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Teoria general del proceso
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Teoria general del proceso

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L’Autore, “Medaglia d’oro -Giugno 2012- dell’Illustre Collegio degli Avvocati di Caracas (Venezuela), in riconoscimento ai suoi meriti professionali ed ai suoi sforzi per contribuire al miglioramento delle istituzioni giuridiche”, in diciassette capitoli costruisce un’Opera di dottrina e giurisprudenza che non si limita empiricamente a riprodurre e a richiamare la norma giuridica, ma esplicita il criterio che, mediante l’esemplificazione, la illumina alla fine del tunnel e la scoprirà come sua Verità.

E’ un lavoro completo, complesso, competente: utile strumento per un’adeguata preparazione all’esercizio della professione di avvocato; ottima guida giuridica, capace di trasmettere le conoscenze acquisite in molti anni di esercizio nella professione e nell’attività didattica e di ricerca nell'Università; eccellente amico e compagno di vita nella formazione dell’Uomo.

IdiomaEspañol
EditorialYoucanprint
Fecha de lanzamiento28 ago 2012
ISBN9788867514199
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    Teoria general del proceso - Carmine Augusto Romaniello

    2004

    PROLOGO

    POR: DR. CARLOS BRENDER ACKERMAN

    A FINALES DEL SIGLO XIX EN LA EUROPA ORIENTAL HABÍAN DOS ESCUELAS DE DERECHO MUY REPUTADAS, CUYOS DECANOS GOZABAN DE GRAN PRESTIGIO POR LA SAPIENCIA QUE HABÍAN DEMOSTRADO EN LOS CASOS QUE SE LE PRESENTABAN Y LA SOLUCIÓN DE ÉSTOS, UNA DE LAS ESCUELAS TENÍA COMO DIRECTOR AL MAESTRO SIMÓN Y LA OTRA ESCUELA TENÍA COMO DIRECTOR AL MAESTRO SAMUEL.

    UN DÍA CUALQUIERA SE PRESENTÓ EN LA ESCUELA DEL MAESTRO SIMÓN UN HOMBRE DE MODESTA PRESENCIA Y LE PREGUNTÓ AL MAESTRO:

    MAESTRO SIMÓN HE ACUDIDO ANTE USTED POR LA FAMA QUE LE PRECEDE Y PORQUE REQUIERO RESPUESTA A UNA INTERROGANTE QUE ME ACECHA DESDE HACE TIEMPO Y QUE NADIE ME HA SABIDO CONTESTAR.

    EL MAESTRO SIMÓN INVADIDO DE CURIOSIDAD, LE PREGUNTÓ: QUÉ ES LO QUE TE INQUIETA TANTO Y QUE NADIE HA SABIDO DARTE RESPUESTA.

    EL HOMBRE LE CONTESTÓ: DÍGAME MAESTRO SIMÓN QUÉ ES ESO DE LA JUSTICIA EN EL TIEMPO QUE PUEDO PERMANECER PARADO EN UN SÓLO PIE.

    ENOJOSE EL MAESTRO SIMÓN Y LE RIPOSTÓ: TENDRÍAN QUE PASAR VARIOS AÑOS PARA EXPLICARTE LAS FUENTES DE LA JUSTICIA Y TU PRETENDES QUE EN EL TIEMPO QUE PUEDAS

    PERMANECER PARADO EN UN SÓLO PIE TE LO EXPLIQUE. VAYA SANDEZ LA QUE ME PIDES Y MANDÓ A ECHAR AL ATREVIDO DE LA ESCUELA VISIBLEMENTE OFENDIDO.

    NO SE ACHICÓ POR TAL INFORTUNIO EL INDIVIDUO Y COMO ERA TESTARUDO INSISTIÓ EN ACUDIR A LA SEGUNDA ESCUELA, QUE ERA LA ESCUELA DEL MAESTRO SAMUEL.

    NO PERDIÓ TIEMPO Y LE RELATÓ A ÉSTE LO QUE LE HABÍA ACONTECIDO EN LA PRIMERA ESCUELA Y LE PREGUNTÓ, ACTO SEGUIDO, SI ÉL PODÍA DARLE REPUESTA A LA MISMA PREGUNTA EN EL TIEMPO QUE PODÍA PERMANECER PARADO EN UN SÓLO PIE.

    EL MAESTRO SAMUEL SE SONRIÓ Y LE RIPOSTÓ AL VISITANTE: HIJO MÍO, LO QUE ME PIDES ES MUY FÁCIL DE CONTESTAR Y, LA RESPUESTA NO REQUIERE TANTO TIEMPO. LA ESENCIA DE LA JUSTICIA ES LA SIGUIENTE: NO LE HAGAS A OTRO LO QUE NO QUIERES QUE TE HAGAN A TI, LO DEMÁS ES SECUNDARIO.

    SE FUE SATISFECHO EL HOMBRE CON LA RESPUESTA PORQUE NO SOLAMENTE LE DECIFRÓ EL ENIGMA DE LA JUSTICIA HUMANA SINO PORQUE LE HABÍA DADO TAMBÍEN UNA LECCIÓN DE MORAL EN LA VIDA.

    EN ESTA AMBICIOSA OBRA CARMINE ROMANIELLO PRETENDE ABARCAR UN VASTO ESTUDIO DEL PROCESO-CONCEBIDO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA- ÚTIL, NO SOLAMENTE A LOS ESTUDIANTES DE DERECHO SINO TAMBIÉN PARA LOS ABOGADOS. Y, EN ESTE SENTIDO, RECUERDO A MI PROFESOR, EL DR. HUMBERTO BELLO LOZANO, QUIEN NOS DECÍA EN CLASE QUE EXISTEN DOS CLASES DE ABOGADOS LOS EMPÍRICOS QUE SE LIMITAN A REPRODUCIR E INVOCAR LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA SIN DETENERSE EN ANALIZAR LAS MISMAS Y, EN CASO DE DISENSO EXPRESAR LA MISMA Y AQUELLOS QUE SIEMPREN BUSCAN PROFUNDIZAR EN LA DOCTRINA Y EN LA JURISPRUDENCIA EL CRITERIO QUE LOS VA A ILUMINAR AL FINAL DEL TÚNEL Y QUE SE DECUBRIRÁ COMO SU VERDAD.

    CARMINE ROMANIELLO ADEMÁS DE PROFESOR UNIVERSITARIO TIENE UNA DILATADA TRAYECTORIA COMO ABOGADO LITIGANTE, DE TAL MANERA QUE,

    ESTA OBRA REFLEJA SU EXPERIENCIA EN AMBOS CAMPOS, LO QUE LE DA MÁS PESO QUE MUCHA DOCTRINA ESCRITA POR AUTORES QUE NO HAN RECORRIDO EL TORTUOSO EJERCICIO DE LA PROFESIÓN ANTE LOS TRIBUNALES.

    LA DEDICATORIA A PEDRO ALID ZOPPI ME LLENA DE ENVIDIA POR HABÉRSEME ADELANTADO. NO HE CONOCIDO EN CASI 40 AÑOS DE EJERCICIO PROFESIONAL, A UNA PERSONA TAN ADMIRABLE COMO ÉSTE. EJEMPLO DE MODESTIA Y DE UNA INTELIGENCIA NATA INCREÍBLE. RECUERDO QUE SIENDO PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COMO ATENDÍA A LOS ABOGADOS SIN NINGÚN TIPO DE FORMALISMOS Y CON LA SENCILLEZ DE UN COLEGA QUE POR CIRCUNSTANCIAS DE LA VIDA LE HABÍA CORRESPONDIDO OCUPAR TAN ALTO CARGO. SE PARABA A DESPEDIR A LOS COLEGAS Y NOS ACOMPAÑABA HASTA LA PUERTA COMO SI TODOS FUÉRAMOS IMPORTANTES PARA ÉL. HONOR A QUIEN HONOR MERECE! LE RECORDAMOS MAESTRO ZOPPI COMO UN EJEMPLO PARA LAS FUTURAS GENERACIONES DE ABOGADOS.

