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MF0244_3 - Medios de pago internacionales
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Libro electrónico483 páginas7 horas

MF0244_3 - Medios de pago internacionales

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Una vez finalizado el Módulo el alumno será capaz de gestionar las operaciones de cobro y pago en las transacciones internacionales.

Se analizarán los distintos medios de pago para operaciones de compraventa internacional, así como las garantías asociadas al pago de dichas operaciones.

Por último, se elaborará la documentación relativa a los medios de pago internacionales, así como la de las garantías asociadas a los mismos.

Tema 1. Factores económicos y legales de los medios de cobro y pago en operaciones comerciales
1.1. Obligaciones de las partes en la compraventa internacional
1.2. Condiciones de pago
1.3. Relación entre la forma de pago y condiciones de entrega de la mercancía (INCOTERMS)
1.4. Regulación de los medios de pago internacionales

Tema 2. Gestión de los documentos e intervención de las entidades financieras.
2.1. El papel de los bancos en los medios de cobro y pago
2.2. Tipos de documentos: emisión, cumplimentación y legalización en su caso
2.3. Diferentes funciones y compromisos de las entidades según medio de pago
2.4. Gestión de la documentación para el cobro / pago con clientes / proveedores.

Tema 3. Selección del medio de pago y cobro internacional.
3.1. Factores a considerar en la elección
3.2. Motivos de la elección

Tema 4. Clasificación de los medios de cobro y pago.
4.1. Clasificación
4.2. Cheque bancario
4.3. Orden de pago simple
4.4. Orden de pago documentaria

Tema 5. La remesa en las operaciones de compraventa internacionales.
5.1. Concepto
5.2. Remesa simple
5.3. Remesa documentaria

Tema 6. El crédito documentario en las operaciones de comercio internacional.
6.1. Concepto e importancia del crédito documentario
6.2. Partes que intervienen
6.3. Principales tipos de crédito documentario
6.4. La carta de crédito
6.5. Operativa del crédito documentario. Esquema de funcionamiento.
6.6. Potenciales riesgos del crédito documentario
6.7. Ventajas
6.8. Inconvenientes
6.9. Coste
6.10. Relación entrega de la mercancía - pago
6.11. Las fechas en los créditos documentarios
6.12. Documentación requerida por la entidad financiera
6.13. Normativa. Reglas y Usos Uniformes de la Cámara de Comercio
Internacional

Tema 7. Avales y garantías en operaciones de compraventainternacional.
7.1. Garantías bancarias: concepto
7.2. Clasificación atendiendo a su objeto
7.3. Clasificación atendiendo a la naturaleza de compromiso del
7.4. Reglas Uniformes de la Cámara de Comercio Internacional

Tema 8. Utilización del comercio electrónico en los medios de cobro y pago.
8.1. Legislación sobre comercio electrónico
8.2. Seguridad de pagos y cobros en comercio electrónico
8.3. Tipos de pagos y cobros en Internet
8.4. Sistemas de intercambio de datos en las operaciones internacionales
IdiomaEspañol
Fecha de lanzamiento7 ene 2019
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    MF0244_3 - Medios de pago internacionales - Javier Marcos Diez

    1.1. Obligaciones de las partes en la compraventa internacional

    1.2. Condiciones de pago

    1.2.1. Plazo

    1.2.2. Moneda

    1.2.3. Forma. Medio: concepto, condiciones

    1.3. Relación entre la forma de pago y condiciones de entrega de la mercancía (INCOTERMS)

    1.3.1. Análisis de cada uno de los INCOTERMS en relación al medio de pago

    1.3.2. Pago anticipado - entrega de las mercancías. Desarrollo operativo

    1.3.3. Pago simultáneo - entrega de las mercancías. Desarrollo operativo

    1.3.4. Pago posterior - entrega de las mercancías. Desarrollo operativo

    1.4. Regulación de los medios de pago internacionales

    1.4.1. Armonización y unificación comunitaria

    1.4.2. Autorregulación y nueva lex mercatoria

    1.4.3. Reglas y Usos Uniformes Cámara de Comercio Internacional

    1.4.4. Derecho Uniforme. Convenios UNCITRAL

    1.4.5. Regulación en España de los cobros y pagos con el exterior

    1.1. Obligaciones de las partes en la compraventa internacional

    A. Introducción a la compraventa internacional

    La compraventa internacional es, de largo, la modalidad contractual más empleada en el comercio internacional, cuyos orígenes se pierden en el tiempo y que actualmente tiene un gran grado de desarrollo fundamentalmente motivado por la facilidad y rapidez de los transportes, y en definitiva por el fenómeno de la globalización.

