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La defensa nacional y su protección penal
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Libro electrónico378 páginas4 horas

La defensa nacional y su protección penal

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La defensa nacional se concreta en las actividades políticas y militares que pretenden evitar ataques militares. La CE se refiere a la defensa de España como "derecho y deber de los españoles" en su art. 30, aunque las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

Se propone como concepto amplio y descriptivo de defensa nacional, "el conjunto de recursos materiales y humanos destinados al cumplimiento de las actividades políticas civiles y militares desarrolladas por el Estado para la protección del conjunto de la sociedad española, de su Constitución, de los valores superiores, principios e instituciones que en ésta se consagran, del Estado social y democrático de derecho, del pleno ejercicio de los derechos y libertades, y de la garantía, independencia e integridad territorial de España; que como país integrado en la UE y en organizaciones internacionales, participa en el orden internacional con intereses nacionales y globales que impulsar y defender para la consecución y mantenimiento de la paz y seguridad".

Se determinan aquellos aspectos que ponen de manifiesto el interés español por la defensa nacional; y se alude a la seguridad humana como complementaria de la seguridad estatal, en la que queda comprendida la defensa nacional, pues los derechos humanos constitucionalizados son también derechos fundamentales, y han de interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España.

Consideramos que la defensa nacional, además de constituir un elemento normativo penal, es el bien jurídico protegido de los delitos relativos a la revelación de secretos e informaciones relativas a la seguridad y defensa nacionales (delitos previstos en los artículos 277 y 598 a 603 del Código Penal) y atentados contra los medios o recursos de la seguridad o defensa nacionales (delitos previstos en los artículos 264 a 266 y 346 del Código Penal), que cuando tiene como sujeto activo un militar son de aplicación los artículos 26 y 27 del Código Penal Militar, aunque esta disposición normativa supone una ruptura definitiva con una visión autónoma del Derecho Penal Militar en favor de una visión complementaria con el Código Penal Común.

El Código Penal Militar será de aplicación a las infracciones que constituyan delitos militares para la protección de bienes jurídicos estrictamente castrenses, y, es de aplicación en todo caso el Título Preliminar del Código Penal y serán aplicables el resto de sus disposiciones a los delitos militares como supletorias en lo no previsto expresamente por el Código Penal Militar. Cuando a una acción u omisión constitutiva de un delito militar le corresponda en el Código Penal una pena más grave, se aplicará dicho Código por la Jurisdicción Militar.

Las infracciones disciplinarias cometidas por los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil se regirán por la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; y el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil se regula por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, aunque se aplicará la Ley Orgánica 8/2014 al personal de la Guardia Civil cuando actúe en misiones de carácter militar o integrado en unidades militares.
IdiomaEspañol
Fecha de lanzamiento10 nov 2020
ISBN9788412190540
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    La defensa nacional y su protección penal - Gorgonio Martínez Atienza

    Penal)

    ABREVIATURAS

    Índice

    ABREVIARURAS

    NOTA PRELIMINAR

    I. LA DEFENSA NACIONAL EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL.

    A) CONSTITUCIONES HISTÓRICAS ESPAÑOLAS, LEYES FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIÓN DE 1978.

    1º.- Estatuto de Bayona de 1808 y constituciones históricas españolas.

    1) Constitución de 1812.

    2) Estatuto Real de 1834.

    3) Constitución de 1837.

    4) Constitución de 1845.

    5) Constitución de 1869.

    6) Constitución de 1876.

    7) Constitución de 1931.

    2º.- Leyes Fundamentales del Reino.

    3º.- Constitución de 1978.

    B) PARTICIPACIÓN DEL CIUDADANO.

    1º.- Deberes militares.

    2º.- Derecho de participación.

    3º.- Fuerzas Armadas.

    1) Antes de la Constitución de 1978.

    2) En la Constitución y después de 1978.

    II. MARCO NORMATIVO DE LA DEFENSA NACIONAL.

    A) ACUERDOS DE DEFENSA Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES.

    B) NORMAS INTERNAS BÁSICAS.

    1ª.- Protección Civil.

    1) Ley de Protección Civil de 1985.

    2) Ley del Sistema Nacional de Protección Civil de 2015.

    2ª.- Códigos Penales Militares.

    1) Código Penal Militar de 1985.

    2) Código Penal Militar de 2015.