    GRACIAS CARMINE POR ESTA EXCELENTE OBRA.

    CARLOS BRENDER ACKERMAN

    CAPITULO I

    NOCION HISTORICA DEL DERECHO PROCESAL. ANTECEDENTES. PERIODO COLONIAL. FUERO DE JUZGO. FUERO REAL. LAS SIETE PARTIDAS. ESQUEMATIZACION DEL CONTENIDO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    EL DERECHO PROCESAL nace al aparecer el principio, en el cual es ilícito hacerse justicia por su propia mano, y que los ciudadanos, deben someter sus conflictos al jefe del grupo social; noción que comienza a desarrollarse cuando se acepta que la autoridad debe adaptarse a normas previas para administrar justicia.

    El Derecho Procesal, tiene sus raíces en el Derecho Romano, en el que se originan las mayorías de las instituciones que conocemos. Algunas vienen del proceso romano-canónico que se gestó en la Edad Media. La Revolución Francesa trajo importantes modificaciones a este proceso intermedio, en materia tanto civil como penal, producto de lo cual son los Códigos franceses del proceso civil de 1806 y del proceso penal de 1808, que constituyen los más importantes modelos de los Códigos contemporáneos.

    En un principio se atendió a la necesidad de resolver los conflictos de carácter penal y los que se originaban entre particulares a causa de oposición de intereses; pero poco a poco se fue extendiendo su aplicación a la solución de muchos problemas que no conllevan conflicto entre partes opuestas y que responden por lo general a la idea de proteger a los débiles e incapaces (como los casos de interdicción, nombramiento de curadores, licencias para enajenar bienes inmuebles de menores) o la regulación de ciertos efectos jurídicos (como la tradición por causa de muerte mediante el proceso de sucesión). De esta manera se regula la declaración, constitución, ejecución, reglamentación o tutela de los derechos, y de la libertad y la dignidad del hombre, y la realización de formalidades necesarias para ciertos actos jurídicos, no solamente en las relaciones de los ciudadanos entre sí, sino también de éstos con el estado e inclusive entre las diversas entidades en que se divide.

    En Roma se encuentra la cuna de la mayoría de las Instituciones que hoy nos rigen, muchas tienen su origen en los países de Oriente y otras en Grecia.

    El pueblo español, se regía por el Derecho Procesal romano, que a esa altura del siglo V (año 414, aproximadamente) ya había entrado en una etapa de evolución.

    Podríamos fijar los puntos esenciales del Derecho Procesal en tres posiciones fundamentales:

    • La existencia de órganos de la jurisdicción.

    • La existencia de un orden jurídico firme.

    • La lógica de la prueba y de la decisión.

    Estos eran los elementos fundamentales del proceso romano vigente en España como asiento de culturas de pueblos invasores que dejaron en esta los rasgos de su formación social, y se puede decir que desde la invasión de los visigodos, el Derecho español participó tanto de las instituciones romanas como de las germanas. Se produjo la invasión, pero no en la forma de ola de sangre que se acostumbra afirmar tradicionalmente. La penetración visigoda en España fue lenta. Y aparece, entonces, un nuevo Derecho antagónico del romano, con hombres dotados de espíritu religioso y con un sentido metafísico de la vida.

    Se podría ilustrar en forma viva cómo era el proceso germánico, primitivo, con una evocación de carácter artístico. El primer acto de Lohengrin, el poema de Wagner, es un proceso germánico, tal como se puede entender a esta altura. Elsa es acusada de matar a su hermano; es denunciada ante el Rey, para que sea juzgada, y ante el pueblo, pide que comparezca un defensor, para que luche con el acusador y el duelo decida la culpa o inocencia.

    Esto en términos modernos le denominaríamos demanda, citación y emplazamiento, nombramiento de defensor de oficio, prueba y sentencia. Aquí vemos que el espíritu germánico no concebía la jurisdicción como una organización del Estado, sino como una guerra más. Como no había organización política estatal que pudiese asumir la función de justicia, no había jurisdicción. El derecho procesal germánico primitivo, partía del concepto de que la divinidad no podía condenar a un inocente, y que la lucha o la prueba del hierro caliente, o del agua hirviente, decían donde estaban los culpables y dónde los inocentes.

    Estos dos mundos jurídicos tan antagónicos, se encuentran frente a frente y coexistieron casi sin interferencias durante dos siglos. Pero, se produjo lentamente, la penetración del elemento germánico en el elemento español. Se fundieron dos razas de mentalidades opuestas para crear una tercera sustancia, producto de la fusión de las dos, pero superadora de las posibilidades de ambas (fruto de esta obra de unificación fue el fuero juzgo). Naturalmente que hablar de Roma significa referirse a un largo período histórico que, a los efectos de nuestra reseña, tenemos que dividir, por lo menos, en dos etapas: El ordo iudiciarum privatorum hasta el siglo III después de Cristo y la extraordinaria cognitio, desde allí hasta el final. El antiguo proceso romano se dividió en dos partes, la primera de las cuales la dirigió el pretor, y en la segunda, se dictaba la sentencia, era realizada por personas privadas: en el civil, por el iudex (arbitro), y el penal, por este y los iurati (jurados). El magistrado (pretor) dirigía la primera parte del proceso y era quien investía el poder de juzgar al iudex y a los jurados.

    El iudex, y con mayor razón, el jurado, tenía absoluta libertad para apreciar o valorar la prueba aportada por las partes. El testimonio, fue el medio probatorio casi exclusivo; solo más tarde se admitieron los documentos y el juramento, luego los indicios, etc.

    En la extraordinaria cognitio, desaparece el proceso privado para ser sustituido por un procedimiento oficial, dirigido de principio a fin por funcionarios. Se acentuó el carácter público del proceso en virtud de la afirmación de la autoridad del estado.

    ANTECEDENTES

    ETAPAS DE LA HISTORIA PROCESAL ROMANA:

    ORDO IUDICIARUM PRIVATORUM: En esta etapa, predominó el carácter privado del proceso, conforme a los principios generales dominantes en esa época primitiva. Después que se salió de la etapa histórica más antigua, aún cuando el gobierno se consolidó y adquirió más poder, se mantuvieron los principios de libertad inicial, que ponían, primordialmente, en manos de las partes, la suerte del proceso, sometido, a los intereses privados más que a los públicos.

    En el proceso civil, se distinguían dos fases: in iure e in iudicio. En la fase del procedimiento in iure, dirigida por el Pretor, se perseguía la fijación de los hechos de la controversia y se establecían los presupuestos necesarios para el otorgamiento de la tutela jurídica.

    Se iniciaba el procedimiento con una intimación previa del demandante al demandado, para que compareciera ante el magistrado (in ius vocatio), pudiendo, si era desatendida, ser conducido por la fuerza (salvo que prestare fianza). El actor exponía sus razones (edictio actionis). El procedimiento era excesivamente formalista y requería, de las partes, el pronunciamiento de ciertas palabras o la realización de ciertos ritos. Estas fórmulas eran las que estaban en las legis actionis (acciones de ley), pues, no podían reclamarse otros derechos que los allí contenidos. Luego se creó la fórmula escrita (procedimiento formulario), más elástica, permitiendo al Pretor el otorgamiento de acciones aun no previstas anteriormente, si la apariencia de derecho era verosímil. El Magistrado, oídas las partes, analizaba no solo si la acción era de las admisibles (primero en las legis actionis y después en la fórmula), sino también otros aspectos previos, tales como la competencia, la capacidad de las partes, y demás que hoy llamamos presupuestos procesales-. Si se daban las condiciones favorables se concedia el permiso para pasar a la siguiente etapa (la apud iudicem); caso contrario, se negaba tal autorización (denegatio actionis). En la primera hipótesis, en virtud de que el demandado no confesaba, sino que contradecía u oponía excepciones, se celebraba la litis contestatio, también formal y ritual, que fijaba los puntos del juicio que serían sometidos al iudex. La litis contestatio, impedía volver sobre el mismo caso (Ne bis in eadem), retrotraía a ese momento los efectos de la sentencia, surgió la prohibición de enajenar la cosa litigiosa, convirtió en transmisibles las acciones intransmisibles, etc.

