extiende de forma progresiva convirtiéndose en el derecho del Imperio romano. (13)

    El derecho romano se puede considerar como de los más antiguos y largos en la historia de la humanidad, el cual abarca desde la fundación hasta la caída del imperio que abarcó gran parte de Europa; la influencia romana es la más importante y relevante para el derecho castellano, ya que abarcó aspectos tan importantes como el tema económico, social y cultural.

    Muchos de los autores indican que a través del derecho romano se inician conceptos de derecho antes desconocidos y que en definitiva eran necesarios de aplicar para la conformación del derecho castellano.

    1.3.2 Influencia germana

    Remedios Morán Martín es de la opinión que el sistema jurídico germano, cronológicamente se fija su inicio en el año 476, con la caída del Imperio romano de Occidente y como final el año 711 que con motivo de la invasión musulmana cae el Estado visigodo. Esta periodización plantea diferentes problemas desde el punto de vista de fijación de un territorio, que sufre una evolución a lo largo de estos siglos, y de los elementos de formación del derecho visigodo. (14)

    Alfonso García Gallo establece que en los siglos V, VI y VII constituyen una época característica de la evolución del derecho español. Se inicia con la invasión de los pueblos germánicos en España, adquiere su plenitud con la desintegración del Imperio romano y la formación de reinos nacionales y termina con la caída del visigodo ante los nuevos invasores musulmanes. La época visigoda no es sino una prolongación del mundo antiguo, hasta el punto de que se ha considerado como la posantigüedad y se ha retrasado hasta el fin de ella con el comienzo de la Edad Media. (15)

    Remedios Morán Martín define el derecho germánico como la abstracción de un conjunto de normas y usos jurídicos propios de los pueblos germanos. No es un derecho homogéneo, puesto que en un primer momento los germanos no sintieron la necesidad de encuadrar en un sistema completo las costumbres jurídicas que eran transmitidas de generación en generación y que tendrían una aplicación práctica; no es el derecho de un pueblo, sino de un conjunto de pueblos. (16)

    Argumenta Remedios Morán que: «El derecho germánico no pervivió en el pueblo visigodo una vez que este entra en contacto con Roma, sino que asume su modo de vida y el derecho romano. Por el contrario, otros autores consideran que el derecho germánico se mantuvo en la práctica jurídica y esto mismo llevó a que en un momento tardío se llevara también a la legislación». (17)

    La influencia germánica es la continuación de la influencia románica que nació a través de la caída del Imperio romano hasta la invasión musulmana y a la caída de los visigodos. Se conoce históricamente como la continuidad y la perfección del mismo, y a través de la influencia germánica, varios autores aseveran que se logró sentar las bases del derecho castellano, debido a la invasión en aquella época de los pueblos germánicos en España.

    Aunque dichas invasiones fueron drásticas, las cuales no aportaban mayores definiciones al derecho en aquel entonces por cómo se dieron, ya se traían ciertas doctrinas del derecho romano que fueron perfeccionadas por los germanos e implementadas dentro de las áreas invadidas en España.

    En relación al derecho procesal, la administración de la justicia estaba a cargo de la Asamblea Cantonal, el sistema era público, oral y tenía un formulismo simple, pero riguroso. Las iniciativas de las diligencias que se tuvieran que seguir era responsabilidad de las partes y la sentencia era ejecutada por la parte ganadora. Los elementos probatorios más importantes que se utilizaban eran: los testigos y el juramento.

    Los juicios divinos u ordalías nos reafirman la importancia de la religión en la vida de todo germano. Se pretendía obtener la verdad en el juicio por medio de señas en el fuego, agua, hierro caliente o el duelo.

    La sentencia probablemente era acordada en la asamblea judicial o por quien la presidía. No existió un verdadero procedimiento ejecutivo, por el contrario, estaba instaurada la venganza de sangre y la prenda extrajudicial.

