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El semblante de la nación: Dos siglos de constitucionalismo cubano
El semblante de la nación: Dos siglos de constitucionalismo cubano
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Libro electrónico713 páginas8 horas

El semblante de la nación: Dos siglos de constitucionalismo cubano

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El semblante de la nación. Dos siglos de constitucionalismo cubano es una pieza escrita con no pocas singularidades dentro del entorno bibliográfico del derecho nacional. La presente obra realiza un estudio diacrónico-sincrónico. En el primer capítulo efectúa una panorámica histórica-política-constitucional, que sienta las bases para realizar, en los siguientes apartados, el examen longitudinal de tres variables torales del constitucionalismo: la forma de poder, la declaración de derechos y el control de constitucionalidad. En cada ocasión engrana los análisis con doctrina, reflexiona críticamente, enmarca las temáticas en el derecho comparado. Es un estudio holístico del derecho constitucional cubano que devela el rostro político-jurídico de la nación. Resume casi cuatro lustros de ejercicio académico. Sintetiza decenas de trabajos científicos publicados, entre artículos, capítulos y libros, sobre el saber constitucional cubano.
IdiomaEspañol
EditorialRUTH
Fecha de lanzamiento25 oct 2022
ISBN9789597261261
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    El semblante de la nación - Carlos Manuel Villabella Armengo

    Índice

    Sinopsis

    Prólogo

    I. Panorama del derecho constitucional cubano

    1. Cuba en el derecho constitucional español decimonónico

    2. Las expresiones político-constitucionales criollas

    3. Las constituciones insurgentes y republicanas mambisas

    4. El derecho constitucional nacional-burgués

    5. El derecho constitucional revolucionario-socialista

    6. La Constitución de 2019. ¿Continuidad, ruptura, resenmatización?

    7. La filosofía de la Constitución de 2019

    8. Colofón

    II. Las formas del poder

    1. Preliminar

    2. Institucionalización de la insurgencia en las constituciones mambisas

    3. La forma de gobierno del Estado emergido en 1902

    4. La mutación del presidencialismo

    5. Revolución y provisionalidad institucional

    6. La fórmula de gobierno del socialismo cubano

    7. El rediseño orgánico de 2019

    8. Colofón

    III. Los derechos constitucionales

    1. Preliminar

    2. Las libertades en los documentos mambises

    3. Canon liberal y derechos en la ley fundamental de 1901

    4. Constitucionalismo social y derechos en la carta magna de 1940

    5. La dogmática socialista de 1976

    6. La carta de derechos de 2019

    7. Colofón

    IV. La justicia constitucional

    1. Preliminar

    2. El control constitucional no especializado de la primera mitad del siglo xx

    3. El control constitucional semiespecializado y el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales

    4. La revisión de constitucionalidad política de 1976

    5. El modelo político-judicial de 2019

    6. Colofón

    V. Síntesis del constitucionalismo cubano

    Cuadro 1. Línea del tiempo del constitucionalismo cubano

    Cuadro 2. Constituciones en Cuba

    Cuadro 3. Formas de gobierno implementadas

    Cuadro 4. Diseño de la función ejecutiva

    Cuadro 5. Diseño de la función legislativa

    Cuadro 6. Estructura de las dogmáticas constitucionales

    Cuadro 7. Derechos y libertades

    Cuadro 8. Modelos de control constitucional implementados por constituciones y leyes

    Cuadro 9. Protección y garantía de los derechos

    Bibliografía

    Sobre el autor

    I. Panorama del derecho constitucional cubano

    1. Cuba en el derecho constitucional español decimonónico

    2. Las expresiones político-constitucionales criollas

    3. Las constituciones insurgentes y republicanas mambisas

    4. El derecho constitucional nacional-burgués

    5. El derecho constitucional revolucionario-socialista

    6. La Constitución de 2019: ¿continuidad, ruptura, resenmatización?

    7. La filosofía de la Constitución de 2019

    8. Colofón

    1. Cuba en el derecho constitucional español decimonónico

    Durante el siglo XIX se promulgaron cartas magnas en España en 1812, 1834, 1837, 1845, 1869 y 1876. De estas, fueron relevantes para la Isla los textos de 1812 y 1837. Se emitió también una ley especial para Cuba y Puerto Rico, en 1897.

    La Constitución de Cádiz emergió de las Cortes Generales y Extraordinarias, que comenzaron a sesionar en León el 24 de septiembre de 1810 y continuaron en Cádiz, firmándose el 19 de marzo de 1812. En Cuba se eligieron como diputados propietarios a Juan Bernando O’Gavan y Andrés de Jáuregui, pero tomaron posesión los suplentes Juan Clemente Núñez del Castillo, marqués de San Felipe y Santiago, y Joaquín Santa Cruz, coronel agregado del Regimiento de Milicias Disciplinarias de Infantería. Jáuregui asumió la diputación en mayo de 1811 y O’Gavan en marzo de 1812.³

    Fue una carta liminar del pensamiento revolucionario, extensa para la época (384 artículos), con los siguientes rasgos sobresalientes: tono reglamentista y programático; consagró los principios del liberalismo político (soberanía nacional, tripartición de poderes, igualdad y libertad de los ciudadanos, independencia del poder judicial, garantías procesales a la libertad, mandato representativo, responsabilidad del gobierno); estableció una monarquía limitada organizada sobre el principio de separación de poderes entre el rey, las Cortes (unicameral, integrada por los diputados de ambos hemisferios, electos sobre criterios de proporcionalidad) y los tribunales; instituyó el Consejo de Estado como órgano consultivo del monarca e integrado por hombres ilustres; reguló las atribuciones de los ayuntamientos y diputaciones; refrendó derechos y libertades individuales y el principio de igualdad ante la ley; esbozó un sistema de defensa política al señalar que todo español tenía derecho a reclamar su inobservancia y que la diputación permanente velaba por su cumplimiento.