    La fase del procedimiento apud iudicem se desarrollaba ante el iudex (parecido al árbitro), quien, en un régimen de oralidad, inmediación y publicidad, recibía las pruebas, escuchaba las partes y fallaba en una sentencia que no admitía recursos. Tenía absoluta libertad para apreciar las pruebas

    El carácter arbitral del juicio se debía a la ausencia de recursos, al cual las partes en litis contestatio, se habían sometido y aceptado de antemano. Solo se admitía, en casos excepcionales, una acción de nulidad y la restitutio in integrum, una especie de revisión, si se demostraban algunas circunstancias, que justificaran la fraudulencia del juicio. Si la sentencia no se cumplía voluntariamente, solo podía ejecutarla el Magistrado, no el iudex, que carecía de imperio. (En nuestro régimen actual, también el laudo de los árbitros la ejecuta el Magistrado).

    En el procedimiento penal, el magistrado poseía un limitado poder de control, dando al acusador la potestad necesaria para investigar el hecho, previo juramento de proseguir la acusación hasta la decisión final (perseveratum se in crimine usque ad sententiam). Es similar a la querella de nuestros tiempos, cada vez más limitada según lo veremos al estudiar el proceso penal. El poder de investigar (realizar la instrucción) lo tiene el acusador, que puede realizar inspecciones, secuestros de piezas de convicción, citar testigos, etc., el juicio es como en el proceso civil, una etapa posterior y ante otros funcionarios (el juez y los jurados) que se constituyen luego de la investigación.

    Lo mismo que en el civil, el juez en el juicio penal era también casi espectador del debate entre las partes. Ya que en la época primitiva las ofensas se resolvían mediante la venganza privada, y después comenzó a surgir un mediador, primero privado y luego público. Así, este funcionario presidía el debate que se producía entre las dos partes, pues el acusado, tenía similares derechos que el acusador para defenderse, hacer pruebas, alegar, etc. puesto que estaban ante un proceso contradictorio (oral y público). Inclusive los testigos eran interrogados por las partes, y ciertas veces sus declaraciones adquirían la forma de discusión; recibida la prueba y los alegatos, el Magistrado ordenaba que se procediese a dictar la decisión (sentencia), esto es, a votar; después computaba los votos y pronunciaba la verdadera sentencia. Los votos primero se emitían oralmente y luego per tabellas. Se votaba por mayoría, por la absolución o la condena.

    En caso de empate, se absolvía. Esta sentencia, como en lo civil, era irrecurrible, salvo la restitutio in integrum en casos extremos (representa el antecedente de la acción de nulidad).

    LA EXTRAORDINARIA COGNITIO. En este tercer momento del proceso romano, nos encontramos con un procedimiento oficial dirigido por funcionarios de carácter público, consecuencia de la afirmación de la autoridad del Estado. El sistema dispositivo (acusatorio) cedía el paso a un sistema más inquisitivo. El procedimiento civil se hacía escrito, la publicidad cedió el paso al secreto, la mediación sustituyó a la inmediación. El acontecimiento judicial se documenta. De Oriente, se recogió un mayor respeto por la documentación en general; así se comenzó a dar mayor importancia a la prueba documental. La misma autoridad estatal en aumento, hizo que se estableciera un sistema de valoración legal para las pruebas, que sustituyó a la libre valoración anterior. Por supuesto que esto significó la desaparición de los tribunales populares y de los jurados, que no admitían otro sistema que el de la libre valoración. Suprimiéndose la división del proceso en dos fases; así mismo, la sentencia dejó de ser irrecurrible y nació la apelación y las sucesivas instancias- siendo este un importante alcance de acuerdo con nuestro criterio- Si los Tribunales juzgaban por encargo del Emperador, era natural que esto pudiese reservarse a la última instancia. Se mantuvo la nulidad y el recurso extraordinario de revisión (restitutio in integrum), función esta que corresponde en nuestros tiempos al Tribunal Supremo de Justicia.

    Al suprimirse en el procedimiento las dos fases, se hacía por escrito y la demanda se presentaba en esa forma. Mantuvieron la litis contestatio, pero ella perdió gran importancia y su carácter esencialmente contractual. El momento desde el cual se produjeron los efectos, que antes eran a partir de ese contrato, hizo que se trasladara la comunicación (notificación) de la copia de la demanda al demandado (esto es lo que actualmente se conoce como Compulsa). De esta manera quedaba trabado el juicio, aun cuando aquel no compareciera, estamos ante un procedimiento más parecido al actual.

    El proceso germano se desarrolló mucho menos que el romano, manteniéndose dentro de un cierto primitivismo. Era predominantemente oral, público y muy formalista, pero en extremo simple. No existía separación entre el proceso civil y el penal. Se desarrollaba como una lucha entre el demandante y el demandado, a quien se le atribuía la comisión de una injuria o un ilícito, más que alegar un derecho. El proceso penal, sustituyó un régimen primitivo de venganza privada o de composición, pagándose una compensación por la ofensa, que distinguía entre los delitos públicos y privados (Presente aún en el Derecho que se aplica entre las etnias Wayu, Yuruani, Caribes y otros). Sorprendidos in fraganti, los reos eran juzgados, mediante un procedimiento extraordinario, prácticamente de ejecución.

    El actor, en el procedimiento ordinario, citaba personalmente al demandado ante el tribunal, fijando el día de audiencia de testigos ante la asamblea popular, que era la que pronunciaba la sentencia, a propuesta, primero, de peritos y, luego, de sentenciadores (desde Carlos El Grande, los escabinos, jurados, creadores de derecho).

    Se iniciaba el juicio con una ceremonia religiosa, en la que el demandado podía confesar, caso en el cual era condenado (lo que revela el gran valor de la confesión), o contradecir, lo que determinaba la recepción de la prueba. Todo formal y mediante palabras y ritos sacramentales y en medio de un debate oral y público, como era natural frente a una asamblea. En un período comenzó a dictarse, por el director del debate, la sentencia interlocutoria que se limitaba a declarar el derecho e indicar las pruebas. (Esta figura se ve tipificada en leyes Especiales tales como Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica de Amparo Constitucional, Código Orgánico Procesal Penal. En las cuales se evidencia, que una vez concluido el debate oral el Juez, se retira de la audiencia por un tiempo perentorio. Vuelto a la Sala pronuncia oralmente la decisión).

    ¿Quién tenia que probar que el actor no tenía la razón? El demandado era quien tenía que probar que el actor no tenía razón. La carga de la prueba, al revés de lo que se ha sentado posteriormente como principio básico en la historia, incumbe al reo y no al actor. La prueba, no se dirigía al tribunal sino al adversario y no constituía una demostración de lo afirmado o de lo negado, como hoy, sino que consistió en la realización de ciertos ritos artificiales, fundamentados en la creencia de la intervención de la divinidad en la justicia. ¿Cual era la prueba común? Era el juramento de purificación del acusado (demandado), sostenido por varias personas (los conjurados), quienes juraban no como testigos (prueba que solo se hacía en casos excepcionales), sino sobre la reputación del demandado, y pertenecían a su misma estirpe. Pero la prueba más común, era la de los juicios de Dios, entendiéndose por ellos los medios, gracias a los cuales la divinidad era realmente quien resolvía. Así se usaban diversas ordalías: la del fuego, la del hierro candente, la del agua caliente o agua fría (sí el demandado no se ahogaba en esta, o no se quemaba en aquellas, dichos sucesos eran demostrativos de su inocencia). Por último se podía recurrir al duelo para dirimir la contienda sobre la base de la creencia de que allí intervenía la divinidad, salvando al que tenía razón.

    La sentencia la pronunciaba la comunidad, al menos al principio; el director del juicio (el gobernador o su representante) se limitaba a la atención del tribunal, a la dirección del debate y a la transmisión (publicación) de la sentencia.

