Descubre millones de libros electrónicos, audiolibros y mucho más con una prueba gratuita

Solo $11.99/mes después de la prueba. Puedes cancelar en cualquier momento.

Diccionario de Derecho Internacional
Diccionario de Derecho Internacional
Diccionario de Derecho Internacional
Libro electrónico556 páginas8 horas

Diccionario de Derecho Internacional

Calificación: 0 de 5 estrellas

()

Leer la vista previa

Información de este libro electrónico

El Diccionario de Derecho Internacional es una herramienta indispensable para el estudioso y el practicante de esta materia. Los conceptos y términos recogidos en este libro se basan en la práctica de los Estados, la jurisprudencia de los tribunales internacionales y doctrina especializada. Este diccionario intenta cubrir el vacío existente en la doctrina internacionalista en lengua española, por lo que ofrece un instrumento útil al lector interesado en el ámbito del Derecho Internacional. Esta tercera edición constituye una revisión completa y actualizada que permitirá resolver dudas terminológicas y conceptos básicos de una forma práctica y dinámica.
IdiomaEspañol
EditorialEditorial UPC
Fecha de lanzamiento21 abr 2023
ISBN9786123184605
Diccionario de Derecho Internacional

Relacionado con Diccionario de Derecho Internacional

Libros electrónicos relacionados

Derecho para usted

Ver más

Artículos relacionados

Categorías relacionadas

Comentarios para Diccionario de Derecho Internacional

Calificación: 0 de 5 estrellas
0 calificaciones

0 clasificaciones0 comentarios

¿Qué te pareció?

Toca para calificar

Los comentarios deben tener al menos 10 palabras

    Vista previa del libro

    Diccionario de Derecho Internacional - Víctor Rodríguez Cedeño

    Cover_Diccionario_de_derecho.jpg

    Milagros Betancourt Catalá (Venezuela, 1951)

    Abogada de la Universidad Católica de Venezuela (UCAB). Tiene estudios de posgrado en Derecho Administrativo y Derecho Internacional. Es embajadora retirada del Servicio Exterior de Venezuela. Actualmente, es profesora de Derecho Internacional Público en la UCAB y en la Universidad Monteávila en Caracas.

    Víctor Rodríguez Cedeño (Venezuela, 1948)

    Abogado de la Universidad Central de Venezuela, con estudios de posgrado en el Instituto de Estudios Europeos y de Desarrollo de la Universidad de Ginebra, en el Instituto de Altos Estudios Internacionales de París y en la Facultad de Derecho de la Universidad de París (II). Es embajador de carrera retirado del Servicio Exterior de Venezuela, exmiembro de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, relator especial para los Actos Unilaterales de los Estados y profesor de Derecho Internacional.

    María Isabel Torres Cazorla (España, 1969)

    Profesora titular de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales en la Universidad de Málaga (España). Ha colaborado con Víctor Rodríguez Cedeño, relator especial de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas, en materia de actos unilaterales de los Estados (2003-2006). Secretaria de edición y, posteriormente, directora de la revista Spanish Yearbook of International Law (2005-2009 y 2009-2013, respectivamente). La mayor parte de sus publicaciones pueden consultarse en https://dialnet.unirioja.es/.

    Obra elaborada con la colaboración de

    Ricardo Abello Galvis, profesor de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, director del Anuario Colombiano de Derecho Internacional (ACDI).

    Daniela Blank Broitman, abogada egresada de la Universidad Católica Andrés Bello (Caracas), con Maestría en Derecho (LLM, siglas de Master of Laws) en la Universidad de Columbia. Es profesora de Derecho Internacional Público en la Universidad Iberoamericana de Competencias (Ciudad de México). Directora de la organización Derecho, Ambiente y Recursos Naturales (DAR).

    Mariana Clemente, abogada egresada de la Universidad Católica Andrés Bello (Caracas), con LLM en la Universidad de Cambridge. Es especialista en derechos humanos y cumplimiento ambiental. Se desempeña como especialista en esta materia en el Grupo del Banco Mundial.

    Ricardo Chirinos, abogado cum laude egresado de la Universidad Católica Andrés Bello (Caracas), con LLM en Harlan Fiske Stone Scholar y Smith Fellow de la Escuela de Derecho de la Universidad de Columbia. Es consultor legal especial del grupo de arbitraje internacional de Covington & Burling LLP, en Washington.

    Dra. Elena del Mar García Rico, profesora titular de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales en la Universidad de Málaga.

    Mauricio Herdocia Sacasa, exmiembro de la Comisión de Derecho Internacional (CDI) de las Naciones Unidas y expresidente del Comité Jurídico Interamericano. Director del Instituto Centroamericano de Integración, de Managua.

    Dra. Magdalena María Martín Martínez, catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales en la Universidad de Málaga.

    Juan Ramón Martínez Vargas, abogado y profesor de Carrera Académica de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario.

    Norman Monagas Lesseur, abogado.

    Dra. Federica Paddeu, abogada cum laude egresada de la Universidad Católica Andrés Bello (Caracas) con LLM y PhD en la Universidad de Cambridge. Es Derek Bowett Fellow in Law en Queens’ College, Cambridge y Fellow del Lauterpacht Centre for International Law (Cambridge).

    Dr. Eloy Ruiloba García, profesor titular de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales en la Universidad de Málaga.

    Dra. Ana Salinas de Frías, catedrática de Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales en la Universidad de Málaga.

