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Avances y retrocesos en la protección jurídica de la libertad religiosa
Avances y retrocesos en la protección jurídica de la libertad religiosa
Avances y retrocesos en la protección jurídica de la libertad religiosa
Libro electrónico503 páginas7 horas

Avances y retrocesos en la protección jurídica de la libertad religiosa

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El Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana Ciudad de México auspició el XV Coloquio del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa, el cual se realizó del 21 al 23 de mayo de 2015 bajo el título “Avances y retrocesos en la protección jurídica de la libertad religiosa”. Los participantes, de gran prestigio intelectual, acu
IdiomaEspañol
Fecha de lanzamiento31 ene 2022
ISBN9786074175509
Avances y retrocesos en la protección jurídica de la libertad religiosa
Autor

Alberto Patiño Reyes

Doctor en derecho por la Universidad Complutense de Madrid. Académico de Tiempo del Departamento de Derecho. Universidad Iberoamericana.

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    Avances y retrocesos en la protección jurídica de la libertad religiosa - Alberto Patiño Reyes

    Avances y retrocesos en la protección jurídica de la libertad religiosa

    ALBERTO PATIÑO REYES

    (coordinador)

    Avances y retrocesos en la protección jurídica de la libertad religiosa

    UNIVERSIDAD IBEROAMERICANA CIUDAD DE MÉXICO.

    BIBLIOTECA FRANCISCO XAVIER CLAVIGERO

    [LC] BV 471 A83.2018                                              [Dewey] 342.0852 A83.2018

    Avances y retrocesos en la protección jurídica de la libertad religiosa /Alberto Patiño Reyes (coordinador). – México: Universidad Iberoamericana Ciudad de México, 2018 – publicación electrónica – ISBN: 978-607-417-550-9

    1. Libertad religiosa – América Latina – Congresos. I. Patiño Reyes, Alberto. II. Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa. III. Universidad Iberoamericana Ciudad de México. Departamento de Derecho.

    D.R.© 2018 Universidad Iberoamericana, A. C.

    Prol. Paseo de la Reforma 880

    Col. Lomas de Santa Fe

    Ciudad de México

    01219

    publica@ibero.mx

    Primera edición: 2018

    ISBN: 978-607-417-550-9

    Prohibida la reproducción total o parcial por cualquier medio sin la autorización escrita del titular de los derechos patrimoniales.

    Hecho en México.

    Digitalización: Proyecto451

    Prólogo

    El Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana Ciudad de México auspició el XV Coloquio del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa, el cual se realizó del 21 al 23 de mayo de 2015 bajo el título Avances y retrocesos en la protección jurídica de la libertad religiosa. Los participantes, de gran prestigio intelectual, acudieron a un acto académico de talla internacional para discutir en torno a los avances y retrocesos en el tema de la libertad religiosa dentro del contexto de sus distintos países de procedencia.

    La audiencia estuvo integrada por profesores latinoamericanos, europeos y norteamericanos especialistas en la materia de derecho eclesiástico del Estado, asignatura novedosa en nuestro continente. Su presencia en tierras mexicanas aportó luces para entender los derroteros en la protección de los derechos humanos, de entre los que destaca la libertad religiosa en sus diversas manifestaciones: personalidad jurídica de las comunidades religiosas; objeción de conciencia; símbolos religiosos y espacio público; estatuto jurídico de los ministros de culto; laicidad y laicismo; nuevos movimientos religiosos; libertad de expresión; educación religiosa, entre otros temas. El debate académico del programa permitió conocer tanto los avances como los retrocesos registrados, en sede doctrinal, legal y jurisprudencial, de la protección jurídica de la libertad religiosa.

    La presente obra contiene las exposiciones realizadas durante las sesiones de trabajo del coloquio, compuestas por las ponencias nacionales e internacionales, y las comunicaciones relacionadas con el tema central de las jornadas académicas. Todos estos materiales han pasado por una revisión editorial para integrarlos en la presente publicación. En líneas generales, el lector encontrará una visión comparada del derecho eclesiástico del Estado, tanto en América como en algunos países de Europa. Tiene por objeto profundizar, en clave jurídica, sobre el intrincado mundo del fenómeno religioso y el papel que éste juega en el concierto de las sociedades caracterizadas por el pluralismo.

