Aspectos teórico-prácticos de la firma digital en Colombia y su referente en Latinoamérica
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Los autores presentan una comparación legislativa regional, incluyendo España y Estados Unidos, que busca encontrar los puntos en común y disímiles, y cómo cada regulación ha permitido en mayor o menor medida el uso de firmas electrónicas y digitales; así mismo, se pretende establecer puentes que permitan intercambiar firmas por medios electrónicos provenientes de distintos países que faciliten las distintas relaciones en las que se usan.
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Aspectos teórico-prácticos de la firma digital en Colombia y su referente en Latinoamérica - Cristian Mendieta Clavijo
Capítulo I
Introducción a la regulación del comercio electrónico
1.1. Tendencias regulatorias en materia de comercio electrónico
Al ser Internet o el ciberespacio, como es denominado por el profesor Daniel Peña Valenzuela,¹ en un ámbito más amplio, un nuevo espacio de contraposición de intereses, que debe ser regulado de manera legal y social. La regulación tradicional tiene como condicionamiento la construcción y desarrollo de las herramientas tecnológicas, las redes e instrumentos de telecomunicaciones, los programas de ordenador y los controles de seguridad de contenidos y transacciones en línea.
Las nuevas tecnologías son una realidad que está ahí; existen y se utilizan. En relación con la existencia, desarrollo y aplicación de las nuevas tecnologías, se constata un doble fenómeno:
a. Vienen a dar respuesta a demandas existentes en la sociedad, en general, y en el ejercicio de la actividad económica.
b. Al mismo tiempo, se acude a ellas, una vez que existen, para utilizarlas y rentabilizarlas en sustitución de viejos instrumentos.
Entre las nuevas tecnologías, se destacan hoy las que se desarrollan en el mundo de las telecomunicaciones y la electrónica. El tratamiento autorizado de información, así como su transmisión y transferencia internacional constituyen un fenómeno de dimensiones inabarcables y probablemente ilimitables:
Por otra parte, en el sector público el uso de estas tecnologías para el intercambio de datos tuvo su origen en las actividades militares. A fines de los años setenta el Ministerio de Defensa de Estados Unidos inició un programa de investigación destinado a desarrollar técnicas y tecnologías que permitiesen intercambiar de manera transparente paquetes de información entre diferentes redes de computadores, el proyecto encargado de diseñar esos protocolos de comunicación se llamó Internetting Project [de este proyecto de investigación proviene el nombre del popular sistema de redes], del que surgieron el TCP/IP (Transmission Control Protocol)/(Internet Protocol) que fueron desarrollados conjuntamente por Vinton Cerf y Robert Kahn y son los que, actualmente, se emplean en Internet. A través de este proyecto se logró estandarizar las comunicaciones entre computadoras y en 1989 aparece un nuevo servicio, la www (World Wide Web, telaraña global), cuando un grupo de investigadores en Ginebra, Suiza, ideó un método a través del cual empleando la tecnología de Internet enlazaban documentos científicos provenientes de diferentes computadoras, a los que podían integrarse recursos multimedia.²
Sin entrar en los medios técnicos que permiten la veloz y prácticamente inmediata transmisión o transferencia de información, el hecho es que las tecnologías de la información han transformado el planteamiento y el escenario en que se desarrolla la actividad empresarial; son nuevas tecnologías con un fuerte impacto social y económico. Al impactar a la sociedad, en general, y a la actividad económica, en particular, se llega inmediatamente a la constatación de que el uso de las tecnologías de la información en la vida social y económica suscita importantes cuestiones jurídicas.
En este nuevo contexto, el papel del derecho, como fuente reguladora de las relaciones sociales, se convierte en presupuesto fundamental para el desarrollo de lo que se ha denominado sociedad de la información, ya que, así como la vida social no se concibe sin el derecho, tampoco podemos concebir las tecnologías de la información sin orden. Aquí vale la pena destacar los principios jurídicos del comercio electrónico, los cuales han sido sintetizados de la siguiente forma: a) la equivalencia funcional de los mensajes de datos³, b) la neutralidad tecnológica, c) la no alterabilidad del derecho preexistente de obligaciones y contratos, d) la buena fe, y e) la autonomía de las partes. Estos principios se verán más adelante.