    Adela Troconis, abogada, egresada de la Universidad Católica Andrés Bello (Caracas) y asociada de Baker & McKenzie (Caracas).

    Presentación

    Luis García Corrochano Moyano

    ¹

    La importancia y utilidad de definiciones precisas, necesarias en todas las profesiones, lo es aún más en el Derecho, que tiene en el lenguaje su principal instrumento de trabajo y desarrollo. Ni que decir del derecho internacional público, confluencia de diversos sistemas de derechos internos, en el cual la precisión en el lenguaje y la exactitud de los términos resultan fundamentales para la correcta aplicación e interpretación de las normas que gobiernan las relaciones entre los Estados y los demás sujetos de dicho orden jurídico.

    A pesar de compartir en gran parte las nociones primordiales del derecho en general, el derecho internacional público cuenta con nociones y conceptos propios, de especial aplicación a los sujetos y relaciones que regula, que por su carácter internacional requieren definiciones precisas de uso común entre académicos, profesionales, funcionarios y entidades de diversos países y culturas. Estos necesitan un lenguaje y una terminología que permitan el entendimiento y faciliten la comunicación entre ellos.

    De ahí la necesidad y utilidad de contar con textos como el que ahora presentamos. El Diccionario de Derecho Internacional es de capital importancia y utilidad para los profesionales, e incluso para el público en general, pues nos acerca a las definiciones fundamentales de la disciplina, nos posibilita comprender el lenguaje jurídico, entender sus conceptos y aplicar adecuadamente sus categorías.

    En las páginas de este libro, encontraremos entradas y definiciones que, fruto de un esmerado trabajo, nos ayudarán a entender mejor muchos de los conceptos que utilizamos continuamente en el Derecho Internacional y las relaciones internacionales, así como a ser más precisos en su manejo. Esto debido a que, más allá del uso cotidiano de los términos, en el derecho internacional público, el correcto empleo del lenguaje resulta esencial al momento de crear o interpretar derechos y obligaciones, establecer acuerdos, realizar declaraciones o negociar tratados.

    Por las razones expuestas, esta obra está destinada a ser de gran utilidad y empleo frecuente entre estudiantes y profesionales, que sin duda tendrán a mano un texto de consulta indispensable, cuya finalidad es precisamente orientar en el adecuado manejo de los conceptos y las instituciones fundamentales del Derecho Internacional.

    Agradecemos a los autores, que con dedicación y esmero ponen en nuestras manos este Diccionario de Derecho Internacional.

    Brújula para los legos,

    certeza para los sabios

    Si Robinson Crusoe hubiera tenido un astrolabio, quizá su naufragio en una isla de la desembocadura del Orinoco habría tenido algún alivio. Un día descubrió unas huellas y pensó que no estaba solo, pero no sabía a qué atenerse, si amigo o adversario, si amistoso o temible. A los navegantes de estas épocas infieles nos sucede algo semejante al náufrago famoso.

    Vivimos en un mundo que de tan grande, poblado y complejo, de tan interdependiente y ajeno a la vez se ha convertido en una isla global donde se hablan todas las lenguas y, como en la Torre de Babel, de pronto dejamos de entendernos y nos encontramos tan desorientados como Robinson. Las palabras pierden sus significados, en medio del silencio o de la bullaranga, no sirven para nada si no se establece una relación con la realidad, con los objetos o con las abstracciones que derivan en conceptos.

    Gabriel García Márquez cuenta que, a la edad de cinco años, su abuelo, el coronel, lo llevó a ver un circo que estaba de paso en Aracataca. Lo que más me llamó la atención fue una especie de caballo maltrecho y desolado con una expresión de madre espantosa. Entonces, tuvo lugar el siguiente diálogo: Es un camello, dijo el abuelo. Perdón, coronel, es un dromedario, dijo un sabio que estaba cerca, esos sabios medio impertinentes que nunca faltan para anotar nuestras faltas.

    Al abuelo no le quedó otro remedio que reconocer sus pocas luces zoológicas. Tomó al nieto de la mano, lo llevó a su destartalada oficina y le mostró el único libro, gordo y descuadernado que allí tenía. Era un diccionario. Buscó las palabras camello y dromedario, y apreció los contrastes en los dibujos y, así, abuelo y nieto comprendieron la diferencia: estaba en las jorobas. El maltrecho caballo de la historia del que aún estaba muy lejos de ser Premio Nobel no era ni caballo ni camello, sino dromedario.

    La anécdota puede ser una fábula o una simple excusa para ilustrar lo que los diccionarios significan en nuestras vidas. Son como mínimas enciclopedias que nos orientan y aleccionan, nos muestran que un dromedario no es ni caballo ni un camello, ni en los desiertos de África ni en Aracataca.

    Proliferan, en verdad, los diccionarios. Los hay de dioses y de diablos. Tengo uno, por ejemplo, dedicado a la era nuclear. A Dictionary of Modern War, de Edward Luttwak, autor también de un libro que hace años causó sospechas cuando se editó en Caracas por su título tan incitante en esta Tierra de Gracia: Coup dEtat / A practical handbook. ¿Cómo entender los abismos de la Guerra Fría sin un diccionario de esta naturaleza? Supongo que en sus páginas se encuentran aquellas siglas aterradoras que en inglés se conocen como MAD (Mutual Assured Destruction) o, lo que es lo mismo, destrucción mutua asegurada, una teoría que nos prometía el apocalipsis.