    El derecho penal estaba basado en que cada persona que rompe la paz se coloca de esta, lo importante era el daño y no la intención, por lo tanto, se medía el resultado. Por un delito cometido comienza la guerra entre quien realizó el acto y el afectado o entre las sippes o incluso de la comunidad contra el acusado. (18)

    1.3.3 Influencia canónica

    Guillermo Margadant señala que, desde los orígenes de la organización eclesiástica cristiana, había surgido una gran cantidad de cánones, producto de concilios, sínodos, actividad papal, etcétera; circulaban inclusive importantes falsificaciones (las falsas Decretales, hechas alrededor de 850). El papa Gregorio I y luego Gregorio VII trataron de poner orden en el derecho canónico, pero las compilaciones de Gratiano, como la Hispania, a veces generales como los cánones de Dionisio, los Statuta Ecclesiae Antiqua, la colección Dionisio Adriana, el Decretum de Burchardo, de Worms, o las recopilaciones de Ivo de Chartres, no lograron crear el mínimo de seguridad jurídica que la Iglesia necesitaba para su actividad jurídica. (19)

    Determina Enrique Narciso Lomeli que: «El derecho canónico es la ley positiva de la Iglesia. Es el conjunto de normas o cánones comprendidas en un código, de ahí el nombre de Código Canónico. Mas el derecho canónico abarca también otras leyes emanadas de la jerarquía de la Iglesia. Es un derecho sui géneris porque las leyes que lo conforman emanan de un mandato supremo, que es la justicia llevada a la perfección por la misericordia y el espíritu fraterno a los demás». (20)

    Jorge Guier conceptualiza el derecho canónico como: «Todas las disposiciones dictadas por un cuerpo eclesiástico, para su gobierno interno y para regular las relaciones con los fieles». Dentro del ámbito que abarca este derecho aparece la constitución de la propia Iglesia, de donde se derivan las relaciones que esta mantiene con otros cuerpos eclesiásticos y con la autoridad civil, dándole cabida a todas las normas para guardar su disciplina interior. (21)

    Jorge Guier indica que en la Colección Hispana se reúne la mayoría de los más importantes cuerpos canónicos, en una organización clara y manejable. Contiene, organizados por lugares de celebración, las series de cánones emitidos por los diversos concilios; se encuentran relaciones con los concilios griegos, pero de acuerdo con una traducción latina y, además, junta en el mismo volumen todos los concilios africanos, galos y españoles. (22)

    El autor Alfonso García-Gallo, es del criterio que, ante el derecho real o popular, la Iglesia mantuvo la misma actitud de respeto que en los siglos anteriores, sin tratar de inmiscuirse en la regulación de los intereses temporales. Mas, al mismo tiempo y ante el desarrollo de su organización e instituciones, la Iglesia se vio precisada a crear para su régimen un ordenamiento jurídico propio. (23)

    Las fuentes del derecho canónico tienen su origen en la sagrada escritura (la Biblia), cuyos textos son distinguidos desde el siglo V de aquellos, que no ofrecen un carácter de autenticidad como, por ejemplo, los evangelios apócrifos, revisados y clasificados en el siglo XVI por el Concilio de Trento. Los textos de la Biblia pueden ser considerados como la fuente primitiva del derecho canónico porque ellos contienen las reglas superiores de la moral y de las relaciones que deben existir entre los cristianos.

    La influencia canónica podría resumirse que es una de las más ricas y completas debido al gran número de cánones, concilios, sínodos y escritos papales que se desarrollaron en aquel entonces. De igual forma, encontraron fuertes bases en el derecho romano por ser los papas y los obispos de origen romano, quienes gobernaban la Iglesia en dicho tiempo.

    En este derecho, se descubrieron términos realmente diferentes a las demás influencias, se podría decir un poco más espirituales, que elevaban al ser humano hacia otro plano u otra dimensión. Se incluyó el término de la salvación de las almas y la cual en si tenía un fundador llamado Jesucristo.

