Descubre millones de libros electrónicos, audiolibros y mucho más con una prueba gratuita

Solo $11.99/mes después de la prueba. Puedes cancelar en cualquier momento.

Después de la violencia: Memoria y justicia
Después de la violencia: Memoria y justicia
Después de la violencia: Memoria y justicia
Libro electrónico346 páginas3 horas

Después de la violencia: Memoria y justicia

Calificación: 0 de 5 estrellas

()

Leer la vista previa

Información de este libro electrónico

Sobre los límites y las posibilidades de la justicia restaurativa en contextos transicionales. / Paz con justicia. / El lugar del perdón en la justicia, en contextos de transición política. / Justicia transicional. Enigmas y aporías de un concepto difuso. / La cuadratura del círculo: una evaluación temprana del proceso de paz en Colombia. / Diálogos de paz o victoria militar ¿Paz por medio de la guerra? / El valor de la palabra. Experiencia de encuentros restaurativos entre víctimas y exmiembros de ETA.
IdiomaEspañol
Fecha de lanzamiento24 abr 2015
ISBN9789586653534
Después de la violencia: Memoria y justicia

Relacionado con Después de la violencia

Títulos en esta serie (15)

Ver más

Libros electrónicos relacionados

Filosofía para usted

Ver más

Artículos relacionados

Comentarios para Después de la violencia

Calificación: 0 de 5 estrellas
0 calificaciones

0 clasificaciones0 comentarios

¿Qué te pareció?

Toca para calificar

Los comentarios deben tener al menos 10 palabras

    Vista previa del libro

    Después de la violencia - Siglo del Hombre Editores

    Sierra

    SOBRE LOS LÍMITES Y LAS POSIBILIDADES DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA EN CONTEXTOS TRANSICIONALES

    María José Bernuz Beneitez

    Andrés García Inda

    Universidad de Zaragoza

    1. SOBRE EL ORIGEN DEL LIBRO Y DE ESTA IDEA

    Una de las formas más ilustrativas de explicar el contenido de un libro es revelar su origen y la forma en que se concibe. En el caso de este volumen, todo empezó después de la presentación de un texto en torno al tema de las relaciones entre la justicia y el derecho.¹ La discusión brillante y lúcida de uno de los presentadores, Pedro Luis Martínez Pallarés, en torno a algunos de los temas abordados en el libro como eran, entre otros, la justicia, la solución de los conflictos o el perdón, hizo que nos planteáramos la posibilidad de continuar en otro momento y en distinto espacio la discusión sobre la justicia y sus distintas dimensiones. El hecho de que Pedro Luis Martínez colaborara con la Fundación Giménez Abad y que, de entrada, le pareciera una buena idea, hizo que les propusiéramos organizar una sesión en el marco de un ámbito proclive a la discusión como son los seminarios y las jornadas que organiza esta Fundación integrada en las Cortes de Aragón.

    Inicialmente, les propusimos organizar una jornada en torno a la justicia restaurativa. De un lado, habíamos organizado en la Facultad de Derecho un diploma de especialización sobre Justicia restaurativa y gestión de la convivencia, que había obtenido muy buenas críticas tanto de profesores como de los estudiantes que participaron en el mismo. De otro lado, conocíamos la implicación de la Fundación en la tarea de promover el reconocimiento y la visibilización de las víctimas de delitos graves o de su interés por el debate sobre los procesos de justicia transicional. De ahí surgió la idea de intentar compatibilizar los dos objetivos para analizar las posibilidades que ofrece la justicia restaurativa en situaciones de justicia transicional. La tarea no resultaba evidente porque se trata de justicias que miran hacia distintos objetivos: si la justicia transicional se centra fundamentalmente en resolver la cuestión política, en obviar determinadas cuestiones para ofrecer estabilidad a un Estado cosido por heridas de larga duración (sea dictadura, guerras de todo tipo,…), la justicia restaurativa mira el daño que un conflicto del tipo que sea hace en las personas y ofrece vías dialogadas para resolverlo. Si la primera adopta una perspectiva que podríamos llamar macro, la segunda podría ser caracterizada desde un punto de vista micro. El reto era ese, ver en qué punto pueden colaborar ambos tipos de justicia y en qué lugar sus perspectivas resultan irreconciliables.