    Hago mención, en forma breve, del contenido de las sesiones, en el entendido de que la libertad religiosa es un derecho fundamental que ocupa un lugar preponderante en la escala de valores, al ser expresión de la dignidad de la persona humana; sin embargo, el derecho estatal, en todo caso, reconoce pero no concede el goce y ejercicio de la libertad religiosa. Los principios que rigen las relaciones entre el Estado y la religión (libertad religiosa, neutralidad, igualdad y cooperación, o bilateralidad, en sus diversas formulaciones) constituyen normas jurídicas que vinculan a los poderes públicos en toda su actuación, ya sea de interpretación y aplicación del derecho positivo del Estado, de programación y puesta en práctica de políticas de gestión de la diversidad religiosa, o de regulación a todos los niveles del factor religioso.

    Al hilo de lo anterior, el principio de neutralidad estatal en materia religiosa e ideológica (en sus diversas modalidades, como aconfesionalidad o laicidad, o para algunos laicidad positiva) es necesario para la efectiva tutela del derecho de libertad religiosa; así como para garantizar la mutua independencia y autonomía de los órdenes jurídico, por un lado, y religioso, por el otro. Lo que permite distinguir, preservar y respetar ambas esferas de competencias, sin interferencias indebidas.

    Asimismo, la confusión terminológica, indefinición o errónea interpretación que impera en la doctrina, legislación y jurisprudencia de los términos laicidad y laicismo, secular y secularismo, neutralidad y neutralismo, representa un obstáculo a la efectiva protección del derecho de libertad religiosa; pues habilita un modelo negador del fenómeno religioso, esto es, de una laicidad que interpretada en clave excluyente intenta relegar la religión a la esfera privada, lo cual es en especial grave en terrenos como, por ejemplo, el educativo.

    Más aún, la violación a la autonomía de las entidades religiosas por la autoridad estatal atenta contra el principio de neutralidad que el Estado posee en materia religiosa e ideológica. Esta transgresión asume diversas modalidades, como la sustitución por la autoridad estatal de la autoridad religiosa; la pretensión de imponer el principio democrático al interior de las Iglesias y comunidades; las cortapisas al derecho de trasmitir y divulgar sus creencias, ya sea en la educación o en su expresión en el ágora pública, entre otras.

    Por su parte, el principio de igualdad en materia religiosa se ve afectado por una interpretación errónea del principio de neutralidad estatal que redunda en su inconsistente aplicación, pues la autoridad en lugar de concentrarse en asegurar que individuos y grupos sean todos titulares y gocen del mismo derecho de libertad religiosa, entiende el principio de igualdad como uniformidad, como igualitarismo matemático, en vez de equilibrio, equidad y justicia. En ocasiones, esto favorece las pretensiones de grupos minoritarios de eliminar los derechos de la mayoría en lugar de equiparar a los grupos, lo que extiende los beneficios de unos al resto, sin privación de los mismos.

    Del principio de cooperación entre el Estado y las confesiones religiosas, adoptado como modelo de relación con diversos grados de vigor (desde acciones positivas de promoción del derecho de libertad religiosa a la exoneración impositiva, pasando por la atención del factor religioso en la sociedad en varios ámbitos), se deduce la previa e implícita valoración del hecho religioso por el Estado y el derecho.

    Cabe destacar que la bilateralidad de las fuentes normativas es, según la experiencia de varios Estados que han celebrado Concordatos con la Santa Sede y acuerdos con otras confesiones religiosas, un modo muy adecuado para la resolución de las cuestiones que involucran el derecho estatal. En tal virtud, los Concordatos entre los Estados y la Santa Sede son tratados internacionales entre dos sujetos de derecho internacional público regidos por la Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados, así como por las reglas pacta sunt servanda y de supremacía de sus disposiciones por sobre el derecho interno de los Estados que suscriben estos tratados.

    Otros tópicos incluidos en los acuerdos serían los asuntos propios de las religiones, por ejemplo, el efecto civil de los matrimonios y actos religiosos, el tratamiento religioso en la enseñanza, el financiamiento de las confesiones religiosas, el reconocimiento de la personalidad jurídica de los entes religiosos, la objeción de conciencia e ideario institucional, el estatuto jurídico de los ministros de culto, la autonomía de las entidades religiosas, la consideración de los feriados laborales y días de descanso por motivos religiosos, la asistencia espiritual a personas confinadas, la protección del secreto religioso, la preservación del patrimonio histórico y cultural nacional religioso, entre otros.

    Todo lo anterior apela a la cooperación y diálogo entre los diversos grupos religiosos en torno a puntos concretos consensuados, a fin de aunar esfuerzos en la defensa de los valores compartidos y, sobre todo, del derecho de libertad de conciencia y religión del que todos dependen.