    1.3.4 Influencia musulmana

    Otra de las influencias en el derecho castellano fue el derecho musulmán. Jorge Guier establece que el derecho musulmán es el derecho de Allah. Todos los hombres se consideran iguales, nadie tiene derecho a ser superior sobre los demás, salvo el propio califa, como sucesor del Profeta y representante indirecto de Dios sobre la tierra. Es el derecho, en esta concepción musulmana, divino y revelado; lo cual lo hace superior, según los árabes, a todo otro sistema jurídico conocido. El medio que usaron los musulmanes para la aplicación de su derecho fue fundamentalmente religioso: se aplicaba el derecho a quien fuera creyente musulmán. (24)

    Las fuentes del derecho musulmán pueden dividirse en dos grandes apartados: las fuentes originales (el Corán y la Sunna) y las fuentes derivadas de un carácter racional (el Ijmá y el Qiyás).

    El fundamento del derecho musulmán, como el de toda la civilización musulmana, es el libro sagrado del islam: el Corán. El Corán está constituido por el conjunto de revelaciones de Alá al último de sus profetas enviados, Mahoma (570-632).

    El Corán es incuestionablemente la fuente primaria del derecho musulmán. Es evidente, sin embargo, que las disposiciones que contiene el Corán son insuficientes para resolver las relaciones que mantienen las comunidades musulmanas e incluso el de algunas instituciones fundamentales del islam, ya que no reciben una sola mención.

    El contenido jurídico del Corán se encuentra en un cierto número de versículos relativos al «derecho civil» (setenta versículos). (25)

    José Manuel Peréz-Prendes y Muñoz de Arraco, aseveran que la característica primordial del derecho musulmán es su vinculación a lo religioso. Sería incluso inexacto decir que el derecho y la religión musulmanes, ya que son dos cosas que van estrechamente unidas. En el ámbito de ideas musulmán, el derecho es solamente una parte de las normas religiosas que se enderezan a regular la vida humana, y en modo alguno se le puede concebir como un ordenamiento jurídico distinto del religioso. (26)

    Para Portocarrero Olave ocho siglos, duró la dominación musulmana en España, durante estas centurias, en que se forjó y templó el carácter guerrero español, las relaciones mutuas entre cristianos y musulmanes eran continuas en el tiempo de paz (principalmente durante el reinado de don Alfonso el Sabio) y durante la guerra. La influencia del derecho musulmán se dejó sentir en el derecho público constitucional de los pueblos cristianos (influencia indirecta) y en el derecho administrativo patrimonial y municipal (influencia directa). (27)

    José Antonio Escudero, asevera que en febrero del año 710 se da la pérdida de España, cuando muere Vitiza, penúltimo rey visigodo. Los nobles adictos que habían formado parte de su séquito de fieles pretendieron repartir el reino entre los hijos del monarca. Sin embargo, la Asamblea visigoda que entendía de la sucesión al trono, compuesta en buen aparte por facciones hostiles al clan vitizano, se negó a legalizar semejante novedad. En su lugar, el Senatus elige como monarca a Rodrigo, duque entonces de la Bética, quien accede al trono cuando ya los partidarios e hijos de Vitiza se habían adueñado de él. Se inicia así una guerra civil en la que los vitizanos, para defender sus pretensiones, apelan a la ayuda de los musulmanes. (28)

    Ramón Menéndez Pidal explica que: «Si consideramos como un conjunto la historia de la España musulmana, veremos que, dentro de ella, (el siglo de califato de Córdoba) representa una especie de apogeo, no solo caracterizado por una estabilidad política y una prosperidad material sin precedentes en la península desde la conquista árabe, sino también por la prolongada parálisis que el poderío militar hispano-omeya impuso a los designios ofensivos de los reinos cristianos fronterizos.» (29)