    Esta era inapelable, pero podía ser rechazada por el condenado o cualquiera de los presentes, proponiendo otra mejor para suplirla. En este último caso se recurría al duelo entre el primer proponente y el último. Como la sentencia se dictaba en público (asamblea de concurrencia obligatoria) tenía efectos generales, frente a todos, y no solo entre las partes como en Roma. La ejecución era privada.

    EL PROCESO ROMANO CANÓNICO: Durante el período Feudal hubo una regresión general del proceso. Volvió a acentuarse el predominio privado y el formalismo procesal; esto último hasta el punto, de que los litigantes debían tener quienes, en su representación, llevaran su voz: los pro locutores. Todo ello como consecuencia de la disminución de la autoridad estatal y la dispersión del poder.

    El Derecho Canónico: se define como el conjunto de normas jurídicas promulgadas y reconocidas por la Iglesia Católica, sobre puntos de fe y disciplina que determina la organización y la actuación de la misma Iglesia y regula la actividad de sus ministros y fieles con relación a los fines de la institución. En resumen, es el derecho dictado por la iglesia para su propio gobierno.

    Así mismo, la influencia del factor religioso, en momentos del fanatismo cristiano de aquellas épocas, que condujo a muchas absurdas prácticas judiciales. Recrudeció el concepto germánico de la prueba basada en la intervención de la divinidad. Comienzan a tener importancia los tribunales eclesiásticos, primero para defender los intereses de la Iglesia y sustraer a los clérigos de la jurisdicción secular; después se convirtieron en atributo de influjo y dominación, en menoscabo del poder real. Y a partir de los siglos XII y XIII se implantaron en el proceso penal, el sistema inquisitivo, el cual culminó con exageración en cuanto a los procedimientos, en el tribunal del santo oficio o de la inquisición.

    Se fue saliendo de esta confusión en lo que al proceso atañe, por influencia principalmente del Derecho Canónico, el cual, inspirado en el estudio del Derecho Romano y reconociendo los principios que la Iglesia imponía, fue creando un nuevo régimen jurídico, así mismo se fue delineando un nuevo proceso que se extendió por numerosos países de Europa y recibió el nombre de proceso común o romano-canónico.

    Era un proceso, dirigido por funcionarios oficiales, escrito, caracterizado por diversas fases cerradas y preclusivas. En materia de prueba fue naciendo un sistema de tarifa legal, el cual proporcionó a los jueces una serie de complejas reglas para la valoración. Pero lo más característico y retrógrado, resultó el hecho de que el proceso se organizó sobre el antiguo fundamento de que el demandado o el acusado debían probar su inocencia, esto es, que se partió de la base de la presunción de culpa. La importancia del Derecho Canónico se basó en que fue el ordenamiento jurídico vigente de la iglesia católica, además de que educó la mentalidad de los que la estudiaron y, ese estudio junto a las demás ramas del Derecho, fue útil para afinar un criterio en la comprensión de las normas.

    DESARROLLO DEL PROCESO CIVIL: Se desarrolló con apoyo en una demanda escrita, citando al demandado a través de un funcionario judicial, a requerimiento del actor. El reo, podía oponer a la demanda excepciones previas y de fondo. Las primeras se examinaban antes y solo después de resueltas se entraba al fondo, renaciendo la litis contestatio, como forma de declaración de voluntad de las partes, sin la cual no podía dictarse sentencia (por eso, sí el demandado no comparecía o se negaba a contestar, se le podían embargar los bienes). Las afirmaciones controvertidas, eran objeto de prueba (primero el demandado, como hemos dicho, y luego el actor, en principio). Existía la preeminencia de la confesión, que eximía de toda prueba, y el régimen de tarifa legal.

    Existían los recursos de apelación, nulidad y restitución in integrum. La ejecución era primero personal, y más adelante principalmente patrimonial, aun cuando, siempre se mantuvo la prisión por deudas.

    EL PROCESO MODERNO Y LA FORMACION DEL PROCESO CONTEMPORÁNEO: Con la formación de los estados, el proceso moderno va modelándose con características propias en cada país, que hace difícil un estudio global. No obstante, se mantienen ciertas tendencias comunes que podemos señalar. En general se puede afirmar que continúan las líneas del proceso común, esto es, continúa el proceso oficial, escrito, lento y complejo. En materia probatoria se mantiene el régimen de valoración legal (tarifa legal), pero, bajo el influjo de las modernas tendencias doctrinarias, se acaba con el absurdo criterio de que el demandado (acusado) debe probar su inocencia y se retorna al sistema romano, que impone al actor la carga de probar sus afirmaciones.

    ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO:

    Al referirnos históricamente al Derecho Procesal en general, debemos remitirnos a España que ocupa un lugar importante en nuestra historia jurídica, ya que en sus más remotas costumbres y leyes se encuentran los antecedentes inmediatos del Derecho Procesal Venezolano.

    España fue asiento de cultura de pueblos invasores que dejaron en ella los rasgos de su formación social, se puede decir que desde la invasión de los visigodos. El derecho español participa tanto de las instituciones romanas (antiguos conquistadores) como de las germanas y así se fue formando una doble legislación que el fuero juzgo, logró unificar.

    Debemos buscar sus antecedentes en la época hispánica; en efecto, diversos órganos administrativos y judiciales en India, tenían igualmente facultades políticas, administrativas y jurisdiccionales. 46

    Específicamente en las Provincias de Venezuela, Perú y México en donde la Corona Española, impuso para evitar el contrabando, con las Islas Neerlandesas, la figura del Gobernador, funcionario de alta investidura, tal designación trajo como consecuencia el nacimiento en España de La Futura, que consistía en un contrato de adquisición del título de Gobernador para la Provincia de Venezuela a futuro, a un costo de 10.000 Pesos.

    La organización judicial resultaba un mecanismo complicado. Por ejemplo frente a los jueces ordinarios existían otros mecanismos como el juzgado del gobernador, de los mercaderes, los de hacienda, tierra, de bienes, de difuntos, el tribunal del santo oficio, tribunales especiales de minería, alcaldes mayores de minas, tribunales universitarios, de procedimiento indígena, etc.

    La diversidad de grados e instancias, con sus engorrosos trámites, complicaba el procedimiento.

    La historia procesal del Derecho venezolano se divide en tres épocas:

    1º. La Colonia

    2º. La Independencia

    3º. La Codificación

    En América, el Derecho Procesal comprende las siguientes etapas:

    1º. El Periodo Colonial

    2º. Los primeros tiempos de la independencia, etapa de elaboración, organización y ensayo.

    3º El que se inició con la organización política definitiva de los Estados, en el que se sancionaban los Códigos Procesales en materia civil y criminal y las leyes de organización judicial.

    PERIODO COLONIAL

    EL DERECHO PROCESAL EN LA COLONIA VENEZOLANA

    No se escribió en toda la Colonia ningún texto en materia de procedimientos al igual que en todos los países descubiertos por España. Solo en Bolivia donde José Gutiérrez publicó en 1872 el cuadernillo de Gutiérrez, el cual es el comentario más antiguo de la literatura procesal hispanoamericana.

    En Venezuela el único antecedente histórico es la instrucción promulgada en 1780 por Don Francisco Ignacio Cortiñez, sobre el método que debe arrogarse el juez, el que contenía ocho reglas, este no era más que una circular con normas de procedimiento en las cuales establecía:

    1º. Se prohibía entregar los procesos a los litigantes sin mandato judicial.

    2º. Se ordenaba foliar el expediente sin espacios en blanco.

    3º.Se prohibía recibir escritos que vayan firmados de abogados no recibidos y aprobados por la real audiencia.

    4º. No admitir escritos, si previamente el Procurador o Curador no acreditaba su personería.

    5º. La no admisión de recusaciones frívolas.

    EL DERECHO PROCESAL EN EL PERIODO DE LA FORMACION DE LA NACIONALIDAD: El Derecho Procesal de la Capitanía General de Venezuela, en lo relativo a las audiencias, los jueces, los pleitos, las sentencias, los abogados, procuradores y escribanos, se hallaba expuesto en la recopilación, pragmáticos, cédulas, decretos, ordenanzas reales y las disposiciones publicadas en la novísima recopilación y en las Siete Partidas.

