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UF1925 - Gestión documental y legal de la intermediación inmobiliaria
UF1925 - Gestión documental y legal de la intermediación inmobiliaria
UF1925 - Gestión documental y legal de la intermediación inmobiliaria
Libro electrónico424 páginas12 horas

UF1925 - Gestión documental y legal de la intermediación inmobiliaria

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La finalidad de esta Unidad Formativa es enseñar a verificar las condiciones jurídicas, intermediar hasta la perfección y consolidación de la operación inmobiliaria e informar a las partes sobre los gastos de formalización y las obligaciones y beneficios fiscales de la operación inmobiliaria de acuerdo con la normativa vigente.

Para ello, en primer lugar se analizará el marco jurídico de las operaciones inmobiliarias, la viabilidad jurídica y la contratación en la actividad inmobiliaria.

También se estudiarán los contratos de compraventa y arrendamiento y los contratos de arrendamiento inmobiliario.

Tema 1. Marco jurídico de las operaciones inmobiliarias
1.1. Los Derechos reales.
1.2 Derechos personales sobre bienes inmuebles.
1.3 El Derecho real de hipoteca inmobiliaria.
1.4 El Registro de la Propiedad.

Tema 2. Viabilidad jurídica de las operaciones inmobiliarias
2.1 La propiedad y el dominio.
2.2 La Comunidad de bienes y el condominio.
2.3 Las Propiedades especiales.
2.4 La Propiedad horizontal.
2.5 El aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico.
2.6 La Ley de ordenación de la edificación.
2.7 El proceso de mediación e intermediación inmobiliaria.

Tema 3. Contratación en la actividad inmobiliaria
3.1 Elementos del contrato.
3.2 Condiciones de contratación.
3.3 Obligaciones y derechos para las partes en el contrato.
3.4 Tipos de contratos inmobiliarios.
3.5 Contratos relacionados con la construcción de edificios.
3.6 El contrato de mandato.
3.7 Coste de los procedimientos legales y gestión administrativa de la contratación.

Tema 4. Contratos de compraventa y arrendamiento inmobiliario
4.1 Tipos básicos de compraventa de vivienda.
4.2 Otras compraventas inmobiliarias frecuentes.
4.3 Análisis y redacción de contratos de compraventa.

Tema 5. Contratos de arrendamiento inmobiliario
5.1 Tipos de contratos de arrendamiento inmobiliario.
5.2 Clausulado habitual.
5.3 Análisis y redacción de contratos de arrendamientos.
IdiomaEspañol
Fecha de lanzamiento14 ene 2019
UF1925 - Gestión documental y legal de la intermediación inmobiliaria

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    UF1925 - Gestión documental y legal de la intermediación inmobiliaria - Enrique Azcarraga Fernández-Villa del Rey

    1.1. Los derechos reales

    1.1.1. Concepto y caracteres

    1.1.2. La posesión

    1.1.3. Análisis de los derechos reales limitativos del dominio

    1.2. Derechos personales sobre bienes inmuebles

    1.2.1. Los arrendamientos urbanos

    1.2.2. Los arrendamientos rústicos

    1.2.3. El contrato de aparcería

    1.3. El Derecho Real de Hipoteca Inmobiliaria

    1.3.1. Caracteres y requisitos

    1.3.2. Elementos personales, reales y formales

    1.3.3. La hipoteca inversa

    1.4. El Registro de la Propiedad

    1.4.1. El sistema registral en España

    1.4.2. Principios hipotecarios

    1.4.3. El procedimiento registral en España

    1.1.Los derechos reales

    Definición

    El concepto de derecho se puede definir como la ordenación de las relaciones sociales mediante un sistema de normas obligatorias fundadas en principios éticos y morales que vienen impuestas y garantizadas, o al menos son susceptibles de serlo, por la voluntad imperante de una sociedad imperante.

    El derecho se fundamenta en tres caracteres:

    - Racionalidad: Se basa en principios éticos, que por lo general son aceptados por todos.

    - Bilateralidad: Nace para organizar las relaciones entre personas.

    - Imperatividad: Nace para ser cumplido.

    En derecho se puede clasificar de varias maneras, la más común en definir las clases de derecho es la siguiente:

    –Natural o positivo

    El derecho natural se caracteriza por no estar escrito y no estar implícito en su conocimiento. Es el derecho que nos da el hecho de ser personas.