    José Manuel Pérez-Prendes establece que el Corán «fue la fuente primordial de la revelación jurídico-religiosa musulmana, pero la fijación de su texto es el fruto de un proceso largo y difícil. No se redactó como obra terminada durante la vida de Mahoma, sino que es el resultado de las vicisitudes propias del desarrollo del islam en sus tiempos primeros». (30)

    En la influencia musulmana se da algo peculiar, ya que aquí se consideran a todos por igual, nadie es superior a nadie. Entonces ¿cómo lograr hacer ciertas diferencias en este tipo de normas? La ley superior era el Califa, quien imponía sus propias leyes y reglas, las cuales eran consideradas únicas y absolutas. Él era considerado el representante de Dios ante la tierra, al cual todos le debían obediencia. Por lo tanto, las normas y doctrinas legales eran dictadas por el Califa y quienes velaban por su debido cumplimento, eran sus súbditos.

    Aquí vemos una influencia que denota arbitrariedad, debido a que no se consideraba la equidad y justicia entre los seres humanos y mucho menos equidad de género, ya que las mujeres no eran incluidas en ningún esquema social.

    Es una doctrina puramente religiosa y extremista, sin contemplaciones de tomar en cuenta a los ciudadanos para ninguna elección. Fue una doctrina que se expandió demasiado rápido, así como la misma invasión y, claro está, que fue debido a que quienes desearan en aquel entonces regirse bajo el islam, debían de igual forma seguir sus leyes reglas y normas.

    2. Origen y formación de los reinos españoles

    2.1 El derecho medieval español

    José Manuel Pérez Prendes y Muñoz de Arraco apunta que se da la expresión de Alta Edad Media debido a una extensión cronológica que media entre los siglos VIII a XII. El punto inicial de este período es a partir de la invasión musulmana y el momento final no viene dado por ningún hecho histórico concreto, sino por un fenómeno que se desenvuelve de desigual manera a lo largo de la península, resultando más adelantado en unos territorios y más tardíos en otros. Este fenómeno es la recepción del derecho romano que se puede considerar que se inicia durante el siglo XII y que a finales del XIII está ya plenamente consolidado en todos los territorios hispánicos. (31)

    J. Vicens y Vives es claro al establecer que «la historia social de la Alta Edad Media presenta en los territorios castellanos, como en toda la Península, una complejidad extraordinaria. Constituyen estos siglos un período de formación y elaboración de nuevas estructuras, que diseñan los rasgos característicos y definitivos de la sociedad medieval y aun de época posterior. Aunque la continuidad tradicional no esté totalmente ausente en este proceso, puede afirmarse con todo que un elenco de nuevos factores y de realizaciones peculiares de la época y del ambiente dan fe de vida en el mismo». (32)

    El derecho medieval español, tiene como objetivo primordial el mantenimiento de la paz dentro de la comunidad a la que rige, es un sistema jurídico que no aparece formulado por escrito en sistematizaciones completas ni homogéneas. Es un derecho esencialmente consuetudinario, cuya fuerza de obligar radica especialmente en el consenso y la voluntad de los súbditos. En Castilla, aparecen recogidas por escrito esas costumbres, de mano de juristas privados, en redacciones particulares y privadas. El derecho altomedieval no es primariamente el contenido en los textos escritos, sino la voluntad colectiva en orden a la equidad, justicia y mantenimiento de la paz en general. (33)

    Lo que se percibe en este inciso es la continuación de la invasión musulmana como inicio y no cuenta con un final debidamente aclarado y se sigue aseverando la fuerte influencia del derecho romano el cual se consolida en los territorios hispánicos ocupados.

    Tiene alta predominación a la ley visigótica, debido a que dicha época tuvo fuerte convulsión debido a las guerras, cruzadas y demás conflictos bélicos en la época. El objetivo primordial del derecho altomedieval español fue promover la paz de los pueblos y de las regiones.

