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Los derechos fundamentales: Apuntes de historia de las constituciones
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Libro electrónico343 páginas4 horas

Los derechos fundamentales: Apuntes de historia de las constituciones

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Maurizio Fioravanti se enfrenta en esta obra a uno de los asuntos pendientes del constitucionalismo moderno: los derechos individuales. Partiendo de su concepción del derecho público no como un conjunto de normas jurídicas más o menos ordenadas, sino como producto de la historia, y destacando así la dimensión histórico-cultural de lo que él considera uno de los principales problemas del constitucionalismo moderno, el autor lleva a cabo un estudio sobre los derechos y libertades fundamentales con todo el rigor que merece una teoría de los mismos, con sus presupuestos doctrinales y de derecho sustantivo, desde sus orígenes hasta el más inmediato presente. La obra representa un valioso tratado de teoría general de los derechos, así como un verdadero manual de historia constitucional moderna y contemporánea.
La presente edición se amplía con un nuevo capítulo, completamente desarrollado, dedicado a las Constituciones democráticas y al Estado constitucional del siglo XX, e incorpora en el Apéndice nuevos textos constitucionales.
IdiomaEspañol
EditorialTrotta
Fecha de lanzamiento2 oct 2023
ISBN9788413641430
Los derechos fundamentales: Apuntes de historia de las constituciones
Autor

Maurizio Fioravanti

Maurizio Fioravanti (1952-2022) fue hasta su fallecimiento profesor de Historia de las constituciones modernas en la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Florencia. Su trayectoria profesional ha girado en torno a la tarea de reconstruir el constitucionalismo partiendo de sus raíces, con un rigor y fortuna tales que le han llevado a situarse, por mérito propio, como uno de los principales cultivadores de la especialidad. Es autor, entre otros libros, de Los derechos fundamentales. Apuntes de historia de las constituciones (2009, última edición de 2020), Constitucionalismo. Experiencias históricas y tendencias actuales (2014), Constitución. De la Antigüedad a nuestros días (2011), y editor de El Estado moderno en Europa. Instituciones y derecho (2004), publicados en esta misma Editorial.

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    Los derechos fundamentales - Maurizio Fioravanti

    Los derechos fundamentales

    Los derechos fundamentales

    Apuntes de historia de las constituciones

    Maurizio Fioravanti

    Traducción de Manuel Martínez Neira

    Illustration

    Proyecto financiado por la Dirección General del Libro y Fomento de la Lectura Ministerio de Cultura y Deporte

    COLECCIÓN ESTRUCTURAS Y PROCESOS

    Serie Derecho

    Primera edición: 1996

    Segunda edición: 1998

    Tercera edición: 2000

    Cuarta edición: 2003

    Quinta edición: 2007

    Sexta edición: 2009

    Séptima edición: 2016, sobre la tercera edición italiana,

    revisada y ampliada

    Primera reimpresión: 2020

    Título original: Appunti di storia delle Costituzioni moderne.

    Le libertà fondamentali

    © Editorial Trotta, S.A., 1996, 1998, 2000, 2003, 2007, 2009, 2016, 2020, 2023

    www.trotta.es

    © G. Giappichelli Editore, 1995, 2014

    © Manuel Martínez Neira, para la traducción, 1996, 2016

    Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a cedro (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra.

    ISBN (edición digital e-pub): 978-84-1364-143-0

    A la memoria de mi padre, Giorgio

    ÍNDICE

    Prólogo

    Prólogo a la primera edición italiana

    Prólogo a la segunda edición italiana

    Prefacio

    1. L AS TRES FUNDAMENTACIONES TEÓRICAS DE LAS LIBERTADES

    1. El modelo historicista

    2. El modelo individualista

    3. El modelo estatalista

    2. R EVOLUCIONES Y DOCTRINAS DE LAS LIBERTADES

    1. La Revolución francesa

    2. La Revolución americana

    3. E L LUGAR DE LAS LIBERTADES EN LAS DOCTRINAS DE LA ÉPOCA LIBERAL

    1. La crítica liberal a la revolución. El estatalismo liberal

    2. La doctrina europea del Estado liberal de derecho

    4. L AS TRANSFORMACIONES CONSTITUCIONALES DEL SIGLO XX

    1. Las Constituciones democráticas del siglo XX : La Constitución como norma fundamental de garantía y la Constitución como norma directiva fundamental

    2. La forma de Estado del siglo XX . El Estado constitucional

    APÉNDICE

    Bill of Rights (1689)