    3ª.- Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.

    4ª.- Ley Procesal Militar.

    5ª.- Reglamento de Establecimientos Penitenciarios Militares.

    6ª.- Defensa Nacional.

    1) Aspectos de relevancia que motivan su publicación.

    2) Defensa nacional y bases de la organización militar.

    3) Cultura de Defensa.

    4) Zonas de interés para la defensa.

    7ª.- Tropa y Marinería, y Reservistas de las Fuerzas Armadas.

    1) Tropa y Marinería.

    2) Reservistas Voluntarios.

    8ª.- Ley de la Carrera Militar.

    9ª.- Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.

    10ª.- Derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.

    11ª.- Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

    12ª.- Estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa.

    13ª.- Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y en la Administración.

    1) Derecho Administrativo Sancionador.

    2) Principio ``non bis in idem´´.

    3) Potestades sancionadora y disciplinaria.

    4) Régimen disciplinario de los funcionarios públicos.

    5) Derecho Disciplinario Militar.

    14ª.- Derecho de petición y tramitación de las iniciativas y quejas.

    15ª.- Ley de Seguridad Nacional.

    III. CONCEPTUALIZACIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL.

    A) DEFENSA NACIONAL, ADMINISTRACIÓN MILITAR Y FUERZAS ARMADAS.

    B) CARACTERIZACIÓN Y FINALIDADES DE LA DEFENSA NACIONAL

    C) ACTIVIDADES QUE COMPRENDE

    D) PROPUESTA DE CONCEPTO DE DEFENSA NACIONAL

    IV. INTERÉS ESPAÑOL POR LA DEFENSA NACIONAL.

    A) POLÍTICA DE DEFENSA.

    B) DIRECTIVAS DE DEFENSA NACIONAL Y ESTRATEGIAS DE SEGURIDAD

    C) CAUSAS DEL INTERÉS POR LA DEFENSA NACIONAL

    D) POLÍTICA COMÚN DE SEGURIDAD Y DEFENSA.

    V. DEFENSA NACIONAL Y SEGURIDAD HUMANA.

    A) DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES

    B) SEGURIDAD HUMANA

    VI. DEFENSA NACIONAL COMO ELEMENTO NORMATIVO PENAL.

    A) ELEMENTOS NORMATIVOS.

    B) ERROR EN LOS ELEMENTOS NORMATIVOS.

    VII DEFENSA NACIONAL COMO BIEN JURÍDICO PROTEGIDO.

    VIII DELITOS RELATIVOS A LA REVELACIÓN DE SECRETOS E INFORMACIONES RELATIVAS A LA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONALES EN EL CÓDIGO PENAL Y EN EL CÓDIGO PENAL MILITAR.

    A) ARTÍCULO 598 PROCURAR, REVELAR, FALSEAR O INUTILIZAR INFORMACIÓN MILITAR RESERVADA O SECRETA.

    1º.- Aspectos sustantivos penales.

    2º.- Penalidad.

    B) ARTÍCULO 599 PROCURAR, REVELAR, FALSEAR O INUTILIZAR INFORMACIÓN MILITAR RESERVADA O SECRETA POR QUIEN LA CONOCE POR SU CARGO O PARA DARLA PUBLICIDAD.

    1º.- Aspectos sustantivos penales.

    2º.- Penalidad.

    C) ARTÍCULO 600 REPRODUCCIÓN SIN AUTORIZACIÓN DE DOCUMENTOS Y TENENCIA ILEGAL DE OBJETOS O INFORMACIÓN MILITARES.

    1º.- Aspectos sustantivos penales.

    2º.- Penalidad.

    D) ARTÍCULO 601 CONOCIMIENTO DE INFORMACIÓN RESERVADA O SECRETA O DE INTERÉS MILITAR POR IMPRUDENCIA GRAVE.

    1º.- Aspectos sustantivos penales.

    2º.- Penalidad.

    E) ARTÍCULO 602 DESCUBRIMIENTO, VIOLACIÓN, REVELACIÓN, SUSTRACCIÓN O UTILIZACIÓN DE INFORMACIÓN RESERVADA O SECRETA RELACIONADA CON LA ENERGÍA NUCLEAR.

    1º.- Aspectos sustantivos penales.

    2º.- Penalidad.