    Reconoció, asimismo, que la nación era la reunión de los españoles de ambos hemisferios, aspecto que había sido plasmado por las Cortes en los decretos de 15 de octubre de 1810 y 9 de febrero de 1811. Empero, la idea de nación, el concepto de soberanía y el principio de igualdad fueron entendidos desde ángulos diferentes por los diputados americanos y los liberales de la península,⁴ los que, en ese punto, fueron inconsecuentes con su ideario revolucionario. Como afirma Franco Pérez:⁵

    … las reivindicaciones ultramarinas caían en saco roto y serían sistemáticamente combatidas y negadas en su mayoría por los liberales peninsulares con una actitud imprudente […] La obstinación de los liberales de la Metrópoli en creer que la promulgación de la Constitución doceañista sería la panacea para solucionar todos los males que aquejaban a las provincias españolas de Ultramar, resultaría contraproducente al fin y al cabo […].

    A su regreso a España, Fernando VII, El Deseado, la derogó mediante el Real Decreto del 4 de mayo de 1814, disponiendo que debía considerarse como si no hubiesen pasado jamás tales actos y se quitasen de en medio del tiempo, y sin obligación en mis pueblos y súbditos de cualquier clase y condición a cumplirlos y a guardarlos.⁷ Rigió nuevamente entre marzo de 1820 y abril de 1823. El detonante de la proclamación realizada mediante decreto emitido el 10 de marzo, fue el levantamiento del coronel Rafael del Riego en Sevilla, el 1º de enero de 1820, conato al que se sumaron otras guarniciones. Así inició el Trienio Liberal en el que regresaron al gobierno los reformistas. Este breve periodo cerró con la invasión a España de los Cien Mil Hijos de San Luis, el 1º de octubre de 1823, promovida por la Santa Alianza en el Congreso de Verona.

    La reinstauración del texto se conoció en La Habana por la tripulación del bergantín Monserrate,⁸ y, aunque el capitán general Juan Manuel de Cajigal intentó retardar su difusión, los regimientos Cataluña y Málaga obligaron a la publicación de la noticia. El Real Decreto de 24 de abril de 1820 estipuló que se difundiera los domingos en la Iglesia y que los maestros de primeras letras lo comentaran.

    La Pepa tuvo un tercer momento de vigencia entre agosto de 1836 y junio de 1837. La causa fue el levantamiento de sectores progresistas del ejército, el más importante, el Motín de la Granja, que provocó que la reina regente María Cristina de Borbón, recibiera una representación de los militares y accediera el 13 de agosto a restaurarla. En esa ocasión, la noticia llegó a Santiago de Cuba el 29 de septiembre de 1936 con los navegantes del bergantín Guadalupe. El gobernador y comandante general de Oriente, Manuel Lorenzo, organizó su juramento y despachó la información a La Habana, pero el capitán general Miguel Tacón exclamó que si se la mandaban a jurar, establecería mil horcas para los que desmanden y alboroten, y evitar así cualquier consecuencia.⁹ El Real Decreto del 19 de agosto aclaró que se aplicaría solamente en la península e islas adyacentes, y que las provincias de Ultramar quedaban a la espera de lo que dispusieran las Cortes. Desde la capital se adoptaron medidas militares contra Santiago de Cuba y se consideró insubordinado al Comandante de la plaza, que dimitió y fue sometido a juicio de residencia.

    El texto gaditano fue la puerta de entrada de las ideas liberales en Latinoamérica.¹⁰ En Cuba, el impacto pudo percibirse en la organización jurídico-institucional y en el ámbito ideológico.¹¹ En el primer ámbito se destaca la división del país en tres departamentos con diputaciones provinciales, la separación de la jurisdicción civil y la militar, la eliminación del tribunal inquisitorial, la renovación de la organización municipal, el reconocimiento de derechos como la libertad de imprenta, etcétera.

    Particular relieve tuvo la reorganización de la planta municipal que databa de las Ordenanzas de Cáceres de 1573: se crearon órganos locales en poblados que no lo tenían, se instituyó la elegibilidad y renovación de los cargos públicos, se legitimó el ayuntamiento como el modelo de gobierno local y estipuló que los vecinos pudieran acudir a sus sesiones, y se regularon las competencias locales configuradoras de un pouvoir municipal. Carrera Jústiz reconoció que: la normalidad, rayana en petrificación, con que venían desenvolviéndose desde el siglo XVI las municipalidades cubanas, recibió el más hondo de los sacudimientos y hubo un renacimiento liberal del espíritu romano-español del siglo XV en que las municipalidades eran casi todo en la vida oficial.¹²

    Fue importante igualmente, la libertad de imprenta decretada por las Cortes el 12 de noviembre de 1810 e implementada en la Isla en 1811, refrendada en el artículo 131 del código constitucional. Esta medida posibilitó la creación de imprentas y la edición de libros. El impacto puede apreciarse por el dato siguiente: de 1800 a 1897 se publicaron de 20 textos en la Isla, entre 1812 y 1814 se imprimieron 181 libros.¹³ Como sostiene Portuondo Zúñiga, el suceso permitió expresarse con osadía hasta entonces contenida.¹⁴

    La difusión de las ideas liberales y la libertad de expresión estimularon el debate nacional sobre los temas nacionales. Como reconoce Suárez Suárez: la mayor repercusión (de Cádiz) radica en lo ideológico, en la siembra hecha en la cultura política de la colonia. Catalizó un adelanto significativo en la conformación de nuestra nacionalidad, al propiciar el debate de ideas y visiones y los necesarios procesos de tipificación y diferenciación de identidades […] incluido el estamento de ‘pardos y morenos’.¹⁵

    De manera mediata, la influencia se denota también en las leyes fundamentales mambisas que se redactaron en la segunda mitad de la centuria, las que asumieron los principios liberales: la noción de soberanía nacional, el principio de tripartición de poderes, la independencia del poder judicial, la separación de la jurisdicción civil y militar, el derecho de libertad, las garantías procesales de la libertad, la descripción del territorio como elemento físico del Estado, la regulación de la ciudadanía, el principio de responsabilidad de los representantes.