    Ahora, con el título de Diccionario de Derecho Internacional, y bajo la dirección de Víctor Rodríguez Cedeño, Milagros Betancourt Catalá y María Isabel Torres Cazorla, la Editorial UPC edita esta obra destinada a ser un buen compañero de viaje de todos aquellos que, por circunstancias diversas, tenemos que lidiar todos los días con los asuntos de la política internacional, profesionales o neófitos, profesores o estudiantes, periodistas del diario navegar, simples observadores de la escena mundial movidos por la necesidad de comprender.

    Los embajadores Víctor Rodríguez Cedeño y Milagros Betancourt Catalá fueron mis compañeros en el Ministerio de Relaciones Exteriores. A ambos debe Venezuela contribuciones notables. Mencionaré apenas que el primero fue miembro de la CDI creada por la ONU para promover el desarrollo del derecho y su codificación durante dos periodos, y Milagros representó a Venezuela en las arduas negociaciones del Tratado de Roma, mediante el cual se creó el Tribunal Penal Internacional. De este modo, hablamos de profesionales que prestigiaron el servicio exterior de la República.

    El Diccionario de Derecho Internacional es una obra de gran solidez y autoridad intelectual. Junto con Rodríguez Cedeño, Betancourt y la profesora Torres Cazorla (de la Universidad de Málaga), 14 profesores de universidades europeas e hispanoamericanas contribuyeron en su desarrollo. Una experiencia muy poco común que paralelamente confiesa la extensión y las dimensiones profesionales de los directores y el respeto del que disfrutan entre sus colegas. No incurro en hipérbole si afirmo que este tratado del lenguaje del derecho y de las relaciones internacionales recorrerá muchos caminos y nos alumbrará la travesía a los caminantes.

    Gracias a la iniciativa, a la erudición y a la ardua persistencia de directores y colaboradores, legos o sabios (que por sabios prefieren siempre el auxilio que ratifica el saber), o los lectores comunes que aborden las páginas de este diccionario de política internacional, no habrá modo ni manera de confundir un caballo maltrecho o un camello con un dromedario.

    Simón Alberto Consalvi

    Caracas, 2010

    Prefacio

    En 1884, el distinguido académico y diplomático argentino C. Calvo publicó, en dos volúmenes, un magnífico Manuel de Diplomatie et de Droit International Public et Privé, idioma francés obligado en aquel momento para cualquiera que pretendiera audiencia internacional. Esta obra, felizmente reimpresa en 2009 en un solo volumen, estaba esencialmente dirigida a especialistas en las relaciones y el Derecho Internacional. Contaba con detalladas entradas y ricas referencias cruzadas, y se convirtió en un muy válido intento de poner en manos de los especialistas una guía de supervivencia en el complejo mundo que representaban. Aun teniendo en cuenta el lenguaje y la mayor simplicidad en las relaciones interestatales del siglo xix, esa obra hubiera resultado en exceso compleja para ser utilizada por quienes se iniciaban en el mundo del Derecho Internacional.

    Ciertamente, cada ciencia o técnica tiene sus propios términos de referencia o conocimiento que obnubilan a cuantos sean ajenos a esta: todos miramos asustados, básicamente pensando en la factura, cuando el responsable de un taller mecánico pretende detallarnos, en términos desconocidos, los insondables misterios que obligan a una reparación del vehículo; el susto deviene en terror cuando es un médico el que nos explica la enfermedad que padecemos, sus causas o remedios, hasta que conseguimos una traducción paralela a nuestro nivel de desconocimiento médico. Con el derecho y sus términos ocurre exactamente lo mismo, con una especial incidencia del ámbito de los conocimientos misteriosos cuando se trata de los términos del arte, ciencia o técnica del Derecho Internacional. No, no se piense que se está invocando un mayor esoterismo del Derecho Internacional frente a otras especialidades jurídicas: lo que ocurre es que la presión de la economía, la sociología, la politología y otras ciencias paralelas ha impregnado, maleándolo o enriqueciéndolo, los elementos estrictamente jurídicos de este ordenamiento. Por otra parte, el Derecho Internacional no se ha podido sustraer a los débitos de los derechos público y privado, así como tampoco a las prestaciones que los derechos anglosajones, europeos o americanos han hecho al mismo, a lo que se suma la necesidad de conciliar instituciones de los derechos interno e internacional.

    No debe extrañar, en consecuencia, la perplejidad real que experimenta un estudiante cuando se encuentra con términos que solo le aparecen en su libro o explicaciones de Derecho Internacional mientras cursa sus estudios de grado, tales como aguas archipelágicas, cláusula Calvo, cláusula de la nación más favorecida, cláusula Martens, doctrina de las clean hands, diplomacia ad hoc, doctrina Betancourt, doctrina Drago, doctrina Estrada, doctrina Monroe, doctrina Tobar, estoppel o preclusión, hot pursuit, iure gestionis, iure imperii, ius ad bellum, ius in bello, jurisdicción universal, paso en tránsito, paso inocente, patrimonio común de la humanidad, persona non grata, self-executing, soft law, uti possidetis iuris, valija diplomática, zona económica exclusiva o zona internacional de los fondos marinos y oceánicos. Estas menciones solo por proponer algunos supuestos de términos no comunes a otras especialidades jurídicas.

