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Juicio Ejecutivo de Cobro de Impuesto Territorial
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Libro electrónico479 páginas6 horas

Juicio Ejecutivo de Cobro de Impuesto Territorial

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Este libro estudia el juicio ejecutivo de cobro de impuesto territorial en los diversos problemas que enfrentan tanto los dueños de inmuebles como los jueces, y ofrece soluciones prácticas a la luz de la jurisprudencia de los tribunales de justicia. El autor analiza la naturaleza jurídica de la obligación de pagar el impuesto territorial y el patrimonio en que la ejecutante puede hacer efectivo el crédito fiscal, así como el juicio ejecutivo de cobro de contribuciones morosas. También se incluye una revisión histórica de las normas e instituciones, que permite comprender su evolución hasta las actualmente vigentes, y se abordan los vicios y errores que suelen tener lugar en la tramitación de este juicio. Finalmente se presenta una exhaustiva revisión de decenas de fallos y un análisis crítico de los más significativos. Esta obra constituye una valiosa contribución al estudio del juicio ejecutivo de cobro de impuesto territorial y tanto por su rigor conceptual, como por su espíritu práctico y lenguaje accesible, es una guía de gran utilidad para jueces y abogados.
IdiomaEspañol
EditorialEdiciones UC
Fecha de lanzamiento1 jun 2018
ISBN9789561422667
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    Juicio Ejecutivo de Cobro de Impuesto Territorial - Fernando Ugarte Vial

    EDICIONES UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE

    Vicerrectoría de Comunicaciones

    Av. Libertador Bernardo O’Higgins 390, Santiago, Chile

    editorialedicionesuc@uc.cl

    www.ediciones.uc.cl

    JUICIO EJECUTIVO DE COBRO DE IMPUESTO TERRITORIAL

    Fernando Ugarte Vial

    © Inscripción Nº 291.785

    Derechos reservados

    Junio 2018

    ISBN Edición Impresa 978-956-14-2257-5

    ISBN Edición Digital 978-956-14-2266-7

    Diseño: Salvador E. Verdejo Vicencio

    versión | producciones gráficas Ltda.

    Diagramación digital: ebooks Patagonia

    www.ebookspatagonia.com

    info@ebookspatagonia.com

    CIP - Pontificia Universidad Católica de Chile

    Ugarte Vial, Fernando, autor.

    Juicio ejecutivo de cobro de impuesto territorial / Fernando Ugarte Vial.

    Incluye notas bibliográficas.

    1. Impuestos sobre Bienes Raíces - Aspectos Jurídicos - Chile.

    2. Juicio ejecutivo - Chile.

    I. t.

    2018 343.83054 + 23 RDA

    ÍNDICE GENERAL

    Prólogo

    Introducción

    Abreviaturas

    PRIMERA PARTE

    EL JUICIO EJECUTIVO DE COBRO DE IMPUESTO TERRITORIAL

    CAPÍTULO PRIMERO: NOCIONES FUNDAMENTALES

    1.1. Concepto de impuesto y sus elementos

    1.2. Concepto de obligación tributaria y sus elementos

    1.3. El impuesto territorial y sus elementos

    1.4. Obligación de pagar el impuesto territorial

    1.4.1. Obligados al pago del impuesto territorial

    1.4.2. Normas fundamentales en que descansa el juicio ejecutivo de cobro de impuesto territorial

    1.5. Conclusiones

    CAPÍTULO SEGUNDO: EL JUICIO EJECUTIVO DE COBRO DE IMPUESTO TERRITORIAL

    2.1. Noticia del juicio ejecutivo de cobro de impuesto territorial

    2.1.1. Etapa administrativa

    2.1.2. Etapa judicial

    SEGUNDA PARTE

    VICIOS PROCESALES MÁS FRECUENTES EN ESTE JUICIO Y POSIBLES REMEDIOS

    CAPÍTULO PRIMERO: CASO DEL PROPIETARIO QUE NO APARECE EN LA NÓMINA DE DEUDORES MOROSOS, FIGURANDO UN TERCERO EN SU LUGAR. FALTA DE RELACIÓN JURÍDICO-PROCESAL

    1.1. Causas por las cuales suele producirse este vicio

    1.1.1. No se consulta el Registro de Propiedad del Conservador para elaborar la nómina de deudores morosos

    1.1.2. Muerte del deudor

    1.1.3. El caso de los comuneros por acto entre vivos. Ineficacia de la mención y otros estampada en la nómina

    1.1.4. El caso de la sociedad de hecho

    1.1.5. El caso de la sociedad conyugal

    1.1.6. El caso de la fusión de predios

    1.2. Consecuencias jurídicas que acarrea el hecho de no figurar el dueño en la nómina de deudores morosos

    1.2.1. Consecuencias para el juicio ejecutivo

    1.2.2. Consecuencias desde el punto de vista del derecho civil para la compraventa en pública subasta.

    1.3. Examen de los medios jurídicos que tiene el propietario para defender sus derechos en el juicio ejecutivo

    1.3.1. Declaración de inexistencia procesal

    1.3.2. ¿Inoponibilidad?