    Por su parte, el derecho internacional de los derechos humanos ha reconocido y protegido el derecho de libertad religiosa en sus diversas manifestaciones (ya sea en actos públicos o privados, de forma individual o en comunidad), al privilegiarlo como una libertad de primer orden, con base en el principio pro homine, lo que constituye su principal garante, tanto por su jerarquía al ser parte del ius cogens internacional como por haber sido incluido en el corpus constitucional y en las legislaciones internas de los Estados.

    El control de convencionalidad de los actos jurídicos internos nacionales, sin importar su jerarquía, es también un recurso disponible y una herramienta que garantiza la protección jurídica del derecho de libertad religiosa, adicional a las vías de tutela ofrecidas por los ordenamientos jurídicos nacionales.

    Los conflictos a veces aparentes entre libertad religiosa, o de conciencia, y otros derechos, como el derecho a no ser discriminado por orientación sexual y género, y otras libertades, como la libertad de expresión, han de resolverse a partir de la premisa de que la libertad religiosa es un derecho humano fundamental. Por tanto, ambos derechos y libertades en aparente pugna deben ser conciliados mediante la adopción del juicio de proporcionalidad de la judicatura y, en general, de los decisores jurídicos y políticos, al incurrir de lo contrario en discriminación contra individuos y grupos por razón de sus creencias.

    La desacreditación en el debate público a la que es objeto el discurso de las religiones desafía el derecho a la divulgación de su doctrina (verbo protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos); además, impacta de manera grave en la educación si se llega a cuestionar el derecho a trasmitir valores, creencias y doctrinas de los diversos grupos definidos en torno a unas creencias.

    Dentro de los desafíos para el cabal reconocimiento, goce y ejercicio del derecho de libertad religiosa se encuentra la aprobación de leyes sobre el tema donde no existen o donde se requiere la actualización de las vigentes. Ocuparse de esta primera libertad en proyectos de reforma constitucional para que sean atendidos por los tribunales es una forma de asegurar que el derecho en su conjunto respete una visión integral del hombre, en donde se contemplen todas sus dimensiones, incluso la espiritual (en su fuero interno y externo) y sus manifestaciones (individual y colectiva; en público y en privado, o mediante acciones concretas en donde las personas o grupos puedan conducirse conforme a sus creencias).

    La tutela jurídica de la dimensión colectiva es fundamental por ser el ejercicio en comunidad con otros la dimensión propia y más frecuente del derecho de libertad religiosa. Al ser reconocido el derecho que tienen las colectividades religiosas y las entidades e instituciones que se definen según sus creencias y de conformidad con su ideario, no se discute la procedencia de posibles objeciones planteadas por las personas jurídicas sobre el cumplimiento de obligaciones contrarias a su doctrina; pero existe, en cambio, una gradación en la dificultad probatoria al momento de demostrar que el ideario institucional de estas colectividades, dentro del género de empresas de tendencia, les impide cumplir con la obligación de la norma de general aplicación.

    Las restricciones impuestas por la autoridad (mediante la legislación o práctica jurisdiccional y administrativa) al registro de grupos religiosos y a la obtención de su estatus como personas jurídicas son trabas al ejercicio de los derechos de libertad religiosa, pues condicionan el acceso a beneficios e impiden que el Estado (como gestor público de la diversidad religiosa) cumpla con sus deberes positivos de promoción para el efectivo goce de la libertad religiosa de los ciudadanos.

    En definitiva, la educación es el principal desafío para el presente y el futuro del pleno goce y ejercicio de la libertad religiosa; en especial, la formación de los juristas, en y desde las cátedras de las carreras jurídicas, semilleros de legisladores, jueces, abogados y operadores jurídicos y político.

    Last but not least, quiero dejar constancia de mi agradecimiento al doctor Víctor Rojas Amandi, por apoyar en la realización de esta discusión académica, y al doctor José Luis Caballero, director del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, por impulsar la publicación de esta obra. No omito mencionar que sin la ayuda de la maestra Verónica Díaz no hubiera sido posible la culminación de este trabajo, así como sin el apoyo de los alumnos que de manera desinteresada colaboraron en la organización y desarrollo del XV Coloquio del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa.