    La preocupación por facilitar el acceso al conocimiento de los términos de arte ha sido permanente en cualquier rama de las ciencias. En este factor no se podían ausentar las ciencias jurídicas ni mucho menos en el Derecho Internacional, a la vista del cruce que este ordenamiento experimentaba con el conjunto de otras especialidades jurídicas, así como ante la creación de instituciones peculiares y propias del Derecho Internacional. Fruto de la preocupación por facilitar el acceso profundo a estos términos del arte fueron las enciclopedias, resultado igualmente del enciclopedismo que se inicia en el siglo xix, pero que aún hoy sigue mostrando su fuerza; en Derecho Internacional, cabe destacar el fenomenal esfuerzo desarrollado por el Max Planck Institute for Comparative Public Law and International Law con la publicación de su Encyclopedia of Public International Law, bajo los auspicios de Rüdiger Wolfrum, contando entre su consejo editorial con Rudolf Bernhardt, Armin von Bogdandy, Edith Brown Weiss, Jean-Pierre Cot, Yoram Dinstein, Thomas M. Franck, Jochen Abr. Frowein, Meinhard Hilf, Rahmatullah Khan, Martti Koskenniemi, Thomas Läufer, Thomas A. Mensah, Hanspeter Neuhold, Francisco Orrego Vicuña, Michael Reisman, Bruno Simma, Daniel Thürer, Christian Tomuschat, Tullio Treves, el mismo Rüdiger Wolfrum y Sir Michael Wood. La obra, consolidada en 2004, recoge el esfuerzo desarrollado entre 1991 y 2001 en torno a casi 1700 temas, tratados con perspectiva amplia y visión auténticamente internacionalista por más de 700 especialistas.

    Con todo, se trata de una labor de expertos en Derecho Internacional y dirigida a especialistas en esta materia que necesitan una consulta rápida que dirima dudas momentáneas, pero que supera en exceso las exigencias o necesidades de quienes no hayan alcanzado el nivel de especialización suficiente. De ahí, sin duda, que algunos magníficos escolares, en cuyas personas se han unido las características de preclaros exponentes de la ciencia iusinternacionalista, junto con la preocupación por hacer llegar la profundidad de sus conocimientos a la capacidad inicial de quienes algún día podrán igualarlos en merecimientos, no hayan resistido a la tentación de facilitar la comprensión de esos términos extraños. Por citar algunos ejemplos, en 2001, apareció el Dictionnaire de droit international public, que, bajo la dirección de Jean Salmon y de un secretariado constituido por Barbara Delcourt, Philippe Frumer y Éric Robert, y un comité científico compuesto por Mohammed Bedjaoui, Lucius Caflisch, Jean Combacau, Emmanuel Decaux, Franklin Dehousse, Christian Dominicé, Pierre-Marie Dupuy, Gilbert Guillaume, Keba M’Baye, Jacques-Yvan Morin, Gérard Niyungeko, Alain Pellet, Raymond Ranjeva, Jean Salmon, Daniel Turp y Joe Verhoeven, fue prologado por Gilbert Guillaume. El diccionario pretendía constituirse como una obra de referencia para los internacionalistas, prestando inestimable ayuda a los estudiantes y a cuantos prácticos del derecho o traductores e intérpretes hubieran de enfrentarse a este campo jurídico. En 2004, apareció la segunda edición del Encyclopaedic Dictionary of International Law, de Parry y Grant, ahora editada y puesta al día por J. Craig Barker y John P. Grant para continuar los logros obtenidos por la edición de 1986.

    Las meritísimas obras reseñadas tienen, sin embargo, la tremenda limitación del público, francófono o anglófono, al que van dirigidas, por lo que no parece un exceso que, beneficiándose de la experiencia de empresas anteriores, se intente ahora algo equivalente, aunque dirigido a un público hispanoparlante. Equivalente, se afirma, pero no idéntico. Y esto merece algo más que una frase.

    En efecto, en los títulos de crédito de este Diccionario de Derecho Internacional, se pueden registrar la Universidad Católica Andrés Bello de Caracas, la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario de Bogotá, la Universidad de Málaga y el Instituto Centroamericano de Integración de Managua. Esto garantiza la pluralidad en la participación y el abandono de algo así como una posición dominante de mercado. La pluralidad hispanoamericana, lingüística, cultural y científicamente, es mucho más amplia y, sin duda, más rica, pero los largos caminos con frecuencia se atraviesan con pasitos muy cortos, por lo que nadie duda de que en el futuro este proyecto registrará adhesiones más amplias. Esta es una necesidad, más que un vacío deseo: el empuje del idioma inglés en el escenario internacional ha sido tan potente que no se ha contentado con barrer al francés como tradicional idioma internacional, sino que cualquiera que desee dejarse escuchar en ese medio tiene que hacerlo en inglés o en revistas en lengua inglesa, como lo demuestra el hecho de que muchos países (de Finlandia a España) estén utilizando este idioma para la presentación de sus prácticas y elaboraciones doctrinales, lo cual no deja de ser una buena manera de defensa legítima. Sin embargo, estadounidenses y británicos están llegando demasiado lejos cuando se limitan a citar trabajos escritos en inglés y publicados en revistas editadas en inglés exclusivamente; mientras que los parlantes franceses, alemanes, italianos o hispanos citan en todos estos idiomas, lo que sin duda nos vuelve más cultos, aunque eso quizá no sirva ante la ignorancia o el menosprecio anglosajones. La legítima defensa o el estado de necesidad aconsejan una estrategia distinta a la hasta ahora utilizada. Desde luego, el orgullo actual de lo hispánico, su brillante pasado y su prometedor futuro aconsejan la reivindicación de lo hispánico y la confluencia de los esfuerzos.