    El derecho positivo es el ordenamiento jurídico aprobado y admitido como tal por la sociedad.

    –Objetivo o subjetivo

    El derecho objetivo es el que viene amparado por el ordenamiento jurídico para la persona, bien para su cumplimiento, bien para su ejercicio.

    El derecho subjetivo es la facultad de hacer exigir un derecho, es decir, solicitar su cumplimiento o defenderlo.

    –Público o privado

    El derecho público es el que rige las relaciones entre las administraciones o entre las administraciones y particulares.

    El derecho privado es el que regula la relación entre particulares.

    1.1.1.Concepto y caracteres

    La denominación derechos reales se toma inicialmente en el sistema jurídico romano, en el que se denominaban iura in re (derechos sobre la cosa) a ciertas facultades que recaían sobre ciertos bienes que podían ser ejecutadas por los titulares de esos derechos, con independencia de quien fuese el propietario. El derecho romano definía el derecho real como el derecho sobre la cosa. Nada tiene que ver con real o falso, o cierto o incierto.

    Importante

    En la actualidad, el Derecho Real es un derecho de carácter absoluto, cuyas normas rigen una relación inmediata entre un sujeto activo (persona) y un objeto, y que previa publicidad, obliga al sujeto pasivo (el resto de las personas) a abstenerse de cualquier acto en contrario al uso y disfrute del derecho en sí. El Derecho Real tiene carácter patrimonial, es decir que tiene carácter de conformar el patrimonio de su titular.

    Sabías qué

    En derecho, se conoce como ERGA OMNES al derecho que se ejerce frente a todas las personas.

    Las características más significativas de los derechos reales son las siguientes:

    - Son oponibles sobre todas las personas (su ejercicio puede realizarse frente a todos).

    - El Derecho Real siempre recae sobre una cosa.

    Aunque parezca obvio, se hace necesario recalcar que los derechos reales nunca se pueden ejercer sobre personas. Nunca se puede tener ni ejercer un derecho de propiedad, posesión o uso y disfrute sobre una persona, sino sobre una cosa.

    Existen tres clases de Derechos Reales:

    –La posesión.

    –La propiedad.

    –Los Derechos Reales Limitados.

    Aunque los vamos a ver con más detenimiento, varios ejemplos de derechos reales que seguro que conocemos son por ejemplo el derecho de servidumbre, el de tanteo, el de adquisición…

    La posesión

    La posesión siempre se ha considerado como el hecho por el cual una persona tiene una cosa en su poder. Actualmente se puede considerar que la posesión es la relación de hecho entre una persona y una cosa, relación por la cual la persona ejerce sobre la cosa las facultades inherentes al dominio de la misma.

    Si en el derecho español no existe una clara determinación ni definición de los tipos de posesión, si nos encontramos distintas clases de posesión a través del articulado del Código Civil.

    Importante

    Posesión de buena fe, en donde el poseedor ignora que en el modo de adquirir la posesión exista un vicio que lo invalide.

    Posesión de mala fe, en donde el poseedor se halla en el caso contrario, a sabiendas de que el modo de adquirir la posesión está viciado.

    Hay que recalcar que la buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe del poseedor le corresponde la prueba.

    Importante

    Posesión justa como la posesión que se adquiere con ajuste a la legalidad.

    Posesión injusta, como la posesión que se adquiere violentando el derecho del poseedor, que se opone a ella.

    No se puede adquirir la posesión mientras exista un poseedor que se adquiere a ello. La persona que reclame el derecho de posesión sobre una cosa a otra persona, deberá solicitar el auxilio de la autoridad.

    Importante

    Posesión en concepto de dueño, como el que tiene la posesión de la cosa y a su vez el derecho de propiedad.

    Posesión en concepto de tenedor, en el que el poseedor solo ejerce el derecho de posesión de la cosa.

    Un claro ejemplo de éstas clases de posesión la tenemos con los arrendamientos, en donde el arrendatario es el poseedor de la cosa (la vivienda) y como tal ejerce sus derechos sobre la misma, mientras que el derecho de propiedad lo tiene el arrendador y no lo pierde.