    2. ¿QUÉ ES LA JUSTICIA RESTAURATIVA?

    Para poder comprender un poco la idea de justicia es preciso ir más allá de la clásica y genérica definición de Ulpiano que decía que esta consiste en dar a cada uno su derecho, lo suyo. ¿En qué consiste ese derecho? ¿Qué es lo suyo, lo que le pertenece, lo que merece? Para poder concretar el sustantivo hace falta acudir a los adjetivos. Uno de esos adjetivos, que trata de precisar la idea de lo justo y la justicia, es el restaurativo, entendido normalmente como diferenciación (o incluso por contraposición) respecto a otras versiones o concepciones de la justicia (retributiva, utilitarista, etc.).

    Pero definir la justicia restaurativa tampoco es tarea fácil. Quizás, entre otras razones, porque aunque hunde sus raíces en tradiciones culturales muy amplias, se trata de un planteamiento teórico relativamente nuevo (a efectos meramente orientativos, y con todas las limitaciones que implica tratar de establecer una fecha de nacimiento en la historia de las ideas, podríamos cifrar su origen en la década de los setenta del pasado siglo), pero que a la vez ha realizado un largo recorrido en los últimos años. Más precisamente, desde la década de los noventa ha conocido una gran expansión que la ha llevado a todos los rincones del planeta, fomentando que haya sido adoptada y adaptada a muy distintas formas de entender la justicia y la solución de los conflictos. En todo caso, hay que decir que casi todas esas perspectivas parten de un cansancio hacia las formas clásicas (principalmente judiciales) de hacer justicia, que colocan al Estado y su ius puniendi en primer lugar. Comparten una idea de transformación de los mecanismos de respuesta al delito y al comportamiento desviado que visibilicen aquellos elementos ocultados por la justicia tradicional. Apuestan por iluminar la figura de quien ha sufrido más intensamente las consecuencias del delito, la víctima, que en la justicia tradicional queda relegada a un segundo lugar (y por ello, victimizada de nuevo). Evidencian la importancia de que quien delinquió se responsabilice del delito cometido, repare el daño de forma significativa para él y para la víctima, contribuyendo así a resolver el conflicto que enfrenta a las partes y a restaurar las relaciones interpersonales. Consideran esencial implicar a la comunidad (de la víctima y de quien delinquió) en la tarea de resolver el conflicto y de integrar a víctima y agresor en sus comunidades de origen.

    Pero lo que define fundamentalmente a la justicia restaurativa no es simplemente el hecho de plantearse como alternativa al sistema judicial tradicional. Por un lado, porque hay formas de justicia restaurativa que quieren ser compatibles con el sistema judicial (incluso en su versión tradicional, podríamos decir). Por otro, porque pueden existir formas de resolución de conflictos alternativas al sistema judicial que no son restaurativas. Y a todo ello se añade el hecho de que no todo el mundo entiende la restauratividad, por así llamarla, de la misma manera. ¿Qué es lo que caracteriza, entonces, a la justicia restaurativa?

    Johnston y Van Ness aseguran que para que una práctica pueda ser calificada de restaurativa deberá incluir uno o varios de los siguientes elementos:²

    a) un proceso informal que tienda a integrar víctimas, agresores y otras personas próximas a unos y otros o al delito en una discusión sobre cuestiones relativas a qué ocurrió, qué daño se produjo, qué debería hacerse para reparar el daño y prevenir otros daños o conflictos;

    b) un especial énfasis en la potenciación y promoción de los ciudadanos cuyas vidas han quedado afectadas por delitos, conflictos o daños;

    c) un esfuerzo por parte de quienes toman decisiones o quienes las facilitan de cara a promover respuestas que no se dirijan tanto a estigmatizar o castigar a quienes delinquen, como a asegurar que estos reconozcan y asuman una responsabilidad para corregir y reparar el daño que causaron de forma que beneficie directamente a los perjudicados, como un primer paso para la reintegración en la comunidad;

