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El Juicio Especial De Desahucio
El Juicio Especial De Desahucio
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El Juicio Especial De Desahucio

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El Juicio Especial de Desahucio es un procedimiento hbrido por participar de reglas del ejecutivo, sumario y oral siendo su principal propsito el obtener la desocupacin del inmueble dado en arrendamiento por incumplimiento del inquilino en el pago de las rentas correspondientes.

En esta obra el autor realiza un anlisis minucioso acerca de la diferencia entre la providencia de lanzamiento y el juicio de desocupacin o de fondo. Igualmente escudria la prohibicin de proponer la compensacin y reconvencin en el juicio de desahucio, entre otros tpicos, la cual ha sido interpretada equvocamente --a juicio del mismo-- por los diversos justiciantes sonorenses y aun por los Tribunales de Amparo de esta adscripcin.

Examina, adicionalmente, la imposibilidad de que en la ejecucin de la sentencia definitiva que decreta el desalojo del inmueble el inquilino pueda liquidar las pensiones adeudadas impidiendo, con ello, el lanzamiento en cita por virtud del cambio de situacin jurdica.

Concluye que el Juicio Especial de Desahucio se ha desnaturalizado por completo al no ajustarse los jueces a las reglas que lo rigen contempladas en el Cdigo de Procedimientos Civiles de Sonora, con pretextos absolutamente extralegales.

Por ltimo, la intencin de este trabajo es auxiliar a los estudiantes de derecho (y aun a los profanos de esta rama del saber) para casos prcticos y orientar a los rganos Jurisdiccionales en una correcta interpretacin del querer del legislador al aplicar las normas del juicio especial de desahucio contenidas en el Ordenamiento apenas citado.
IdiomaEspañol
EditorialPalibrio
Fecha de lanzamiento1 abr 2014
ISBN9781463381042
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    El Juicio Especial De Desahucio - Andrés Espinoza

    CAPÍTULO I

    INTRODUCCIÓN

    La considerable extensión del Derecho Procesal Civil en los planes de estudio de la carrera de Licenciado en Derecho, me ha sembrado la idea de formular este trabajo relativo del Juicio Especial de Desahucio en la legislación del Estado de Sonora, la cual contempla múltiples y variadas complejidades que considero factible abordarlas conforme a los conocimientos teóricos que he abrevado durante los cuarenta y un años de ejercicio profesional, en mi calidad de postulante de la abogacía y como Maestro en la Escuela de Derecho de la Universidad de Sonora, entre otras unidades académicas.

    Al abordar los temas que incluye la obra, me he apegado en lo posible a los programas que han adoptado los centros de estudio que preparan a futuros abogados. Ante la imposibilidad de examinar todos los códigos de procedimientos civiles que rigen en el país, tomé como perspectiva de derecho vigente al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora. No obstante por las numerosas coincidencias que guardan con los demás ordenamientos procesales de la República, las estimaciones exegéticas que formulo pienso que serán de utilidad para los estudiantes y, ¿porqué no? para los abogados en general. Adicionalmente, sabido es que los análisis doctrinales no reconocen frontera alguna.

    En la medida de lo humanamente posible he tratado de utilizar un lenguaje claro y accesible, privado de rebuscamientos y de denominaciones convencionales pues, tengo la convicción de que el estudiante requiere, para retener conocimientos, de un entendimiento que no esté empañado por una presunta erudición.

    En el recorrido sobre los temas que engloba la reglamentación del Juicio Especial de Desahucio en Sonora, antes de emitir puntos de vista propios, dejo que me guíen conspicuos tratadistas extranjeros y nacionales. De ninguna manera trato con indiferencia a la doctrina nacional pues, sustento el criterio de que es de relevancia singular difundirla ya que en ella se hace la exégesis de los ordenamientos con los que me he familiarizado en el terreno de la realidad.

    Mi meta no es la exhaustividad, ya que me conduciría a un exceso de temática con menoscabo de la necesaria profundidad en temas fundamentales para lo didáctico. En consecuencia he seleccionado las instituciones procesales de mayor relieve para penetrar en ellas hasta llegar a innumerables detalles, puesto que la abogacía es una profesión en la que el más leve descuido puede conducir a situaciones sumamente molestas y muchas veces irreparables.

    Sé a ciencia cierta que es de humanos errar. Por tanto, cualquier observación constructiva será altamente reconocida y servirá para propender al mejoramiento ulterior, si hay oportunidad para ello, sin perjuicio de que oriente mi esfuerzo por superar lo ya hecho.

    CAPÍTULO II

    DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

    SUMARIO:- 1.-Generalidades de los contratos.- 2.-Distinción entre convenio y contrato en el Código Civil Sonorense.- 3.- Dirigismo contractual y publicización del contrato.- 4.- El dogma de la autonomía de la voluntad.- 5.- Diferencia entre libertad contractual con libertad de contratar.- 6.- Definición de contrato. a) Rafael Rojina Villegas, b) Ernesto Gutiérrez y González, d) Ignacio Galindo Garfias, e) Colin Ambrosio y Henry Capitant. f) Ludwig Enneccerus Theodor Kipp y Martín Wolf.

    1.- GENERALIDADES DE LOS CONTRATOS. A manera de preámbulo para el estudio de los contratos en particular, tiene una gran utilidad práctica la exposición de los principios comunes a todos los contratos, así como de las reglas propias de cada determinado grupo de contratos (como por ejemplo, los onerosos, los gratuitos, de ejecución continuada, de prestaciones recíprocas, de garantía, etc…) ya que al estudiar cualquier contrato en particular deben siempre tenerse presente esos principios y reglas.