En los primeros albores de la discusión jurídica, sobre los presupuestos fundamentales para la elaboración de las normas jurídicas, en el ámbito del comercio electrónico, se establecieron los siguientes:
• Las partes debían tener la mayor libertad para establecer la relación contractual que más les conviniera.
• Las normas debían ser tecnológicamente neutras y orientadas hacia el futuro, es decir, no debían convertirse en un obstáculo para el uso o creación de nuevas tecnologías.
• La modificación de las normas vigentes o la adopción de nuevas normas solo debía hacerse cuando fuera necesario, para apoyar el uso de nuevas tecnologías.
• En el proceso de creación de normas aplicadas a nuevas tecnologías debía participar el sector comercial de alta tecnología, así como las empresas o entidades gubernamentales que no se hubieran incorporado a las nuevas tecnologías y que requerían de procesos de modernización, para reorientar sus procesos y organizaciones.⁴
Para algunos, comercio electrónico es solo el proceso de compra y venta de productos por medios electrónicos, como aplicaciones móviles e Internet. El comercio electrónico se refiere tanto al comercio minorista en línea como a las compras en línea, así como a las transacciones electrónicas
.⁵
El negocio jurídico electrónico como formulación temática es de una gran amplitud, por tanto, el contrato electrónico se ha definido así: El contrato electrónico es el acuerdo de voluntades que tiene lugar por medios electrónicos, de esta manera, el contrato será electrónico cuando la aceptación es transportada en línea sin importar, por ejemplo, si las partes negociaron en presencia el uno del otro, o si la oferta fue enviada por correo ordinario
.⁶
Ahora bien, el comercio electrónico se puede entender como cualquier forma de transacción comercial en la cual las partes involucradas interactúan de manera electrónica en lugar de hacerlo de la manera tradicional, con intercambios físicos o trato físico directo. Actualmente, la manera de comerciar se caracteriza por el mejoramiento constante en los procesos de abastecimiento, y, como respuesta a ello, los negocios a escala mundial están cambiando tanto su organización como sus operaciones.
El comercio electrónico es el medio para llevar a cabo dichos cambios dentro de una escala global, al permitir a las compañías ser más eficientes y flexibles en sus operaciones internas, para así producir modelos de datos que le permitan trabajar de forma más eficiente con sus proveedores y lograr por medio de los mismos datos, ya sea con software como inteligencia de negocios, big data, machine learning, etc., realizar perfiles de consumo y anticiparse de forma asertiva a las necesidades y expectativas de sus clientes. Además, permite seleccionar a los mejores proveedores sin importar su localización geográfica para que, de esa forma, se pueda vender a un mercado global.
Teniendo en cuenta lo anterior, se han desarrollado algunas medidas jurídicas tendientes a promover el comercio electrónico y el uso progresivo de las tecnologías de la información; entre ellas, cabe destacar las siguientes:⁷
• Eliminar las barreras legales basadas en documentos escritos que se oponen a las transacciones electrónicas y aplicación de disposiciones pertinentes en la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de las Naciones Unidas.
• Reafirmar los derechos de las partes para decidir sobre los medios tecnológicos apropiados para autenticar sus transacciones.
• Garantizar a todas las partes la posibilidad de defender un sistema de autenticación de mensajes de datos en los tribunales.
• Otorgar a las tecnologías y proveedores de autenticación de mensajes de datos de otros países un trato no discriminatorio.