    d) quienes toman decisiones o quienes las facilitan deberán asegurarse de que el proceso de toma de decisiones y sus resultados se guíen por ciertos principios y valores que socialmente son considerados como deseables en cualquier relación con los demás: respeto, minimización del uso de la violencia y la coerción, preferencia de la inclusión sobre la exclusión;

    e) quienes toman decisiones o quienes las facilitan deberán prestar especial atención al daño producido a las víctimas y a las necesidades que resulten del delito cometido, así como a los medios necesarios para curar unos y satisfacer otras;

    f) un especial cuidado de cara a reforzar o reparar las relaciones interpersonales usando el poder de las relaciones saludables para resolver situaciones difíciles.

    Para determinar la idea que tenemos de la justicia restaurativa es muy importante aclarar qué elementos consideramos esenciales de la misma y cuáles no. De hecho, la doctrina ha tendido a hablar de tres grandes concepciones de justicia restaurativa en función de los valores y principios que asume como propios e inherentes a la misma: la concepción del encuentro, la de la reparación y la transformadora.³

    Para la primera, el elemento sine qua non de la justicia restaurativa es que las partes que voluntariamente así lo decidan, se encuentren y discutan sobre el delito y sus consecuencias. Aseguran que en los nuevos procesos de justicia restaurativa que se han ido desarrollando —tanto mediaciones, como círculos o conferencias— es esencial que los implicados o afectados por el delito o por un comportamiento antisocial (víctimas, delincuentes y comunidades de ambos, principalmente), en lugar de esperar pasivamente a que las instituciones decidan qué hacer con el delito y resuelvan el caso, se reúnan en un entorno informal pero seguro, y con el apoyo de un facilitador dialoguen sincera y abiertamente pero de forma respetuosa sobre lo ocurrido, expresen sus sentimientos y emociones y hablen sobre lo que debería hacerse para resolver el conflicto y reparar el daño causado. Afirman con rotundidad que el encuentro entre las partes ofrece a las víctimas la posibilidad de que se les restituya la cosa o se les repare el daño causado; les da voz para expresar sus sentimientos, las consecuencias que para ellas ha tenido el delito y para decidir sobre los efectos del mismo; contribuye a reducir el miedo e incrementar la sensación de seguridad cuando la víctima, a través del diálogo, ve la persona que hay detrás de quien la agredió.

    Los defensores de esta concepción del encuentro insisten en los efectos beneficiosos que tiene el diálogo entre las partes predispuestas al mismo, y defienden que esos beneficios se pueden considerar ya como un resultado para tener en cuenta al evaluar la justicia restaurativa. Aseguran que el encuentro de las partes y el diálogo sincero entre ellas es capaz de: a) cambiar las actitudes de quien delinque, rehabilitándolo y reduciendo las posibilidades de que reincida; b) disuadirlo de cometer otros delitos porque para quien delinque no es fácil encontrarse con la víctima en presencia de familia y amigos; c) reforzar las normas, porque el diálogo con las personas implicadas en el delito subraya su sentido e importancia.

    Por su parte, los defensores de la concepción restaurativa o reparadora se centran en las consecuencias del delito y en su reparación. Cuestionan el concepto tradicional de la justicia según el cual la injusticia o el dolor que produce un delito debe ser corregida mediante un sufrimiento proporcional al daño causado. E insisten en que la simple generación de sufrimiento proporcional, ni devuelve las cosas a su situación primigenia, ni satisface a la víctima, ni consigue ofrecer una sensación duradera de justicia. De hecho, aseguran que para hacer justicia es esencial reparar tanto el daño causado como las relaciones que se han visto afectadas por el delito. Así, para los defensores de este modelo, la simple reparación del daño y de las relaciones es suficiente para considerar que se ha hecho justicia, dejando de lado cómo se llegue a esa reparación.