    Declaración de derechos de Virginia (1776)

    Declaración de derechos de Pensilvania (1776)

    Declaración de Independencia (1776)

    Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789)

    Preámbulo de la Constitución francesa de 3 de septiembre de 1791

    Título I de la Constitución francesa de 3 de septiembre de 1791

    Constitución federal americana. Bill of Rights (1791)

    Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1793)

    Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Marbury vs. Madison (1803)

    Estatuto Albertino (1848)

    Constitución de la Segunda República francesa (1848)

    Constitución de la República Federal Alemana (1919)

    Constitución de la República española (1931)

    Constitución de la República italiana (1947)

    Bibliografía

    PRÓLOGO

    Han pasado veinte años desde la última edición de este Curso de lecciones. Tras un periodo de tiempo tan largo se puede constatar fácilmente cómo y cuánto ha sido apreciado el Curso, no solo en el ámbito de la docencia histórico-jurídica, y no solo en Italia, gracias a una buena y afortunada traducción española. Después de veinte años parece oportuna una tercera edición por dos razones. La primera reside en la evidente necesidad de enriquecer los materiales, en lo referente al apéndice de textos y a la bibliografía. Son necesidades elementales, demandadas por el ejercicio concreto de la docencia. La segunda razón es de carácter más sustancial. En esta nueva edición lo que antes era una simple «mirada» al siglo XX, como conclusión del Curso, se convierte en un verdadero y auténtico último capítulo, dedicado por entero a «Las transformaciones constitucionales del siglo XX». De este modo, el itinerario tomado en consideración en el Curso, una vez fijados los tres «modelos» en el capítulo primero, resulta estar compuesto ahora por tres momentos distintos: las revoluciones, la época liberal y el siglo XX. Tras el constitucionalismo de las revoluciones y tras el Estado liberal de derecho del periodo consecutivo, comprendido entre las mismas revoluciones y los primeros decenios del siglo XX, nuestro itinerario prevé ahora un verdadero y auténtico tercer periodo, que se abre con las Constituciones democráticas de la última posguerra mundial y que lleva consigo el nuevo proyecto del «Estado constitucional». Una última consideración, dirigida sobre todo a quien no ha olvidado el plan de trabajo enunciado en el prólogo a la primera edición, que preveía un Curso en varios volúmenes, y en concreto uno segundo dedicado a las formas de gobierno, y uno tercero reservado precisamente a las Constituciones del siglo XX. Pues bien, esta tercera edición tiene también este último significado, proponiéndose bajo este aspecto como realización parcial del proyecto.

    Universidad de Florencia, verano de 2014

    MAURIZIO FIORAVANTI

    PRÓLOGO A LA PRIMERA EDICIÓN ITALIANA

    El volumen que hoy damos a la imprenta nace de una experiencia docente desarrollada en la Facultad jurídica florentina, y a ella vuelve, destinado en esencia a los estudiantes. En este sentido, hay que señalar que se trata simplemente de un instrumento de trabajo, que será verificado por el tiempo.

    Como es frecuente en este tipo de publicaciones, también en este caso se ha abusado, de manera consciente, del difícil y peligroso arte de la definición, simplificando muchas veces lo que en la realidad es sin duda más complejo, en un intento de ofrecer a los estudiantes conceptos y perfiles lo más claros y definidos posible, con la esperanza de que sean después ellos mismos —o por lo menos los más atentos y críticos— los que desmonten lo que aquí se ha construido pacientemente.

    El punto de partida es el propio de nuestra disciplina, la historia de las constituciones modernas. El objetivo final que ha animado nuestro trabajo es, en síntesis, mostrar a los estudiantes la dimensión histórico-cultural del derecho público moderno. Este, en efecto, antes de ser estudiado como conjunto de normas jurídicas más o menos sistemáticamente ordenadas, debe ser entendido como producto de la historia. Y esto, sobre todo, en tiempos como los actuales, en los que no falta quien quisiera reducir el mismo derecho público —como el derecho en general— a pura técnica de mediación de intereses, individuales y de grupo, públicos y privados, como tal «racional en sí» y, por consiguiente, privado de efectivo contenido histórico.

    Conviene, por ello, que quien se acerca al estudio del derecho público, y no solo al público, sepa desde el comienzo que este es fruto de elecciones que la historia de una determinada sociedad ha impuesto; que ese derecho vive en la realidad asumiendo determinados significados, y no otros, porque los que lo usan, desde los simples ciudadanos hasta los mismos juristas, lo interpretan partiendo de una determinada cultura, de un modo de entender las relaciones sociales y políticas que, con frecuencia, tiene una base histórica amplia y profunda.

