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El ámbito de lo colectivo: Teoría y praxis de los derechos colectivos
El ámbito de lo colectivo: Teoría y praxis de los derechos colectivos
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Libro electrónico359 páginas5 horas

El ámbito de lo colectivo: Teoría y praxis de los derechos colectivos

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Vivimos en sociedades donde el individuo constituye el centro de la mayoría de nuestras reflexiones y acciones, ya sean políticas, morales o de otro tipo. Esto es así, por lo menos, en las sociedades occidentales, aunque vemos cómo otras culturas, en las que lo colectivo tradicionalmente ha tenido un papel relevante, van experimentando cambios que tienden a orientarlas hacia ese paradigma individual. Decir que esto último sea positivo o negativo no es fácil, y tal vez es imposible. Lo que sí podemos asegurar, sin miedo a equivocarnos, es que el derecho no escapa de esa realidad —ya impuesta o que va imponiéndose— del paradigma individualista. En este sentido, advertimos que los sistemas jurídicos se orientan o van orientándose a la protección preferente del individuo. Las normas del derecho civil y comercial contemporáneos son un reflejo de ello, siendo estas, claro está, el resultado de una larga evolución histórica marcada por acontecimientos sociales específicos (como la implantación del capitalismo y la Revolución Industrial) e impulsada por ideas políticas, morales, filosóficas y religiosas comprometidas con la defensa del individuo. Lo mismo observamos en otras áreas algo más jóvenes como, por ejemplo, propiedad intelectual y derecho constitucional. Podríamos mencionar muchas otras áreas jurídicas, pero creemos que la idea básica que se quiere transmitir es clara: salvo contadas excepciones, los sistemas jurídicos contemporáneos se orientan decididamente hacia la protección preferente del individuo. No es esto una acusación o denuncia, ni nada que se le parezca; es tan solo una descripción de algo fáctico, independientemente de las consecuencias que se deriven de esa realidad innegable.
IdiomaEspañol
Fecha de lanzamiento1 feb 2018
ISBN9789588992327
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    El ámbito de lo colectivo - Johnny Antonio Dávila

    385-400.

    PRIMERA PARTE

    EL ÁMBITO DE LO COLECTIVO:

    ALGUNOS ASPECTOS TEÓRICOS DE LOS DERECHOS COLECTIVOS

    CAPÍTULO PRIMERO

    Derechos de grupo y etnicidad

    Thomas Pogge ¹

    INTRODUCCIÓN ²

    En la filosofía política, el tema de los derechos de grupo plantea preguntas morales que se expresan de la siguiente forma: ¿puede/debería una sociedad justa conceder derechos legales de grupo D a grupos G sobre la base de fundamentos morales M? Aquí abordo solamente un aspecto de este binomio: ¿deberían los grupos étnicos, en tanto tales, ser favorecidos en la distribución de derechos legales de grupo? Mi respuesta negativa ejemplifica una visión más amplia, según la cual diferentes tipos de grupos deberían ser tomados en cuenta conjuntamente y a la par. Aquí grupo se refiere a cualquier conjunto de personas que son identificadas con este conjunto: vistas como perteneciendo de manera conjunta. Los tipos de grupos relevantes son, en primera instancia, los étnicos, los religiosos, los lingüísticos y los grupos de estilo de vida ³ . Mi tesis principal es, pues, que en la decisión sobre cuáles derechos de grupo nosotros, en tanto sociedad, podemos o deberíamos conceder a diferentes grupos, no debemos favorecer a ningún tipo de grupo, en tanto tal, frente a grupos de otro tipo.

    Este principio mencionado es el análogo generalizado de un principio que hoy día es ampliamente aceptado, es decir, el principio de que no debemos favorecer a algún grupo religioso —o étnico o de cierto estilo de vida— frente a otros. Este último principio no nos impide tratar de manera diferenciada a grupos del mismo tipo; no nos impide conceder derechos de grupo más amplios a los amish que a los anglicanos, por ejemplo. Pero tal trato especial no debe estar basado en el simple hecho de que ellos son los amish. Ello debe estar fundado en diferencias relevantes, en razones que evidencien que, a pesar de que son tratados de manera diferente, estos grupos y sus miembros son, no obstante, tratados con igual respeto e interés. En el ejemplo que tenemos a la mano, uno podría decir, por ejemplo, que la religión amish es mucho más pequeña y distante de la corriente principal americana —por eso se encuentra una mayor necesidad de una protección especial— y que también tiende a jugar un papel mucho más profundo en la vida de sus seguidores. El principio que propongo contiene el mismo espíritu. Este principio excluye el tratamiento diferenciado para los tipos de grupos, pero no el tratamiento diferenciado para los grupos que están incluidos en los diferentes tipos. Esto significa que el trato diferenciado de los grupos nunca debe estar fundado en sus diferencias en cuanto al tipo.