    1.3.3. Solicitar se declare la nulidad de lo obrado

    1.3.4. Otros medios de que dispone el propietario para defender sus derechos

    1.4. Examen de los medios jurídicos que tiene el propietario para defender sus derechos una vez agotada la etapa procesal

    1.4.1. Nulidad sustantiva

    1.4.2. Acción reivindicatoria

    1.4.3. Acciones posesorias

    1.4.4. Excepción de no empecer la sentencia

    1.4.5. Recurso de protección

    1.4.6. Vía disciplinaria

    CAPÍTULO SEGUNDO: FALTA DE EMPLAZAMIENTO

    2.1. Causas por las que suele producirse

    2.1.1. Se deja de notificar en el domicilio del deudor

    2.1.2. Se notifica a la sociedad deudora en lugar de su representante legal, o bien a una persona que no tiene la representación de la sociedad

    2.1.3. No se practica personalmente el embargo

    2.1.4. Notificación por cédula en un sitio eriazo

    2.1.5. El caso del ausente

    2.1.6. Notificación por carta certificada en área rural

    2.1.7. No se notifica a todos los comuneros o miembros de una sociedad de hecho

    2.1.8. El problema de las falsificaciones de funcionarios de Tesorería

    2.1.9. Caso en que el ministro de fe no deja copia íntegra de las piezas que debe notificar

    2.1.10. Caso en que la cédula o carta certificada de notificación y requerimiento de pago no contiene los datos necesarios para su acertada inteligencia

    2.1.11. El problema de los bienes familiares

    2.1.12. Caso en que se notifica al propio ejecutado en lugar de su apoderado judicial

    2.1.13. Caso en que no se practica o no consta haberse practicado el requerimiento de pago en el cuaderno administrativo respectivo

    2.1.14. Caso en que se notifica y requiere de pago extemporáneamente al ejecutado

    2.1.15. Muerte del deudor

    2.2. Medios jurídicos para reclamar de la falta de emplazamiento

    2.3. Nulidad por fraude

    2.4. Otros vicios de nulidad

    2.5. Vicios que no producen nulidad

    TERCERA PARTE

    JURISPRUDENCIA RELATIVA AL CASO EN QUE SE REMATA UN INMUEBLE CUYO PROPIETARIO NO HA SIDO EJECUTADO

    1. Fallos favorables al propietario que se fundan en la falta de relación jurídico-procesal

    2. Fallos que se fundan derechamente en la falta de emplazamiento

    3. Fallos que dan la razón al propietario sin fundarse directamente en la falta de relación jurídico-procesal ni en la falta de emplazamiento

    4. Sentencias pronunciadas contra el propietario

    Apéndice: Resoluciones y fallos de interés sobre diversas materias, pronunciados en, o a propósito de, juicios ejecutivos de cobro de impuesto territorial

    Anexo: Minuta N.° 466, de 23 de julio de 2014, emitida por el Jefe de la División Jurídica (S) de la Tesorería General de la República

    Índice analítico alfabético de materias

    Referencias bibliográficas

    El progreso es el regreso a los principios.

    S

    ENTENCIA

    E

    SCOLÁSTICA

    Todas las verdades son fáciles de entender, una vez descubiertas. La cuestión es descubrirlas.

    G

    ALILEO

    G

    ALILEI

    A la memoria de mis abuelos, Jorge Ugarte Vial, fundador y director del Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, y Fernando Vial Letelier, abogado y diputado de la República.

    También a la memoria de Manuel José Ugarte Godoy, tío y amigo.

    PRÓLOGO

    El presente libro aborda de forma sistemática la ardua cuestión –hasta ahora inexplorada, a pesar de su innegable relevancia práctica– de los errores y vicios que tienen lugar en el juicio ejecutivo de cobro de impuesto territorial en perjuicio de los propietarios de los inmuebles. La idea de emprender semejante tarea surgió cuando me vi enfrentado a un juicio en que se dio el caso del propietario de un bien raíz que no fue incluido en el título ejecutivo –la nómina de deudores morosos–, a pesar de que era dueño del predio desde mucho antes de que comenzara la ejecución, y a pesar de que figuraba como su propietario tanto en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces como en el rol de avalúos, desde antes de que comenzara la ejecución. En su lugar, se incluyó en la nómina a un tercero extraño, con quien el dueño no tenía ninguna relación. Este tercero fue ejecutado, emplazado y también notificado de las resoluciones que precedieron al remate y posterior adjudicación del inmueble de mi representado, quien sólo se enteró de la existencia del juicio después de la subasta.

