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Balanza de género
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Libro electrónico273 páginas3 horas

Balanza de género

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En 1978 nuestro ordenamiento jurídico daba un vuelco radical con unas pocas palabras "todos somos iguales ante la ley", consagradas en la Constitución. Se acababan así muchos siglos de desigualdad entre mujeres y hombres, especialmente intensa durante los cuarenta años de dictadura. O eso parecía. Pero del dicho al hecho hay un buen trecho. No bastaba con palabras. No basta decir que somos iguales para que realmente lo seamos.
De eso trata este libro. No se puede concebir la igualdad sin tener en cuenta los obstáculos que impiden que sea una realidad. Obstáculos de todo tipo que están firmemente arraigados en nuestra sociedad, aunque a veces ni siquiera seamos conscientes. Esos obstáculos tienen un nombre: machismo. Y una fórmula para combatirlos: la igualdad. El problema estriba en encontrar los medicamentos adecuados y la forma de suministrarlos para que surtan efecto. La perspectiva de género es uno de esos medicamentos, tal vez el más potente, y hay que prepararse para saber aplicarlo.
Ojala las generaciones posteriores no lo necesiten, porque ya se les haya aplicado la vacuna, que no es otra que la educación en igualdad. Mientras tanto, la Justicia que, según esa misma Constitución emana del pueblo y a él pertenece, habrá de aplicarse a fondo para atajar ese machismo endémico que arrastramos desde la noche de los tiempos.
Además el libro está prologado por Gloria Poyatos, magistrada del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, epilogado por Teresa Peramato, fiscal adscrita a la Fiscalía de Sala contra la Violencia sobre la Mujer de la Fiscalía General del Estado e ilustrado por la artista Carolina Calvo.
IdiomaEspañol
Fecha de lanzamiento5 nov 2018
ISBN9788494930102
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    Balanza de género - Susana Gisbert

    A todas las mujeres para las que,

    por desgracia, este libro llega tarde.

    ÍNDICE

    PORTADA

    PORTADA INTERIOR

    DEDICATORIA

    PRÓLOGO

    1. INTRODUCCIÓN

    ¿Por qué hablamos de justicia con perspectiva de género?

    2. ALGUNAS PRECISIONES CONCEPTUALES

    2.1. Justicia, género y perspectiva de género

    2.2. Violencia machista, violencia de género, violencia doméstica

    3. MUJERES EN LA JUSTICIA

    3.1. ¿Cómo y cuándo llegamos a la justicia?

    3.2. ¿Cuál es la situación actual?

    4. LAS MUJERES COMO VICTIMAS: VICTIMISMO O JUSTICIA

    5. LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LA LEGISLACIÓN

    5.1. Antecedentes

    5.2. La Constitución española

    5.3. Ley integral y pacto de estado. El RDL de 3 de agosto de 2018

    5.4. Derecho Penal

    5.5. Derecho Civil

    5.6. Derecho Procesal

    5.7. Otros ámbitos del Derecho

    5.8. Declaraciones internacionales

    6. LA PERSPECTIVA DE GÉNERO EN LOS TRIBUNALES Y FISCALÍAS.

    6.1. Organización y especialización

    6.2. Jurisprudencia del Tribunal Supremo

    6.3. Circulares e instrucciones de Fiscalía General del Estado

    6.4. Otros órganos y tribunales

    6.5. Ambito internacional

    7. ¿CÓMO LO TRASLADAMOS A LA OPINIÓN PÚBLICA?

    7.1. Medios de comunicación

    7.2. Redes sociales

    7.3. Publicidad

    8. CONCLUSIONES Y PERSPECTIVAS DE FUTURO

    EPÍLOGO

    GLOSARIO

    NOTAS

    SOBRE LA AUTORA

    SOBRE LA ILUSTRADORA

    CRÉDITOS

    OTROS TÍTULOS DE LA COLECCIÓN

    La justicia con perspectiva de género no es una moda judicial, ni una propuesta feminista[1], ni tampoco una metodología iusnaturalista.

    Hace años que está normativizada[2] y habita con naturalidad en distintos sistemas judiciales del mundo, aunque a velocidades diferentes, dependiendo del país, desde el que miremos.