    Así, con esta idea de fondo, hemos centrado nuestra atención en los problemas del constitucionalismo moderno, intentando mostrar —en la medida de lo posible— su raíz primera, que pensamos es de carácter histórico cultural.

    En el fondo, mirándolo bien, estos problemas son desde siempre —ayer y hoy— dos: los derechos y la organización del poder. Al primero de ellos se dedica este volumen, el primero de nuestra serie; y al segundo se reserva un segundo volumen, dedicado a las formas de gobierno. Hay que señalar que la división por materias entre el primer y segundo volumen deberá tener en cuenta la estrecha conexión que existe entre derechos y formas de gobierno: así, ya en este primer volumen será inevitable hablar también de formas de gobierno, y viceversa en el segundo.

    Finalmente, el curso se completará con un tercer volumen, dedicado a las Constituciones del siglo XX y el constitucionalismo moderno, en el que se tratará de hacer una lectura de las Constituciones de este siglo desde un punto de vista estrictamente histórico-constitucional, con la guía de los datos acumulados en los dos primeros volúmenes, con el fin de situar esas constituciones en la línea histórica comprensiva del constitucionalismo moderno. La necesidad de este tercer volumen se debe, entre otras cosas, a que los dos primeros se detienen en el umbral de nuestro siglo, limitándose a echar una mirada al presente, como sucede en el caso del último capítulo de este volumen.

    De esta manera también se limita el espacio temporal de los dos primeros volúmenes de nuestro Curso, que comprenden por lo tanto —para los derechos y para las formas de gobierno— desde la época de las revoluciones, a finales de siglo XVIII, y el arranque de la parábola descendente del Estado liberal de derecho, hasta poco más o menos el final del segundo decenio de nuestro siglo.

    Hay que precisar, sin embargo, que se trata de un espacio temporal abierto, es decir, que no excluye de hecho la posibilidad de referirse a un presente más cercano —como en el caso del último capítulo de este volumen—, o a un pasado más remoto, porque las mismas revoluciones, también en materia de derechos, se explican frecuentemente en relación a lo que las han precedido en el tiempo, y también porque la misma cultura moderna de los derechos ha usado con frecuencia el argumento que en este trabajo hemos llamado historicista, utilizando la imagen, especialmente en el caso del modelo británico, de una fundamentación de los derechos en un tiempo histórico largo, comprendido entre el Medievo y la Edad Moderna.

    Finalmente, atendiendo a lo dicho en este prólogo, pero sobre todo al programa de trabajo que contiene, es necesario decir que los logros de hoy son ciertamente modestos en relación al trabajo que todavía queda por cumplir y a las ambiciones que lo sustentan, que son muchas.

    Mientras tanto, el volumen que hoy presentamos representa un primer fruto concreto y tangible de nuestro empeño de investigación. Está dedicado a mi padre Giorgio, que se ha marchado mientras comenzaba a reunir los apuntes de mis lecciones. Recordarlo con un volumen destinado a los estudiantes tiene para mí un particular significado: de él, en efecto, he aprendido a reconocer las cosas importantes de la vida.

    Universidad de Florencia, Navidad de 1990

    M. F.

    PRÓLOGO A LA SEGUNDA EDICIÓN ITALIANA

    La segunda edición de este libro viene unida a un hecho, fácilmente constatable, que debemos mostrar al lector. En el curso de los últimos cuatro años —los transcurridos entre la antigua y la nueva edición— se ha observado que lo que había nacido como un instrumento de trabajo para el curso florentino de «Historia de las constituciones modernas» se mostraba como un instrumento útil —y de hecho utilizado— en otros campos, no solo para el enriquecimiento de la docencia histórico-jurídica, sino también para la enseñanza del derecho constitucional y para el estudio, desde diversos puntos de vista y con distintas perspectivas, de las doctrinas y de las instituciones políticas.

    Ante tal interés, y a la espera de poder realizar un verdadero manual de historia constitucional moderna y contemporánea, hemos tenido que proceder a la revisión de los apuntes de 1991, precisamente para hacerlos más inteligibles y aprovechables para un público estudiantil evidentemente más amplio que el del curso florentino. Por ello, se ha modificado el texto en aquellos puntos que su uso docente ha mostrado más oscuros o pobres; y se ha aumentado el apéndice bibliográfico, que se ha revelado útil no solo para la preparación de los exámenes, sino también para investigaciones especializadas.

