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La construcción de la democracia: Teoría del garantismo constitucional
La construcción de la democracia: Teoría del garantismo constitucional
La construcción de la democracia: Teoría del garantismo constitucional
Libro electrónico806 páginas12 horas

La construcción de la democracia: Teoría del garantismo constitucional

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La democracia está hoy en crisis también en los países donde, hasta hace poco, parecía irreversible. Frente a la idea de que no existen alternativas a la crisis, este libro aboga por tomar en serio el derecho vigente construyendo las garantías de las promesas de paz e igualdad en los derechos fundamentales. La expansión del paradigma normativo del constitucionalismo democrático, configurado como paradigma formal, no es una simple opción progresista, sino una actuación impuesta por las cartas de derechos y la única alternativa realista a un futuro de catástrofes.Como escribe Luigi Ferrajoli, la democracia no es solo una construcción jurídica, sino sobre todo una construcción social y política, dependiente de presupuestos extrajurídicos que el derecho puede tanto promover como desalentar. De esa construcción son elementos indispensables la participación ciudadana, la formación de su sentido cívico, la maduración de una opinión pública que tome en serio el nexo entre paz, democracia, igualdad y derechos fundamentales, y el desarrollo, en el sentido común, de la consciencia de las dimensiones cada vez mayores de los intereses públicos, comunes a toda la humanidad.
IdiomaEspañol
EditorialTrotta
Fecha de lanzamiento15 nov 2023
ISBN9788413642116
La construcción de la democracia: Teoría del garantismo constitucional
Autor

Luigi Ferrajoli

Nacido en Florencia en 1940, obtiene en 1969 la habilitación en Filosofía del derecho con el trabajo titulado Teoría axiomatizada del derecho. Parte general. Entre 1970 y 2003 es profesor en la Università degli Studi di Camerino, impartiendo Filosofía del derecho y Teoría general del derecho, y donde, entre otros cargos, es director del Instituto de estudios histórico-jurídicos, filosóficos y políticos. A partir de 2003 enseña en la Università Roma Tre, de la que actualmente es profesor emérito de Filosofía del derecho.

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    La construcción de la democracia - Luigi Ferrajoli

    Primera parte

    TEORÍA DEL DERECHO

    Capítulo I

    EL DERECHO POSITIVO

    1.1. Los modos deónticos. Las modalidades activas y las expectativas pasivas. El hexágono deóntico. Partiré de una tesis lógicamente intuitiva: de cualquier comportamiento está permitida la comisión o está permitida la omisión. En efecto, no es posible que no esté permitida ni la comisión ni la omisión. Si no está permitida la comisión, entonces está permitida la omisión, y viceversa.

    Defino, pues, mediante ‘permiso de la comisión’ y ‘permiso de la omisión’, otros cuatro términos teóricos: ‘prohibido’ es aquello de lo que no está permitida la comisión; ‘obligatorio’ es aquello de lo que no está permitida la omisión; ‘facultativo’ es aquello de lo que está permitida tanto la comisión como la omisión; ‘debido’ es aquello de lo que o no está permitida la comisión, o bien no está permitida la omisión. Es útil subrayar que tres de estos seis modos deónticos —el permiso de la comisión, el permiso de la omisión y el debido— no aparecen nunca solos, sino siempre conjuntamente con la afirmación o la negación de uno de los otros dos, dando así lugar a las definiciones de los otros tres. Los modos deónticos idóneos para calificar por sí solos un comportamiento son, así, solamente tres: el facultativo, que es aquello de lo que son permitidas (o no debidas) tanto la comisión como la omisión; el prohibido, que es aquello de lo que está permitida (y debida) la omisión y no está permitida la comisión; el obligatorio, que es aquello de lo que está permitida (y debida) la comisión y no está permitida la omisión. Es por lo que todos los comportamientos se dirán facultativos, prohibidos u obligatorios.