    La posesión se protege por

    –La probabilidad de la propiedad, ya que normalmente el que tiene la posesión suele tener la propiedad

    –La interdicción de la violencia, donde el poseedor tiene derecho a exigir que nadie le violente la posesión de la cosa

    –El principio que ejerce el hecho que un derecho debe ser mantenido en ese estado hasta que otro haya demostrado tener un derecho mayor

    El sujeto de la posesión puede ser tanto una persona física como una persona jurídica, sin más limitaciones que las que venga reflejadas en la correspondiente Ley.

    Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases conforme a las leyes y a las reglas de su constitución.

    Pueden ser objeto de posesión las cosas y los derechos que sean susceptibles de apropiación, y la adquisición de la posesión viene por el hecho de quedar la cosa a la acción de la voluntad del poseedor. La adquisición de la posesión debe cumplir las formalidades necesarias para poder adquirir el derecho, como pueden ser:

    - La ocupación material.

    - La realización de actos propios.

    - La cumplimentación de las formalidades legales.

    La cumplimentación de las formalidades legales para la adquisición de la posesión se producen a través de los siguientes criterios:

    - La tradición: Lleva consigo el estar en posesión de la cosa con la entrega de la misma, aunque no es necesario el contacto físico.

    - La adquisición por ley: Donde una disposición legal provee a una persona con el derecho de poseedor.

    - La adquisición judicial: Donde un tribunal pone a una persona en posesión de los bienes.

    Tanto en cuanto la posesión puede ser objeto de adquisición, también puede ser objeto de pérdida.

    La posesión de una cosa mueble no se pierde aunque el poseedor ignore accidentalmente el paradero También se contempla que cuando el poseedor de una cosa adquirida de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolso del precio pagado por ella.

    La legislación prevé una serie de presunciones que se derivan del hecho mismo de la posesión, como son:

    - Se presume la buena fe del poseedor.

    - Se presume la continuidad del concepto de posesión.

    - El poseedor tiene la presunción de que posee título y no se le puede obligar a exhibirlo.

    - Se presume la posesión de los bienes muebles que se hallen dentro de los inmuebles.

    1.1.2.Análisis de los derechos reales limitativos del dominio

    Los derechos reales limitativos del dominio son los derechos reales distintos de la propiedad, que se separan del derecho de éste para ser otorgado a otra persona. Son las distintas separaciones o desmembraciones del derecho de propiedad.

    Importante

    Se conoce como derechos limitados porque:

    - Limitan el derecho de propiedad del propietario.

    - Comportan sobre la cosa en que recaen facultades más limitadas que el derecho de propiedad.

    Los derechos reales limitados constituyen un poder sobre una cosa que se otorga a una persona distinta del propietario, y que le da a esa persona distinta la facultad de gozar de todo o parte de la utilidad de la cosa.

    Existen varios derechos reales limitados:

    –Derechos de Goce

    ∙Derecho de Usufructo

    ∙Derecho de Uso

    ∙Derecho de Habitación

    ∙Derecho de Servidumbre

    ∙Derecho de Superficie

    –Derechos de Garantía

    ∙Derecho de Prenda

    ∙Derecho de Hipoteca

    ∙La Anticresis

    –Derechos de Adquisición

    ∙Derecho de Retracto

    ∙Derecho de Tanteo

    ∙Derecho de Opción

    Los derechos de goce definen el uso o disfrute que se puede realizar sobre la cosa, mientras que los de garantía sirven exclusivamente para garantizar el cumplimiento de una obligación, y los derechos de adquisición sirven para establecer las preferencias con respecto a otras personas para la adquisición de la cosa.

    En todos los casos existen al menos dos sujetos, el propietario de la cosa, y el sujeto que posee el derecho real limitado.

    Las características de los derechos reales limitados son:

    - Inmediatez: Confieren el poder de manera inmediata sobre la cosa.

    - Inherencia: os derechos son inherentes a la cosa, sea quien sea su propietario e incluso en caso de nuevo adquiriente.

    - Absolutos: Los propietarios se deben abstener de impedir o dificultar el ejercicio del derecho.

    - Autonomía: Los derechos reales limitados, una vez constituidos tienen autonomía con respecto al derecho de propiedad de la cosa.

    - Tipicidad: No se pueden crear nuevas figuras distintas a las reguladas por la ley.

    ¿Cuáles son entonces estos Derechos Reales Limitados?