    Para la realización de este trabajo hemos tenido en cuenta las críticas y las sugerencias que han formulado los colegas que han tenido ocasión de leer el volumen o de utilizarlo en sus cursos, pero también las de los estudiantes, que desde su singular posición de usuarios forzosos acaban siempre por estar entre los más lúcidos al señalar lagunas y carencias. Sin embargo, críticas y sugerencias de poco hubiesen servido si no hubiese podido contar, para esta segunda edición, con la ayuda inteligente y constante del dottore Stefano Mannoni, investigador del Departamento florentino de teoría e historia del derecho, que en este trabajo ha vertido no solo la experiencia acumulada en las actividades docentes conexas al curso de «Historia de las constituciones modernas», sino también su sólida competencia en el campo de la historia institucional y constitucional. Su empeño en esta tarea representa para mí una confirmación del interés suscitado por un volumen singular, nacido con pocas pretensiones, que todavía deberá ser revisado y ampliado siguiendo el programa que ya fue trazado en el prólogo de la primera edición, pero que mientras tanto se esfuerza en dar una respuesta en un campo de investigación como este de las constituciones modernas en el que las necesidades de claridad y de conocimiento se están multiplicando, por motivos que, cada vez más, aparecen inmediatamente conectados con nuestro presente, y que ahora están con absoluta evidencia a la vista de todos.

    Universidad de Florencia, Navidad de 1994

    M. F.

    PREFACIO

    Como se sabe, de libertad se puede discutir fundamentalmente desde dos grandes puntos de vista. Muy resumidamente, se puede decir que se puede discutir en singular o en plural. De libertad, en singular, discuten por regla general los filósofos, en el plano ético y también en el más específicamente político, indagando sobre el lugar que la libertad ocupa en la construcción de un cierto orden colectivo políticamente significativo. De libertades, en plural, como derechos, discuten por su parte los juristas, indagando sobre el lugar que las posiciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos ocupan dentro de un ordenamiento positivo concreto y, en particular, sobre las garantías efectivas que tal ordenamiento es capaz de ofrecer. Es evidente que para discutir de libertad en singular sería necesario enfrentarse a una tradición filosófica de vastísimas proporciones y, así, partir de tiempos históricos remotos hasta llegar al iusnaturalismo moderno, y después —al menos— a las doctrinas liberales del siglo XIX y a las diversas corrientes de la filosofía política de nuestro siglo. Ciertamente, no es esta nuestra intención. Por otra parte, una simple historia de la dogmática jurídica de las libertades —que tiene su inicio, como veremos, en la segunda mitad del siglo XIX— parece, desde nuestro punto de vista, demasiado limitada, demasiado poco significativa. En efecto, con frecuencia en las monografías jurídicas falta constatar que los derechos no son nunca el resultado automático de los mecanismos de garantía formalmente previstos por el ordenamiento, aunque estos estén recogidos en normas prescriptivas del máximo nivel, en la constitución. Cada uno de esos mecanismos —pensemos en la rigidez constitucional y en el control de constitucionalidad, o también en las normas que regulan el delicado momento del proceso— se desarrolla en un determinado contexto histórico-social e histórico-político, que condiciona de manera decisiva su efectividad práctica.

    En concreto, cada tiempo histórico produce su propia cultura de los derechos, privilegiando un aspecto respecto a otro o poniendo las libertades en su conjunto más o menos en el centro del interés general. En definitiva, es precisamente esta cultura de los ciudadanos y de los mismos poderes públicos la que vuelve operativas o, al contrario, ineficaces, las elecciones positivamente hechas desde el ordenamiento para la tutela de las libertades y los mismos mecanismos de garantía de los que hablábamos antes.

    Por lo tanto, más allá y aun antes del dato jurídico-formal, de la dogmática jurídica de los derechos, del análisis del derecho positivo vigente en materia de libertades, existe el condicionamiento de la cultura de las libertades que un momento histórico concreto es capaz de producir con la acción de los ciudadanos y de los mismos poderes públicos.

    Por este motivo, nuestro trabajo, por desenvolverse completamente fuera del ámbito propio de la libertad en singular, entendida filosóficamente, y por dedicarse exclusivamente a las libertades en plural, positivamente reconocidas y garantizadas en un cierto ordenamiento, examina —de estas segundas— sobre todo el dato previo más general, es decir, la cultura que en conjunto inspira su sistematización en sentido jurídicopositivo.