    Además, las figuras de calificación deóntica no concurren solo como propiedades de comportamientos. Comparecen también para designar las relaciones que mantienen con los comportamientos cualificados por ellas: por tanto, no el comportamiento facultativo, prohibido u obligatorio, sino su modalidad deóntica, es decir, la facultad, la prohibición o la obligación. Correlativamente a los seis modos que se han distinguido —el ‘permiso de la comisión’, el ‘permiso de la omisión’, el ‘prohibido’, el ‘obligatorio’, el ‘facultativo y el ‘debido’— defino, por tanto, otras tantas modalidades deónticas: la permisión positiva, que es la modalidad de aquello de lo que está permitida la comisión; la permisión negativa, que es la modalidad de aquello cuya omisión está permitida; la prohibición, que es la modalidad de lo que está prohibido; la obligación, que es la modalidad de lo que es obligatorio; la facultad, que es la modalidad de lo que es facultativo; el deber, que es la modalidad de lo que es debido, esto es, o prohibido u obligatorio. Y puesto que la permisión positiva, la negativa y el deber —al igual que el permiso de la comisión, el permiso de la omisión y el debido— no concurren nunca solas como figuras autosuficientes, sino siempre una conjuntamente con la afirmación o la negación de la otra, tendremos, según sus diversas combinaciones, solo tres tipos de modalidades deónticas: la facultad, la prohibición y la obligación que equivalen, respectivamente, a la permisión tanto de la comisión como de la omisión (o al no deber de la una ni de la otra), a la no permisión de la comisión (o al deber de la omisión) y a la no permisión de la omisión (o al deber de la comisión).

    Por consiguiente, todos los comportamientos, al ser facultativos, prohibidos u obligatorios, suponen una modalidad activa, es decir, una facultad, una prohibición o una obligación, por la que son deónticamente cualificados. Además, las modalidades tienen una extensión más amplia que los correspondientes modos deónticos. Estas son, en efecto, identificables ya no con el «ser», sino con el «poder ser (pero también no ser)» del comportamiento cualificado por ellas. Por tanto, mientras un comportamiento facultativo, prohibido u obligatorio implica siempre la existencia de la facultad, la prohibición o la obligación correspondientes, a la inversa, no se puede decir que, dada una facultad, una obligación o una prohibición existe, sino solo que puede llegar (pero también no llegar) a existir el correlativo comportamiento facultativo, obligatorio o prohibido. En definitiva, modos y modalidades deónticas designan pares de conceptos conexos e interdefinibles y, sin embargo, sintácticamente distintos e igualmente necesarios, como se verá más adelante, al vocabulario de la teoría del derecho: los modos deónticos son necesarios a la teoría de los actos jurídicos, sean lícitos o ilícitos, preceptivos u obligatorios; las modalidades deónticas lo son a la teoría de las situaciones jurídicas, sean estas derechos o prohibiciones, poderes u obligaciones, responsabilidades o funciones.

    Las seis modalidades hasta aquí definidas son figuras activas de calificación deóntica al estar adscritas a los mismos autores de los comportamientos cualificados por ellas. Introduzco ahora una nueva figura deóntica —la ‘expectativa’— extraña al léxico tradicional tanto de la lógica deóntica como de la teoría del derecho, pero, según se verá, de importancia central en la teoría del estado constitucional1. Más precisamente, llamo expectativa positiva de la comisión de un comportamiento ajeno a la figura deóntica pasiva a la que corresponde, para otros, la modalidad activa de la obligación de tal comportamiento. Llamo expectativa negativa de la omisión de un comportamiento ajeno a la figura deóntica pasiva a la que corresponde, por parte de otros, la modalidad activa de la prohibición del mismo comportamiento. Por consiguiente, si alguien tiene la expectativa de la comisión de un determinado comportamiento, por ejemplo, un derecho de crédito, entonces existe, para otros, la obligación de su cumplimiento, en nuestro ejemplo la deuda; y viceversa. Si en cambio tiene la expectativa de la omisión de un determinado comportamiento, por ejemplo, una inmunidad, como la libertad de pensamiento o de palabra, entonces existe, para otros, la prohibición de su supresión o restricción; y viceversa. Es, pues, evidente que no existe ninguna expectativa, positiva ni negativa, correspondiente a las facultades. Llamo ‘sujeto’ a cualquier individuo que sea autor de comportamientos, titular de modalidades o de expectativas, o bien sea en cualquier caso imputado de los unos o de las otras, y ‘relación deóntica’ a la relación entre dos sujetos de los que uno es titular o imputado de la expectativa positiva o negativa de un determinado comportamiento y el otro lo es de la obligación o de la prohibición correspondiente.