    Alberto Patiño Reyes

    Universidad Iberoamericana Ciudad de México

    Otoño de 2016

    Discurso inaugural

    CARMEN ASIAÍN PEREIRA (1)

    Queridos miembros y amigos del Consorcio

    Latinoamericano de Libertad Religiosa;

    atenciosos concurrentes:

    Mis primeras palabras son de reconocimiento y agradecimiento, en nombre de todo el Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa (CLLR), a los organizadores nacionales, miembros del CLLR, así como a sus colaboradores en la Universidad Iberoamericana, con la que quedamos en cordial deuda por la generosidad con la que nos reciben. Desde el Consejo Directivo del CLLR damos fe de cuánto se ha desvelado el organizador, Alberto Patiño, para coordinar cada detalle de este Coloquio y hacerlo posible; y con qué dedicación la relatora general, María Concepción Medina, ha recabado las inquietudes de todos los ponentes para que sirvieran de insumos a su Relatoría General, que esperamos ansiosos.

    El CLLR celebra su XV Coloquio Anual. Cumple quince años. En algunos países latinoamericanos cumplir quince años marca el pasaje de la niñez-adolescencia a la adolescencia-juventud. La mujer es considerada apta para encaminarse hacia el noviazgo y futuro matrimonio, y así es presentada en sociedad. El CLLR ha alcanzado esta etapa, ha pasado el rito de pasaje y se presenta promisorio.

    Durante estos quince años, en el CLLR hemos aprendido, en primer lugar, de nuestros maestros latinoamericanos y de nuestros fundadores (algunos aquí presentes), titulares de esa categoría ya inasequible de haber sido fundadores y por ello envidiados por tantos, incluyéndome. En segundo lugar, hemos aprendido de los doctrinos y de la jurisprudencia; en general, del derecho comparado de Estados Unidos y Europa, y, muy en particular, de España, de la cual abrevan las raíces de nuestro árbol latinoamericano.

    Hemos aprendido también entre nosotros, al confrontar ideas, oponernos, coincidir, discrepar, pero siempre apoyándonos, conviviendo, caminando y creciendo.

    Hemos aprendido nosotros al intentar aplicar los conocimientos en nuestras patrias mediante la docencia, la investigación y la producción académica; así también en nuestra práctica profesional arbitral o litigiosa, mientras asesorábamos a órganos de decisión, fundamentábamos sentencias o al abogar en defensa del derecho de libertad religiosa; y hasta mediante la redacción de proyectos que lograron o no convertirse en derecho positivo.

    Hemos aprendido de nuestros alumnos y aun de nuestros gobernantes (alineados con el respeto al derecho fundamental de la libertad religiosa), quienes siempre han sido motores para impulsar el permanente aprendizaje; ya al obligarnos a controvertir sus criterios, ya para oponernos a sus pretensiones negadoras o vulneradoras de la libertad religiosa, y, las menos de las veces, para poder cristalizar en medidas concretas, conciliando el modo de cumplir con los cometidos estatales y al mismo tiempo considerar la libertad religiosa y de conciencia de personas y grupos.

    Hemos aprendido y ello de por sí constituye un avance en la protección del derecho de la libertad religiosa, un capital fermental, fragua inextinguible que se vuelve legado para el futuro, el testimonio en una carrera de posta que otros tomarán mañana y llevarán mucho más lejos.

    Al plantear el tema propuesto por nuestro anfitrión mexicano, Avances y retrocesos en la protección de la libertad religiosa, se nos presenta el primer desafío. Pues hablar de avances y retrocesos en un tópico lleva implícita, supone, reclama, la previa valoración del mismo. Implica, en este caso, que se le ha valorado como premisa en tiempo anterior, como un valor preexistente a la producción normativa, a este derecho, de lo cual se deriva su necesaria protección por los representantes que la sociedad civil ha seleccionado para administrar la cosa pública.

    La libertad religiosa es un valor. Si es un valor, comparte las cualidades de todo valor, que como tal es universal (aun cuando no en todo el globo se respete), eterno (incluso cuando visiones reduccionistas lo pretendan limitar al ámbito privado o sólo lo conciban como una libertad de culto), perfecto, porque así ha sido ideado para habilitar la relación del hombre con Dios (aunque su concreción o aplicación por el derecho, realizada por hombres, sea imperfecta o perfectamente negadora), y absoluto en puridad (no obstante algunas de sus manifestaciones externas ceden y admiten limitaciones sin anularse, para armonizarse con el ejercicio de los derechos de los demás).

    Además, un valor vale por sí mismo, más allá de la percepción y valoración que las personas hagan de él. En ese sentido, afirma Pilosoff: los valores existen con independencia de la voluntad del hombre, quien sólo se puede adherir o no a dichos valores absolutos por decisión de la conciencia, afirmando la trascendencia e inmutabilidad de los valores. (2) El valor vale por sí mismo y si el ser humano no lo valora, ello no afecta al valor en sí, el cual permanecerá inmutable y en su valía. Lo anterior sólo manifiesta la incapacidad del hombre falible para percibir la perfección y entidad de tal valor, pero jamás afectará su esencia y naturaleza, es decir, al valor en sí.