    Así pues la compraventa internacional se configura como un instrumento idóneo desde el punto de vista no sólo contractual sino como herramienta económica para el tráfico mercantil internacional de mercancías.

    De conformidad al artículo 1.445 del Código Civil español, se define la compraventa:

    Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente.

    Por tanto identificamos en la definición varios elementos básicos:

    –Obligación de entrega de una mercancía, que debe ser claramente determinada, es decir que se deriva la necesidad de que ésta se identifique y señale claramente, bien en el momento mismo de formalización del contrato, o en un momento posterior, en base a unos criterios de determinación, que deben de ser claramente establecidos contractualmente.

    –Por otro lado, la obligación de pago de una cantidad determinada bien en dinero o en signo que lo represente. En ello se deduce no sólo la obligación (pago) sino el modo en el que éste debe de realizarse (en definitiva es el medio de pago). Sea éste en dinero (pago en efectivo) o en signo que lo represente, por ejemplo empleando un letra de cambio.

    Definición

    Así pues podemos definir el contrato de compraventa como el acuerdo de voluntades por el que una parte denominada vendedor, se obliga a entregar una determinada mercancía, a cambio de que otra parte, comprador, se obligue al pago de un precio.

    El contrato de compraventa presenta los siguientes caracteres:

    Consensual, al producirse su perfeccionamiento por el consentimiento entre comprador y vendedor.

    –Bilateral o sinalagmático, al llevar implícitas obligaciones para ambas partes.

    Conmutativo, ya que esas obligaciones son recíprocas.

    Oneroso, implica contraprestación económica con ánimo de lucro.

    –Libertad de forma, no exigiéndose una forma determinada del contrato.

    –Traslativo de dominio, debido a que implica el traslado del dominio y la propiedad de los bienes del vendedor al comprador (excepto pacto de reserva de dominio).

    Por otro lado, el carácter internacional del contrato de compraventa se predica por la presencia de varios componentes:

    –Residencia de las partes en distintos Estados.

    –Traslado de la mercancía entre Estados diferentes.

    –Emplazamiento de determinados bienes (por ejemplo bienes inmuebles) en territorio de un Estado determinado diferente de alguna de las partes.

    –Por combinación de alguna de las anteriores.

    Internacionalidad

    En relación con las compraventas nacionales o internas, la gestión de la compraventa internacional implica la necesidad de tener en cuenta una serie de cuestiones específicas:

    –Presencia de entornos culturales y/o idiomas distintos, lo que puede implicar dificultades en el desarrollo del proceso de negociación y contratación, o errores de interpretación.

    –Distancias geográficas, en principio, mayores.

    –Empleo de moneda (divisa) distinta de la propia, con lo que incurriremos en lo que se denomina riesgo de cambio derivado de diferenciales o fluctuaciones el cambio de la divisa.

    –Formalidades aduaneras y otros tributos.

    –Diferentes ordenamientos jurídicos presentes en contrato:

    ∙Del comprador.

    ∙Del vendedor.

    ∙Otro ordenamiento jurídico ajeno a los anteriores.

    –Usos y costumbres diferentes.

    –Necesidades documentales específicas.

    –Uso de medios de pago/cobro específicos.

    –Normativas técnicas diferentes.

    –Etc.

    B. Estructura del contrato de compraventa internacional

    Los elementos estructurales del contrato de compraventa son:

    –Elementos personales.

    –Elementos reales.

    –Forma.

    Elementos personales

    Conformado por los elementos relacionados con los sujetos o partes del contrato de compraventa, es decir comprador (obligado a la entrega del bien) y el vendedor (obligado al pago del precio). El foco en este aspecto debe establecerse en la capacidad de cada una de las partes del contrato, de conformidad a su ley nacional.