    Illustration

    Todas estas relaciones pueden representarse mediante un hexágono deóntico2, que se revelará esencial, en el curso de este libro, para el análisis estructural de todas las situaciones jurídicas y, en particular, del concepto de derecho subjetivo y de las relaciones de implicación existentes entre aquellas expectativas positivas o negativas en las que, como se verá, consisten todos los derechos subjetivos y las obligaciones o las prohibiciones que son sus garantías.

    Todas nuestras oposiciones o relaciones deónticas están representadas en este hexágono: de un lado, las relaciones de las modalidades entre sí y, en particular, las contradicciones entre permisión positiva y prohibición, entre permisión negativa y obligación, entre facultad y deber; de otro, las relaciones de recíproca implicación entre expectativas (pasivas) y modalidades (activas) y, en particular, entre expectativas positivas y obligaciones, y entre expectativas negativas y prohibiciones correspondientes, así como entre los sujetos relacionados entre sí deónticamente como titulares de unas y otras.

    El rasgo distintivo común a todas estas figuras de calificación deóntica, sean activas o pasivas, es el hecho de que el comportamiento cualificado por ellas, que llamaré ‘actuación’, puede ser tanto cometido como omitido, tanto acaecer como no acaecer. Si no existiera esta posibilidad —si la actuación fuese imposible o por el contrario necesitada— no se daría modalidad o expectativa deóntica alguna dotada de sentido. En efecto, pues condición de sentido de las figuras deónticas es la posibilidad tanto del acaecimiento como del no acaecimiento de sus actuaciones, que por eso no son necesarias ni imposibles, sino siempre contingentes. Carecería de sentido un precepto que impusiera una acción necesitada, o bien imposible y generase la correspondiente expectativa positiva o negativa (por ejemplo, «debes respirar» o «no debes respirar durante una hora»3).

    1.2. La asunción de la lógica deóntica como parte de la teoría, necesaria para dar cuenta de la positividad del derecho. Los actos jurídicos y su eficacia. Los conceptos y las tesis desarrollados hasta aquí valen para cualquier sistema deóntico, sea jurídico, moral o de otro tipo. Sin embargo, en el derecho positivo la dimensión deóntica que en ellos se expresa —el «poder ser» o el «deber ser» de las actuaciones de las modalidades y de las expectativas— tiene una naturaleza específica que, como se dice en el § 3 de la Introducción, se refleja en el diferente estatuto, respecto del que es propio de los otros sistemas normativos, de sus relaciones lógicas. Este distinto estatuto depende del hecho de que el derecho positivo es un sistema dinámico, entendiéndose con tal expresión cualquier sistema en el que las figuras deónticas existen si y solo si producidas, y no, como en los sistemas puramente estáticos, si deducidas de otras figuras deónticas. En efecto, en un sistema de derecho positivo, no siempre puede decirse que si existe el permiso de un determinado comportamiento no existe la prohibición y si de él existe la expectativa positiva o negativa existe también la obligación o la prohibición correspondiente. Es muy posible que se hayan producido tanto el permiso como la prohibición del mismo comportamiento y que no se hayan producido la obligación o la prohibición correspondientes a las expectativas existentes.