    Estudiando fallos en que sustentar alguna tesis que permitiera resguardar los derechos de mi cliente, advertí que en parte considerable de los juicios de cobro de contribuciones morosas se cometen errores graves en perjuicio de los propietarios, tanto por parte de la Tesorería General de la República como de los propios tribunales. Sólo por dar algunos ejemplos: comprobé con sorpresa que la jurisprudencia abrumadoramente mayoritaria ha permitido a la Tesorería notificar y requerir de pago a los ejecutados en sitios eriazos, yendo contra el más elemental sentido común y amparándose en una dudosa interpretación literal del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario; comprobé también la frecuencia con que Tesorería suele demandar a personas fallecidas, con evidente perjuicio de sus herederos y sin que a nadie parezca importarle; observé, asimismo, el caso en que se ejecuta a uno solo de los copropietarios de un inmueble, rematándose y adjudicándose el bien raíz completo a un tercero, sin que se estime necesario ejecutarlos a todos, y, finalmente, el hecho insólito de que algunos piensen que en este procedimiento el ejecutado es el rol o inmueble y no su dueño u ocupante, siendo irrelevante el nombre que figure en el título ejecutivo.

    Resulta inverosímil que suelan ampararse estos errores, los que, en todo caso, sólo tienen lugar en este procedimiento, pues sería sencillamente impensable que se acogiera una demanda de indemnización de perjuicios dirigida contra el vecino del legitimado pasivo de la acción, o que esa demanda se notificara en un sitio eriazo, o que dicho legitimado pasivo hubiera muerto varios años antes de la interposición de la demanda, situaciones todas que el derecho no consiente pero que son de cotidiana ocurrencia en el juicio ejecutivo de cobro de contribuciones morosas.

    Otro aspecto sobre el que este libro intenta llamar la atención es la férrea defensa que suelen hacer algunos adjudicatarios de estos vicios y errores, más preocupados de retener lo malamente ganado que de mirar por la justicia y de centrar adecuadamente la discusión, tarea que emprenden echando mano a argumentos por lo general bastos y a veces harto irritantes. Dichos adjudicatarios, que por lo general no han estudiado competentemente los títulos de los inmuebles cuya compra se han propuesto, se muestran entusiastas partidarios de las más torcidas y aún torticeras interpretaciones legales, las que suelen encontrar eco no sólo en las defensas de Tesorería, sino también, a veces, en los fallos de los tribunales.

    No obstante su importancia, el desarrollo doctrinal de la cuestión que nos ocupa es prácticamente nulo. La jurisprudencia, aunque abundante, suele ser bastante deficiente, sobresaliendo, eso sí, algunos fallos notables por su fundamentación y acertada decisión.

    Las conclusiones de esta obra están asentadas sobre la base del examen de varios miles de causas en la página web del Poder Judicial, todas ellas analizadas para fundamentar la que constituye nuestra idea central: la grave indefensión en que suelen quedar los propietarios de inmuebles en el juicio ejecutivo de cobro de impuesto territorial, conclusión ésta que aconseja una inmediata vuelta a los principios, cuyo olvido ha acarreado en esta materia consecuencias verdaderamente perniciosas.

    INTRODUCCIÓN

    A fin de recabar de forma más eficiente las contribuciones, el legislador ha establecido un procedimiento masivo para el cobro del impuesto territorial. Si bien dicha masividad –que implica la posibilidad de demandar simultáneamente, en un mismo juicio, a varios cientos de contribuyentes– constituye una facilidad para la entidad recaudadora, es también la causa o, si se prefiere, la ocasión de muchos errores, vicios e incluso de verdaderos abusos que se cometen en contra de los propietarios de los predios cuyas contribuciones se cobran.

    Uno de los rasgos más acusados en la práctica de este procedimiento, según veremos, es la falta de prolijidad, cuando no la negligencia, con que tramita Tesorería, tanto en sede administrativa como ante el juez civil, lo que suele redundar en grave perjuicio de los propietarios, quienes muchas veces ven gravemente afectado su derecho de dominio sin haber tenido noticia oportuna de la ejecución, porque se los ha pretendido notificar y requerir de pago dejando una cédula de notificación en un sitio eriazo, y a veces sin haber sido siquiera parte en el juicio, por haberse enderezado la ejecución en contra de un tercero, produciéndose así una sucesión de actos írritos, conectados entre sí, que muchas veces terminan con el remate y la adjudicación de predios en pública subasta.