    Así pues habrá que tener en cuenta las diferentes legislaciones nacionales de las partes para determinar su plena capacidad para obrar, y por tanto para poder contratar. Piénsese por ejemplo que la mayoría de edad no se produce en el mismo momento en todos los ordenamientos.

    Asimismo es necesario tener en cuenta posibles prohibiciones que un ordenamiento jurídico puede disponer en sujetos, que si bien tienen plena capacidad de obrar, se les prohíbe realizar determinadas transacciones. Por ejemplo nuestro código civil (CC) en el artículo 1.459 se establece una serie de prohibiciones:

    "No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:

    1º. Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección.

    2º. Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.

    3º. Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.

    4º. Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuviesen encargados.

    Esta disposición regirá para los Jueces y peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.

    5º. Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.

    Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean.

    La prohibición contenida en este número 5º comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio".

    Elementos reales

    Se configuran como elementos reales del contrato de compraventa la cosa y el precio, que establecen el objeto del contrato. Ese objeto contractual debe ser legítimo, de hecho el artículo 1.271 CC exige que el objeto del contrato no sea contrario a las leyes o las buenas costumbres.

    Asimismo en este artículo se admite expresamente la posibilidad de celebrar las llamadas compraventas de cosa futura en el que las partes se comprometen a celebrar un contrato en una fecha determinada, a un precio fijado y sobre una cantidad acordada. Este tipo de contratos tienen una amplia utilización dentro de los mercados internacionales de commodities (petróleo, metales, cereales, etc.).

    Por otro lado otro de los elementos fundamentales es el precio, que como adelantábamos debe cumplir una serie de requisitos:

    –Ha de ser real, siendo en caso contrario un contrato simulado.

    –Cierto, determinado o determinable. Implica que si el precio no se determina en el momento de la celebración del contrato, esa determinación deberá realizarse en un momento posterior sin necesidad de un nuevo acuerdo.

    –En dinero o signo que lo represente.

    El café es un ejemplo de producto ‘commodity’

    Forma

    Referida con la forma de adopción de los contratos (escrita y verbal), la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, al igual que el español, establece un principio de libertad de forma.

    Ello no implica que no sea recomendable la constancia escrita del contrato a efectos de determinación de la voluntad contractual así como su propio contenido. Así pues la forma escrita,si bien no obligatoria, es recomendable por seguridad.

    C. Regulación del contrato de compraventa internacional. La Convención de Viena de 1980

    Dentro de las convenciones internacionales, en el campo de la compraventa internacional destaca especialmente la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Convenio de Viena de 1980) (en adelante CISG) elaborado por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL).

    En palabras de la propia UNCITRAL la finalidad del CISG "[…] es prever un régimen moderno, uniforme y equitativo para los contratos de compraventa internacional de mercancías, por lo que contribuye notablemente a dar seguridad jurídica a los intercambios comerciales y a reducir los gastos de las operaciones".

    Es por ello que el CISG fue creado para evitar los problemas que para el desarrollo del comercio internacional supone la existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos internacionales, aplicables a las compraventas internacionales, con soluciones jurídicas en muchas ocasiones contradictorias.

    Sabías que

    El número actual de Estados parte del CISG es de 80, por lo que es uno de los convenios internacionales de más amplia aceptación.

    Países parte del CISG

    La adhesión de España se realizó en enero de 1991 (BOE nº 26 de 30-01-1991) entrando en vigor en nuestro país el 1 de agosto del mismo año.

    El CISG consta de un total de 101 artículos que se estructuran en cuatro partes:

    –Parte I – Ámbito de aplicación y disposiciones generales (arts. 1 al 13).

    –Parte II – Formación del contrato (arts. 14 al 24).

    –Parte III – Obligaciones de las partes (arts. 25 al 88).

    –Parte IV – Disposiciones finales (arts. 89 al 101).

    Naciones Unidas

    Ámbito de aplicación

    El CISG se aplica cuando el vendedor y el comprador tienen su establecimiento en Estados contratantes diferentes, por tanto excluye de aplicación las compraventas internas o cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante.