    Por eso las tesis de la lógica deóntica, que en los sistemas estáticos son solamente leyes lógicas, que hacen en ellos inconcebibles modalidades o expectativas contradictorias o incompatibles, en los sistemas dinámicos son también tesis teóricas —principia iuris tantum, como los he llamado en la Introducción— cuyo papel consiste en hacer reconocibles como vicios la existencia o la inexistencia de las figuras deónticas en contradicción con tales tesis. En efecto, en estos sistemas, como, por ejemplo, en el italiano, puede acaecer que de un mismo comportamiento, como la manifestación del pensamiento, exista la libertad, establecida por el artículo 21 de la Constitución y, al mismo tiempo, la prohibición como delito de las manifestaciones de pensamiento vilipendiosas consideradas delictivas por el Código Penal; o bien que, según sucede en el derecho internacional, existan diversos derechos sociales, como los derechos a la salud y a la educación establecidos por los artículos 12 y 13 del Pacto Internacional de 16 de diciembre de 1966 sobre los derechos económicos, sociales y culturales, y, sin embargo, no existan las obligaciones de las concretas prestaciones correspondientes a ellos al no haber sido producidas, aun cuando debidas, las normas que garanticen su actuación ni las que sancionen sus violaciones.

    De este modo se ha identificado un rasgo distintivo esencial del derecho positivo y un principio constitutivo del positivismo jurídico, tanto más evidentes y relevantes en los ordenamientos articulados en varios niveles normativos, como el estado constitucional de derecho. Es la posible existencia, contrastante con los principios de no contradicción y de implicación representados en el hexágono deóntico, de antinomias y de lagunas, que la teoría tiene el cometido de tematizar, la ciencia jurídica debe descubrir, y los actores institucionales corregir y superar. Esta posible existencia depende del carácter positivo y, por tanto, de la artificialidad del derecho moderno, en cuyo reconocimiento consiste el enfoque positivista, es decir, la concepción del derecho, no como el espontáneo o necesario reflejo de leyes lógicas, de normas de derecho natural o de principios morales o de justicia, sino como un conjunto de prescripciones «puestas» o «causadas» por actos producidos por sujetos habilitados para su producción por el derecho mismo4.

    De aquí la centralidad teórica y el papel unificador de la entera teoría de los actos jurídicos —de los negocios privados a los actos administrativos, de los actos legislativos a las sentencias, de los delitos a los ilícitos civiles— que, a mi juicio, cumple una noción que asumiré como categoría básica del positivismo jurídico: el concepto de ‘causa’, obviamente en sentido jurídico. En este sentido, es causa cualquier comportamiento relevante por los efectos jurídicos que produce. En efecto, preguntémonos: ¿qué es lo que hace de un comportamiento —sea facultativo, prohibido u obligatorio— un acto jurídico? La respuesta a esta primera, elemental cuestión de teoría del derecho, está dada por la equivalencia que convenimos estipular entre «acto» y «causa»: acto es cualquier comportamiento que, precisamente, sea causa de efectos en el mundo del derecho; entendiendo como efecto cualquier cambio en la esfera jurídica del autor del acto y/o de otros sujetos. A la inversa, diremos, cualquier efecto o cambio jurídico es siempre el producto de un acto que es su causa y cuya comisión supone siempre, como la de todos los comportamientos, una facultad, una prohibición o una obligación. Así, hemos estipulado una definición de ‘acto’ idónea para dar cuenta de los actos jurídicos más diversos —de las leyes a las sentencias, de los contratos a las disposiciones administrativas, de los actos ilícitos a los cumplimientos, todos los cuales comparten su naturaleza de causas de algún efecto jurídico— y por eso también para fundar una teoría unitaria de todos los actos jurídicos que tienen en común el hecho de ser causas de efectos.

    El concepto de ‘causa’, conviene recordarlo, pertenece al léxico civilista. Su significado se ha modificado progresivamente en estos dos últimos siglos. Inicialmente concebida como sinónimo de «propósito negocial»5 y luego como la «razón económico-social» del negocio jurídico6, la causa ha acabado por identificarse con la noción de «tipo negocial», es decir, del tipo normativo de negocio habilitado por el derecho para la producción de efectos7. Pero, en virtud del principio de legalidad, la tipicidad normativa de los actos es aún más evidente y por tanto descontada, en otros sectores del derecho, como el derecho penal y, en general, el derecho público. Es por lo que en tales sectores la doctrina jurídica no ha advertido la necesidad de anclarla a la tipicidad de la causa, que, en el derecho privado, al resultar requerida como razón de ser de los efectos producidos por los diversos tipos de actos, cumple, en cambio, el papel de límite a la autonomía negocial. Pero, precisamente por eso, porque equivale a la noción de «tipo normativo», no existe ninguna razón para que el concepto de causa no sea oportunamente extendido, junto con el correlativo de efecto, a la fenomenología de los actos jurídicos en su totalidad, todos relevantes para el derecho en cuanto todos previstos por él como causas de efectos.