    El Estatuto Real de 1834, promulgado por la reina regente María Cristina en el contexto de la Primera Guerra Carlista,¹⁶ respondió a una transacción entre la nobleza, el clero y la burguesía conservadora. Como indica Tomás y Valiente, fue la partida de nacimiento del moderantismo español en su versión más conservadora, menos liberal, (postulando) fórmulas conciliadoras entre principios del Antiguo Régimen.¹⁷ Únicamente reguló la composición y funcionamiento de las Cortes Generales del Reino.

    La Constitución de 1837 obedeció al consenso entre progresistas y moderados de alejarse de la normativa de 1812, concibiendo una ley que, al decir de Varela Suanzes-Carpegna, fue doctrinalmente simbiótica, sincrética y transaccional.¹⁸ Marcó un cambio en el tratamiento de los territorios de Ultramar, lo que se patentizó en el artículo adicional segundo al señalar que las provincias de Ultramar serían gobernadas por leyes especiales. Así, se mutó el modelo inclusivo e igualitario aprobado formalmente en Cádiz, por uno excluyente y diferenciador.

    El reconocimiento de la particularidad de la Isla y el reclamo de autonomía habían sido demandados reiteradamente por el patriciado cubano. El argumento, en esta ocasión, fue utilizado por la península para sostener el tratamiento especial de la Isla, aduciéndose la distancia, la disimilitud de la población y los problemas de representación que ello acarreaba.

    Fueron elegidos en virtud del Real Decreto de convocatoria a Cortes de 21 de agosto de 1836, Francisco de Armas, por el distrito Puerto Príncipe; Nicolás Manuel Escobedo y Juan Montalvo y Castillo, por La Habana; y José Antonio Saco por el distrito de Santiago de Cuba. Como diputados suplentes, Matías de Mesa, Pablo Bory y Gabriel Suárez del Villar. Presentaron sus poderes, J. A. Saco, el 6 de enero de 1837, y F. de Armas, el día 8;¹⁹ pero no los dejaron tomar posesión de sus cargos. Saco dirigió una airada protesta al presidente de la comisión de poderes y expuso las razones que asistían a las provincias para reclamar fueran regidas por las leyes de la península:

    … desde la formación de las leyes de Indias todas las posesiones americanas fueron declaradas parte integrante de la monarquía, y por lo mismo, con derecho a ser representadas en los Congresos nacionales […] porque siendo las Cortes, según el artículo 27 del Código de Cádiz, la reunión de todos los diputados de la Nación y formando Cuba parte de ella, es claro que excluyéndola de la representación nacional se quebranta la ley que todavía nos rige […] Porque teniendo las provincias de Ultramar necesidades particulares absolutamente desconocidas […] es indispensable la intervención de los de aquellos países para que puedan exponerlas […] no sólo es justo, son además también necesario, que todos y cada uno de los miembros de la gran familia española vuelvan a congregarse para que las condiciones de esta nueva alianza queden marcadas con el sello de la justicia y la aprobación nacional […]".²⁰

    Las comisiones de Ultramar y de Constitución emitieron un dictamen el 10 de febrero que ratificaba la decisión: las provincias ultramarinas de América y Asia, serán regidas y administradas por leyes especiales y análogas a su respectiva situación y circunstancias, y propias para hacer su felicidad, y en consecuencia no tomarán asiento en las Cortes actuales, los Diputados por las expresadas provincias.²¹ De esa manera se ratificaba el estatus colonial de los territorios ultramarinos. Como señala el mencionado Franco Pérez: […] ese proceso de constitucionalización discurrió a través de actuaciones parlamentarias sinuosas […] que obedecieron a una razón de Estado –inicialmente encubierta– […] reforzar la relación colonial entre la Metrópoli peninsular y sus posiciones de Ultramar, toda vez que se pretendía que estas últimas financiasen tan costoso proceso […].²²

    La carta constitucional de 1869 rectificó la política descrita y asentó las bases de un régimen asimilista en el artículo 108 del Título X, De las provincias de ultramar: Las Cortes reformarán el sistema actual de gobierno de las provincias de Ultramar, cuando hayan tomado asiento los Diputados de Cuba o Puerto Rico, para hacer extensivos a las mismas, con las modificaciones que se creyeren necesarias, los derechos consignados en la Constitución.