    Podríamos confrontar el chauvinismo étnico o el religioso con una versión de la regla de oro: cualquier exigencia que realices a favor de tu propio grupo étnico —religioso—, básala en principios que estarías dispuesto a extender a cualquier otro grupo étnico —religioso—. Yo respaldo una regla de oro generalizada: cualquier exigencia que realices a favor de algún(os) grupo(s), básala en principios con los cuales estarías dispuesto a juzgar también las exigencias de cualquier otro grupo. Aquí tenemos un modo apropiado de hacer cumplir esta regla: siempre que alguien reclame derechos de grupo para algún grupo, o para grupos de algún tipo, lo llevaremos a sostener que estos derechos deberían ser concedidos también a cualquier otro grupo demandante. Si él cree que los derechos deberían ser extendidos solamente a alguno o a ninguno de estos otros grupos, entonces tiene el peso de mostrar que los grupos que propone excluir son diferentes al de él, de una manera tal que los vuelve inelegibles para los derechos en cuestión.

    Una razón a favor del tratamiento imparcial de grupos de diferentes tipos es que a las distinciones entre tipos de grupos culturales no se les puede dar, al final, la claridad y nitidez que estas distinciones necesitarían para respaldar diferenciaciones político-normativas significativas. Mientras que la clasificación de muchos grupos es sencilla, otros envuelven complejidades empíricas abrumadoras. En el caso de los judíos norteamericanos, por ejemplo, elementos étnicos, religiosos, lingüísticos y de modos de vida están todos entrelazados, además de que la relativa importancia de estos elementos en su interconexión ha cambiado significativamente a través del tiempo y de que también varía ampliamente de un judío a otro. ¿Cómo podemos permitir que los derechos de grupo de los judíos dependan de su clasificación, la cual es inevitablemente arbitraria?

    Una razón más fuerte para la imparcialidad deriva del ideal de tratar a todos los ciudadanos como iguales, independientemente de sus identidades y afiliaciones. Este ideal no reclama autoridad en nuestras vidas privadas, sino solamente donde nosotros, como ciudadanos, participamos en el diseño de políticas, leyes e instituciones sociales. Esto no exige que todas las personas y grupos sean igual de importantes para mí, que yo deba estimarlos de la misma manera. Ello solo exige que, en el ámbito político, yo los reconozca como algo de igual importancia intrínseca o valor; como poseedores de una misma exigencia al respeto y apoyo de la sociedad en general. Esto se opone al chauvinismo fuerte, que sostiene que algún(os) tipo(os) de grupo(s) es (son) más valioso(s) que otros, así como precisamente se opone al chauvinismo débil, que manifiesta que algún(os) grupo(s) (religioso[s], lingüístico[s] o con cierto modo de vida) es (son) más valioso(s) que otros. En cualquier caso, disminuir el valor de los grupos es equivalente a disminuir el valor y la igualdad de sus miembros y, por ello, se trata de algo que es inaceptable en una sociedad justa.

    El chauvinismo fuerte algunas veces se encuentra explícito, incluso consolidado en la ley, como cuando se establece que únicamente los objetores religiosos pueden solicitar la exención del servicio militar, cuando los grupos religiosos resultan favorecidos por las leyes fiscales o cuando solo los grupos étnicos se consideran elegibles para un autogobierno limitado ⁴ . Con más frecuencia, no obstante, toma una forma diferente: autores y figuras públicas toman en cuenta grupos de un tipo particular y plantean reclamos de gran envergadura en nombre de tales grupos, sin considerar que lo que exigen también puede ser razonablemente concedido a grupos, similarmente relevantes, de otros tipos ⁵ . En el presente caso, no existe la exigencia explícita de que los grupos del tipo escogido sean más valiosos que otros, o sus identificaciones con estos; solo hay una sugerencia orientada hacia este propósito. Yo quisiera confrontar también esta última tendencia. Así, no deberíamos llevar a cabo debates separados sobre los derechos de los grupos de diferentes tipos, sino que deberíamos considerar de manera conjunta los distintos tipos de grupos, buscando estándares comunes con los cuales tasar la validez de sus reclamos. Solo por medio de una noción unificada de grupos y derechos de grupo en una sociedad justa podemos vivir conforme con los ideales democráticos, explicándoles a todos nuestros ciudadanos cómo nuestras instituciones y leyes los tratan como iguales, independientemente, en especial, de —el tipo de— sus identificaciones y afiliaciones. Una concepción tal no dará importancia a si un grupo es de este o aquel tipo. En su lugar, le dará peso a otros factores, tales como: el rol de estar afiliado o identificado con cierto grupo; ¿qué tan profundo y estructurador actúa en la vida de sus miembros?; ¿qué estatus tiene el grupo en la sociedad en general (por ejemplo, es fuerte o débil, respetado o despreciado)? y, en cierta medida, ¿cuál ha sido su historia (por ejemplo, lo que ha llevado a sus miembros a depender de los futuros derechos de grupo)?