    En la primera parte del libro se analizan brevemente algunos temas de derecho sustantivo, tales como la naturaleza de la obligación de pagar el impuesto territorial y los obligados a su pago; el patrimonio en que Tesorería puede hacer efectivo el crédito fiscal, y el caso en que el inmueble cuyo impuesto se cobra quedará embargado por el solo ministerio de la ley y estará disponible para ser rematado para satisfacción de dicho crédito. Adicionalmente, se hace una proyección de estas materias al ámbito procesal y, en concreto, a la cuestión de la legitimación pasiva, estableciéndose claramente la necesidad de un sujeto pasivo o deudor ejecutado perfectamente determinado en la nómina de deudores morosos, en contraposición a un ejecutado en blanco o por llenar, al arbitrio del juez o de la ejecutante.

    A continuación, se busca poner de relieve los principales problemas a que se ven expuestos los propietarios de inmuebles en este juicio especial y, en particular, el que se produce en el caso, de no tan escasa ocurrencia, en que se remata un bien raíz cuyo dueño no figuraba en la nómina de deudores morosos, que es el título ejecutivo previsto por el legislador para llevar adelante el cobro ejecutivo del impuesto territorial. Tradicionalmente se ha enfocado este problema desde la perspectiva de la falta de emplazamiento, aunque, como veremos, él corresponde más bien a la falta de relación jurídico-procesal, verdadero vicio de inexistencia que determina que nada de lo obrado en ese juicio podrá afectar los derechos del propietario del inmueble. Sobre este punto la jurisprudencia se ha mostrado vacilante: si bien algunos fallos han dado esta solución –el propietario del inmueble rematado no es parte del juicio–, las más veces se ha acudido a la figura de la falta de emplazamiento para dar la razón al dueño perjudicado. En esta obra se analizan unos y otros casos, además de hacerse una revisión crítica de algunas sentencias que no sólo no han acertado en su fundamentación, sino que han decidido derechamente contra el propietario.

    Abordamos también la cuestión de si, conforme a la norma del inciso cuarto del artículo 171 del Código Tributario, se puede notificar y requerir de pago al deudor ejecutado en un sitio eriazo. Aunque la jurisprudencia mayoritaria ha considerado que sí es posible, nuestra conclusión es la opuesta, en atención a un argumento de texto y considerando también que la notificación constituye un acto procesal de comunicación, en virtud del cual el tribunal busca poner en conocimiento de las partes la dictación de una resolución que puede afectar sus derechos. Esta conclusión encuentra apoyo en cinco fallos de la justicia ordinaria y en una reciente sentencia del Tribunal Constitucional, así como también en la obra del profesor Jaime González Orrico –quien se ha ocupado de estudiar en profundidad el juicio ejecutivo tributario– y en el Manual de consultas tributarias elaborado por la Asociación de Fiscalizadores de Impuestos Internos.

    El presente libro también recoge, sistematiza y da sustento teórico a ciertas prácticas de nuestros tribunales en relación con este juicio especial, las que, no obstante su fundamental importancia, han pasado hasta ahora desapercibidas para la doctrina. Ejemplo de lo anterior lo constituye el hecho de que algunos tribunales controlen de oficio la legitimación de los ejecutados, para lo cual exigen a la Tesorería que acompañe certificado de dominio de los inmuebles cuya subasta pide, antes de fijar fecha y hora para la realización del remate.

    Hasta donde sabemos, nadie ha estudiado en particular, de forma sistemática, el tema de los vicios que suelen tener lugar en el juicio ejecutivo de cobro de impuesto territorial, siendo el aporte más notable al estudio de este procedimiento, en general, la obra El juicio ejecutivo tributario, del mencionado profesor Jaime González Orrico. También merecen destacarse el libro El impuesto territorial, de Roberto Rojas Retamal, que analiza en detalle cada aspecto del impuesto, y el estudio histórico Instituciones procesales del juicio ejecutivo tributario indiano conservadas hasta hoy en el derecho patrio chileno, de la profesora Jenny Barra Hurtado, notable trabajo en que destaca la pervivencia de algunas instituciones procesales tributarias del derecho indiano en el derecho chileno actual.

    Si bien el profesor González no trata derechamente la cuestión de los vicios que suelen perjudicar al propietario en el juicio ejecutivo tributario, se pone en el caso de que el dueño del inmueble que causa el impuesto no aparezca en la nómina de deudores morosos, hipótesis en la cual –dice– no se aplicará la norma del artículo 173 inciso primero del Código Tributario, y el predio no quedará embargado por el sólo ministerio de la ley, y nada de lo obrado en esos autos podrá afectar sus derechos. Se echa en falta, pues, una sistematización teórica de los problemas que originan los vicios más frecuentes en la tramitación del juicio ejecutivo de cobro de impuesto territorial, como asimismo de su posible solución, vacío que este libro pretende comenzar a llenar.