    Frente a las dos concepciones previas que intentan ofrecer mecanismos novedosos de respuesta al delito, la concepción transformadora entiende la justicia restaurativa como una forma distinta de entendernos a nosotros mismos y de relacionarnos con los demás en nuestra vida diaria. Se trata de un paso previo que acabará modificando la forma de entender y de hacer justicia. Considera que, más allá de los efectos que tiene la justicia restaurativa en las personas implicadas en un delito o en un conflicto, esta debe tener una dimensión más amplia y aspirar a la transformación social. Principalmente, porque si no se produce ese cambio radical, a nivel individual y social, en la forma de entender las relaciones sociales y de resolver los conflictos, cualquier esfuerzo para cambiar prácticas específicas no tendrá éxito, obtendrá resultados a muy corto plazo y no logrará una sociedad más justa.

    Hay quienes, dadas las dificultades evidentes para ofrecer una definición precisa sobre qué significa la justicia restaurativa, prefieren apostar, al menos inicialmente, por pensar una definición negativa, de lo que no es. Así es como, en su tiempo, iniciaba Howard Zehr su Little Book of restorative justice, como una forma para acabar con los falsos mitos que se han ido construyendo en torno a la misma.⁴ Aseguraba Zehr que la justicia restaurativa, tal y como se entendió en ese primer momento fundacional, no puede identificarse necesariamente con el perdón o la reconciliación, aunque puedan lograrse; ni se puede equiparar única y exclusivamente con la mediación, porque hay otros procesos restaurativos igual o más efectivos en función de las circunstancias del caso; ni puede venderse como una nueva política criminal que —aunque lo consiga— logra reducir la reincidencia o la delincuencia; ni aspira a convertirse en una alternativa más leve para los casos poco graves, o para quienes han cometido su primer delito; ni se trata de un nuevo invento norteamericano; ni debe entenderse como la panacea que logrará acabar con todos los problemas del sistema legal y judicial; ni como una alternativa radical a las cárceles (que seguirán existiendo); ni tampoco es algo radicalmente distinto de un planteamiento retributivo. Más que un programa específico, la justicia restaurativa es una línea de trabajo, una orientación y una filosofía en la forma de comprender el conflicto y las vías de solución del mismo.⁵

    3. ¿UN NUEVO PARADIGMA DE JUSTICIA? ¿RETRIBUTIVO FRENTE A RESTAURATIVO?

    Como apuntábamos al principio, es bastante recurrente presentar la justicia restaurativa como un nuevo modelo de hacer justicia, distinto al que ofrece la justicia retributiva. Se podría decir que la justicia restaurativa se construye, al menos inicialmente, contra la justicia penal, calificada de retributiva. De hecho, esta contraposición radical entre los dos modelos se ha utilizado tradicionalmente para plantear las bondades de la justicia restaurativa y presentarla como una alternativa atractiva a la retributiva. Y es cierto que, en sus inicios, cuando se empieza a hablar de justicia restaurativa como un paradigma distinto, era preciso presentar clara y nítidamente las ventajas del nuevo modelo para que fueran comprendidas por todos los sectores que podían verse implicados en ello: jueces y fiscales, abogados, operadores sociales o fuerzas de seguridad. De hecho, si el término justicia restaurativa ha conseguido tal difusión es porque se ha logrado sintetizar en unas cuantas palabras claras y comprensibles para una gran amplitud de personas.

    En uno de sus libros ya clásicos, Changing Lenses,⁶ Zehr critica los sistemas modernos de justicia criminal porque no consiguen satisfacer ni reparar a nadie: ni a las víctimas, que sistemáticamente son ignoradas en el marco del procedimiento; ni a las comunidades, que son obviadas porque se considera que el principal afectado por la comisión de un delito es el Estado; ni a quien delinquió, que ve cómo se le impone un castigo que no logra ninguno de los fines previstos legalmente. Para Zehr, la justicia retributiva se define por considerar al Estado como la víctima del delito, reconducir las relaciones conflictivas a una violación de normas, y considerar la relación entre delincuente y víctima como irrelevante. Frente a esta posición, la justicia restaurativa identifica a las personas como víctimas y reconoce la centralidad del conflicto, de los daños generados por el mismo y de sus dimensiones interpersonales.