    La idoneidad para causar efectos previstos por reglas, que con un término asimismo tomado del léxico civilista, llamaré eficacia8, se concibe así como una connotación necesaria de todos los actos. Los actos, puede decirse, son todos eficaces, es decir, causa de algún efecto: de al menos un efecto, pero, por lo común, de una pluralidad de efectos. Casi siempre son figuras moleculares, en un doble sentido: en el de que a veces son el resultado de la comisión de varios actos; y en el sentido de que a menudo producen varios efectos. Los contratos, por ejemplo, además de ser concluidos sobre la base de una propuesta y de una aceptación, son causa de la constitución y/o de la modificación y/o de la extinción de relaciones jurídicas patrimoniales, esto es, de derechos subjetivos y de las correlativas obligaciones entre las partes; los actos legislativos y los administrativos se perfeccionan como resultado de complejos procedimientos de actos instrumentales y son causa de la entrada en vigor de plurales normas o situaciones singulares; los actos ilícitos, a menudo consistentes en varios comportamientos, son causa de la responsabilidad de sus autores, que puede ser tanto civil como penal, y de la correspondiente obligación para un juez de aplicar la sanción correspondiente; los actos de incumplimiento son causa de la extinción de las correspondientes obligaciones y de los correspondientes derechos. En ningún caso existen actos que no sean causa de algún efecto. Y no existen efectos que no hayan sido causados por algún acto. Por eso ‘eficacia’ es sinónimo de «causalidad jurídica», obviamente en un sentido bien distinto del de «causalidad natural»: en el sentido, precisamente, de «relevancia jurídica», es decir, de la productividad de efectos a su vez jurídicos. Como se verá en su momento, hasta los actos inválidos son eficaces, consistiendo su eficacia en los mismos efectos producidos por los correspondientes actos válidos a los que se añade el ulterior efecto de su anulabilidad. De aquí se siguen tres importantes consecuencias.

    La primera consecuencia de esta noción de acto —y precisamente de la tesis según la cual no se dan actos que no produzcan efectos— es la inconsistencia conceptual de la extravagante noción de «meros actos», de «actos meramente lícitos» o «meramente debidos», construida por la doctrina como categoría residual idónea para comprender todos los actos no negociales y no ilícitos. Estos llamados «actos meros» o «meramente lícitos», precisamente porque no producen ningún efecto, no son en modo alguno actos, sino comportamientos carentes de eficacia y por eso no jurídicos.

    La segunda consecuencia de la misma noción —y, precisamente, de la tesis inversa a la precedente, según la cual no se dan efectos que no sean producidos por actos humanos— es más comprometedora. Consiste en la exclusión de nuestro vocabulario teórico de otro concepto del imaginario panjuridicista, el de «acto jurídico», que es, también él, una categoría residual9 en la que se incluyen los eventos más heterogéneos —el nacimiento y la muerte, el granizo que destruye la cosecha, la lluvia que la hace crecer e incluso el tiempo y el espacio— todos explicables de forma más sensata como condiciones o circunstancias de actos o de situaciones jurídicas.