    La obra cuenta con la colaboración de Ricardo Abello Galvis, de Colombia; de Daniela Blank Broitman, Mariana Clemente, Ricardo Chirinos, Juan Ramón Martínez Vargas, Norman Monagas Lesseur, Federica Paddeu y Adela Troconis, de Venezuela; de Elena del Mar García Rico, Magdalena María Martín Martínez, Eloy Ruiloba García y Ana Salinas de Frías, de España; de Mauricio Herdocia Sacasa, de Nicaragua; y de Marta Figueroa Torres y Esther Vicente, de Puerto Rico. Todos son solidariamente responsables del conjunto del trabajo, sin atribución individualizada de paternidades, y comparten lo más importante de las ilusiones: el trabajo bien realizado y, sobre todo, facilitar a los estudiantes, de los dos lados del océano que compartimos, un instrumento de comprensión del arte y ciencia del Derecho Internacional al que conjuntamente nos dedicamos y en el que no solo percibimos un instrumento de convivencia en la supervivencia, sino el mejor modo de construcción para el futuro de una comunidad internacional digna de tal nombre, reflejo de la unidad en la diversidad.

    El punto de partida es igualmente modesto en cuanto a la cobertura de este diccionario: de entrada, solo se cubren 379 conceptos, cuando fácilmente se podría duplicar esta cantidad; pero la preocupación de los directores y autores intervinientes ha sido trazar un punto inicial para proceder a posteriores enriquecimientos si es que este trabajo es capaz de solventar de forma realista y eficaz los problemas iniciáticos de un estudiante de Derecho Internacional. Con toda seguridad, si ese primigenio objetivo se cumple, la incorporación de más autores de otros países del área geográfica que nos preocupa, la conciencia de la conveniencia de incorporación de nuevos términos, siempre en línea con los objetivos básicos, o la corrección, complicación o simplificación de los ya incluidos contribuirían a favorecer la pretensión de que este sea un diccionario que facilite la tarea de estudio, comprensión e interiorización de los conceptos por los que transita el Derecho Internacional.

    La dirección corresponde colegiadamente a Víctor Rodríguez Cedeño, Milagros Betancourt Catalá y María Isabel Torres Cazorla.

    Víctor Rodríguez Cedeño es un diplomático excedente de la República Bolivariana de Venezuela, miembro de la CDI de las Naciones Unidas entre 1997 y 2006, y relator especial del espinoso tema de los actos unilaterales de los Estados, modestamente cerrado, y no precisamente por causas imputables al relator. Su vocación profesoral, ya anclada en su propia personalidad, encontró un estímulo en sus trabajos en la CDI, aunque quizá brillen en él las dotes investigadoras. Ha sido una pena, especialmente para la Comisión y el Derecho Internacional, que la República de Venezuela no pugnara por su continuidad en la Comisión tras 2006. Esta reelección podría haber venido garantizada por la demostración de la capacidad de sus trabajos previos y su participación en las distintas subcomisiones y grupos de la Comisión, sin que utilizara su puesto de forma hábil para medrar en otros campos o para buscar la exención del cumplimiento de sus obligaciones mínimas en la Comisión.

    Milagros Betancourt Catalá es también diplomática excedente de la República Bolivariana de Venezuela. Actualmente, se desempeña como profesora de Derecho Internacional Público en la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, Venezuela. Habría que afirmar que en su nueva función profesoral ha encontrado el mejor camino de expresión de su conocimiento, previamente avalado por sus experiencias diplomáticas, y por un marcado y contagioso entusiasmo en la docencia del Derecho Internacional.

    La doctora María Isabel Torres Cazorla, profesora titular de Derecho Internacional y Relaciones Internacionales de la Universidad de Málaga, España, es casi la síntesis de los dos anteriores: si de una parte es una investigadora avalada por sus publicaciones en campos plurales —es indiscutible la rica cooperación con Víctor Rodríguez Cedeño en materia de actos unilaterales—, por profesión y vocación, brinda pruebas continuas de su capacidad y entusiasmo pedagógico.

    La presentación de los principales protagonistas podría dejar indiferente a más de un lector si no se añadiera un dato de muy especial relevancia. No se trata de una unión temporal o circunstancial de esfuerzos para la consecución de una empresa, sino que tal unión o esfuerzo ha sido posible por la existencia de una argamasa previa: los tres son amigos de verdad, y esa relación amical ha posibilitado que sus poderosos tentáculos se alargaran para captar al resto del grupo amplio. Por ello, el conjunto de la empresa ahora iniciada está irremisiblemente condenada al éxito.

    Por último, y lo menos importante: me ha cabido el honor de actuar como autor del prefacio de este Diccionario de Derecho Internacional. Debe ser un honor conferido en aras a la edad o a los achaques de esta, aunque quiero pensar que es simplemente un tributo de amistad por parte de los autores. Con toda honradez y sinceridad, si se quitan los merecimientos del cariño, caprichosos y no susceptibles de inventario, podríamos encontrar en la doctrina hispanoamericana decenas de personas que con más méritos científicos pudieran cumplir esta tarea. Eso sí, dudo que lo escribieran con más cariño. Todos los autores de esta obra, a ambos lados de ese océano al que antes me refería, me convirtieron en destinatario de su buen trato, cariño y amistad. Ni este prólogo ni las sucesivas actualizaciones que estoy seguro de que se producirán serán más que un pálido reflejo de la obligada devolución de esas expresiones de fraternidad.