    La ley fundamental de1876, redactada al culminar la Tercera Guerra Carlista (1872-1876), consecuencia del derrumbe de la I República y la restauración de la dinastía borbónica con Alfonso XII en 1874, continuó la línea moderada y retomó el principio de prevalencia monárquica. Asentó las bases para un régimen descentralizador al escribir en el artículo 89 que las provincias de Ultramar serían gobernadas por leyes especiales. Añadió, en el artículo transitorio, que se determinaría cuándo y en qué forma serían elegidos los representantes a las Cortes, lo que se reguló mediante el Decreto de 1º de marzo de 1878. Fueron elegidos Rafael Montoro, Miguel Figueroa y Rafael Hernández de Castro.²³

    La política diferenciadora aludida a Cuba se concretó finalmente, con la Constitución Autonómica de 1897 para Cuba y Puerto Rico, promulgada por el Real Decreto de 25 de noviembre de 1897. Rigió del primero de mayo de 1898 hasta el primero de enero de 1899. En setenta artículos reguló la organización del poder, conformada por el Parlamento Insular bicameral (Consejo de Administración y la Cámara de Representantes) y el gobernador general. El primero tenía facultad para legislar sobre los asuntos locales mediante estatutos y pronunciarse en contenidos que no hubiesen sido reservados al gobierno central. El segundo se desempeñaba como delegado directo del rey y jefe del poder ejecutivo colonial. El poder local se ordenó en manos del Ayuntamiento y la Diputación Provincial. Permaneció vigente el título primero de la carta de 1876, referido a los derechos, se extendieron de algunas normas de la península y se emitieron varios decretos para instaurar el régimen autonómico.

    La aspiración descentralizadora evolucionó en la Isla con matices, desde inicios de la centuria. La metrópoli la enarboló calculadoramente en momentos de crisis del sistema colonial, aunque nunca concretó cambios en su política centralista. En 1821 se efectuó una reforma al texto de 1812, que abría las puertas a un modelo federal que posibilitaba la representación de los territorios de Ultramar.²⁴ En 1837, la exclusión de los diputados a Cortes y el anuncio de que se emitirían leyes especiales renovaron las expectativas en tal sentido, encontrando cauce en la Junta de Notables conformada por la Real Orden de 28 de julio de 1837, concebida para asesorar la redacción de las leyes especiales.²⁵ En 1878, la frustración por el fin de la Guerra de los Diez años y la promesa de efectuar cambios en la organización política realzaron las ansias descentralizadoras, estructurándose la élite que fundaría el Partido Liberal Autonomista en 1881.²⁶

    En los siguientes años tomaron cuerpo varias propuestas de gobierno autonómico en la península. En 1892, el ministro de Ultramar Antonio Maura planteó un proyecto que tenía como eje la creación de una Diputación provincial con atribuciones administrativas locales y un gobernador general con facultades ejecutivas. En 1895, el siguiente ministro de Ultramar, Buenaventura Abarzuza, presentó un plan que diluía las funciones de la diputación provincial (elemento de mayor rechazo de la fórmula anterior) en el Consejo de Administración y la Junta de Autoridades, reconocía al gobernador como jefe superior de la administración civil y creaba seis diputaciones para regular la actividad municipal. El documento se aprobó, pero no entró en vigor por el inicio de la guerra.

    La ley de 1897, y el modelo de gobierno autonómico que implementó efímeramente, resultó una solución tardía e inútil por resolver la situación de la Isla. Como señala el citado Franco Pérez:

    La descentralización colonial fue enfocada de forma diferente desde un lado y otro del Atlántico. Desde la Isla, el proyecto descentralizador fue diseñado como estrategia político-jurídica que tenía como fin que España le otorgase a Cuba potestad legislativa para que, preservando la soberanía española sobre el territorio insular, los cubanos pudieran construir un espacio político propio. Desde la península, la descentralización colonial siempre fue vista con reticencia por conservadores y liberales, y cuando se utilizó por unos y otros, se hizo como medida in extremis, esto es, como táctica complementaria de una estrategia de contención que perseguía detener los efectos del nacionalismo independentista.²⁷

    2. Las expresiones político-constitucionales criollas

    En la primera mitad del siglo xix eclosionaron en la Isla contradicciones sociales económicas y políticas, derivadas de la forma de gobierno centralizada, la exclusión política de los criollos, el proteccionismo económico y el desarrollo de un modo de producción esclavista con elementos pre-capitalistas. Ese tejido propició la gestación de diferentes corrientes de pensamiento político, que se proyectaron sobre los problemas nacionales. Como asevera Torres-Cuevas, el xix fue un siglo fundacional:

    En él surgió la cultura de pensar, conocer y hacer a Cuba […] En la confrontación de ideas, una nueva cualidad sociocultural comenzó a definirse […] había que crear a Cuba desde sus propios componentes hasta entonces desarticulados y hostiles entre sí […] A esto Fernando Ortiz lo llamó transculturación, pero ello constituyó sólo la primera fase. La segunda, el surgimiento de una cualidad cultural nueva lo denominó culturación […] se fue conformando lo cubano que transita del criollismo –mezcla incierta de elementos- a la cubanidad.²⁸

    Un sector de la literatura nacional aprecia tres posturas ideológicas que se alternaron durante la primera mitad de la centuria: el reformismo, el anexionismo y el independentismo.²⁹ Otros autores prefieren hablar de un pensamiento liberal-reformista, que se manifestó de distintas maneras: el liberalismo conservador de la burguesía comercial peninsular, cuyos intereses coinciden con los de la sacarocracia cubana; el liberalismo reformista de los sectores no dominantes de la mediana burguesía; y el liberalismo radical de la pequeña burguesía y jóvenes ilustrados.³⁰

    Aristas del ideario que se forjó tomaron cuerpo en informes, memorandos, instrucciones y proyectos constitucionales; redactados por conspicuos exponentes del patriciado cubano. La historiografía nacional cita los pliegos de Francisco de Arango y Parreño, José Agustín Caballero y Rodríguez de la Barrera, Joaquín Infante, Félix Varela y Morales, Gabriel Claudio Zequeira, Narciso López de Urriola y la Sociedad Ave María.³¹