    Pero pasado ese momento inicial de captación de atención y de adeptos, parece claro que la mayor crítica que se puede hacer a esta presentación dual entre dos formas de hacer justicia, es que es irreal. Ni el planteamiento retributivo permite identificar igualmente a la diversidad de las prácticas de justicia penal que pueden ser retributivas o no tanto, ni la justicia restaurativa puede asegurar que ninguna de sus prácticas sea en la práctica retributiva o punitiva. Hay que matizar indicando que, de un lado, la justicia penal no es tan homogénea como pretenden los defensores de la justicia restaurativa que han pasado por alto —intencionadamente o no— el ideal rehabilitador que se ha ido desarrollando en el sistema penal; no tienen en cuenta las posibilidades de la justicia de menores que incorpora la responsabilización del menor por el delito cometido o la reparación del daño como principios inspiradores de su intervención; al tiempo que obvian que en algunos sistemas judiciales la compensación del daño o su reparación está entre las medidas disponibles para los jueces. De otro lado, se ofrece una visión demasiado optimista, ideal e irreal de lo que es o puede ser la justicia restaurativa. Así, aunque surge como reacción al abandono sistemático de las víctimas en los sistemas judiciales tradicionales, también es cierto que les exige una implicación en el proceso que no siempre es espontánea ni voluntaria. Aparece como una forma de responsabilizar a quien delinquió mediante la comprensión de las implicaciones del delito en la víctima y a través de una reparación del daño significativa para ambas partes, pero eso no impide que quien delinquió lo viva como un castigo, o que la víctima utilice el proceso para hacer daño y vengarse del agresor. Por ello, es más interesante un planteamiento sin fanatismos, realista, sobre las posibilidades y los límites que nos ofrece la justicia restaurativa, conscientes de que todavía quedan algunas cuestiones discutibles y en discusión.

    4. ALGUNAS CUESTIONES A DEBATE

    Pese a que la justicia restaurativa se presenta como una alternativa a la justicia tradicional, y ha conseguido una multitud de adeptos y de seguidores, también lo es que cuenta con muchos detractores que, cuanto menos, miran a la justicia restaurativa y sus prácticas con reticencia, y plantean la necesidad de una mayor profundización teórica y precisión analítica en los debates sobre esta cuestión. Y es cierto que pese a la voluminosa bibliografía existente sobre este tema, la vaguedad de los términos con los que suele definirse hace que quede mucho espacio a la discrecionalidad de quienes dirigen y facilitan los procesos, que pueden interpretar y poner en práctica de forma muy diversa los valores y principios que inspiran esos procesos de justicia restaurativa. De hecho, se ha criticado que se propongan simultáneamente una serie de fines que se formulan de una forma vaga e imprecisa y sin orden de prioridad, que no se establezcan métodos precisos para lograr esos objetivos, y que no haya normas claramente determinadas para la toma de decisiones. Así pues, aunque las prácticas se digan restaurativas, pueden tener efectos retributivos, resultar vengativas, no ser igualmente respetuosas con las partes, ni ofrecer respuestas equitativas a ambas, ofrecer una justicia más informal pero también más injusta materialmente y con menos garantías que una justicia formal y estatal. Por ello quizás, la primera tarea sería verificar la realidad de las prácticas al margen de sus etiquetas.