    Prologuista merecido o no, dos sentimientos deben quedar manifiestamente expresados. En primer lugar, la convicción de que todos los intervinientes en esta empresa han tenido la idea e ilusión de verter en estas páginas unos modestos conocimientos que coadyuven a que el lector se familiarice con los conceptos aparentemente difusos del Derecho Internacional y que, en última instancia, obedecen a unas muy simples categorías jurídicas de este ordenamiento que se les presenta. En segundo lugar, aunque algunos de los autores convirtiesen el Derecho Internacional en una profesión, esto es, su medio de vida, ello no deja de ser más que un accidente; puesto que todos ellos lo conciben como una vocación, lo cual equivale a decir que se dedicarían a esto aunque no les reportara compensación material alguna. La razón es muy simple: los autores comparten la idea de encontrarse en un mundo estructurado de forma inaceptable, lo que obliga a cualquier ciudadano mínimamente sensato a hacer cuanto esté en su mano por conseguir una profunda transformación de sus estructuras. Claro que todos tenemos una importante limitación. Como juristas, hemos optado por el arreglo pacífico de controversias, la concertación y el consenso, la vía más segura para conseguir el acuerdo generalizado y mayoritario, por mucho que parezca terrible y desesperadamente lenta. Este diccionario debe ser un brindis por la consecución de un mundo tolerable donde las dos terceras partes de la humanidad no deban soportar las bondades que disfruta una tercera parte, pero en el que las tres terceras partes del total entiendan que la conjunción global de los intereses es la única forma de hacer llevadero y justo este mundo finito en el que vivimos.

    Alejandro J. Rodríguez Carrión

    Nota de los autores

    En memoria de Alejandro Rodríguez Carrión

    Apenas tres semanas después de finalizar el prefacio de este diccionario, que puede considerarse su último texto académico, el doctor Alejandro J. Rodríguez Carrión nos abandonaba para siempre. Cuando surgió la idea de realizar esta obra, los coordinadores siempre recibimos su apoyo, su acogida entusiasta, pues, además de ser catedrático de Derecho Internacional (aunque desde hace años prefería que le llamasen simplemente profesor, ya que así se sentía), Alejandro era, antes que nada, un apasionado de la docencia; en esa medida, cualquier mecanismo que permitiera el aprendizaje y la aproximación al Derecho Internacional, su gran pasión, lo acogía con sumo entusiasmo. La grave enfermedad contra la que ha estado luchando durante casi dos años nos ha privado de poder ver su cara de alegría cuando esta obra hubiese visto la luz y, junto a ella, su mirada perspicaz indicándonos lo mucho que aún debíamos mejorarla. Querido Alejandro, maestro, amigo, esta obra imperfecta trata, como muy bien decías, de trazar un punto inicial para proceder a posteriores enriquecimientos. Esta obra es deudora de tus enseñanzas, que fueron muchas, tanto para quienes coordinamos esta publicación y suscribimos estas líneas, junto con los profesores de la Universidad de Málaga que tuvimos la gran suerte de disfrutar de ellas. Gracias, Alejandro.

    A

    ACEPTACIÓN

    Forma de manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado. Este consentimiento podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido (artículo 11, Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados [CVDT]).

    La aceptación se puede manifestar a través de un acto jurídico expreso y formal, pero también puede ser el producto de actos implícitos, incluso de comportamientos que signifiquen aceptación, distintos al acto jurídico stricto sensu.

    Ver: aquiescencia, adhesión, aprobación, consentimiento, firma, ratificación, silencio, tratado internacional.

    ACTIO POPULARIS

    Acción o demanda en la cual se pretende la reivindicación de un derecho atinente a la comunidad internacional como un todo, sin que exista un legítimo interés propio por parte del demandante en hacer valer tal derecho.

    Tiene su origen en la institución romana según la cual se permitía a cualquier miembro de la comunidad ejercer acciones legales, aunque no estuviese particularmente afectado, cuando se persiguiese la reivindicación de un interés público.

    La Corte Internacional de Justicia (CIJ) se refirió por primera vez a la actio popularis en los Casos del Sudoeste africano (CIJ, Rec. 1966), cuando afirmó que equivalía al derecho de cualquier miembro de una comunidad a ejercer acciones legales en reivindicación de un interés público y que, a pesar de que tal derecho existe en ciertos ordenamientos jurídicos domésticos, era desconocido para el Derecho Internacional en ese momento (párr. 88), por lo cual no podía ser considerado a la luz de los principios generales del derecho, contenidos en el artículo 38(1)(c) del Estatuto de la CIJ.

    Sin embargo, jueces de la propia CIJ (Opinión Disidente del Juez Schwebel en el Caso relativo a las Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua, jurisdicción y admisibilidad, CIJ, Rec. 1984) y parte de la doctrina (Shachter, 1995) han interpretado que la decisión de la CIJ en el Caso Barcelona Traction, Light and Power Company Limited, dictada en 1970, contradice la afirmación hecha por la Corte en los Casos del Sudoeste africano, al reconocer la existencia de obligaciones erga omnes sobre las cuales puede decirse que todo Estado tiene un interés legítimo en protegerlas (CIJ, Rec. 1970, p. 32).