    De esos documentos se establecen diversas clasificaciones. Verbi gratia, se anota que los informes de Francisco de Arango y Parreño y José Agustín Caballero fueron asimilistas; el de Joaquín Infante, separatista; los de Gabriel Claudio Zequeira y Félix Varela, autonomistas; los de Narciso López y la Sociedad Ave María, anexionistas.³² Otra catalogación plantea que los documentos de J. A. Caballero, G. C. Zequeira y F. Varela fueron autonomistas, y los de J. Infante, N. López y la Sociedad Ave María separatistas.³³ Tertium genus, se sostiene que el texto de

    F. de Arango y Parreño fue asimilista, el de J. A. Caballero y G. C. Zequeira autonomista, el de F. Varela reformista y el de N. López anexionista.³⁴

    Francisco de Arango y Parreño, Director de la Sociedad Patriótica de La Habana, síndico perpetuo del Real Consulado de Agricultura y Comercio, Oidor de la Audiencia de Santo Domingo y Ministro del Supremo Consejo de Indias, lideró una iniciativa presentada al Ayuntamiento de La Habana para conformar una Junta de Gobierno, similar a la que se había organizado en la península. No fue un proyecto constitucional. Se apunta que el memorando fue redactado por Agustín de Ibarra a instancia del capitán general Salvador José Moro y Salazar, Marqués de Someruelos, y un grupo de representantes destacados de la sociedad habanera. Entre los firmantes se encontraban: Francisco de Arango y Parreño; José de Ilincheta, asesor del capitán general; Pedro Pablo de O’Reilly y Arredondo, Comandante del Regimiento de La Habana y alguacil mayor del Cabildo; Tomás de la Cruz Muñoz, síndico procurador del Ayuntamiento; José María Xenes, regidor; Andrés de Jáuregui, alcalde ordinario. En total, lo suscribieron 73 ciudadanos provenientes de la élite militar, eclesiástica y económica habanera. De ellos, 46 eran peninsulares y 27 criollos.³⁵

    Se transcribió bajo el título Representación de personas notables de La Habana al Ayuntamiento, el 26 de julio de 1808, para que se organizase una Junta Superior de Gobierno con autoridad igual a la de las establecidas en la Península. Reconocía la autoridad de Fernando VII, pero destacaba que para mantener la unión y la paz interior era necesario el establecimiento de una Junta Superior de Gobierno que, revestida de igual autoridad a las demás de la península de España, cuide y provea todo lo concerniente a nuestra existencia política y civil, bajo del suave dominio de nuestro adorado monarca, a quien debe de representar.³⁶ El órgano se integraría por notables miembros de la sociedad.³⁷ Como diputado a Cortes en 1813, Arango y Parreño intentó rescatar la iniciativa.

    El documento de José Agustín Caballero y Rodríguez de la Barrera (1811), denominado Exposición a las Cortes españolas,³⁸ se entregó al diputado Andrés de Jáuregui para que se expusiera en los debates de La Pepa. Expresó, primigeniamente, el pensamiento reformista-descentralizador que sintetiza las aspiraciones de la oligarquía criolla. Como plantea el aludido Franco Pérez: Inaugura la dimensión jurídica […] del protoparticularismo cubano, si por tal se entiende la etapa histórica que se corresponde con las primigenias reivindicaciones identitarias cubanas […] que reclamaba una reforma del modelo de política colonial para, (y) con ello, favorecer que a los criollos se les permitiera la autogestión de sus propios intereses.³⁹

    Develó los sentimientos encontrados de los criollos, los que, por un lado, se sentían vinculados a la Madre Patria; pero, a la vez, se identificaban con la nación local, con la España ultramarina.⁴⁰ Esta dualidad se reflejó en los contenidos: i) convicción monárquica porque la propuesta se realiza en el marco de la unidad política del Estado español y considera que la forma de gobierno que nos conviene es el Monárquico hereditario y limitado; ii) particularismo devenido de las diferencias geográficas, poblacionales y de costumbre de la Isla y la península: no es posible, que a la distancia en que está el Nuevo Mundo del antiguo, pueda Gobierno ninguno situado en Europa, gobernar a los pueblos con conocimiento de sus necesidades locales; iii) autogobierno como consecuencia de lo anterior y única manera de neutralizar las pretensiones independentistas y preservar […] la integridad del nombre español en el Nuevo Mundo.⁴¹

    El poder legislativo se depositaba en una asamblea de diputados del pueblo con el nombre de Cortes provinciales de la Isla de Cuba, integrada por 60 diputados (30 por La Habana y 30 de las demás jurisdicciones), con facultad para decidir y legislar en todo aquello que no fuera competencia exclusiva de las Cortes Generales. El poder ejecutivo sería desempeñado por el gobernador capitán general representante del monarca, asistido por un consejo ejecutivo de 12 vocales seleccionados de ternas que propondría las Cortes provinciales, órgano que fungiría como segundo brazo del legislativo. La función judicial la ejercería el Corregidor.

    El texto de Joaquín Infante se alejó de la línea reformista-descentralizadora. Se concibió para una Cuba separada de España.⁴² Estuvo vinculado a la frustrada conspiración de la logia masónica El Templo de las Virtudes Teologales, de octubre de 1810, en la que participó Infante.⁴³ Su data se cita en 1810, 1811 y 1812, año este último en que se editó en la imprenta de Juan Baillío.⁴⁴ La confusión se suscita por dos razones fundamentales: en la introducción se plantea: Malogrado el conato que dio motivo a este Proyecto, de lo que puede inferirse que se escribió en 1811 después de abortada la conspiración; empero, en el juicio que se le siguió en Venezuela en 1813, por tomar parte del movimiento independentista, el autor dijo que había sido escrito en abril de 1810 en Venezuela, lo cual era improbable porque en esa fecha se encontraba en Cuba.

