Los alcances del Derecho Internacional: Sus rangos normativos, su eficacia y su ineficacia
Por Enrique P. Haba
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Enrique P. Haba es Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad de la República Oriental de Uruguay, ha sido investigador de la Alexander von Humbold- Stiftung en el Rechtssemi-nar de la universidad de Tubingen, fue profesor de de la Facultad de Derecho de Costa Rica hasta el 2006. Entre 1982 y 1983 Enrique Haba fue Director de Investigaciones del Instituto de Derechos Humanos (San José). En el 2004 fue investigador de la Universidad Carlos III de Madrid. Fue profesor entre 2004 y 2006 de metodología jurídica en la Escuela Judicial de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica.
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Los alcances del Derecho Internacional - Enrique P. Haba
Publicación
editada
en el Perú
por Palestra Editores
Cultura Chimú (entre los años 1000 y 1460 d.C.)
LOS ALCANCES DEL DERECHO INTERNACIONAL
Sus rangos normativos, su eficacia y su ineficacia
(Condiciones básicas para el examen realista de esa problemática)
max-height:70%;LOS ALCANCES DEL DERECHO INTERNACIONAL
Sus rangos normativos, su eficacia y su ineficacia
(Condiciones básicas para el examen realista de esa problemática)
Enrique P. Haba
Primera edición Digital, agosto 2021
© 2021: Enrique P. Haba
© 2021
: Palestra Editores S.A.C.
Plaza de la Bandera 125 - Lima 21 - Perú
Telf. (+511) 6378902 - 6378903
palestra@palestraeditores.com / www.palestraeditores.com
Diagramación y Digitalización:
Gabriela Zabarburú Gamarra
Hecho el depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú N.º 2021-05993
ISBN Digital: 978-612-325-192-5
Todos los derechos reservados. Queda prohibida la reproducción total o parcial de esta obra, bajo ninguna forma o medio, electrónico o impreso, incluyendo fotocopiado, grabado o almacenado en algún sistema informático, sin el consentimiento por escrito de los titulares del Copyright.
CONTENIDO
0. Planteamiento introductorio
Sección [A]
PLANO I: PUNTO DE VISTA LÓGICO-FORMAL
(Logicismo)
1. La posición de Kelsen
2. El error básico de Kelsen
3. 1a Conclusión: La lógica formal no resuelve la alternativa básica
Sección [B]
PLANO 2: PUNTO DE VISTA JURÍDICO-POSITIVO
(Juridicidad)
4. Formulación de ese criterio. Las hipótesis posibles
5. Situación (a): ¿Qué pasa si ambos Derechos proporcionan su respuesta propia, inconciliables entre sí?
6. Situación (b): ¿Qué pasa si solo uno de los Derechos da respuesta?
7. 2a Conclusión: La solución proviene de más allá de los textos de derecho positivo
Sección [C]
PLANO 3: PUNTO DE VISTA BASADO EN HECHOS
(Facticidad)
8. Cómo se cumplen las normas jurídicas
9. La jurisprudencia
10. Tesis de la supremacía del Derecho Internacional
11. Réplica
12. Situación panorámica real
13. 3a Conclusión: De hecho, en algunos aspectos predomina el Derecho Internacional y en otros predominan tales o cuales ordenamientos de Derecho interno
Sección [D]
PLANO 4: PUNTOS DE VISTA VALORATIVOS
(Estimativa jurídica)
14. La norma jurídica vista como «es» y vista como «debe»
15. Lo específico de la perspectiva primordialmente estimativa
16. Justicia, conveniencia/utilidad
17. Iusnaturalismo (iusesencialismo) técnico-esteticista: [a] presentación de esta tesis
18. Iusnaturalismo (iusesencialismo) técnico-esteticista: [b] análisis crítico de tal posición
19. 4a Conclusión: Todas las nociones de justicia o de conveniencia/utilidad o cierto esteticismo normativista, relacionados con la problemática jurídica, no constituyen sino unos ideales, los cuales pueden o no ser recogidos —y ser cumplidos o no cumplidos— en ordenamientos de derecho positivo
20. Apendice: Textos de Kelsen
Sección [E]
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
21. Planteamiento general
22. Jerarquía del Derecho Internacional Privado: Condiciones generales; enfoque de tipo vago-estimativo
Sección [F]
NATURALEZA JURÍDICA (SEMÁNTICA) Y ALCANCES PRÁCTICOS (LINGUOPRAGMÁTICA) DE LAS «OBLIGACIONES» ESTABLECIDAS POR EL DERECHO INTERNACIONAL
23. ¿Qué significa «obligación» jurídica internacional?
24. Indeterminaciones en el plano semántico-intensional
25.