    Su origen está en el gender mainstreaming[3] y se ha venido esculpiendo judicialmente mediante la jurisprudencia internacional de Derechos Humanos, en interpretación de convenios internacionales ratificados por España. Además, a nivel interno, este mandato se ha concretizado en el art. 4 Ley de Igualdad[4] que positiviza la interpretación a favor de la igualdad de los sexos (favor aequalitatis), dejando fuera de toda duda que esta obligación vincula a todos los poderes públicos, incluido el poder judicial, sometido al imperio de la ley, por mandato constitucional[5].

    Este nuevo derecho antidiscriminatorio parte de un principio revisado de igualdad, que en su concepción moderna supera la idea de comparación para pasar a ser un mandato de antisubordiscriminación[6] dando prevalencia a la igualdad de las diferencias.

    Ya no se dice que se trate a una mujer igual que a un hombre, porque las mujeres no son hombres imperfectos, sino que es discriminatorio todo lo que tiene como resultado la desigualdad. Por ello la perspectiva de género nos ayuda a des-cubrir la invisibilización de las asimetrías sistémicas de género. Se abandona así, la tradicional homologación jurídica de las diferencias, bajo el patrón masculino, a través de la abstracta afirmación de la igualdad jurídica, que desplazó la igualdad de hecho, al mundo de la mitología.

    Descendiendo a la Judicatura, juzgar con perspectiva de género es, desde un punto de vista metodológico, una técnica de análisis jurídico holístico y contextualizado que obliga a los tribunales a adoptar interpretaciones conforme al principio pro persona, mediante soluciones equitativas ante situaciones desiguales de género. Es una técnica de análisis jurídico para franquear los estereotipos de género, que apuntalan el statu quo de las discriminaciones en tiempos de igualdad jurídica.

    La tarea no es sencilla y requiere formación y capacitación de todos los estamentos que operan en el sector judicial (abogacía, forensía, fiscalía, judicatura...).

    Los estereotipos de género refieren a la construcción social y cultural de hombres y mujeres en razón de sus diferentes funciones físicas, biológicas y sexuales, que asignan atributos y roles que deben cumplir unos y otras (mujeres cuidadoras, hombres sustentadores...). El acto de estereotipar es de origen social y se construye a través del aprendizaje observacional, luego se integra en nuestro tejido perceptivo hasta el punto de no tener conciencia de ello, por lo que no lo diagnosticamos como un problema que requiera remedio legal o de otro tipo.

    La abogada Mercedes Formica (1913-2002), impulsora de la primera reforma del Código Civil español en 1958, dijo: 

    La Ley es una trampa dispuesta para que caigamos en ella solo las mujeres. Los jueces se dejan llevar por las apariencias.

    Los jueces y juezas nacen y se educan en la misma sociedad prejuiciosa que el resto de las profesiones, pero con mayor responsabilidad porque sus resoluciones tienen un gran impacto en la vida de las personas. No son inmunes a las concepciones y por ello no debe extrañar que los prejuicios penetren en las actuaciones judiciales dando lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas sobre el comportamiento apropiado de la mujer en cada contexto.

    El Juez Lord Salmon[7] dijo en 1968 en relación a una acusación de abuso sexual:

    Es realmente peligroso condenar únicamente con base en la evidencia provista por la mujer o la niña. Es peligroso porque la experiencia humana ha demostrado que en estas cortes las niñas y mujeres en ocasiones cuentan una historia completamente falsa, que es muy fácil de fabricar, pero extremadamente difícil de refutar. Tales historias son inventadas por muchas razones, que no necesito enumerar ahora y a veces sin razón alguna.

    Casi medio siglo después, el Tribunal Regional de Pasig City (Filipinas) en su sentencia 31 de enero de 2011[8], sobre un caso de violación presentada por una joven sordo muda de diecisiete años contra su vecino, no condenó al denunciado porque:

    El comportamiento de la autora no fue coherente con el de una filipina corriente, cuyo instinto hace que recurra a toda su fuerza y su valor para frustrar todo intento de profanar su honor y su pureza.