    Fue un legajo extenso, minucioso, disperso en sus contenidos. Además de la organización de poder, abordó aspectos fiscales, reconoció a la religión católica como dominante y reguló su desempeño, normó cuestiones relacionados con los procedimientos judiciales, fijó requisitos para la organización de las prisiones y los cementerios, reconoció de manera dispersa algunos derechos (igualdad, libertad, seguridad, propiedad, debido proceso, libertad de opinión, inviolabilidad del domicilio y correspondencia), refrendó el estado de emergencia. En correspondencia con el pensamiento de la época, admitió la esclavitud como necesaria.

    Concibió cuatro poderes: legislativo, ejecutivo, judicial y militar; los que equilibrándose entre sí constituyen una forma de Gobierno templada, por una proporción capaz de prevenir inconvenientes ruinosos. El poder legislativo era preminente y se encomendaba a un Consejo de seis diputados, que debían ser Americanos blancos, naturales o vecinos, elegidos en una reunión de hombres buenos y de juicio.⁴⁵ Tenía facultad para nombrar a los demás funcionarios y juzgarlos, interpretar las leyes y declarar la inconstitucionalidad de actos de gobierno. El poder ejecutivo se depositaba en un órgano colegiado integrado por tres ministros (guerra y marina, rentas, e interior), que debían cumplir las decisiones del consejo relacionadas con su ramo. El poder judicial se encargaba a un tribunal de seis jueces, así como a los jueces civiles y de lo criminal en las ciudades. El poder militar lo confiaba a un estado mayor compuesto del general en jefe, el mariscal de campo y dos brigadieres.

    El proyecto de Gabriel Claudio Zequeira, Teniente de Fragata de la Armada Española, Comandante del batallón primero de milicias nacionales de extramuros de la ciudad de La Habana y Regidor del Ayuntamiento de Matanzas, se presentó en este órgano el 12 de abril de 1822 bajo el título Variaciones qe propongo qe se hagan a la Constitución de la Monarquía Española para esta Isla esclusivamente [sic]. El propósito era que se remitiera a las Cortes, pero fue archivado al considerarse peligroso, dañoso y provocador de inquietud al público.⁴⁶

    Prosiguió la línea particularista, autonomista y sin ruptura con la península. En el discurso de presentación, el autor señaló: Nuestras Leyes son decretadas por hombres que careciendo de los conocimientos necesarios de este país […], no pueden sino por una rareza inconcebible, acertar con lo que nos conviene […] siendo tan diferentes las circunstancias de esta isla de las de cualquier otra parte de la nación, necesita de leyes particulares […] Nada perderás, querida madre patria mía, y ganarás mucho en todo lo que ganemos acá […].⁴⁷ Reconoció dos clases de ciudadanos, los españoles que mencionaba la Constitución doceañista en el artículo 18 y los españoles-americanos.

    El poder legislativo se encomendaba a la Muy Leal Asamblea española-americana, integrada por 24 miembros de las dos clases de ciudadanos. Esta sesionaría a puertas abiertas, tendría amplias facultades legislativas y políticas en todo aquello que no fuera exclusividad de las Cortes (legislar sobre los asuntos de la Isla, hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios y empleados públicos, fijar los gastos de la administración pública, establecer las contribuciones e impuestos, aprobar el reparto de las contribuciones de las provincias, articular la división político-administrativa, promover la industria y el comercio, etc.), juramentaba al Real Conservador y decretaba su suspensión, y elegía el ciudadano que la representaría en las Cortes (elemento de representación territorial típico del federalismo). El poder ejecutivo lo desempeñaría el Real Conservador, delegado del rey, capitán general de la Isla y vice-real patrono. Tenía iniciativa legislativa, promulgaba las leyes, proveía los cargos de nombramiento regio y fiscalizaba la observancia de las leyes. Era asistido por el Teniente Real Conservador, que lo remplazaba en caso de ausencia, y cuatro secretarios del despacho (interior, exterior, guerra y marina, y hacienda), que debían ser ciudadanos naturales de la península. Se auxiliaba del consejo consultivo, integrado por 11 miembros, seleccionados por el ejecutivo de una terna que proponía la asamblea, y fungía como ente consultivo y de mediación. El poder judicial lo encomendaba a la Audiencia y la Corte Decisiva de Justicia, con funciones similares al Supremo Tribunal de Justicia de la península.

    El 15 de diciembre de 1822, en el marco del Trienio Liberal, se presentó en las Cortes una iniciativa auspiciada por Félix Varela y Morales, bajo el título Instrucción para el gobierno económico y político de las provincias de Ultramar. En ella participaron Leonardo Santos Suárez, José María Quiñones, Tomás Gener y José de las Cuevas. Esta se aprobó y pasó a comisión, y se entregó la versión final el 16 de febrero de 1823, suscrita por Varela, Santos y Quiñones; se sumaron Pablo Santafé, José Meléndez, Manuel Vizmanos y Ramón Luis Escovedo.⁴⁸ Fue sancionada preliminarmente, pero Fernando VII, en los Reales Decretos de 1ro de octubre y 25 de diciembre de 1823, declaró nulos y sin valor los actos aprobados durante el gobierno liberal.

    El documento respondió a la concepción de que la Isla requería de un tratamiento particular, cuestión que expuso en el preámbulo al señalar que las peculiaridades geográficas y demográficas inciden en […] que el régimen político se haga sobremanera dificultoso […].⁴⁹ Abogó de manera contundente por un gobierno autonómico.