    Más recientemente, la CDI en sus artículos sobre responsabilidad de los Estados (adoptados en 2001), y en ejercicio de su función de desarrollo progresivo del Derecho Internacional, ha dado un importante paso hacia el reconocimiento de la actio popularis en la esfera internacional, específicamente en lo relativo a graves violaciones a normas imperativas de Derecho Internacional (jus cogens), tales como la no agresión, el genocidio o la esclavitud. Así, el artículo 42 de los artículos sobre la responsabilidad internacional del Estado le permite a un Estado invocar la responsabilidad internacional de otro y, por ende, ser considerado un Estado afectado por la violación de sus obligaciones, entre otros, a la comunidad internacional como un todo. Dicho Estado afectado puede demostrar (i) que ha resultado especialmente afectado por dicha infracción; o (ii) que la infracción es de tal naturaleza que cambia la posición de todos los demás Estados a quienes la obligación infringida es debida con respecto al cumplimiento posterior de esta obligación, lo cual se traduce en que la infracción debe ser de tal magnitud que afecte radicalmente el goce de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones de todos los demás Estados a quienes la obligación les corresponde (revisar Crawford, 2002, p. 260).

    Ver: Comisión de Derecho Internacional, jus cogens, principios generales del derecho, responsabilidad internacional del Estado.

    ACTOS DE LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

    Actos realizados por los órganos de las organizaciones internacionales en el ejercicio de sus competencias. Estos actos pueden revestir diversas formas y llevar aparejadas consecuencias jurídicas enormemente variadas, atendiendo a lo establecido en el tratado constitutivo de la organización internacional de que se trate. Los actos de las organizaciones internacionales tienen denominaciones igualmente diversas (resoluciones, recomendaciones, decisiones, reglamentos, por citar algunas de ellas). Para determinar su valor jurídico, es menester acudir prioritariamente a lo que establezca el tratado constitutivo sobre esto, al menos en lo concerniente a los que cabe calificar como actos típicos, esto es, los contemplados en el tratado constitutivo de la organización internacional de que se trate. Existen otros actos, sin embargo, no contemplados expresamente en este instrumento, pero creados a posteriori, para permitir el desenvolvimiento de la labor de la citada organización. Estos son los que se conocen como actos atípicos, cuyas características y valor jurídico se determinarán caso por caso.

    Ver: acto unilateral, decisiones de las organizaciones internacionales, resoluciones de las organizaciones internacionales.

    ACTO ILÍCITO

    Ver: hecho internacionalmente ilícito.

    ACTO JURÍDICO

    Acto o procedimiento mediante el cual se crean, modifican o extinguen normas jurídicas —derechos y obligaciones— a favor o a cargo de los sujetos que participan en su elaboración o conclusión. También ha sido definido como una manifestación de voluntad formulada con la intención de producir determinados efectos jurídicos (Jacqué, 1972; Suy, 1962).

    Ver: acuerdo, acto convencional, acto unilateral, consentimiento, tratado.

    ACTO UNILATERAL

    Manifestación de voluntad realizada por uno o más sujetos de derecho internacional con la intención de producir efectos jurídicos, independientemente de la conducta de otro u otros sujetos de derecho internacional (Torres, 2010).

    La CDI define los actos unilaterales stricto sensu como aquellos que adoptan forma de declaraciones formales formuladas por un Estado con la intención de producir obligaciones en virtud del derecho internacional; asimismo, agrega que son declaraciones formuladas públicamente por las que se manifiesta la voluntad de obligarse y que podrán surtir el efecto de crear obligaciones jurídicas (Principios rectores adoptados en 2006, Informe de la CDI a la Asamblea General de la ONU, Doc. A/61/10, p. 407).

    El Estado tiene capacidad para formular una declaración unilateral y comprometerse en el plano internacional unilateralmente. En virtud de sus funciones, los jefes de Estado, jefes de Gobierno y ministros de Relaciones Exteriores tienen capacidad para formular declaraciones unilaterales. Así lo precisó la CIJ en su decisión sobre la competencia y la admisibilidad, en el Caso de Actividades armadas en el territorio del Congo (República Democrática del Congo vs. Ruanda): "[…] de conformidad con una jurisprudencia constante (Caso relativo a los Ensayos nucleares, Australia vs. Francia, CIJ, Rec. 1974, párrs. 49-51; Aplicación de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, Bosnia Herzegovina vs. Yugoslavia, excepciones preliminares, CIJ, Rec. 1996, ii, párr. 44; Orden de detención del 11 de abril de 2000, República Democrática del Congo vs. Bélgica, CIJ, Rec. 2002, párr. 53; Caso de Groenlandia Oriental, Dinamarca/Noruega, Corte Permanente de Justicia Internacional [CPJI], 1933, p. 71) es una norma bien arraigada del Derecho Internacional considerar que el jefe de Estado, el jefe de Gobierno y el ministro de Relaciones Exteriores representan al Estado por el mero hecho de ejercer sus funciones, inclusive para realizar en nombre de dicho Estado actos unilaterales que tienen el valor de una obligación internacional" (CIJ, Rec. 2006, párr. 46).

    Otras personas que representan al Estado en esferas determinadas pueden también obligarle, mediante sus declaraciones, en las materias que correspondan al ámbito de sus competencias. En su decisión sobre el Caso Congo vs. Ruanda, la CIJ reconoció que es cada vez más frecuente en las relaciones internacionales modernas que otras personas que representan a un Estado en determinados ámbitos sean autorizadas por dicho Estado para obligarlo mediante sus declaraciones en las materias de su competencia. Este puede ser el caso, por ejemplo, de los titulares de carteras ministeriales técnicas que ejerzan, en las relaciones exteriores, poderes que estén dentro de su esfera de competencia e incluso de determinados funcionarios (párr. 46).