    Ello a pesar de que en el informe forense se indicaba: hay pruebas claras de una historia reciente de traumatismo, resultante de una penetración violenta

    En Derecho, hay una larga historia de estereotipos sobre las mujeres como intrínsecamente mentirosas o como intrínsecamente no confiables y por lo tanto se cree que es más probable que mientan al testificar en casos de violencia sexual, sobre todo cuando su actuación no encaja en el estereotipo de víctima ideal o racional.

    Más recientemente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en la sentencia de 25 de julio de 2017 (Caso Carvalho Pinto de Sousa)[9], determinó que se estaba ante una discriminación por razón de sexo y edad (discriminación múltiple), derivada de estereotipos. La sentencia resuelve el recurso planteado por una ciudadana portuguesa que tras sufrir una negligencia médica que le dejó entre, otras secuelas, incontinencia urinaria e imposibilidad para tener relaciones sexuales. Reclamó una indemnización, que le fue reconocida judicialmente pero fue sustancialmente reducida por el Tribunal Supremo portugués, recogiéndose entre las consideraciones jurídicas que:

    Dada la edad de la demandante (50 años) solo debe cuidar a su esposo y tiene una edad en la que el sexo no es tan importante como en los años de juventud; su significación disminuye con la edad.

    El mismo Tribunal Supremo en supuestos similares, donde los demandantes eran hombres quincuagenarios, había reconocido unas indemnizaciones muy superiores considerando que las limitaciones sexuales eran para los hombres un tremendo shock.

    España tampoco se libra. La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2018[10] ha condenado, abriendo un camino judicial sin precedentes, a la Administración General del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en el caso de Ángela González, dando efectividad al Dictamen del Comité Cedaw de 16 de julio de 2014[11], que ya había condenado a España, también, por la toma de resoluciones judiciales guiadas bajo patrones estereotípicos, con un trágico final.

    Las sentencias comentadas aplican similares prejuicios de género, en espacios y momentos temporales muy diferentes, lo que evidencia la inmunidad legal del prejuicio y el fracaso de la igualdad jurídica en la conquista de la igualdad real. Los estereotipos distorsionan la justicia y dan lugar a decisiones basadas en creencias preconcebidas y mitos, en lugar de hechos. Operan en otra dimensión diferente a la legal, la cognitiva. Por ello, no ha hecho falta ninguna ley para mantener en pleno siglo XXI, en los denominados países desarrollados, la feminización de la pobreza, la brecha salarial, el techo de cristal, la brecha de pensiones o la violencia física, psicológica o sexual contra las mujeres...

    La integración de la perspectiva de género es una herramienta para comprender mejor las causas de las iniquidades entre mujeres y hombres en nuestras sociedades y para presentar estrategias apropiadas que permitan afrontarlas. El objetivo es lograr la igualdad (real) entre mujeres y hombres. Pero la expresión perspectiva de género ha creado mucha confusión. Se ha criticado por ser demasiado abstracta y difícil comprender.

    Por todo ello, es imprescindible aportar luz y taquígrafos sobre la justicia con perspectiva de género, su sentido, origen y finalidad, tal y como hace extensamente y de una forma nítida y cercana, el libro que me cabe la satisfacción de prologar.

    Una obra que resplandece por su claridad, su capacidad de síntesis y sobre todo por el uso de un lenguaje cercano e inteligible utilizado con exquisito rigor. Un libro que fusiona dos miradas profesionales que convergen en un análisis crítico de la realidad jurídica y social desde el feminismo actual.

    Bajo la pluma de la fiscal experta en género, Susana Gisbert, se nos presenta la materia respondiendo a la pregunta: ¿Por qué hablamos de justicia con perspectiva de género? A lo que contesta a través de la evolución jurídica en España, de los derechos de las mujeres y sus limitaciones fácticas para hacer real la igualdad de género. Una toma de posición respecto a lo que está por llegar en las siguientes páginas.

    En el capítulo segundo se despejan las primeras dudas, a través de algunas precisiones conceptuales básicas para entender el funcionamiento del derecho internacional antidiscriminatorio, aclarándose las diferencias entre género y sexo, el concepto de justicia patriarcal, perspectiva de género o las diferencias (no siempre claras), entre los conceptos como: violencia machista, violencia de género y violencia doméstica.