    Declarada la independencia, y formando Venezuela parte de la Gran Colombia, los legisladores crearon el Poder Judicial, constituído de la siguiente forma:

    1º Corte Suprema de Justicia

    2º Cortes Superiores

    3º Juzgados Inferiores

    GARANTÍA CIUDADANA: solo 3 instancias y el Juez que fallaba en una de esas instancias no podia asistir a la otra para el mismo pleito.

    LEY DEL 12 DE OCTUBRE DE 1825: establecía la organización, atribuciones y funcionamiento del Poder Judicial.

    LEY SOBRE TRÁMITES PROCESALES: fue nuestro primer Código de Procedimiento Civil y se promulgó en 1825, que en un solo Código tenía dos ordenamientos:

    1º. La estructura y organización de los tribunales

    2º. Los procedimientos civiles y penales.

    Estos fueron desglosados en leyes promulgadas el 11 y 13 de mayo de 1825 y en el año 1826 se creó la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Procedimiento; fueron redactadas por el Congreso de la Gran Colombia, siguieron en vigencia cuando Venezuela rompió la unidad gran colombiana, ya que la Constitución de 1830 mantuvo la observancia de los ordenamientos que habían sido dictados con relación al orden judicial.

    Rafael Agostini presentó en 1835 un proyecto de Código de Procedimiento Civil, el cual no fue considerado y se confió el encargo al jurisconsulto Francisco Aranda.

    EL CÓDIGO ARANDINO: Código de Procedimiento Judicial, fue promulgado el 12 de mayo de 1836, redactado en un lenguaje claro, preciso y sencillo, que de inmediato fue acogido por todos. Este Código

    de Aranda, simplificó los procedimientos, eliminó el lento sistema, exigió recibo firmado por el citado, como prueba de la notificación (hoy citación) realizada por parte del Alguacil.

    Este Código lo fueron reformando, influyendo en el régimen de estas, los diversos sistemas de conciliación, la nulidad, los medios de pruebas, el arbitramiento, la vía ejecutiva, el retardo y en los juicios de alimentos e invalidez.

    CÓDIGOS POSTERIORES AL DE 1873:

    1º Promulgado el 14 de mayo de 1879, éste introdujo reformas de trascendencia.

    2º. Promulgado el 10 de diciembre de 1880.

    3º 1904, una reforma breve, pero extensa de influjo social.

    4º. 1916, uno de los Códigos más antiguos con que actualmente cuenta la república, viene siendo el mismo Código Arandino con ciertas versiones.

    5º. 1942, la Comisión Codificadora nacional elaboró un proyecto con reformas que no llegó a ser sancionado.

    EL FUERO PERSONAL

    Es aquel que viene dado por la persona que es llamada a juicio, atendiendo a su domicilio o residencia.

    EL FUERO JUZGO

    De todos los Códigos antiguos, el Fuero Juzgo es el de mayor categoría por la armonía de sus disposiciones, la tendencia jurídica que en él se revela, la filosofía general que informa sus preceptos, así como su método expositivo.

    El Fuero Juzgo se consideró en su tiempo como una magnifica demostración del pensamiento jurídico y su vigencia duró en España como doce siglos, desde el año 654 hasta 1888, sufriendo, como es lógico, diversas modificaciones que nunca llegaron a alterarlo, fue redactado en lengua latina, y la primera traducción al castellano se hizo por mandato del monarca San Fernando, en el siglo XII. El Fuero Juzgo disciplinó el proceso como un instrumento para obtener la verdad histórica y dar fundamento racional a la justicia.

    El Fuero Juzgo constituye hoy una de las fuentes más vivas del Derecho Procesal, está considerado como un monumento del Derecho, y de la lengua castellana, por contener ampliamente el alcance y desarrollo del pensamiento jurídico visigodo. No sólo es el fruto de la fusión del espíritu germánico y el espíritu romano; es algo más, presenta un sello de humanidad por la castidad y claridad de sus conceptos.

    Fuero del derecho de juzgar, que luego se va a llamar el Libro de los Jueces o Libro del Juzgador (liber iudiciorum), en España no eran derogadas por leyes nuevas, como en el derecho antiguo.

    Estaba dividido en doce Libros, con un Título preliminar y dieciocho leyes. Estas leyes eran de cuatro clases:

    1º) Las leyes reales, promulgadas por el Rey sin consulta y sin intervención alguna.

    2º) Las leyes conciliares, que eran aquellas que el monarca dictaba de acuerdo con los concilios.

    El concilio, por sí mismo, no tenía facultades legislativas propias, legislando cuando eran convocados por el monarca, y sus leyes son el resultado de la cooperación entre el Rey y los miembros conciliares.

    3º) Las leyes antiguas, que no tenían fecha, ni nombre del autor.

    4º) Leyes antiguas o lex enmendati.

    EL TITULO PRELIMINAR: Trataba los principios fundamentales del Derecho Público visigóticos, de la elección de los monarcas, contenía algunas máximas sobre la justicia, hablaba de las obligaciones, que tenían los Príncipes con el pueblo, aconsejándoles que refrenaran su codicia y despotismo, y concluía con algunas disposiciones en cuanto a la seguridad personal del Rey y su familia.

    La idea principal, era que el rey y el poder público fueran instituidos en beneficio del pueblo, y no para provecho personal. Según este título, no rige piadosamente sus estados, el Príncipe que no corrige con misericordia pierde el nombre de rey.

    EL LIBRO SEGUNDO: Se encargaba de la organización y funcionamiento de los tribunales de justicia; estudiaba su composición, la competencia del juez, las diversas instancias del juicio, prescribiendo las reglas por las que debía tramitarse la acción.

    Como principio establecía que ninguna persona, podía obrar mal, con el pretexto de no saber las reglas, norma ésta reflejada en todas las leyes modernas. Señalaba los personajes que tenían el poder de juzgar, los cuales eran: el Duque, el Conde, el Vicario, el Defensor de la ciudad y los elegidos para ciertos asuntos por orden del rey o por convenimiento de las partes. Los medios de prueba eran: el testimonio y los documentos, y en su defecto, el juramento. Así mismo, señalaba los días inhábiles, cuidando que no se mencionara ningún día de santos, y en las épocas de cosecha y vendimia, se daban al pueblo días feriados, para que se dedicaran a sus tareas, no funcionando durante ese lapso, la administración de justicia. Como característica del procedimiento antiguo, la primera actuación del juicio, era la comparecencia, las partes estaban obligadas a concurrir a la audiencia, bajo la pena de multa que se 52 les imponía, correspondiéndole participación en la multa al juez, como una remuneración por los servicios que prestaba. Pero en cambio si daba un fallo injusto, y así era declarado, por los tribunales superiores, debía indemnizar con sus bienes a la parte perjudicada.

    Se encuentran disposiciones en la aplicación de la ley que hoy en día son observadas, como el principio de que la ignorancia de la ley no puede excusar su cumplimiento, de que el pueblo y los propios reyes quedaban sometidos a sus propias leyes, de que nadie puede ser procesado más de una vez por el mismo hecho y los pleitos ya comenzados y no acabados sean terminados por esas leyes.

    El poder jurisdiccional, lo ejercía el monarca en forma directa o por medio de diversos representantes; y actuaba solo o con los concilios, juzgando en primera instancia, de la causa por hechos no comprendidos en las leyes, y conocía en apelación, de los fallos dictados por jueces inferiores; estos venían a ser los condes y los duques, los vicarios y los comisionados de paz, jueces extraordinarios, jueces de faltas, jueces militares.

    (Condes y duques. Tenían jurisdicción en las capitales de provincia y en las ciudades donde residían.)

    (Vicarios y comisionados de paz. Buscaban la solución pacífica de los pleitos.)

    (Jueces extraordinarios. Conocían de los delitos como la traición, el homicidio y el adulterio.)

    (Jueces militares, y los jefes de fuerzas que conocían de las faltas disciplinarias cometidas por los soldados a su mando).