• Establecer un marco jurídico que propenda por mantener en debido resguardo, dentro del uso de las nuevas tecnologías, derechos tan importantes como la confidencialidad, la protección del consumidor, la autonomía de la voluntad en las relaciones comerciales, entre otros.⁸
La regulación, en todo caso, no debe desconocer la importancia de la estructura propia del comercio electrónico, la cual, siguiendo a Arrubla Paucar, podríamos sintetizar como elementos conceptuales del comercio electrónico de la siguiente forma:
• Elementos objetivos
– El mensaje de datos o archivo electrónico
– La norma técnica de estructuración
– La firma digital
– Sistema de información
– Las redes e interconexión de redes (Internet)
– Intercambio electrónico de datos (EDI)
• Elementos subjetivos
– El iniciador o signatario del mensaje de datos
– El destinatario
– Los intermediarios
– Entidad de certificación⁹
1.2. Equivalencia funcional como principio cardinal, desde el punto de vista jurídico, del comercio electrónico
El principio de la equivalencia funcional de los actos jurídicos celebrados a través de medios electrónicos respecto a aquellos actos jurídicos suscritos en forma manuscrita, e incluso oral, constituye el principal fundamento de la interrelación del derecho con las nuevas tecnologías. Dicho principio se puede simplificar en la siguiente forma: la función jurídica que cumple la instrumentación escrita y autógrafa, respecto de todo acto jurídico, o su expresión oral o por actos inequívocos; la cumple de igual forma la instrumentación electrónica a través de mensajes de datos, con independencia del contenido, extensión, alcance y finalidad del acto así instrumentado.
Es así como este principio constituye la base fundamental para evitar la discriminación de los mensajes de datos con respecto a las declaraciones de voluntad expresadas de manera escrita o tradicional.
En este orden de ideas, las distintas legislaciones consagran el principio de equivalencia funcional de los actos electrónicos; en el caso colombiano, la Ley 527 de 1999, en su artículo 6º, establece que cuando una norma exija que determinada información conste por escrito, este requisito queda satisfecho con un mensaje de datos, si la información contenida en este es susceptible de consulta posterior.
Este equivalente funcional de escrito —principio importantísimo de la regulación en materia de comercio electrónico— se ve complementado con los equivalentes funcionales de firma, original y archivo.¹⁰
Es así como la exposición de motivos del proyecto de ley —que posteriormente se convertiría en la ley de comercio electrónico colombiana— argumentaba:
El proyecto de ley, al igual de la ley modelo, sigue el criterio de los equivalentes funcionales que se fundamenta en un análisis de los propósitos y funciones de la exigencia tradicional del documento sobre el papel, para determinar como podrían cumplirse esos propósitos y funciones con técnicas electrónicas.
Se adoptó el criterio flexible de equivalente funcional, que tuviera en cuenta los requisitos de forma fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, que son aplicables a la documentación consignada sobre papel, ya que los mensajes de datos por su naturaleza, no equivalen en estricto sentido a un documento consignado en papel.
En conclusión, los documentos electrónicos están en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayoría de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificación del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos técnicos y jurídicos plasmados en la ley.
En general, las legislaciones disponen que cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, que se presente o conserve en su forma original, exija la presencia de una firma o prevea consecuencias por su ausencia, se entenderán satisfechos los requerimientos si se cumplen las siguientes condiciones, así: (i) en relación con el escrito, si la información que el mensaje de datos contiene es accesible para su posterior consulta; (ii) en relación con la firma, si se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos e indicar que el contenido cuenta con su aprobación y que el método sea confiable y apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado; (iii) en relación con el original, si existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma y, de requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se debe presentar. Para efectos del mensaje de datos original, se considera que la información es íntegra, si esta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. Finalmente, se establece que el grado de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.
Como se acaba de describir, el legislador colombiano escogió una serie de condicionamientos para la información contenida en soportes informáticos, que permiten satisfacer las necesidades de operatividad de los mensajes de datos dentro de la comunidad para que desarrollen similares funciones a las de la información sobre papel.
En este sentido, la ley se encarga de regular igualmente la conservación de los mensajes de datos y documentos. Su artículo 12, siguiendo la fórmula usada en las disposiciones precedentes, establece que cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservadas, el requisito quedará satisfecho si se cumplen las siguientes condiciones: (i) que la información que contenga sea accesible para su posterior consulta; (ii) que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; (iii) que se conserve toda la información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento. Igualmente, la norma dispone que no estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos, asimismo los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta.