    O, como señaló a Ortega y Gasset:

    Se nos presenta, pues, el valor como un carácter objetivo consistente en una dignidad positiva o negativa que en el acto de valoración reconocemos. Valorar no es dar valor a quien por sí no lo tenía; es reconocer un valor residente en el objeto. No es una questio facti sino una questio iuris. No es la percatación de un hecho, sino de un derecho. La cuestión del valor es la cuestión del derecho por excelencia. Y nuestro derecho en sentido estricto representa sólo una clase específica de valor: el valor de justicia. (3)

    Aunque la libertad religiosa ha tenido su recepción en el derecho y su aplicación concreta, por hombres (falibles), imperfecta, ha valido, es decir, ha sido considerada como un valor desde sus primeras manifestaciones jurídicas en Latinoamérica.

    La libertad religiosa vale, pues ha valido (más allá de las fluctuaciones en su reconocimiento) desde los pueblos originarios, las leyes de Indias, su consagración por los estados independientes tras la emancipación de las coronas, hasta su reconocimiento y protección por los instrumentos internacionales. Aun cuando se la haya negado o conculcado, ello es porque siempre ha estado latente, presente como un valor al que se decide, por circunstancias político-sociales o culturales, privar del reconocimiento de su valor intrínseco.

    Ha sido así, la libertad religiosa en América Latina, un valor transversal a culturas, geografía y tiempo. Como otros valores, su reconocimiento y reinado se ha puesto a veces en peligro (en peligro, porque vale).

    Dentro de los principales avances en el reconocimiento y protección de este valor en América Latina, en escasas pinceladas impresionistas, debemos destacar, en primer lugar, la fundación de cátedras de derecho eclesiástico del Estado (o de derecho y religión, o con la denominación que se escoja, pero en todo caso dedicadas al estudio de las relaciones entre el Estado, el derecho y el factor religioso en la sociedad) en las facultades de derecho de universidades públicas y privadas, confesionales o no.

    Al mismo tiempo, la creciente composición plural de nuestras modernas sociedades ha interpelado a los poderes públicos y ha obligado a la gestión democrática con los reclamos por la coexistencia de multiplicidad de grupos religiosos (en una dinámica que opera como las leyes del mercado), los cuales han exigido justicia, así como demandado y provocado la regulación normativa de su interrelación. Se pasa entonces a una profusa legislación protectora, a algunas leyes modelo, como la peruana de 2010, o a reformas constitucionales para aggiornarse a la más reciente formulación de los derechos humanos acorde con el derecho internacional, como ha ocurrido en México, donde se transita por un proceso de reforma aún no acabado en su interpretación y armonización de todo el haz de principios constitucionales.

    Otro avance consiste en que la doctrina desarrollada ha inspirado y ha de reconocérsele una porción de mérito en este cambio de actitud a los poderes públicos hacia la atención del factor religioso, siempre insistiendo en la debida delimitación del poder estatal y en su imperativa neutralidad en materia moral y religiosa. Vaya un reconocimiento también a la influencia de nuestros hermanos angloparlantes americanos del norte y a Europa, como hemos dicho, que han permeado nuestro derecho y la intelección que de él hacemos. Y han impactado también en el ejemplar contenido de fallos jurisprudenciales memorables de los tribunales constitucionales, por ejemplo, del Perú y algunos de la Corte Suprema de la Nación en Argentina; y, con altibajos y fluctuaciones, en la protección del derecho en los tribunales brasileños, algunos como ejemplo de buena administración al exceptuar a los estacioneros del expendio de combustible en sábado por respeto a su día de precepto religioso; y también con asintonías en los tribunales colombianos. Hasta el Uruguay (la oveja negra de este rebaño por su acendrado laicismo, que no laicidad) recién ha provisto una protección del derecho de objeción de conciencia, con lo que suspende la ejecución de un decreto reglamentario como medida cautelar por considerarlo violatorio de la libertad de conciencia de los ginecólogos frente a la reciente legalización del aborto; (4) además, ha aprobado un protocolo de asistencia espiritual en las cárceles, con lo que asegura la atención en un régimen de pluralismo religioso.