    El juez tenía la misión de aplicar la ley, ya que era un funcionario real; la ley no podía suplirla ni enmendarla, y cuando se encontraba ante una laguna, a quien competía conocer del asunto era al monarca. No había juicio sin acusación, estableciéndose que nadie puede acusar a una persona de clase superior a la suya y si el acusado de traición, homicidio o adulterio era persona noble, el acusador estaba obligado a dar fianza para asegurar la comprobación del delito imputado.

    Esta regla tenía ciertas excepciones, como en el caso del homicidio, donde el derecho de acusar era privativo al cónyuge, hijos o parientes de la víctima, a falta de éste lo podía hacer cualquiera del pueblo; y el acusador debía exponer por escrito sus querellas, refiriéndose al hecho imputado, dando su descripción de lo que sucedió y el juez estaba en la obligación de citar de seguida al acusado para que expusiera lo que había de alegar en su defensa y, luego de evacuadas las pruebas, donde la confesión del reo era la primera de todas en orden y valor, siguiendo luego la testimonial y la documental, debía dictar su sentencia. La composición era un medio ordinario de terminar los pleitos, aunque no pudiera hacerse sin mandato del juez.

    Se puede afirmar que el fuero juzgo disciplinó el proceso como un instrumento para obtener la verdad histórica y dar fundamento racional a la justicia.

    EL FUERO puede ser definido como la adscripción o el hecho de ser adscrito un negocio a un específico órgano jurisdiccional, o la circunscripción, en donde atendiendo al territorio ha de conocer un determinado asunto, es decir, la proporción territorial, dentro de la cual podrá el tribunal conocer y decidir de un determinado asunto.

    FUERO REAL

    Este viene determinado por el lugar donde se encuentra la cosa objeto del litigio, es decir, que el tribunal competente territorialmente, será aquel donde se encuentra la cosa demandada u objeto del litigio.

    Es la determinación del juez competente para conocer la causa, dependerá de la vinculación del objeto de la pretensión con la circunscripción territorial del tribunal. Por ejemplo, la demanda de ejecución de una hipoteca debe intentarse ante el tribunal del lugar donde se encuentra el inmueble (salvo que exista un domicilio especial), único y excluyente para el ejercicio de la acción.

    LAS SIETE PARTIDAS.

    La obra más importante del derecho histórico castellano y unas de las que más alcanzó difusión en el mundo jurídico europeo fue el código de las siete partidas promulgado durante el reinado de Alfonso X.

    Se ha admitido que las partidas no alcanzaron fuerza legal hasta que Alfonso XI las incluyó en las fuentes aplicables del derecho castellano, ya que antes ese entorno de sustituir el viejo derecho de los fueros locales o municipales no se había logrado por la resistencia popular. Para algunos lo que se buscaba era una obra doctrinaria y filosófica, no un código con fuerza obligatoria. Fueron recibidas con hostilidad por las clases populares y su vigencia real como cuerpo de leyes de obligado cumplimiento, tardo mucho en conseguirse.

    En el 1263 aparecieron las siete partidas, es decir, el Código de las siete partidas, porque tiene siete libros. Esta codificación la promulgó el Rey Luis Alfonso X El Sabio, y fue la principal obra del Derecho Español, ya que recogió lo mejor de la legislación española anterior. Algo parecido a lo que hizo Justiniano, renovando en el derecho español:

    1º) El primer libro era de Derecho Canónico (de influencia eclesiástica).

    2º) Tratados sobre Derecho Público (relaciones de Gobiernos, uno con otro), organización interna del Estado (Derecho Romano).

    3º) Derecho Procesal; los juicios, los procedimientos judiciales (Derecho Romano).

    4º) Derecho Civil, instituciones más importantes (Derecho Germánico)

    5º) Las obligaciones y los contratos (Derecho Romano).

    6º) Derecho de Sucesiones y Testamento (Derecho Romano y Germánico).

    7º) Derecho Penal, delitos y penas (Derecho Romano y Germánico)

    FUENTES DE LAS PARTIDAS:

    • El Derecho Canónico

    • Fueros Municipales

    • Fueros Mobiliarios

    • Opiniones de los jurisconsultos y los sabientes.

    El derecho civil de las siete partidas fue fiel asunto del derecho justinianeo.

    Del derecho procesal se ocupaba la partida tercera que trataba de la organización de las atribuciones y competencia de los tribunales y de su clasificación.

    Respecto a los jueces, establecía que debían rendir fianza para garantizar su comparecencia a un juicio.

    De la legislación criminal se ocupaba la partida séptima, que era reflejo de un gran progreso sobre todo en lo referente a la aplicación de las penas. De esta partida quedan pocos rastros porque la ciencia penal es una de las que más rápidamente ha evolucionado.

    PRECEPTOS. CARACTERÍSTICAS DE ESTA PARTIDA:

    • El que imponía la pena de muerte al forzador de mujer honesta y obligaba que todos los bienes pasaran a la mujer ofendida.

    • Eximía de responsabilidad al acusador, cuando era ofendido o se trataba de homicidio de parientes próximos.

    El juez debía emitir su juicio conforme a las pruebas ofrecidas por las partes, pero a veces asumía el papel activo y preponderante de investigador.

    • El acusador debía actuar personalmente y no por personero, tenía un poder sustancial, propio del carácter privado de la acción, a veces, podía asistir a transar y asumía una grave responsabilidad, un caso de absolución del acusado merecía la misma pena que éste hubiere recibido.

    • El acusado podía ser detenido por orden del juez competente.

    • Los particulares, solo podían detener al acusado de algunos de los delitos graves. La excarcelación, era negada cuando el delito estaba castigado con pena de muerte o mutilación. Si el señalado no concurría en el plazo que le dieran para responder a la acusación, el juez debía imponerle al rebelde una sanción monetaria.

    • Las pruebas en cuanto a esto son varias, los medios admitidos (confesional, testimonial, documental y otros).

    Durante la indagatoria no podía estar presente el abogado defensor, mientras la confesión determinaba la condena del acusado; este podía ser sometido a tormentos. Para ser condenado, el preso debía ratificar la confesión prestada bajo tortura. Si no ocurría la ratificación, la confesión no era válida y el procesado debía ser absuelto.

    En ciertos casos, aún los testigos podían ser sometidos a tormentos. Este código fue considerado como el monumento jurídico más valioso de su época; ciertos autores sostienen que en la Europa de la edad media, no se escribió sobre ninguna ciencia nada tan trascendente, opinión que no comparte en lo absoluto el autor, por cuanto la práctica de ciertos métodos como los permitidos atentaba contra la integridad física y bajo ningún respecto tutelaban lo que la ley y la justicia prometen.

    EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    La entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil el 16 de marzo de 1987, fue un acontecimiento importante, que obligó a los abogados en ejercicio de la profesión, a los jueces, profesores y estudiantes, a actualizar conocimientos, examinar doctrinas y estudiar las instituciones del Código, a la luz de la filosofía que lo informa y de la ciencia procesal que inspira esas instituciones y muchas de sus disposiciones concretas. En síntesis, a la óptica del legislador moderno que, a la luz de la evolución, adapta la aplicación de las normas a las conductas vigentes.

    LA SANCIÓN DEL CÓDIGO: Las extintas Cámaras Legislativas, reunidas en sesión conjunta celebrada el 5 de diciembre de 1985, sancionaron el nuevo Código de Procedimiento Civil, presentado a la consideración de las Cámaras por el Presidente de la Comisión Legislativa, Dr. Gonzalo Barrios, el 25 de julio de 1985.

    La Comisión Legislativa era un organismo de creación original, establecido para facilitar y acelerar la formación de las leyes, especialmente aquellas que por su naturaleza ofrecían dificultades extraordinarias de tramitación, según las normas tradicionales.

    Esta reforma parcial, no alteró en absoluto la estructura del Código, ni la esencia de sus instituciones fundamentales y recibió él ejecútese del Presidente de la República el 13 de marzo de 1987. El Código entró en vigencia el 16 de marzo del mismo año.