De esta forma, la ley adopta el criterio del equivalente funcional en relación con el escrito, la firma, el original, la integridad del mensaje de datos y su conservación. El criterio permite al operador jurídico aplicar dentro de las relaciones humanas reguladas por el derecho los mismos usos y utilidades que tiene la información contenida en el papel.¹¹
El origen próximo del equivalente funcional lo encontramos en la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la CNUDMI de 1996 (LMCE). En la Guía para la Incorporación al Derecho Interno de este documento se afirma la necesidad de crear un mecanismo por el que los Estados permitan el uso de medios electrónicos en las transacciones jurídicas, sin que por ello deban renunciar a la imposición de requisitos formales para las transacciones jurídicas, siendo el criterio del equivalente funcional este mecanismo.¹²
La explicación de este criterio así enunciado es muy simple, pues no pueden negarse efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cierta información, por el solo hecho de que esté en forma de mensaje de datos. Este artículo pone en pie de igualdad a los mensajes de datos con los demás medios de pruebas, al reconocerles, de manera general, valor legal; y en complemento de ello, el Código General del Proceso acentúa dicho valor legal con la simplicidad en materia de valoración probatoria aplicada a los mensajes de datos. Pero el que no pueda negarse efectos jurídicos a los mensajes de datos no significa que todos los mensajes de datos tengan el mismo valor probatorio, y ni siquiera que tengan alguno. Tal y como muchos objetos muebles no tienen el suficiente carácter representativo o declarativo para ser considerados documentos, muchos mensajes de datos pueden no servir como medios de prueba. El legislador consideró prudente establecer unos parámetros básicos para determinar cuándo un mensaje de datos tiene valor probatorio.
El concepto de equivalencia da lugar a la equiparación de la función probatoria de un mensaje de datos a la función que cumple un documento físico o tradicional. Los medios tradicionales de prueba cumplen con unas funciones específicas y prueban unos hechos particulares: algunos prueban quién creó un documento; otros, cuándo se creó o con qué información se ha comprometido el creador del documento. El principio del equivalente funcional establece que un mensaje de datos, que cumpla con esta misma función específica, tendrá los mismos efectos jurídicos que producen los medios tradicionales.
Pese a lo anterior, no basta con el cumplimiento de la función; se tiene que, para saber si un mensaje de datos presta valor probatorio, deberá seguirse el siguiente razonamiento: (i) determinar las funciones probatorias que un determinado mensaje de datos cumplió respecto de determinados hechos; (ii) hallar un documento o medio de prueba que cumpla con estas mismas funciones; (iii) definir si el mensaje de datos cumple dichas funciones con la suficiente confiabilidad, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
De esta manera, cabe destacar una distinción particular entre el simple mensaje de datos y el que genera un documento electrónico, esto debido a que el mensaje de datos permite el almacenamiento de cualquier clase de información. Por su parte, el documento electrónico, que es aquel que permite ser implementado como medio de prueba, contiene la representación de hechos o actos realizados por el ser humano, lo cual habilita que se cumplan plenamente las condiciones de la prueba que se presenta en físico.
Es importante mencionar un punto adicional. Los equivalentes funcionales son criterios de interpretación, son artículos interpretativos; su función principal es permitir la interpretación de otros artículos de la normatividad, a saber, aquellos que imponen requisitos formales para ciertos actos o que exigen la prueba de los mismos. En esa medida, son criterios de aplicación general, y no restringidos a los asuntos comerciales. No se requiere de normas particulares que establezcan equivalentes funcionales para cada una de las oportunidades que imponen estos requisitos formales.
1.2.1. El equivalente funcional de escrito
El artículo 6º constituye el nivel probatorio más bajo dentro de la escala establecida en la ley modelo de la CNUDMI:
Artículo 6°. Escrito. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que este contiene es accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.
Un escrito puede cumplir con muchas funciones, pero en lo que concierne a la prueba de un hecho, el legislador consideró que la función primordial que cumple un escrito es la de permitir el acceso de la información consignada en el mismo en forma posterior a su creación. Los mensajes de datos, por tanto, deben cumplir con esa misma función para ser considerados como documentos. Esta definición coincide con las distintas definiciones que se han dado a nivel internacional, como, por ejemplo, la definición que se incluye en los principios Unidroit (International Institute for the Unification of Private Law o Institut international pour l’unification du droit privé, Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado) para los contratos comerciales internacionales.