    El usufructo

    Definición

    El usufructo, del latín usus fructos (uso de los frutos), es un derecho real limitado de goce, por el cual se obtiene el derecho a usar y disfrutar de la cosa.

    En el usufructo, el usufructuario tiene la posesión de la cosa pero no la propiedad. Puede usar y obtener los frutos o rendimientos aunque no es el dueño, por lo que no podrá venderla, enajenarla, disminuirla…

    La propiedad es del nudo propietario, quien sí puede disponer de ella con cargas, enajenándola, donándola…

    Las características del usufructo son:

    - Es un derecho real sobre cosa ajena, por lo que conlleva el reconocimiento de que la propiedad la ostenta otra persona.

    - Grava la propiedad sea quien sea la persona propietaria del derecho, auqne éste no sea ya quien lo constituyó.

    - Tiene límite temporal.

    - Se constituye normalmente para atribuir plena facultad de disfrute a una persona, con carácter vitalicio o temporal, de manera que al cabo del tiempo vuelvan a la propiedad.

    Importante

    El usufructo se puede constituir por ley, voluntad o usucapión.

    En Cataluña se puede constituir el usufructo por la ley de sucesiones.

    Lo normal es que se constituya por la voluntad de las partes, bien mediante contratos inter vivos de manera gratuita (donaciones) o como contratos onerosos, o bien por mortis causa, mediante usufructo testamentario.

    También se podría constituir mediante usucapión

    Además el usufructo puede constituirse sobre:

    - El todo o parte de los frutos o posibilidades de goce de una cosa.

    - A favor de una o varias personas, de manera sucesiva o simultánea.

    - Desde y hasta cierto día.

    El usufructuario puede ser cualquier persona, aunque se establece un máximo de 30 años para las personas jurídicas, ya que éstas pueden existir cuasi ilimitadamente.

    El nudo propietario tiene la propiedad del objeto.

    ¿Y qué es lo que puede ser objeto de usufructo?

    Pueden ser objeto de usufructo los bienes que estén dentro del comercio y que son susceptibles de utilización y disfrute.

    Se admite el usufructo sobre bienes inmateriales como obras intelectuales, patentes… También se admite el usufructo de derechos siempre que no sean personalísimos.

    En caso de formalizar el usufructo, el usufructuario tiene las siguientes obligaciones.

    El usufructuario está obligado a hacer inventario y formalizar la fianza.

    El inventario se ha de hacer identificando los bienes, especificando el valor y el estado en el que se encuentran. Así se podrá comprobar una vez extinguido el usufructo si se ha cumplido con la conservación de los bienes.

    La fianza tiene como objeto garantizar el cumplimiento de las obligaciones. Ha de ser suficiente y proporcionada a las características del bien, y será también adecuada a las posibilidades económicas del usufructuario.

    Tanto la fianza como el inventario pueden ser objeto de pacto en contrario y no llegar a realizarse. Pero si no se diese este caso y el usufructuario debiese realizar el inventario y formalizar la fianza, hasta que no lo hiciese no podría exigir la entrega del bien al propietario.

    El usufructuario debe conservar la forma y sustancia de la cosa.

    Esto es más que una obligación, una limitación a los poderes que le confiere el usufructo al usufructuario.

    Es por esto que el usufructuario no puede hacer nada que disminuya el valor o la potencia de la finca, lo que implica que en caso de ser explotable, deberá hacerlo ordenadamente, y según la ley con la diligencia de un padre de familia.

    Deberá por tanto el usufructuario realizar las reparaciones que exijan el deterioro o los desperfectos que proceden del uso de las cosas, y que sea indispensable para la conservación del bien.

    Las reparaciones extraordinarias serán por cuenta del propietario, y en caso de que las reparaciones fuesen indispensables para la conservación de la cosa, podrá realizarlas el usufructuario, teniendo el derecho de exigirle al propietario el valor de los arreglos que haya realizado.

    El usufructuario deberá hacerse cargo de las cargas y contribuciones.

    Las cargas y contribuciones anuales y los considerados gravámenes de los frutos, habrán de ser abonadas por el usufructuario.

    En el usufructo de una finca anteriormente hipotecada, el usufructuario no estará obligado a hacer frente a la deuda para cuya seguridad se estableció la hipoteca, ni los intereses que adeude el propietario. Si la finca se embargase o vendiese en subasta judicial, el propietario responderá de ello ante el usufructuario..