    Hasta Cuba, en boca de su jefe de Estado, Raúl Castro, ha reconsiderado su postura hostil a lo religioso, al anunciar que si el Papa Francisco sigue hablando así, volverá a rezar y a la Iglesia católica. Y al ser cuestionado, más aún tildado de perimida, sobre la incompatibilidad impuesta por el comunismo, entre ser miembro del partido y ser católico, prometió que asistiría a todas las misas que celebre el Papa Francisco en su anunciada visita a la isla. (5)

    Por el contrario, al intentar dar las pinceladas que muestren los retrocesos en esta materia surge a primera vista la imperfecta, sino inexistente, regulación justa de la protección del derecho fundamental de libertad religiosa en algunos países latinoamericanos.

    El modo en que se ha regulado y gestionado públicamente el factor religioso en la sociedad responde a la valoración previa de este derecho, reconocida en mayor o menor medida, o desconocida por los productores de normas. De ahí que los estados latinoamericanos se han dividido entre los que, por un lado, reconocen el principio y su valor indiscutible, y luego presentan matices al momento de su recepción positiva, es decir, en los medios hábiles para su tutela, en el cómo protegerla; y, por otro, aquéllos que no han alcanzado a reconocer el valor intrínseco de la libertad religiosa en sí. Pero, como decíamos, hasta Cuba comienza a exhibir atisbos para reconsiderar esta postura.

    Entre los retrocesos podemos incluir las dificultades exhibidas a la hora de conciliar el veterano derecho de libertad religiosa (reconocido desde los orígenes de América) con los nuevos derechos o pseudo-derechos propuestos en el marco de la filosofía de género, la libertad de expresión, la plataforma de reivindicaciones de determinadas minorías, y las innovaciones en materia de ética y bioética introducidas de forma reciente en las legislaciones. Las dificultades para armonizar estos bienes jurídicos en ocasiones se traducen en posturas que reflejan una concepción de falsa dicotomía entre libertad de expresión o libertad religiosa, derechos de los colectivos LGBT o libertad religiosa, derechos sexuales y reproductivos o libertad religiosa, cuando el derecho comparado ha ofrecido ejemplos de armónica conciliación entre ambos derechos o bienes a tutelar. Parece que en nuestro medio aún subsiste la idea de que los derechos nuevos vienen a sustituir a los viejos.

    Como ejemplos de estos retrocesos destaca la reinstalación del Patronato, como en el caso del Monasterio de Santa Clara en Colombia, donde el Tribunal Constitucional ordenó el reingreso de una religiosa al convento; la reiterada proscripción de los ministros de culto de la actividad política de México, y viceversa, la prohibición de que se hable de religión en política, lo que incurre en una limitación bidireccional tanto de las libertades políticas como de la libertad religiosa; la discriminación de algunos tribunales en Brasil contra confesiones minoritarias al desconocer o negar su ser religioso; el cuestionamiento en Paraguay acerca de la cooperación estatal para la visita del Papa Francisco; las dificultades que se presentan en Chile para defender la libertad de ideario institucional frente a las amenazas de despenalización del aborto; el caso de Argentina, que si bien es casi siempre un ejemplo en materia de pacífica convivencia entre grupos religiosos, pero donde se ostentan inconsistencias en su derecho civil, en especial al reconocer el matrimonio igualitario y anular los efectos civiles del matrimonio religioso. Mención aparte merece el Uruguay, donde se han sincerado de una buena vez y con ello han blanqueado su actitud al confesar que lo político está por encima de lo jurídico, y así han atropellado las normas jurídicas que la misma administración de gobierno había dado para negar o retacear la libertad de conciencia e ideario frente a la imposición de practicar abortos, y en fechas recientes le ha dado su espaldarazo al único sanatorio católico en su proceso de desembarazo de la Iglesia católica en violación de su estatuto. La Iglesia católica ha perdido su única institución sanitaria católica como fruto de un motín; pidió al Estado y luego a los tribunales que hicieran justicia y fue desoída. En cascada se avizoran otros fracasos ante la justicia. No sólo el derecho de la Iglesia y su autonomía se han visto heridos de muerte, el derecho de los católicos de asistirse en su salud de conformidad con sus creencias ha sido negado. Los estertores del laicismo decimonónico que se resisten a actualizarse, según la moderna formulación y concepción del derecho de libertad religiosa, han sido los fundamentos invocados.

    Penden amenazas, como el llamado socialismo latinoamericano del siglo XXI y sus atisbos de neoconfesionalismo ensayados por Bolivia, Venezuela, Ecuador y Nicaragua. Otros desafíos que pueden parecer menores provienen del anuncio de las políticas de tolerancia cero frente al consumo de alcohol para los conductores de vehículos, lo que plantea la difícil situación de los ministros de culto, sobre todo católicos, que como precepto deben comulgar en las dos especies y quizás deben atender en un domingo muchas parroquias distantes entre sí, y con escasos medios materiales en nuestra realidad socioeconómica.