El artículo 6º, como los demás, de la parte primera de la ley modelo, desarrolla el principio de neutralidad tecnológica de acuerdo con el cual no se requiere el uso de una tecnología particular para que el legislador considere que existe un documento desde el punto de vista jurídico.¹³
En la expresión accesible para su posterior consulta
subyace una importante característica de los documentos, cuya importancia se magnifica cuando se utilizan medios electrónicos. A la información que está almacenada en un medio físico se tiene acceso directo por nuestros sentidos; para leer la información impresa en una hoja de papel basta observarla, no se requiere de ningún elemento adicional. Pero si se quiere tener acceso a la información que reposa en un determinado medio electrónico, se debe contar esencialmente con dos cosas: (i) el hardware que permite tener acceso al archivo electrónico; (ii) el software que permite traducir la información que está contenida en el mensaje de datos al lenguaje inteligible por el usuario. Si quiero tener acceso a un archivo que está en el formato de un procesador de texto convencional y que se encuentra almacenado en la nube, necesitaré al menos un dispositivo conectado a Internet que lo pueda leer, y el software procesador de texto que interprete el archivo y lo traduzca al lenguaje que comprendo. Si no tengo alguna de estas dos cosas, la información no será accesible
.
Este requisito es coherente con la definición de mensaje de datos. El mensaje de datos es esencialmente información. El archivo electrónico actúa como el medio que permite tener acceso a la información, pero no es el mensaje en sí mismo. Si no se puede tener acceso a la información, no puede considerarse que exista un mensaje de datos desde el punto de vista jurídico, por más que exista un archivo electrónico. Puede que un archivo electrónico no deje de considerarse tal por el hecho de que no se pueda leer, pero si no se puede tener acceso a la información almacenada, no cumplirá con su función
, y no podrá ser considerado un documento contenido en un mensaje de datos. En otras palabras, un archivo electrónico no es un mensaje de datos si el mismo no permite que la información pueda ser consultada.
1.2.2. El equivalente funcional de firma
Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, la firma
tiene dos significados principales:
1. f. Nombre y apellidos escritos por una persona de su propia mano en un documento, con o sin rúbrica, para darle autenticidad o mostrar la aprobación de su contenido.
2. f. Rasgo o conjunto de rasgos, realizados siempre de la misma manera, que identifican a una persona y sustituyen a su nombre y apellidos para aprobar o dar autenticidad a un documento.¹⁴
Couture define la firma como trazado gráfico, conteniendo habitualmente el nombre, apellido y rúbrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoría y obligarse con lo que en ellos se dice
.¹⁵
Planiol y Ripert dicen que la firma es una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto
. Debe indicarse que las últimas definiciones hacen hincapié en la habitualidad de la firma, receptando la corriente doctrinaria tradicional.¹⁶
Sin embargo, la doctrina moderna sostiene que la habitualidad no hace a la esencia de la firma, sino la comprobación de su autenticidad a través del cotejo con otras registradas en asientos indubitables.
Entonces, la importancia de la firma radica en que ella implica la asunción de autoría de una declaración de voluntad por parte del sujeto que suscribe el documento de tal manera que, aun cuando haya redactado íntegramente el texto, no le podrá ser imputado sin que antes haya estampado su firma. Podemos decir que los documentos privados se convierten en tales con la firma; esta es complemento necesario de su forma escrita, no hay instrumento privado sin firma.
El artículo 7º, de la ley modelo de la CNUDMI, consagra el siguiente grado dentro de la escala probatoria, al establecer el equivalente funcional de firma:
Artículo 7º. Firma. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación. b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.¹⁷
Este es uno de los artículos más importantes de la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico de la CNUDMI. Nuevamente, lo primero que vale la pena escudriñar son las funciones que cumple una firma en el ordenamiento jurídico. La Guía para la Incorporación al Derecho Interno de la LMCE identificó las siguientes funciones generales de una firma: a) identificar a una persona, b) dar certeza a la participación personal de esa persona en el acto de firmar, c) asociar a esa persona con el contenido de un documento. En ciertos tipos de documentos, consideró que podía cumplir otras funciones adicionales, como demostrar la intención de obligarse por el contenido de un contrato, la intención de manifestar la autoría de un texto, y manifestar el estar en un lugar determinado en un momento específico.