    Como lo muestran estos ejemplos, los factores a los que se les debería dar peso trascienden las —vagas— divisiones que se hacen entre tipos de grupos. Así, la concepción unificada que visualizo —una vez que los factores relevantes han sido totalmente identificados, especificados y aplicados— no solamente se opondrá al chauvinismo fuerte, sino que también evitará que se alcancen, por otras vías, conclusiones que sean catalogadas como chauvinismo fuerte: no se producirá el resultado de que grupos de algún(os) tipo(s), a pesar de no tener un mayor valor intrínseco, deberían, no obstante, ser privilegiados sobre el resto. Podemos encontrar, claro está, que en nuestro mundo los grupos étnicos tienen, con más frecuencia que otros, las características especiales que fortalecen sus demandas de derechos legales de grupo. También podemos encontrar sociedades en las cuales únicamente los grupos étnicos —aunque difícilmente todos ellos— califiquen para un derecho legal de grupo en particular. Mas tales correlaciones, imprecisas y contingentes, no mostrarían que la concepción favorece a los grupos étnicos en sí —dejemos de lado que los favorece, a la manera de un chauvinismo étnico fuerte, en tanto que son de un valor intrínseco superior— ⁶ .

    Mientras que los peligros del chauvinismo religioso fuerte están retrocediendo en Norteamérica, los del chauvinismo étnico fuerte parecen estar en ascendencia, en razón de que la etnicidad está adquiriendo un cierto prestigio moral y místico. Al buscar socavar este prestigio no me opongo a los derechos de grupo para los grupos étnicos. Creo, antes bien, que los derechos de grupo amplios pueden basarse sobre los derechos individuales clásicos a la libertad de asociación y a la plena participación política, así como sobre los intereses liberales clásicos en una protección que sea igual y en las modificaciones justas resultantes en un cambio legal. Siendo bastante liberal en cuanto a los derechos de grupo, puedo conceder a los proponentes de los derechos de los grupos étnicos bastante de lo que ellos desean, aunque yo concedería derechos análogos a muchos otros grupos demandantes. Lo que anhelo, entonces, es un cierto pluralismo cultural —o multiculturalismo, si así se prefiere— que comprenda cultural de manera bastante amplia y cubra, igualmente, el rango total de las identificaciones y afiliaciones de los ciudadanos. Pero mi principal interés aquí es argumentar no por la amplitud de los derechos de grupo, sino por su distribución justa entre los grupos de diferentes tipos. Quiero desafiar el chauvinismo étnico fuerte y a sus aliados políticos a superar mediante argumentos esta sencilla hipótesis nula:

    (N0) Es irrelevante, para la valoración moral de la exigencia de derechos legales de grupo, que el grupo para el cual se reclaman los derechos sea o no —parte de— un grupo étnico.

    1. ALGUNAS ACLARACIONES RELATIVAS A LOS DERECHOS LEGALES DE GRUPO

    Comencemos con una distinción entre derechos activos y pasivos. Un derecho activo es un derecho a hacer algo, si uno así lo ha decidido. Este se vulnera cuando a su poseedor, mientras intenta ejercerlo, se le impide hacerlo en ciertas formas específicas. Un derecho pasivo es un derecho a que ciertas cosas no le sean hechas a uno. Este puede ser violado incluso cuando su poseedor no está haciendo o intentando hacer nada.