    El usufructuario tiene derecho al disfrute del aumento que reciba por accesión a la cosa usufructuada, de las servidumbres a su favor, y en general de todo cuanto beneficio este inherente a la misma.

    Implica que todos los frutos naturales, industriales o civiles pertenecerán al usufructuario.

    Además, el usufructuario puede aprovechar la cosa usufructuada arrendándosela a otro. Puede también enajenar su derecho, incluso puede hacerlo a título gratuito. Y el que adquiere el usufructo lo hará en los mismo términos en los que se constituyó.

    En el caso del usufructo vitalicio, el plazo de extinción acaba con la vida del cedente, del que transmite el derecho de usufructo, no del que lo adquiere.

    El derecho de usufructo es hipotecable.

    Esta hipoteca tiene una característica específica, que es que se extinguirá siempre que el usufructo concluya por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario (por ejemplo en caso de muerte). En cambio si se extingue por hecho voluntario, como puede ser una renuncia, la extinción no perjudicará al acreedor.

    Cuando se extingue el usufructo, el propietario recupera todas sus facultades sobre la cosa.

    El derecho de uso y habitación

    Definición

    El derecho de uso legitima a la persona a tener y utilizar la cosa para sus necesidades personales o de su familia.

    En su origen, en el derecho de uso, el usuario podía disponer de la cosa pero no de sus frutos o rentas. Además tampoco se podía arrendar o enajenar este derecho a favor de un tercero, a diferencia del usufructo.

    Poco a poco el concepto del derecho de uso se ha ido ampliando y confiere una nueva dimensión actual a éste derecho, que otorga al titular del derecho la faculta de percibir una parte de los frutos para solventar las necesidades del usuario y de su familia.

    Por ejemplo se cita el artículo 524 del CC, que dice el que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado podrá aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive..

    Es por todo esto que el derecho de uso es un disfrute limitado que tiene por objeto el consumo ordinario del usuario y la familia. Éste disfruta del uso solo para las necesidades ordinarias y no puede extender el derecho.

    Definición

    El derecho de habitación, es un derecho real limitado de goce, en el que se otorga el derecho a ocupar una parte de un inmueble ajeno para satisfacer las necesidades de vivienda del titular y de su familia.

    Tiene las mismas características que el derecho de uso, pero éste derecho solo puede recaer en un bien raíz, y no puede ser objeto de arrendamiento.

    En el caso que el usuario consumiese todos los frutos naturales o industriales de una explotación, o ocupase toda la vivienda en vez de la estrictamente necesaria, estaría obligado a los gastos que conlleven el cultivo, las reparaciones o las contribuciones al igual que lo haría el usufructuario. Sólo en el caso de que percibiese una parte o que ocupase una parte de la vivienda, no deberá contribuir a los gastos.

    Importante

    Éste derecho lo constituyen el propietario y el titular del derecho de goce sobre la cosa.

    El objeto del derecho será cualquier cosa que entre dentro del comercio de los hombres.

    Se trata de un derecho instransmisible o indisponible, y no puede ser objeto de arrendamiento.

    El objeto ha de ser mueble o inmueble, que sea susceptible de ser utilizado y proporcionen frutos consumibles.

    Se extinguen éstos derechos por las mismas causas que el usufructo, además de por el abuso grave de la cosa usada.

    El derecho de censo

    Definición

    El derecho de censo es el que sujeta al inmueble al pago de un canon o pensión anual en retribución de capital monetario, o del dominio pleno que se transmite de los mismos bienes.

    El censo es el derecho que otorga al titular del derecho la capacidad de exigirle al propietario del bien sujeto a gravamen el pago de una prestación periódica. El propietario del inmueble que se sujeta a censo es el censatario, y el beneficiario del derecho es el censalista.La sujeción del inmueble al pago de la cantidad periódica puede obedecer a lo siguiente:

    Importante

    El censo es, por naturaleza, perpetuo, indivisible y transmisible.

    La entrega del capital en dinero o de la cosa inmueble es perpetua o de tiempo indefinido, aunque al censatario se le concede la facultad de extinguir el censo, aunque exista pacto en contrario.