    2.2 El localismo jurídico

    Francisco Tomás y Valiente aduce que durante la Alta Edad Media las normas jurídicas solo tenían vigencia en ámbitos espaciales muy reducidos: una tierra señorial, una aldea, una villa, una ciudad. A este fenómeno, que constituye la expresión más radical de la diversificación del derecho en los siglos VIII a XII, se le denomina localismo jurídico, y a los conjuntos más o menos completos de tales normas de vigencia local, derechos locales. (34)

    José Ignacio Echeagaray indica que el elemento legal, base de la organización de la villa, se contiene en las cartas de comuna y de franquicia, otorgadas por el rey o por el señor, ya como una mera concesión, ya a resultas de un convenio entre los villanos y la autoridad. En las cartas de comuna se reconoce la validez de la asociación de los vecinos de un lugar determinado –llamada comuna‒ que será el origen del juramento de mutua ayuda, cuyos términos se contienen en la propia carta, junto con diversas normas de derecho civil o penal que confirman lo establecido por las costumbres del lugar. (35)

    «En las cartas de franquicia se garantiza los derechos de los vecinos ante la arbitrariedad señorial, así como la abolición de ciertos gravámenes que son exigibles a los habitantes del señorío. Estas cartas no son fuente de derecho, ya que no hacen más que confirmar las costumbres locales y la existencia de facto de instituciones administrativas o judiciales, ya establecidas en la villa». (36)

    Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García y José María García Marín (37) afirman que las cartas de población son formas de creación del derecho. Su normativa regula parcelas muy específicas del ordenamiento jurídico general y condiciona la orientación del ulterior desenvolvimiento jurídico. Las «cartas de población» de contenido eminentemente agrario, características de las zonas de repoblación dirigida, resultan compatibles con la vigencia de un derecho general consuetudinario de base romano- canónica en el sentido que se ha señalado, sobre el que introducen novedades casuísticas en puntos muy concretos, relacionados con aspectos característicos de las relaciones señoriales.

    Los autores en este inciso aseveran que dicho localismo era únicamente sectorizado por regiones y por aldeas para tener un mayor y mejor control del campo de acción en dicha jurisdicción. Lo más interesante de este inciso es ver como estuvo estructurada la base de organización que fue denominada villas, regidas por cartillas y fueron los primeros conceptos que se conocen, hoy por hoy, como concesiones que en aquella época fueron otorgados al rey.

    2.3 La Reconquista y los núcleos de resistencia

    «La llegada de los musulmanes a la península Ibérica, la rápida conquista del territorio peninsular y la desaparición del reino visigodo produjeron un cambio de rumbo en la historia de este territorio. Aunque la ocupación musulmana fue casi total, en la parte norte de la península, al norte de la cordillera Cantábrica, vivían algunos pueblos que difícilmente se habían asimilado a la cultura romana, y que no se habían integrado en el reino visigodo; eran los astures, cántabros y vascones, que tampoco se incorporarían a Al-Ándalus. Por el lado del Pirineo, especialmente en los valles pirenaicos, vivían grupos de población que de forma aislada habían conseguido escapar a la dominación musulmana. En esas dos zonas surgieron los primeros núcleos de resistencia». (38)

    El investigador español Francisco Díaz (39) asevera que quizás convendría empezar por la formación histórica de los reinos cristianos peninsulares. Tras la invasión musulmana de Hispania en el año 711 de nuestra era, presuntamente para tomar partido en una de las guerras internas del reino visigodo, los territorios montañosos septentrionales se muestran insumisos y sirven de refugio a la nobleza goda frente a los musulmanes. Surge así el primer núcleo político cristiano tras la invasión, el reino de Asturias, en torno al 718, consolidado a partir de la victoria en la batalla de Covadonga en el 722.