    Por lo tanto, debemos proceder del siguiente modo: en primer lugar debemos preguntarnos sobre cómo nuestra cultura política y jurídica —la que comúnmente utilizamos, y que se ha ido formando en el curso de la Edad Moderna— ha justificado y afirmado las libertades (capítulo 1); debemos después preguntarnos, pasando de los modelos abstractos a la historia, cómo las grandes revoluciones de finales del siglo XVIII, esencialmente la francesa y la americana, han construido una determinada cultura, y determinadas doctrinas, de las libertades (capítulo 2); debemos llegar a nuestros juristas, para mostrar en qué contexto histórico-cultural, en el transcurso del siglo XIX, se afirma un tratamiento especializado y formalizado de las libertades, como parte relevante de la doctrina del Estado liberal de derecho (capítulo 3); por último, tras las revoluciones y la época liberal no faltará un tercer periodo, el siglo XX, hasta acercarnos a nuestro presente más inmediato (capítulo 4).

    En toda esta discusión de teoría e historia de las libertades estamos animados por una pregunta de fondo que es bueno confesar de inmediato y que pensamos no es marginal en la actualidad: ¿qué lugar ocupan las libertades en nuestra tradición cultural?

    1

    LAS TRES FUNDAMENTACIONES TEÓRICAS DE LAS LIBERTADES

    Hay tres formas de fundamentar las libertades en el plano teórico-doctrinal y, por lo tanto, de propugnar su reconocimiento y las oportunas formas de garantía por parte del ordenamiento. En síntesis, se puede decir que la aproximación al problema de las libertades puede ser de tipo historicista, individualista o estatalista.

    Como veremos en los capítulos sucesivos, en los acontecimientos que se desarrollan a partir de las revoluciones de finales del siglo XVIII ninguno de los tres modelos tiende a permanecer aislado respecto a los otros. Es más, se puede precisar que cada uno de ellos tiende a combinarse con uno de los otros dos, y que esto sucede excluyendo de la combinación al tercer modelo, que no es irrelevante por tanto, sino más bien objeto de una precisa y constante referencia polémica. De esta manera, tenemos una doctrina individualista y estatalista de las libertades, construida en clave antihistoricista (en la Revolución francesa); una doctrina individualista e historicista, construida en clave antiestatalista (en la Revolución americana); y, finalmente, una doctrina historicista y estatalista, construida en clave antiindividualista (en los juristas del Estado de derecho del siglo XIX).

    Comprender estas combinaciones significa para nosotros comprender cómo se ha desarrollado, desde la época de las revoluciones hasta los umbrales de nuestro inmediato presente, la cultura de las libertades de la que hablábamos en el prefacio. Pero antes de estudiar estas combinaciones debemos —por evidentes razones lógicas— estudiar individualmente los elementos que las componen. A ellos está dedicado este capítulo, comenzando por el modelo historicista.

    1. EL MODELO HISTORICISTA

    Pensar históricamente las libertades significa situarlas en la historia y de este modo sustraerlas lo más posible a las intromisiones arbitrarias de los poderes constituidos. En este sentido, la aproximación historicista tiende inevitablemente a privilegiar las libertades civiles, las «negativas», las libertades que se traducen en capacidad de obrar, en ausencia de impedimentos o de obligaciones, dentro de una esfera claramente delimitada y autónoma, ante todo en relación con el poder político. Se piensa aquí, sobre todo, en la libertad personal y en la propiedad privada, con sus correspondientes poderes de disposición por parte del propietario. No es casual que el país en el que más fuerte es desde siempre la cultura historicista de las libertades sea el país en el que más fuerte es la tradición de primacía de las libertades civiles, las «negativas»: nos referimos obviamente a Inglaterra y al célebre binomio liberty and property. En esta línea explicativa, se pone en primer plano la fuerza imperativa de los derechos adquiridos, es decir, de los derechos que el tiempo y el uso —precisamente la historia— han confirmado de tal modo que los han vuelto indisponibles para la voluntad contingente de quienes ostentan el poder político.

    Por este motivo, la explicación historicista de las libertades privilegia los tiempos históricos largos, y en particular tiende a mantener una relación abierta y problemática entre la Edad Media y la Edad Moderna; tiende, esto es, a no agotar el tiempo histórico de las libertades dentro de la edad cuyo inicio generalmente se sitúa —precisamente como Edad Moderna— con el iusnaturalismo del siglo XVII y con los Estados absolutos, y que culmina después con las revoluciones y con las declaraciones de derechos, para extenderse finalmente en las estructuras del Estado de derecho posrevolucionario.