    Los actos unilaterales del Estado, en particular, fueron objeto de una labor de codificación y desarrollo progresivo del Derecho Internacional por la CDI desde 1997. Dadas las dificultades planteadas, la comisión decidió adoptar una serie de principios rectores para facilitar a los Estados la posibilidad de medir el alcance y la naturaleza de las declaraciones unilaterales en sus relaciones internacionales. La CDI considera que una declaración unilateral stricto sensu es aquella formulada públicamente por la que se manifieste la voluntad de obligarse y que podrá surtir el efecto de crear obligaciones jurídicas. Cuando se presentan las condiciones para que eso ocurra, el carácter obligatorio de tales declaraciones se funda en la buena fe; en tal caso, los Estados interesados (concernidos) podrán tenerlas en cuenta y basarse en ellas; esos Estados tienen derecho a exigir que se respeten esas obligaciones (Principio rector 1, adoptado por la CDI, en el Informe de la CDI a la Asamblea General, 2006). Esta definición se inspira en los dicta de la CIJ, del 20 de diciembre de 1974, en el Caso relativo a los Ensayos nucleares (Australia/Francia y Nueva Zelanda / Francia) (CIJ, Rec. 1974, párrs. 43 y 46, y párrs. 46 y 49).

    La intención es fundamental para determinar si se está ante una declaración unilateral en este sentido, como lo indicara la CIJ en su decisión sobre el Caso de la Controversia fronteriza (Burkina Faso / Mali) (CIJ, Rec. 1986, párr. 39), cuando descarta el carácter jurídico de la declaración unilateral del presidente de Mali. Cabe citar el caso que enfrentó a Bolivia y Chile relativo a la obligación de negociar un acceso al océano Pacífico. El 1 de octubre de 2018 vio la luz la sentencia que ponía fin a dicho caso, cuyos párrafos 140 a 148 se refieren de manera específica a las eventuales (alegadas por Bolivia) declaraciones y otros actos unilaterales llevados a cabo por Chile, pero que finalmente la Corte no concibió como tales.

    El carácter público de la declaración significa que debe ser del conocimiento del destinatario para que pueda producir sus efectos jurídicos. Además de las declaraciones francesas examinadas por la CIJ en el Caso relativo a los Ensayos nucleares, algunas declaraciones consideradas como tales por los tribunales internacionales han sido formuladas públicamente. Es el caso de la declaración egipcia del 24 de abril de 1957 (examinada por la CDI; ver el octavo informe del relator especial, Doc. A/CN.4/557, párrs. 55-58 y 62-63) o la renuncia de Jordania a los territorios de la ribera oriental (ibid., párrs. 44 y 45). Por su parte, la Declaración de Ihlen (Estatus Jurídico de Groenlandia Oriental, CPJI, serie A/B, n.° 53, 1933, p. 71) o la nota diplomática de Colombia dirigida a las autoridades venezolanas de noviembre de 1952 (octavo informe, párrs. 15 y 16) fueron transmitidas solamente a sus destinatarios.

    Las declaraciones unilaterales pueden ser formuladas por escrito o en forma oral. La CIJ ha precisado en varias de sus decisiones que la forma del acto no es determinante. Así, la CIJ, en el Caso relativo a los Ensayos nucleares, precisó que en cuanto a la forma, conviene señalar que no se trata de un aspecto en el que el Derecho Internacional imponga reglas estrictas o especiales. El hecho de que una declaración sea oral o escrita no supone ninguna diferencia esencial, puesto que tales enunciados emitidos en circunstancias particulares pueden constituir obligaciones en Derecho Internacional sin haber sido necesariamente consignados por escrito. La forma no es, pues, decisiva (párrs. 45 y 48; ver también, aunque se trata de comportamientos, la decisión de la Corte en el Caso Templo Preah Vihear, Camboya vs. Tailandia, CIJ, Rec. 1961).

    Surgen dudas acerca del papel de las redes sociales, a fin de comprometer la voluntad de los Estados y formular actos unilaterales.

    Un Estado no puede, al igual que en el contexto del derecho de los tratados, imponer obligaciones a otro, sin su consentimiento. No obstante, el destinatario puede contraer esa obligación en la medida en que la haya aceptado claramente (principio rector 9, adoptado por la CDI en 2006).

    Las declaraciones unilaterales deben ser interpretadas restrictivamente, como lo señaló la CPJI en el Caso Lotus (serie A, n.o 10, 1927) y en la decisión relativa a los Fosfatos de Marruecos (serie A/B, n.o 74, 1938), y la CIJ en Anglo Iranian Oil Co. (CIJ, Rec. 1952, p. 105) y en Ensayos nucleares. En este último caso, la Corte señaló que cuando los Estados hacen declaraciones que limitan su libertad de acción futura [...] se impone una interpretación restrictiva (Australia vs. Francia, párr. 44; Nueva Zelanda vs. Francia, párr. 47). Las circunstancias fácticas y el hecho de que exista voluntad de obligarse al formular dicho acto unilateral han sido analizados en casos recientes por la CIJ (Obligación de negociar acceso al océano Pacífico [Bolivia vs. Chile], CIJ, Rec. 2018 [ii], párr. 146; Violaciones alegadas a los derechos soberanos y espacios marítimos en el Mar Caribe [Nicaragua vs. Colombia], 2022, párr. 229).

    Las declaraciones unilaterales no pueden ser revocadas ni modificadas arbitrariamente, salvo que la misma declaración así lo establezca o que se haya producido un cambio fundamental de circunstancias "en el sentido y dentro de los límites estrictos de la norma consuetudinaria incorporada en el artículo 62

    ¿Disfrutas la vista previa?
    Página 1 de 1