De las anteriores, son dos las que aparecen en forma explícita en el literal a) del artículo 7º de la ley: (i) identificar al iniciador de un mensaje de datos: la identificación de quién suscribe un documento siempre ha sido la función básica de la firma, que es lo que se suele denominar como el problema de autenticidad
de la información; (ii) vincular al iniciador con el contenido del documento firmado: existe cierta discusión sobre el significado de este requisito.
Cualquiera de los sistemas de firma disponibles en el mercado puede ser utilizado para firmar electrónicamente los mensajes de datos. No existe una restricción para usar solo ciertos dispositivos para determinadas operaciones. Este, sin duda, es un desarrollo del principio de neutralidad tecnológica. Pero esto no significa que el tratamiento de todos los sistemas de firma sea el mismo. A diferencia de lo que ocurre en los medios físicos tradicionales, en donde el mecanismo por excelencia para firmar es la firma manuscrita, sin que haya una verdadera preocupación por ahondar en las posibles clasificaciones de este concepto, la ley consideró importante diferenciar los efectos jurídicos del uso de los distintos sistemas o dispositivos de firma.
El literal b) del artículo 7º establece una importante restricción al uso de los dispositivos electrónicos de creación de firmas: el método que se utiliza para firmar debe ser tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado, no obstante, no todos los dispositivos de firma tienen los mismos efectos jurídicos.
Este punto es de la mayor importancia. La firma electrónica, a diferencia de lo que ocurre con la firma manuscrita, es un concepto relativo. Cuando se firma manuscritamente un documento, no importa ni la cuantía de la transacción ni la importancia que la misma tiene para las partes, para efectos de considerar que el documento escrito se encuentra firmado, sin embargo, no sucede lo mismo en el medio electrónico. En este no todos los dispositivos de firma sirven para firmar el mismo tipo de transacciones. Si un documento electrónico está o no firmado depende de dos grandes factores: el método de firma utilizado y el tipo de mensaje de datos que se está firmando. El solo hecho de usar un dispositivo de firma, como los mencionados anteriormente, no es suficiente para considerar que el documento se encuentra firmado, sino que el método debe cumplir con dos requisitos valorativos: debe ser confiable y debe ser apropiado. Estos dos conceptos no se analizan abstractamente, sino en relación con el contenido del mensaje de datos que está siendo firmado y con la transacción que se está realizando. Contrario a lo que ocurre con los medios físicos, el contenido del mensaje de datos y el formato o soporte lógico en el que se encuentra es relevante para determinar si el mismo está firmado.
A primera vista esto puede resultar paradójico, pero cuando se analiza con detenimiento puede verse cómo esta solución del legislador responde a una de las más importantes características de los medios electrónicos, y es su facilidad de manipulación. Sin la presencia de dispositivos de seguridad especiales, la información que reposa en un medio electrónico es manipulable, sin evidencia fácilmente detectable de ello. El nivel de confiabilidad de un mensaje de datos que no tiene ningún tipo de seguridad técnica es mínimo y su valor probatorio prácticamente nulo. Un mensaje de datos debe revestirse de cierta seguridad para que se le pueda conceder valor probatorio. Y si se quiere que el mismo se considere firmado, esas seguridades deben referirse tanto a quién creo el mensaje de datos o quiere vincularse por él, como al contenido del mensaje.
Sin esos niveles mínimos de seguridad no puede considerarse que la firma existe
; lo que está en juego aquí es nada menos que la existencia de la firma como tal. Sin los requisitos de confiabilidad, seguridad, sumado al uso adecuado, la firma no puede existir. Eso no significa, por supuesto, que el mensaje de datos que no cumpla con esos niveles mínimos de seguridad no se considere un mensaje de datos. Lo es de acuerdo con la definición del artículo 2º de la Ley 527 de 1999, pero el mismo tendrá a lo sumo la consideración de escrito que permite el artículo 6º, que es una consideración probatoria bastante limitada o incluso no como una prueba documental sino indiciaria.