    Esta distinción puede ser complicada. Algunos derechos usuales contienen componentes activos y pasivos. Por ejemplo, el derecho a votar contiene el derecho pasivo a que las elecciones se lleven a cabo, así como también el derecho activo a que el intento de uno de votar en un lugar apropiado durante el horario establecido se materialice. Además, algunos derechos usuales pueden ser interpretados como activos o pasivos. Un derecho a algún beneficio, interpretado desde el ángulo activo, es vulnerado solo cuando se bloquea injustificadamente el intento de una persona autorizada a tomar el beneficio de la manera que corresponde. Interpretado pasivamente, se viola cuando a una persona legitimada no se le da u ofrece el beneficio, incluso aunque esa persona no haya hecho ningún esfuerzo para obtenerlo.

    La expresión derechos de grupo, que he usado hasta aquí en un sentido amplio y simple, puede cubrir, por lo menos, tres diferentes tipos de derechos legales:

    1. Derechos de grupo en sentido estricto o simplemente —de aquí en adelante— derechos de grupo: estos son derechos que un grupo tiene en tanto grupo —y, si está activo, los ejerce como un grupo a través de su mecanismo de decisiones específico del grupo—. A manera de ejemplo, los oregoneses pueden tener un derecho activo —colectivamente— para delegar dos personas aptas para el Senado de los Estados Unidos o un derecho pasivo a ser consultados antes de que se construya una planta de energía nuclear en el suelo de Oregón.

    2. Derechos específicos de grupo: estos derechos son poseídos únicamente por los miembros de cierto grupo, pero no por todos. Por ejemplo, los oregoneses, pero no todas las personas, tienen el derecho activo a votar en las elecciones de Oregón; los sijes, pero no todas las personas, tienen el derecho activo a manejar motocicleta sin casco; los negros, pero no todas las personas, tienen el derecho a recibir una recomendación favorable en las admisiones universitarias, y aquellos que no han sido acusados oficialmente ni han sido condenados por un crimen, pero no todas las personas, tienen el derecho pasivo a no ser encarcelados.

    3. Derechos estadísticos de grupo: estos son derechos que protegen o mejoran el estatus global de los miembros de un grupo. Por ejemplo, los negros pueden tener el derecho pasivo a que no más del cincuenta por ciento de cualquier cohorte de edad sea reclutado, así como el derecho activo a tener aprobado el ochenta por ciento de sus solicitudes de créditos. Muchos derechos estadísticos de grupo protegen o mejoran la representación del grupo en ciertos segmentos de la población, como cuando algunos asientos parlamentarios se colocan aparte para miembros de una minoría nacional, o cuando un cierto mínimo de representación es garantizado para personas de un cierto color o género en las admisiones universitarias, por así decir, o en la concesión de contratos gubernamentales. Estos derechos también pueden ser activos o pasivos: en el primer caso, el derecho es violentado solo cuando un grupo de miembros que busca entrar no obtiene la admisión en términos favorables. En el segundo caso, puede ser violado incluso cuando una cantidad insuficiente de los miembros del grupo esté motivada para obtener el acceso en el primer lugar. Los derechos de este tercer tipo son peculiares: no son realmente derechos de grupo, ya que son los individuos quienes toman posesión exclusiva de los objetos del derecho (puestos en el parlamento, educación universitaria). Y tampoco son realmente derechos individuales, pues ningún individuo tiene derecho a nada (mientras los objetos de los derechos alcancen a un número suficiente de sus compañeros que son miembros del grupo).

    Los derechos de los tres tipos igualmente pueden ser definidos en términos relativos, o sea, en relación con otros grupos: la gente de Oregón puede tener un derecho a enviar tantos delegados al Senado como la gente de cualquier otro Estado. Los sijes pueden tener un derecho específico de grupo a que sus donaciones para sus organizaciones religiosas reciban el mismo tratamiento fiscal que reciben las donaciones de los cristianos para las iglesias cristianas. Y los negros pueden tener un derecho estadístico de grupo —quizá corrigiendo por renta— a que el índice de rechazo de sus solicitudes crediticias ante cualquier banco no deba estar por debajo del veinticinco por ciento del total del grupo de solicitantes.

    Voy a concentrar mi discusión normativa en los derechos de grupo y los derechos específicos de grupo, puesto que este es el campo en el que espero que mi posición sea más controversial. Al menos en nuestra parte del mundo, raramente se sostiene que los grupos étnicos deberían ser favorecidos frente a los grupos no étnicos en la concesión de derechos estadísticos de grupo. En los Estados Unidos, por ejemplo, los programas de acción afirmativa se han dirigido a mujeres y discapacitados, conjuntamente con los afroamericanos, hispanos y americanos nativos ⁷ .