    La finca que se grava con el censo no puede dividirse entre dos o más personas si no existe consentimiento expreso del censualista, aunque se haya adquirido en título de herencia. En el caso de que el censalista permitiese la división, ha de designarse la parte de censo que queda gravada en cada una de las divisiones, y se constituirán tantos censos como porciones o partes se haya dividido la finca. En caso de existir varios herederos y el censualista no prestara su consentimiento, se habrá de licitar entre los herederos. En caso de no llegar a acuerdo, la finca deberá venderse y repartirse así a los herederos.

    El censo es un derecho que puede transmitirse, tanto a título oneroso como gratuito.

    Importante

    La cuantía del canon o pensión periódica se fijará por las partes de mutuo acuerdo.

    El derecho del censualista se concreta por la exigencia de un canon o pensión periódica al censatario, de manera que el inmueble gravado responderá del cumplimiento de la obligación. El censo se paree al préstamo hipotecario pero en este caso el deudor conserva plenos derechos sobre el inmueble gravado.

    El canon se puede establecer en dinero o en frutos, y no se podrá reducir o no pagar la cuota por perdida de frutos.

    El censualista tienes dos vías para el cobro de la pensión, ya sea mediante obligación sobre la finca gravada, o la obligación personal que se puede obtener en condena judicial. Si el censatario enajenase la finca a un tercero, se hará con la carga del censo. En caso de enajenación con cuotas pendientes, el censualista podrá reclamar sobre la finca aunque ya no pertenezca al deudor, pero no de manera personal contra éste.

    El censo puede ser constituido por contrato o por negocio mortis causa.

    El censo puede extinguirse por redención, prescripción, pérdida de la cosa o expropiación.

    El censatario puede redimir el censo en el momento que quiera, aunque se haya pactado en contrario, pero ha de ser redención total. Ésta redención debe consistir en la devolución al censualista de una vez y en metálico todo el capital que se hubiese entregado para la constitución del censo.

    Aun así, el censo no puede redimirse en contra de la voluntad del censualista en el caso de que no se estuviese al corriente de pago de todas las pensiones. Para poder terminar el censo de esta manera, se ha de avisar con un año de antelación o anticipar el pago de una pensión anual. El censo puede prescribir cuando se extingue el derecho a exigir el pago de la pensión, esto ocurre a los 30 años contados a partir del momento de pago de la última pensión abonada.

    Importante

    La pérdida o inutilización total de la finca será causa de extinción del censo.

    Si la extinción es parcial no se extingue el censo, aunque se le concede al censatario la posibilidad de abandonar la finca.

    Si la pérdida de la finca no se produjese por caso fortuito o de causa mayor, sino por culpa o dolo del censatario, éste quedará obligado a resarcir al censualista en concepto de daños y perjuicios.

    Si la finca estuviese asegurada se podrá optar entre pagar el capital del censo con la indemnización del seguro, o se puede invertir en edificar o construir, en cuyo caso se remontaría el censo a todos sus efectos, incluso el pago de las pensiones insatisfechas.

    La expropiación de la finca también es causa del censo, quedando la indemnización para el pago del capital del mismo.

    Si fuese expropiación parcial, también la indemnización quedará para el pago del censo, y si no fuese suficiente, la finca continuará afectada por el censo, siempre y cuando sea suficiente para cubrir el capital censal y un 25% más. En caso contrario, deberá el censatario constituir una garantía adicional.

    El derecho de superficie

    Definición

    El derecho de superficie es el derecho real de goce que se le concede a una persona para edificar o plantar en terrenos que no son de su propiedad.

    El derecho de superficie es un derecho de carácter temporal. Otorga no solo el derecho a construir, sino también el de hacer propia la edificación ejecutada. Cabe la posibilidad de que el superficiario construya en base a su derecho en el subsuelo o vuelo ajeno.

    Realmente es una figura con poco uso o lo que se conoce como figura muerta, ya que la configuración de éste derecho conlleva a problemas complejos, que han hecho desistir del uso de este derecho.

    Importante

    En su variedad rústica, el derecho de superficie confiere a la persona el derecho a plantar o sembrar en suelo ajeno, teniendo propiedad de lo plantado o sembrado.

    Cuando la superficie se constituye por tiempo indefinido, se estima que sobre el suelo se hace la división del dominio, quedando el útil para el superficiario, y el directo al concedente del derecho de superficie.

    Para constituir el derecho de superficie es necesario ser propietario

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