    El tercero de los capítulos abunda sin ambages en las dificultades históricas de las mujeres en el acceso a carreras como la judicial o fiscal, primero mediante la normativización del estereotipo de inferioridad intelectual de las mujeres, hasta el año 1966 en que se derogó la ley que prohibía a las féminas el acceso a estas carreras bajo el poderoso motivo de ser estos trabajos actitudes contrarias al sentido de la delicadeza consustancial en la mujer. Y actualmente, y a pesar de ser las mujeres mayoría en la carrera judicial (53%) y fiscal (64%), siguen padeciendo severas limitaciones profesionales carentes de justificación racional, en el acceso a las cúpulas. Las estadísticas son claras: el 68% de los puestos de la cúspide judicial y fiscal son ocupados por varones, convirtiendo la presencia femenina en pura anécdota. Ello redunda en la calidad de la toma de decisiones de mayor enjundia fiscal y judicial porque excluyen las experiencias femeninas, y no representan la mirada completa de una sociedad compuesta por hombres y mujeres.

    Tampoco olvida Gisbert referir a la importancia de la corresponsabilidad como elemento puntal para avanzar en igualdad real. El objetivo debe ser, en palabras suyas, que: la legislación y la realidad social vayan cogidas de la mano en el camino hacia una igualdad tanto formal como material, en beneficio de toda la sociedad.

    Y ya en el capítulo cuarto nuestra autora profundiza en la evolución jurídica de los delitos de género a lo largo de una historia española que aún tras la Constitución (1978), sigue conservando vestigios de desigualdades que nos recuerdan que el Derecho no es neutro y se ha esculpido a espaldas de la perspectiva de género.

    (….)

    En fin, tienes entre tus manos una obra práctica, útil y rigurosa para juristas y no juristas, con curiosidad por la justicia con perspectiva de género.

    Un libro que te atrapará por su dialéctica argumentativa, sensibilidad y alto compromiso con la equidad y los derechos humanos de las mujeres y menores.

    Una aportación imprescindible para entender el sentido y la finalidad jurídica y social de la transversalidad de género, como estrategia neutralizadora de las desigualdades entre hombres y mujeres, que imperan en las democracias del siglo XXI.

    Gloria Poyatos Matas

    Magistrada del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

    1

    ¿Por qué hablamos de justicia con perspectiva de género?

    Cuando me propusieron acometer este proyecto, pensé, además de ponerme a dar saltos de alegría –atrevida que es una-, que lo primero que había que hacer era preguntarse el porqué de la perspectiva de género, y, por descontado, el porqué de su necesidad o no. Obviamente, la respuesta no será una sorpresa para nadie, ya que si fuera negativa, sobraría todo lo que va a venir a continuación y yo me ahorraría la labor de escribir y se ahorraría la de leer quien fuera a hacerlo.

    Pero no todo iba a ser tan fácil. Así que, dando vueltas al tema, pensé más y me di cuenta que la pregunta tendría que ser más bien la contraria: ¿Por qué no hablamos de perspectiva de género? ¿Por qué hoy, en pleno siglo XXI y en una sociedad democrática, todavía hay mucha gente formada a quien parece producir urticaria el solo hecho de mencionar esas tres palabras juntas? ¿Por qué existe una especie de resistencia numantina a que ese concepto penetre en nuestra legislación y jurisprudencia, además de impregnar el ordenamiento jurídico y su aplicación? Y las respuestas a esas preguntas ya no resultan tan fáciles. Aunque, como dijo alguien, lo que es fácil no merece realmente la pena.

    La perspectiva de género no es un invento nuevo ni mucho menos extravagante. La Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de Naciones Unidas, celebrada en 1995 -hace más de veinte años, ahí es nada- defendió la incorporación de una perspectiva de género como un enfoque fundamental y estratégico para alcanzar los compromisos en igualdad de género. Por su parte, el mandato sobre igualdad de género tiene como base la Carta de las Naciones Unidas que, de manera inequívoca reafirmó la igualdad de derechos de hombres y mujeres. Este mandato, complementado con el empoderamiento –otro término que produce rechazo en ciertos ámbitos- de las mujeres, está acordado universalmente por los estados miembros y engloba todos los ámbitos de la paz, el desarrollo y los derechos humanos, tal como consta en la propia web de la ONU. De modo que si la propia Organización de Naciones Unidas reconoce, consagra y fomenta la aplicación de la perspectiva de género desde hace más de veinte años, no debería suponer ningún problema hacerlo en nuestro propio ámbito judicial y legislativo. Más bien lo contrario, el problema debería ser no reconocerla ni aplicarla. Más aún para para juristas. Sin embargo, como sabemos, la realidad es más bien otra.