    Aprovecho de agradecer los consejos de mi padre, cuyo profundo conocimiento del derecho y de la práctica judicial resultaron de tanta utilidad para la elaboración de este libro.

    Agradezco también el apoyo, los comentarios y las sugerencias de los profesores León Carmona Fontaine, José Joaquín Ugarte Vial y Jorge Ugarte Vial.

    Santiago, noviembre de 2017.

    ABREVIATURAS

    Art. / Arts.  : Artículo / Artículos

    C.   : Considerando

    CC : Código Civil

    CCo : Código de Comercio

    Cfr. : Confróntese

    COT : Código Orgánico de Tribunales

    CPC : Código de Procedimiento Civil

    CPR : Constitución Política de la República

    CT : Código Tributario

    DFL : Decreto con Fuerza de Ley

    DL : Decreto Ley

    FM : Fallos del Mes

    GJ : Gaceta Jurídica

    LIT : Ley sobre Impuesto Territorial

    N.° LP : Número de Legal Publishing

    P. / Pp. : Página / Páginas

    R. : Revista de Derecho y Jurisprudencia

    SII : Servicio de Impuestos Internos

    T. : : Tomo

    CAPÍTULO PRIMERO:

    NOCIONES FUNDAMENTALES

    1.1. CONCEPTO DE IMPUESTO Y SUS ELEMENTOS

    1.– Se entiende por impuesto el pago obligatorio de dinero que exige el Estado a los individuos y empresas que no está sujeto a una contraprestación directa, con el fin de financiar los gastos propios de la administración del Estado y la provisión de bienes y servicios de carácter público¹. En el mismo sentido, dice Roberto Rojas Retamal que el impuesto es una prestación pecuniaria requerida a los particulares por vía de autoridad, a título definitivo y sin contrapartida, con el fin de cubrir las obligaciones públicas². Para el profesor Pedro Massone, el impuesto se define como una obligación coactiva, creada por la ley a favor de un ente público, con la función de procurarle un ingreso definitivo y repartir las cargas públicas³. De esta última definición se desprenden los siguientes elementos: i) es una obligación, ii) tiene carácter coactivo, iii) es creada por la ley, iv) está establecida en favor de un ente público, y v) tiene dos finalidades: la de proporcionar un ingreso definitivo a dicho ente y la de repartir las cargas públicas⁴.

    1.2. CONCEPTO DE OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ELEMENTOS

    2.– Dice Massone que la obligación tributaria es, como toda obligación, un vínculo jurídico en virtud del cual alguien tiene el derecho de pretender de otro un determinado comportamiento de contenido patrimonial, pero que posee un rol autónomo, pudiendo ser reconducida a la tipología de las obligaciones de derecho público⁵. Entre sus elementos principales se encuentran los siguientes: a) el sujeto activo es quien asume la posición de acreedor de la deuda, como titular del derecho de crédito⁶; b) el sujeto pasivo: en principio, son sujetos pasivos de la relación de impuesto aquellos que están sometidos a la potestad impositiva de la administración pública y que, por consiguiente, pagan el tributo o, en caso de incumplimiento, soportan la ejecución forzada⁷, y c) el objeto: es la prestación que debe cumplir el sujeto pasivo, es decir, el tributo adeudado⁸.

    1.3. EL IMPUESTO TERRITORIAL Y SUS ELEMENTOS

    3.– No hemos encontrado una definición de impuesto territorial, aunque sí algunas caracterizaciones. Para Jaime González, se trata de un tributo que grava la propiedad de los bienes raíces, cuyo importe se determina sobre el avalúo fiscal de las propiedades y la recaudación que genera es destinada en su totalidad a las municipalidades del país⁹. Para Roberto Rojas, se trata de un impuesto que grava una parte determinada del capital, la propiedad de los bienes raíces, en base al avalúo de éstos que determina el Servicio de Impuestos Internos¹⁰. En cuanto a sus características, dice este autor que se trata de un impuesto: a) real, por cuanto su liquidación se hace en base a aspectos vinculados con el elemento objetivo del hecho gravado (como el bien raíz mismo, las mejoras introducidas en él y el avalúo fiscal) y no con la persona del contribuyente; b) proporcional, por cuanto sobre los avalúos se aplica un impuesto cuya tasa es del quince por mil al año (art. 15 de la ley); c) periódico, pues el hecho gravado consiste en la propiedad de un inmueble, hecho que se prolonga en el tiempo; d) directo; e) fiscal o municipal, según sea el criterio que se utilice para su clasificación, y f) no sujeto a declaración¹¹.