    En la reconstrucción historicista, limitarse a este tiempo histórico, entre el siglo XVII y el XIX, significa implícitamente circunscribir la doctrina y la práctica de las libertades en un horizonte delimitado, el de la construcción del Estado moderno, entre Estado absoluto y Estado de derecho; es decir, en el horizonte de un sujeto político que crecientemente se sitúa como titular monopolista de las funciones de imperium y de la capacidad normativa, y que como tal pretende definir, con más o menos autoridad, de manera más o menos revolucionaria, las libertades, circunscribiéndolas y tutelándolas con instrumentos normativos diversos.

    La fascinación de la Edad Media, para el pensamiento historicista, se debe al hecho de que un sujeto político de este género está ausente en la época: desde este punto de vista, es precisamente en la Edad Media, y no después, cuando se construye la tradición europea de la necesaria limitación del poder político de imperium. Si es así, se trata ahora de ver más de cerca cómo nuestra aproximación historicista logra individuar en la Edad Media verdaderas y auténticas situaciones de libertad jurídicamente protegidas. Algo que puede escapar a quien está habituado —como en efecto todos nosotros lo estamos— a pensar en los derechos y en su tutela exclusivamente en los términos modernos de una norma de garantía general y abstracta, de clara naturaleza pública, proveniente del Estado y de su autoridad.

    Ya hemos subrayado que en la Edad Media falta un poder público rígidamente institucionalizado, capaz de ejercitar el monopolio de las funciones de imperium y normativas sobre un cierto territorio a él subordinado. De aquí se sigue que el mismo imperium —que más o menos podemos describir como poder de imponerse en las controversias como tercero neutral con autoridad para hacer cumplir una sentencia, como poder de imponer tributos de distinto género y naturaleza, y finalmente como poder de pedir el sacrificio de la vida con la llamada a las armas— está fraccionado y dividido entre un gran número de sujetos a lo largo de la escala jerárquica, que va desde los señores feudales de más alto rango hasta cada uno de los caballeros armados y, luego, hasta zonas de aplicación del mismo imperium estrechamente limitadas y circunscritas.

    Todos estos sujetos están ligados por una relación de intercambio, que es fundamentalmente la relación de fidelidad y protección. En este contexto, la reconstrucción historicista subraya con fuerza la dimensión contractual de reciprocidad inherente a tal relación. Quien está obligado desde su nacimiento y desde su condición a ser fiel a un señor concreto sabe que este a su vez está obligado a protegerle a él mismo, a sus bienes y a su familia.

    Ciertamente, del contrato en sentido moderno falta en estos casos el aspecto de la seguridad del cumplimiento normativamente prefijado y determinado. En otras palabras, falta —para aquellos que ocupan los grados más bajos de la escala jerárquica— la posibilidad de recurrir, sobre la base de una norma cierta y conocida, a un tercero neutral que juzgue cómo ha ejercitado el señor sus poderes de imperium, cómo ha cumplido el señor sus deberes de protección. Sin embargo, la reconstrucción historicista subraya que todo esto no implica de por sí ausencia de derecho. Ya que no se debe cometer el error de buscar «derecho» en la Edad Media utilizando las categorías del derecho moderno; si se hace de esta manera fácilmente se concluye con la ausencia de «derecho» en el Medievo, precisamente porque así no se busca de ningún modo el derecho propio y específico de la Edad Media, sino el mismo derecho moderno, es decir, algo que se ha afirmado más tardíamente.

    Si, por el contrario, aceptamos de verdad sumergirnos completamente en una realidad diferente de la nuestra, advertimos que el Medievo tenía sin duda su propio modo de garantizar iura y libertates, derechos y libertades. Seremos así capaces de individualizar no una poco probable norma general y abstracta de garantía, sino más bien la presencia de un derecho objetivo, radicado en la costumbre y en la naturaleza de las cosas, que asigna a cada uno su propio lugar, es decir, sus derechos y sus deberes, comenzando por los más poderosos, los que están en la cúspide de la escala jerárquica.

    Se trata de un derecho que es sustancialmente ius involuntarium; que ningún poder fue capaz de definir y de sistematizar por escrito. Por lo tanto, si bien es cierto que los poderosos pueden infringir las reglas existentes con mayor facilidad respecto al derecho moderno —pero

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