    El título primero abordó la organización de los ayuntamientos en los pueblos que reunieran al menos 25 familias, a los que les reconoció facultades expresivas de un pouvoir local (establecer contribuciones; fomentar establecimientos de salud; promover la agricultura, comercio y manufactura; implementar escuelas; impulsar la construcción y reparación de canales, caminos y puentes; adoptar medidas para la tranquilidad y el orden público; etc.). El título segundo reguló la organización central de poder, conformada por la Diputación Provincial y el jefe político. La Diputación, integrada por el jefe político, el intendente y siete individuos de elección popular, contaba con amplias atribuciones (controlar el funcionamiento de los ayuntamientos y la ejecución de sus presupuestos; proponer al gobierno central lo necesario para la ejecución de obras; promover la educación; fomentar la agricultura, el comercio y la industria; estimular el descubrimiento y planificación de las máquinas; organizar censos; autorizar al comandante militar el empleo de las milicias; informar al gobierno de los abusos administrativos y a las Cortes de la infracción de la Constitución, etc.). El jefe político era el delegado del poder ejecutivo en la Isla, presidía la Diputación, encabezaba las funciones públicas y era la autoridad superior para cuidar de la tranquilidad, del buen orden, de la seguridad de los procesos y bienes de sus habitantes, de la ejecución de las leyes y órdenes del gobierno, y en general de todo lo que corresponda al orden público para la mayor prosperidad de la provincia.⁵⁰ Tenía poder de veto sobre las decisiones de la península que no fueran atinentes de la situación de la Isla, cuestión que denota el fortalecimiento de la concepción autonomista.

    El ideario de Varela evolucionó de un estadio reflexivo-crítico a una concepción autonomista, la cual se expresa en el documento comentado. La reinstauración del absolutismo, con Fernando VII en abril de 1823, y el repliegue del liberalismo catalizan su pensamiento a independentista, el que expresa con vehemencia desde el exilio en el periódico El Habanero.

    Fue profesor de Filosofía y Derecho Constitucional en el Seminario de San Carlos y San Ambrosio entre 1811 y 1821. La última materia la impartió luego de obtener por oposición, a finales de 1820, la Cátedra de Constitución. Durante esa época publicó más de una docena de libros, algunos con varias ediciones (Lecciones de Filosofía, Miscelánea Filosófica). Sus escritos y la instrucción antiescolástica, crítica, racionalista, empírica, divulgadora de las ideas de la ilustración y los adelantos científicos; trasmisora de un deber ser para con la nación arraigado en principios éticos, convirtieron su aula en un espacio de debate cuestionador. En ella se formaron los protohombres de la primera mitad de la centuria. Su magisterio suscitó una revolución en el pensamiento político, porque lo encauzó hacia los problemas nacionales, sobre los que caviló críticamente. Con él nacieron los estudios sociales y políticos cubanos. Torres-Cuevas señala que sienta las bases de una ciencia cubana para crear una conciencia cubana y de una conciencia cubana para crear una ciencia cubana.⁵¹ Ibarra Cuesta considera que tuvo el relevante mérito histórico de formar parte de la vanguardia revolucionaria, en cuyo discurso confluyeron las corrientes ideológicas abolicionista e independentista.⁵²

    En la Cátedra de Constitución, […] de la libertad, de los derechos del hombre, de las garantías nacionales y de las virtudes cívicas […], como la denominó en su inauguración,⁵³ repasa los fundamentales conceptos del pensamiento político-constitucional de la época de manera crítica, asentando y argumentando sus juicios. Define a la Constitución, como el conjunto de normas sabias que presentan de un modo coherente los deberes sociales, recordando siempre el pacto solemne que ha hecho la sociedad con su gobierno […].⁵⁴ Este breve concepto trasluce algunas de las ideas que compartió en el Seminario: Constitución como resultado del pacto entre sociedad y gobierno, en el que los individuos ceden parte de su libertad para obtener mayores ventajas como cuerpo colectivo, y que obliga al gobierno a procurar el bienestar del pueblo, que es el sujeto de derechos y detenta la soberanía. Fernández Viciedo sostiene que la entiende como: documento normativo expresión de determinadas necesidades estructurales de regulación y del pacto realizado entre la sociedad y el gobierno, que funge de instrumento dogmático para la imposición de un deber ser de carácter general, que sirve de techo común a la acción de las personas y de los poderes constituidos.⁵⁵ De las lecciones en la Cátedra devino el texto Observaciones sobre la Constitución política de la Monarquía española, publicado por la Imprenta D. Pedro Nolasco Palmen e Hijo en 1821.

    Varela es el precursor de la disciplina por ser el autor de la primera obra de derecho constitucional cubano, por la enseñanza académica de la materia, y porque sistematizó críticamente los conceptos en boga, los proyectó al análisis de la situación de la Isla y discernió una doctrina transformadora de la sociedad colonial cubana. Como apunta el mencionado Fernández Viciedo, concibió la "reestructuración jurídica de la colonia sobre resortes amparados en el derecho público (entendió) que podía llevarse a cabo la integración social dentro de Cuba y la transformación de su sociedad en cuerpo político independiente sobre bases constitucionales […].⁵⁶

    El proyecto de Narciso López de Urriola⁵⁷ (1851) fue el más breve de los analizados. Diseñó un gobierno con autoridad legislativa y ejecutiva, integrado por seis ciudadanos distinguidos y patriotas nombrados por el Jefe del Ejército libertador, entre los que se seleccionaba al presidente. Reconoció los derechos de propiedad y libertad de palabra e imprenta. Presentó dos elementos distintivos: enunció a la República de Cuba y describió la bandera cubana, diseñada junto al escudo por Miguel Teurbe Tolón. Se concibió como documento provisional para el gobierno que se formaría una vez que triunfara la revolución y hasta tanto se convocara una asamblea. Declaró en el artículo primero que cesa y queda anulada para siempre la autoridad de la corona de España en la Isla de Cuba, y esta se constituye en República libre e independiente, con el nombre de República de Cuba.⁵⁸