    4.– En opinión del propio Roberto Rojas, los principales elementos de la obligación tributaria, en el caso de este impuesto, son los siguientes: a) el sujeto activo es el Fisco, que lo aplica a través del SII, y lo cobra y recauda a través del Servicio de Tesorerías, judicial o extrajudicialmente¹²; b) el sujeto pasivo es el propietario del inmueble porque, a pesar de que también puede exigirse el pago al ocupante del bien raíz (art. 25 de la Ley N.° 17.235), la ley le confiere a éste acción de reembolso en contra del dueño, de donde resulta que el verdadero contribuyente es el propietario y no el ocupante¹³; c) el objeto imponible es el capital¹⁴; d) el hecho gravado es la propiedad de bienes raíces¹⁵, y e) la base imponible es, al tenor del art. 1° de la LIT, el avalúo del bien raíz¹⁶.

    1.4. OBLIGACIÓN DE PAGAR EL IMPUESTO TERRITORIAL

    5.– En este breve capítulo estudiaremos algunas cuestiones fundamentales relativas a la obligación de pagar el impuesto territorial.

    1.4.1. Obligados al pago del impuesto territorial

    6.– Dice el art. 25 de la Ley N.° 17.235, sobre Impuesto Territorial: El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato. Efectuado el pago por el arrendatario, éste quedará autorizado para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento.

    Según el artículo transcrito, son obligados al pago del impuesto tanto el propietario del inmueble como su ocupante, aunque el dueño deberá responder de su pago por cuotas devengadas incluso antes de que él haya entrado en el dominio del bien raíz, mientras que el ocupante sólo pagará el impuesto devengado con posterioridad al acto o contrato que lo liga al inmueble. La parte final del artículo establece, por otra parte, un derecho en favor del arrendatario que solucione el impuesto, al señalar que podrá descontar la suma que hubiere pagado de los cánones de arriendo. Para Rojas, se trata de una acción de reembolso, de la cual resulta que el propietario del inmueble es el único contribuyente del impuesto, considerando que el vínculo que exige la ley para atribuir a un sujeto la calidad de contribuyente del impuesto está dado por el dominio o propiedad, ya que, si bien se establece que junto al propietario del bien raíz existen otros obligados al pago del impuesto, éstos asumen dicha obligación en una calidad distinta a la de contribuyente del impuesto, toda vez que siempre cuentan con acción de reembolso por el monto total de las cantidades invertidas en la satisfacción de la deuda tributaria, que pueden ejercer contra el propietario del bien raíz¹⁷.

    Quién es el dueño y quién ha de ser tenido por tal.– Siendo el contribuyente el dueño del inmueble, se hace necesario saber quién es el propietario y quién ha de ser tenido por tal. Sobre este punto, dice el profesor José Joaquín Ugarte¹⁸ que nadie que haya de tratar en su actuar jurídico con el propietario de un bien está obligado a, ni legitimado para desconocer la presunción de dominio anexa a la posesión, la que sólo puede ser discutida por quien, pretendiéndose él, dueño, entable una acción reivindicatoria. En otras palabras, todo el que en su actuar jurídico tenga la carga de tratar con el propietario de un bien, debe tener por tal al poseedor, que normalmente será el dueño, es decir, a quien aparece como propietario, esto es, al propietario aparente. Por lo anterior, en caso de que la Tesorería quiera cobrar la deuda de impuesto territorial al dueño del inmueble, deberá tener por tal a quien figure como propietario en el Registro Conservatorio de Propiedad.

    1.4.2. Normas fundamentales en que descansa el juicio ejecutivo de cobro de impuesto territorial

    7.– ¿Qué pasa si no se paga el impuesto? En caso de no pago, el Código Tributario establece un juicio ejecutivo especial para el cobro de obligaciones tributarias en dinero (arts. 168 y ss.), a fin de que Tesorería pueda recaudar compulsivamente las cuotas morosas de impuesto territorial. Si bien se hablará más adelante y en detalle de este juicio especial, es necesario examinar aquí algunas cuestiones de la mayor importancia, sobre cuya base se analizarán después los aspectos procesales del juicio ejecutivo de cobro de contribuciones morosas.

    a) Patrimonio en que se puede hacer efectivo el crédito fiscal

    8.– Como se adelantó, la Tesorería sólo puede exigir el pago del impuesto territorial al propietario o al ocupante del inmueble –sujetos pasivos de la obligación–, sin perjuicio de que sea el primero quien soporte en definitiva su pago, por la acción de reembolso que la ley le confiere al ocupante para dirigirse contra el dueño. Y la forma de perseguir el pago del crédito fiscal consistirá en iniciar una ejecución en contra de cualquiera de dichos deudores. Se dará comienzo a la ejecución mediante la elaboración del título ejecutivo –la llamada lista o nómina de deudores morosos, que contempla el art. 169 del CT–, en que deberá incluirse el nombre de alguno de los obligados al pago señalados. Es de advertirse que sólo tendrá la calidad de ejecutado el deudor que haya sido individualizado en el título ejecutivo, pasando el o los demás obligados al pago a ser terceros ajenos a esa relación procesal¹⁹.