    Por tanto, el CISG se aplica a los contratos de compraventa de mercancías (concretamente a la formación del contrato y a los derechos y obligaciones de las partes). Sin embargo el Convenio no se ocupa de la validez del contrato ni la de ninguna de sus estipulaciones, ni de los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.

    En su aplicación el CISG propugna un Principio de autonomía contractual de las partes, por el que las partes, pueden excluir libre y expresamente, la aplicación la aplicación de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Convenio, de conformidad con el artículo 6 CISG. Esta exclusión tendrá lugar, por ejemplo, cuando las partes declaren aplicable a su contrato la ley de un Estado no contratante, o el derecho substantivo interno de un Estado contratante o, tácitamente, cuando una estipulación del contrato se aparte de lo dispuesto en la Convención.

    Asimismo a tenor del art. 2 CISG se excluyen de aplicación material del Convenio: las ventas de mercancías compradas para uso personal, familiar o doméstico, las ventas mediante subasta, las judiciales, las ventas de títulos, valores mobiliarios o dinero, de buques y aeronaves o las compraventas de energía eléctrica.

    Se aplicará en razón al tiempo a los contratos celebrados después de la entrada en vigor del CISG (es decir el 1 de enero de 1988) de conformidad con el art. 99.1 CISG.

    Si bien el CISG no define que se entiende por compraventa internacional, no obstante de su contenido puede deducirse, que al igual que la solución aportada por nuestro Código Civil (art. 1.445 CC):

    –Así pues sigue el criterio de entender la compraventa como la obligación del vendedor de entregar las mercancías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con aquéllas en las condiciones establecidas en el contrato y el Convenio. Por su parte el comprador deberá, por su parte, pagar el precio de las mercancías y recibirlas conforme a lo estipulado en el contrato y en el propio Convenio.

    –En cuanto a la internacionalidad del contrato de compraventa, tal y como adelantábamos anteriormente, el CISG (art. 1) establece que se aplicará el Convenio a aquellos contratos de compraventa concluidos por personas que tengan su establecimiento en Estados diferentes, siempre que los mismos sean Estados parte del CISG o la ley aplicable sea la de un Estado parte.

    –Por último en relación a las mercancías se ha venido admitiendo de forma generalizada que equivale a bienes muebles corporales, es decir que aquellos que son susceptibles de ser trasladados fácilmente sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.

    El CISG hace extensivo su aplicación a los contratos de suministros de mercancías distinguiéndolos de los contratos de servicios en los que la obligación principal de la parte que proporcione las mercancías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios,que por el contrario, no estarían dentro del ámbito material de aplicación.

    En relación a los requerimientos de forma, el Convenio no somete el contrato de compraventa a ningún requisito de forma. En particular, el artículo 11 CISG establece que no es necesario ningún acuerdo escrito para la celebración del contrato.

    Formación del contrato

    La formación del contrato, se refiere al momento de perfección del contrato, es decir el momento exacto en el que se considera que el contrato se ha formado y por tanto comienza a surtir efectos jurídicos.

    Formación = Perfección del contrato = Generación de efectos jurídicos

    El CISG, en consonancia con nuestro ordenamiento jurídico (art. 1.262 CC), el perfeccionamiento del contrato se produce por el concurso de una oferta con su aceptación.

    El contrato de compraventa se entenderá, por tanto perfeccionado desde el momento en que la aceptación de una oferta válida por parte del destinatario de la misma llega a quien la formuló (Art. 23 CISG).

    Para considerar una oferta válida, debe dirigirse a una o más personas determinadas, debe contener la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación, y debe ser suficientemente precisa, indicando las mercancías y señalar la cantidad y el precio de forma expresa o bien prever un medio para determinarlos.

    Dentro del comercio internacional las ofertas se plasman a través de la Factura Proforma.

    Las ofertas son revocables, sin bien la revocación debe llegar a conocimiento del destinatario antes de que éste haya enviado la aceptación, excepto que se indique en la propia oferta su carácter irrevocable. Además, no cabe revocar una oferta si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.

    Importante

    La emisión de una Factura proforma implica una oferta en firme, por lo que vincula al oferente en caso de su aceptación.