    La tercera consecuencia, aún más importante, tiene que ver con la naturaleza del nexo entre el acto y su efecto. Este nexo, como se sabe, fue concebido por Kelsen como una relación de «deber ser» (Sollen) entre un antecedente y un consecuente, identificados, por lo demás, reductivamente, uno con un acto ilícito, el otro con una sanción. La dimensión deóntica (el deber ser) del derecho fue así asociada por Kelsen, elípticamente, a la misma relación de implicación entre dos actos —el ilícito y la sanción10— en vez de hacerlo, de manera más simple y más sensata, a las figuras deónticas que del acto constituyen su efecto específico. Por el contrario, según la relación de eficacia que se ha ilustrado, el nexo entre antecedente y consecuente se concibe como una implicación ya no de «deber ser», sino de «ser», no normativa sino asertiva, no de tipo deóntico, sino de tipo vero-funcional: por ejemplo, dado un ilícito, este produce, o sea, implica (no el deber ser, sino) el ser de su efecto, es decir, la obligación de aplicar la sanción y la correlativa expectativa en la que consiste la responsabilidad de su autor; dado un contrato, este produce como efecto, o sea, implica (no el deber ser, sino) la existencia de obligaciones o de expectativas; dada una sentencia, esta produce como efecto (no el deber ser, sino) el ser de las situaciones jurídicas dispuestas por ella; dada una ley, esta produce (no el deber ser, sino) la existencia de las normas que tienen expresión en ella. En suma, la dimensión deóntica del derecho reside en las figuras deónticas, que ahora llamaré ‘situaciones’, producidas por los actos como sus efectos en virtud de su eficacia, independientemente de su actuación (o de su no actuación), la cual concierne, en cambio, a la que más adelante llamaré su efectividad (o su inefectividad)11.

    1.3. Las situaciones jurídicas, activas y pasivas, su actuabilidad y su efectividad. Los estatus. Se llega así a una segunda, básica cuestión de teoría del derecho: ¿qué es lo que hace de una modalidad o de una expectativa deóntica una modalidad o una expectativa jurídica, o sea, la que convengo en llamar ‘situación jurídica’ o simplemente ‘situación’? La respuesta a esta pregunta está dada por la definición teórica de situación. Entiendo por situación cualquier modalidad o expectativa que tenga entre sus posibles actuaciones al menos un acto jurídico. Descomponiendo esta suma lógica, llamaré ‘situaciones activas’ a todas las situaciones consistentes en modalidades, es decir, en facultades, en obligaciones o en prohibiciones (de actos propios), y ‘situaciones pasivas’ a todas las situaciones consistentes en expectativas, sean positivas o negativas (de actos de otros).

    Esta noción de situación permite dar cuenta de las figuras de calificación jurídica más diversas: desde los poderes a los deberes, del derecho de propiedad a los derechos de crédito, de las obligaciones civiles a la responsabilidad penal, de los derechos fundamentales a todas las funciones públicas. Por consiguiente, es idónea para fundar una teoría unitaria de todas las situaciones jurídicas paralela a la teoría, asimismo unitaria, de los actos jurídicos. La idoneidad, que llamo actuabilidad, para ser actuadas no ya, y por tanto no solo, por simples comportamientos, sino por al menos un acto jurídico, se configura, en efecto, como un rasgo necesario y suficiente de todas las situaciones: de los poderes jurídicos, sean funciones o potestades, que, como veremos a su tiempo admiten siempre al menos un acto preceptivo como su posible ejercicio; de los deberes, sean obligaciones o prohibiciones, cuya actuación es siempre un acto de cumplimiento o un acto ilícito; de los derechos reales, como el de propiedad, siempre actuable por actos de alienación además de por simples comportamientos de mero disfrute; de los derechos de crédito, consistentes en la expectativa positiva del pago de una deuda; de los derechos de libertad consistentes no solo en facultades, sino también en la expectativa negativa de su no lesión por actos ilícitos o actos inválidos; de los derechos sociales, consistentes en la expectativa positiva de las prestaciones obligatorias idóneas para satisfacerlos; de la responsabilidad, en fin, consistente en la expectativa positiva de resoluciones sancionatorias.