    Guillermo Margadant asevera que «cuando, a causa de su derrota a manos de los francos (507), fracasó el sueño político de los visigodos, de crear un imperio en España y Francia, este pueblo germánico se retiró tras los Pirineos y estableció allí un reino bastante bien organizado que, aunque no exactamente un ejemplo de democracia o justicia social, perduró hasta la llegada de los musulmanes, dos siglos después. Ya antes de dicha derrota, la corte visigoda había codificado el derecho consuetudinario visigodo en el Codex Euricianus (475) y el derecho romano (necesario para ellos en virtud del principio de la personalidad del derecho) en el ya mencionado Breviario de Alarico (506)». (40)

    Antonio Ramos Oliveira (41) explica que los reinos españoles que comienzan a brotar con el de Navarra en el siglo X son reinos de la Reconquista. Se dicen reinos de la Reconquista en un doble sentido: no solo porque nacen en el decurso de esta alta empresa, sino también porque, sin el movimiento de la Reconquista o sin la invasión sarracena, estos reinos no hubieran existido. La necesidad de recuperar los territorios ocupados por los musulmanes mantuvo a España en perpetuo estado de anarquía, dando al propio tiempo a los grandes vasallos del rey un poder militar desmesurado, que no podían menos de incitarles a desmembrar los Estados de la monarquía.

    José Manuel Cuenca (42) es explícito al decir que a la luz de la estructura social fluctuante se puede contemplar la llamada Reconquista como un largo proceso de colonización. El factor esencial no fue la conquista militar sino la repoblación, con elementos cristianos, de los territorios que iban ocupando los reinos del norte. No puede considerarse la Reconquista como un largo esfuerzo continuado y consciente, mantenido a lo largo de ochocientos años. Evidentemente hubo épocas de luchas duras y constantes, pero también largas etapas de coexistencia pacífica entre cristianos y musulmanes. Incluso los períodos bélicos presentaban caracteres muy distintos entre sí.

    Pedro Aguado Bleye manifiesta que: «Los más afortunados y brillantes de estos núcleos oscurecieron y absorbieron pronto a los demás. Así, Asturias absorbió a Galicia y Cantabria; Navarra a Aragón, Sobrarbe y Ribagorza y el condado de Barcelona a los demás condados catalanes. Para los Estados cristianos la expansión fue difícil mientras los musulmanes españoles vivieron unidos (711-1030). Durante tres siglos VIII, IV y X España vacila entre la cultura cristiana y la musulmana, entre la manera de vivir europea y asiática; pero en el siglo XI, ya arruinado el califato cordobés, los cristianos se imponen política y militarmente a los musulmanes y España vuelve a la órbita cultural de Europa». (43)

    Antonio Ramos Oliveira es del criterio que, sin haber feudalismo en España, causas análogas a las que lo habían engendrado en el norte de Europa actuaban, y esas causas, más fuertes en respectivos condes tenía que ser mayores y sus atribuciones menos limitadas, determinaban que en tales zonas fuesen más frecuentes las rebeliones, algunas coronadas por Oriente, después con Castilla en el centro y por último con Portugal en el occidente. (44)

    Maragadant es del pensamiento que: «Durante la Reconquista, paulatinamente se forman tres bloques de poder en la España cristiana: Aragón, que conquista Cataluña en 1137 (luego extiende su poder hacia Nápoles, Sicilia y la Cerdeña); Castilla, que conquista León (Asturias) en 1037 y se extiende hacia el sur de la península, donde pronto el islam no conserva más que el próspero y culto reino de Granada (¡la Alhambra!) finalmente conquistado en 1492 y Portugal, independiente desde 1094». (45)

    Alfonso García Gallo, es del criterio que desde fines del siglo XI la diversidad de los ordenamientos vigentes se hizo mayor. Continuó cada región o comarca con su propio derecho. Pero, además, comenzaron a regir otros con carácter puramente personal, agrega García Gallo que los mozárabes se rigieron por el Liber Iudiciorum, tal y como lo ya lo hacían bajo el dominio musulmán. En el caso de los francos, venidos del otro lado del Pirineo, se rigieron por su por su propio derecho. (46) Señala también el autor que: «Los moros que en virtud de capitulación permanecieron como libres en el país, por el derecho musulmán. Y no solo esto. Aunque solo en determinados aspectos los nobles se rigieron por un régimen especial y los burgueses disfrutaron de privilegios de que careció la población rural de las mismas ciudades». (47)