    El Congreso (hoy Asamblea Nacional), sancionó el 20 de julio de 1990, la ley de reforma parcial del Código, para modificar el Art.201 y volver a establecer las vacaciones judiciales del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, tiempo durante el cual debían permanecer en suspenso las causas y no corrían los lapsos procesales, entendidos como contestación de la demanda, pruebas, informes, sentencia.

    NECESIDAD DEL NUEVO CÓDIGO: El primer Código de Procedimiento Civil sancionado en 1836, se denominó Código de Procedimiento Judicial y su autor fue el Licenciado Francisco Aranda, su fuente de inspiración fue el proceso romano-canónico.

    Como es sabido, fue en los primeros siglos siguientes al año 1000 después de Cristo cuando penetró en Europa continental, y especialmente en la Europa occidental, un jus commune, tanto sustancial como procesal. La elaboración de este derecho común se debió sobre todo a la gran doctrina jurídica de los siglos XI al XIV que floreció en las primeras universidades jurídicas italianas, especialmente en la universidad de Bologna (siendo esta una de las Universidades más antiguas de Europa y del mundo).

    La razón histórico-sociológica del triunfo en el medievo, del sistema de escritura, ha de verse probablemente en la falta en aquellos tiempos, de una gran magistratura. Lo deja comprender así, con bastante claridad, la famosa decretal del Papa Inocencio III, del año 1216, que señaló el definitivo triunfo del principio de escritura en el proceso canónico. En ella se decía que el principio de escritura estaba dirigido a proteger a las partes contra la iniquidad y la falsedad del juez deshonesto.

    Sin embargo, ya en plena edad media la necesidad imponía formas más simples y rápidas de realizar la justicia, y al lado del proceso ordinario, lento y dispendioso, fue creándose en la práctica otro sumario, rápido y más sencillo. Lentamente el Derecho Canónico fue imponiendo estas formas en la práctica. Ya las decretales de Gregorio IX introducían algunos cambios en la vida del juicio, pero la reforma culminó con la famosa clementina saepe contingit, decretal del Papa Clemente V (1305) que consagró definitivamente un proceso sumario y rápido donde se actúa simplificiter et de plano, ac sine strepitu et figura iudicii que más tarde influenció grandemente al proceso francés, el cual llevado a Alemania por la invasión francesa, dio origen en aquel país, en el siglo XIX, a los estudios de la moderna doctrina del proceso que culminó en la elaboración de los textos legislativos de Austria y Alemania, considerados hoy los más o menos perfectos.

    Venezuela, por razones obvias, desde el inicio de su legislación procesal con Aranda, siguió directrices que partiendo del derecho medieval y del proceso romano-canónico, llegó a nosotros a través de los juristas medievales y pragmáticos españoles y así también, los demás países latinoamericanos que recibieron influencia de España.

    Características de nuestro sistema derogado, semejante al proceso medieval, además de la escritura, la constituyen, entre otros: la falta de inmediación, el fraccionamiento y la dispersión de los actos en el tiempo, la proliferación de incidencias dilatorias que detienen la consideración del mérito del asunto; el abuso de las recusaciones; la deformación del concepto del impulso del proceso por las partes; la falta de poderes del juez para dirigir e impulsar el proceso hacia su meta normal, que es la sentencia, y también en materia probatoria; la apelabilidad de las sentencias interlocutorias, que constantemente detienen el curso del proceso; la falta de ponderación del interés público del Estado en la realización del orden jurídico y en la pronta y ordenada administración de justicia; y, en fin, un excesivo individualismo liberal, que ha convertido a la justicia y a la función del juez en una actividad mercenaria, entregada a la voluntad de los litigantes, con desconocimiento de la importancia político-social del proceso, que lo considera como un verdadero instrumento para el bienestar social. Y en efecto, por la función que el proceso tiene, de declarar y actuar la voluntad de la ley; por la multiplicidad de las necesidades a las que provee, a favor de individuos de todas las clases sociales; por los intereses sobre los que pasa, allanando la vía de la justicia; por la lucha de pensamiento que en el mismo se desarrolla; por la relación entre el poder público y los ciudadanos que en el mismo se vive; por todo eso, el proceso es el campo en el que se representa una de las escenas más agitadas y complejas de la vida social.

    El juicio por el cual no regimos todavía en Hispanoamérica, es el juicio de recelo y de la desconfianza en el juez; es el juicio de las recusaciones que todavía se pueden hacer hasta sin causa; de los recursos; de la queja; de los impedimentos; es el juicio colmado de actos tendentes a controlar hasta el más insignificante desvío del juez de las formas impuestas por el procedimiento.

    El Dr. Luis Loreto, sostiene que nuestro Código de Procedimiento Civil, que ha permanecido inalterado durante casi seis décadas, es un ordenamiento que no corresponde a las necesidades y exigencias actuales de la vida judicial de la Nación, y está atrasado con respecto a los adelantos de la ciencia. Es necesario, renovar sus instituciones e incorporar a su sistema nuevas formas de tutela jurídica que garanticen al ciudadano, cualquiera sea su condición social, la más amplia, pronta y eficaz protección de los derechos e intereses que forma su esfera jurídica.

    Otra reforma ocurrió en 1873, inspirada en el Código Italiano de 1865 y en el francés de 1806, mediante la cual se incluyeron ciertos principios tomados de ellos, como el régimen de las costas procesales, la conciliación, el desistimiento y convenimiento, las nulidades procesales, la vía ejecutiva, el retardo perjudicial y los juicios de alimentos. En 1897 una nueva reforma se inspiró en la ley de enjuiciamiento civil español de 1881, que acogió una formulación más estricta al principio dispositivo, la acumulación de autos, las medidas preventivas, el recurso de casación, la ejecución de la sentencia y todo el sistema de los procedimientos especiales no contenciosos. La reforma de 1.904 fue más limitada, referida principalmente a la introducción del trámite procesal del divorcio, consagrado ya en el Código Civil. Y, finalmente, la reforma de 1916, en la cual se modificó:

    • el régimen de las excepciones,

    • se introdujo la tercería,

    • los interdictos posesorios y

    • la intervención del Ministerio Público en los procesos de divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, con gran influjo de la legislación francesa.

    Puede decirse, pues, que el código derogado, no sólo tiene siete décadas de vigencia, sino siete siglos, si se toma en cuenta que su estructura y su mentalidad son las del proceso romano-canónico del siglo XIII, en el cual se inspiró Aranda. Desde 1916 hasta 1987, la evolución legislativa de la rama procesal se estancó, sin rumbo cierto, ni anhelos de renovación. Una concepción privatista del proceso civil, atrasada respecto a los adelantos de la ciencia, reduciendo la visión de la doctrina y de la jurisprudencia a los limitados horizontes de un practicismo agobiante, sin altura científica, ni filosófica, apegada a formulismo y ritos contrarios al espíritu moderno que obstaculizan los juicios y el logro de una justicia rápida, sencilla y leal, que es el anhelo del soberano que a diario acude a clamar justicia.

    El nuevo código rompe definitivamente con aquellos anticuados moldes privatistas y se inscribe resueltamente dentro de la concepción científica moderna, que coloca al sistema del proceso civil en el campo publicista, puesto que en él se desarrolla una relación jurídica procesal que tiene como órgano rector el juez, representante del Estado, en la administración de justicia, tutelando el interés público esencial en la solución de los conflictos y en la recta y pronta administración de justicia.

    CONTENIDO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE: El sistema del Código contiene el Título Preliminar destinado a reunir las disposiciones fundamentales o principios formativos del procedimiento que informan toda la estructura del Código. Divide su contenido en cuatro libros: El Libro Primero, dedicado a las Disposiciones Generales, que propiamente contiene las mismas que conforman la teoría general del proceso y se ordena metódicamente en nueve Títulos:

    Título I dedicado a los Órganos Judiciales,

    Título II dedicado al Ministerio Público,

    Título III de las Partes y de los Apoderados,

    Título IV De los Actos Procesales,

    Título V Terminación del proceso,

    Título VI De los Efectos del Proceso,

    Título VII De los Recursos,

    Título VIII Del Recurso de Casación,

    Título IX Del Recurso de invalidación

    El Libro Segundo se refiere al Procedimiento Ordinario que comprende cuatro Títulos: la Introducción de la causa, la Instrucción, la Decisión y la Ejecución de la Sentencia.