    Por su parte, la enciclopedia colaborativa Wikipedia –que, aunque no sea el súmmum de la dogmática es muy ilustrativa sobre el saber general de hoy en día- define la perspectiva de género como una categoría analítica que acoge a todas aquellas metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales propias para los hombres y las mujeres, lo que identifica lo femenino y lo masculino con el trasfondo de la desigualdad entre géneros en todas las clases sociales. Continúa diciendo que se le denomina también enfoque de género, visión de género y análisis de género, términos éstos que tampoco gozan de popularidad en determinados ámbitos jurídicos –y no jurídicos, por descontado-. Así que tampoco esta definición contiene nada subversivo ni revolucionario que deba producir rechazo. A salvo, claro está, de que se considere subversivo o revolucionario el hecho de considerar que las mujeres tenemos los mismos derechos que los hombres.

    La legislación española, y nuestra Carta Magna en particular, tampoco es ajena a ese mandato de igualdad de género, por más que ni la Constitución ni ninguna ley estatal se haya atrevido, al menos de momento, en introducir el término en su literalidad. No está de más recordar que la Constitución, que, aunque más joven que la Carta de Naciones Unidas, ya ha cumplido cuarenta años, habla del derecho a la igualdad en su artículo 14 en los siguientes términos: los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social. Por tanto y, al margen de que el lenguaje inclusivo brilla por su ausencia -de lo que ya se hablará más adelante- no cabe ninguna duda de que la igualdad en general, y la igualdad por razón de sexo en particular es uno de los pilares de nuestra sociedad democrática.

    En el caso de nuestro país, se trató en su día de una verdadera novedad, de una revolución en el mejor sentido de la palabra. No podemos olvidar que, antes del advenimiento de la democracia, nuestro ordenamiento jurídico pivotaba, al igual que la sociedad, en el principio contrario, la absoluta desigualdad de género. La legislación consagraba en el BOE (Boletín Oficial del Estado) los roles de género atribuidos para mujeres y hombres por el Régimen, que consideraba a las mujeres sujetos jurídicos de segunda clase y las arrinconaba en los márgenes del hogar y el cuidado de los hijos.

    Los ejemplos son, por desgracia, muchos y muy variados, pero quizás sea conveniente echar la vista atrás y citar algunos de ellos para percatarnos de la verdadera revolución de la que hablaba, aunque llegara con años de retraso. Las mujeres no podían abrir una cuenta corriente, viajar, alquilar un piso y ni siquiera administrar su propio sueldo –las pocas que lo tenían- sin el permiso expreso de sus maridos o de sus padres, en virtud de lo que se llamaba licencia marital y que no fue derogado hasta 1975. Tampoco podían ostentar por sí solas la patria potestad de sus hijos e hijas hasta la reforma de 1981, año a partir del cual se reinstauró el divorcio, que ya había existido durante la Segunda República y fue derogado por la dictadura franquista. Y los hombres podían dar a sus hijos e hijas en adopción sin contar con el consentimiento de la madre hasta 1970.

    La ley tampoco permitía que las mujeres accedieran a determinadas profesiones hasta diciembre de 1966, como la judicatura y la fiscalía –como veremos en el apartado correspondiente- o las Fuerzas Armadas y fuerzas y cuerpos de seguridad, aunque de facto su desembarco no tuvo lugar hasta bien entrados los años 70. También las empresas públicas adoptaban de pleno esta política de desigualdad legal, despidiendo automáticamente a las mujeres que trabajaban en ellas, como las telefonistas, en el momento que contraían matrimonio, eso sí, haciéndoles entrega de una cantidad de dinero a modo de premio por su casamiento.

    Para ilustrar esta situación, citaré una frase que oí a una prestigiosa oncóloga valenciana, Ana Lluch,

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