    Estas normas generales o las propias de cada grupo de contratos, a imitación del Código Civil francés, suelen incluirse dentro de la teoría general de las obligaciones, al estudiar el contrato como una de las fuentes de éstas; pero su gran importancia y su desproporcionada extensión parecen indicar la conveniencia de destacar con individualidad propia la doctrina general del contrato (Messineo¹), a la que nuestro legislador denomina "reglas generales de los contratos" (1858), ya que el contrato es la fuente ordinaria o normal de las obligaciones (Saleilles), que no está limitada a los bienes, sino que se extiende a las personas y a la familia, pues en el orden extrapatrimonial el matrimonio y la adopción son también contratos (Josserand²).

    Es asimismo oportuno, reitero, un estudio de los contratos en general, porque ha ido creciendo la opinión de que la noción y la utilidad del contrato tienden a desaparecer, por la prevalencia de los intereses sociales sobre los individuales, pues ya se proclama la "decadencia del contrato", el dirigismo contractual, la publicitación del contrato, queriendo dar a entender con tales expresiones que hoy día la voluntad de las partes juega un papel muy limitado y secundario en la formación del contrato, por la intervención cada vez mayor del Estado en el contenido del mismo.

    Dentro del terreno patrimonial, existe una oposición entre obligaciones contractuales y obligaciones extracontractuales, fundada en la plasticidad de las primeras, porque en éstas las partes crean y modelan ellas mismas su ley, pues dan al lazo obligatorio que las va a unir el carácter que ellas quieren, determinan el objeto, la duración sus modalidades, deciden la combinación de obligaciones con varios acreedores o con varios deudores, regulan el modo de ejecución y las consecuencias del incumplimiento. Por el contrario, cuando la deuda nace de una fuente extracontractual, se presenta bajo la forma más simple y muy a menudo tiene que reducirse inmediatamente a su ejecución (Planiol³) Esta dualidad en las fuentes de las obligaciones es reconocida en alguna de sus disposiciones por el legislador (1988).

    Por otra parte cabe destacar que mediante una nueva disposición que no existía en los dos códigos civiles anteriores, el actual código reconoce la máxima importancia del contrato, al erigir los principios generales de los contratos nada menos que en las normas generales aplicables a toda clase de convenios y de actos jurídicos. Así, por ejemplo, las normas para la interpretación de los contratos son de aplicarse sustancialmente para la interpretación de los testamentos, como lo confirman en concreto varios preceptos positivos.

    2.- DISTINCIÓN ENTRE CONVENIO Y CONTRATO EN EL CÓDIGO CIVIL SONORENSE.- El Código Civil de Sonora distingue entre convenio y contrato, pues considera a éste la especie y a aquél el género: convenio es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones (artículo 1923) y contratos son los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos (1924).

    Esta distinción tiene su antecedente en el Código Civil Francés que distingue la convención o acuerdo de voluntades, que es el género, del contrato que es el consenso de voluntades para engendrar a una obligación. A manera de ejemplo, observa Pothier, cuyas ideas inspiraron en gran parte a dicho ordenamiento, que hay acuerdo de voluntades y no existe contrato, vr. gr. en la promesa que hace el padre a su hijo de recompensarle con un viaje de éxito en sus estudios, dado que en rigor no se crea una obligación jurídica a cargo de dicho genitor.

    Sin embargo, la mencionada distinción no es ya reconocida en la actualidad, pues el vigente Código Civil Italiano la ha eliminado (art. 1321) y nuestro mismo Código Civil hace desaparecer toda importancia de ella al establecer que los principios relativos a los contratos se aplican a todos los convenios (art. 1988), lo cual hace que en realidad resulte ya bizantina la diferencia entre convenio y contrato.

    3.- DIRIGISMO CONTRACTUAL Y PUBLICITACIÓN DEL CONTRATO.- Ahora bien, la libertad de contratar (para celebrar o no celebrar el contrato y para escoger a la persona con que va a contratarse) y la libertad contractual (en cuanto a la forma y al contenido del contrato) siguen siendo principios admitidos por nuestro Código Civil, que distan de las exageraciones del dogma de la autonomía de la voluntad de los inicios del siglo antepasado, así como de las exageraciones del movimiento de "dirigismo contractual o publicitación del contrato. Aun en nuestros días, la libertad contractual debe considerarse la regla y el límite, la excepción; y, por lo tanto, como límite que es, para que tenga vigor, debe ser declarado expresamente" (Messineo⁴. Doctrina General del Contrato, Buenos Aires, 1952, Tomo I, pág.15)

    4.- EL DOGMA DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.- El dogma de la autonomía de la voluntad surgió durante el auge del individualismo y del liberalismo económico del siglo antepasado, al amparo de la teoría del contrato social de Rousseau que creía en la bondad natural del individuo y en la necesidad de limitar por el pacto social la libertad sólo para conservar ésta. La autonomía de la voluntad se reducía fundamentalmente a sostener, primero, que salvo muy raras excepciones todas las obligaciones contractuales, nacían de la soberana voluntad de dos partes libres iguales y, segundo, que eran justas todas esas obligaciones creadas por la voluntad.

    Asimismo, la aparición y generalización de los contratos de adhesión que prescinden de toda discusión precontractual entre las partes y se reducen a la aceptación total por una de ellas de las condiciones propuestas unilateralmente por la otra, debilitaron también considerablemente el principio de la autonomía de la voluntad.

    Además, las necesidades sociales y los requerimientos de las grandes mayorías de la población obligaron al Estado a intervenir

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