    F) ARTÍCULO 603 VIOLACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA O DOCUMENTACIÓN RESERVADA O SECRETA.

    1º.- Aspectos sustantivos penales.

    2º.- Penalidad.

    G) ARTÍCULO 604 NO PRESENTACIÓN AL CUMPLIMIENTO DEL SERVICIO MILITAR SIN CAUSA JUSTIFICADA (dejado sin contenido por la LO 3/2002, de 22 de mayo).

    H) DELITO DEL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL.

    1º.- Naturaleza jurídica.

    2º.- Sujeto activo.

    3º.- Conducta típica.

    4º.- Penalidad.

    IX DELITOS DE ATENTADOS CONTRA LOS MEDIOS O RECURSOS DE LA SEGURIDAD O DEFENSA NACIONALES EN EL CÓDIGO PENAL MILITAR Y EN EL CÓDIGO PENAL.

    A) DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 264 A 266 Y 346 DEL CÓDIGO PENAL.

    2) Penalidad.

    1) Aspectos sustantivos penales.

    B) DENUNCIA FALSA POR MILITAR DE LA EXISTENCIA DE APARATOS EXPLOSIVOS O SIMILARES O ENTORPECIMIENTO INTENCIONADO DE MISIÓN MILITAR.

    C) PENETRAR O PERMANECER EN LUGAR MILITAR CONTRA LA VOLUNTAD DE SU JEFE O VULNERAR LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA SU PROTECCIÓN.

    X OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONALES EN EL CÓDIGO PENAL MILITAR

    A) TRAICIÓN MILITAR.

    1º.- Traición militar.

    2º.- Traición militar mediante espionaje.

    B) ESPIONAJE MILITAR.

    1º.- Espionaje militar y común.

    2º.- Cibersespionaje, ciberguerra y ciberdefensa.

    3º.- Ciberdelincuencia.

    C) INCUMPLIMIENTO DE BANDOS MILITARES EN SITUACIÓN DE CONFLICTO ARMADO O ESTADO DE SITIO.

    ÍNDICE DE JURISPRUDENCIA CITADA Y A CONSULTAR.

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

    TRIBUNAL SUPREMO.

    SALA DE LO CIVIL.

    SALA DE LO PENAL.

    SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

    SALA DE LO MILITAR.

    ENLACES DE INTERNET.

    BIBLIOGRAFÍA.

    NOTA PRELIMINAR

    La defensa nacional se concreta en las actividades políticas y militares que pretenden evitar ataques militares. La CE se refiere a la defensa de España como derecho y deber de los españoles en su art. 30, aunque las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

    Se propone como concepto amplio y descriptivo de defensa nacional, el conjunto de recursos materiales y humanos destinados al cumplimiento de las actividades políticas civiles y militares desarrolladas por el Estado para la protección del conjunto de la sociedad española, de su Constitución, de los valores superiores, principios e instituciones que en ésta se consagran, del Estado social y democrático de derecho, del pleno ejercicio de los derechos y libertades, y de la garantía, independencia e integridad territorial de España; que como país integrado en la UE y en organizaciones internacionales, participa en el orden internacional con intereses nacionales y globales que impulsar y defender para la consecución y mantenimiento de la paz y seguridad.

    Se determinan aquellos aspectos que ponen de manifiesto el interés español por la defensa nacional; y se alude a la seguridad humana como complementaria de la seguridad estatal, en la que queda comprendida la defensa nacional, pues los derechos humanos constitucionalizados son también derechos fundamentales, y han de interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por España.

    Consideramos que la defensa nacional, además de constituir un elemento normativo penal, es el bien jurídico protegido de los delitos relativos a la revelación de secretos e informaciones relativas a la seguridad y defensa nacionales (delitos previstos en los artículos 277 y 598 a 603 del Código Penal) y atentados contra los medios o recursos de la seguridad o defensa nacionales (delitos previstos en los artículos 264 a 266 y 346 del Código Penal), que cuando tiene como sujeto activo un militar son de aplicación los artículos 26 y 27 del Código Penal Militar, aunque esta disposición normativa supone una ruptura definitiva con una visión autónoma del Derecho Penal Militar en favor de una visión complementaria con el Código Penal Común.