    Ahora bien, como en todo juicio ejecutivo, la Tesorería sólo podrá hacer efectivo el crédito fiscal en los bienes propios del ejecutado y no en los de terceros. En este sentido, ha dicho la Corte de Apelaciones de la Serena que, de la calidad de ejecutado de una persona se derivan efectos civiles de trascendencia jurídica innegables, entre ellos, los relacionados con la fijación del patrimonio que debe responder a la deuda²⁰. De lo anterior se sigue una consecuencia fundamental, cuya importancia resulta difícil exagerar: si la Tesorería incluye en el título ejecutivo –y, por lo tanto, ejecuta– al ocupante o mero tenedor en lugar del propietario del inmueble, sólo podrá pagarse en los bienes propios de dicho ocupante o mero tenedor, y no con los bienes propios del dueño del bien raíz; en otras palabras, el inmueble cuyo impuesto se cobra no quedará embargado, ni podrá ser vendido en pública subasta para satisfacción del crédito fiscal. En palabras del profesor Jaime González, "cuando el cobro se dirige en contra de este último [el ocupante], dado que no es dueño del bien raíz que causa el impuesto, la norma especial del art. 173.1 del CT –embargo por el solo ministerio de la ley– no resulta aplicable²¹. Sobre este punto, ha dicho también el Jefe (S) de la División Jurídica de Tesorería²² que respecto a los otros obligados al pago de este impuesto, es factible dirigir la ejecución a su respecto, para lo cual el Juez Sustanciador debiera dictar una resolución muy bien fundada, ampliando el título ejecutivo hacia estos otros deudores, debiendo notificársela a todos los interesados, con lo que se posibilitaría el embargo de bienes del patrimonio de las personas indicadas en los arts. 25, 26 y 27 de la Ley N.° 17.235 [ocupante o mero tenedor; copropietarios; administradores, gerentes y directores de personas jurídicas y concesionarios u ocupantes a cualquier título de bienes fiscales, municipales o nacionales de uso público]". En este sentido, la Corte Suprema²³ declaró que un juicio de cobro de contribuciones morosas en que se remataron dos inmuebles sin que se hubiera incluido a su dueño en la nómina, era meramente aparente por vulneración de los presupuestos de existencia del proceso, y todas las resoluciones dictadas en él eran también aparentes y no habían producido cosa juzgada sustancial, sino meramente aparente, respecto del propietario que no había sido ejecutado; en el título ejecutivo se había incluido a los arrendatarios de los inmuebles, no obstante lo cual los bienes raíces fueron rematados y adjudicados a un mismo postor, produciéndose una confusión respecto de los bienes con que los legitimados pasivos debían y podían responder de sus obligaciones (c. 8°). El Juzgado de Letras de Colina dictó un interesante fallo en el mismo sentido, en juicio en que se había ejecutado a un expropietario del inmueble subastado²⁴: (…) que, la relación jurídico procesal se establece cuando el demandante ha dirigido la acción contra una determinada persona, la que ha sido emplazada válidamente. En el caso del cobro de las obligaciones emanadas del impuesto territorial, la ley ha facultado a la Tesorería General de la República para dirigir su acción en contra del dueño del predio, el arrendatario o un tercero que habite a cualquier título en dicha propiedad. No obstante lo anterior, el derecho de prenda general que detenta el Fisco respecto del cobro del mencionado impuesto, debe hacerlo efectivo en el patrimonio real de alguna de las personas mencionadas precedentemente y, para ello, deberá dirigir la acción procesal en contra de la persona que estime necesaria (c. 6°)²⁵. De forma aún más clara, dijo el Primer Juzgado de Letras de Arica que, si bien la obligación de pagar el impuesto territorial es solidaria, ella no puede hacerse efectiva en el patrimonio de personas que no fueron debidamente emplazadas al juicio (c. 9°)²⁶.

    b) Determinación del sujeto pasivo de la ejecución

    9.– Ya está dicho: sólo son obligados al pago del impuesto el dueño y el ocupante del inmueble y, por lo tanto, debe ejecutarse a uno de ellos mediante la inclusión de su nombre en el título ejecutivo. En este sentido, dijo la Corte de Valparaíso que este procedimiento contempla normas que, en forma expresa, parten del supuesto irredargüible de que la acción administrativa y jurisdiccional debe dirigirse en contra del deudor de la obligación tributaria, esto [es], del contribuyente²⁷.