    Pensando normativamente sobre los derechos —específicos— de grupo, ⁸ deberíamos entender que estos derechos son el verdadero corazón de nuestro orden internacional. Este orden asigna dos grupos de derechos a los ciudadanos de cada Estado: el derecho colectivo a poseer y controlar un cierto territorio delimitado —con sus recursos, espacio aéreo, etc.— y el derecho colectivo a determinar cómo las interacciones entre las personas que viven en este territorio se estructurarán —por medio de un sistema político compartido, leyes, instituciones económicas y demás— ⁹ . Estos derechos de grupo normalmente envuelven derechos específicos de grupo, como el derecho de los ciudadanos estadounidenses adultos, no condenados por delitos, a participar en los procesos políticos estadounidenses. Los criterios de elegibilidad para estos derechos específicos de grupo algunas veces, aunque raramente, se definen en términos étnicos —o mejor, en términos de descendencia ( lex sanguinis )—, como cuando los alemanes étnicos de Rusia, quienes no hablan alemán, son elegibles para llegar a ser ciudadanos de Alemania, mientras que los turcos étnicos que han vivido toda su vida allí no son elegibles.

    A pesar de que la pregunta sobre si estos dos grupos de derechos, y los derechos específicos de grupo asociados a estos, pueden ser justificados y cómo pueden serlo es de máxima importancia, aquí solo discutiré los derechos legales —específicos— de grupo dentro de un Estado. Para simplificar, también excluyo la existencia de no ciudadanos en el territorio de un Estado. Así, comenzamos con el caso ideal de un Estado que existe en determinado territorio y en el cual todas las personas son ciudadanos plenos. Y preguntamos cuáles derechos —específicos— de grupo legales son moralmente necesarios, opcionales o no permitidos en diferentes tipos de circunstancias. Al preguntar cuáles derechos de estos tipos pueden o deberían ser concedidos, dejamos de lado la importante pregunta adicional acerca de cómo y por quién deben ser tomadas las decisiones de concesión y revocación de dichos derechos. Por ahora, únicamente nos interesamos en lo correcto de esas decisiones.

    2. ALGUNAS ACLARACIONES CONCERNIENTES A LA ETNICIDAD

    Para constituir un grupo étnico, un conjunto de personas debe cumplir con tres condiciones: descendencia común, cultura continua común y plenitud. Los miembros de un conglomerado se deben entender a sí mismos como descendientes de miembros de una sociedad histórica (en sentido amplio, incluyendo tribus, principados y cosas por el estilo, además de entenderse las tribus y los principados como sistemas de interacción) ¹⁰ . Deben compartir una cultura común —o parcial—, la cual asumen que está conectada, a través de una historia continua, con la cultura de sus ancestros —aunque, a diferencia de lo anterior, esto puede haber cambiado en el curso del tiempo—. Y el grupo debe contener a todas, o casi todas, las personas que, en el correspondiente Estado, se considera que comparten la ascendencia y la cultura que son determinantes para el grupo ¹¹ .

    La primera condición es necesaria para distinguir los grupos étnicos de grupos esencialmente religiosos o fundamentalmente lingüísticos, tales como los mormones o los hispanos. La segunda es necesaria para distinguir los grupos étnicos de los que son básicamente raciales, como los afroamericanos o los residentes estadounidenses de ascendencia húngara. Y la tercera es necesaria para distinguir los grupos étnicos de los subgrupos, como la Organización de Mujeres Chino-Americanas, que excluye hombres y niños y que contiene incluso solo una fracción de todas las mujeres chino-americanas.

    Esta definición claramente incluye varias mayorías nacionales (como los ingleses, en Gran Bretaña, y los han, en China) y minorías (como quebequenses, galeses e ítalo-suizos). Pero esto también es bastante vago en dos sentidos: vago en relación con cuáles grupos contarían como grupos étnicos, y es igualmente vago en lo que se refiere a cuáles personas contarían como miembros de tal grupo. Esta vaguedad despertaría sospechas, puesto que, como he dicho, esto le viene bien a mi argumento, en la medida en que tenemos razones en contra de la atribución de significado político-normativo a un término confuso. Mi defensa es que esta vaguedad no ha sido creada por mí: el término no tiene un significado más preciso ni en el inglés común ni en el académico, y cualquier intento de legislar para dar mayor precisión, sin que haya imperiosa necesidad, terminaría trazando límites arbitrarios en un continuo denso y multidimensional.