    La aceptación de una oferta puede hacerse mediante una declaración u otros actos del destinatario que indiquen que acepta su oferta,surtiendo efectos una vez que ésta llegue al oferente o dentro del plazo estipulado en la oferta (o de un plazo razonable, si nada se ha dicho al respecto).

    No obstante, esa aceptación tardía surtirá efecto como aceptación, si el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al destinatario, o le envía una comunicación en tal sentido (art. 21 CISG).

    El silencio o la inactividad, por sí solos, no constituirán aceptación (Art. 18 CISG).

    Es muy habitual en la práctica que se produzca la respuesta a una oferta de aceptación incluyendo elementos nuevos o diferentes. De conformidad con el CISG, sólo se considerará como una contraoferta, si los elementos adicionales o diferentes alteran sustancialmente a la oferta inicial (precio, al pago, a la calidad o a la cantidad de las mercancías, al lugar y la fecha de su entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de controversias) que deberá a su vez ser aceptada para que el contrato se dé por concluido.

    Por tanto, si alguna condición adicional o modificada altera sustancialmente las condiciones del contrato, la respuesta constituirá una contraoferta que deberá a su vez ser aceptada para que el contrato se dé por concluido.

    Se considerará como contraoferta toda condición adicional o que haya sido modificada a la oferta que concierna, en particular, al precio, al pago, a la calidad o a la cantidad de las mercancías, al lugar y la fecha de su entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de controversias constituye una alteración sustancial de las condiciones de la oferta.

    Por último el contrato de compraventa podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entre las partes (art. 29 CISG).

    Oferta + Aceptación = Contrato

    El CISG establece en los artículos 25 al 101 el contenido obligacional del contrato de compraventa internacional de forma análogo con la articulación estipulada en nuestro Código Civil.

    Obligaciones del vendedor (Arts. 30-52 CISG)

    –Entrega de la mercancía:

    ∙Implica la puesta a disposición del comprador en el lugar y el momento (o dentro del plazo) convenido (art. 31 y 33 CISG). En cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato. Si el vendedor entrega las mercaderías antes de la fecha fijada, el comprador podrá aceptar o rehusar su recepción.

    ∙Deberá entregar las mercancías conforme al contrato, es decir en la cantidad, calidad y condiciones pactadas, requiriéndose a su vez que se encuentren debidamente embaladas (art. 35.1 CISG).

    Así pues, salvo pacto en contrario, las mercancías serán conformes si:

    ›Son aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo.

    ›Son aptas para cualquier uso especial expreso o tácito que se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no era razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor.

    ›Poseen las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador.

    ›Estén envasadas o embaladas en la forma habitual para tales mercancías o, si no existe tal forma, de una forma adecuada para conservarlas y protegerlas.

    Si el vendedor entrega una cantidad de mercancías mayor que la expresada en el contrato, el comprador podrá aceptar o rehusar la recepción de la cantidad excedente. Si acepta deberá pagarla al precio del contrato.

    ∙El vendedor no será responsable de ninguna falta de conformidad de las mercancías que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato.

    En caso de entrega anticipada, el vendedor podrá, hasta la fecha fijada para la entrega de las mercancías:

    ›Entregar la parte o cantidad que falte de las mercancías o entregar otras mercaderías en sustitución de las entregadas que no sean conformes.

    ›Subsanar cualquier falta de conformidad de las mercaderías entregadas, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos (el comprador tendrá derecho, no obstante, a exigir la indemnización de los daños y perjuicios).

    ∙En caso de que ese lugar y momento de entrega no se hubiese convenido:

    ›Si el contrato de compraventa implica el transporte de las mercancías, deberá poner las mercancías en poder del primer porteador para que las traslade al comprador.

    ›Deberán ser puestas a disposición del comprador en ese lugar en el supuesto que no implique el transporte, si el objeto del contrato sea la compraventa mercancías ciertas o sobre mercancías no identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada o que deban ser manufacturadas o producidas y cuando, en el momento de la celebración del contrato, las partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben ser manufacturadas o producidas en un lugar determinado.

    ›En los demás casos, debe poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento en el momento de la celebración del contrato.