    También las situaciones, como los actos, son generalmente, en un doble sentido, figuras moleculares. En primer lugar, porque consisten, por lo común, en una pluralidad de modalidades y/o de expectativas. En efecto, pues la distinción entre situaciones activas y situaciones pasivas es una definición exhaustiva pero no alternativa, pudiendo muy bien darse situaciones tanto activas como pasivas, como, por ejemplo, el derecho de propiedad, que incluye la facultad de gozar, usar y vender el bien que tiene por objeto, y la expectativa negativa de su no lesión. En segundo lugar, porque, habitualmente, las situaciones están destinadas a ser actuadas por una pluralidad de actos y/o de meros comportamientos: piénsese en las funciones públicas o en los derechos civiles, ejercitables mediante una pluralidad indeterminada de actos preceptivos, o también, de nuevo, en el derecho de propiedad, cuyo ejercicio puede consistir tanto en actos de disposición como en una infinidad de comportamientos de simple uso o disfrute. Lo que cuenta es que, según la definición que se ha estipulado, todas las situaciones sean actuables por, al menos, un acto. De aquí se derivan tres consecuencias, análogas y paralelas a las ya derivadas de la definición de acto.

    La primera consecuencia de nuestra definición —y precisamente de la tesis según la cual todas las situaciones tienen al menos un acto como posible actuación— es la inconsistencia conceptual de las figuras de «mera facultad» o de «mero deber», paralelas a las de «meros actos» y de «actos meramente lícitos» o «meramente debidos» y fruto del mismo panjuridicismo que subyace a estas. En ellas, por lo común, se incluyen, de forma residual, todas las modalidades que no tienen como actuación un acto jurídico, sino solo comportamientos meramente lícitos o debidos: por ejemplo, la libertad de saludarse por la calle o el deber de observar las normas penales, que no son situaciones jurídicas, sino simples modalidades deónticas al no consistir tales conductas en actos jurídicos productores de efectos.

    La segunda consecuencia de la misma definición —y precisamente de la tesis inversa a la precedente, según la cual no se dan actos sin que sus modalidades o expectativas sean situaciones— vale para configurar como situaciones jurídicas figuras como la autonomía negocial y, por otra parte, la anulabilidad generada por actos inválidos y la responsabilidad generada por actos ilícitos. En efecto, también la autonomía negocial admite como posible actuación un acto jurídico y, más precisamente, un negocio, y por eso se identifica con los específicos derechos fundamentales que en su momento llamaré ‘derechos civiles’ o ‘de autonomía civil’. Y asimismo la anulabilidad y la responsabilidad son situaciones al consistir una en la expectativa de un acto de anulación y la otra en la expectativa de un acto sancionatorio12.

    La tercera consecuencia, seguramente la más importante en el plano teórico, vale para integrar lo dicho en el parágrafo precedente acerca de la naturaleza de la relación de eficacia entre el acto y su efecto. Es precisamente en la actuabilidad de las situaciones donde reside el «deber ser» o, mejor, el «poder ser» del acto que es su actuación y, al mismo tiempo, el sentido jurídico que lo hace inteligible en el mundo del derecho. En suma, en virtud de la doble relación de eficacia y de actuabilidad, dado un acto, este es causa de un efecto que, si es una situación es, a la vez, actuable mediante un acto.

    De aquí se sigue el carácter contingente de todo acto de actuación, que puede ser tanto cometido como omitido: todas las situaciones son actuables, es decir, comportan la posibilidad de al menos una actuación consistente en un acto, pero no todas son actuadas13. De su actuación o falta de actuación dependen su ‘efectividad’ o ‘inefectividad’. Cierto, pues defino la efectividad y la inefectividad como la actuación o la no actuación de las figuras deónticas en las que consisten las situaciones. Precisamente, las situaciones activas consistentes en potestades, funciones, libertades u obligaciones son efectivas cuando concurra su libre ejercicio o su cumplimiento e inefectivas cuando no concurra. Por el contrario, las situaciones activas consistentes en prohibiciones son efectivas cuando no concurra e inefectivas cuando concurra el acto que es su actuación, es decir, violación. Por ejemplo, la libertad de manifestación del pensamiento es efectiva cuando no se perturba su ejercicio, inefectiva en caso contrario; una deuda es efectiva si se produce su pago, inefectiva en caso de impago; la prohibición de pisar un parterre es efectiva en la medida en que no resulte pisado e inefectiva en la medida en que, por el contrario, la prohibición resulte desobedecida.