    Los retos urgentes que hay que atender tienen que ver con la necesaria formación en el derecho de la libertad religiosa, es decir, en la educación de estudiantes, juristas, jueces, funcionarios administrativos y sociedad entera. La ignorancia es la fuente de la injusticia que niega la libertad. Abogo por la generalización de cátedras en las universidades, primero en las confesionales, pero luego en todas. Abogo por la redacción de una Convención americana sobre libertad religiosa. Abogo por la reforma de aquellas constituciones que aún no se han actualizado en la materia, y la expedición de leyes para la adecuación de todo el ordenamiento jurídico. Es necesario, por último, que existan instancias estatales para ocuparse de la gestión pública del factor religioso en la sociedad.

    Abogo por nosotros y la tarea que se nos encomienda, y que vamos a reeditar en este XV Coloquio, ya como jóvenes que superaron sus primeros años. Nuestras relatorías y ponencias, crónicas y conclusiones, de este coloquio serán (como ya han sido) referencia ineludible al abordar cada una de las temáticas jurídicas vinculadas a la libertad religiosa. De lo que aquí produzcamos aprenderemos nosotros y quienes nos siguen, y seguiremos avanzando sin retroceder. ¡A trabajar!

    1. Presidente del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa. Es doctora en derecho y ciencias sociales por la Universidad de la República. Profesora de derecho y religión e investigadora; profesora adjunta a la Cátedra de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la Universidad de Montevideo (2005-2012); profesora de derecho y religión y de derecho sanitario de la Facultad de Teología del Uruguay Monseñor Mariano Soler; y profesora visitante en la Universidad Católica del Uruguay Dámaso A. Larrañaga. Doctorando en la Universidad Complutense de Madrid y presidente del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa. Miembro fundador del Instituto de Derecho y Religión, Uruguay (Secretaria). Miembro del ICLARS (International Center for Law and Religion Studies), del Consejo Asesor Internacional de la Revista General de Derecho Canónico y Eclesiástico del Estado, Iustel; del Consejo Asesor del Centro de Derecho y Religión de la Pontificia Universidad Católica de Chile; y del Consejo Editorial de la revista Derecho, Estado y Religión (DER) de la Universidad Adventista del Plata (Argentina). Senadora suplente de la República del Uruguay, periodo 2015-2020.

    2. Nelson Pilosoff, Seminario: ¿De qué hablamos cuando hablamos de valores?, Instituto Manuel Oribe, 5 de julio de 2012, Montevideo.

    3. José Ortega y Gasset, ¿Qué son los valores?, en Revista de Occidente, año I, núm. IV, 1923; citado por Héctor Gros Espiell, La enseñanza y los valores y el derecho como valor, en El País, 23 de agosto de 2002.

    4. Sentencia 297/14 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 14/8/14, autos "Alonso, Justo y otros vs. Poder Ejecutivo. Suspensión de Ejecución" (ficha núm. 550/13), pieza separada de la acción anulatoria de igual carátula, ficha núm. 430/13.

    5. Elisabetta Piqué, Raúl Castro se rindió ante Francisco: ‘Si sigue hablando así, volveré a la Iglesia católica’, en La Nación, 11 de mayo de 2015. Disponible en: (consultado el 10 de abril de 2018).

    Conferencia magistral

    Avances y retrocesos en la protección jurídica de la libertad religiosa en México (6)

    RAÚL GONZÁLEZ SCHMAL

    Palabras preliminares

    Antes de iniciar la presentación de mi conferencia, deseo darle las gracias al doctor Víctor Rojas Amandi, director del Departamento de Derecho, por la amable invitación para participar en este coloquio y cumplir, asimismo, con el ineludible y gozoso deber de expresar mi profundo agradecimiento a la doctora Carmen Asiaín Pereira, presidente del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa; al profesor Juan G. Navarro Floria, secretario general del Consorcio y al doctor Alberto Patiño, coordinador de este XV Coloquio. A todos ellos les agradezco el honroso e inmerecido honor de haberme invitado como expositor de la conferencia inaugural.

    Mi gratitud es mayor por cuanto mi participación en las actividades del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa ha sido la de un observador pasivo; lo cual, por su parte, y en tanto que no tengo mérito en el esfuerzo, me permite expresar con toda libertad de espíritu y objetividad mi enorme admiración por esta inusitada asociación latinoamericana que nació para asumir el compromiso (se me antojaría decir que ontológico) en el estudio, investigación, promoción, protección y defensa del derecho humano fundamental de libertad religiosa. Al cabo de tres lustros de actividad, este grupo se ha constituido en un referente (yo diría en el referente) sobre este supremo derecho en toda Latinoamérica.