    El Código Penal Militar será de aplicación a las infracciones que constituyan delitos militares para la protección de bienes jurídicos estrictamente castrenses, y, es de aplicación en todo caso el Título Preliminar del Código Penal y serán aplicables el resto de sus disposiciones a los delitos militares como supletorias en lo no previsto expresamente por el Código Penal Militar. Cuando a una acción u omisión constitutiva de un delito militar le corresponda en el Código Penal una pena más grave, se aplicará dicho Código por la Jurisdicción Militar.

    Las infracciones disciplinarias cometidas por los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil se regirán por la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas; y el Régimen Disciplinario de la Guardia Civil se regula por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, aunque se aplicará la Ley Orgánica 8/2014 al personal de la Guardia Civil cuando actúe en misiones de carácter militar o integrado en unidades militares.

    I. LA DEFENSA NACIONAL EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL.

    A) CONSTITUCIONES HISTÓRICAS ESPAÑOLAS, LEYES FUNDAMENTALES Y CONSTITUCIÓN DE 1978.

    1º.- Estatuto de Bayona de 1808 y constituciones históricas españolas.

    España tiene una larga e inestable Historia Constitucional, debido a las convulsiones políticas sufridas en los siglos XVIII y XIX; el constitucionalismo español, que comprende desde el Estatuto de Bayona de 1808 hasta la CE de 1978, pasando por la Constitución de Cádiz de 1812, el Estatuto Real de 1834, las Constituciones de 1837, 1845, 1869 y 1876, la Dictadura Primorriverista de 1923, la Constitución de 1931 y las Leyes Fundamentales Franquistas, se presenta marcado por la inestabilidad constitucional y los rasgos definidores del mismo, como se va a poner de manifiesto en el breve examen de cada uno de los referidos textos constitucionales, haciendo alusión especialmente a los aspectos relacionados con la defensa nacional.

    El Estatuto de Bayona de 1808¹, no se reconoce generalmente como una Constitución porque carece de pretensiones y de naturaleza constitucional, y, además porque no es propiamente española, siendo más bien una Carta concedida a España por Napoleón el 6 de julio de 1808 para legalizar el paso de la Corona Española a su hermano, José I Bonaparte. España jura fidelidad a Francia y, aunque sólo sea por su papel histórico, sirvió de aliciente para que sus detractores se plantearan elaborar otra Constitución. El Estatuto, que tenía 146 artículos, previó un papel predominante del monarca², un sistema bicameral formado por las Cortes o Juntas de la Nación (organizadas por estamentos: Clero, nobleza y pueblo) y el Senado (vitalicio) que no tuvo vida efectiva, desconocía la institución del Gobierno y el Poder Judicial se configuraba como independiente, además se crea el Consejo de Estado que tenía la facultad de examinar y extender los proyectos de leyes civiles y criminales y los Reglamentos Generales de la Administración y se conceden algunas libertades. Los levantamientos del dos de mayo y la posterior guerra de la independencia impidieron que la Constitución de Bayona llegase a entrar en vigor.

    1) Constitución de 1812³.

    Durante la ``ausencia y cautividad´´ de Fernando VII, las Cortes Generales reunidas en Cádiz el 19 de marzo de 1812 decretaron esta Constitución ``para el buen gobierno y recta administración del Estado´´⁴.

    Es la Constitución más extensa de nuestra historia constitucional; de los 384 arts. que comprende podemos destacar en consideración a la materia objeto de este estudio de investigación, entre otras cuestiones, la separación estricta de poderes más que la división de poderes, el Parlamento era unicameral para evitar intermediaciones entre los representantes de la soberanía y el Rey, el Rey se regulaba como un órgano constitucional que tenía poderes limitados y nombraba a los miembros del Consejo de Estado, el reconocimiento de los fueros castrense y eclesiástico, la creación de un Supremo Tribunal de Justicia, y, los derechos y libertades se encuentran mencionados a lo largo del texto sin que haya un apartado específico o ex profeso que los regule.

    La coexistencia de las milicias nacionales con las fuerzas regulares del Ejército supuso una diversificación de papeles: El Ejército se encargaba de la defensa exterior de la nación y la milicia de la defensa de las conquistas liberales frente a los posibles adversarios internos. El art. 356 de la Constitución de 1812 confiaba al Ejército la defensa exterior del Estado y la conservación del orden interno, aunque en realidad se depositaba toda la confianza en la Milicia Nacional para la conservación de las libertades constitucionales. El Rey tenía la libre disposición del Ejército y la limitada disposición de las milicias nacionales en el ámbito de la provincia⁵.