    Distinto es el caso de las situaciones pasivas, consistentes en expectativas positivas o negativas: su efectividad y su inefectividad dependen siempre de la efectividad o inefectividad del lado activo de la relación deóntica, es decir, de las correspondientes obligaciones o prohibiciones. Esta es una tesis central de la teoría del derecho, dado que en ella se basa la centralidad de las garantías, que, como se verá más adelante, son las obligaciones y las prohibiciones que conciernen a sujetos en relación deóntica con los titulares de las correspondientes situaciones pasivas, de los derechos subjetivos a la responsabilidad por los actos ilícitos y a la anulabilidad de los actos inválidos.

    Con todo, las situaciones jurídicas no agotan la clase de las prescripciones. Son prescripciones no solo las situaciones, que consisten en figuras de calificación deóntica, sino también las figuras de calificación óntica, que convengo en llamar ‘estatus’ y que son figuras predicables, no ya, como las figuras deónticas, de comportamientos posibles, sino de sujetos o de objetos existentes. Son estatus, por ejemplo, la identidad de «persona», de «ciudadano», de «capaz de obrar» o de «bien demanial» en un ordenamiento jurídico. Los estatus, por lo común, son el presupuesto de modalidades o de expectativas deónticas: el estatus de persona física, por ejemplo, es el presupuesto de la titularidad de determinados derechos humanos; el estatus de capaz de obrar es el presupuesto de la potestad de un sujeto de realizar actos negociales. Por tanto, distinguiré todas las prescripciones en dos grandes clases: las situaciones, consistentes en figuras deónticas, es decir, en modalidades o en expectativas, y los estatus, consistentes en figuras ónticas.

    1.4. El principio de calificación deóntica y el principio de positividad. Cadenas y redes de actos y de situaciones. Las relaciones de grado. En los dos parágrafos precedentes, con las definiciones de ‘acto’ y de ‘situación’, he identificado las primeras dos relaciones objetivas, en sentido descendente, en las que se articula la dinámica jurídica: la eficacia, en virtud de la cual dado un acto se produce un efecto, y la actuabilidad, en virtud de la cual dada una situación puede verificarse el acto que es su actuación.

    Ahora identificaré otras dos relaciones, en sentido ascendente, entre actos y situaciones. Hay ante todo una relación ascendente consecuente a la tesis, enunciada en el § 1.1, de que todos los comportamientos son deónticamente calificados. Esta consiste en la calificación deóntica de los actos en virtud de los cuales, dado un acto, existe siempre una modalidad activa y, más precisamente, una situación jurídica, de la que él es actuación. También esta relación elemental vale para todos los actos jurídicos: para los actos preceptivos, como los negocios privados o las disposiciones públicas, cuya modalidad no es una facultad cualquiera, sino un poder jurídico, ya sea una potestad privada o una función pública; para los actos ilícitos, cuya modalidad no es una prohibición cualquiera, sino una prohibición jurídica, como lo son, por ejemplo, las prohibiciones penales; para los incumplimientos, cuya modalidad no es una obligación cualquiera, sino una obligación jurídica, como lo es típicamente la deuda.

    En fin, la cuarta relación entre actos y situaciones es la, también ascendente, consecuente a la tesis de que todos los efectos o cambios en el mundo del derecho tienen causa en un acto. Es la tesis de la positividad de las situaciones, en virtud de la cual, dada una situación no constituyente existe siempre un acto de la que esta es efecto. También esta relación vale para todas las situaciones, excluida la que a su tiempo llamaré ‘poder constituyente’. Para todas aquellas que consisten en situaciones generales o abstractas producidas por actos normativos, como son las normas; para los derechos patrimoniales y para las obligaciones civiles, habitualmente generadas por actos negociales; para las funciones públicas, generadas por actos administrativos o legislativos; para los derechos fundamentales y para las funciones legislativas o de gobierno, dispuestos comúnmente por constituciones. En suma, no existen derechos «naturales» o en todo caso situaciones que no sean efectos de actos

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