    Y ello porque cada uno de sus miembros es referente en su propio país, tiene prestigio profesional y académico, autoridad moral y coherencia de vida. Y a ellos se han unido distinguidos especialistas de reconocido prestigio internacional en la materia provenientes de España, Italia, Alemania y Estados Unidos, quienes de manera generosa han aceptado sumarse a la tarea común.

    No puedo dejar de evocar, por último, el fraternal coloquio celebrado hace ya una década en esta ciudad, en la sede de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en donde participaron muchos de los que ahora están aquí, y otros más que han seguido en la nobilísima gesta, pero a los que no les fue posible venir. No quiero mencionarlos por no incurrir en posibles omisiones, que mucho me dolerían, pero permítaseme saludar en representación de todos ellos a la actual presidente, la doctora Carmen Asiaín Pereira, y a quien en ese entonces fue designado residente del Consorcio, y que ha sido figura emblemática del mismo, el profesor Juan Navarro Floria.

    Comienzo enseguida con la presentación del tema que se me ha asignado y que concierne a los avances y retrocesos en la protección jurídica de la libertad religiosa en México.

    Avances

    Reformas constitucionales de 1992

    Aun cuando ya ha transcurrido casi un cuarto de siglo desde las reformas constitucionales de 1992 en materia de libertad religiosa, y que para varios de ustedes son bien conocidas, es imprescindible tenerlas en cuenta como punto de referencia para compararlas con las que se promulgaron con posterioridad, y así evaluar si éstas constituyeron un avance o un retroceso respecto de aquéllas.

    Por decreto oficial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de agosto de 1992, se reformaron los artículos 3, 5, 24, 27 (fracciones II y III) y 130 de la Constitución mexicana. Dichos preceptos, relativos a la materia religiosa, no habían sido modificados desde la promulgación de la aún vigente Constitución de 1917.

    En forma esquemática se puede señalar que, como consecuencia de las reformas aludidas, se reconoció la personalidad jurídica de las Iglesias y las agrupaciones religiosas mediante la nueva figura de la asociación religiosa, una vez que hayan obtenido su correspondiente registro (otorgado por la Secretaría de Gobernación). Asimismo, se anuló la facultad de las legislaturas de los Estados para determinar el número de sacerdotes en cada una de sus circunscripciones territoriales; se prohibió a las autoridades intervenir en la vida interna de las asociaciones religiosas; se suprimió la prohibición de la enseñanza religiosa en las escuelas particulares; se eliminó la prohibición del voto religioso y del establecimiento de órdenes monásticas; se reconoció el voto activo a los ministros de culto, y se autorizó el culto religioso fuera de los templos, aunque sólo de manera extraordinaria. Es insoslayable que estas reformas representaron un avance respecto a la normatividad anterior que, salvo en el tema de la libertad de creencias, era en absoluto restrictiva del derecho humano de libertad religiosa en sus diversas dimensiones. Pero también es indubitable que las reformas fueron insuficientes y deficitarias, y mantuvieron limitaciones no conciliables con el derecho de libertad religiosa en su concepción moderna.

    Reforma al artículo 1 constitucional

    Hay que empezar por señalar que, con las más recientes reformas culmina un largo proceso legislativo tendente al reconocimiento cada vez más pleno de los derechos humanos. Este proceso se cristaliza con la reforma constitucional al artículo 1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, la más amplia y trascendente de cuantas se han realizado en nuestra Carta Magna. Con dicha reforma se incorporan al cuerpo de la Constitución y se garantizan todos los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; es decir, se asume el principio hermenéutico denominado interpretación conforme (7) y se incorpora, como criterio de interpretación de las normas relativas a los derechos humanos, el principio pro personae. Asimismo, se establece la obligación de todas las autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

    Reproduzco el texto de la reforma:

    Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

    Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

    Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

    Como complemento a esa reforma se expide una nueva Ley de Amparo (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013) que, entre otras cosas, prevé la protección directa de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales suscritos por México; lo cual contrasta con el amparo tradicional que sólo protegía los derechos fundamentales establecidos en la Constitución. De esa manera, el ámbito de protección de los derechos humanos se expande de manera significativa y ahora se incluyen los de índole internacional. Así, con estas reformas emerge un nuevo paradigma constitucional en México.

    Por lo que se refiere al derecho de libertad religiosa, es incuestionable que éste se encuentra incluido en el universo de derechos

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