    José Manuel Cuenca afirma que «en los reinos cristianos, el desarrollo del poder real tuvo que acomodarse a las limitaciones que le imponían los derechos señoriales y los privilegios municipales. El señorío jurisdiccional había cobrado gran importancia con la reconquista de Castilla la Nueva y de Extremadura. Grandes extensiones fueron donadas por el rey en régimen de señorío, es decir, con atribuciones políticas y judiciales». (48)

    La Reconquista de los territorios fue un proceso sumamente importante debido a la salida de la influencia musulmana de dichos territorios y la influencia de los visigodos, por lo tanto, fue un proceso de reestructuración jurídica y un cambio sustancial en el curso histórico de dichos territorios. Es importante mencionar que la ocupación por parte de los musulmanes fue casi total y dio paso a la creación de la Resistencia cristiana y la formación cristiana tal como hoy se conoce.

    2.4 Reino de Asturias

    José Antonio Escudero afirma que España fue prácticamente ocupada cuando el mundo islámico conformaba la península Ibérica en el marco político de la Reconquista; pero en la cordillera cántabra quedaron unas comarcas al este de Asturias y en Santander, que permanecieron fuera del control musulmán. Su peculiar idiosincrasia, situación estratégica y tardía romanización explican el protagonismo de ese primer núcleo de resistencia al que se acogen cuantos, huyendo de los musulmanes, buscan refugio en las tierras del norte. (49)

    Ubieto Antonio determina que «durante la Edad Media surgieron los reinos españoles, un tanto arbitrariamente ya que no responden a unas fronteras naturales. Se considera primer rey a Pelayo, proclamado por los asturianos (718). El reino de Asturias repobló las tierras de Galicia, León, Portugal y Castilla. Merced a la influencia feudal del siglo X se formaron los condados de Castilla y Portugal, que con el correr de los años se convertirían en reinos independientes: Castilla en 1037 y Portugal en 1137. Desde el mismo siglo X la corte de los reyes asturianos se trasladó a León, cobrando importancia este reino». (50)

    José María Monsalvo Antón afirma que históricamente hay que reconocer la importancia de este primer enfrentamiento entre Pelayo y sus hombres y las tropas musulmanas, que pone en evidencia la existencia de un núcleo organizado enfrentando al invasor, y que consiguió frenar las ansias expansivas de los musulmanes en el norte peninsular. No solamente es el de Asturias el primer reino cristiano, sino que también, debido a su antigüedad, aparece como el más consolidado e importante en este período. Cangas de Onís fue la primera capital del reino de Asturias. (51)

    La ciudad histórica de Toledo en España, en la actualidad, guarda mucha infraestructura de la ocupación musulmana de aquella época y el reino de Asturias fue célebre por su resistencia frente a los invasores, cosa que no se dio con otros reinos, y fue en conclusión el único reino que no fue ocupado por los musulmanes y conservan como tal su integridad sin rasgos de otro tipo.

    2.5 Reino de Aragón

    Leopoldo Fornés Bonavía es de la opinión que «a la sazón, en el siglo XIII, el reino de Aragón, que ya se encontraba unido a Cataluña desde mediados del siglo XII, comenzó a atender más los asuntos del sur musulmán que los del norte en Francia, en especial tras la muerte del rey aragonés Pedro II en 1213, durante la batalla de Muret en el sur de Francia, a la cual había acudido en defensa de los albigenses. Su hijo, Jaime I el Conquistador, comenzó a mirar hacia el sur y concentró sus esfuerzos en la reconquista de las Islas Baleares, recuperadas entre 1229 y 1235» (52)