    El Libro Tercero, establece el Procedimiento Cautelar y otras Incidencias, contiene tres Títulos: de las Medidas Preventivas, del Procedimiento de las medidas preventivas y de otras incidencias.

    El Libro Cuarto se contrae a los Procedimientos Especiales, a su vez este se divide en parte primera y parte segunda. La Parte Primera señala los Procedimientos Especiales Contenciosos, establecidos en doce Títulos y la Parte Segunda se refiere a La Jurisdicción Voluntaria comprendidos en seis títulos y un Título Final donde se ubica en la Vigencia del Código y Disposiciones Transitorias.

    De este modo se han conservado, en la división sistemática del Código, el Título Preliminar y en el Libro Segundo el Título IV destinado a la Ejecución de la Sentencia, manteniendo así la tradición de nuestro viejo sistema, que ha dado buenos resultados en la práctica, pues esta última fase del procedimiento, hace posible que el mandato concreto contenido en la sentencia, pueda ser prácticamente operativo, porque de otro modo, la finalidad del derecho y de la jurisdicción misma quedarían frustradas si el Estado no dispusiese de los medios prácticos para hacer cumplir el fallo. Se continúa así, en el nuevo Código, la posición que desde antaño, ha tomado el legislador venezolano de considerar la ejecución como formando parte del Officium iudicis comprendida por tanto, dentro de la función jurisdiccional. En otros paises es un juicio menor.

    EVOLUCION HISTORICA DEL PROCESO PENAL:

    Labor desde todo punto atrayente sería la de seguir la evolución histórica del proceso penal, tanto en lo que se refiere a su constante ligamen con los cambios sociales y las instituciones políticas.

    El proceso penal romano alcanza un alto grado de desarrollo y elabora elementos de los cuales algunos son hoy todavía patrimonio del proceso penal de otros países. El proceso romano, se presenta como modelo insuperable de figura jurídica y psicológica, y el hecho presupone el presentar este proceso el tipo acusatorio.

    En el proceso canónico la Iglesia elaboró un cuerpo propio de derecho penal. En el proceso común, sobre los elementos romanos y canónicos, nace y se desenvuelve en Italia el proceso penal.

    Es sabido que las formas del proceso penal y las instituciones políticas vienen unidas históricamente con un vínculo indisoluble, y ello explica que, al despertar potente, la filosofía racionalista y manifestarse los incoercibles impulsos de libertad que tomaron cuerpo en la segunda mitad del siglo XVIII, surgieran vivas aspiraciones de reforma del proceso penal. En la codificación moderna, el proceso penal se encuentra regulado en los pueblos civilizados, en Códigos especiales de los cuales algunos han ejercido sobre los otros una influencia decisiva y han servido casi de modelo. La codificación procesal penal moderna, está dominada por tres códigos fundamentales: el code d’instuction criminelle francés (1808), el reglamento de procedimiento penal Austriaco (1874) y el reglamento de procedimiento penal alemán (1877). Las características de cada uno serán puestas de manifiesto en cada ocasión a propósito de las instituciones más importantes.

    LEGISLACION ITALIANA: Antes de la unidad nacional rigieron varios Códigos en las distintas regiones, pero el que sobresalía por la profundidad de su concepción y su valor intrínseco era el del reino de las Dos Sicilias (1819).

    En 1898 se sintió la necesidad de un Código de inspiración italiana que respondiera mejor a las necesidades de los tiempos. Los trabajos previos pueden repartirse en cuatro fases fundamentales.

    La primera comprendió los trabajos de la Comisión a saber, nombrada en el decreto del 3 de Octubre de 1898 por el Ministerio de Justicia (Finocchiaro-Aprille), el cual daba el cargo de estudiar y proponer las modificaciones que debían introducirse en el Código de Procedimiento Penal, de 1865, en realidad de preparar un esquema, de un nuevo Código.

    En la segunda hay que incluir los trabajos de la Subcomisión (Pessina, Brusa, Nocito, Vacca): El proyecto concluido por ella, las discusiones el proyecto redactado por la comisión de revisión, y el proyecto que de esto resultó.

    El momento decisivo es el del proyecto presentado a la Cámara de los Diputados en 1905 por el ministro (Finocchiaro-Aprille). Este proyecto, aunque contenía modificaciones radicales, tenía sus raíces en el proyecto de la comisión de revisión. La publicación del nuevo Código, fue autorizada por la Ley del 20 de junio de 1912, el texto fue aprobado por Decreto del 27 de febrero de 1913 y entró en vigor el 1º de Enero de 1914. Este código de confección tan laboriosa, fue sometido a multitud de críticas y censuras, pero, a nuestro juicio, tiene algunos misterios, que hay que reconocer objetivamente. Esta basado en criterios directivos precisos y puros; tiene una buena distribución de la materia. Una sistemática clara. Pero no debemos ocultar que no ha respondido a todas las aspiraciones que la doctrina y la práctica expusieron.

    La Ley del 24 de Diciembre de 1925 confería al gobierno el encargo de reformar, entre otros Códigos, el del Procedimiento Penal. A continuación se elaboró y publicó (1930) el proyecto definitivo, igualmente con una exposición de Rocco, y fue sometido al examen de la Comisión parlamentaria. Finalmente en 1930, se publica el texto definitivo, precedido de una cuidada y clara Exposición del Ministerio de Justicia al Rey.

    Desde el punto de vista técnico, el nuevo Código se prestó para una serie de observaciones, pero antes de hacerlas es preferible y justo esperar la sensación de la realidad práctica, siempre fecunda. En realidad, el contenido es aún mayor, ya que el reglamento de procedimiento abrazó no solo la tradicional materia de las penas, sino también la novísima de la medida de seguridad.

    No todas las normas de procedimiento penal se hallan recogidas en el código, pues hay algunas leyes complementarias que regulan también la materia procedimental. Las normas reguladoras de los procesos especiales, es decir, de los que sé incoan por razón de la especialidad de los delitos o de las personas, es principalmente el código penal militar del ejercito y el de la marina, los dos promulgados en 1869.

    EL DERECHO PROCESAL PENAL EN EL SISTEMA DE LAS CIENCIAS JURIDICAS Y AUXILIARES:

    El Derecho procesal penal es una rama del Derecho Público, lo cual se presenta muy claro teniendo en cuenta dos extremos. En primer lugar, el objeto del proceso es la definición de una determinada relación del derecho penal, esto es, de una relación jurídica de carácter eminentemente público. En segundo lugar, el proceso penal es una manifestación de la función jurisdiccional, la cual pertenece al Estado y en cuyo ejercicio, mediante órganos propios, el Estado obra como soberano.

    El procedimiento penal está directamente relacionado con el derecho penal. Está también en conexión con el Derecho Constitucional y el Administrativo, porque estos dos estudian la organización y las funciones políticas y administrativas del Estado. Es afín del procedimiento civil, porque ambos tienen por objeto las relaciones jurídicas (sí bien predomina en uno el derecho privado y en el otro el público); pero la relación que existe entre ambos no es más que la simple semejanza o conformidad externa. Guarda, por último, también relación con el derecho privado.

    El procedimiento penal se auxilia de numerosas ciencias técnicas, como la física, la química, etc, otras más especializadas nacidas en estos últimos tiempos, como la antropología criminal, la sicopatología forense, la medicina legal y la psicología judicial. Hay que pensar que el proceso penal alienta un esfuerzo incesante por descubrir la verdad en los múltiples hechos de la delincuencia, la cual no deja de aprovecharse con suma astucia de los recursos que la ciencia ofrece; que en el proceso se trata de juzgar a un hombre, y que por ello ha de enfrentarse con la compleja personalidad humana: todo lo cual hace necesario que se

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