Desfases entre Derecho Internacional como semántica y Derecho Internacional como pragmática discursiva
(
incluyendo la cuestión de la precisión en el primer plano y el no-isomorfismo entre ambos niveles
)
26. La «comunidad» internacional real (¿«tribalismo» o sujeción a mandatos de una burocracia supranacional?)
27. Conclusión
28. Apéndice: Los
«
controles
»
en el Derecho Internacional Público
Sección [G]
ALCANCE DE LOS PUNTOS DE VISTA EXAMINADOS
29. Síntesis de las conclusiones metodológicas generales
30. Como consecuencia: Límites racionales en las opciones interpretativas de que disponen los operadores jurídicos
ESTUDIOS DEL AUTOR COMPLEMENTARIOS
El presente trabajo va dirigido a dilucidar qué normas jurídicas tienen supremacía, ya sea de acuerdo con doctrinas jurídicas o en la práctica, por cuanto hace a las relaciones entre el Derecho Internacional y los Derechos internos. Cómo sean vistas las relaciones de jerarquía entre ambas instancias ¹ depende, antes que nada, de cuál entre cuatro diferentes planos de pensamiento sea encarado ahí: lógico-formal, jurídico-positivo, hechos, valoraciones.
Este estudio procura: a) llamar la atención sobre las diferencias básicas entre esos planos epistemológicos, b) examinar alternativas dadas en el seno de cada uno de estos, c) poner de relieve qué consecuencias prácticas corresponden a ello en la realidad social y política efectivas.
El examen se articula diferenciando entre dichos cuatro grandes planos al respecto, cuya lógica interna respectiva es examinada en las cinco primeras Secciones [A-E]. Las dos Secciones complementarias [F-G] destacan en especial consecuencias capitales que se siguen de ello, señaladamente con respecto a decisivas realidades sociales y políticas.
¹ Precisión terminológica.– A lo largo del presente estudio, el término «derecho» se escribe con minúscula cuando es utilizado para hacer referencia a lo jurídico en general. En cambio, se escribe «Derecho» con mayúscula para referirse específicamente a un ordenamiento jurídico global: sea el del Derecho Internacional (o determinado sector de él), sea el de uno o más ordenamientos nacionales de Derecho interno. En las transcripciones tomadas de otros autores se respeta la manera en que esos términos aparecen en el texto de la fuente respectiva.
En muy buena parte de esos desarrollos se examinan cuestiones propias de la doctrina jurídica profesional. Otras puntualizaciones de este trabajo consideran aspectos que son también de señalada importancia (a mi juicio) para asuntos cruciales de la organización política en sí misma. Para cuanto hace a esto último, los lectores que prefieran no detenerse en la problemática jurídico-técnica harán bien en concentrar su atención sobre todo (o solamente) en los sitios siguientes: §§ 0, 12-13, 15-16, 19, más las dos Secciones finales.
Tal examen procura dirigir la atención hacia distinciones categoriales fundamentales en que las doctrinas jurídicas hegemónicas no suelen fijarse; complementariamente, él toma en consideración inclusive unos correlativos aspectos de las realidades sociales concernidas cuya alusión no es «políticamente correcta».
E.P.H.*
Marzo de 2021
* * *
Abstract. The scope of International Law: normative hierarchies, efficiency and inefficiency of their rules. Basic conditions for the realistic examination of those issues.– How the hierarchical relationships between international law and the domestic law systems are seen depends, first of all, on which of four different planes of thinking will be faced there: logical-formal, legal-positive, facts, and evaluations. This study seeks: (a) to draw attention on the basic epistemological differences between these ways of knowledge, (b) to examine alternatives provided within each of them, c) to make clear what practical consequences correspond to this in the actual social and political reality.
* e.p.haba.m@gmail.com // enrique.haba@ucr.ac.cr
0. PLANTEAMIENTO INTRODUCTORIO
Al hablar de «superioridad» suele aludirse a una noción de preferencia o preeminencia o predominancia. En tal sentido, se afirma que A prevalece (hay quienes dicen: «prima» o «priva») sobre B. Mas la idea correspondiente no es unívoca. Se dice, por ejemplo, que tal equipo fue «superior» a tal otro en el campeonato o en la cancha, que las órdenes del jerarca tienen «superioridad» sobre la de sus subordinados, que el valor-justicia es «superior» al valor-utilidad. En última instancia, toda «superioridad» corresponde a uno de los dos planos de pensamiento fundamentales: se trata de un «es» ( ser , hacer, hechos de cualquier tipo: conductas efectivas, acontecimientos de la realidad en general, leyes de la naturaleza); o bien, de un «debe» ( debe -ser ¹: valores y valoraciones, criterios normativos).