    La hosquedad que envuelve a Aragón en su corta existencia de condado autónomo se desvanece desde que resurge como reino. Aragón no había tenido historia porque había carecido de incidentes. Pero una vez que renace como Estado adquiere súbita y creciente notoriedad. Además, esa metamorfosis coincide con el comienzo de una nueva edad para España, sobre la cual menudean las crónicas, los diplomas, las escrituras y otros testimonios. (53)

    José Manuel cuenca establece que: «En la Corona de Aragón, la independencia de los grandes nobles se veía reforzada por el sistema feudal. Las antiguas dinastías, cuyo origen se remontaba a los tiempos carolingios, se prolongaron hasta los siglos XIII y XIV‒Urgell, Empuries y otros‒. La Corona anexionó estos territorios, para darlos en infantazgo a los segundones: así aparecieron, en el siglo XIV, las nuevas dinastías condales de Urgell, de Prades y Ribagorza, etc.». (54)

    Según los historiadores, el reino de Aragón fue uno de los que más ocupación musulmana tuvo, formada por yemeníes y kalbíes y muchas otras razas musulmanas que encontraron en este reino un hogar seguro para ser ocupado. A pesar de que este reino estuvo muy unido a Cataluña, en dicha época se ocupó más de atender los asuntos musulmanes que de su propia legislación y de ocuparse por su propio pueblo.

    2.6 Reino de León

    Antonio Ballesteros y Beretta, manifiesta que «a la muerte de Alfonso III se dividió el reino de Asturias en tres Estados, y por fortuna esta división fue pasajera, porque los hermanos fueron heredando, Ordoño lo de García y Fruela lo de ambos, terminando de esta suerte la funesta desmembración». (55)

    Juan Lojendio asevera que «Don García fue el primer rey de León, y solo reinó dos años. Le sucedió su hermano Ordoño II, a quien había tocado Galicia en el reparto; y en su tiempo hubo luchas también con los árabes. Se acercó Ordoño a pocas jornadas de Córdoba, tomando y saqueando el castillo de Alange, y saliendo a vengar su atrevimiento el califa Abderramán, quedó vencido por el cristiano en San Esteban de Gormaz. Mas tarde, el rey de Navarra invitó a Ordoño a una expedición contra los moros: llamó el de León para que lo acompañaran a los condes de Castilla, pero estos se hicieron sordos al llamamiento; y los dos reyes, el de León y el de Navarra, perdieron la batalla de Valdejunquera». (56)

    En este inciso se menciona a un personaje sumamente importante de la historia, como lo fue Alfonso III y que tras su muerte hubo una división sumamente importante y que García I en su reino decidió establecer su hogar en este lugar hasta el año 914, quien luchó incansablemente contra los musulmanes en pro del establecimiento y del asentamiento del cristianismo en dicha región.

    2.7 Reino de Navarra

    Juan Sainz Guerra (57) argumenta que el reino de Navarra surge alrededor de la ciudad de Pamplona y solo a partir del siglo XII comienzan a utilizar sus monarcas el título de reyes de Navarra. Hasta el primer tercio del siglo XII, Navarra se encuentra unida a Aragón y es a partir de Alfonso I el Batallador cuando se separa de él para convertirse en reino independiente bajo cierta influencia francesa. El hecho de que se trate de un reino de escasas proporciones hace que, inicialmente, no se produzcan grandes contrastes entre los derechos locales de cada villa o comarca. Ello facilita que exista un derecho general de raíz consuetudinaria, proceso que comienza desde la Alta Edad Media.

    Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García y José María García Marín manifiestan que «el derecho navarro bajomedieval hasta 1512, fecha de incorporación del reino a la Corona de Castilla, presenta importantes puntos de concomitancia con el derecho aragonés de este período. No es de extrañar este fenómeno, habida cuenta de la fuerza expansiva que habían desarrollado por tierras navarras, algunos fueros municipales del Alto Aragón y diversas

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