    Para eliminar la vaguedad, se necesitaría especificar qué tan generales o específicos deben ser los elementos comunes requeridos por las dos primeras condiciones y hasta qué punto deben ser extendidas estas condiciones hacia atrás en el tiempo. Dependiendo de cómo ajustemos estos parámetros, o podríamos ver a los nativos americanos, a los asiáticos americanos, y quizás incluso a los hispanos y afroamericanos, como grupos étnicos o considerar que los tres primeros contienen diferentes grupos étnicos —incluyendo navajos y sioux, chinos americanos y coreanos americanos, mexicanos americanos y puertorriqueños—. Es posible pensar que aquí se pueden realizar avances por medio del examen sobre cómo los miembros de los grupos étnicos que son candidatos se identifican a sí mismos; cómo piensan, sienten y se comportan con respecto a su supuesta etnicidad. Apoyo esta estrategia. Pero tengo poca esperanza en ello, pues, en casos problemáticos, los mismos miembros se encuentran en conflicto —por ejemplo, acerca de si son ante todo asiáticos o principalmente japoneses americanos— y, si algunos están claros, otros del mismo grupo están claros en cuanto a una opción diferente.

    Se necesitaría especificar, además, con qué profundidad e importancia deben percibirse los elementos comunes. ¿Comparten los árabes americanos suficientes elementos en común para constituir un grupo étnico? ¿Cuándo perdieron los ítalo-americanos y los germano-americanos su estatus? ¿Y cuánto en común debe tener uno con los miembros principales del grupo para pertenecer a ese grupo? Para ser calificado como navajo, ¿qué tan importante es, por ejemplo, qué fracción de la ascendencia de uno es navaja; si se escoge en los cuestionarios de acción afirmativa la categoría americano nativo; cuánto sabe uno sobre la historia, cultura y asuntos navajos y cómo es visto uno por los demás navajos —y qué tan buenas son sus credenciales navajas—?

    Las definiciones estipulativas tienen sus usos, claro está, pero cuando son introducidas dentro de la política o las leyes, cuando las ventajas tangibles e intangibles se hacen depender de ellas, las discriminaciones arbitrarias que ellas envuelven llevan necesariamente al resentimiento. Además, mientras mayor significado legal y político le asignemos al hecho de si un grupo es o no un grupo étnico, y al hecho de si alguna persona pertenece o no a dicho grupo, mayor es el peligro de que las identificaciones profesadas por las personas estén —y sean sospechosas de estar— guiadas por el interés propio, lo que es una fuente adicional de resentimiento y discordia.

    Permítame adelantar otro tipo de maniobra legislativa que no envuelve una aclaración, sino una revisión de los significados corrientes. Si los grupos religiosos son definidos como todos esos grupos que comparten compromisos que se respetan intensa y concienzudamente, entonces ciertamente parece plausible que deban ser favorecidos frente a otros grupos en consideración de su, por así decirlo, idoneidad para tener el estatus de objetores de conciencia. Y si los grupos étnicos son definidos como todas las minorías en situación desaventajada, entonces a ellos, y solo a ellos, se les deberían conceder ciertos derechos compensatorios. Estas definiciones pueden ser bastante extrañas para ser tomadas en serio. No obstante, la cuestión es valiosa como preparación para el punto 5, donde discuto las objeciones que consisten en que los grupos étnicos deberían ser favorecidos frente a otros, en razón de que solo ellos envuelven una identidad cultural heredada, y que los grupos étnicos deberían ser desfavorecidos, por cuanto que solo ellos comprenden una afiliación que no se puede adquirir. Para responder a estas objeciones, las asumiré como que no invocan definiciones —improbables—, sino generalizaciones empíricas sujetas a impugnación. De principio a fin asumiré que mi definición, aunque vaga e imprecisa, pone límites a cómo debe ser usada la expresión grupo étnico.

    3. TEORÍA IDEAL: DERECHOS —ESPECÍFICOS— DE GRUPO CONVENCIONALES

    Algunas veces se considera imposible, o muy difícil, hacerles sitio a los derechos de grupo en el contexto de nuestros valores occidentales o liberales corrientes, centrados alrededor del ideal de una sociedad democrática de ciudadanos libres e iguales. Pero ello es falso, como cada una de las consideraciones siguientes lo

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