    Constituye un error común la idea de que debe (o puede) ejecutarse a quien figura como propietario del inmueble en el rol de avalúos, como suele hacer Tesorería. Recordemos que el contribuyente del impuesto y el principal obligado a su pago es el propietario, y, para saber quién es, debe consultarse el Registro Conservatorio de Propiedad –si se trata de un inmueble inscrito, lo que ocurrirá en la mayoría de los casos–²⁸. Sobre este punto, se dice en la Circular Normativa N.° 130 de la Tesorería: … resulta fundamental determinar el dominio del bien raíz afecto al pago del impuesto territorial, toda vez que los certificados de avalúo o los certificados de deuda por concepto de impuesto territorial no acreditan el dominio del inmueble. En tal sentido, previa a la dictación de la resolución de ampliación del embargo, se deberá determinar con certeza quién es el dueño del bien raíz cuyo impuesto territorial se exige²⁹. En el mismo sentido se pronunció el Juzgado de Letras de Colina³⁰, que dijo que debe preferirse la información emanada de los títulos de dominio –que da cuenta del dominio del inmueble– por sobre la contenida en el catastro de roles del SII –mero registro para fines impositivos–. Ello resulta de toda lógica si se quiere dirigir la ejecución contra el propietario del inmueble, y deberá tenerse por tal al poseedor inscrito³¹. Hacemos presente, además, que el rol de avalúos suele tener un desfase considerable en cuanto a la información acerca del propietario del inmueble, por lo que no es un antecedente fidedigno que permita saber quién es el dueño.

    10.– Respecto de la primacía de la inscripción de dominio por sobre cualquier documento emanado de Tesorería o del Servicio de Impuestos Internos, puede consultarse un fallo de la Corte de Rancagua³² que acogió un incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento, en un caso en que se incluyó en la nómina un predio que había dejado de existir, luego de ser fusionado con otro. Si bien el fallo de primer grado³³ rechazó el incidente de nulidad por considerar, en base a un oficio ordinario del Departamento Regional de Avaluaciones del Servicio de Impuesto Internos, que en realidad los predios no estaban fusionados, la Corte tuvo por acreditada dicha fusión en base a la inscripción de dominio del predio con la correspondiente anotación al margen de la fusión³⁴. A su turno, ha dicho la Corte de Santiago³⁵, en un breve pero bien fundado fallo, que es trámite previo a la iniciación de un juicio ejecutivo contra los deudores del impuesto territorial, la elaboración de la nómina de deudores morosos, lista que debe contener necesariamente el nombre del deudor verdadero. Prosigue el fallo: "el requerimiento debe hacerse personalmente al deudor que figure en la nómina… en el caso de autos, el juicio se ha seguido contra una persona que no ha debido figurar en la nómina… por cuanto esa persona había transferido la propiedad… en consecuencia, el requerimiento hecho a la señora Montt vda. de S. no produce efecto legal. En el mismo sentido puede consultarse un fallo de la Corte de Concepción, que señala: 1.– El sujeto pasivo [del impuesto territorial] es el dueño o el ocupante de la propiedad. El propietario del bien raíz está obligado a pagar el impuesto por ser titular del hecho gravado, por verificarse respecto de él el supuesto normativo o hecho gravado, en este caso, la propiedad de los bienes raíces rústicos y urbanos. 2.– Que en la situación en estudio… el Servicio de Tesorerías inició la cobranza administrativa de tales deudas, emplazando a quien aparecía como dueño en los roles confeccionados por el Servicio de Impuestos Internos… 8.– Que en materia de impuesto territorial el requerimiento judicial debe efectuarse a la persona natural o jurídica que sea la propietaria del inmueble a la fecha del requerimiento… 9.– Que… viene a resultar que las deudas devengadas con anterioridad a la adquisición del dominio deben ser cobradas al o los actuales propietarios, debiendo dirigirse la ejecución en contra de él o ellos, y no del anterior dueño"³⁶. La Corte Suprema dijo, en fin, que el requerimiento de pago practicado a un tercero distinto del deudor, que figuraba como dueño en el rol de avalúos sin serlo en realidad, no interrumpió el plazo de prescripción de la obligación que se cobraba³⁷.

    Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la facultad que tiene la Tesorería de ejecutar al ocupante o mero tenedor del inmueble.

    c) Alcance del art. 16 de la Ley sobre Impuesto Territorial, que ordena al SII mantener al día los roles de avalúos de los inmuebles en base a la información que aporten, entre otros, los propietarios de los bienes raíces

    11.– El art. 16 de la LIT dispone que el SII mantendrá al día los avalúos definitivos de los inmuebles del país en base a la información que aporten notarios, conservadores, municipalidades y los mismos propietarios de los bienes raíces. El cumplimiento de esta obligación permitirá al SII mantener actualizada la información acerca de quiénes son los dueños de los inmuebles en sus

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