    Pero dejando aparte el análisis de las prácticas, siguen pendientes algunas discusiones más teóricas relacionadas con la justicia restaurativa. Así, entre las cuestiones y dudas que se elevan contra esta forma de entender la justicia está la del respeto de los derechos fundamentales y las garantías procesales en una justicia que se define por su informalidad y por el logro de objetivos, que van en la línea de la promoción de la dignidad humana que está en la base de los derechos. Se cuestiona la posible privatización de la justicia a manos de las partes, con los posibles abusos de poder que ello pueda encubrir. También se preguntan algunos teóricos y prácticos si justicia restaurativa es equivalente a perdón y reconciliación, o no necesariamente. Si es necesario contar con el consentimiento de las partes, o si es posible una cierta coerción para conseguir resultados igualmente restaurativos. Y, en esa línea, si el consentimiento otorgado en entornos hostiles —como es el caso de la justicia penal, en situaciones de conflicto, o de comisión de delitos— es real o no. Entre otras cuestiones, se pregunta si es necesario limitar los procesos de justicia restaurativa a los delitos leves, o si es preciso ampliarlos a la delincuencia de mayor entidad y gravedad. Veámoslo más detenidamente.

    EL RESPETO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL MARCO DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA

    La justicia restaurativa se define por ser ‘informal’, desarrollada de forma paralela o en los márgenes de la justicia penal institucionalizada. De ahí la duda sobre si es preciso o no que se respeten los derechos y las garantías procesales en el marco de la justicia restaurativa. De un lado, los más puristas entre los defensores de dicha justicia entendieron en un momento inicial que las intervenciones propias de la misma tenían en su base la dignidad y el respeto de las personas implicadas, y con eso ya era suficiente. Aparte de que consideraban que la justicia restaurativa era fundamentalmente material, no tanto formal. De manera que lo esencial en las prácticas de justicia restaurativa era el logro de fines como la responsabilización del delincuente, la reparación del daño y la integración de las partes en su comunidad; el respeto de los derechos y las garantías aparecía como una cuestión secundaria, de carácter más procedimental. De otro lado, están quienes piensan que las prácticas de justicia restaurativa deben respetar en todo caso los derechos fundamentales que corresponderían a las partes si hubieran resuelto su caso a través de la justicia penal. Así, señalan que la responsabilidad por la imposición del castigo debe corresponder al Estado más que a las víctimas o a otros individuos facilitadores del proceso, que el castigo debe decidirse por tribunales imparciales, apoyándose en principios establecidos y de forma proporcional a la gravedad del delito. Se asegura que, precisamente, la implicación de las víctimas en la solución del conflicto puede impedir que las decisiones sean imparciales, independientes y proporcionadas (y, por tanto, justas).

    Estos críticos también destacan algunos posibles riesgos de una justicia restaurativa que se construya de espaldas a los derechos fundamentales, tanto para las víctimas como para los agresores, o para la propia realización de la idea de justicia. Entre los riesgos para los derechos de las víctimas se destaca la posibilidad de una cierta coerción a estas para que acepten participar en un proceso de discusión que puede beneficiar a quien delinquió, la creación de un contexto en que la víctima se sienta insegura o que suponga un riesgo presente o futuro para ella, un procedimiento orientado al agresor que excluya a la víctima y fomente su victimización secundaria, o la falta de información sobre el desarrollo del procedimiento y sus consecuencias. Para el agresor, los riesgos más concretos son la presión para confesar y asumir la responsabilidad por el delito cometido, o participar en el proceso sin pruebas sólidas para la inculpación, la inexistencia o falta de información sobre el desarrollo y las consecuencias de solucionar el conflicto mediante un proceso de justicia restaurativa, unos resultados que pueden resultar poco proporcionales al delito o, en ocasiones, humillantes para el agresor. Para cualesquiera de las partes, y para la propia realización de la justicia, se destaca que la justicia restaurativa resuelve el conflicto entre personas pero puede resultar discriminatoria para aquellas que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad social. Al tiempo que se considera que los sistemas comunitarios no tienen por qué ser igualitarios y la solución de los conflictos en esos entornos puede consolidar desigualdades de raza, estatus, cultura, edad o género.