    Desde 1812 se constitucionalizó el servicio militar, cuya limitación temporal correspondía a las Cortes; que también aprobaban las normas que regulaban al Ejército, la Armada y la Milicia Nacional, así como la enseñanza militar; y correspondía al Congreso prestar el consentimiento previsto para los Tratados de Alianza Ofensiva, y, conceder o negar la admisión de tropas extranjeras en el Reino

    La proclamación de la Unidad de Fueros quedó excepcionada para la Iglesia y los Ejércitos.

    También se constitucionalizó el derecho de excepción en el art. 8 de la Constitución de 1812.

    Por avatares de la historia, la vigencia de la Constitución ``doceañera´´, conocida como ``La Pepa o La Liberal´´, fue reducida e intermitente, estuvo vigente durante tres épocas distintas: Entre 1812 y 1814, año en el que vuelve Fernando VII y deroga el Texto Constitucional, retomando el absolutismo; en el trienio liberal, de 1820 a 1823, vuelve Fernando VII con los Cien Mil Hijos de San Luis (en 1821 se publica la primera Ley Constitutiva del Ejercito, que en su art. 6 proclamaba como funciones del mismo, defenderse de los enemigos exteriores, y, asegurar la libertad política, el orden público y la ejecución de las leyes); y durante unos meses, de 1836 a 1837, en lo que se redactó y se promulgó una nueva Constitución.

    A partir de entonces, el siglo XIX español fue una sucesión continua de luchas de poder, alternancias, crisis y pronunciamientos, lo que dio lugar a diversas Constituciones que se sucederían con efímera vigencia.

    2) Estatuto Real de 1834⁶.

    El Estatuto Real fue aprobado el 10 de abril de 1834, y, es una Carta Otorgada por la Regencia de María Cristina de Borbón que devolvía la soberanía a la Corona. No contemplaba ninguna relación de derechos, tan sólo regulaba las Cortes (estableció el sistema bicameral formado por dos ``estamentos´´, la Cámara de los Próceres del Reino -nombrados por el Rey con carácter vitalicio- y la de los Procuradores -elegidos cada tres años entre los contribuyentes mediante un sufragio censitario masculino-) y sus relaciones con el Rey, que tenía un conjunto de facultades desorbitado⁷; constitucionaliza la figura del Presidente del Consejo de Ministros; sirvió para convocar las primeras elecciones generales que se celebraron en España y, aunque su contenido no contentó prácticamente a casi nadie, dio una imagen del país alejada de la del Antiguo Régimen, pero en el que no se reconocía el principio de soberanía nacional.

    Es un texto de breve aplicación que fue anulado por el Motín de La Granja del 13 de agosto de 1836 al declarar en vigor, por tercera vez, la Constitución de Cádiz mientras que las Cortes redactaban un nuevo texto.

    3) Constitución de 1837⁸.

    Esta Constitución era jurada por la Reina Regente María Cristina de Borbón el día 18 de julio de 1837; el período de vigencia de esta Constitución desde 1837 hasta 1845 se caracterizó por la agitación e inestabilidad política que se mantuvo tanto en la Regencia de María Cristina como luego en la Regencia del General Baldomero Espartero y en la mayoría de edad de Isabel II, inestabilidad que se reflejó especialmente en la sucesión de más de once Gobiernos en los primeros cuatro años de la Regencia de María Cristina y en la continua tensión entre las principales fuerzas políticas.

    La Constitución de 1837 es heredera de muchos de los ``principios gaditanos´´, y, trató de conciliar el espíritu democrático de Cádiz con el monárquico del Estatuto Real.

    Estableció que la soberanía volvía a recaer en ``la voluntad de la Nación´´, pero reconociendo la iniciativa legislativa tanto a la Corona como a las Cortes formando lo que el art. 39 calificó de ``cuerpos colegisladores´´; afianzó el sistema bicameral, elegido cada tres años mediante sufragio directo masculino el Congreso e indirecto censitario el Senado, donde la Reina elegía personalmente a los senadores entre los candidatos propuestos por los electores; reconoció la autonomía de las Cortes frente al Rey; e incorporó, por vez primera

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