De lo anterior se colige una importante consecuencia en materia de carga probatoria. Quien afirme que un mensaje de datos está firmado, no solamente debe probar la existencia del mensaje de datos, sino que debe probar, igualmente, que el documento se encuentra firmado; debe probarse la existencia
de la firma. Esta es una verdadera carga probatoria adicional para quien pretende darle fuerza probatoria a un mensaje de datos firmado; quien afirme que un mensaje de datos se encuentra firmado, debe allegar las pruebas: (i) del método de firma utilizado, (ii) que permitan probar que ese método es confiable para el tipo de transacción, (iii) que el método es apropiado para el tipo de transacción.
Quien solamente allega a un proceso judicial un mensaje de datos, por ejemplo, un archivo electrónico en formato de procesador de textos, y afirma que el mismo está firmado, pero no allega ninguna prueba para corroborar los hechos relacionados con la firma del documento, no podrá esperar que el juez considere que el documento se encuentra verdaderamente firmado. En otras palabras, la firma es un hecho que debe ser probado dentro de un proceso. Determinar si un documento está firmado es relativo al tipo de transacción realizada, a su contexto y a la información contenida en el mensaje de datos que se está firmando. Esta es sin duda una de las principales diferencias que encontramos entre el medio físico y el medio electrónico.
Esto se puede apreciar mejor cuando se repara en las diferencias que el Código General del Proceso establece respecto de los documentos sin firma y a los documentos firmados. Para que un documento sin firma tenga efectos probatorios en un proceso judicial, se requiere de la aceptación expresa de a quién se opone; pero si el documento se encuentra firmado, bastará con el silencio de quien se supone es el firmante para que el mismo se entienda reconocido. En el contexto del mensaje de datos, si no se allegan las pruebas relacionadas con el método de firma, se tomará como un documento no firmado y su tratamiento será el de ese tipo de documentos. Si se allegan las pruebas de la firma y el juez o la autoridad que evalúa la prueba considera que las mismas prueban que el método fue confiable y apropiado, el tratamiento será el de los documentos firmados y la parte a quien se opone deberá afirmar la falsedad del documento.
La ley colombiana que regula el comercio electrónico (Ley 527 de 1999), en la parte técnica sobre firma digital y entidades prestadoras de servicios de certificación, establece condiciones adicionales de seguridad técnica jurídica a las transacciones electrónicas, que garantizan confidencialidad, integridad, identificación o autenticación y no rechazo. Estos cuatro pilares son los garantes de que las transacciones electrónicas cuenten con la seguridad necesaria para su ejecución, los cuales son estudiados y resueltos por la criptografía asimétrica.¹⁸
Con la confidencialidad se garantiza que los mensajes de datos lleguen, exclusivamente, a las personas autorizadas para ello; con la integridad, que el mensaje de datos no sea interceptado y modificado durante el envío; con la autenticación y mediante el uso de una firma digital (sistema de clave pública), que se reconozca al titular de la firma y del mensaje, y, con el no rechazo y a través del uso de los servicios de certificación digital, se podrá tener claridad de que el destinatario de un mensaje no desconocerá su recepción y que el autor no negará su autoría.
En el modelo de las normas colombianas se pueden ver tres tipos de equivalencia, a saber: a) firma, b) firma electrónica y c) firma digital con certificado de entidad de certificación.
Estas equivalencias se pueden resumir en la tabla 1.1.
Tabla 1.1. Presupuestos técnico-jurídicos de las firmas o su equivalente
Fuente: Rincón Cárdenas, Erick, Derecho del comercio electrónico y de Internet, Tirant Lo Blanch, 2020
La firma digital¹⁹ es una de las especies de la llamada firma electrónica y consiste en un conjunto de caracteres que se extraen de un documento, que conforman un valor numérico único, el cual es cifrado, para impedir su reproducción con dos claves, una pública y otra privada.²⁰ Este procedimiento asegura la autenticidad y la integridad, y determina la autoría y recepción, así como el contenido de los datos transmitidos. El funcionamiento de la firma digital se podría verificar en los siguientes pasos:
a. El autor firma el documento²¹ por medio de