    Para algunos autores, la cuestión es si el Estado debe proteger los principios del proceso justo en el contexto de la justicia restaurativa.⁷ Hay tres posibles soluciones: a) civilizar el sistema judicial penal, reemplazando parte del sistema contradictorio por otro que coloque en una posición central a víctima y delincuente; b) establecer como sistemas paralelos e independientes el sistema judicial penal y el de justicia restaurativa; c) establecer sistemas paralelos pero interrelacionados. En este contexto, algunos proponen la creación de un sistema que trate a delincuentes y a víctimas de forma restaurativa y que incluya sanciones coercitivas junto al proceso voluntario; esto es, si el proceso de encuentro voluntario no funciona, que entre en juego el sistema judicial, aunque buscando resultados restaurativos. La mayoría, sin embargo, apuesta por el tercer modelo, en el que convivan dos sistemas interrelacionados y en el que el Estado se constituya en garante de principios y garantías de todas las partes implicadas. Es importante tener en cuenta que, hoy en día, es difícil entender el trato digno y respetuoso de las personas que pretende la justicia restaurativa al margen del respeto de las garantías procesales y los derechos fundamentales. Y es complejo separar la promoción y el respeto de los derechos de una cierta supervisión estatal.

    APROPIACIÓN DEL CONFLICTO O PRIVATIZACIÓN DE LA JUSTICIA A MANOS DE LAS VÍCTIMAS

    Otra de las críticas principales que se vierten contra las prácticas de justicia restaurativa —relacionada con la anterior— tiene que ver con una de sus mayores potencialidades: la incorporación de las partes a la tarea de resolver el conflicto y reparar el daño. Muchos autores han interpretado esta práctica como una privatización de la justicia en la que las partes sustituyen al Estado en el ejercicio del ius puniendi. Es cierto que quienes apuestan por la justicia restaurativa destacan los aspectos negativos del poder punitivo del Estado, para ensalzar las ventajas de que sean las partes las que decidan sobre la solución de los conflictos, y que la comunidad tenga algo que decir al respecto. Sin embargo, hay que constatar que ni las partes parten de una situación de igualdad, ni tienen por qué aspirar a lograr un resultado igualmente justo para ambas, ni se puede ser ingenuo pensando que la comunidad —que no siempre es fácil de identificar— siempre es equitativa en sus propuestas y planteamientos. Por ello, son muchos los autores que consideran que los encuentros entre las partes implicadas son fundamentales para que el conflicto se resuelva de manera satisfactoria para ambas pero, a la vez, defienden el mantenimiento del control y la supervisión de los encuentros y de todo el proceso por el Estado.

    Algunas de las razones para abogar por la supervisión estatal ya las hemos esbozado al apuntar las fricciones de la justicia restaurativa con el respeto de los derechos fundamentales. Así, si no se pudiera invocar el poder de control del Estado se podrían producir abusos de autoridad por alguna de las partes o del facilitador, o resultados desproporcionados o excesivamente punitivos. De manera que el Estado debe permanecer como una garantía de equilibrio y proporcionalidad en las respuestas. Además, a veces se parte de la idea de que las más interesadas en participar en la solución del conflicto son las partes, cuando en ocasiones ni quieren, ni son capaces de participar y encontrar una solución factible al problema que las enfrenta. Por ello, la ausencia total del Estado o la imposibilidad de acudir a sus instituciones abandonaría a las partes en la tarea de encontrar una solución a veces no evidente, o no permitiría a esas mismas partes volver hacia el sistema tradicional de justicia en el momento en que lo consideraran oportuno, o cuando vieran que el proceso no responde a sus expectativas de justicia. Asimismo, se ha destacado que aunque la voluntariedad de los procesos es fundamental, también es verdad que no suele ser la norma y el delincuente no solicita voluntariamente acudir a un proceso de justicia restaurativa, sino que acude empujado por presiones familiares, sociales o para evitar un juicio. De manera que finalmente el Estado debe permanecer como un mecanismo para supervisar las actuaciones y los resultados de los procesos de justicia restaurativa, o como una alternativa a la que puedan acudir las partes cuando prefieren que sus conflictos los resuelva un juez.

    VOLUNTARIEDAD DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA, ¿ES POSIBLE REALMENTE?

    Uno de los argumentos que se esgrimen para rechazar que la justicia restaurativa sea o pueda devenir

    ¿Disfrutas la vista previa?
    Página 1 de 1