    El análisis exegético evidencia que los documentos de José Agustín Caballero y Rodríguez de la Barrera (1811), Gabriel Claudio Zequeira (1822) y Félix Varela y Morales (1823) abogaron por el reconocimiento del particularismo de la Isla y reclamaron la formación de un gobierno con autonomía. Los textos de Joaquín Infante (1811) y Narciso López de Urriola (1851) concibieron a una Cuba separada de España. Tuvieron cierto acabado técnico los pliegos de J. Infante, F. Varela y N. López. Fue entregado para su presentación a las Cortes el escrito de Caballero, y el de Varela fue una iniciativa que se gestó en estas.

    3. Las constituciones insurgentes y republicanas mambisas

    ⁵⁹

    Esta fuente del derecho constitucional se integra por las cartas magnas promulgadas durante la guerra de independencia contra España, circunstancia que marcó su esencia revolucionaria e independentista. Se registraron por el nombre del territorio donde se redactaron: Guáimaro, 1869; Baraguá, 1878; Jimaguayú, 1895; y la Yaya, 1897.

    El texto de Guáimaro se gestó en una asamblea que comenzó el 10 abril de 1869 en horas de la mañana y culminó dos días después con la toma de posesión de los diputados electos. Fue un documento breve, sin subdivisiones, concebido como provisional para que rigiera durante la guerra; asentó el concepto de soberanía nacional, que depositaba en los representantes del pueblo libre de la Isla de Cuba, lo que evidencia la idea de los padres fundadores de que gestaban un orden institucional diferente al Estado colonial; refrendó una organización de poder civil compuesta por la Cámara de Representantes y el presidente, con predominio de la primera; reguló una estructura administrativa federal; reconoció la libertad como derecho inalienable y condenó la esclavitud.

    Su trascendencia radicó en que consagró jurídicamente la opción independentista, legalizó e institucionalizó la gesta insurrecta y aseguró la unidad política. Guerra y Sánchez señala con acierto que dar cima a empeño tan arduo, fue el mérito excepcional, en el orden patriótico y político, de la gran asamblea revolucionaria. Los defectos técnicos podían considerase secundarios. El fin primordial perseguido quedó asegurado y eso era lo vital para la revolución cubana.⁶⁰

    El documento de Baraguá fue expresión jurídica de la protesta del mismo nombre que repudió el Pacto del Zanjón, acto considerado ilegítimo por la carencia de capacidad del comité firmante y porque el artículo 14 de la ley suprema de Guáimaro señalaba que la firma de la paz debía ser objeto de ley. Se redactó el 15 de marzo de 1878 como instrumento provisional. Sus seis artículos solo regularon el órgano de gobierno en el que se concentró el poder. En puridad, fue un estatuto simbólico que expuso la voluntad de continuar la guerra hasta obtener la independencia.⁶¹

    La ley de Jimaguayú se concibió en una asamblea que comenzó a sesionar el 13 de septiembre de 1895 y culminó cinco días después con la toma de posesión de los electos. Fue un texto igualmente breve y sin subdivisiones, con un párrafo introductorio con enunciados ético-programáticos y que declaró la conformación de la República de Cuba como Estado libre e independiente con gobierno propio; instituyó un órgano de poder colegiado denominado Consejo de Gobierno, que concentró las funciones legislativa y ejecutiva, configurando una forma de gobierno convencional; postuló la vocación democrática del régimen que instituía; no refrendó derechos.

    La Constitución de la Yaya resultó de una convención que se reunió a tenor de lo estipulado en el artículo 24 de la carta precedente, sesionando entre el 19 de septiembre y el 30 de octubre de 1897, fecha en que prestó juramento el nuevo gobierno. El cónclave atendió, asimismo, los informes que rindieron los funcionarios públicos salientes, cuestión que, unido a la factura técnica de la norma, evidencia la madurez alcanzada. Ordenó el contenido en secciones y títulos, contando con un preámbulo, orgánica y dogmática; delimitó el territorio de la Isla; definió la ciudadanía a partir de los principios ius solis, ius sanguinis y la prestación de servicios a la patria; instituyó el Consejo de Gobierno como órgano colegiado, que concentró las funciones estatales, consolidando el modelo de gobierno diseñado en Jimaguayú; deslindó la administración de justicia civil de la militar; refrendó derechos civiles y políticos; contempló las variantes en las que debía reunirse la asamblea de representantes.

    4. El derecho constitucional nacional-burgués

    Esta fuente se integra por seis documentos: la Constitución de 1901, la reforma constitucional de 1928 devenida en nuevo texto, la Ley Constitucional del Gobierno Provisional de 1934, la Ley Constitucional de 1935, la Constitución de 1940 y el Estatuto Constitucional de 1952.

    La carta de 1901, promulgada por la Orden Militar 181 del 20 de mayo de 1902, resultó de una asamblea inaugurada en noviembre de 1900 por Leonardo Wood, jefe del gobierno interventor norteamericano en la Isla. El simbolismo del hecho y las palabras que este pronunció vaticinaban la naturaleza de la República que se inauguraría meses después: Será vuestro deber, en primer término, redactar y aprobar una Constitución para Cuba, y una vez terminada esta, formular cuáles deben ser, a vuestro juicio, las relaciones entre Cuba y los Estados Unidos […].⁶²

    La Resolución Conjunta

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