    ∙Las mercancías deberán estar identificadas mediante señales, documentos de expedición (por ejemplo el documento de transporte por carretera –CMR) o de otro modo (art. 32.1 CISG).

    ∙Enviar al comprador un aviso de expedición en el que se especifiquen las mercaderías, cuando hayan sido entregadas al portador sin identificarlas claramente por medio de señales, documentos o de cualquier otro modo.

    ∙Deberá conservar la mercancía hasta su entrega.

    ∙Concertar los contratos necesarios para que se efectúe el transporte hasta el lugar acordado entre las partes, con los medios adecuados a las circunstancias y en las condiciones usuales para el transporte, si estuviese obligado a disponerlo.

    ∙Suministrar toda la información disponible que sea necesaria para que el comprador pueda asegurar las mercancías (si no estuviese obligado a su suscripción por el contrato de compraventa), en el lugar y forma señalados en el contrato.

    –Entrega de los documentos acreditativos de las mercancías al comprador:

    ∙Si estuviese obligado a entregar documentos relacionados con las mercancías, deberán entregarse en el lugar y forma acordada en el contrato.

    ∙En caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor podrá, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de los documentos, excepto si esto ocasiona al comprador inconvenientes o gastos excesivos (en cualquier caso, el comprador podrá exigir la indemnización de los daños y perjuicios).

    –Conservar las mercancías.

    –Transferir la propiedad de las mercancías al comprador.

    –Velar por el saneamiento de las mercancías vendidas:

    ∙El vendedor no sólo tiene que entregar las mercancías, sino que además deberá garantizar al comprador la posesión pacífica y útil de la misma, es decir el comprador debe poder ser capaz de servirse o utilizar las mercancías adquiridas.

    ∙Se distinguen dos supuestos de saneamiento:

    ›Saneamiento por evicción. El comprador no debe ver alterada la posesión legal de la mercancía por sentencia o resolución administrativa firme, en virtud de un derecho anterior a la compra. Si así ocurriera el comprador podrá exigir la restitución del precio pactado, más gastos y perjuicios. El CISG admite no obstante la posibilidad de que el comprador acepte que las mercancías no se entreguen libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero. En el caso de que la mercancías estén sujetas derechos o pretensiones de tercero relacionados de la propiedad industrial o intelectual habrá que tener en cuenta las prescripciones del art. 42 del Convenio (que se analizará específicamente más adelante).

    ›Saneamiento por vicios ocultos. Se entiende por vicios o defectos ocultos los que tuviere la mercancía vendida si la hacen impropia para el uso a que se la destina o disminuyen de tal modo el uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido, o habría dado menos precio por ella.

    ∙Hay que tener en cuenta que la mayoría de las legislaciones los plazos concedidos al comprador para denunciar la presencia de vicios o defectos suelen ser cortos.

    ›Nuestro Código de Comercio concede un plazo de 30 días desde el día de la entrega para reclamar verbal, notarialmente o judicialmente por vicios internos de la cosa vendida, mientras que se concede un plazo de cuatro días desde la recepción en caso de defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, y no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude.

    ›Por su parte el CISG en el artículo 39 señala que la falta de conformidad deberá ser comunicada al vendedor "dentro de un plazo razonable", precluyendo el plazo en todo caso a los dos años desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, salvo que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.

    ∙Asimismo, el artículo 42 CISG señala la obligación del vendedor de entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero basados en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato, siempre que los derechos o pretensiones se basen en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual.

    ›En virtud de la ley del Estado en que hayan de revenderse o utilizarse las mercaderías, si las partes hubieren previsto en el momento de la celebración del contrato que las mercaderías se revenderían o utilizarían en ese Estado.

    ›En virtud de la ley del Estado en que el comprador tenga su establecimiento.

    ∙Se establece la excepción a la obligación anterior en los casos en que en el momento de la celebración del contrato:

    ›El comprador conociera o no hubiera podido ignorar la existencia del derecho o de la pretensión.

    ›El derecho o la pretensión resulten de haberse ajustado el vendedor a fórmulas, diseños y dibujos técnicos o a otras especificaciones análogas proporcionados por el comprador.

    Obligaciones del

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