El primer tipo de superioridad —es— significa cierta imposición en la realidad misma, de hecho, por parte de un algo (lo superior) sobre otro algo (lo inferior). Por ejemplo: quien gana resulta así ser «superior» al que pierde (en atención a las reglas de ese juego), es obedecida normalmente la orden del jerarca («superior») en vez de ser acatada la de los subordinados («inferiores») que contradigan la primera.
En cambio, cuando se trata del segundo tipo de superioridad —debe— puede ser independiente de verificaciones en los hechos. Así, el tipo de conducta A puede señalarse como de valor «superior» a las del tipo B, aunque por lo habitual la segunda (contraria a la primera) es la que tiene lugar en la realidad cotidiana. Por ejemplo: se sostiene que determinada solución es «superior» a tal otra porque la primera es justa y la segunda es injusta, «superioridad» que la primera mantiene —en el pensamiento de quienes creen en ella— aun cuando en los hechos se adopta la segunda porque esta resulte más útil para muchas o pocas personas. Del mismo modo: una norma legal que no se cumple, si bien esta no deja de seguir siendo «superior» en el plano del debe jurídico, esto no obsta a que en el plano del es jurídico resultan «superiores» unos tipos de comportamiento violatorios de dicha norma. Al fin de cuentas viene a tratarse, por cuanto se refiere al derecho, de la clásica diferencia entre law in books (cierto «debe») y law in action (unos «es»)². Los desfases entre «es» y «debe» no se dan únicamente en cuanto al derecho, se presentan en prácticamente todos los planos de las valoraciones: moral, religión, política, costumbres, artes...
De lo dicho no cabe inferir que el «mundo» del ser y el del debe-ser no tienen nada que ver entre sí. Por el contrario, sin perjuicio de reconocer la básica independencia lógico-formal de estos dos puntos de vista (la consabida cesura lógica o zanja epistemológica entre ellos), esos dos «universos» fenomenológicos se implican recíprocamente en mayor o menor grado, según los casos: el «debe» suele consistir en un hacer algo («es») y hallarse en función de algo acontecido en los hechos; así también, resulta que todo «hacer» consciente suele inspirarse en pautas (jurídicas, morales u otras) de debe-ser.
Por lo demás, tanto dentro del campo del «es» como también en el del «debe» caben, respectivamente, variadas especies diferentes de «superioridad»: no es lo mismo un deber ético que uno del culto religioso o que uno jurídico o que una pauta estética, etcétera.
* * *
Acotación: Sobre la distinción terminológica entre «ser» y «deber ser»
Todo lo señalado va sin desconocer las íntimas relaciones que guarda el aspecto-es con el aspecto-debe, ni las múltiples modalidades que caben en el propio interior de cada uno de esos dos planos. Empero, si se emplea las palabras «es» o «ser» en su sentido más amplio, vale decir, para hacer referencia a todo lo que «hay» o puede haber, todo aquello de lo cual sea predicable algo, ahí estarían comprendidas también las referencias al reino de los valores (sean lo que fueren, realidad o fantasía, esos valores así referidos). Dentro del término «ser» en sentido amplio caben tanto el «ser» en sentido restringido (hechos) como asimismo el «deber ser»; aquí nos interesa destacar la diferencia entre estas dos últimas esferas.
De cualquier manera, más allá de estos intríngulis lingüísticos u otros por el estilo, sobre todo importa tener bien claro al respecto lo siguiente:
a) que el «ser» en sentido restringido y el «deber ser» de una cosa (dígase o no que ambos son «ser» en sentido amplio) constituyen aspectos que poseen notas diferenciales que es capital no dejar de distinguir entre sí, lo correspondiente a uno no es siempre aplicable necesariamente al otro;
b) no obstante, ambos aspectos mantienen estrechísimas interdependencias, sin perjuicio de conservar su respectiva especificidad lógica y ontológica.
[Para la discusión sobre las relaciones entre «es» y «debe», véase 2015a: Secs. E.II (p. 186 ss., «La cesura lógica entre ser y deber») y F.II (p. 205 ss., «El punto de vista clásico (Weber, etc.)» −téngase presente la Advertencia formulada en la n. 2−.]
* * *
Cuando se habla de jerarquía entre ordenamientos jurídicos importa delimitar muy bien, ante todo, a qué tipo de relación de «superioridad» se entiende hacer referencia ahí. Generalmente se señala que ella pertenece al reino del debe-ser. Aun consintiendo este primer deslinde, con tal puntualización sola el punto no queda suficientemente determinado. En primer término, porque hace falta también caracterizar a este debe específico, el de las relaciones entre ordenamientos jurídicos, frente a tantas otras formas de «debe» jurídico (p. ej., jerarquías